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Documento BOE-A-2010-3375

Ley 4/2009, de 29 de diciembre, de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 2 de marzo de 2010, páginas 20412 a 20427 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2010-3375
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2009/12/29/4

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Principado de Asturias de Medidas Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2010.

PREÁMBULO

1. La presente Ley tiene por objeto adoptar diversas medidas administrativas y tributarias, accesorias de la Ley de Presupuestos Generales para el próximo ejercicio, que guardan directa relación con la misma y son necesarias para la consecución de sus objetivos.

2. El título I, referido a las medidas administrativas, modifica el Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, incluyendo nuevas formas de garantizar la ejecución del planeamiento necesario para las actuaciones de ordenación especial de áreas con destino a viviendas protegidas, en aras de dinamizar el mercado de la vivienda. Asimismo recoge determinadas especialidades en el régimen jurídico del Fondo de Cooperación Municipal creado por la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

3. El título II, relativo a las medidas tributarias, se refiere, en primer lugar, a las deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas, procediendo, por un lado, a realizar una aclaración técnica en relación con la deducción vigente aplicable a familias monoparentales cuando se lleva a cabo una situación de convivencia con descendientes que no dan derecho a deducción y, por otra parte, como principal novedad, se crea una nueva deducción autonómica cuyo objeto es fomentar los acogimientos familiares de menores que no tengan carácter preadoptivo.

4. Respecto a la fiscalidad propia, se actualizan los tipos de gravamen del canon de saneamiento regulado en la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, y se recoge un conjunto de modificaciones del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio. Se crea una tasa por prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias; se modifican las tarifas de la tasa de entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos actualizando los importes, creando una nueva tarifa correspondiente a un nuevo yacimiento e incluyendo un nuevo grupo de beneficiarios de tarifa reducida, las familias numerosas; en materia de sanidad se crea una tasa por la evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos realizados por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias y se modifican los importes de deducciones por costes suplidos máximos a mataderos correspondientes a la tasa de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos con objeto de adaptarlos a la realidad existente; por último, en materia de vivienda se modifican las tarifas correspondientes a la tasa por diligencia del libro de la vivienda y a la tasa por diligencia del libro del edificio.

5. Se modifica, asimismo, la tasa por prestación de servicios de la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias, regulada en la Ley del Principado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la citada entidad, con objeto de clarificar y concretar los elementos constitutivos de la tasa para corresponsabilizar a los beneficiarios de los servicios en su financiación.

6. La parte final, contenida en la disposición adicional única, regula el Plan «Asturias», cuyo objeto es efectuar inversiones de interés municipal concretadas a través de convenios de colaboración, estableciendo para el mismo un régimen presupuestario y jurídico específico que garantice el destino final de los créditos asignados, todo ello con el objetivo de fomentar el empleo, así como la dotación y mejora de infraestructuras locales.

TÍTULO I
Medidas administrativas
Artículo 1. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril.

El apartado 1 del artículo 91 quáter, «Garantías de la ejecución del planeamiento», del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/2004, de 22 de abril, queda redactado como sigue:

«Artículo 91 quáter. Garantías de la ejecución del planeamiento.

1. Con anterioridad a la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento, el promotor garantizará ante la Administración autonómica los siguientes extremos:

a) Cumplimiento de plazos de urbanización, fijados por referencia a la fecha de aprobación definitiva del proyecto de urbanización, mediante garantía por valor del 20 por ciento de los gastos de urbanización. Dicha garantía se formalizará de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público. De forma alternativa o complementaria a la anterior, podrá constituirse sobre las fincas del ámbito del plan especial una garantía real de acuerdo con la legislación aplicable.

b) Cumplimiento de los plazos de edificación que se determinen, mediante garantía por valor de un 8 por ciento del precio máximo de venta de las viviendas cuya construcción se plantea. Dicha garantía se formalizará de acuerdo con lo previsto en la legislación de contratos del sector público. De forma alternativa o complementaria a la anterior, podrá constituirse sobre las fincas del ámbito del plan especial una garantía real de acuerdo con la legislación aplicable.

c) En caso de venta de suelo urbanizado, introducción de cláusulas por las que el adquirente se comprometa a la edificación en los plazos determinados, subrogándose en la posición del transmitente.»

Artículo 2. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

Los apartados 4 y 5 de la disposición adicional primera, «Fondo de Cooperación Municipal», de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Tributarias de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009, quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Las ayudas a las que dé lugar el Fondo se harán efectivas en un único pago de forma anticipada. Los concejos beneficiarios de las mismas quedarán exonerados de la obligación de presentar solicitud previa y, al amparo de la disposición adicional octava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, de la justificación prevista en el artículo 13.7 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de la obligación formal de acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Asimismo quedarán exonerados de la obligación de prestación de garantías por el abono anticipado de las referidas ayudas. Reglamentariamente se establecerá el régimen de gestión y funcionamiento del Fondo y los criterios en virtud de los cuales los concejos participarán en el mismo, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, las características demográficas y geográficas, con especial atención a los de menor población, así como las garantías precisas para asegurar la aplicación de las cantidades asignadas al Fondo a las finalidades descritas en el apartado 2, con respeto a la autonomía municipal en la concreta utilización de las mismas.

5. En tanto no se apruebe la normativa a que se refiere el apartado 4, cada concejo recibirá del Fondo presupuestado para los ejercicios 2009 y 2010 las siguientes cantidades:

A. En concepto de cuota fija, 50.000 euros.

B. En concepto de cuota variable, la cantidad que resulte de la aplicación de los siguientes parámetros:

Población: La cantidad máxima serán 60.000 euros distribuidos de la siguiente forma:

Hasta 2.500 habitantes: 15 euros por habitante.

A partir de 2.500 habitantes: 5 euros por habitante.

Índice de envejecimiento.–Se distribuirán 400.000 euros de forma directamente proporcional a los índices de envejecimiento de la población obtenidos a partir de datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística.

Superficie.–Se distribuirán 250.000 euros de forma directamente proporcional a la superficie de cada concejo, expresada en kilómetros cuadrados.

Orografía.–Se distribuirán 250.000 euros de forma directamente proporcional al porcentaje de kilómetros cuadrados de cada concejo de pendiente superior al 20 ciento.

Núcleos de población.–La cantidad restante se distribuirá de forma directamente proporcional al número de núcleos de población con un mínimo de 5 habitantes con que cuente cada concejo, según el Nomenclátor anual elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.»

TÍTULO II
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 3. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

Primera.–Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.

El contribuyente podrá deducir 338 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con él durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación.

La presente deducción no será de aplicación cuando:

1. Acogedor o acogido perciban ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por causa del acogimiento.

2. El acogido esté ligado al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 24.761 euros en tributación individual ni a 34.891 euros en tributación conjunta.

Cuando el sujeto acogido conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con el acogido y se aplicará únicamente en la declaración de aquéllos que cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda.–Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.

Sin perjuicio del tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 78 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, con residencia habitual en el Principado de Asturias, podrán deducir el 3 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

La adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista, deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de minusvalías.

La base máxima de esta deducción será de 13.529 euros.

Tercera.–Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes discapacitados.

La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

La base máxima de esta deducción será de 13.529 euros y será en todo caso incompatible con la deducción anterior relativa a contribuyentes discapacitados.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta.–Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga la consideración de protegida.

Los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una deducción de 112 euros.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Quinta.–Deducción por arrendamiento de vivienda habitual.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 10 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 450 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible, no exceda de 24.761 euros en tributación individual ni de 34.891 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por ciento de la base imponible.

El porcentaje de deducción será del 15 por ciento con el límite de 600 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.

Sexta.–Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 170 euros.

2. Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 170 euros. Esta deducción será incompatible con la del punto anterior.

3. Se considerarán mujeres y jóvenes emprendedores a aquéllos que causen alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo en que se produzca el íalta en el censo de obligados tributarios por primera vez.

Séptima.–Deducción para el fomento del autoempleo.

1. Los trabajadores emprendedores cuya base imponible no exceda de 24.761 euros en tributación individual ni de 34.891 euros en tributación conjunta podrán deducir 68 euros.

2. Se considerarán trabajadores emprendedores a aquéllos que formen parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.

3. En todo caso esta deducción será incompatible con la anterior deducción para mujeres y jóvenes emprendedores.

Octava.–Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.

Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Novena.–Deducción por adopción internacional de menores.

1. En los supuestos de adopción internacional de menores, en los términos establecidos en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, el contribuyente podrá practicar en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 1.000 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo siempre que el menor conviva con el declarante. La presente deducción será compatible con la aplicación de las restantes deducciones autonómicas.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejercicio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente.

3. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción prevista en el punto 1 anterior y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.

Décima.–Deducción por partos múltiples.

1. Como consecuencia de partos múltiples o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de una deducción de 500 euros por hijo nacido o adoptado en el período impositivo en que se lleve a cabo el nacimiento o adopción.

2. La adopción se entenderá realizada en el ejercicio impositivo en que se lleve a cabo la inscripción en el Registro Civil español. Cuando la inscripción no sea necesaria se atenderá al período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente.

3. Únicamente será de aplicación la deducción prevista en el punto 1 anterior cuando el menor conviva con el progenitor o adoptante. En el supuesto de matrimonios o uniones de hecho la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos cuando éstos opten por la presentación de declaración individual. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

Undécima.–Deducción para familias numerosas.

1. Los contribuyentes que formen parte de una unidad familiar que, a fecha de devengo del impuesto, ostente el título de familia numerosa expedido por la autoridad competente en materia de servicios sociales, tendrán derecho a una deducción de:

500 euros para familias numerosas de categoría general.

1.000 euros para familias numerosas de categoría especial.

2. Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

3. La deducción establecida en el punto 1 anterior únicamente resultará aplicable en los supuestos de convivencia del contribuyente con el resto de la unidad familiar. Cuando exista más de un contribuyente con derecho a la aplicación de la deducción y éstos realicen declaración individual del impuesto, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos. Las anteriores circunstancias se entenderán referidas a la fecha de devengo del impuesto.

4. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 24.761 euros en tributación individual ni a 34.891 euros en tributación conjunta.

Duodécima.–Deducción para familias monoparentales.

1. Podrá aplicar una deducción de 300 euros sobre la cuota autonómica del impuesto todo contribuyente que tenga a su cargo descendientes, siempre que no conviva con cualquier otra persona ajena a los citados descendientes, salvo que se trate de ascendientes que generen el derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Se considerarán descendientes a los efectos de la presente deducción:

a) Los hijos menores de edad, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

b) Los hijos mayores de edad discapacitados, tanto por relación de paternidad como de adopción, siempre que convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

c) Los descendientes a que se refieren los apartados a) y b) anteriores que, sin convivir con el contribuyente, dependan económicamente de él y estén internados en centros especializados.

3. Se asimilarán a descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable.

4. En caso de convivencia con descendientes que no den derecho a deducción, no se perderá el derecho a la misma siempre y cuando las rentas anuales del descendiente, excluidas las exentas, no sean superiores a 8.000 euros.

5. Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible no resulte superior a 34.891 euros. No tendrán derecho a deducir cantidad alguna por esta vía los contribuyentes cuya suma de renta del período y anualidades por alimentos exentas excedan de 34.891 euros.

6. La presente deducción es compatible con la deducción para familias numerosas establecida en el presente artículo.

Decimotercera.–Deducción por acogimiento familiar de menores.

El contribuyente podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros por cada menor en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, con exclusión de aquellos que tengan finalidad preadoptiva, siempre que convivan con el menor 183 días durante el periodo impositivo. Si el tiempo de convivencia durante el periodo impositivo fuera superior a 90 e inferior a 183 días, el importe de la deducción por cada menor acogido será de 125 euros.

CAPÍTULO II
Otras medidas
Artículo 4. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas.

La Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre Abastecimiento y Saneamiento de Aguas, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 2.a) del artículo 17, «Tipo de gravamen», que pasa a adoptar el siguiente tenor:

«2. El tipo de gravamen, en función de la base imponible a que deba aplicarse, será el siguiente:

a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:

Usos domésticos: 0,3630 euros/m3.

Usos industriales: 0,4322 euros/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.»

Dos. Se modifica el valor de los coeficientes «a», «b», «c» y «d» del anexo V:

«“a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,1038 euros/m3.

“b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,4248 euros/kg.

“c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,3776 euros/kg.

“d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 1,1804 euros/kg.»

Artículo 5. Modificación del Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

El Texto Refundido de las Leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, queda modificado como sigue:

Uno. Se crea una sección primera bis dentro del capítulo I, «Servicios generales», del título II, «Ordenación de las tasas», con la rúbrica y contenido siguientes:

«Sección primera bis. Tasa por prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias

Artículo 30 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios docentes en la Escuela de Seguridad Pública del Principado de Asturias por la impartición de cursos de carácter obligatorio, orientados a la formación y capacitación para el ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias, así como a la capacitación para la promoción interna.

Artículo 30 tercero. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos básicos de ingreso en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias las personas físicas beneficiarias de la prestación a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los ayuntamientos de procedencia del beneficiario de la prestación.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por prestación de servicios docentes por la impartición de cursos de capacitación para la promoción interna de los efectivos integrados en los cuerpos de las Policías Locales del Principado de Asturias los ayuntamientos que soliciten la inscripción para realizar los cursos.

Artículo 30 cuarto. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Artículo 30 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1. Cursos básicos de ingreso:

Tarifa 1.1 Curso selectivo de agentes en prácticas: 1.600 euros.

Tarifa 2. Cursos selectivos de capacitación y promoción interna:

Tarifa 2.1 Curso de promoción y capacitación subinspector: 1.600 euros.

Tarifa 2.2 Curso de promoción y capacitación inspector: 1.600 euros.

Tarifa 2.3 Curso de promoción y capacitación intendente: 1.600 euros.

Tarifa 2.4 Curso de promoción y capacitación comisario: 1.600 euros.

Tarifa 2.5 Curso de promoción y capacitación comisario principal: 1.600 euros.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 56, «Tarifas», de la «Tasa de entrada y visita a las cuevas y yacimientos prehistóricos», que queda redactado como sigue:

«1. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Cueva de Tito Bustillo:

General: 4 euros.

Reducida: 2 euros.

b) Cueva de La Lluera:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

c) Cuevas El Pindal:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

d) Cuevas El Buxu:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

e) Castro de Coaña:

General: 3 euros.

Reducida: 1,5 euros.

La tarifa reducida se aplicará a las personas de 7 a 12 años, a las personas mayores de 65 años y a los miembros de familias numerosas.»

Tres. Se crea una sección primera bis dentro del capítulo IV, «Sanidad», del título II, «Ordenación de las tasas», con la rúbrica y contenido siguientes:

«Sección primera bis. Tasa por la evaluación y emisión de dictámenes de ensayos clínicos con medicamentos realizados por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias

Artículo 60 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión de dictámenes por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional del Principado de Asturias que conlleva la tramitación de los procedimientos de autorización de un posible protocolo para la realización de ensayos clínicos con medicamentos o estudios postautorización (EPA) que precisen autorización del Comité.

Asimismo, constituye el hecho imponible la realización de actividades de evaluación y emisión del dictamen que conlleva el procedimiento de aprobación de enmiendas al protocolo de ensayo clínico aprobado.

Artículo 60 tercero. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan la condición de promotor del ensayo clínico, según se define en el artículo 2.e) del Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos.

Artículo 60 cuarto. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en el que el promotor del ensayo clínico solicite la evaluación y emisión de los dictámenes que constituyen el hecho imponible.

La tasa será objeto de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos con carácter previo a la presentación de la solicitud.

Artículo 60 quinto. Tarifas.

La tasa por la evaluación y emisión de dictamen se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Por protocolo de ensayo clínico presentado a evaluación o estudio postautorización: 1.210 euros.

b) Por enmienda relevante del protocolo aprobado: 302 euros.

Artículo 60 sexto. Exenciones.

Quedan exentos del pago de esta tasa las Administraciones Públicas sanitarias, centros de investigación, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, así como aquellos investigadores adscritos a centros dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias que actúen como promotores.»

Cuatro. Se modifica el artículo 70, «Liquidación de ingreso», de la «Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos», que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Liquidación de ingreso.

Los obligados al pago de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

El ingreso se realizará mediante autoliquidación trimestral, que deberán presentar dentro de los veinte primeros días siguientes al trimestre natural.

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir el coste suplido por gastos administrativos y de autocontrol aplicando las siguientes cuantías por unidad sacrificada.

Deducción por costes suplidos máximos en mataderos:

?

Importe/animal

Euros

Vacunos pesados con más de 218 kg canal.

3,582703

Vacunos jóvenes con menos de 218 kg Canal.

1,311783

Porcinos con peso en canal igual o superior a 25 kg.

0,554813

Porcinos con peso en canal inferior a 25 kg.

0,317838

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal igual o superior a 12 kg.

0,057838

Ovino, caprino y otros rumiantes con peso en canal inferior a 12 kg.

0,115556

Solípedos/équidos.

1,057946

Aves del género Gallus y pintadas.

0

Patos y ocas.

0

Pavos.

0

Conejos de granja.

0

Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir del coste suplido máximo establecido anteriormente un 50 por ciento del mismo por apoyo instrumental y gastos administrativos del control oficial: vestimenta de trabajo adecuada, material de protección, útiles de trabajo, local de oficina adecuado y debidamente equipado, material de oficina y comunicaciones; el 50 por ciento restante si tienen implantado un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) en el establecimiento.

Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria de que se cumplen las condiciones anteriormente referidas.

En el caso de no pronunciarse expresamente la autoridad sanitaria competente en el plazo de 3 meses, contado desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, el interesado podrá entender estimada su solicitud, pudiendo aplicar las deducciones solicitadas en la primera autoliquidación que realice a partir de la finalización de dicho plazo.»

Cinco. Se modifica el artículo 87 quinto, «Tarifas», de la «Tasa por diligencia del libro de la vivienda», que queda redactado como sigue:

«Artículo 87 quinto. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

De 1 a 5 viviendas: 7 euros.

De 6 a 25 viviendas: 4,20 euros.

Más de 25 viviendas: 3,10 euros.»

Seis. Se modifica el artículo 87 noveno, «Tarifas», de la «Tasa por diligencia del libro del edificio», que queda redactado como sigue:

«Artículo 87 noveno. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Por diligencia: 7 euros.»

Siete. Se añade una nueva sección 4.ª en el capítulo VIII del título II del siguiente tenor y contenido:

«Sección 4.ª Tasa de rescates y asistencias

Artículo 156 sexto. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa las actuaciones o intervenciones de la entidad pública «Bomberos del Principado de Asturias», en el ámbito de las competencias autonómicas, en los siguientes supuestos aunque el riesgo o peligro sean simulados:

a) Rescate de personas, en los siguientes casos:

Cuando el afectado no haya atendido los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos nacionales, Protección Civil u organismos análogos, incluida la entidad pública Bomberos del Principado de Asturias.

Cuando el rescate tenga lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente.

Cuando las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad.

b) Rescate de bienes y semovientes.

c) Asistencia en accidentes de tráfico.

d) Atención de emergencias en establecimientos industriales cuando estén presentes sustancias peligrosas para las personas, los bienes y el medio ambiente.

e) Asistencias técnicas, de prevención y de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre.

f) Asistencia en inundaciones.

2. No se produce el hecho imponible por actuaciones o intervenciones a consecuencia de causas de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública, así como por razones de interés general.

Artículo 156 séptimo. Sujetos pasivos.

1. Serán sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 5.2 del presente Texto Refundido, que resulten afectadas o beneficiadas, personalmente o en sus bienes, por la actuación o intervención que constituya el hecho imponible.

2. En los casos de simulación de existencia de riesgo o peligro, se considerará, en todo caso, sujeto pasivo al responsable de dicha simulación.

3. En el caso de inundaciones, accidentes de tráfico, o en establecimientos industriales, se considerará sujeto pasivo a la persona causante o responsable del suceso.

4. En el caso de actuaciones o intervenciones de vigilancia y protección de incendio o accidente en pruebas deportivas y en actividades festivas, culturales o de tiempo libre se considerará sujeto pasivo a la persona o entidad organizadora.

5. Se considerarán sustitutas del contribuyente las entidades aseguradoras con las que se tenga contratada la cobertura de los riesgos que constituyen la causa y den lugar a la prestación de las actuaciones o intervenciones señaladas en el hecho imponible.

Artículo 156 octavo. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se inicie la actuación o intervención, salvo que no llegara a concluirse por causa no imputable al sujeto pasivo. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde estén situados.

Artículo 156 noveno. Tarifas.

1. La tarifa a aplicar se determina en razón de los efectivos y medios empleados, tanto personales como materiales, que intervengan en el servicio a tenor del tiempo invertido:

Tarifa 1. Servicios prestados por el personal de intervención: 32,70 euros/hora.

Tarifa 2. Medios técnicos, vehículos ligeros (vehículos de mando, de transporte de personal y todo terreno de patrullaje) y embarcaciones: 36,40 euros/hora.

Tarifa 3. Medios técnicos y vehículos pesados (vehículo multisocorro, autobomba urbana, autobomba forestal y autobomba nodriza): 72,67 euros/hora.

Tarifa 4. Medios técnicos y vehículos especiales (autoescalera, brazo articulado, vehículo de apoyo logístico y puesto de mando avanzado): 218,02 euros/hora.

Tarifa 5. Medios técnicos y helicóptero multifunción: 1.258,26 euros/hora.

Tarifa 6. Medios técnicos y helicóptero medicalizado: 2.013,22 euros/hora.

2. La primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de la primera hora, se liquidará por minutos.

Artículo 156 décimo. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa la Junta General, el Procurador General, la Sindicatura de Cuentas, la Administración del Principado de Asturias y su sector público, el Consejo Consultivo, la Universidad de Oviedo, las entidades locales del Principado de Asturias, las restantes Administraciones autonómicas y la Administración General del Estado.»

Artículo 6. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias

Se modifica el capítulo III de la Ley del Principado de Asturias 9/2001, de 15 de octubre, de creación de la Entidad Pública Bomberos del Principado de Asturias, que queda redactado como sigue:

«Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 30. Régimen jurídico de los ingresos tributarios.

1. La tasa de rescates y asistencia se rige por lo dispuesto en el Texto Refundido de las leyes de tasas y de precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

2. Los ingresos tributarios regulados en este capítulo se rigen por la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen; en lo no dispuesto en ellas, por la legislación del Principado en materia tributaria; y con carácter supletorio por la legislación estatal en materia tributaria.

Sección 2. Contribuciones especiales

Artículo 31. Hecho imponible.

La contribución especial para el establecimiento, la mejora y la ampliación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos del Principado de Asturias tiene como hecho imponible la obtención por el sujeto pasivo definido en el artículo siguiente de un beneficio especial como consecuencia del establecimiento, mejora o ampliación del servicio que presta «Bomberos del Principado de Asturias».

Artículo 32. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las contribuciones para la financiación de los servicios de «Bomberos del Principado de Asturias» las entidades aseguradoras que tengan contratadas pólizas que cubran:

a) Los riesgos de incendio, en cualquier modalidad, ya sean simples o combinadas.

b) Los riesgos industriales.

c) Los riesgos de transporte de mercancías y viajeros que se refieran a bienes o actividades radicadas o que se produzcan en el territorio del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de dichos servicios.

Artículo 33. Base imponible.

1. La base imponible de la contribución especial se determinará en función del coste total que «Bomberos del Principado de Asturias» y la Administración del Principado de Asturias soporten por la realización de las obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

2. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El valor real de la redacción de proyectos y trabajos periciales.

b) El importe de las obras a realizar o de los costos de establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

c) El importe de las indemnizaciones que sean necesarias como consecuencia del establecimiento, ampliación o mejora de los servicios.

d) El valor de los terrenos que deberán ocupar permanentemente los servicios, excepto cuando se trate de bienes de uso o servicio público o de terrenos cedidos gratuitamente.

e) El importe de la adquisición, ampliación o mejora de todo tipo de material propio para la prevención, la extinción de incendios y los salvamentos.

3. El coste total de las obras y servicios citados en el apartado anterior se calculará en base a las cantidades consolidadas consignadas anualmente en los Presupuestos de la Administración del Principado de Asturias y de «Bomberos del Principado de Asturias», teniendo carácter de mera previsión. En consecuencia, si el coste efectivo fuera superior o inferior al previsto inicialmente, se rectificará, tal como se establezca reglamentariamente, la fijación de las correspondientes cuotas.

Artículo 34. Cuota y base de reparto.

1. La cuota global de esta contribución especial estará constituida por el noventa por ciento de la base imponible.

2. La cuota global se repartirá entre las entidades aseguradoras obligadas, en proporción a las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior por su actividad en el ámbito territorial del Principado de Asturias, excluidos los términos municipales de los concejos que tengan asumida la prestación de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

Tratándose de seguros combinados o multirriesgos, en el caso de las entidades aseguradoras que no puedan discernir la prima de cobertura de incendios de la correspondiente a las restantes garantías de la póliza, se evaluará aquélla en el cincuenta por ciento de la prima neta del seguro.

3. Si la cuota exigible a un sujeto pasivo resultara superior al cinco por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los sucesivos ejercicios hasta su total amortización.

Artículo 35. Devengo y pago.

1. El devengo de la contribución especial se producirá, en su caso, el día 1 de enero de cada ejercicio en relación a los créditos consignados en la Ley de Presupuestos del Principado de Asturias sobre el establecimiento, ampliación o mejora de los servicios de extinción de incendios y de salvamentos.

2. Se determinarán por vía reglamentaria los períodos y las formas de ingreso de la contribución.»

Disposición adicional. Plan «Asturias»

1. El Plan «Asturias» tiene por objeto el fomento del empleo y la mejora de las infraestructuras locales a ejecutar conjuntamente por la Administración del Principado de Asturias y por las entidades locales durante los ejercicios 2010 y 2011. Dicho plan contendrá actuaciones de naturaleza inversora de interés municipal destinadas preferentemente a la mejora de la red viaria, de espacios públicos y entornos urbanos, al abastecimiento y saneamiento de aguas de núcleos de población, al ahorro energético en alumbrado público, a la construcción de aparcamientos en villas y capitales de concejo, así como a obras de construcción, mejora, reforma o adaptación de edificios públicos administrativos, equipamientos industriales, culturales y deportivos.

2. La cuantía a aportar por la Administración del Principado de Asturias será de 100.000.000 de euros durante la vigencia del plan.

La aportación municipal será obligatoria en los concejos de más de 5.000 habitantes y ascenderá, como mínimo, al resultado de aplicar los siguientes porcentajes respecto de la cuantía que aporte la Administración del Principado de Asturias:

Concejos de más de 100.000 habitantes: 30 por ciento.

Concejos entre 50.000 y 100.000 habitantes: 25 por ciento.

Concejos entre 40.000 y 50.000 habitantes: 20 por ciento.

Concejos entre 15.000 y 40.000 habitantes: 15 por ciento.

Concejos entre 10.000 y 15.000 habitantes: 10 por ciento.

Concejos entre 5.000 y 10.000 habitantes: 5 por ciento.

Podrán imputarse como gasto al Plan «Asturias» cualesquiera gastos incurridos para actuaciones preparatorias de las inversiones incluidas en el plan.

3. La Administración del Principado de Asturias y las entidades locales concretarán las actuaciones a desarrollar y las respectivas aportaciones en los convenios de colaboración que al efecto suscriban, pudiendo acordarse, con carácter excepcional, la ejecución de la parte autonómica del plan por las propias entidades locales.

4. Las obras vinculadas al Plan «Asturias» se declaran de utilidad pública y la aprobación de los correspondientes proyectos implica la declaración de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos precisos para su ejecución.

5. Tanto los expedientes de contratación como las expropiaciones que puedan ser precisos para la ejecución del Plan «Asturias» tendrán la consideración de urgentes a efectos de la aplicación de la tramitación prevista en los artículos 96 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

6. A efectos de lograr una mayor eficacia en la gestión y ejecución del plan, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar transferencias de crédito para operaciones de cualquier naturaleza, incluso entre las distintas secciones, siempre que se destinen a financiar proyectos del Plan «Asturias». A estas transferencias de crédito no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del Texto Refundido del Régimen Económico y Presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

7. Si como consecuencia de la ejecución de las actuaciones previstas en cada convenio resultase que el importe de las obligaciones reconocidas por la Administración del Principado de Asturias fuese inferior a la cuantía autonómica prevista en el mismo, la diferencia resultante podrá otorgarse como subvención a la misma entidad local.

8. Las subvenciones que se deriven de este plan se harán efectivas para cada ejercicio presupuestario en un único pago de forma anticipada. Los concejos beneficiarios de la misma quedarán exonerados de la obligación de presentar solicitud previa y, al amparo de la disposición adicional octava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, de la justificación prevista en el artículo 13.7 de la citada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como de la obligación formal de acreditar estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social. Asimismo, quedarán exonerados de la obligación de prestación de garantías por el abono anticipado de la referida subvención.

La resolución de concesión identificará, dentro del ámbito de este plan, la actuación objeto de la subvención, así como el plazo para la ejecución de la misma.

La entidad local beneficiaria deberá acreditar ante la Consejería competente la justificación de la subvención mediante certificación del secretario municipal de los pagos realizados para la ejecución de la actuación subvencionada.

9. La financiación de una actuación con cargo a los créditos consignados para el plan no impide su inclusión en cualesquiera otros cuando la financiación a cargo de los mismos no exceda del coste total de aquélla.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogado el artículo 3 de la Ley del Principado de Asturias 6/2008, de 30 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2009.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor el día 1 de enero de 2010.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 29 de diciembre de 2009.–El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces.

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 301, de 31 de diciembre de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2009
  • Fecha de publicación: 02/03/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 31 de diciembre de 2009.
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 3 y MODIFICA la disposición adicional 1.4 y 5 de la Ley 6/2008, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4690).
  • MODIFICA:
    • art. 91 quater.1 del Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2004-10070).
    • Capítulo III de la Ley 9/2001, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22768).
    • arts. 56.1, 70, 87.5, 87.9, AÑADE una sección 1 al capítulo I; una sección 1. bis al capítulo IV; y una sección 4 al capítulo VIII del título II de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-23233).
    • art. 17.2.a) y el anexo V de la Ley 1/1994, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1994-10719).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley ORGANICA 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Asturias
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Inversiones
  • Política económica
  • Tasas
  • Viviendas de Protección Oficial

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