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Documento BOE-A-2010-17039

Resolución de 5 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en relación con la aplicación del artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción dada por la disposición final sexta de la Ley 32/2010, de 5 agosto.

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 6 de noviembre de 2010, páginas 93264 a 93266 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2010-17039
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2010/11/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

La disposición final sexta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, ha modificado el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que ha quedado redactado en los siguientes términos:

«Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social no podrán desarrollar directamente las funciones correspondientes a los servicios de prevención ajenos. Ello sin perjuicio de que puedan participar con cargo a su patrimonio histórico en las sociedades mercantiles de prevención constituidas a este único fin, en los términos y condiciones que se establezcan en las disposiciones de aplicación y desarrollo».

De conformidad con lo establecido en la disposición final séptima de la referida Ley, la entrada en vigor de la misma y, por tanto, de la disposición comentada se produciría a los tres meses de la publicación en el «BOE», esto es, el 6 de noviembre de 2010.

La nueva regulación implica un cambio sustancial en el marco normativo, tanto legal como reglamentario, regulador de la actuación de las mutuas como servicio de prevención ajeno, al suprimir la limitación actualmente existente y recogida en la redacción del artículo 13 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, que hace necesaria la modificación parcial de dicho artículo, así como algunas de las previsiones sobre esta materia recogidas en el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad social como servicio de prevención ajeno.

Dada la inminencia de la entrada en vigor de la modificación legal antes citada, y hasta tanto se proceda a determinar los términos y condiciones a los que habrán de acomodarse las previsiones recogidas en la misma, se hace necesario dictar las instrucciones oportunas a las que deberá ajustarse, entre tanto, la actuación de las mutuas, como socio único de las sociedades de prevención, ante la insuficiente regulación reglamentaria de los supuestos derivados de la repetida modificación del marco normativo vigente, que contempla los relativos a las aportaciones de capital posteriores a la constitución de la sociedad de prevención y el cese de las actividades de la mutua como servicio de prevención ajeno, así como el establecimiento por las mutuas de los mecanismos de colaboración y cooperación entre sus sociedades de prevención, en los términos que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo.

Como expresamente señala el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, los actos de disposición sobre los bienes y derechos pertenecientes al patrimonio de la Seguridad Social se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 1221/1992, de 9 de octubre, sobre el patrimonio de la Seguridad Social. Cuando tales actos afecten a bienes y derechos integrantes del patrimonio histórico, deberán realizarse a precio de mercado y requerirán la autorización previa del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Por otro lado, teniendo en cuenta que el 31 de diciembre de 2010 concluye el plazo previsto en el párrafo tercero del apartado 4 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, para la utilización por las sociedades de prevención de bienes inmuebles afectos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social, se hace necesario comprobar la efectiva segregación de la actividad de las mutuas como servicio de prevención ajeno.

En consecuencia, esta Dirección General, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 3.1.f) del Real Decreto 1129/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, resuelve:

Primero.–De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en la redacción dada al mismo por la disposición final sexta de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, a partir de la entrada en vigor de esta última las sociedades de prevención podrán ofrecer sus servicios a cualquier empresa, aunque la misma no esté asociada a la mutua titular del capital social de la sociedad de prevención.

Segundo.–Las mutuas, en su calidad de socio único de la respectiva sociedad de prevención, deberán mantener dicho carácter hasta tanto se desarrolle reglamentariamente el citado artículo 32 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Tercero.–En aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, las mutuas no podrán realizar actos de disposición que afecten a su sociedad de prevención, distintos de los previstos en el apartado 5 del artículo 13 del Reglamento General sobre colaboración y de los que se deriven de la colaboración entre las sociedades de prevención en materia de prevención de riesgos laborales prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el citado Reglamento General.

Cuarto.–Las mutuas podrán proceder, como prevé el citado artículo 13.5 del Reglamento General sobre colaboración, a la disolución y liquidación de su sociedad de prevención o la transmisión por parte de la mutua de toda su participación en dicha sociedad de prevención a un tercero. Una vez adoptadas las decisiones (del socio único) o acuerdos sociales en uno u otro sentido, se dará cuenta de todas las actuaciones a la Intervención General de la Seguridad Social en orden a la realización de la auditoría sobre el proceso liquidatorio o de transmisión prevista en el citado artículo. En todo proceso de transmisión se solicitará informe externo que indique la valoración estimada de la participación en la sociedad de prevención, el método o métodos seguidos para obtenerla, así como, en su caso, las variables determinantes de la misma.

De conformidad con el citado precepto, la mutua titular del capital social de la sociedad de prevención podrá transmitir a otra mutua toda su participación en dicha sociedad, con arreglo al procedimiento indicado en el párrafo anterior.

Quinto.–Las mutuas no podrán realizar ninguna operación patrimonial, cualquiera que sea su naturaleza y calificación, relacionada con su sociedad de prevención, que suponga la afectación, en mayor o menor medida, de fondos integrantes del patrimonio histórico distintos o superiores a los autorizados, o que puedan autorizarse por esta Dirección General, en el marco de las previsiones contenidas en el Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, y en esta Resolución.

Sexto.–De conformidad con lo previsto en el artículo 13.3.c) del Reglamento General sobre colaboración, si se considerase necesaria una aportación adicional a la sociedad de prevención por parte del patrimonio histórico de la mutua, ésta deberá dirigir solicitud razonada de autorización a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que resolverá previo informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

La mutua deberá acompañar a la solicitud un plan de viabilidad y una auditoría patrimonial, además de las auditorías anuales remitidas al registro mercantil en los tres ejercicios inmediatamente anteriores. Asimismo aportará el informe de la Comisión de Control y Seguimiento de la mutua.

Séptimo.–De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.3.g) del Reglamento General sobre colaboración, la actuación desarrollada por la mutua en cuanto socio de una sociedad de prevención estará sometida al control y seguimiento de la comisión regulada en el artículo 37 del mismo, en los términos establecidos en el último párrafo del apartado 3 de dicho artículo.

Octavo.–Al objeto de poder comprobar la efectiva separación de la actividad de las mutuas como servicio de prevención ajeno, dichas entidades deberán presentar en el Ministerio de Trabajo e Inmigración, en el primer trimestre de 2011, una auditoría de separación definitiva de dichas actividades, en los términos y condiciones que determine esta Dirección General, y que será sometida a informe de la Intervención General de la Seguridad Social.

Madrid, 5 de noviembre de 2010.–El Director General de Ordenación de la Seguridad Social, Miguel Ángel Díaz Peña.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 05/11/2010
  • Fecha de publicación: 06/11/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Autorizaciones
  • Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Servicios de Prevención de Riesgos Laborales

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