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Documento BOE-A-2010-10707

Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 163, de 6 de julio de 2010, páginas 59628 a 59652 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2010-10707
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2010/07/05/14

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La información geográfica generada en cualquier ámbito, y en particular en el público, posee un gran interés tanto por los cometidos específicos para los que se genera y mantiene como para otras aplicaciones, en muchos casos no previstas inicialmente, y supone un gran potencial para el desarrollo de la sociedad del conocimiento.

La posibilidad de acceso a la información geográfica generada por las instancias públicas es algo habitual a través de los distintos sitios y portales habilitados por diversos agentes en la Red Internet, pero la posibilidad de manejar conjuntamente información geográfica generada y distribuida por tales agentes requería, hasta ahora, la integración de las distintas informaciones geográficas en el sistema de información geográfica del propio usuario o de un integrador especializado, lo que conllevaba, en general, complejos y costosos procesos de transformación, armonización e integración de datos.

El desarrollo experimentado por las tecnologías de la información y las comunicaciones ha venido a resolver el problema del manejo, de forma conjunta e integrada, de información geográfica de distintas procedencias, gracias al desarrollo de las tecnologías de las infraestructuras de información geográfica, también conocidas como infraestructuras de datos espaciales.

Una infraestructura de información geográfica es una estructura virtual en red integrada por datos geográficos, y por lo tanto georreferenciados, y servicios interoperables de información geográfica distribuidos en diferentes sistemas de información bajo la responsabilidad y gestión de distintas instancias, del sector público o privado, que es accesible vía Internet con un mínimo de protocolos y especificaciones normalizadas, que se establecen con la finalidad de facilitar el acceso a todos esos datos y, lo que es más importante, de posibilitar el acceso encadenado a los servicios interoperables basados en la información geográfica, de forma integrada, para conseguir una información más completa y útil que cuando se maneja separadamente la de cada agente. A su vez, las infraestructuras de información geográfica pueden constituir nodos de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica dentro de otras infraestructuras de información geográfica de ámbito territorial superior, de forma que sus datos geográficos y servicios pasan a ser accesibles e interoperables en esas infraestructuras de información geográfica de ámbito territorial superior.

Es especialmente interesante el hecho de que este tipo de iniciativas, además de obligar a los agentes públicos a completar su información geográfica y a facilitar el acceso a la misma mediante las nuevas tecnologías, implica un avance e impulso tecnológico muy considerable, especialmente en relación con la publicación de datos mediante Internet y, sobre todo, obliga a trabajar coordinadamente y a colaborar para lograr la armonización de los datos geográficos producidos por las distintas instancias.

Pero el desarrollo de las infraestructuras de información geográfica requiere ajustarse a protocolos y especificaciones normalizadas, de manera que las actuaciones llevadas a cabo por cualquier agente se integren en un ámbito más extenso, tanto temático como territorial, con pleno reconocimiento ante terceros interesados y con efectos jurídicos y técnicos de conformidad con la normativa aplicable. Por esta razón, es necesario establecer un marco común para el desarrollo de dichas infraestructuras de información geográfica. El establecimiento de ese marco común y la necesidad de coordinación entre todos los agentes públicos concernidos son circunstancias que conducen inexorablemente a desarrollos normativos con rango de ley.

Todo ello ha sido tenido en cuenta de igual forma por el Parlamento Europeo y el Consejo, específicamente para el desarrollo de políticas que permitan alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente, de conformidad con el artículo 6 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y una gestión eficaz del mismo. Teniendo en cuenta la diversidad de situaciones existentes en los distintos países miembros de la Unión Europea, el Parlamento y el Consejo consideran necesario establecer un cierto grado de coordinación entre los usuarios y proveedores de la información, de manera que puedan combinarse información y conocimientos procedentes de diferentes sectores.

En este sentido, han considerado que los problemas relativos a la disponibilidad, calidad, organización, accesibilidad y puesta en común de información geográfica son comunes a un gran número de políticas y de temáticas, y se hacen sentir en los diferentes niveles de la autoridad pública; y la forma de resolver estos problemas pasa por adoptar medidas que atiendan al intercambio, puesta en común, acceso y utilización de datos geográficos y de servicios interoperables de información geográfica, medidas todas ellas que conciernen a los diferentes niveles de la autoridad pública. Por consiguiente, han estimado necesario establecer una infraestructura de información geográfica en la Unión Europea que sirva de ayuda para la adopción de medidas relativas a políticas y actuaciones que puedan incidir directa o indirectamente en el medio ambiente. Dicha infraestructura de información geográfica en la Unión Europea, denominada Inspire (Infrastructure for Spatial Information in Europe), debe basarse en las infraestructuras de información geográfica creadas por los Estados miembros, haciéndolas compatibles mediante unas normas de ejecución comunes y complementadas por medidas a nivel comunitario. Estas medidas deben garantizar que las infraestructuras de información geográfica creadas por los Estados miembros sean compatibles y utilizables en un contexto comunitario y transfronterizo.

Con esta finalidad, el Parlamento Europeo y el Consejo han aprobado la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) que, conforme a su artículo 25, entró en vigor a los veinte días de su publicación, el 25 de abril de 2007, en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La transposición de determinados preceptos de la referida Directiva exige una norma con rango de ley. Así, y considerando como punto de partida las distintas iniciativas de las Administraciones y organismos del sector público para constituir infraestructuras de información geográfica y servicios de información geográfica, la presente ley incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/2/CE y dispone un marco general mínimo para su constitución, de manera que se asegure su coordinación e integración en el ámbito del Estado español, garantizando el cumplimiento por España de lo establecido por la Directiva 2007/2/CE, incluido el establecimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España, que ha de integrar al conjunto de infraestructuras de información geográfica y servicios interoperables de información geográfica bajo responsabilidad de las Administraciones Públicas españolas, por lo que es preciso dictarla al amparo del artículo 149.1.18 y 23 de la Constitución Española y conforme a la Sentencia 76/84 del Tribunal Constitucional, que afirma la capacidad del Estado para dictar normas de obligado cumplimiento que garanticen la unicidad técnica y coordinación de la actividad cartográfica.

La Infraestructura de Información Geográfica de España, o Infraestructura de Datos Espaciales de España, deberá asegurar el acceso a los nodos de datos geográficos y a los servicios interoperables de información geográfica, que constituyen las infraestructuras de información geográfica establecidas por la Administración General del Estado y por las Administraciones Autonómicas, consiguiendo de esta manera alcanzar la disponibilidad e interoperabilidad de toda la información geográfica requerida por la Directiva 2007/2/CE, con total cobertura del territorio español, producida por cualquier agente público, y con la máxima precisión y resolución.

En consonancia con la referida Directiva, las Infraestructuras de información geográfica que se establezcan en España deben concebirse de forma que se garantice el almacenamiento, disponibilidad y mantenimiento de datos geográficos al nivel más adecuado; que sea posible combinar, de forma coherente, esos datos provengan de cualesquiera fuentes en toda España y en la Unión Europea, y puedan ser compartidos entre distintos usuarios y aplicaciones; que sea posible que los datos geográficos recogidos a un determinado nivel de las Administraciones y organismos del sector público sean compartidos con otras Administraciones y organismos del sector público; que pueda darse difusión a los datos geográficos en condiciones que no restrinjan indebidamente su utilización generalizada; y que sea posible localizar los datos geográficos disponibles, evaluar su adecuación para un determinado propósito y conocer sus condiciones de uso, así como sus efectos jurídicos y técnicos de conformidad con el Ordenamiento vigente.

De esta forma, se persigue eliminar un obstáculo para la cabal utilización de los datos disponibles, que deriva de las pérdidas de tiempo y recursos ocasionadas por la búsqueda de los datos geográficos existentes o por la necesidad de localizar los más útiles para un fin particular, como pone de manifiesto el Considerando decimoquinto en el que fundamenta su utilidad la propia Directiva.

Esta nueva visión de la información geográfica exige la renovación conceptual de la norma básica sobre cartografía en el Estado español: la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, cuyo desarrollo reglamentario de 2007, íntimamente ligado a la producción comunitaria de la Directiva Inspire, suponía un avance considerable en la misma línea, pero limitado por su rango normativo y por el marco habilitado por la propia Ley. Así, esta nueva ley amplía ese marco y, combinada con la anterior, promueve una mejor organización de los servicios públicos de información geográfica y cartografía, sobre los principios básicos de cooperación entre Administraciones y de coordinación en el ejercicio de sus respectivos cometidos en este ámbito, configurándose de esta manera el Sistema Cartográfico Nacional, que se instituye con carácter legal y sin que sea precisa la derogación total o parcial de la referida Ley de Ordenación de la Cartografía.

En todo caso, la presente ley debe considerarse sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en tanto que incorporación al derecho español de la Directiva 2003/4/CE, y por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, cuando la información geográfica incorpore, directa o indirectamente, datos de este tipo.

Además, la presente ley no afecta a la existencia o posesión de derechos de propiedad intelectual de las Administraciones y organismos del sector público.

Esta ley se aplica exclusivamente a los datos geográficos que obren en poder de las Administraciones y organismos del sector público, o en nombre de ellos, así como a la utilización de tales datos por parte de dichas Administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de sus funciones públicas. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, puede aplicarse también a la información geográfica en poder de personas físicas o jurídicas diferentes de las Administraciones y organismos del sector público, como agentes jurídicos o periciales, siempre que tales personas así lo soliciten.

La presente ley posee unos contornos específicos que amplían el régimen general de acceso previsto en el artículo 105.b) de la Constitución Española y en su desarrollo legislativo, en esencia representado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En este sentido, resulta necesario precisar que no se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido en el derecho y forma de acceder a la información geográfica.

En el Capítulo I de la ley se prevé el ámbito subjetivo de aplicación, que se extiende a idénticos sujetos que la Ley 7/1986, de Ordenación de la Cartografía, en cuanto es complemento de ella y, en cuanto a la regulación de las infraestructuras y servicios de información geográfica, a quienes ejercen funciones administrativas, ya sean personas físicas o jurídicas de las Administraciones y organismos del sector público definidos como tales en el Artículo 2 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público. Desde la perspectiva de su ámbito objetivo de aplicación, la ley contempla la definición genérica de los conceptos esenciales en la materia, como infraestructura de información geográfica o infraestructura de datos espaciales, datos geográficos, georreferenciados o espaciales, objeto geográfico, servicio de información geográfica, metadatos, interoperabilidad, Información Geográfica de Referencia, Datos Temáticos Fundamentales y Datos Temáticos Generales. Asimismo, limita su aplicación a los datos geográficos que cumplan las condiciones de referirse a una localización o zona geográfica sobre la que ejerza jurisdicción una Administración u organismo del sector público; estar en formato electrónico; ser competencia, su producción y mantenimiento, de una Administración u organismo del sector público, excepto cuando los datos geográficos obren en poder de una Entidad Local, en cuyo caso la presente ley sólo se aplicará a ellos si existe una norma legal de las Administraciones Estatal o Autonómicas que requiera su recogida o difusión; y referirse a Información Geográfica de Referencia, a Datos Temáticos Fundamentales o a Datos Temáticos Generales existentes o a servicios de información geográfica desarrollados sobre la Información Geográfica de Referencia, sobre los Datos Temáticos Fundamentales o sobre Datos Temáticos Generales, poniendo de relieve que no requiere la recopilación de nuevos datos geográficos.

El Capítulo II establece las competencias del Consejo Superior Geográfico en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España, y de su Secretaría Técnica, por lo que deberá coordinar y operar la Infraestructura de Información Geográfica de España, manteniendo y gestionando el acceso a la Infraestructura de Información Geográfica de España en la Red Internet, que permite acceder a toda la información geográfica proporcionada por las distintas Administraciones u organismos del sector público mediante la integración de sus nodos con datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica; igualmente, coordinará y gestionará el acceso a las bases de metadatos establecidas a partir de las descripciones de la información realizadas por los agentes productores.

También el Capítulo II atribuye al Consejo Superior Geográfico la capacidad de propuesta de las instrucciones de naturaleza técnica necesarias para el desarrollo de infraestructuras de información geográfica y servicios de información geográfica; estas denominadas «normas de ejecución» deberán ser definidas, cuando proceda, por el Consejo Superior Geográfico teniendo en cuenta los requisitos pertinentes de los usuarios y los contenidos, objetivos y finalidades que establezcan las Administraciones competentes, como consecuencia de las normas de ejecución aprobadas en desarrollo de la Directiva 2007/2/CE en el ámbito de Unión Europea y las normas y especificaciones internacionales para la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica. El Consejo Superior Geográfico garantizará la participación en los debates preparatorios sobre el contenido de las normas de ejecución, antes de su aprobación, a los representantes de las Administraciones u organismos del sector público, o de entidades que actúen en nombre de éstos, y dará la oportunidad de participar a otras personas físicas o jurídicas que, por su función dentro de las infraestructuras de información geográfica, tengan un interés en los datos geográficos de que se trate, incluidos los usuarios, productores, proveedores de servicios de valor añadido y organismos coordinadores.

El Capítulo III establece las condiciones que deben cumplir los datos geográficos y servicios de información geográfica que formarán parte de las infraestructuras de información geográfica para cumplir lo establecido por esta ley. Este Capítulo está integrado por tres Secciones.

La Sección 1.ª obliga a las Administraciones Públicas a adoptar medidas que aseguren la puesta en común de los datos geográficos y servicios de información geográfica entre las Administraciones y organismos del sector público, permitiendo el acceso a los mismos, así como su intercambio y utilización; entre ellas estarán las medidas tendentes a establecer infraestructuras de información geográfica y asegurar que sean accesibles e interoperables mediante la Infraestructura de Información Geográfica de España. Asimismo, establece las condiciones para dicho acceso, sin limitar la posibilidad de conceder licencias, o la exigencia de pago de tasas o precios conforme a la normativa vigente. Y extiende la aplicación de estas medidas a la puesta en común de datos geográficos y servicios de información geográfica para las entidades del sector privado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y para las Administraciones y organismos del sector público de otros Estados miembros de la Unión Europea y para las instituciones y órganos de la Comisión Europea para el desempeño de funciones públicas que puedan incidir en el medio ambiente. Esta puesta en común se podrá limitar cuando ello ponga en peligro el desarrollo de los procedimientos judiciales, la seguridad pública, incluida la acción ante emergencias, la defensa nacional o las relaciones internacionales.

La Sección 2.ª establece las obligaciones de las Administraciones Públicas en la creación de los metadatos que describen los datos geográficos y servicios de información geográfica, la información que deberán incluir, y los plazos en que deben ser creados por las Administraciones Públicas.

La Sección 3.ª establece los servicios de información geográfica que deberán estar accesibles en las infraestructuras de información geográfica de las Administraciones Públicas, imponiendo la obligación de proporcionar, al menos, servicios de localización, de visualización, de descarga, de transformación de datos geográficos, así como servicios de provisión de acceso a los anteriores servicios. Impone la accesibilidad generalizada a los servicios de información geográfica, aún cuando el órgano gestor podrá denegar motivadamente el derecho de acceso cuando prevalezcan razones de interés público, y establece la gratuidad de determinados tipos de dichos servicios. Obliga, también, a las Administraciones Públicas a garantizar la posibilidad de conectar e interoperar los servicios de información geográfica. Por otra parte, establece las limitaciones de acceso público a los datos geográficos o servicios de información geográfica que pueden fijar las Administraciones Públicas, y las condiciones de dicho acceso a los servicios de información geográfica.

El Capítulo IV hace referencia a la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado, estableciendo la obligación de constituir su Geoportal, y los cometidos de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en relación con ella.

El Capítulo V recoge el necesario complemento y perfeccionamiento de la Ley de Ordenación de la Cartografía de 1986, para adecuarla al desarrollo de la información geográfica, cuando cuenta ya con casi un cuarto de siglo de vigencia. A tal fin, se instituye con rango legal el Sistema Cartográfico Nacional y se diseñan las líneas básicas de su operatividad, a partir de sus propios instrumentos, la política de difusión de la información geográfica generada en su seno y las fórmulas de organización interna y las relaciones internacionales.

Los Anexos I, II y III contienen la relación y definición de los datos geográficos que constituyen la Información Geográfica de Referencia (Anexo I, que integra los Anexos I y II de la Directiva 2007/2/CE), los Datos Temáticos Fundamentales (Anexo II), que son los conjuntos de datos necesarios para la gestión medioambiental requeridos por la Directiva 2007/2/CE en su Anexo III, y Datos Temáticos Generales (Anexo III), que conforme establece esta ley deberán integrar las infraestructuras de información geográfica que constituyan las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto complementar la organización de los servicios de información geográfica y fijar, de conformidad con las competencias estatales, las normas generales para el establecimiento de infraestructuras de información geográfica en España orientadas a facilitar la aplicación de políticas basadas en la información geográfica por las Administraciones Públicas y el acceso y utilización de este tipo de información, especialmente las políticas de medio ambiente y políticas o actuaciones que puedan incidir en él.

2. La Infraestructura de Información Geográfica de España está constituida por el conjunto de infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica disponible sobre el territorio nacional, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, generada o bajo responsabilidad de las Administraciones públicas.

3. La Infraestructura de Información Geográfica de España se basará en las infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica de las Administraciones y organismos del sector público de España, debiendo asegurar el acceso a los nodos de las infraestructuras de información geográfica establecidas por las Administraciones autonómicas, así como la interoperación entre todos ellos a los efectos de la Directiva 2007/2/CE. Podrá incorporar infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica de otras instituciones, entidades o particulares que así lo soliciten.

4. La Infraestructura de Información Geográfica de España y el conjunto de infraestructuras y servicios interoperables de información geográfica que formen parte de ella deberán cumplir los principios generales que establece el artículo 4 de la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Las disposiciones relativas a la organización de los servicios de información geográfica y cartografía del Capítulo V serán aplicadas por la Administración General del Estado, las Entidades gestoras de la Seguridad Social, los Organismos Autónomos, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica, los consorcios y fundaciones del sector público estatal, así como por las Administraciones autonómicas y locales que opten por integrarse en el Sistema Cartográfico Nacional.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las Administraciones y organismos del sector público español aplicarán las disposiciones establecidas en la presente ley para crear o desarrollar infraestructuras y servicios de información geográfica en el ámbito de su competencia, pudiendo establecer los mecanismos de colaboración que a tal efecto sean precisos.

3. Como Administraciones y organismos del sector público a efectos de esta ley se considerarán los definidos en el artículo 2 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

4. También será de aplicación esta ley a cualquier otra persona física o jurídica que, con los fines previstos en el apartado 2 y conforme a la legislación vigente, participe en el ejercicio de funciones públicas o preste servicios públicos relacionados con el medio ambiente.

Artículo 3. Ámbito objetivo de aplicación.

1. A los efectos de la presente ley, los términos que en ella se emplean tendrán el sentido que se establece a continuación.

a) Infraestructura de información geográfica: Es una Infraestructura de datos espaciales, entendida como aquella estructura virtual en red integrada por datos georreferenciados y servicios interoperables de información geográfica distribuidos en diferentes sistemas de información, accesible vía Internet con un mínimo de protocolos y especificaciones normalizadas que, además de los datos, sus descripciones mediante metadatos y los servicios interoperables de información geográfica, incluya las tecnologías de búsqueda y acceso a dichos datos; las normas para su producción, gestión y difusión; los acuerdos sobre su puesta en común, acceso y utilización entre sus productores y entre éstos y los usuarios; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos y gestionados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

b) Datos geográficos: Cualesquiera datos que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica.

c) Conjunto de datos geográficos: Una recopilación identificable de datos geográficos.

d) Objeto geográfico: Representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica.

e) Servicio de información geográfica: Operación, o conjunto de operaciones, que pueden efectuarse, a través de una aplicación informática, sobre datos geográficos o sus metadatos.

f) Metadatos: Información que describe los conjuntos de datos geográficos y los servicios de información geográfica y que hace posible localizarlos, inventariarlos y utilizarlos.

g) Interoperabilidad de servicios de información geográfica: Capacidad, que proporcionan servicios y procedimientos especializados, de combinar conjuntos de datos geográficos y de facilitar la interacción de los servicios de información geográfica, sin intervención manual repetitiva, de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los datos geográficos y servicios de información geográfica.

h) Información Geográfica de Referencia: Información geográfica necesaria para que cualquier usuario y aplicación pueda referenciar sus datos. Proporciona una localización precisa para la información, permite cruzar datos de distintas fuentes y sirve para interpretar datos situándolos en un ámbito geográfico.

Está compuesta por la información integrada en el Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional; las cuadrículas geográficas y cartográficas multirresolución, normalizadas y armonizadas; Nomenclátores y bases de datos de topónimos georreferenciados oficiales; los datos altimétricos y modelos digitales de elevaciones; las instalaciones, redes e infraestructuras del transporte; la hidrografía y la descripción de la superficie terrestre y de la zona costera marítima próxima, incluyendo las imágenes georreferenciadas obtenidas por satélite o sensores aerotransportados; los lugares o áreas de especial protección o regulación; la cubierta física y biológica de la superficie terrestre; las características geológicas de los terrenos; la localización geográfica de los bienes inmuebles basada en los identificadores de direcciones; y las entidades de población.

Asimismo, integra la Información Geográfica de Referencia la parcela catastral, así como los bienes inmuebles inscritos en el Catastro con sus correspondientes referencias catastrales, todo ello conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, o en la correspondiente normativa foral.

Los datos geográficos que integran la Información Geográfica de Referencia se relacionan en el Anexo I de esta ley.

i) Datos temáticos fundamentales: Los que, basados en información geográfica de referencia, singularizan o desarrollan algún aspecto concreto de la información contenida en aquella o incorporan información adicional específica, y comprenden datos relativos al medio físico, la sociedad y la población relacionados en el Anexo II de esta ley.

j) Datos temáticos generales: Los que, basados en información geográfica de referencia, singularizan o desarrollan algún aspecto concreto de la información contenida en aquella, o incorporan información adicional específica no considerada entre los datos especificados en los Anexos I y II de esta ley y que se relacionan en su Anexo III.

k) Nodo de infraestructura de información geográfica: Conjunto de servicios interoperables de información geográfica accesibles, a través de Internet, por la acción de un órgano, organismo o entidad de las Administraciones Públicas.

l) Geoportal: Sitio Internet o equivalente que proporciona acceso a servicios interoperables de información geográfica de varios órganos, organismos o entidades de una o varias Administraciones Públicas, e incorpora al menos un servicio que permita buscar y conocer los datos y servicios geográficos accesibles a través de él.

2. La presente ley se aplicará a todos los datos geográficos que cumplan las siguientes condiciones:

a) Se refieran a una zona geográfica de las relacionadas en el artículo 1.2 de esta ley y sobre la que el Estado tenga jurisdicción.

b) Estén en formato electrónico.

c) Su producción y mantenimiento sea competencia de una Administración u organismo del sector público.

d) Se refieran a Información Geográfica de Referencia o a Datos Temáticos Fundamentales; o a Datos Temáticos Generales existentes, salvaguardando en este caso los intereses prioritarios de la defensa nacional.

3. En el caso de que obren en poder de varias Administraciones u organismos del sector público, o de entidades que actúen en nombre de éstos, copias múltiples idénticas del mismo conjunto de datos geográficos, la presente ley sólo se aplicará a la versión de referencia de la que procedan las diferentes copias.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, cuando los datos geográficos obren en poder de una Administración Local, la presente ley sólo se aplicará a ellos si existe una norma legal, de ámbito estatal o autonómico, que requiera su recogida o difusión.

5. La presente ley no requiere para su aplicación la recopilación de nuevos datos geográficos por las Administraciones y organismos del sector público.

6. En el caso de datos geográficos que sean competencia de una Administración u organismo del sector público, pero cuyos derechos de propiedad intelectual pertenezcan a un tercero, la Administración u organismo del sector público podrá actuar con arreglo a la presente ley únicamente con el consentimiento de dicho tercero.

7. La presente ley se aplicará asimismo a los servicios de información geográfica desarrollados a partir de la Información Geográfica de Referencia o de los Datos Temáticos Fundamentales y sus metadatos. También será de aplicación a los Datos Temáticos Generales especificados en el Anexo III y a sus metadatos, conforme a lo que disponga la normativa comunitaria y de acuerdo con los intereses prioritarios de la defensa nacional.

CAPÍTULO II
Coordinación y dirección de la Infraestructura de Información Geográfica de España
Artículo 4. Funciones en relación con la Infraestructura de Información Geográfica de España.

1. El Consejo Superior Geográfico será el punto de contacto con la Comisión Europea en relación con el artículo 19.2 de la Directiva europea 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial de la Comunidad Europea (Inspire).

2. Sin perjuicio de las competencias sectoriales o territoriales de cada Autoridad responsable, corresponderán al Consejo Superior Geográfico las siguientes funciones en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España como órgano de coordinación y dirección de la misma:

a) Proponer a las Autoridades competentes las acciones a desarrollar por las Administraciones u organismos del sector público para el establecimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España.

b) La garantía de accesibilidad e interoperabilidad de la misma.

c) La integración de las contribuciones de otros productores o proveedores.

3. Para el normal desempeño de estas funciones el Consejo Superior Geográfico diseñará el programa de trabajo en el que se concreten las actuaciones para la efectiva constitución y operatividad de la infraestructura de Información Geográfica y determinará la composición del Consejo Directivo en el que estarán representados los tres niveles de la administración, expertos de las Comisiones del Consejo Superior Geográfico, y expertos en políticas de medio ambiente.

4. Reglamentariamente se determinarán las competencias de coordinación y operatividad de la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico en relación con el Geoportal Nacional en la Red de Internet, y con el acceso a las bases de metadatos.

Artículo 5. Geoportal de la Infraestructura de Información Geográfica de España.

1. Los datos geográficos y los servicios interoperables de información geográfica proporcionados a través de la Red Internet por las distintas Administraciones u organismos del sector público integrados en la Infraestructura de Información Geográfica de España estarán disponibles a través del Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España.

2. La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, como Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico, constituirá y mantendrá el Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España, que permitirá la localización de los datos geográficos y el acceso a los servicios interoperables que formen parte de la Infraestructura de Información Geográfica de España.

Todos los nodos con datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica de las Administraciones Públicas deberán ser accesibles a través del referido Geoportal.

El Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España facilitará el enlace con los geoportales de las infraestructuras de información geográfica de las Administraciones autonómicas, y posibilitará el acceso y la interoperación con los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica que proporcionen dichos geoportales.

3. El Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España proporcionará acceso a los servicios de información geográfica, mencionados en el artículo 11, apartado 1, de esta ley, y servirá de punto de acceso nacional de acuerdo con lo establecido por el artículo 15, apartado 2, de la Directiva europea 2007/2/CE.

Artículo 6. Normas a cumplir en el establecimiento de infraestructuras y servicios de información geográfica.

1. Las normas de ejecución por las que se establezcan las disposiciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad y, en su caso, la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica, destinadas a completar y especificar los reglamentos y disposiciones comunitarios y a definir las pautas técnicas y operativas de actuación en aplicación de la presente ley, serán establecidas por el Consejo Superior Geográfico y serán propuestas por éste a las Autoridades competentes para su adopción. En la elaboración de estas normas de ejecución se tendrán en cuenta las demandas de los usuarios y se seguirán las normas de ejecución aprobadas en desarrollo de la Directiva europea 2007/2/CE en el ámbito de Unión Europea y las normas y especificaciones internacionales, europeas y españolas para la armonización de los datos geográficos y servicios de información geográfica.

2. Las Administraciones Públicas garantizarán que todos los datos geográficos y servicios de información geográfica estén disponibles, de conformidad con las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1, en los plazos que establece la Directiva europea 2007/2/CE. Los datos geográficos se adecuarán a tales normas de ejecución, dictadas por la Comisión Europea, mediante la modificación, en su caso, de los datos geográficos ya existentes, o mediante su transformación utilizando los servicios especificados en el artículo 11.1.d) de esta ley.

3. Las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1 facilitarán la definición, clasificación y georreferenciación de los objetos geográficos correspondientes a datos geográficos de los tipos especificados en el artículo 3.2.d) e incluidos en los Anexos I, II y III de esta ley.

4. A través del Consejo Superior Geográfico, los representantes de las Administraciones u organismos del sector público, o de entidades que actúen en nombre de éstos, participarán en la preparación del contenido de las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, antes de su aceptación por el Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España. Asimismo, corresponderá a éste y a las Administraciones u organismos del sector público responsables de los datos geográficos enumerados en los Anexos I, II y III de esta ley la iniciativa para complementar o especificar, si fuera necesario, las normas comunitarias de ejecución.

Igualmente, otras personas físicas o jurídicas que por su función dentro de las infraestructuras de información geográfica tengan un interés en los datos geográficos de que se trate tendrán la oportunidad de participar en la preparación del contenido de las normas de ejecución.

5. Las normas de ejecución contendrán la información técnica necesaria para determinar:

a) Un marco común de identificación única de los objetos geográficos, a efectos de garantizar la interoperabilidad entre ellos.

b) La relación entre objetos geográficos.

c) Los principales atributos y el correspondiente tesauro multilingüe, conforme a las lenguas oficiales del Estado español y, al menos, el portugués, el francés y el inglés.

d) La dimensión temporal de los datos.

e) Las actualizaciones de los datos.

6. Las normas de ejecución asegurarán la coherencia entre los elementos informativos relativos a un mismo lugar que puedan producir dos entidades del ámbito europeo o entre los relativos a un mismo objeto geográfico representado en diferentes escalas.

7. Las normas de ejecución garantizarán que la información procedente de diferentes conjuntos de datos geográficos sea comparable en cuanto a los aspectos mencionados en los apartados 3 y 6 de este artículo.

8. Las Comunidades Autónomas con competencias en el ámbito de la cartografía y de la información geográfica participarán en la elaboración de las normas técnicas que establezca la Comisión Europea en los términos que se acuerde con ellas.

Artículo 7. Normas para asegurar la interoperabilidad.

1. Para asegurar la interoperabilidad entre los sistemas de información geográfica, las soluciones tecnológicas aplicadas deberán cumplir los criterios y recomendaciones establecidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en el Esquema Nacional de Seguridad, en aplicación de la Ley 11/2007; así como las especificaciones técnicas que determine el Consejo Superior Geográfico, considerando los estándares internacionales y las que se establezcan como normas de ejecución en desarrollo de la Directiva europea 2007/2/CE.

2. Las normas de ejecución por las que se establezcan las especificaciones técnicas correspondientes a la interoperabilidad de los datos geográficos y servicios de información geográfica no consideradas en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad o de Seguridad, serán aprobadas por el Consejo Superior Geográfico a propuesta del Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España, con sujeción a las normas procedentes de la Comisión Europea.

CAPÍTULO III
Datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica
Sección 1.ª Puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica
Artículo 8. Puesta en común de los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica.

1. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para la puesta en común de los datos geográficos y servicios de información geográfica bajo su responsabilidad, mediante una relación de cooperación entre ellas y con las instituciones y órganos de la Unión Europea. Estas medidas permitirán que las Administraciones y organismos del sector público tengan acceso mutuo a los datos geográficos y a los servicios de información geográfica y puedan intercambiarlos y utilizarlos en el desempeño de sus respectivas competencias. Entre estas medidas comunes estarán las tendentes a establecer las infraestructuras de información geográfica bajo su responsabilidad, asegurando, simultáneamente, que sean accesibles e interoperables a través del Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de España.

2. Salvo que así lo disponga una ley, las medidas citadas en el apartado anterior excluirán todo tipo de restricciones que puedan originar obstáculos prácticos para la puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica.

3. Las Administraciones Públicas podrán permitir que los órganos y organismos del sector público que suministran datos geográficos digitales y servicios interoperables de información geográfica lo hagan mediante la concesión de las correspondientes licencias a las entidades públicas, Administraciones u organismos del sector público e instituciones y órganos de la Unión Europea. De igual forma, conforme a la norma correspondiente, podrán exigir el pago de tasas o precios públicos por la cesión de los datos o por la prestación de los servicios de información geográfica. Cualquier medida deberá ser compatible con el objetivo de facilitar la puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica entre las Administraciones u organismos del sector público. En caso de que se cobren tasas o precios públicos, éstos deberán limitarse al mínimo requerido para garantizar la calidad y el suministro necesarios de los datos geográficos digitales y servicios interoperables de información geográfica, al tiempo que se respetan los requisitos de autofinanciación de las Administraciones y organismos del sector público que los suministren, si procede.

No podrán estar sujetos a tasa o precio público alguno los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica que las Administraciones u organismos del sector público proporcionan a las instituciones y órganos de la Unión Europea a fin de cumplir las obligaciones en materia de información establecidas por la legislación comunitaria relacionada con el medio ambiente.

4. Las referidas medidas facilitarán la puesta en común de datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica con las Administraciones u organismos del sector público de los Estados miembros de la Unión Europea y con las instituciones y órganos de la Unión Europea en materia de medio ambiente, en condiciones armonizadas y conforme a las normas de ámbito europeo que se definan en desarrollo de la Directiva europea 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007.

5. Las medidas anteriores facilitarán, sobre una base de reciprocidad y de igualdad de trato, a las entidades instituidas mediante acuerdos internacionales de los que sean parte la Unión Europea y los Estados miembros de la Unión Europea, el desempeño de funciones que puedan incidir en el medio ambiente. Estos acuerdos podrán incluir exigencias que impongan condiciones a la utilización siempre que sean conformes con lo establecido por la legislación en España.

6. El acceso a los servicios de información geográfica especificados en el apartado 1 del artículo 11 de esta ley será gratuito para las entidades que formen parte del Sistema Cartográfico Nacional.

7. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, se podrá limitar la puesta en común de los datos geográficos o de los servicios interoperables de información geográfica cuando ello ponga en peligro la seguridad pública, incluida la acción ante emergencias, la defensa nacional o las relaciones internacionales o así lo acuerde un tribunal conforme a la legislación procesal.

Sección 2.ª Descripción de los datos y servicios geográficos
Artículo 9. La descripción de los datos y servicios geográficos mediante metadatos.

1. Las Administraciones Públicas asegurarán la creación y actualización de metadatos para los datos geográficos y servicios de información geográfica que se especifican en los apartados h), i) y j) del artículo 3.1 de esta ley, y que quedan enumerados en los Anexos I, II y III de esta ley.

2. Los metadatos incluirán información sobre los siguientes aspectos:

a) La conformidad de los conjuntos de datos o servicios geográficos con las normas comunitarias de ejecución y aquellas a las que se refiere el artículo 6.

b) Las condiciones que rigen el acceso a los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica y su utilización y, en su caso, las tasas y precios públicos que pudieran corresponder.

c) La calidad y validez de los datos o servicios geográficos.

d) Las Administraciones u organismos del sector público, entidades que actúen en nombre de éstos, u otras personas físicas o jurídicas, responsables del establecimiento, gestión, mantenimiento y distribución de los datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica.

e) Las limitaciones del acceso público y las razones de dicha limitación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.

f) Un breve resumen descriptivo del contenido de los conjuntos de datos o servicios geográficos.

g) El uso específico para el que se han creado esos datos o servicios geográficos.

h) La información sobre el sistema de referencia y la localización del ámbito geográfico en el que está ubicado el conjunto de datos geográficos.

i) Los aspectos temáticos principales a los que se refieren los datos geográficos.

j) La información adicional a la anterior que se considere conveniente, siempre que esté definida en la Recomendación adoptada por el Consejo Superior Geográfico de contenido mínimo de los metadatos de los datos geográficos.

3. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los metadatos estén completos y tengan una calidad suficiente para cumplir el objetivo establecido en el artículo 3.1.f).

Artículo 10. Plazo para la creación de los metadatos.

Las Administraciones Públicas crearán los metadatos, con la información a la que se refiere el artículo 9, de conformidad con las normas de ejecución de la Directiva 2007/2/CE y en los plazos que ésta establece, así como con las normas de ejecución a las que se refiere el artículo 6.

Sección 3.ª Los servicios interoperables de información geográfica en las infraestructuras de información geográfica
Artículo 11. Servicios interoperables de información geográfica que deberán estar accesibles en las infraestructuras de información geográfica de las Administraciones Públicas.

1. Las Administraciones Públicas establecerán y gestionarán una red de servicios interoperables de información geográfica, asegurando la creación de metadatos para estos servicios y para los datos geográficos relacionados con ellos, de forma que, a través de dicha red, se proporcione a los usuarios el acceso a los siguientes tipos de servicios de información geográfica:

a) Servicios de localización que posibiliten la búsqueda de conjuntos de datos geográficos y servicios de información geográfica, partiendo de los metadatos correspondientes y que muestren su contenido.

b) Servicios de visualización que permitan, como mínimo, mostrar, navegar, acercarse o alejarse para concretar o ampliar el campo de visión, moverse o superponer los datos geográficos, así como mostrar los signos convencionales y, opcionalmente, consultar los atributos de los datos geográficos; deberá ser posible acceder a estos servicios de visualización directamente desde servicios de localización.

c) Servicios de descarga que permitan generar copias de datos geográficos, o partes de ellos y, cuando sea posible, acceder directamente a su contenido para construir servicios de valor añadido o integrarlos en la lógica de aplicaciones de usuario.

d) Servicios de transformación, que permitan adaptar los datos geográficos para garantizar su interoperabilidad.

e) Servicios de provisión de acceso a los anteriores servicios.

2. Los servicios de información geográfica tendrán en cuenta los requisitos de los usuarios y serán de fácil uso, a través de Internet o de cualquier otro servicio de telecomunicaciones, y estarán condicionados al cumplimiento por los interesados de los requerimientos técnicos que permitan la interoperabilidad de sus sistemas con las infraestructuras de información geográfica de las Administraciones Públicas.

3. En relación con los servicios de localización, deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda:

a) Palabras clave.

b) Clasificación de datos geográficos y servicios de información geográfica.

c) Calidad y validez de los datos geográficos, con especial atención a su dimensión temporal.

d) Grado de conformidad con las normas comunitarias de ejecución y aquellas a las que se refiere el artículo 6.

e) Localización geográfica.

f) Condiciones que rigen el acceso y uso de los datos geográficos y servicios de información geográfica.

g) Administraciones u organismos del sector público, entidades que actúen en nombre de éstos, u otras personas físicas o jurídicas, responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de datos geográficos y servicios de información geográfica.

4. Los servicios de transformación se combinarán con los demás servicios previstos en el apartado 1 de forma que puedan funcionar de acuerdo con las normas comunitarias de ejecución y aquellas a las que se refiere el artículo 6.

Artículo 12. Interoperación de los servicios de información geográfica.

1. Las Administraciones u organismos del sector público o entidades que actúen en nombre de éstos, responsables de la creación, gestión, mantenimiento y distribución de los datos geográficos y servicios de información geográfica, dispondrán de la posibilidad técnica de conectar a la Red sus servicios de información geográfica e interoperar a través de ella. Esta posibilidad técnica también se pondrá a disposición de terceros cuyos datos geográficos y servicios de información geográfica cumplan las normas de ejecución relativas a metadatos, servicios en red e interoperabilidad, previa solicitud.

2. El Consejo Superior Geográfico vigilará el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior. Para ello, el Consejo Directivo de la Infraestructura de Información Geográfica de España elevará a la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico, anualmente, un informe sobre los extremos acreditativos de su cumplimiento.

Artículo 13. Limitaciones de acceso público a los datos geográficos o servicios de información geográfica.

1. El acceso a los servicios de información geográfica será público, protegiéndose los intereses de terceros más dignos de protección y garantizándose el cumplimiento de la legislación vigente en materia de acceso a la información pública.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán limitar el acceso público a los datos geográficos y servicios de información geográfica a través de los servicios mencionados en el artículo 11.1.a) cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a las relaciones internacionales, a la seguridad pública o a la defensa nacional.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Administraciones Públicas podrán limitar el acceso público a los datos geográficos y servicios de información geográfica a través de los servicios mencionados en el artículo 11.1.b), c), d) y e), o a los servicios de comercio electrónico mencionados en el artículo 14.5, cuando dicho acceso pueda afectar negativamente a cualquiera de los siguientes aspectos:

a) La confidencialidad de los procedimientos de las Administraciones u organismos del sector público, cuando tal confidencialidad esté ordenada por ley.

b) Las relaciones internacionales, la defensa nacional o la seguridad pública.

c) El desarrollo de un proceso judicial, cuando así lo decida un tribunal de acuerdo con la legislación procesal, así como al desarrollo de los procedimientos sancionadores y disciplinarios de las Administraciones públicas, cuando así lo prevea la normativa aplicable.

d) La confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación vigente en su ámbito de competencia o en ámbitos superiores, y de obligado cumplimiento en el ámbito territorial de la Administración Pública correspondiente, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.

e) Los derechos de propiedad intelectual.

f) La confidencialidad de los datos o expedientes personales correspondientes a una persona física, conforme a lo establecido por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los casos en que ésta no haya autorizado su difusión al público.

g) Los intereses o la protección de toda persona que haya facilitado la información solicitada con carácter voluntario sin estar, o sin ser susceptible de estar, sometida a una obligación legal de hacerlo, salvo que dicha persona haya consentido la divulgación de la información de que se trate.

h) Al cumplimiento del artículo 13.2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

4. Salvo que así lo disponga una ley, los motivos que justifican la limitación del acceso se interpretarán de manera restrictiva, teniendo en cuenta el interés público que ampara la garantía de acceso. En cada caso concreto, el interés público en que se ampara la divulgación deberá sopesarse con el interés que justifica la limitación o condicionamiento del acceso.

5. Las Administraciones Públicas no podrán limitar, en virtud del apartado 3, a), d), f), g) o h) de este artículo, el acceso a la información relativa a las emisiones en el medio ambiente.

6. En este contexto y a efectos de la aplicación del apartado 1, las Administraciones públicas garantizarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 14. Condiciones de acceso a los servicios de información geográfica.

1. Las Administraciones públicas podrán permitir el acceso del público a los servicios especificados en el apartado 1 del artículo 11 mediante la concesión, en su caso, de una licencia.

2. Las Administraciones públicas garantizarán que los servicios a que se refiere el artículo 11.1.a) y b), se pongan de forma gratuita a disposición del público.

3. En los términos normativamente establecidos, una Administración u organismo del sector público, o las entidades que actúen en nombre de éstos, que suministre uno de los servicios mencionados en el artículo 11.1.b), podrá cobrar tasas o precios para garantizar el mantenimiento de los datos geográficos y los servicios de información geográfica correspondientes, en particular en los casos en que se trate de cantidades muy grandes de datos actualizados con frecuencia.

4. Los datos disponibles mediante los servicios de visualización a que se refiere el artículo 11.1.b) podrán presentarse en una forma que impida su reutilización con fines comerciales.

5. No obstante, en caso de que las Administraciones u organismos del sector público, o entidades que actúen en nombre de éstos, cobren por los servicios a que se refiere el artículo 11.1.b), c), d) o e), deberán garantizar la disponibilidad de servicios de comercio electrónico. Estos servicios podrán estar sujetos a cláusulas de descarga de responsabilidad, licencias por aceptación o, cuando sea necesario, licencias expresas. En el caso de estar sujetos a licencias, éstas deberán ser conformes con lo establecido por los artículos 4.3 y 9 de la Ley 37/2007.

6. Los servicios de localización, visualización y descarga para generar copias sobre las series de cartografía topográfica que integran el Mapa Topográfico Nacional, en escalas 1:25.000 y 1:50.000, serán gratuitos. El Instituto Geográfico Nacional garantizará su conservación con la actualización que determine el Gobierno.

CAPÍTULO IV
Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado
Artículo 15. Geoportal de la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General de Estado.

1. Los datos geográficos y los servicios interoperables de información geográfica proporcionados por los distintos órganos, organismos y entes públicos de la Administración General del Estado se integrarán en la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado, y estarán disponibles mediante el Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de la Administración General del Estado.

2. Sin perjuicio de las funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al Consejo Superior Geográfico, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional prestará servicio a las Autoridades competentes y a tal fin coordinará y operará la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado, manteniendo y gestionando el referido Geoportal en la Red Internet, el cual deberá enlazar y dirigir a los usuarios hacia los Geoportales y nodos con datos geográficos y servicios interoperables de información geográfica establecidos por la Administración General del Estado.

Igualmente, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional constituirá y mantendrá un catálogo de metadatos y servicios, a partir de las descripciones de la información que decidan aportar, en su caso, los agentes productores de la Administración General del Estado.

Artículo 16. Funciones de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional en relación con la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado.

1. Corresponderán a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional las siguientes funciones en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado y su Geoportal:

a) Proponer las acciones necesarias a desarrollar por los órganos de la Administración General del Estado para su establecimiento.

b) Dar soporte, en su caso, a los órganos de la Administración General del Estado para que establezcan las infraestructuras de información geográfica o, al menos, sus nodos, asegurando que éstos sean accesibles e interoperables mediante la Infraestructura de Información Geográfica de España y la Infraestructura de Información Geográfica de la Administración General del Estado.

c) Diseñar el programa de trabajo para su constitución y operatividad plena.

2. En caso de que un agente de la Administración General del Estado necesite asistencia técnica para la creación del nodo correspondiente a una información geográfica de referencia o dato temático fundamental de los considerados en el artículo 3.1.h) e i) de esta ley, podrá solicitarla a la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

CAPÍTULO V
Organización de los servicios de información geográfica y cartografía
Artículo 17. El Sistema Cartográfico Nacional.

1. El Sistema Cartográfico Nacional es un modelo de actuación que persigue el ejercicio eficaz de las funciones públicas en materia de información geográfica mediante la coordinación de la actuación de los diferentes operadores públicos cuyas competencias concurren en este ámbito.

2. El Gobierno, con respeto a la vigente distribución competencial y previo informe del Consejo Superior Geográfico, regulará el Sistema Cartográfico Nacional a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

a) Garantizar la homogeneidad de la información producida por los organismos públicos que formen parte de él y que de manera concurrente desarrollan actividades cartográficas en el territorio nacional, para asegurar así la coherencia, continuidad e interoperabilidad de la información geográfica sobre el territorio español.

b) Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a cartografía y sistemas de información geográfica, evitando la dispersión y duplicidad de los recursos públicos utilizados y promoviendo la cooperación interinstitucional.

c) Asegurar la disponibilidad pública y actualización de los datos geográficos de referencia.

d) Optimizar la calidad de la producción cartográfica oficial y su utilidad como servicio al público, facilitando el acceso a la información geográfica y favoreciendo la competitividad del sector cartográfico privado.

3. Para el cumplimiento de tales objetivos, el Gobierno regulará, en el marco definido conjuntamente por esta ley y por la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, y con respeto a la distribución competencial establecida, los siguientes instrumentos:

a) El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional, integrado por el Sistema de Referencia Geodésico; por el Sistema Oficial de Coordenadas; por la toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico Básico de España; por las Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía; y por el Inventario Nacional de Referencias Geográficas Municipales, que reflejará la situación geográfica de cada Entidad Local contenida en el Registro de Entidades Locales.

b) El Plan Cartográfico Nacional, como instrumento de planificación de la producción cartográfica oficial realizada por la Administración General del Estado, y sus relaciones con los demás planes de producción de la cartografía oficial.

c) El Registro Central de Cartografía, como órgano administrativo adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, que garantiza la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geográficos oficiales, y su conexión con los correspondientes Registros autonómicos.

d) La Infraestructura de Información Geográfica de España.

e) El Consejo Superior Geográfico.

4. De acuerdo con la regulación que efectúe el Gobierno, previo informe de la Comisión Territorial del Consejo Superior Geográfico, formarán parte del Sistema Cartográfico Nacional las entidades que tengan atribuidas las funciones de recogida, almacenamiento, tratamiento o difusión de información geográfica en las siguientes Administraciones públicas:

a) La Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal.

b) La Administración de las Comunidades Autónomas, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él.

c) Las ciudades con Estatuto de Autonomía y las demás Entidades Locales, siempre que manifiesten su voluntad de integrarse en él conforme disponga, en su caso, la normativa autonómica.

Artículo 18. Producción de la información geográfica y la cartografía oficiales.

1. Todos los agentes públicos integrados en el Sistema Cartográfico Nacional podrán producir la cartografía y la información geográfica que precisen para el ejercicio de sus respectivas competencias, en función de sus específicas condiciones de integración. No obstante, a fin de alcanzar la máxima eficiencia del Sistema, la referida producción se ajustará a la siguiente distribución indicativa y no excluyente de atribuciones:

a) La Administración General del Estado producirá la cartografía náutica, la cartografía topográfica de series nacionales a escalas 1:25.000, 1:50.000 y menores y cualquier cartografía temática que precise en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas y cartografía, topográfica o temática, que incluya territorios fronterizos o que abarquen más de una Comunidad Autónoma.

b) Las Comunidades Autónomas producirán la cartografía topográfica a escalas mayores de 1:25.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas, sobre su propio territorio.

c) Las Entidades Locales producirán la cartografía topográfica a escalas mayores que 1:5.000 y cualquier cartografía temática que precisen en el ejercicio de sus competencias; y la información geográfica equivalente a esas escalas, dentro de sus límites territoriales.

2. Se inscribirá en el Registro Central de Cartografía, o en los Registros autonómicos que estén telemáticamente conectados con éste, la información geográfica de referencia, conforme a lo establecido en el artículo 3.1.h) de esta ley; la cartografía náutica; la cartografía topográfica, básica y derivada; así como las fotografías aéreas e imágenes espaciales que hayan servido de base para su realización y las ortofotos y ortoimágenes correspondientes, salvaguardando los intereses prioritarios de la defensa nacional. También podrá inscribirse, previo informe del Consejo Superior Geográfico, a propuesta del Ministro o de la Autoridad autonómica correspondiente, la cartografía temática elaborada por las Administraciones públicas, o bajo su dirección o control.

3. No podrá producirse de manera oficial información geográfica de referencia o cartografía ya inscrita en el Registro Central de Cartografía, o en los Registros autonómicos que estén telemáticamente conectados con éste, salvo que no reúna las necesarias condiciones de actualización o de ajuste a criterios normalizados y, al pretender su revisión, su titular deniegue expresamente el permiso para su utilización.

4. El Plan Cartográfico Nacional incluirá las normas técnicas de producción por la Administración General de Estado de la información geográfica de referencia y la cartografía oficial, a propuesta de las Autoridades competentes, y los criterios de homologación, armonización y coordinación de la producción de las Administraciones integradas en el Sistema Cartográfico Nacional. Para ello habilitará mecanismos de colaboración y coordinación con el Plan Cartográfico de las Fuerzas Armadas y con los Planes que, en ejercicio de sus respectivas competencias, aprueben las Comunidades Autónomas.

Artículo 19. El Consejo Superior Geográfico.

1. El Consejo Superior Geográfico es el órgano colegiado de dirección del Sistema Cartográfico Nacional, adscrito al Ministerio de Fomento, que ejerce la función consultiva y de planificación general de la información geográfica y la cartografía oficial, con respeto al ejercicio de sus respectivas responsabilidades por las Autoridades competentes.

2. En su composición se reflejará la diversidad funcional, con atención específica a las políticas de medio ambiente, y territorial, de forma que, al menos, estará dotado de una Comisión Permanente, con capacidad ejecutiva sobre el Sistema, y de una Comisión Territorial, que incluya a todos los representantes de las Administraciones autonómicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional y a un representante propuesto por la Asociación de Entidades Locales de mayor implantación en el territorio nacional, con efectiva capacidad de propuesta y de veto sobre las decisiones que puedan afectar a las competencias de alguna Comunidad Autónoma o Entidad Local.

3. La Presidencia del Consejo Superior Geográfico será ejercida por un órgano superior o directivo del Ministerio de Fomento; y la Secretaría Técnica, la Presidencia de la Comisión Permanente y de la Comisión Territorial serán ejercidas por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional.

Artículo 20. Difusión de la información geográfica.

1. El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional que esté integrado por información geográfica digital producida por operadores públicos que formen parte del Sistema Cartográfico Nacional, así como sus metadatos, será información del sector público y su uso, en cualquier caso, tendrá carácter libre y gratuito mencionando el origen y propiedad de los datos.

2. Cuando se trate de información geográfica coproducida por distintos operadores públicos integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la política de datos a aplicar será determinada por Convenio entre ellos, salvaguardando el cumplimiento del apartado anterior.

Artículo 21. Relaciones internacionales.

1. Las relaciones en materia de información geográfica y cartografía con otros países o con organizaciones de carácter internacional o supranacional serán reguladas previo informe del Consejo Superior Geográfico.

2. La Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico propondrá la incorporación al Sistema Cartográfico Nacional de la normativa técnica sobre cartografía básica y su correspondiente información geográfica, aprobada por las instituciones internacionales competentes, y velará por su cumplimiento.

3. Con el fin de garantizar la coherencia de los datos espaciales relativos a un elemento geográfico situado sobre las fronteras de España con Estados limítrofes, la Secretaría Técnica del Consejo Superior Geográfico procederá a la descripción y posición de tales elementos comunes con el objetivo de proponer a las Autoridades competentes el acuerdo con los referidos Estados.

Disposición adicional primera. Uso de las Lenguas Oficiales.

1. En la utilización de las infraestructuras de información geográfica por los ciudadanos, así como en los sistemas y aplicaciones utilizados en su gestión, se garantizará el uso de las lenguas oficiales del Estado, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la normativa que en cada caso resulte de aplicación.

2. A estos efectos, las infraestructuras de información geográfica cuya Administración pública responsable tenga competencia sobre territorios con régimen de cooficialidad lingüística posibilitarán el acceso a su información y servicios geográficos en las lenguas correspondientes.

3. Cada Administración pública afectada determinará el calendario para el cumplimiento progresivo de lo previsto en la presente disposición, debiendo garantizar su cumplimiento total en un plazo máximo de dos años desde la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Fomento del uso de la información geográfica digital.

En el ámbito de la Administración General del Estado se impulsará una política de difusión libre de la información geográfica de referencia y de la cartografía topográfica digitales, con objeto de facilitar la utilización de dicha información como base para que cualquier usuario o aplicación pueda georreferenciar sus datos geográficos temáticos.

Disposición adicional tercera. Cartografía catastral.

1. La cartografía catastral se regirá por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y sus normas de desarrollo, o por la correspondiente normativa foral, así como, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley y en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.

2. Cuando exista cartografía topográfica oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía y debidamente actualizada, realizada por alguno de los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la cartografía catastral correspondiente se actualizará o realizará a partir de ella.

3. En ausencia de la cartografía topográfica necesaria o en caso de no haber llegado a un acuerdo con el agente productor, la Dirección General del Catastro o las correspondientes autoridades forales podrán producirla, y solicitar su inscripción al Registro Central de Cartografía.

Disposición adicional cuarta. Plan de medios para la implantación de la Ley por las Administraciones Públicas.

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Superior Geográfico elaborará un Plan de medios para su implantación por las Administraciones Públicas, de acuerdo con los principios de coordinación, eficacia, eficiencia y austeridad. Dicho Plan contendrá las previsiones de medios, los plazos de implantación y los sistemas de evaluación periódicos necesarios.

Disposición adicional quinta. Modernización de la legislación estatal en materia cartográfica.

El Consejo Superior Geográfico, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, analizará la modernización de la legislación estatal en materia de cartografía. La propuesta de refundición que elabore el Consejo, previo informe favorable de la Comisión Territorial, será elevada al titular del Ministerio de Fomento.

Disposición adicional sexta. Modificación del artículo 83 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, mediante la adición al mismo de un nuevo apartado 4.

Se modifica el artículo 83 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, añadiendo al mismo un nuevo apartado 4 del siguiente tenor:

«4. En la concesión de obras públicas el importe de la garantía definitiva se calculará aplicando el 5 por ciento sobre el valor estimado del contrato, cuantificado con arreglo a lo establecido en el artículo 76.3.

El órgano de contratación, atendidas las características y la duración del contrato, podrá prever en los pliegos, justificándolo adecuadamente, la posibilidad de reducir el importe de la garantía definitiva, una vez ejecutada la obra y durante el periodo previsto para su explotación. Sin perjuicio de otros criterios que puedan establecerse en los pliegos, esta reducción será progresiva e inversamente proporcional al tiempo que reste de vigencia del contrato, sin que pueda suponer una minoración del importe de la garantía por debajo del 2 por ciento del valor estimado del contrato.»

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

La presente ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire).

Disposición final segunda. Título competencial.

1. La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y, en lo que respecta a la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2007/2/CE en sus aspectos aplicables a las políticas de medio ambiente, conforme al artículo 149.1.23.ª de la Constitución española.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) El Capítulo IV y la Disposición adicional segunda.

b) La Disposición adicional tercera por dictarse al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta ley.

2. En tanto no se produzcan los desarrollos reglamentarios a los que se refiere el apartado anterior, continuará vigente el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional, en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 5 de julio de 2010.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANEXO I
Información Geográfica de Referencia

La Información Geográfica de Referencia estará constituida por:

1. El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional, que está integrado por:

a) El Sistema de Referencia Geodésico, del que forman parte las redes nacionales geodésicas y de nivelaciones.

b) El Sistema Oficial de Coordenadas, del que forman parte tanto las coordenadas geográficas que permiten referenciar de forma unívoca la información geográfica en el espacio como una serie de coordenadas (latitud, longitud y altura), como las coordenadas planas del Sistema de Proyección UTM, en escalas superiores a 1:500.000, o que permite referenciar de forma unívoca la información geográfica en el espacio como una serie de coordenadas (x, y, z), en ambos casos basándose en el Sistema de Referencia Geodésico.

c) La toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico Básico de España.

d) Las Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía.

e) El Inventario Nacional de Referencias Geográficas Municipales, que reflejará la situación geográfica de cada Entidad Local contenida en el Registro de Entidades Locales.

2. Otros Nomenclátores y topónimos georreferenciados oficiales no incluidos en el Nomenclátor Geográfico Básico de España.

3. La parcela catastral, definida como porción de suelo que constituye el objeto geográfico básico de la cartografía catastral y que delimita la geometría del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso, así como los demás bienes inmuebles inscritos en el Catastro con sus correspondientes referencias catastrales, todo ello conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, o en la correspondiente normativa foral.

4. Los datos altimétricos, modelos digitales de elevaciones y del terreno para las superficies de tierra, áreas de agua y hielo y mar, incluyendo tanto altimetría como batimetría y línea de costa.

5. Las instalaciones, redes e infraestructuras del transporte, incluyendo redes de carreteras, ferrocarril, transporte aéreo y vías navegables, caminos y vías pecuarias con sus correspondientes infraestructuras. Se incluirán las conexiones entre redes diferentes, así como la red transeuropea de transporte, según la definición de la Decisión 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte.

6. Los elementos hidrográficos, que constituyen el dominio público hidráulico, conforme establece el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, incluyendo las masas de agua superficial de tipo río, lago, laguna, aguas de transición o costeras, las masas de agua subterránea, las zonas marinas, así como las cuencas y subcuencas hidrográficas.

7. La descripción de la superficie terrestre y de la zona costera marítima próxima, incluyendo las imágenes georreferenciadas obtenidas por satélite o sensores aerotransportados.

8. Los lugares o áreas de especial protección o regulación, como zonas designadas o gestionadas dentro de un marco legislativo internacional, comunitario, nacional o de las Administraciones Autonómicas.

9. Las cubiertas física y biológica de la superficie terrestre incluidas las superficies artificiales, las zonas agrarias, los bosques, las zonas naturales o seminaturales, los humedales o las láminas de agua.

10. Las características geológicas según la composición y estructura del terreno. Se incluirán la plataforma de roca firme, los acuíferos y la geomorfología.

11. La localización geográfica de los bienes inmuebles basada en identificadores de direcciones, como por ejemplo el nombre de la vía pública, el número de la finca y el código postal.

12. Las entidades de población.

ANEXO II
Datos Temáticos Fundamentales

Los Datos Temáticos Fundamentales comprenden la descripción de:

1. Las unidades para la difusión o el uso de la información estadística.

2. Los edificios, mediante su localización geográfica y forma geométrica.

3. Suelo y subsuelo, caracterizados según su profundidad, textura, estructura y contenido de partículas y material orgánico, pedregosidad, erosión y, cuando proceda, pendiente media y capacidad estimada de almacenamiento de agua.

4. Uso del suelo, como caracterización del territorio, de acuerdo con su dimensión funcional o su dedicación socioeconómica actual o futura planificadas. De acuerdo con el correspondiente marco normativo de aplicación, se considerará tanto la clasificación y categorización urbanística como los diferentes regímenes de utilización del suelo, en cuanto a usos (por ejemplo, residencial, industrial, comercial, agrario, forestal, recreativo) e intensidades de uso.

5. Salud y seguridad humanas, considerando la distribución geográfica de la dominancia de patologías (alergias, cáncer, enfermedades respiratorias, etc.), la información que indique el efecto sobre la salud (marcadores biológicos, fertilidad, epidemias) o el bienestar humanos (cansancio, estrés, etc.) directamente vinculada con la calidad del medio ambiente (contaminación del aire, productos químicos, enrarecimiento de la capa de ozono, ruido, calidad de las aguas superficiales, de baño, riego y consumo, geoquímica de suelos y rocas, etc.) o indirectamente vinculada con dicha calidad (alimentos, organismos modificados genéticamente, etc.).

6. Servicios de utilidad pública y estatales, incluyendo instalaciones de utilidad pública de alcantarillado, gestión de residuos, suministro de energía y suministro de agua, así como servicios estatales administrativos y sociales, tales como Administraciones públicas, sitios de protección civil, escuelas y hospitales.

7. Instalaciones de observación del medio ambiente, con su ubicación y funcionamiento, encargadas de observar y medir emisiones, el estado del medio ambiente y otros parámetros del ecosistema (biodiversidad, condiciones ecológicas de la vegetación, geodiversidad, etc.), por parte de las Administraciones u organismos del sector público o en nombre de ellas.

8. Instalaciones de producción e industriales, incluidas las instalaciones contempladas en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la Contaminación (IPPC), que transpone la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, sobre la prevención y el control integrado de la contaminación, e instalaciones de extracción de agua, instalaciones mineras y centros de almacenamiento.

9. Instalaciones agrícolas y de acuicultura, incluyendo el equipamiento e instalaciones de producción agraria (incluidos sistemas de regadío, invernaderos y establos).

10. Demografía, como distribución geográfica de la población referida a una cuadrícula, región, unidad administrativa u otro tipo de unidad analítica, incluyendo las características de la población y sus niveles de actividad.

11. Zonas sujetas a ordenación, a restricciones o reglamentaciones y unidades de notificación, que constituyen zonas gestionadas, reglamentadas o utilizadas para la elaboración de informes para organismos internacionales, europeos, nacionales, regionales y locales. Se incluirán vertederos, zonas protegidas designadas para la captación de agua destinada al consumo humano, zonas de agua de baño, zonas declaradas sensibles en relación con los nutrientes, rutas marítimas o por grandes vías navegables reglamentadas, zonas de vertido, zonas de restricción de ruidos, zonas de prospección o extracción minera, demarcaciones hidrográficas, las correspondientes unidades de notificación y planes de ordenación de zonas costeras, así como la delimitación de los ámbitos de aplicación de los diferentes instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

12. Zonas de riesgos naturales y antrópicos, consistentes en zonas de riesgo caracterizadas por la existencia de peligros de carácter natural (cualquier fenómeno geofísico, geológico, hidrológico o atmosférico), tales como movimientos del terreno, terremotos, erupciones volcánicas, inundaciones o incendios forestales naturales que, debido a su frecuencia, localización o intensidad, puedan afectar negativamente a la población; o por la existencia de peligros antrópicos, tales como radiológicos, químicos, etc.

13. Condiciones físicas atmosféricas. Se incluirán datos geográficos basados en mediciones, modelos o en una combinación de ambos, así como los lugares de medición.

14. Aspectos geográficos de carácter meteorológico. Condiciones meteorológicas y sus mediciones; precipitaciones, temperaturas, evapotranspiración, velocidad y dirección del viento.

15. Rasgos geográficos oceanográficos, que aporten las condiciones físicas de los océanos (corrientes, salinidad, altura del oleaje, etc.).

16. Regiones marinas, con las condiciones físicas de los mares y masas de aguas salinas, por regiones y subregiones con características comunes.

17. Regiones biogeográficas, como zonas dotadas de condiciones ecológicas relativamente homogéneas con unas características comunes.

18. Hábitats y biotopos, como zonas geográficas caracterizadas por unas condiciones ecológicas específicas, procesos, estructuras y funciones de apoyo vital que sean soporte físico de los organismos que viven en ellas. Se incluirán zonas terrestres y acuáticas diferenciadas por sus características geográficas, abióticas y bióticas, tanto si son enteramente naturales como seminaturales.

19. Distribución de las especies. Distribución geográfica de las especies animales y vegetales referidas a una cuadrícula, región, unidad administrativa u otro tipo de unidad analítica.

20. Infraestructuras energéticas de generación y distribución de energía, y disponibilidad de recursos energéticos existentes: hidrocarburos, energía hidroeléctrica, bioenergía, energías renovables, etc., incluyendo, cuando proceda, la información de profundidad y altura del volumen de los recursos.

21. Recursos minerales: minerales metalíferos, minerales industriales, etc., incluyendo, cuando proceda, la información de profundidad y altura del volumen de los recursos.

ANEXO III
Datos Temáticos Generales

Comprenden los datos incluidos en cartografía temática que, no estando constituida por Datos Temáticos Fundamentales, singulariza o desarrolla algún aspecto concreto de la información contenida en aquella o incorpora información adicional específica. En todo caso, se considera información geográfica correspondiente a Datos Temáticos Generales aquella no relacionada en los Anexos I y II y contenida en los siguientes tipos de cartografía:

a) Militar, ya sea topográfica, naval o aeronáutica, que incluye información necesaria para la Defensa Nacional.

b) Aeronáutica, que incluye información necesaria para la navegación aérea, civil o militar.

c) Forestal o agrícola, que recoge información sobre la estructura de la vegetación forestal o de los cultivos agrícolas, así como de sus aprovechamientos primarios, y sobre el potencial o aptitud del terreno para estos usos.

d) Estadística, que incorpora información socioeconómica.

e) Urbanística, que recoge la información georreferenciada contenida en los instrumentos de ordenación urbanística y territorial e instrumentos de desarrollo, incluyendo el conjunto de disposiciones y determinaciones estructurantes y pormenorizadas que afecten a un determinado ámbito, así como las relaciones entre ellas.

f) De Infraestructuras y servicios, que recoge la ubicación, distribución y capacidades de las instalaciones, redes de transporte, de servicios e infraestructuras.

g) Didáctica, que recoge información física, política o de cualquier otra índole con fines pedagógicos.

h) Específica, que se considera aquella que proporciona una imagen cartográfica de las características físicas, jurídicas, económicas, sanitarias, industriales, patrimoniales, culturales, turísticas, de transportes, ganaderas, sociales, o de la evolución histórica de un territorio, así como los mapas que reflejen una realidad específica conforme a la normativa vigente.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 05/07/2010
  • Fecha de publicación: 06/07/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/2010
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2.5, 3.1, 4.2, 6.2 y el anexo I. 1, por Ley 2/2018, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2018-6891).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración General del Estado
  • Bases de datos
  • Cartografía
  • Comunidades Autónomas
  • Consejo Superior Geográfico
  • Contratación administrativa
  • Contrato de concesión de obras públicas
  • Instituto Geográfico Nacional
  • Internet
  • Ordenación del territorio

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