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Documento BOE-A-2009-9541

Orden EDU/1482/2009, de 4 de junio, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 9 de junio de 2009, páginas 48505 a 48544 (40 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación
Referencia:
BOE-A-2009-9541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/06/04/edu1482

TEXTO ORIGINAL

La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece en su artículo 2.3 que el personal docente se regirá por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el propio Estatuto, con las excepciones que en dicho artículo se contienen.

El artículo 10 del Estatuto Básico, que define el concepto de funcionario interino y precisa las notas fundamentales de su régimen jurídico, establece en su apartado 2 que la selección de tales funcionarios habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

En este sentido, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, incluye en su ámbito de aplicación al personal docente, investigador, sanitario y de los servicios postales y de telecomunicación, en lo no previsto por las normas específicas que les sean de aplicación (artículo 1.2), por lo que, en ausencia de normativa reglamentaria que regule este aspecto resulta de aplicación dicho Real Decreto.

El cumplimiento de los principios antes indicados requiere que en el sistema que se determine para la formación de las listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad, a efectos de atender las diversas incidencias reglamentarias que se produzcan, se persiga la correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desarrollar, así como una adecuada consideración de la experiencia docente de quienes, en virtud precisamente de esos méritos, ya han desempeñado servicios docentes previos, a fin de que la enseñanza se beneficie de esta experiencia.

Asimismo, las peculiaridades del servicio público educativo exigen una pronta y rápida cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que dé repuesta con rapidez y garantías a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegure la continuidad en la atención educativa del alumnado.

Del mismo modo, el proceso selectivo del personal interino ha de buscar que los aspirantes reúnan la capacitación específica necesaria para las concretas especialidades docentes, a las que se hace referencia en la disposición adicional séptima, 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

El proyecto de orden se elabora en virtud de la potestad reglamentaria atribuida por el artículo 12.2.a) de la Ley 6/1987, de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, teniendo en cuenta que es de aplicación el anteriormente mencionado Real Decreto 364/1995, y en virtud de la redistribución de competencias que se regula en el Real Decreto 1084/1990, de 31 de agosto.

En la elaboración del proyecto se ha consultado con las organizaciones sindicales más representativas y, ha sido informado por la Comisión Superior de Personal.

En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación para la composición, ordenación y, en su caso, prórroga de las listas de aspirantes a desempeñar plazas docentes en régimen de interinidad de los cuerpos contemplados en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a excepción del Cuerpo de Inspectores de Educación, en los centros públicos educativos de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 2. Realización del proceso de selección del personal interino.

Corresponde a las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación en las Ciudades de Ceuta y Melilla, por delegación de la Subsecretaría de este Departamento, la realización de la convocatoria anual para la formación de listas de aspirantes a desempeñar plazas docentes en régimen de interinidad y la selección efectiva de los mismos. Previamente, por Resolución de la Subsecretaría se anunciará el inicio del proceso de formación de estas listas y la selección del personal interino con arreglo a las prescripciones de esta Orden. La Resolución contendrá aquellas menciones que se consideren oportunas y, en especial, señalará las fechas a partir de las cuales las Direcciones Provinciales expondrán las listas provisionales y definitivas de aspirantes admitidos y excluidos.

Artículo 3. Listas de aspirantes.

1. Las listas de aspirantes a cubrir plazas docentes en régimen de interinidad, se formarán conforme a las especificaciones que se establecen en esta Orden y se renovarán con ocasión del procedimiento selectivo correspondiente que se convoque al amparo de la normativa reguladora de los procesos selectivos de ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Las plazas que deban cubrirse por funcionarios interinos se ofertarán a los aspirantes que integren las listas de cada cuerpo y especialidad que se establezcan en cada una de las Direcciones Provinciales de Ceuta y Melilla.

3. Se constituirá para cada cuerpo y especialidad una lista de aspirantes que se ordenará conforme a las puntuaciones obtenidas en aplicación del baremo de méritos al que se hace referencia en el Anexo I de esta Orden. Estas listas estarán constituidas por aquellos aspirantes que, reuniendo los requisitos generales y específicos que se establecen en el artículo 4 de esta Orden, soliciten ser incluidos en las mismas, para lo cual deberán cumplimentar, en los plazos y forma que se indican en el artículo 5, la correspondiente solicitud.

4. En aquellos cursos académicos en que no se convoquen procedimientos selectivos de ingreso a uno o varios cuerpos o a especialidades concretas de los mismos, se considerarán prorrogadas las listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad de los respectivos cuerpos o especialidades correspondientes al curso anterior, y se mantendrán los aspirantes que formen estas listas, siempre que, a la fecha de 30 de junio, hubieran permanecido en las listas de interinidad de ese curso, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5.4 de esta Orden.

A estas listas se incorporarán, en el orden que les corresponda por su puntuación, los aspirantes que hubieran sido admitidos en convocatorias extraordinarias realizadas durante ese curso escolar y cuyos méritos se hubieran baremado con arreglo a las mismas.

Artículo 4. Requisitos de los aspirantes.

1. Los aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad deberán poseer los mismos requisitos generales y específicos exigidos para participar en las pruebas selectivas de ingreso al cuerpo de que se trate, establecidos en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley.

Además de los antes reseñados, los aspirantes habrán de cumplir los requisitos siguientes:

a) Estar en posesión de la titulación que acredita la cualificación para impartir la correspondiente especialidad, especificada en el anexo II de esta Orden. De la posesión de las titulaciones requeridas para cada especialidad quedarán exentos quienes hubieran obtenido una calificación igual o superior a cinco puntos en la fase de oposición del correspondiente procedimiento selectivo de ingreso, en la misma especialidad y cuerpo al que se opte, así como quienes tengan una experiencia docente de, al menos, dos cursos académicos como funcionario interino en el mismo cuerpo y especialidad de los solicitados, siempre que se les hubiera asignado número de registro de personal y hubieran seguido formando parte de las listas de interinos a la finalización del curso académico anterior a aquel en que soliciten su inclusión en listas. A estos efectos, se entenderá por curso académico el desempeño durante un mismo curso de, al menos, cinco meses y medio de trabajo.

b) Haberse presentado a los procedimientos selectivos, caso de haberse convocado su especialidad, realizados por este Departamento para el ingreso en el correspondiente cuerpo docente y especialidad a que se opta en Ceuta y Melilla, respectivamente. A estos efectos, durante la vigencia del procedimiento transitorio a que se refiere el Título VI del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, se entenderá por «presentarse» el haber realizado íntegramente la fase de oposición. Finalizado tal procedimiento transitorio, por «presentarse» se entenderá el haber realizado las dos partes, A y B, de la primera prueba a que se hace referencia en el artículo 21.1 del citado Real Decreto. En ambos casos, estas actuaciones deberán figurar en las actas del tribunal calificador.

2. Estos requisitos deberán poseerse en la fecha de presentación de las solicitudes, a excepción del requisito exigido en el apartado 1.b) anterior de haberse presentado a los procedimientos selectivos de ingreso, que será comprobado por la Dirección Provincial respectiva una vez finalizados dichos procedimientos.

Artículo 5. Solicitudes, documentación justificativa y plazo de presentación.

1. Quienes deseen ser incluidos en las listas de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad deberán hacerlo constar en la solicitud que a tal efecto se establezca en la Resolución de la Dirección Provincial respectiva por la que se convoque la formación de listas, utilizando el modelo normalizado que en la misma figure y que se facilitará a los interesados.

2. La solicitud se dirigirá al Director Provincial de Educación respectivo y se presentará en la Dirección Provincial de la Ciudad en cuyas listas se aspire a ser incluido. Las solicitudes podrán, asimismo, presentarse en las oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En caso de que se opte por presentar la solicitud ante una Oficina de Correos, se hará en sobre abierto, para que la instancia sea fechada y sellada por el funcionario de Correos antes de ser certificada.

3. El plazo de presentación de solicitudes será de quince días naturales. La Resolución de convocatoria fijará el día a partir del cual comenzará dicho plazo.

4. Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud, cuando así proceda, toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos a que hace referencia el baremo de méritos del Anexo I de esta Orden, entendiéndose que solamente serán valorados aquellos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en el baremo y que hubieran sido perfeccionados y presentados hasta la fecha de finalización del plazo de solicitudes, con la excepción del mérito correspondiente a la puntuación obtenida en la fase de oposición del procedimiento selectivo de ingreso, a que se hace referencia en el apartado II del baremo de méritos contenido en el Anexo, que se incorporará, cuando así corresponda, por la Dirección Provincial respectiva.

No obstante, aquellos aspirantes que formen parte en el momento de la convocatoria de las listas de interinos de ese curso y cuyos méritos ya les fueron oportunamente baremados en la convocatoria anterior, no deberán acreditar nuevamente los méritos entonces alegados y justificados, debiendo aportar únicamente aquéllos que hubieran sido perfeccionados con posterioridad a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes y documentación de aquélla convocatoria, siempre que no hayan obtenido la puntuación máxima del correspondiente apartado o subapartado.

No será necesario acreditar la experiencia docente previa en centros públicos cuando ésta se haya prestado en centros de la misma Dirección Provincial en la que se presenta la solicitud.

En cualquier caso, la Administración podrá requerir al interesado, en cualquier momento, para que justifique aquellos méritos sobre los que se planteen dudas o reclamaciones, prevaleciendo en este supuesto la puntuación resultante de la justificación requerida.

Artículo 6. Formación de listas.

1. El sistema de selección para la formación de listas por cuerpos y especialidades será el concurso, en el que se valorarán los méritos de los aspirantes con arreglo al baremo que se contiene en el anexo I de esta Orden.

2. La valoración de los méritos de los aspirantes se llevará a cabo por las comisiones de valoración. La composición de estas comisiones, que estarán formadas por cinco miembros (un presidente y cuatro vocales), se determinará en las convocatorias, tenderá al principio de representación equilibrada entre funcionarios de ambos sexos y sus miembros serán designados por el correspondiente Director Provincial. Se designarán cuantas comisiones sean necesarias en función del número de solicitudes presentadas.

3. Los posibles empates se dirimirán atendiendo a la mayor puntuación obtenida en cada uno de los apartados del baremo por el orden en que figuran en el mismo. De persistir el empate, se estará a la mayor puntuación de cada uno de los subapartados, también en el mismo orden en que figuran.

Artículo 7. Publicación de las listas, reclamaciones y recursos.

1. Las listas provisionales de aspirantes admitidos y excluidos por cuerpo y especialidad, ordenadas por puntuación, con indicación de la correspondiente a cada apartado y subapartado del baremo, se harán públicas a partir de la fecha que se determine en la Resolución de la Subsecretaría a la que se hace mención en el artículo 2 de esta Orden. Las listas de admitidos, cuando así proceda, quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos señalados en el anterior artículo 4.1.b). En las listas de excluidos se indicará la causa de exclusión. Los interesados dispondrán de un plazo no inferior a cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la exposición, para solicitar la subsanación de posibles errores u omisiones y/o presentar reclamación contra la puntuación otorgada.

2. Resueltas las reclamaciones por las Direcciones Provinciales, éstas publicarán las listas definitivas a partir de la fecha que se indique en la Resolución de la Subsecretaría, antes mencionada. En estas listas se incorporará por las Direcciones Provinciales respectivas la puntuación obtenida por los aspirantes en la fase de oposición de los procedimientos selectivos de ingreso convocados en ese curso académico, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4. Asimismo, las Direcciones Provinciales procederán a la exclusión de aquellos aspirantes que no cumplan el requisito de haberse presentado a los procedimientos selectivos convocados por el Departamento, al que se hace referencia en el citado artículo 4.1.b).

Contra estas listas los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la Subsecretaría del Departamento en el plazo de un mes a partir de su publicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 114 y 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el desarrollo de este procedimiento se garantizará una publicidad suficiente, utilizándose la página «web» de las Direcciones Provinciales y aquellos medios que se consideren más adecuados.

Artículo 8. Adjudicación de vacantes.

1. El orden de adjudicación de vacantes por especialidades será el que, en función de las necesidades docentes, se establezca mediante Resolución de la Dirección Provincial, en la que se priorizará la opción de la especialidad por la que el aspirante se presentó a los procedimientos selectivos para ingreso al cuerpo docente correspondiente.

Las Direcciones Provinciales deberán poner a disposición de los aspirantes todas las vacantes existentes en el momento de la adjudicación de destinos. Las posibles vacantes que se produzcan para desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad en cada una de las Direcciones Provinciales serán ofrecidas a los aspirantes atendiendo al riguroso orden de puntuación con el que éstos figuran en las listas de cada cuerpo y especialidad.

La resolución de adjudicación de destinos no podrá ser modificada por nuevas plazas cuya necesidad de cobertura se establezca en fecha posterior a dicha resolución.

2. Si para algún cuerpo o especialidad se agotasen las correspondientes listas, se podrá ofrecer las vacantes o sustituciones no cubiertas a los integrantes de las listas de otros cuerpos y especialidades que no hubiesen obtenido puesto en su especialidad y reúnan los requisitos exigidos para el desempeño del puesto disponible. A estos efectos, estos integrantes se ordenarán por riguroso orden de puntuación. En este caso, la aceptación del puesto tendrá carácter voluntario y no supondrá la pérdida de derechos adquiridos.

Si realizada esta oferta siguen quedando puestos sin cubrir en alguna especialidad, la Dirección Provincial correspondiente podrá realizar convocatorias extraordinarias, previa autorización de la Subdirección General de Personal, cuyo baremo deberá ajustarse al que se establece como Anexo I de esta Orden y que podrán incorporar las pruebas que se consideren oportunas.

Artículo 9. Permanencia en listas.

1. La permanencia supone la obligación de aceptar las vacantes con horario completo que se ofrezcan al aspirante, decayendo de todas las listas del mismo o distintos cuerpos docentes quienes renuncien a un nombramiento, salvo que lo hagan por haber aceptado antes otra oferta en virtud de su pertenencia a una lista de otra especialidad de igual o distinto cuerpo docente de la misma Dirección Provincial. A estos efectos, las Direcciones Provinciales procurarán que la oferta de vacantes de comienzo de curso sea sucesiva para todas las especialidades de un mismo cuerpo, conforme al orden establecido en el artículo 8 de esta Orden.

2. Excepcionalmente, no supondrá exclusión la renuncia a un nombramiento por causas debidas a la condición de víctimas de terrorismo o de la violencia de género, que deberán, en todo caso, ser acreditadas. Los integrantes de las listas en los que concurra alguna de estas causas permanecerán en ellas en las mismas condiciones que tuvieran en el momento de ser consideradas víctimas.

3. Asimismo, no decaerán de las listas quienes renuncien a un nombramiento por causa de fuerza mayor. Tampoco decaerán de las listas aquellos aspirantes en los que concurran alguno de los supuestos que conlleven la declaración de servicios especiales para los funcionarios de carrera o la concesión para estos mismos de licencias o permisos, excepto los de interés particular, así como los que motivan la excedencia por cuidado de hijos.

4. No decaerán de estas listas, asimismo, quienes renuncien a una sustitución como consecuencia de tener un contrato de trabajo en vigor de tres o más meses. En este caso no podrán optar a otro nombramiento durante ese curso escolar.

5. Decaerán de las listas los aspirantes que no se presenten a los procedimientos selectivos convocados en el cuerpo, especialidad y Ciudad correspondiente, o incurran en alguno de los supuestos que de conformidad con este artículo conlleve la exclusión de las listas.

6. Los aspirantes, una vez asignado un puesto de trabajo, no podrán optar a otro puesto docente dependiente de este Departamento mientras se les mantenga en el desempeño del primero.

7. Al funcionario interino, cuando finalizara el período de su nombramiento, antes de la terminación del curso escolar, se le volverá a incluir en la lista de aspirantes de su cuerpo y especialidad, en el orden que le corresponda, quedando disponible para un posible nombramiento, dentro de ese curso, siempre que no decaiga de la permanencia en esta lista por algunas de las circunstancias que se indica en este artículo 9.

Artículo 10. Plazas de aceptación voluntaria.

1. La adjudicación de plazas que, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11.4 siguiente, tengan la naturaleza de «a tiempo parcial», requerirá la aceptación del aspirante.

2. Igualmente requerirá aceptación la adjudicación en régimen de interinidad de plazas cuyo desempeño en su caso exija compartir horario en dos o más centros docentes.

Artículo 11. Nombramientos.

1. El nombramiento del personal interino a que se refiere esta Orden se realizará, según las necesidades del servicio, para cubrir vacantes por todo el curso escolar o para atender temporalmente a sustituciones derivadas de las distintas incidencias reglamentarias que se produzcan.

2. El nombramiento del profesorado interino que deba atender sustituciones temporales extenderá sus efectos hasta la incorporación del funcionario a quien se esté sustituyendo, si bien el mismo no podrá superar la fecha de 30 de junio de ese curso escolar. No obstante, a estos funcionarios les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.

3. Aquellos funcionarios interinos que tengan un nombramiento a fecha 30 de junio del curso escolar y a esa fecha hayan prestado un mínimo de cinco meses y medio de servicio tendrán derecho a que les sea prorrogado dicho nombramiento hasta el comienzo del siguiente curso escolar.

Asimismo, quienes a 30 de junio hubiesen desempeñado servicios interinos por un período de tiempo acumulado total, en un mismo curso escolar, inferior a cinco meses y medio, tendrán derecho al abono de las vacaciones correspondientes a la parte proporcional al tiempo de servicios prestados.

4. El nombramiento de funcionarios interinos docentes con dedicación parcial, de acuerdo con lo previsto en el ámbito de la docencia no universitaria en la disposición adicional Decimoséptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, podrá llevarse a efecto cuando, como consecuencia del régimen organizativo de los centros, quedaran sin la adecuada cobertura horaria necesidades lectivas que, en cómputo semanal, no fuesen inferiores a tres ni superiores a diez horas de docencia directa.

La impartición de una jornada lectiva reducida, en los términos señalados en el párrafo anterior, conllevará, en la correspondiente parte proporcional, la dedicación directa al centro y demás actividades incluidas en la jornada semanal de los funcionarios docentes.

La retribución pertinente se calculará dividiendo el importe de la que corresponda a los funcionarios interinos de cada cuerpo, en términos mensuales, por el número de horas lectivas correspondientes a su respectiva jornada, según se trate de educación infantil y primaria o del resto de las enseñanzas, y multiplicando este resultado por el número de horas de docencia directa a los alumnos que, en cada caso, realice el profesor sujeto a este régimen.

En el cálculo de la retribución mensual deberá tenerse en cuenta la correspondiente repercusión de las pagas extraordinarias en proporción al tiempo de cada nombramiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.c), de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Artículo 12. Circunstancias relacionadas con la maternidad.

Las incidencias relativas a circunstancias relacionadas con la maternidad serán tratadas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo firmado entre el Ministerio de Educación y Cultura y los Representantes de las Organizaciones Sindicales de 29 de febrero de 1996. Se asegurará a las mujeres incluidas en las listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad que se vean afectadas por estas circunstancias el derecho a obtener, en el momento en que las mismas desaparezcan, un nombramiento de duración similar al que les hubiera correspondido de no haber existido tales circunstancias, con los derechos administrativos inherentes al mismo.

En cualquier caso, mantendrán su puesto en las listas de aspirantes a interinidades y el tiempo que hayan permanecido en las circunstancias aludidas será tenido en cuenta a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo 11 de esta Orden.

Asimismo, le serán de aplicación aquellas otras medidas relacionadas con la maternidad que contempladas en el Estatuto Básico del Empleado Público sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo interino.

Artículo 13. Realización de convocatorias extraordinarias.

La realización de convocatorias extraordinarias para proceder a la selección de aspirantes a cubrir puestos en régimen de interinidad en aquellas especialidades en las que la Dirección Provincial prevea la posibilidad de que el número de aspirantes de las mismas sea insuficiente para atender las necesidades de profesorado para ese curso, requerirá la previa autorización de la Subdirección General de Personal de este Departamento.

El baremo de dichas convocatorias deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el anexo I de esta Orden. Tales convocatorias podrán incorporar las pruebas que se consideren oportunas para proceder a la selección de los aspirantes.

Los aspirantes que se presenten a estas convocatorias deberán reunir los requisitos generales y específicos exigidos para participar en los procedimientos selectivos convocados para cada cuerpo en cuestión y contar con las titulaciones requeridas para cada especialidad de las indicadas en el anexo II de esta Orden. Si en este Anexo no estuvieran incluidas las titulaciones de alguna especialidad, la Dirección Provincial requerirá a la Subdirección General de Personal qué titulaciones deberán exigirse.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 30 de septiembre de 1993, por la que se regula el nombramiento de Profesores interinos a tiempo parcial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Madrid, 4 de junio de 2009.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/06/2009
  • Fecha de publicación: 09/06/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 10/06/2009
  • Fecha de derogación: 28/07/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECD/697/2017, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2017-8880).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7.1 y 2, 9.6 y 13, por Orden ECD/1363/2014, de 24 de julio (Ref. BOE-A-2014-8060).
    • los arts. 3 y 13, por Orden ECD/1455/2012, de 25 de junio (Ref. BOE-A-2012-8928).
Referencias anteriores
Materias
  • Ceuta
  • Enseñanza
  • Funcionarios públicos
  • Interinidad
  • Melilla
  • Profesorado

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