Está Vd. en

Documento BOE-A-2009-16726

Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 21 de octubre de 2009, páginas 88042 a 88045 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2009-16726
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2009/10/20/10

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

PREÁMBULO

La Disposición transitoria única, apartado 2, de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, contiene un mandato al Gobierno para que remita a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el que se establezca un nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito estatal.

A estos efectos, la presente ley crea dos órganos consultivos con la finalidad de procurar la gobernanza de los asuntos agroalimentarios y rurales, enmarcándolos en un escenario guiado por la calidad y salubridad de los alimentos: un Consejo Agroalimentario del Estado para debatir las grandes orientaciones de la política agraria y alimentaria desde una perspectiva integral y con una visión amplia de las interrelaciones que se producen dentro del sector agroalimentario y sus múltiples dimensiones económicas, políticas y socioculturales, y un Comité Asesor Agrario en el que se traten, con las organizaciones profesionales agrarias, asuntos generales relacionados con la agricultura en tanto que sector productivo y con los intereses del mundo rural.

La ley aborda también el establecimiento de un conjunto de criterios objetivos y comúnmente aceptados para medir la representatividad en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general, entendiendo como tales aquellas que abarcan la defensa de todos los intereses agrarios sin limitación alguna por sectores productivos o características personales de los correspondientes profesionales. Este requisito es esencial para la constitución de los órganos consultivos y, ha de disponer de suficiente legitimidad social para ser aceptado por las organizaciones profesionales agrarias y permitir a éstas, servir con eficiencia a la función de intermediación e interlocución con los poderes públicos.

Se establecen los principios básicos o criterios generales de medición de la representatividad. Se valora como primer criterio para el reconocimiento por la Administración General del Estado, de la condición de más representativas, a las organizaciones profesionales agrarias que en los procesos electorales regulados por las Comunidades Autónomas para su participación en órganos consultivos cumplan con el porcentaje mínimo de voto electoral que se establece en la propia ley.

Por otra parte, teniendo en cuenta que las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario de ámbito estatal van a participar en el Consejo Agroalimentario del Estado, se incorpora una disposición final que modifica el párrafo primero del artículo 33 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para eliminar la restricción que actualmente existe de que los Consejos Rectores no puedan tener más de 15 consejeros, posibilitando de esta forma que en las asociaciones de cooperativismo agrario pueda existir, al menos, un consejero por cada asociación de cooperativas de cada comunidad autónoma.

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Ley es la creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y agrario, a cuyo efecto se establecen los criterios que permitan determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado.

Artículo 2. Consejo Agroalimentario del Estado.

1. Adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se crea, como órgano consultivo, el Consejo Agroalimentario del Estado con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en la determinación de las orientaciones generales de la política agroalimentaria.

2. El Consejo estará presidido por el titular del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, quien podrá delegar en el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, e integrado, de forma paritaria, por la Administración General del Estado y por representantes de las organizaciones profesionales agrarias de carácter general más representativas a nivel estatal, de las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario y de la industria agroalimentaria con mayor implantación en el ámbito del Estado, así como de las organizaciones sindicales más representativas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y de las organizaciones empresariales más representativas, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo, 1/1995, de 24 de marzo.

3. Podrán incorporarse al Consejo organizaciones de ámbito estatal representativas de otros intereses y siempre que se traten temas que se refieran específicamente a su ámbito de actuación sectorial, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

4. Reglamentariamente se fijarán la composición y las funciones del Consejo, que, entre otras, serán las siguientes:

a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración.

b) Asesorar a la Administración General del Estado en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria.

c) Formular recomendaciones para la mejora de la competitividad de los productos agroalimentarios.

d) Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector agroalimentario español.

Artículo 3. Comité Asesor Agrario.

1. Adscrito al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino se crea, como órgano consultivo, el Comité Asesor Agrario. El Comité estará presidido por el titular del Ministerio Ambiente y Medio Rural y Marino, quien podrá delegar en el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, y formarán parte del mismo las organizaciones profesionales agrarias de carácter general más representativas a nivel estatal, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado respecto de cuestiones relacionadas con el interés general agrario y rural.

2. Podrán incorporarse al Comité otras organizaciones representativas de los intereses en materia agraria y rural, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.

3. Reglamentariamente se fijarán la composición y las funciones del Comité, que, entre otras serán las siguientes:

a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria que sean sometidos a su consideración.

b) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes con respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria.

c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario.

d) Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.

Artículo 4. Criterios de representatividad.

1. Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de más representativas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley tendrán reconocida la representación institucional ante la Administración General del Estado y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma.

2. Se considerará a tales efectos como más representativa a la organización profesional agraria de carácter general que acredite en el momento de presentar su solicitud para dicho reconocimiento, al menos un 15 por 100 de los votos electorales en el conjunto de los procesos electorales realizados por las Comunidades Autónomas para su participación en órganos y entidades consultivos autonómicos, habiendo concurrido, como mínimo, a procesos electorales de nueve Comunidades Autónomas.

A los efectos de esta Ley se entenderá por elector a las personas físicas que están afiliadas a la Seguridad Social por cuenta propia como consecuencia de sus actividades agrarias y a las personas jurídicas que tengan por objeto exclusivo conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerzan la actividad agraria.

3. Las organizaciones profesionales agrarias que no alcancen la consideración de más representativas por la modalidad establecida en el apartado 2 de este artículo, obtendrán dicha consideración cuando se hallen reconocidas como tales en, al menos, diez Comunidades Autónomas.

Artículo 5. Ponderación de la representatividad.

La participación en el Comité Asesor Agrario creado por la presente Ley y su correspondiente dotación y recursos serán distribuidos de forma proporcional a sus niveles de representación de acuerdo con los resultados obtenidos en los respectivos procesos electorales para las entidades reconocidas como más representativas en el supuesto establecido en el apartado 2 del artículo 4.

Artículo 6. Evaluación periódica de la representatividad.

La Administración General del Estado procederá, cada cinco años, a efectuar una nueva evaluación de la representatividad reconocida a las organizaciones profesionales agrarias por los procedimientos establecidos en esta Ley. En cualquier momento de este periodo de tiempo, la Administración General del Estado reconocerá como más representativas aquellas organizaciones profesionales agrarias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 4.

Artículo 7. Representación institucional.

Las Organizaciones profesionales agrarias de carácter general a las que de acuerdo con los criterios de esta Ley se reconozca la condición de más representativas, desarrollarán funciones de representación institucional ante la Administración General del Estado y entidades y organismos dependientes de la misma.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.

El primer párrafo del artículo 33 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, queda redactado como sigue:

«Los Estatutos establecerán la composición del Consejo Rector. El número de consejeros no podrá ser inferior a tres, debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Cuando la cooperativa tenga tres socios, el Consejo Rector estará formado por dos miembros, no existiendo el cargo de Vicepresidente.»

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible rural.

El párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, queda redactado como sigue:

«A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por profesional de la agricultura la persona física titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal que requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Agrario y que obtenga, al menos, el 25 por cien de su renta de actividades agrarias o complementarias.

Asimismo, se presumirá el carácter de profesional de la agricultura al titular de una explotación agrícola, ganadera o forestal dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como los encuadrados en dicho Régimen por su actividad agraria.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

El párrafo primero del apartado 5 del artículo 2, queda redactado como sigue:

«Agricultor profesional, la persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 por cien de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria no sea inferior al 25 por cien de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.»

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 20 de octubre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/10/2009
  • Fecha de publicación: 21/10/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 21/10/2009
  • Fecha de derogación: 30/07/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria única.2 de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-2005-16256).
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comités consultivos
  • Cooperativas agrarias
  • Explotaciones agrarias
  • Organización de la Administración del Estado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid