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Documento BOE-A-2009-15857

Orden ARM/2689/2009, de 28 de septiembre, por la que se prohíbe la captura de tiburones zorro (familia Alopiidae) y tiburones martillo o cornudas (familia Sphyrnidae).

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 5 de octubre de 2009, páginas 84098 a 84099 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-15857
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2009/09/28/arm2689

TEXTO ORIGINAL

La flota palangrera española cuenta con cerca de 300 buques que desde el comienzo de su actividad han faenado en las aguas internacionales del Océano Atlántico y Mediterráneo. Posteriormente, y debido a las regulaciones establecidas para el pez espada en el seno de la Comisión Internacional para la conservación del Atún Atlántico (CICAA), esta flota se vio obligada a ampliar su actividad a caladeros del Océano Pacífico e Indico, convirtiéndose en uno de los subsectores más dinámicos en cuanto a su adaptabilidad técnica y búsqueda de caladeros.

Por otra parte, debido a que en los últimos años se vienen produciendo importantes desequilibrios de precios en el mercado internacional de pez espada, las capturas de especies denominadas asociadas van cobrando una importancia creciente en la rentabilidad de esta flota palangrera; así a mediados de los años 80, las capturas asociadas a la pesquería de palangre española representaban el 10% del valor en primera venta por marea alcanzando en la actualidad el 50% de este valor.

Esta situación de cambio de especie objetivo en la pesquería de palangre de superficie presenta dos problemáticas claramente diferenciadas, por una parte la necesidad de conocer de manera fiable los datos asociados a las capturas de tiburones, y por otra, la necesidad de proteger las especies de tiburones más vulnerables a los efectos de la pesca.

En ese sentido, la CICAA ha promulgado varias Recomendaciones conducentes básicamente a reducir la mortalidad por pesca de ciertas especies de tiburones, así como a gestionar la práctica del corte de sus aletas, haciéndose así eco, de las normas internacionales en la materia y sobre todo, del Plan de Acción Internacional para los tiburones de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, (FAO).

Entre las Recomendaciones adoptadas recientemente destaca por su importancia la Recomendación (08-07), de ICCAT, sobre la conservación del zorro ojón (Alopias superciliosus) capturado en asociación con las pesquerías gestionadas por ICCAT.

Por su parte, la Comisión de Túnidos el Océano Indico (CTOI) y la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), han adoptado y promulgado medidas de conservación muy similares a las adoptadas por la CICAA.

Dentro de las especies de tiburones más vulnerables a este tipo de capturas destacan las especies de la Familia Sphyrnidae (géneros Sphyrna y Eusphyra), y Familia Alopiidae (género único Alopias) como así puso de manifiesto el Comité Permanente de Investigaciones y Estadísticas de la CICAA (SCRS) en su reunión anual de 2007, en la que destacó la necesidad de mejorar la comunicación de datos sobre la captura, esfuerzo y descartes de tiburones, y la reducción de la mortalidad por pesca del tiburón zorro ojón (Alopias superciliosus) y peces martillo (Familia Sphyrnidae).

El SCRS recomienda igualmente la liberación de los peces capturados cuando estos llegan vivos al costado del barco, pero sin izarlos a bordo, lo que mejoraría sustancialmente la supervivencia de estas especies.

Por todo lo expuesto, resulta necesario y oportuno efectuar la siguiente regulación para proteger las especies de tiburones de las familias citadas.

Se ha cumplido con el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de esta orden, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y han sido consultados las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto prohibir a los buques pesqueros españoles la captura, transbordo, desembarque y comercialización de los tiburones de la Familia Sphyrnidae (géneros Sphyrna y Eusphyra), y Familia Alopiidae (género único Alopias) en todos los caladeros en los que realicen su actividad, incluyendo las aguas jurisdiccionales de terceros países con los que existe un acuerdo de pesca firmado por la Unión Europea, y aquéllas a las que se pueda acceder mediante un acuerdo privado o un contrato de arrendamiento de buques pesqueros.

Artículo 2. Liberación de tiburones y registro de la información.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se produzca la captura accidental de los tiburones de las Familias Sphyrnidae (géneros Sphyrna y Eusphyra), y Familia Alopiidae (género único Alopias), los buques deberán liberarlos vivos cuando lleguen al costado del barco con vida o se encuentren dentro del copo de la red de pesca. Este hecho se hará constar en el Diario de a bordo de las Comunidades Europeas con indicación del peso estimado, posición y fecha de la liberación del tiburón.

2. Igualmente, deberá anotarse en el Diario de a bordo los ejemplares de tiburones de ambas familias que lleguen muertos al costado del buque con indicación del peso estimado, fecha y posición.

3. Los buques pesqueros objeto de esta orden deberán cumplir con las obligaciones de notificación establecidas en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 1006/2008, de 29 de septiembre de 2008, relativo a la autorización de las actividades pesqueras de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias y el acceso a los buques de terceros países a las aguas comunitarias, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93 y (CE) n.º 1627/94 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 331/94.

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y, en su caso, en las normas reglamentarias de su desarrollo.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1 19.ª de la Constitución Española, por el que se atribuye al estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Madrid, 28 de septiembre de 2009.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/09/2009
  • Fecha de publicación: 05/10/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7 y 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Reglamento (CE) 1006/2008, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2008-82138).
Materias
  • Comercialización
  • Flota pesquera
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Veda de pesca

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