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Documento BOE-A-2009-11678

Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 15 de julio de 2009, páginas 59107 a 59119 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2009-11678
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2009/06/19/1013

TEXTO ORIGINAL

La maquinaria agrícola constituye un medio de producción que se ha hecho imprescindible en la actividad agraria, dependiendo en muchos casos la rentabilidad de las explotaciones del buen empleo de los equipos mecánicos.

En una agricultura respetuosa con el medio ambiente es necesario utilizar máquinas que en su diseño y fabricación se hayan tenido en cuenta una serie de requisitos mínimos, sin olvidar su equipamiento con una serie de dispositivos que minimicen el riesgo de accidente para sus usuarios y el resto de población.

Con estos fines, están en vigor una serie de disposiciones de distinto rango que con carácter general regulan los distintos equipos que intervienen en la mecanización agraria.

En cuanto a la seguridad vial, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre, establece las definiciones y categorías de los vehículos, entre los que se incluyen los especiales agrícolas y regula el procedimiento para su matriculación, exigiendo la inscripción previa en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), regulado mediante la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de mayo de 1987, sobre inscripción de Máquinas Agrícolas en los Registros Oficiales.

En este mismo sentido, el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos, determina en su artículo primero que la homologación de tipo de los tractores de ruedas y sus remolques será sin perjuicio de las competencias del extinto Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, hoy Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en lo que se refiere a la homologación de bastidores, cabinas y otros dispositivos de seguridad, así como de las potencias y prestaciones de funcionamiento y operaciones agrícolas.

En cuanto a la caracterización de los tractores y demás maquinaria automotriz, se considera necesario derogar la Orden del Ministerio de Agricultura, de 14 de febrero de 1964, por la que se establece el procedimiento de homologación de la potencia de los tractores agrícolas, adoptando los mismos criterios que la normativa comunitaria para fijar de forma inequívoca este importante parámetro, de acuerdo con el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, que traspone al derecho interno español, la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo.

Así mismo, para el resto de maquinaria automotriz, en la determinación de la potencia, se adoptan los criterios del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, que traspone lo dictado por la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, y sus modificaciones posteriores.

Atendiendo a la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, que establece un procedimiento de revisiones periódicas del funcionamiento de los medios de defensa fitosanitarios, sería necesario disponer de un registro de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios. De ahí la conveniencia de ampliar a estos equipos la inscripción en el ROMA.

En este mismo sentido, en el Plan de Medidas Urgentes de la Estrategia Española de Cambio Climático y Energía Limpia, aprobado en Consejo de Ministros en 2007, se propuso la medida de la reducción de fertilizantes nitrogenados, que incluye la inspección de los equipos de distribución de abonos sólidos, por lo que es también conveniente ampliar a estos equipos la obligación de su inscripción en el ROMA.

Todo ello obliga a actualizar las vigentes disposiciones sobre inscripción de maquinaria agrícola en los registros oficiales.

En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.

Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la emisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 2009,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y fines.

1. Constituye el objeto del presente real decreto el establecimiento de la normativa para caracterizar la maquinaria agrícola, especialmente en cuanto a la acreditación de su potencia y al equipamiento de dispositivos de seguridad, así como para regular las condiciones básicas para la inscripción de esta maquinaria en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola de las Comunidades Autónomas.

2. Constituyen fines de este real decreto:

a) Caracterizar los tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, demás maquinaria agrícola automotriz, la maquinaria agrícola remolcada y remolques, tal como se definen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre, así como a las máquinas suspendidas acoplables a vehículo tractor, utilizados en la actividad agraria, con una especial atención a las prestaciones de funcionamiento y condiciones de seguridad.

b) Establecer una norma que coordine la inscripción de la maquinaria agrícola en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, en adelante ROMA, de los órganos competentes de las diferentes comunidades autónomas, y de acuerdo con el Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se dictan normas de homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como partes y piezas de dichos vehículos y con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre.

c) Constituir una base de datos actualizada del parque de maquinaria agrícola que permita la elaboración de políticas de mecanización agraria y establecer procedimientos para el control de determinadas máquinas.

d) Facilitar el acceso a la información sobre las características de la maquinaria agrícola.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este real decreto será de aplicación a todos los tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, demás maquinaria agrícola automotriz, a la maquinaria agrícola remolcada y remolques, tal como se definen en el Real Decreto 2822/1998, de 20 de diciembre, así como a las máquinas suspendidas acoplables a vehículo tractor. Todos ellos deberán estar dedicados a la actividad agraria, en el marco de una explotación agraria.

2. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto, las máquinas clasificadas o definidas en su tarjeta de inspección técnica de vehículos (ITV) como maquinaria de obras y servicios, así como las máquinas y equipos utilizados en la industria agroalimentaria.

CAPÍTULO II
Caracterización de la maquinaria
Artículo 3. Potencia.

1. Las empresas responsables de la comercialización en España de tractores y demás máquinas agrícolas equipadas con motor, acreditarán la potencia de inscripción de estos vehículos.

2. Se considerará como potencia de inscripción la potencia nominal del motor en kW según se específica en la Directiva 2000/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2000, relativa a las medidas que deben adoptarse contra las emisiones de gases contaminantes y de partículas contaminantes procedentes de motores destinados a propulsar tractores agrícolas o forestales y por la que se modifica la Directiva 74/150/CEE del Consejo, en el caso de tractores y en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, y sus modificaciones, para el resto de máquinas automotrices, traspuestas al derecho interno español por el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

3. La potencia de inscripción, indicada en el apartado anterior, podrá también expresarse en caballos de vapor (CV) indicándola entre paréntesis a continuación de su expresión en kW.

Artículo 4. Acreditación de la potencia.

1. La potencia de inscripción se acreditará con la tarjeta ITV, cuyo modelo se incluye en los anexos correspondientes del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.

2. En los tractores de cadenas o en aquellos casos en los que la tarjeta ITV no refleje este parámetro, el fabricante o importador de la máquina remitirá a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (MARM), el informe de ensayo contemplado en el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio.

Artículo 5. Información y publicidad.

En toda documentación, información o publicidad del tractor o máquina automotriz deberá figurar la potencia de inscripción, en caracteres y lugar ostensible, al menos, como los utilizados para expresar otras potencias.

Artículo 6. Condiciones de seguridad.

Con objeto de minimizar los riesgos tanto para sus usuarios como para la circulación vial, toda la maquinaria incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, habrá de cumplir unos requisitos mínimos de seguridad, indicados a continuación:

a) En el caso de los tractores, deberán cumplir con el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y sus modificaciones posteriores, que traspone al derecho interno español la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE, o cualquiera otra legislación que les sea de aplicación.

b) Para el resto de maquinas agrícolas no contempladas en la Directiva anterior, cumplirán con el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas.

Artículo 7. Estructuras de seguridad en caso de vuelco.

1. Los tractores de más de 600 kg de masa en vacío y en orden de marcha, están obligados a ir equipados con un bastidor o cabina oficialmente homologados para reducir los daños al conductor en caso de vuelco, de acuerdo con la Directiva 2003/37/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003.

2. El equipamiento de estas estructuras de seguridad se realizará de acuerdo con la legislación vigente, y en todo caso con la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1979, por la que se regula, técnicamente, el equipamiento de los tractores agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologadas. La clasificación general de los tractores agrícolas a efectos de su obligatoriedad de equipamiento con estructuras de protección homologadas, indicando los códigos de ensayo que aplican a cada clase y las fechas iniciales de obligatoriedad de llevar equipadas dichas estructuras para cada clase de tractor, figuran en el anexo I.

Artículo 8. Estación de Mecánica Agrícola (EMA).

Para la caracterización y clasificación de la maquinaria agrícola, incluida en el ámbito de aplicación de este real decreto, la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos contará con el apoyo técnico de la EMA, laboratorio oficial reconocido por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) para la realización de los ensayos de los Códigos OCDE de los tractores agrícolas.

CAPÍTULO III
Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola
Artículo 9. Estructura de los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola.

A fin de conocer el Parque de Maquinaria Agrícola existente en una zona geográfica determinada y comprobar que las máquinas utilizadas cumplen con la normativa legal vigente, así como para constatar el cumplimiento de los requisitos exigibles a las máquinas oficialmente subvencionadas, los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola (ROMA) de las comunidades autónomas, deberán disponer de, al menos, la siguiente información:

a) Identificación y características de los titulares de las máquinas.

b) Identificación, tipología y características de la maquinaria.

c) Localidad donde radica la parte principal de la explotación.

Artículo 10. Máquinas de inscripción obligatoria.

1. Habrán de inscribirse en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, todas las máquinas que vayan a utilizarse en la actividad agraria (agrícola, ganadera o forestal), que cumplan con su correspondiente normativa legal, y que pertenezcan a uno de los grupos relacionados en el anexo II.

2. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos autorizará previamente la inscripción de los tractores pertenecientes a un modelo determinado, expresando al menos, su marca, tipo y contraseña de homologación. Excepcionalmente, cuando un tractor corresponda a un modelo cuya inscripción no esté autorizada, su titular deberá solicitar a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos dicha autorización para esa unidad en particular.

3. Para la inscripción de tractores será requisito previo que la unidad esté equipada con la correspondiente estructura de seguridad en caso de vuelco, debidamente autorizada por la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos para cada modelo de tractor, expresando para dicha estructura, su marca, modelo y la contraseña o número de homologación.

4. El resto de máquinas deberá acreditar que cumple con los requisitos de seguridad establecidos en el artículo 6.

Artículo 11. Inscripción de las máquinas.

1. La inscripción de una máquina en el ROMA deberá realizarse de forma obligatoria, a instancias de su titular, cuando se dé una de las siguientes situaciones:

a) Incorporación de maquinaria nueva a la actividad agraria.

b) Incorporación de maquinaria usada procedente de otros países.

c) Incorporación al sector agrario, procedente de los sectores de obras y servicios.

d) Cambio de titularidad (transferencia, herencias, etc.), sin modificación de su uso o destino.

e) Alta de máquinas en uso, que no estaban obligadas a estar inscritas en el ROMA, en la anterior legislación.

f) Otros motivos.

2. La inscripción de las máquinas contempladas en el anexo II, deberá realizarse en uno de los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola de la comunidad autónoma donde radique la parte principal de la explotación. En el caso de las empresas de servicios, donde radique el domicilio social de la empresa.

3. La baja de una máquina en el ROMA deberá realizarse de forma obligatoria, a instancias de su titular, cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:

a) Pase a otros sectores (obras o servicios) procedente del agrario.

b) Desguace, achatarramiento o inutilidad de la máquina.

c) Cambio de titularidad (transferencia, herencia, etc.) sin modificación de su uso o destino.

d) Pase a vehículo histórico.

e) Baja temporal, incluida la entrega a empresa comercializadora de maquinaria.

f) Otros motivos.

4. Los titulares de las máquinas señaladas anteriormente procederán a su inscripción en el Registro correspondiente, siempre que reúnan alguna de las siguientes características:

a) Personas físicas titulares de una explotación agraria.

b) Personas jurídicas que desarrollen una actividad agraria.

c) Personas físicas o jurídicas que desarrollen la prestación de servicios agrarios, siempre que estén inscritas en los correspondientes registros o censos oficiales.

d) Cooperativas agrarias, en sus distintas modalidades, sociedades agrarias de transformación y otras agrupaciones agrarias inscritas en los correspondientes registros oficiales.

e) Organismos oficiales y centros de formación agraria, cuando utilicen las máquinas en tareas específicas de mecanización agraria.

5. En los casos de utilizadores o arrendatarios de máquinas agrícolas, pertenecientes a alguno de los titulares anteriores, que disponen de las mismas mediante contrato «leasing», «renting» u otros, la inscripción será a nombre del arrendatario, con una anotación en la que se indique esta situación y el nombre o razón social de la entidad financiera.

Artículo 12. Documentación mínima para la inscripción en el ROMA.

1. El titular de la máquina, para la inscripción de la maquinaria agrícola en el ROMA, presentará la siguiente documentación:

a) DNI o NIF del titular o arrendatario de la máquina.

b) Tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos (ITV).

En el caso de tractores, motocultores, tractocarros y demás máquinas automotrices que carezcan de la correspondiente tarjeta ITV, se sustituirá por el certificado de características técnicas de acuerdo con el modelo indicado en el anexo III, expedido por el fabricante o su representante legal.

En las máquinas arrastradas y suspendidas, exentas de disponer de la tarjeta ITV, se sustituirá por el certificado de características técnicas para este tipo de máquinas, según el modelo indicado en el anexo IV, expedido por el fabricante o su representante legal.

c) Para todas las máquinas, excepto tractores de ruedas, declaración de conformidad CE de acuerdo con el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre que contempla lo dictado por la Directiva 98/37/CE, de seguridad en las máquinas.

d) Factura de compra o contrato de compraventa, «leasing», «renting», etc. En cualquiera de ellos se especificará claramente la denominación comercial (marca y modelo) de la máquina, que deberá coincidir con los datos reflejados en la tarjeta ITV o en el certificado de características técnicas.

e) Documento acreditativo de su baja en el ROMA en los casos de cambio de titularidad [situación d) del artículo 11.1].

f) Acreditación de que el titular de la máquina reúne alguna de las características indicadas en el artículo 11.4.

g) Cualquier otro documento que así lo establezca la comunidad autónoma.

Una vez inscrita la máquina, el ROMA expedirá el correspondiente certificado de inscripción, en el que conste su número de inscripción en el Registro.

2. Para dar de baja la inscripción en el ROMA, el titular presentará la siguiente documentación:

a) DNI o NIF del titular o arrendatario de la máquina.

b) Certificado de inscripción que se entregó como justificante del alta en el ROMA.

c) Cualquier otro documento que así lo establezca la comunidad autónoma.

3. El ROMA expedirá el correspondiente certificado, tanto para su inscripción en el registro, como para la baja en el mismo, en el que conste su número de inscripción.

4. Los datos de inscripción o de baja en el ROMA se enviarán, mediante transmisión telemática, a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos y al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, en un formato único acordado con las comunidades autónomas.

Artículo 13. Coordinación de los Registros.

1. Al objeto de coordinar una información puntual y conjunta de la Administración General del Estado, los órganos responsables de los Registros de Maquinaria de las Comunidades Autónomas remitirán mensualmente a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos los datos de altas y bajas de las inscripciones realizadas en cada Registro.

2. De igual forma, y con objeto de disponer de un censo actualizado de la maquinaria existente, anualmente remitirán a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos un cuadro resumen que permita conocer y evaluar los recursos mecánicos disponibles en la actividad agraria de su ámbito geográfico.

3. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos caracterizará, clasificará y codificará todos los modelos de máquinas para facilitar su inscripción y procesado informático.

4. La relación de los modelos de tractores autorizados y clasificados, con su código correspondiente, así como de sus estructuras de protección, se difundirá a través de la página web del MARM (http://www.mapa.es/es/agricultura/pags/maquinariaagricola/intro_consultas.htm).

Artículo 14. Publicidad de la información recogida en el Registro.

Anualmente, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino publicará una memoria con las inscripciones habidas en el ROMA, y mensual y trimestralmente se elaborará una memoria previa con dichas inscripciones, que serán difundidas así mismo, a través de su página web.

En la memoria anual se identificarán aquellas máquinas cuya inscripción en el ROMA no haya superado los tres meses, que serán excluidas de la citada memoria.

Disposición adicional única. Telematización de registros.

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino colaborará con las comunidades autónomas para promover la implantación de procedimientos electrónicos de inscripción o baja en los registros oficiales de maquinaria agrícola y el intercambio de datos por medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Disposición transitoria única. Inscripción de máquinas ya en uso.

Se establece un plazo máximo de dos años a partir de la publicación de este real decreto, para la inscripción en el ROMA de las máquinas contempladas en las letras h) e i) del anexo II, no inscritos con anterioridad. Cuando no se disponga del certificado de características, podrá sustituirse por una declaración firmada por el titular de la máquina, en la que se reflejen los datos identificativos de la misma, marca y modelo, número de bastidor y sus principales características técnicas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 14 de febrero de 1964, por la que se establece el procedimiento de homologación de la potencia de los tractores agrícolas y la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 28 de mayo de 1987, sobre inscripción de Máquinas Agrícolas en los Registros Oficiales.

Disposición final primera. Título competencial.

Los Capítulos I y III del presente real decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; el Capítulo II se dicta al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1.21ª de la Constitución española, que atribuye al estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos de motor.

Disposición final segunda. Identificación individual de equipos.

En aquellos equipos que carezcan de número de bastidor, se troquelará o grabará de forma indeleble en su chasis el número para su identificación individual.

Disposición final tercera. Modificación de la Orden de 27 de julio de 1979. Homologación de bastidores y cabinas.

Se modifica la Orden del Ministerio de Agricultura, de 27 de julio de 1979, por la que se regula técnicamente, el equipamiento de los tractores agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologadas, sustituyéndose su anexo I, por el que figura como anexo I del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en la Embajada de España en Singapur, el 19 de junio de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

ANEXO I
Clasificación general de los tractores agrícolas a efectos de su obligatoriedad de equipamiento con estructuras de protección homologadas

Grupos y subgrupos de tractores

Códigos de ensayo preferentes

Fechas iniciales de obligatoriedad

De ruedas

Típicos:

1.1 Ligeros.

Directivas CEE 79/622, 82/953, 88/413, 1999/40 y 2006/96. OCDE Código 4.

11 de diciembre de 1984.

1.2 Medios.

Directivas CEE 77/536, 89/680, 1999/55 y 2006/96.

Directivas CEE 79/622, 82/953, 88/413, 1999/40 y 2006/96.

11 de diciembre de 1980.

1.3 Pesados

Directivas CEE 79/622, 82/953, 88/413, 1999/40 y 2006/96.OCDE Código 4.

11 de diciembre de 1982.

Articulados (no estrechos):

2.1 Ligeros.

Directivas CEE 79/622, 82/953, 88/413, 1999/40 y 2006/96. OCDE Código 4.

11 de diciembre de 1984.

2.2 Medios.

Directivas CEE 77/536, 89/680, 1999/55 y 2006/96.

Directivas CEE 79/622, 82/953, 88/413, 1999/40 y 2006/96. OCDE Códigos 3 y 4.

11 de diciembre de 1980.

2.3 Pesados.

Directivas CEE 79/622, 82/953, 88/413, 1999/40 y 2006/96. OCDE Código 4.

11 de diciembre de 1982.

Estrechos. Se incluyen en este grupo los de vía mínima del eje de ruedas motrices, inferior a 1.150 mm:

3.1 Ligeros rígidos.

Directivas CEE 86/298, 89/682, 2000/19, 2005/67 y 2006/96.

Directivas CEE 87/402, 89/681, 2000/22, 2005/67 y 2006/96. OCDE Códigos 6 y 7.

1 de julio de 1992 para nuevos tipos.

1 de julio de 1993 para nuevas matriculaciones.

3.2 Medios rígidos.

Directivas CEE 86/298, 89/682, 2000/19, 2005/67 y 2006/96.

Directivas CEE 87/402, 89/681, 2000/22, 2005/67 y 2006/96. OCDE Códigos 6 y 7.

1 de julio de 1992 para nuevos tipos.

1 de julio de 1993 para nuevas matriculaciones.

3.3 Ligeros articulados.

Directivas CEE 86/298, 89/682, 2000/19, 2005/67 y 2006/96.

Directivas CEE 87/402, 89/681, 2000/22, 2005/67 y 2006/96. OCDE Códigos 6 y 7.

1 de julio de 1992 para nuevos tipos.

1 de julio de 1993 para nuevas matriculaciones.

3.4 Medios articulados.

Directivas CEE 86/298, 89/682, 2000/19, 2005/67 y 2006/96.

Directivas CEE 87/402, 89/681, 2000/22, 2005/67 y 2006/96. OCDE Códigos 6 y 7.

1 de julio de 1992 para nuevos tipos.

1 de julio de 1993 para nuevas matriculaciones.

Forestales y arrastradores forestales:

4.0 Extraligeros.

Código(s) y fecha a determinar.

 

4.1 Ligeros.

Directivas CEE 79/622, 82/953, 88/413, 1999/40 y 2006/96. OCDE Código 4 y Norma ISO 8082:2003.

11 de diciembre de 1984.

4.2 Medios.

Directivas CEE 77/536, 89/680, 1999/55 y 2006/96.

Directivas CEE 79/622, 82/953, 88/413, 1999/40 y 2006/96.

OCDE Código 4 y Norma ISO 8082:2003.

11 de diciembre de 1980.

4.3 Pesados.

Directivas CEE 79/622, 82/953, 88/413, 1999/40 y 2006/96. OCDE Código 4 y Norma ISO 8082:2003.

11 de diciembre de 1982.

Zancudos. Se incluyen en este grupo los de altura libre máxima superior a 1.000 mm:

5.

Codigo(s) y fecha a determinar.

 

Portadores y otros de estructura especial no preclasificados.

X. Incorporables a alguno de los subgrupos anteriores.

Las de los subgrupos corres-pondientes.

9. No incorporables.

Exentos de obligatoriedad.

De cadenas

Típicos:

6.1 Ligeros.

OCDE Código 8.

Normas UNE-EN 13510:2000; ISO 8082:2003; ISO 3471:1994+Mod1:1997.

1 de enero de 2011.

6.2 Medios.

OCDE Código 8.

Normas UNE-EN 13510:2000; ISO 8082:2003; ISO 3471:994+Mod1:1997.

11 de diciembre de 1983.

6.3 Pesados.

OCDE Código 8.

Normas UNE-EN 13510:2000; ISO 8082:2003; ISO 3471:994+Mod1:1997.

11 de diciembre de 1982.

De pantanos y otros de estructura especial no preclasificados:

X. Incorporables a alguno de los subgrupos anteriores.

Las de los subgrupos corres-pondientes.

9. No incorporables.

Exentos de obligatoriedad.

En el grupo 0 quedan clasificados, con excepción de los 4.0, todos los restantes tractores extraligeros –que quedan exentos de obligatoriedad de equipamiento con estructura de protección homologada, para su inscripción– cualquier que sea su sistema de rodaje y tipo de diseño.

NOTAS ACLARATORIAS

1. Sobre la masa de los tractores.–A los efectos del cuadro anterior, se consideran tractores extraligeros, de acuerdo con el artículo 7 de este real decreto, a los de masa inferior a 600 Kg; ligeros, los de masa de 600 Kg a 1.500 Kg; medios, los de masa de 1.500 Kg a 6.000 Kg, y pesados, los de masa igual o superior a 6.000 Kg.

En su defecto, la masa determinante de la clasificación de un tractor será la que tenga cuando se encuentre con todos sus depósitos llenos y con el equipo de la versión u opción de mayor masa pero sin lastrado ni equipos discrecionales, sin conductor y desprovisto de bastidor o cabina.

2. Sobre los códigos de ensayo aplicables.–Además de los efectuados con sujeción a los códigos preferentes citados en el cuadro anterior, la Estación de Mecánica Agrícola podrá realizar o aceptar otros ensayos de estructuras de protección ejecutados conforme a otros códigos, siempre que estos sean de formulación o aceptación internacional y resulten, para los tractores de los subgrupos correspondientes, técnicamente equivalentes o más estrictos que los que en dicho cuadro se especifican.

ANEXO II
Grupos de máquinas de inscripción obligatoria en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola

a) Tractores agrícolas y forestales de cualquier tipo y categoría.

b) Motocultores.

c) Tractocarros.

d) Máquinas automotrices de cualquier tipo, potencia y peso.

e) Máquinas arrastradas de más de 750 kg de masa máxima con carga admisible del vehículo en circulación (MMA).

f) Remolques agrícolas.

g) Cisternas para el transporte y distribución de líquidos.

h) Equipos de tratamientos fitosanitarios arrastrados o suspendidos, de cualquier capacidad o peso.

i) Equipos de distribución de fertilizantes arrastrados o suspendidos, de cualquier capacidad o peso.

j) Las máquinas no incluidas en algunos de los apartados anteriores, para cuya adquisición se haya concedido un crédito o una subvención oficial.

k) Aquellas máquinas no contempladas anteriormente y que determinen las comunidades autónomas.

ANEXO III
Certificado de características técnicas para tractores y máquinas agrícolas equipadas con motor

Imagen: /datos/imagenes/disp/2009/170/11678_001.png

ANEXO IV
Certificado de características técnicas para máquinas agrícolas arrastradas y suspendidas. Inspecciones técnicas periódicas

Imagen: /datos/imagenes/disp/2009/170/11678_002.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 19/06/2009
  • Fecha de publicación: 15/07/2009
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/2009
  • Fecha de derogación: 28/04/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 448/2020, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4666).
  • SE MODIFICA los arts. 3 y 6.b) y SE SUSTITUYE las disposiciones transitoria única y final 2, por Real Decreto 346/2012, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2012-2586).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • SUSTITUYE el anexo 1 de la Orden de 27 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-19818).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-1826).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos
  • Formularios administrativos
  • Homologación
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Maquinaria agrícola
  • Registros administrativos
  • Seguridad vial

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