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Documento BOE-A-2008-8842

Orden ITC/1389/2008, de 19 de mayo, por la que se regulan los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y, partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, el control de los aparatos de medida y el tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 22 de mayo de 2008, páginas 23978 a 23991 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2008-8842
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2008/05/19/itc1389

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, mediante el que se incorporó a la legislación española la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, establece nuevas normas en relación con dicha limitación y fija ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo. El Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableció, en su anexo IV, los límites de emisión de contaminantes a la atmósfera de las instalaciones de las principales actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Dicho anexo IV del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, mantiene su vigencia a día de hoy con las diversas modificaciones de que ha sido objeto, entre ellas la llevada a cabo por el citado Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, para adaptarlo a la nueva legislación comunitaria y a los nuevos desarrollos tecnológicos. A su vez, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, ha sido derogada y sustituida por la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera. La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 26 de diciembre de 1995, para el desarrollo del Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, estableció ciertas condiciones en relación con las mediciones de contaminantes regulados en dicho real decreto para las centrales termoeléctricas. La disposición final tercera del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, habilita al Ministerio de Economía y al Ministerio de Medio Ambiente para el desarrollo del mismo. Las competencias de la anterior Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía, en virtud del Real Decreto 562/2004, de 19 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, han sido asumidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuya estructura orgánica se desarrolla en el Real Decreto 1554/2004, de 25 de junio, modificado por el Real Decreto 254/2006, de 3 de marzo. De acuerdo con el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, es preciso establecer las disposiciones necesarias para que los titulares de las grandes instalaciones de combustión informen en los plazos determinados, tanto de los resultados de las mediciones como de las emisiones resultantes y demás datos precisos para su determinación, así como del control de los equipos de medida y de las operaciones de medición necesarias para la consecución de dichas mediciones. Se precisa asimismo adoptar, por sus peculiares características de operación, para las grandes instalaciones de combustión en general y, en particular, para las centrales termoeléctricas, los requerimientos precisos para que los resultados de las mediciones de contaminantes atmosféricos emitidos por cada instalación tengan la calidad adecuada y puedan ser comparables. Para la elaboración de esta orden han sido consultadas las comunidades autónomas y, por otra parte, se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo el texto que se aprueba ha sido informado por el Consejo Superior de Metrología. La presente orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución. En su virtud, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente orden la regulación de los procedimientos de determinación de las emisiones de los contaminantes atmosféricos SO2, NOX y partículas procedentes de las grandes instalaciones de combustión, así como del control de los aparatos de medida y del tratamiento y remisión de la información relativa a dichas emisiones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente orden se aplicará a las grandes instalaciones de combustión que se encuentren incluidas dentro del ámbito de aplicación del capítulo II y anexos del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión y se fijan ciertas condiciones para el control de las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo.

CAPÍTULO II
Medición de las emisiones de contaminantes atmosféricos y control de los aparatos de medida
Artículo 3. Equipos.

Las instalaciones a que se refiere esta orden deberán disponer de los equipos que permitan la obtención de los datos requeridos por la misma, manteniendo los requisitos de calidad exigidos en los artículos 4 y 5 de esta orden.

Artículo 4. Normas aplicables.

1. En las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que tengan la obligación de medir en continuo, según el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, todas las medidas tanto de emisiones contaminantes como de parámetros de proceso, así como las correspondientes a la aplicación de métodos manuales de referencia para la calibración de los sistemas de medida automáticos, se llevarán a cabo con arreglo a las normas UNE/EN que se relacionan en el anexo I de esta orden y con las que posteriormente sean publicadas que en cada caso sean aplicables.

No obstante, en caso de carencia, se podrán utilizar normas UNE/ISO y normas específicas aprobadas por organismos de normalización oficialmente reconocidos a tal efecto en los Estados miembros de la Unión Europea y en Turquía, en los Estados integrantes de la Asociación Europea de Libre Comercio que sean signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, cuando exista reciprocidad, en países terceros. 2. Los titulares de las grandes instalaciones de combustión autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, en las que por razones técnicas no fuera posible cumplir con los requisitos de ubicación de los equipos de medida según las normas anteriores, y siempre que en su momento no lo hubieran justificado, deberán hacerlo mediante la correspondiente certificación, según se establece en el artículo 5.3 de esta orden, ante el órgano sustantivo de la autorización de la instalación, explicando las razones para utilizar un emplazamiento de los equipos de medida distinto al especificado en las normas, así como la incertidumbre que ello introduce en los resultados de las medidas. 3. Se deberán realizar, al menos cada 15 días de operación continua y tras los períodos regulares de parada, comprobaciones del funcionamiento de los equipos automáticos de medida en continuo, verificando las respuestas frente a gas cero y gas de calibración, siguiendo las pautas de las normas que apliquen en cada caso. Se llevará a cabo un registro de los resultados de estas operaciones. Para cada equipo de medida en continuo se obtendrá la función de calibración cada cuatro años, y en todo caso, siempre que se realicen reparaciones importantes de los sistemas y cuando se introduzcan cambios en las plantas que puedan influir en sus emisiones a la atmósfera. Asimismo se verificará anualmente la vigencia de cada función de calibración, siguiendo los criterios establecidos en la Norma UNE-EN 14181. Los titulares de las instalaciones velarán por la fiabilidad del funcionamiento de los equipos y cuando se superen los 10 días al año sin información válida, deberán remitir un informe a la Administración competente y, en cualquier caso a la Secretaría General de Energía, en el que se justifiquen las causas de falta de datos válidos y se expliquen las acciones que se adoptarán para mejorar la fiabilidad del funcionamiento de los equipos cuando se produzcan frecuentes problemas de operación.

Artículo 5. Certificado de cumplimiento de normas.

1. Los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que deban medir en continuo, deberán justificar que los equipos instalados cumplen con las Normas Europeas (CEN) y las Normas UNE o equivalentes que les sean aplicables según el artículo 4.1 de esta orden, mediante certificación expedida por una entidad u organismo autorizado para ello por la Administración competente.

2. Este certificado deberá ser presentado a la autoridad competente dentro de los seis meses siguientes a la puesta en marcha de la instalación y, posteriormente, al menos cada tres años. 3. Si por razones técnicas no fuera posible justificar el cumplimiento de las normas, según el apartado 1 de este artículo, el certificado deberá indicar las causas del incumplimiento y, si las hubiere, las desviaciones resultantes de la precisión de la medida con respecto a lo especificado en las normas.

Artículo 6. Medición de emisiones en centrales termoeléctricas.

1. En las grandes instalaciones de combustión que generen energía eléctrica, en adelante denominadas centrales termoeléctricas, que deban medir en continuo, la medición de los contaminantes atmosféricos se realizará según se especifica en el anexo II de esta orden.

2. Cuando no sea necesario medir en continuo, la información relativa a emisiones de las centrales termoeléctricas se realizará con arreglo a lo establecido en el anexo III de esta orden. 3. Todas las centrales termoeléctricas a que se refiere esta orden deberán obtener experimentalmente de forma manual (aplicando las correspondientes normas CEN, UNE o equivalentes) las concentraciones de las emisiones de SO2, NOX y partículas, en los casos siguientes:

a) Si la instalación ha estado en operación al menos durante 2.200 horas, cada año natural deberán contar con una medición, suficientemente representativa, de los tres contaminantes.

b) Siempre que se introduzcan cambios sensibles en la calidad del combustible o combustibles principales. Además, se deberán obtener mensualmente los parámetros representativos necesarios para poder efectuar un balance estequiométrico de sus emisiones. Dichos parámetros son los que se encuentran reflejados en el apartado C del anexo II de esta orden.

Artículo 7. Medición de emisiones en otras grandes instalaciones de combustión.

1. La medición en continuo de los contaminantes atmosféricos de las grandes instalaciones de combustión que no sean centrales termoeléctricas se realizará según se especifica en el anexo IV de esta orden.

2. Cuando no sea necesario medir en continuo, la información relativa a emisiones de las grandes instalaciones de combustión que no sean centrales termoeléctricas se realizará con arreglo a lo establecido en el anexo V de esta orden. 3. Cada año natural, todas las instalaciones de combustión que no sean centrales termoeléctricas deberán contar con una medición manual suficientemente representativa de las concentraciones de las emisiones de SO2, NOX y partículas, siempre que la instalación haya estado en operación al menos durante 2.200 horas. Estas medidas se obtendrán aplicando las correspondientes normas CEN, UNE o equivalentes. Además, deberán obtener trimestralmente los parámetros representativos necesarios para poder efectuar un balance estequiométrico de sus emisiones. Dichos parámetros son los que se encuentran reflejados en el apartado B del anexo IV de esta orden.

CAPÍTULO III
Remisión de la información de las emisiones
Artículo 8. Requisitos de remisión de información de las emisiones.

1. Con el objeto de poder satisfacer el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sus necesidades de información en esta materia, conforme establece el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, y sin perjuicio de las competencias asignadas a otros organismos, los titulares de las instalaciones a que se refiere esta orden deberán enviar a la Secretaría General de Energía, debidamente cumplimentada y con la periodicidad indicada, la información siguiente: a) Centrales termoeléctricas. 1.º Cuando deban medir en continuo, mensualmente antes del día 20 del mes siguiente al informado, los datos que figuran en los apartados C y D del anexo II y en el cuadro I del anexo II de esta orden.

2.º Cuando no deban medir en continuo, trimestralmente antes del día 20 del mes siguiente al trimestre natural informado, los datos que figuran en el apartado B del anexo III y en el cuadro I del anexo III de esta orden.

b) Instalaciones que no son centrales termoeléctricas.

1.º Cuando deban medir en continuo, trimestralmente antes del día 20 del mes siguiente al trimestre natural informado, los datos que figuran en los apartados B y C del anexo IV y en el cuadro I del anexo IV de esta orden.

2.º Cuando no deban medir en continuo, semestralmente antes del día 20 del mes siguiente al semestre natural informado, los datos que figuran en el apartado B del anexo V y en el cuadro I del anexo V de esta orden.

2. Los datos anteriores deberán de ser coherentes con los comunicados, de acuerdo con la legislación vigente, a otros inventarios y registros que les sean de aplicación, en particular con los establecidos en el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento y del Consejo de 18 de enero de 2006, relativo al establecimiento de un registro europeo de emisiones y transferencias de contaminantes y por el que se modifican las Directivas 91/689/CEE y 91/61/CE del Consejo (en adelante, Reglamento E-PRTR) y en el Real Decreto 508/2007, de 20 de abril, por el que se regula el suministro de información sobre emisiones del Reglamento E-PRTR y de las autorizaciones ambientales integradas.

Disposición transitoria primera. Equipos de medida.

Las instalaciones que sean existentes o cuya autorización se haya concedido de conformidad con el artículo 5.1 del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, que estén incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden y que dispongan de los sistemas de medición para el cumplimiento con los requisitos fijados en el anexo VIII del citado real decreto, pero que no cumplan por razones técnicas con lo establecido en el artículo 3 de esta orden, deberán disponer de la documentación que acredite la validez de los resultados aportados por sus equipos y procedimientos de medida para la obtención de los datos requeridos, a más tardar, el día 1 de enero de 2010. Asimismo, deberán justificar las desviaciones de las mediciones con respecto a lo especificado en normas.

Disposición transitoria segunda. Medidores de caudal en continuo.

Las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden que tengan la obligación de medir sus emisiones en continuo, según el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo, y el artículo 4.1 de esta orden, obtendrán los datos del volumen de los gases generados a partir de la medida continua del caudal de los gases de emisión, de acuerdo con la Norma UNE 77227, siempre y cuando no se publique norma CEN con el mismo objetivo, a más tardar, a partir del 1 de enero del año 2010, o disponer de otro procedimiento alternativo, aprobado por la Autoridad competente, que proporcione una exactitud similar en los valores del volumen, justificado mediante certificación expedida por una entidad u organismo debidamente acreditado o autorizado para ello por la Administración competente.

Disposición transitoria tercera. Control metrológico.

En tanto no se regule el control metrológico del Estado sobre los instrumentos y/o sistemas de medida empleados en la determinación de las emisiones a que se refiere esta orden, de acuerdo con la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología y el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el control metrológico del Estado sobre instrumentos de medida, se aplicará lo establecido al respecto en esta orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 26 de diciembre de 1995, para el desarrollo del Real Decreto 646/1991, de 22 de abril, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de grandes instalaciones de combustión en determinados aspectos referentes a centrales térmicas.

2. La Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 25 de junio de 1984, sobre instalación en centrales térmicas de equipos de medida y registro de la emisión de contaminantes a la atmósfera, continuará vigente en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Aplicación y ejecución.

Se autoriza a la Secretaría General de Energía, de acuerdo con las funciones que tiene atribuidas, a adoptar las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta orden. En particular, se la autoriza a dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento y la actualización de las normas aplicables según el artícu-lo 4 y el anexo I de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de mayo de 2008.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

ANEXO I Normas sobre medida automática de parámetros de emisión y métodos de referencia

UNE 77-209-89. Emisiones gaseosas. Características de los monitores en continuo para la medida de la opacidad. (Diciembre 1989).

UNE 77216. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de dióxido de azufre. Método del peróxido de hidrógeno/perclorato de bario/torina. (Mayo 1995). UNE 77216/1M. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de dióxido de azufre. Método del peróxido de hidrógeno/perclorato de bario/torina. (Febrero 2000). UNE 77218. Emisiones de fuentes estacionarias. Muestreo para la determinación automática de las concentraciones de gas. (Febrero 1996). UNE 77219. Emisiones de fuentes estacionarias. Medición automática de la concentración másica de partículas. Características de funcionamiento, métodos de ensayo y especificaciones. (Enero. 1998). UNE 77222. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de dióxido de azufre. Características de funcionamiento de los métodos automáticos de medida. (Feb. 1996). UNE 77224. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de óxidos de nitrógeno. Características de funcionamiento de los sistemas automáticos de medida. (Septiembre 2000). UNE 77225. Emisiones de fuentes estacionarias. Medida de la velocidad y el caudal volumétrico de corrientes de gases en conductos. (Enero 2000). UNE 77226. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de dióxido de azufre. Método de cromatografía iónica. (Noviembre 1999). UNE 77227. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación del caudal volumétrico de corrientes de gases en conductos. Método automático. (Enero 2001). UNE 77228. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de óxidos de nitrógeno. Método fotométrico de la naftilendiamina (NEDA). (Enero 2002). UNE 77229. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de monóxido de carbono, dióxido de carbono y oxígeno. Características de funcionamiento y calibración de los sistemas automáticos de medida. (Marzo 2004). UNE-EN13284-1. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de partículas a baja concentración. Parte 1: Método gravimétrico manual. (Junio 2002). UNE-EN13284-2. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de partículas a baja concentración. Parte 2: Sistemas automáticos de medida. (Abril 2005). UNE-ISO 9096. Emisión de fuentes estacionarias. Determinación manual de la concentración másica de partículas. (Enero 2002). UNE-EN 14181. Emisiones de fuentes estacionarias. Aseguramiento de la calidad de los sistemas automáticos de medida. (Marzo 2005). UNE-EN 14789. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración volumétrica de oxígeno (O2). Método de referencia. Paramagnetismo. (Octubre 2006). UNE-EN 14790. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación del vapor de agua en conductos. (Octubre 2006). UNE-EN 14791. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de dióxido de azufre. Método de referencia. (Noviembre 2006). UNE-EN 14792. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de óxidos de nitrógeno (NOx). Método de referencia. Quimioluminiscencia. (Noviembre 2006). UNE-ISO 12141. Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración másica de partículas en bajas concentraciones. Método gravimétrico manual. (Noviembre 2006).

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/05/2008
  • Fecha de publicación: 22/05/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/2008
  • Fecha de derogación: 13/04/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden PRA/321/2017, de 7 de abril (Ref. BOE-A-2017-4024).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la Disposición final 1, precisando aspectos de su aplicación: Resolución de 8 de julio de 2009 (Ref. BOE-A-2009-12653).
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de medida
  • Carburantes y combustibles
  • Centrales eléctricas
  • Contaminación atmosférica
  • Gas
  • Industrias
  • Información
  • Metrología y metrotecnia
  • Normalización
  • Refinerías de petróleo
  • Sustancias peligrosas

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