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Documento BOE-A-2008-5505

Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la Seguridad de la Información entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, hecho en Bruselas el 6 de marzo de 1997.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 25 de marzo de 2008, páginas 16978 a 16980 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2008-5505
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/03/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

POR CUANTO el día 11 de marzo de 1998, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Bruselas el Acuerdo sobre la Seguridad de la Información entre las Partes en el Tratado del Atlántico Norte hecho en Bruselas el 6 de marzo de 1997,

VISTOS Y EXAMINADOS el preámbulo, los nueve artículos y los tres anexos del Acuerdo, CONCEDIDA por las Cortes Generales la AUTORIZACIÓN prevista en el artículo 94.1 de la Constitución, VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, 9 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

ACUERDO SOBRE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN ENTRE LAS PARTES EN EL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE

Las Partes en el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949;

Reafirmando que la eficacia de la consulta política, de la cooperación y del establecimiento de planes de defensa para el logro de los objetivos del Tratado exige el intercambio de información clasificada entre las Partes; Considerando que son necesarias disposiciones entre los Gobiernos de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte para la protección y la salvaguardia recíproca de la información clasificada que intercambien entre ellos; Conscientes de que es necesario un marco general para las normas y procedimientos de seguridad; Actuando en su propio nombre y en nombre de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Las Partes:

i) velarán por la protección y la salvaguardia: a) de la información clasificada (véase Anexo 1), identificada como tal, que emane de la OTAN (véase Anexo II) o presentada a la OTAN por un Estado miembro;

b) de la información clasificada, identificada como tal, presentada por un Estado miembro a otro Estado miembro en apoyo de un programa, proyecto o contrato de la OTAN;

ii) mantendrán la clasificación de seguridad de la información a que hace referencia el anterior apartado i) y harán todo lo necesario para garantizar su protección en consecuencia;

íii) se abstendrán de utilizar la información clasificada a que se refiere el anterior apartado i) para fines distintos de los establecidos en el Tratado del Atlántico Norte y en las decisiones y resoluciones relativas a dicho Tratado; iv) se abstendrán de comunicar la información a que se refiere el anterior apartado i) a Partes que no sean miembros de la OTAN, sin el consentimiento de la autoridad de origen.

ARTÍCULO 2

En aplicación del artículo 1 del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la creación de una Autoridad Nacional de Seguridad para las actividades de la OTAN, que se encargará de aplicar medidas de seguridad preventiva. Las Partes establecerán y aplicarán normas de seguridad que garanticen el mismo nivel de protección para la información clasificada.

ARTÍCULO 3

1) Las Partes se asegurarán de que todas las personas de su nacionalidad respectiva que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, tengan necesidad de acceder o puedan tener acceso a infonnación clasificada CONFIDENCIAL o de grado superior posean la pertinente habilitación de seguridad antes de asumir sus funciones.

2) Los procedimientos de habilitación de seguridad deberán tener como objetivo determinar si una persona, habida cuenta de su lealtad y de su fiabilidad, puede tener acceso a información clasificada sin que ello constituya un riesgo inaceptable para la seguridad. 3) Previa solicitud, cada una de las Partes deberá cooperar con las demás Partes en la ejecución de sus procedimientos respectivos de habilitación de seguridad.

ARTÍCULO 4

El Secretario General se asegurará de que las disposiciones correspondientes del presente Acuerdo sean aplicadas por la OTAN (véase Anexo III).

ARTÍCULO 5

El presente Acuerdo no supone impedimento alguno para que las Partes suscriban otros acuerdos relativos al intercambio de información clasificada que emane de ellas y que no guarde relación con el ámbito del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6

a) El presente Acuerdo estará abierto a la firma de las Partes en el Tratado del Atlántico Norte y estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.

b) El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de depósito por dos Estados signatarios de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Para cada uno de los demás Estados signatarios entrará en vigor treinta días después del depósito de su respectivo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. c) Con respecto a las Partes para las que haya entrado en vigor, el presente Acuerdo reemplazará al «Acuerdo sobre Seguridad entre las Partes en la Organización del Tratado del Atlántico Norte» aprobado por el Consejo del Atlántico Norte en el Anexo A (párrafo 1) del Apéndice al documento adjunto al D. C.2/7, de 19 de abril de 1952, e incorporado con posterioridad al documento adjunto «A» (párrafo 1) al C-M(55)15(definitivo), aprobado por el Consejo del Atlántico Norte el 2 de marzo de 1955.

ARTÍCULO 7

El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión por todo nuevo Estado Parte en el Tratado del Atlántico Norte, de conformidad con su propio procedimiento constitucional. El instrumento de adhesión respectivo se depositará ante el Gobierno de los Estados Unidos de América. El presente Acuerdo entrará en vigor, respecto de cada uno de los Estados que se adhieran al mismo, treinta días después del depósito de su instrumento de adhesión.

ARTÍCULO 8

El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a los Gobiernos de las demás Partes del depósito de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

ARTÍCULO 9

El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación escrita de denuncia dirigida al depositario, que informará a todas las demás Partes de dicha notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la recepción de la notificación por el depositario. Sin embargo, no afectará a las obligaciones ya contraídas ni a los derechos o prerrogativas adquiridos con anterioridad por las Partes en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1997, en un solo ejemplar en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, que se depositará en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América; éste transmitirá copias certificadas conformes a cada uno de los demás signatarios.

ANEXO I

El presente Anexo forma parte integrante del Acuerdo.

La información clasificada de la OTAN se define del modo siguiente:

a) por «información» se entiende todo conocimiento que pueda comunicarse de cualquier forma;

b) por «información clasificada» se entiende la información o el material que sea necesario proteger contra una divulgación no autorizada, de conformidad con su clasificación de seguridad; c) el término «material» abarca los documentos y cualquier elemento de maquinaria, equipos o armas fabricados o en proceso de fabricación; d) por «documento» se entiende toda información grabada sea cual fuere su forma o características físicas, incluidos, aunque sin carácter exhaustivo, el material escrito o impreso, las tarjetas y cintas de procesamiento de datos, los mapas, gráficos, fotografias, pinturas, dibujos, grabados, bocetos, las notas y documentos de trabajo, las copias en papel carbón y las cintas entintadoras, o las reproducciones realizadas por cualquier medio o procedimiento, así como cualquier forma de grabación de sonidos o voces, o de grabaciones magnéticas, electrónicas, ópticas o de vídeo, y los equipos informáticos portátiles con soporte de memoria fijo y desmontable.

ANEXO II

El presente Anexo forma parte integrante del Acuerdo. A los fines del presente Acuerdo, el término «OTAN» designa a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los organismos regidos bien por el Acuerdo sobre el Estatuto de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, los Representantes Nacionales y el Personal Internacional, firmado en Ottawa el 20 de septiembre de 1951, bien por el Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales Militares Internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, firmado en París el 28 de agosto de 1952.

ANEXO III

El presente Anexo forma parte integrante del Acuerdo. Se celebran consultas con los comandantes militares con objeto de respetar sus prerrogativas.

Estados parte

Fecha firma

Fecha depósito Instrumento

Entrada en vigor

Alemania.

18-09-1997

05-07-2001 R

04-08-2001

Bélgica.

29-01-1998

07-03-2002 R

06-04-2002

Bulgaria.

21-10-2004 AD

20-11-2004

Canadá.

17-06-1998

17-07-1998 R

16-08-1998

Dinamarca.

05-06-1998

28-12-1999 AC

27-01-2000

Eslovaquia.

21-11-2006 AD

21-12-2006

Eslovenia.

28-09-2004

28-10-2004

España.

11-03-1998

24-07-2007 R

23-08-2007

Estados Unidos.

09-03-1998

24-06-1998 AC

16-08-1998

Estonia.

07-12-2004 AD

06-01-2005

Francia.

13-10-1997

25-04-2001 AP

25-05-2001

Grecia.

23-10-1997

30-06-2000 R

30-07-2000

Hungría.

10-12-1999

15-05-2000 AD

14-06-2000

Islandia.

20-03-1997

Italia.

17-02-1998

Letonia.

12-05-2004 AD

11-06-2004

Lituania.

22-09-2004 AD

22-10-2004

Luxemburgo.

14-07-1998

23-11-2004 R

23-12-2004

Noruega.

02-07-1998

17-12-2001 AP

16-01-2002

Países Bajos.

02-06-1998

24-02-1999 AC

26-03-1999

Polonia.

21-09-1999

21-10-1999

Portugal.

05-03-1998

01-10-2002 R

31-10-2002

Reino Unido.

29-10-1998

05-11-2003 R

05-12-2003

República Checa.

05-11-1999 AD

05-12-1999

Rumania.

18-11-2004 AD

18-12-2004

Turquía.

17-02-1998

13-07-2000 R

12-08-2000

R: Ratificación; AD: Adhesión; AC: Aceptación; AP: Aprobación.

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 16 de agosto de 1998 y para España el 23 de agosto de 2007 de conformidad con lo establecido en los Artículos 6 párrafo (b) y 7 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 13 de marzo de 2008.-El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/03/1997
  • Fecha de publicación: 25/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 16/08/1998
  • Ratificación por instrumento de 09 de julio de 2007.
  • Entrada en vigor: de forma general el 16 de agosto de 1998 y para España el 23 de agosto de 2007.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 13 de marzo de 2008.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de diciembre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-26102).
Referencias anteriores
Materias
  • Acceso a la información
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación militar
  • Información
  • Organización del Tratado del Atlántico Norte

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