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Documento BOE-A-2007-8186

Ley 2/2007, de 27 de marzo, de derechos y servicios sociales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 19 de abril de 2007, páginas 17216 a 17242 (27 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2007-8186
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/2007/03/27/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 2/2007, de derechos y servicios sociales.

PREÁMBULO

I

La Comunidad Autónoma de Cantabria, desde su constitución, ha tenido entre sus objetivos fundamentales la mejora del bienestar social de su ciudadanía. En los años transcurridos, a través de un entramado de prestaciones de servicios en el que están implicados diversos agentes sociales de carácter público o privado, ha procurado proveer a la atención e integración en la comunidad de personas que, por distintos motivos, se encontraban en situación de necesidad social, o que no podían acceder en condiciones de suficiencia al pleno ejercicio de sus derechos como ciudadanos.

Estas actuaciones se han realizado al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 24.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer. Dicha competencia resultó desarrollada por la Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social, y por diferentes normas legales que han venido regulando la actuación sectorial de la Administración en la atención a diversos colectivos, tales como la Ley de Cantabria 5/1997, de 6 de octubre, de prevención, asistencia e incorporación social en materia de drogodependencias, la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, reguladora de la protección de la infancia y la adolescencia, o la Ley de Cantabria 6/2001, de 20 de noviembre, de atención y protección a las personas en situación de dependencia. Finalmente, cabe destacar que, en 1996, se produjo el traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las funciones y servicios de la Seguridad Social en las materias encomendadas al, entonces, Instituto Nacional de Servicios Sociales, con lo que quedó definido el marco competencial en materia de servicios sociales.

Todos estos antecedentes dibujan un escenario basado en un concepto benéfico-asistencial de los servicios sociales de entramado normativo y organizativo complejo, que resulta incompatible con la actual concepción de ciudadanía social y que dificulta una gestión eficiente que las diversas Administraciones han de realizar.

II

La nueva Ley supera el viejo modelo asistencial de los servicios sociales, configurando un nuevo ámbito de protección social e instaura un sistema de derechos de ciudadanía, fundamentado en los principios de igualdad y universalidad. Su filosofía es claramente avanzada y persigue el reconocimiento de los derechos sociales como derechos de ciudadanía social. Pretende también la universalización de la protección social, lo que supone extender las actividades de prevención, promoción, tutela, intervención, incorporación e inclusión a todas las clases sociales. La Ley propugna un cambio paradigmático que, inspirado por la ciencia del trabajo social, sustituye los criterios de beneficencia por criterios de reconocimiento de nuevos derechos de ciudadanía alentados en los valores del texto Constitucional, y supera el ámbito de actuación dedicado prioritariamente a las situaciones de pobreza, exclusión y desprotección, marcándose el objetivo de contribuir al bienestar de todas las personas y el pleno desarrollo comunitario.

Este cambio sustancial responde a los mismos principios inspiradores que han motivado, a nivel de Estado, un hecho de singular trascendencia, que supone un hito en el desarrollo del cuarto pilar de nuestro Estado de Bienestar, como es el reconocimiento del derecho a la promoción de la autonomía personal y a la prevención y protección de las situaciones de dependencia.

La creación, prevista en esta Ley, del Sistema Público de Servicios Sociales, representa un avance fundamental en el proceso de modernización de la protección social en nuestra Comunidad Autónoma al promover, en el contexto de un sistema integrado, una atención profesionalizada y sujeta a los mayores estándares de calidad.

El Sistema Público de Servicios Sociales, además, persigue, para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos sociales, la máxima equidad, efectividad y eficiencia, por lo que realiza una ordenación regional y define una estructura de gestión adecuada a esos fines y capaz de promover una mayor cohesión social y territorial.

III

En cuanto al contenido de la Ley, el título preliminar establece las disposiciones generales en las que se incluye la determinación del objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, la cual está dirigida a la regulación de la prestación de los servicios sociales y a la creación del Sistema Público de Servicios Sociales como entramado integrador y ordenador de los recursos que las Administraciones Públicas con responsabilidad en este ámbito ponen a disposición de la ciudadanía.

En el título I aparece una de las novedades sustanciales de la Ley, consistente en el reconocimiento de una serie de derechos sociales para hacer efectivo el objetivo de conseguir la plena integración social de la ciudadanía de Cantabria. Entre ellos, destaca el derecho a la protección en situaciones de riesgo de exclusión y el derecho a la protección a las personas en situación de dependencia, en cuya protección colaborarán la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Cantabria.

A continuación, la Ley hace una pormenorizada previsión de los derechos que como usuario o usuaria asisten a las personas que acceden a los servicios sociales, y los deberes que comporta su disfrute. Debido a la relevancia que se da en la Ley a la atención a las personas en situación de dependencia, se presta especial atención a los derechos de las personas que acceden a los servicios de atención diurna, nocturna y residencial, utilizados en su mayor parte por personas en esta situación.

El título II contiene la regulación del Sistema Público de Servicios Sociales, marco en el cual tendrá lugar la protección a los derechos sociales, y la concesión del resto de prestaciones que habilite el propio Sistema. El capítulo I de este título contiene la definición y principios rectores del Sistema, que se crea con el objetivo de interrelacionar todos los servicios y prestaciones de las Administraciones Públicas con competencias en materia de servicios sociales en Cantabria. Para ello, se definen los principios rectores y se concretan las finalidades para las que se constituye. El capítulo II regula la ordenación funcional del Sistema en dos niveles de atención, correspondientes a la atención primaria, competencia en todo caso de las entidades locales y la atención especializada, integrada por actuaciones que requieren mayor grado de complejidad en atención a las características específicas de la situación de necesidad que han de atender, que podrá llevarse a cabo por cualesquiera de las Administraciones Públicas. En el capítulo III se establece la ordenación territorial, introduciendo una estructura que facilita la planificación y gestión de los servicios sociales en ámbitos territoriales más reducidos, permitiendo que esas funciones se realicen de forma más próxima a la ciudadanía.

El Capítulo IV determina el carácter de las prestaciones que ofrecerá el Sistema Público de Servicios Sociales y contempla la aprobación de la Cartera de Servicios Sociales, previsión documental que además se constituirá en garantía de las prestaciones constitutivas de derechos. Regula asimismo este capítulo las prestaciones que garantizarán el derecho a la protección en situación de exclusión social. Entre ellos, se encuentra el derecho a la Renta social básica para aquellas personas que por carecer de los recursos personales, sociales o económicos suficientes, se encuentran incapacitadas o imposibilitadas para el ejercicio de alguno o de varios de los derechos sociales que otorgan estatus de ciudadanía a un individuo, sustituyéndose así el carácter subvencional del Ingreso mínimo de inserción previsto en el Decreto 75/1996, de 7 de agosto.

El capítulo V regula la financiación del Sistema, compartida por las Administraciones Públicas gestoras, a la vez que se prevé la cofinanciación y la forma de llevarla a efecto por parte de la ciudadanía que acceda a las prestaciones del Sistema, siempre que cuente con los recursos económicos para ello.

El capítulo VI y último del título II determina para las Administraciones actoras del Sistema la posibilidad de gestionar las prestaciones por medio de los órganos pertenecientes a su propia estructura, o a través de las modalidades de gestión indirecta que prevé el ordenamiento jurídico, si bien se reservan una serie de prestaciones, como servicios públicos sociales esenciales, a la gestión directa. La gran demanda de servicios sociales determina que la red privada de servicios sociales, integrada por entidades de iniciativa social o mercantil, pueda entrar a formar parte de forma complementaria del Sistema Público de Servicios Sociales por medio de la concertación con las Administraciones responsables del mismo, regulándose en este título la figura del concierto.

El título III regula el régimen de atribución de competencias para las distintas Administraciones gestoras del Sistema Público de Servicios Sociales.

El título IV, de conformidad con el principio de participación que informa el Sistema Público de Servicios Sociales instituye, órganos consultivos de representación en la gestión y evaluación del Sistema, sustancialmente por medio del Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria que, con representación de las distintas Administraciones Públicas implicadas y de diversos agentes sociales, asume funciones de asesoramiento y supervisión de las actuaciones públicas en la materia.

El título V regula las funciones clásicas de intervención administrativa referidas al sometimiento a la autorización administrativa y al establecimiento de un registro público que actúe como un instrumento básico de planificación y coordinación, permitiendo conocer los recursos disponibles y su mayor optimización. Sin embargo, a ellas se unen la acreditación y la evaluación de Centros y servicios, instrumentos novedosos que obedecen a la preocupación por la gestión de los servicios sociales con arreglo a criterios de calidad.

El título VI, en consonancia con la preocupación sentida a lo largo de toda la Ley hacia la prestación de los servicios sociales con unos elevados niveles de calidad, ordena a las Administraciones velar por la formación continua de las personas que intervengan como profesionales, haciendo una especial mención a las personas cuidadoras no profesionales. Con el mismo objetivo, se prevé el fomento de la investigación y de la innovación tecnológica en el ámbito de los servicios sociales.

Finalmente, el título VII cierra la Ley con la regulación de la inspección de servicios sociales y del régimen sancionador, que se conciben como instrumentos para procurar que los derechos de las personas destinatarias de los servicios sociales no se vean lesionados, y para lograr un efectivo cumplimiento de los deberes que la misma Ley establece.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho de la ciudadanía de Cantabria a la Protección social, así como la ordenación, organización y desarrollo, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de un sistema público e integrado de servicios sociales. Son objetivos de la Ley los siguientes:

a) Promover y garantizar el derecho de la ciudadanía a la protección por los servicios sociales.

b) Ordenar y estructurar el conjunto de recursos, actividades, prestaciones y equipamientos públicos, orientados a la satisfacción de las necesidades básicas y al pleno desarrollo de las personas.

c) Fomentar la coordinación de las actuaciones públicas en materia de servicios sociales con el resto de las áreas de la gestión administrativa, así como con todas aquellas actuaciones y recursos de la iniciativa social.

d) Establecer el marco normativo básico a que deben atenerse las actuaciones públicas y privadas en materia de servicios sociales, sin perjuicio de la restante normativa que les resulte de aplicación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley se aplicará a las actuaciones que, en materia de servicios sociales, se presten por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por las entidades del sector público vinculadas o dependientes de dichas Administraciones, así como por personas físicas o personas jurídicas de titularidad privada que desarrollen actividades en el ámbito de los servicios sociales.

2. El ámbito de aplicación de esta Ley se extenderá a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 3. Titulares de derechos.

1. Son titulares de los derechos recogidos en esta Ley las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos que en la presente Ley o en su normativa de desarrollo se establezcan. Tendrán igualmente esta consideración las personas emigrantes cántabras retornadas desde el momento de su llegada.

2. Las personas que carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen.

TÍTULO I
Derechos y deberes
Artículo 4. Derechos sociales básicos.

1. Las Administraciones Públicas de Cantabria garantizarán a la ciudadanía de la Comunidad Autónoma el derecho subjetivo universal, en los términos recogidos en la presente Ley, a la Protección social mediante actuaciones de promoción, prevención, intervención, incorporación y reinserción social, y de manera singular a:

a) La protección ante situaciones de desventaja derivadas de carencias básicas o esenciales de carácter social.

b) La protección en las situaciones de dependencia en los términos que establece la legislación estatal y en los que, en este ámbito, determine el Gobierno de Cantabria.

c) La protección de la infancia y la adolescencia en situación de riesgo y desamparo por medio de acciones que garanticen la protección jurídica y social de las personas menores de edad.

d) La protección ante las situaciones de riesgo social con medidas encaminadas a la inclusión social.

2. Las ciudadanas y ciudadanos de Cantabria podrán reclamar en vía administrativa y jurisdiccional el cumplimiento de los derechos que reconoce esta Ley.

Artículo 5. Derechos de las personas en relación con los servicios sociales.

1. Las personas destinatarias de cualquier servicio social tienen los siguientes derechos:

a) Derecho a ser tratadas con respeto a la dignidad que les corresponde como personas.

b) Derecho a que se respeten los derechos y las libertades fundamentales y los demás derechos reconocidos por la ley.

c) Derecho a acceder al sistema de servicios sociales, sin discriminación por razón de edad, lugar de nacimiento, etnia, sexo, orientación sexual, estado civil, situación familiar, enfermedad, discapacidad física, intelectual o sensorial, religión, ideología, opinión o cualquiera otra circunstancia personal o social.

d) Derecho al reconocimiento de la situación de discapacidad y a los derechos derivados de la misma, en los términos establecidos en la legislación vigente.

e) Derecho al reconocimiento de la situación de dependencia y a disponer de un programa individual de atención en los términos que establezca la legislación estatal o autonómica en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

f) Derecho a recibir información suficiente y en modo comprensible sobre los servicios y las prestaciones disponibles, los criterios de adjudicación, las prioridades para recibirlos, los derechos y deberes de las personas usuarias, así como de los mecanismos de presentación de quejas y reclamaciones.

g) Derecho a recibir por escrito y en lenguaje comprensible la valoración de su situación.

h) Derecho a disponer, tras la preceptiva valoración, de un plan de atención social individual o familiar.

i) Derecho a recibir las prestaciones garantizadas de la Cartera de Servicios Sociales.

j) Derecho a participar en la toma de decisiones sobre el proceso de intervención.

k) Derecho a recibir información previa en relación con cualquier intervención que precise consentimiento conforme a la legislación vigente y en aquellos otros supuestos que se determinen reglamentariamente. El consentimiento de las personas incapacitadas y de las personas menores de edad se otorgará conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

l) Derecho a la confidencialidad de todos los datos e informaciones que consten en su expediente administrativo y en la historia personal, que tendrán todas las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal y la normativa en cada caso aplicable.

m) Derecho a acceder al expediente administrativo individual y a la historia personal.

n) Derecho a recibir servicios de calidad, a conocer los estándares aplicables a estos efectos y a que se tenga en cuenta su opinión en el proceso de evaluación de los mismos.

ñ) Derecho a recibir atención urgente cuando así se precise.

o) Derecho a la asignación de una persona profesional de referencia que sea la interlocutora principal y que vele por la congruencia del proceso de atención y su coordinación con el resto de sistemas dirigidos a promover el bienestar social.

p) Derecho a renunciar a las prestaciones y a los servicios concedidos, en los términos previstos en la legislación vigente.

q) Derecho a presentar sugerencias, quejas y reclamaciones, a obtener información y a recibir respuesta dentro del período legalmente establecido.

r) Derecho a ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados para un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la autorización de la persona afectada o de la persona que ostente la representación.

s) Derecho a dirigirse al personal profesional de los servicios sociales encargados de su atención.

t) Derecho a disponer de las ayudas y de los apoyos necesarios para la comprensión de la información que se le dirija, tanto por dificultades con el idioma como por alguna discapacidad física, intelectual, mental o sensorial, con el fin de garantizar el ejercicio de sus derechos y facilitar la participación plena en el proceso de información y de toma de decisiones.

u) Derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

v) Cualesquiera otros derechos reconocidos por la normativa vigente.

2. Las personas menores de edad gozarán además de los derechos recogidos en su legislación específica.

Artículo 6. Derechos específicos de las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna y estancia residencial.

Las personas usuarias de centros y servicios de atención diurna/nocturna y estancia residencial tienen, además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, los siguientes:

a) Derecho al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, la permanencia y la salida del establecimiento, con las limitaciones establecidas en la legislación vigente para las personas menores de edad, incapacitadas e incursas en medidas judiciales de internamiento. El consentimiento se prestará por escrito cuando implique el ingreso en un centro residencial.

b) Derecho al libre ejercicio de sus derechos políticos con respeto a la libertad de las otras personas.

c) Derecho a participar en las decisiones que haya de tomar el centro y que les afecten individualmente o colectivamente y a asociarse para favorecer su participación.

d) Derecho a la práctica religiosa ejercida con respeto a la libertad de creencias de las otras personas.

e) Derecho a conocer el reglamento interno del servicio, explicado de manera comprensible, y a disponer por escrito del mismo.

f) Derecho a que se recoja en una historia personal información de todos los aspectos relacionados con su salud y bienestar, así como de la gestión de su caso individual, que tendrán todas las garantías que prevé la legislación de protección de datos de carácter personal y la normativa en cada caso aplicable.

g) Derecho a acceder a la historia personal sin vulnerar el derecho a la intimidad de terceras personas, así como a la obtención de un informe de la misma cuando así sea solicitado.

h) Derecho a una atención personalizada de acuerdo con sus necesidades específicas.

i) Derecho a recibir atención sanitaria por el sistema público de salud en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía y a tener asignado al profesional de Atención Primaria en el Centro de Salud de la Zona básica en que se encuentre el centro residencial.

j) Derecho a recibir una atención integral resultado de una adecuada coordinación entre los sistemas de protección social y sanitario, y específicamente, entre la asistencia prestada por la Atención primaria de salud y por los Servicios sociales en el ámbito del Servicio de ayuda a domicilio y de los centros de atención diurna/nocturna y residencial.

k) Derecho a recibir atención complementaria de carácter socioeducativo, cultural y, en general, a la atención de necesidades personales dirigidas al desarrollo personal de todas sus capacidades, en condiciones de igualdad con el resto de la ciudadanía.

l) Derecho a recibir atención con garantía de continuidad en la prestación de los servicios, cualquiera que sea la tipología de éstos.

m) Derecho a comunicar y a recibir libremente información por cualquier medio de difusión.

n) Derecho al secreto en sus comunicaciones excepto disposición contraria por resolución judicial.

ñ) Derecho a la intimidad y a la privacidad.

o) Derecho al reconocimiento como domicilio, a todos los efectos, del establecimiento residencial donde viva.

p) Derecho a personalizar el entorno donde viva con objetos propios, siempre respetando los derechos de las otras personas.

q) Derecho de las personas que mantengan una relación de afectividad en un establecimiento residencial a compartir el mismo alojamiento.

r) Derecho a mantener su relación con el entorno familiar y social que será, en todo caso, facilitada.

s) Derecho a no ser sujeto a ningún tipo de restricción física o intelectual, por medios mecánicos o farmacológicos sin prescripción y supervisión facultativa, salvo que exista peligro inminente para la seguridad física de la persona usuaria o de terceras personas. En este supuesto, los motivos de las medidas adoptadas deberán recogerse de forma razonada en la historia personal, precisarán supervisión facultativa antes de veinticuatro horas y comunicarse a sus familiares más cercanos y al Ministerio Fiscal.

t) Derecho a conocer el coste de los servicios que se reciben y, en su caso, a conocer la participación que deben realizar en su condición de persona usuaria.

u) Derecho de las personas menores de edad a ser informadas sobre sus derechos y deberes de forma comprensible y adecuada a su edad y capacidad.

v) Derecho de las personas con discapacidad intelectual a ser informadas sobre sus derechos y deberes de forma adecuada a su nivel de comprensión.

w) Cualesquiera otros derechos reconocidos por la normativa vigente.

Artículo 7. Deberes en relación con los servicios sociales.

1. Las personas usuarias de servicios sociales o, en su caso, quienes ostenten su representación legal, tienen los siguientes deberes:

a) Deber de facilitar con veracidad los datos personales, familiares y de la unidad de convivencia necesarios, y de presentar los documentos fidedignos que sean imprescindibles para valorar y atender su situación, salvo que ya obren en poder de la Administración actuante.

b) Deber de destinar la prestación a la finalidad para la que fue concedida.

c) Deber de reintegrar las prestaciones económicas recibidas indebidamente.

d) Deber de comparecer ante la Administración a requerimiento del órgano competente para tramitar o conceder una prestación, habiendo sido informado de la necesidad y motivos de la comparecencia, siempre que sea viable el desplazamiento y permitiendo el acceso de un acompañante.

e) Deber de comunicar los cambios que se produzcan en su situación personal y familiar que puedan afectar las prestaciones solicitadas o concedidas.

f) Deber de observar una conducta basada en el respeto, la tolerancia y la colaboración para facilitar la resolución de los problemas.

g) Deber de respetar la dignidad y los derechos civiles y laborales de quienes trabajen prestándoles servicios.

h) Deber de utilizar con responsabilidad y de cuidar las instalaciones del centro.

i) Deber de cumplir las normas y los procedimientos para el uso y disfrute de las prestaciones.

j) Deber de contribuir a la financiación del coste de los servicios recibidos cuando así lo establezca la normativa aplicable, conforme a los recursos económicos de la persona usuaria, salvo en los casos en que la situación económica exima de ello.

k) Cualesquiera otros deberes que establezca la normativa reguladora de los centros y servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Las personas menores de edad y sus padres, madres y quienes ejerzan la tutela tendrán los deberes que establezca la legislación vigente.

3. Las personas que tengan declarada una incapacidad legal y sus padres, madres y quienes ejerzan la tutela tendrán los deberes que establezca la legislación vigente.

TÍTULO II
El Sistema Público de Servicios Sociales
CAPÍTULO I
Definición y principios rectores
Artículo 8. Definición de Sistema Público de Servicios Sociales.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales está constituido por el conjunto coordinado de recursos, programas, actividades, equipamientos y prestaciones de servicio y económicas de titularidad o financiación públicas, encaminadas a la atención, participación, promoción e incorporación social de toda la ciudadanía así como a la prevención de las situaciones de desventaja social en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Sistema Público de Servicios Sociales está integrado por:

a) Los servicios sociales de titularidad de las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades del sector público vinculadas o dependientes de las mismas.

b) Los servicios sociales de titularidad privada concertados por las Administraciones Públicas con fundaciones, asociaciones y demás entidades sin ánimo de lucro o con personas físicas o jurídicas de carácter mercantil.

3. El Sistema Público de Servicios Sociales actuará en coordinación y colaboración con todos los servicios de las Administraciones Públicas que tengan por objeto garantizar y mejorar la calidad de vida de la ciudadanía, tales como los sanitarios, educativos, culturales, de empleo, de vivienda, de promoción de la igualdad, medioambientales y, de forma específica, con el Servicio Cántabro de Salud.

Artículo 9. Finalidad del Sistema.

El Sistema Público de Servicios Sociales tiene como objeto desarrollar el derecho a la Protección social de las personas mediante la atención de las necesidades básicas de carácter social, siendo sus finalidades:

a) Promover la autonomía personal, familiar y de grupo.

b) Prevenir las situaciones de desventaja social.

c) Potenciar la participación y el desarrollo de las personas y de los grupos dentro de la sociedad, así como fomentar el desarrollo comunitario.

d) Proporcionar el apoyo social que permita superar:

1.º Las desventajas en el uso de los recursos comunitarios disponibles.

2.º Las situaciones de conflicto social e interpersonal que dificulten el desarrollo individual y comunitario de las personas.

3.º La falta de recursos básicos personales.

4.º Las situaciones de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria.

5.º Las desventajas derivadas de la discapacidad.

e) Asegurar a las personas menores de edad la protección necesaria para que alcancen su completo desarrollo personal cuando exista riesgo o concurrencia de situaciones de desprotección.

f) Atender cualesquiera otras necesidades personales y colectivas en el ámbito de los servicios sociales.

Artículo 10. Principios.

1. Los principios rectores que inspiran el Sistema Público de Servicios Sociales se fundamentan en la consideración de la persona como eje central del Sistema, su razón de ser y la fuente de sus valores. Dichos principios rectores son:

a) La universalidad, que reconoce el derecho de todas las personas a acceder libremente y a recibir atención en el Sistema Público de Servicios Sociales.

b) La responsabilidad pública, que obliga a las Administraciones Públicas a disponer de los recursos económicos, técnicos y humanos necesarios para dar respuesta a las situaciones de desventaja personal y social.

c) La equidad, que requiere políticas redistributivas para conseguir la igualdad real y efectiva entre las personas y los grupos sociales, superando las diferencias de carácter territorial.

d) La igualdad, que será compatible con el principio de acción positiva.

e) La accesibilidad, que garantice tanto la atención en el entorno de la persona como la prestación permanente y continuada de servicios.

2. Los principios operativos de la actuación del Sistema Público de Servicios Sociales son:

a) La promoción de la autonomía, dirigida a que las personas tengan las condiciones suficientes para desarrollar sus proyectos vitales, prestando los apoyos necesarios para aumentar su autonomía y facilitar la toma de decisiones sobre su propia existencia, la autosuficiencia económica y la participación activa en la vida comunitaria.

b) La atención integral y longitudinal, que aborde la intervención sobre las personas en su globalidad, considerando necesidades personales, familiares y sociales y a lo largo de toda su existencia.

c) La integración y normalización, por medio de la utilización de los recursos habituales de la comunidad, evitando servicios diferenciados y promoviendo una real incorporación social.

d) La prevención, concebida como una prioridad del Sistema que, bajo un enfoque comunitario de las intervenciones sociales, aporte medidas dirigidas a la superación de las causas de los problemas sociales.

e) La planificación y la coordinación, que permitan adecuar racionalmente los recursos disponibles a las necesidades reales y promover la aplicación de criterios comunes de actuación de las distintas Administraciones Públicas entre sí, y de éstas con la iniciativa privada.

f) La participación de las personas como agentes de su propio cambio y de los grupos y entidades de la sociedad civil en el funcionamiento del Sistema Público de Servicios Sociales.

g) La calidad, como instrumento de la mejora continua.

h) La resolución de problemas en el nivel descentralizado de menor complejidad de atención.

Artículo 11. Reserva de denominación.

1. Quedan reservados al Sistema Público de Servicios Sociales, para su exclusiva utilización, los nombres y expresiones referidas a «Red Pública de Servicios Sociales», «Sistema Público de Servicios Sociales», «Servicios Sociales de Atención Primaria», «Servicios Sociales Comunitarios», «Servicios Sociales de Base», «Centro de Servicios Sociales de Base», «Centro de Servicios Sociales Comunitario», «Centro de Servicios Sociales de Atención Primaria», «Servicios Sociales Especializados» y «Servicios Sociales de Atención Especializada» en cualquiera de sus formas o combinaciones, o cualquier otra denominación que pueda inducir a confusión con las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. Tendrán la obligación de utilizar dicha terminología, así como los símbolos que faciliten la identificación visual, todos los centros, equipamientos y programas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las entidades locales, incluyendo las entidades del sector público vinculadas o dependientes de dichas Administraciones.

CAPÍTULO II
Ordenación funcional
Artículo 12. Estructura funcional.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales se organiza, para el conjunto de sus intervenciones de protección, en dos niveles de actuación, que funcionarán de forma coordinada y con criterios de complementariedad, siempre bajo el principio de resolución de caso en el nivel de menor complejidad de atención.

2. Los niveles de actuación del Sistema Público de Servicios Sociales son:

a) Servicios Sociales de Atención Primaria.

b) Servicios Sociales de Atención Especializada.

Artículo 13. Servicios Sociales de Atención Primaria.

1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria constituyen el primer nivel de atención del Sistema Público de Servicios Sociales. Su titularidad corresponderá a las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales de conformidad con la legislación vigente. La prestación de estos servicios se realizará en Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria que, en el ejercicio de sus competencias organizativas, creen las entidades locales.

En aquellos territorios en que los Servicios Sociales de Atención Primaria no sean prestados por entidades locales, corresponderá la prestación de los mismos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en los términos previstos en la legislación vigente.

2. Los equipos multiprofesionales de los Servicios Sociales de Atención Primaria constituyen las unidades básicas de funcionamiento del Sistema Público de Servicios Sociales. Estarán formados por profesionales cuyos perfiles den respuesta a las necesidades sociales de la Zona Básica de servicios sociales.

Artículo 14. Funciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

Corresponde a los Servicios Sociales de Atención Primaria, en el marco de la legislación vigente y de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Ofrecer información, evaluación, diagnóstico y orientación en materia de servicios sociales.

b) Detectar, analizar y valorar las situaciones de necesidad existentes en su ámbito territorial, proporcionando la información necesaria para la planificación en el ámbito local y autonómico.

c) Proporcionar atención y apoyo a la unidad de convivencia en centro y en domicilio.

d) Proporcionar los recursos y medios que faciliten la integración y la participación social de las personas, unidades de convivencia y grupos en la comunidad.

e) Realizar actuaciones preventivas e intervenir en las situaciones de riesgo y de necesidad social del conjunto de la población.

f) Promover medidas de inserción social, laboral y educativa.

g) Ejecutar los programas previstos en el artículo 15.

h) Gestionar, tramitar y desarrollar las prestaciones que les correspondan y, en particular, en los términos de la presente Ley, los servicios de teleasistencia, servicio de ayuda a domicilio y servicio de comida a domicilio, para personas que, de acuerdo con la legislación estatal, no tengan reconocida la situación de dependencia.

i) Gestionar, tramitar y desarrollar las prestaciones que se les deleguen.

j) Colaborar y coordinarse técnicamente con los Servicios Sociales de Atención Especializada.

k) Cualesquiera otras previstas en la normativa aplicable.

Artículo 15. Programas de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

Las actuaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria se articularán a través de los programas siguientes, que serán elaborados y aprobados por el órgano competente de la Administración titular de acuerdo con los criterios básicos establecidos en el Plan Estratégico de Servicios Sociales:

a) El programa de acogida y orientación social que, dirigido a toda la población, ofrecerá intervención social a las personas que lo precisen.

b) El programa de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, que tendrá como objetivo posibilitar su permanencia en el domicilio habitual el máximo tiempo posible.

c) El programa de incorporación social, que tendrá como finalidad posibilitar la inclusión social de personas en riesgo o en situación de exclusión social en cualesquiera de sus ámbitos.

d) El programa de atención a la infancia y familia, que tendrá como objetivo la intervención con menores de edad y sus familias cuando éstos se encuentren en situaciones de riesgo o desprotección moderada para asegurar su normal desarrollo.

e) Aquellos otros programas sociales que las Administraciones titulares decidan implantar.

Artículo 16. Servicios Sociales de Atención Especializada.

1. Los Servicios Sociales de Atención Especializada constituyen el nivel de intervención específico para la programación, implantación y gestión de aquellas actuaciones que, atendiendo a su mayor complejidad y a las características específicas de necesidad de la población a las que van dirigidas, requieran una especialización técnica concreta o una disposición de recursos determinados. Su responsabilidad corresponde a la Administración que ostente su titularidad.

2. El acceso a los Servicios Sociales de Atención Especializada se produce, en términos generales, por derivación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

3. Los Servicios Sociales de Atención Especializada se ordenarán tomando como referencia las Áreas y Zonas básicas de servicios sociales conformadas en el Mapa de Servicios Sociales y en desarrollo de una planificación que garantice el equilibrio territorial.

Artículo 17. Funciones de los Servicios Sociales de Atención Especializada.

Corresponde a los Servicios Sociales de Atención Especializada el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Evaluar y diagnosticar situaciones de severa desprotección.

b) Prevenir y atender las situaciones de dependencia y promover la autonomía personal.

c) Valorar y determinar el acceso a las prestaciones económicas propias de este nivel de actuación.

d) Elaborar y ejecutar intervenciones técnicas adecuadas al grado de complejidad detectado en el proceso de evaluación diagnóstica.

e) Proporcionar apoyos para prevenir y corregir las situaciones de grave riesgo de exclusión, dependencia o desprotección social.

f) Realizar intervenciones específicas con las personas en situación de necesidad que no sea posible resolver en el nivel básico de atención.

g) Promover medidas de inclusión, participación, capacitación y rehabilitación social orientadas a normalizar y mejorar las condiciones de vida de las personas.

h) Gestionar Centros, recursos, programas y prestaciones específicas que ofrezcan un tratamiento especializado.

i) Dar apoyo técnico y prestar colaboración a los servicios sociales de atención primaria.

Artículo 18. Centros Territoriales de Servicios Sociales.

1. Los Centros Territoriales de Servicios Sociales son Centros de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria encargados de la coordinación y apoyo, en el marco de la legislación vigente, a los Servicios Sociales de Atención Primaria y a los de Atención Especializada, y de intervención directa, por derivación profesional, cuando no sea posible su resolución en el nivel de atención anterior.

2. Existirá, al menos, un Centro Territorial de Servicios Sociales en cada Área de servicios sociales. Dichos Centros contarán con un equipo multiprofesional integrado por profesionales de referencia tanto de atención primaria como de atención especializada, en función de la población y de la problemática social del territorio.

Artículo 19. Funciones de los equipos multiprofesionales de los Centros Territoriales de Servicios Sociales.

Serán funciones de los equipos multiprofesionales de los Centros Territoriales de Servicios Sociales:

a) Colaborar con los Servicios Sociales de Atención Primaria para el desarrollo de sus funciones y para coordinar a éstos con los Servicios Sociales de Atención Especializada.

b) Colaborar y asesorar a los Servicios Sociales de Atención Primaria y de Atención Especializada para la redistribución de los recursos.

c) Colaborar con los Servicios Sociales de Atención Primaria en el seguimiento e intervención de casos.

d) Hacer seguimiento de la atención especializada de su Área para la mejor gestión del caso.

e) Realizar actuaciones preventivas de las situaciones de riesgo y necesidad social del conjunto de la población.

f) Colaborar con el organismo de Igualdad de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la consecución de sus objetivos y específicamente en la prevención de la violencia de género y la asistencia a las víctimas.

Artículo 20. Gerencias de Servicios Sociales.

1. Las Gerencias de Servicios Sociales, dependientes de la Dirección General competente en materia de servicios sociales, son órganos de dirección del Área o Áreas que tienen la responsabilidad de la gestión de los Servicios Sociales de titularidad autonómica, de Atención Primaria y de Atención Especializada de su territorio, así como la coordinación entre los diferentes niveles de atención.

2. Podrá existir una Gerencia de Servicios Sociales para cada Área o grupo de Áreas, según lo aconsejen las necesidades de gestión y los criterios de planificación.

3. La Gerencia de Área será responsable de la planificación y evaluación de los servicios sociales prestados en su Área y de todos los recursos de atención especializada del Sistema Público de Servicios Sociales, de acuerdo con las directrices marcadas en el Plan Estratégico de Servicios Sociales.

Artículo 21. Funciones de las Gerencias de Servicios Sociales.

Son funciones de las Gerencias de Servicios Sociales:

a) Establecer criterios de responsabilidad pública, de control del gasto y de eficiencia en la gestión y promover programas de actuación transversal que optimicen los recursos disponibles.

b) Promover la coordinación de las actuaciones de los Servicios Sociales de Atención Primaria del Área en el respeto al marco competencial que establece la legislación vigente.

c) Supervisar el funcionamiento de los Servicios de Atención Especializada de titularidad de la Administración autonómica en su Área y promover la coordinación de los Servicios de Atención Especializada en el marco de la legislación vigente.

d) Proporcionar la información necesaria para la planificación regional a la dirección general competente en materia de planificación en servicios sociales.

e) Implementar prácticas de mejora continua de la calidad de los servicios prestados.

f) Desarrollar medidas de evaluación de la satisfacción de las personas usuarias.

g) Promover la formación permanente del personal profesional de los servicios sociales.

CAPÍTULO III
Ordenación territorial
Artículo 22. Organización territorial.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales, a efectos de la planificación de la prestación de servicios sociales, se organiza territorialmente en:

a) Áreas de Servicios Sociales.

b) Zonas Básicas de Servicios Sociales.

2. La organización territorial vendrá establecida en el Mapa de Servicios Sociales.

Artículo 23. Área de Servicios Sociales.

1. El Área de Servicios Sociales es una estructura territorial y organizativa del Sistema Público de Servicios Sociales constituida por Zonas Básicas de Servicios Sociales, agrupadas por criterios de efectividad y eficiencia en la distribución de programas, servicios y Centros de servicios sociales, tanto en los ámbitos de la Atención Primaria como de la Atención Especializada, teniendo en cuenta factores demográficos, geográficos y socioeconómicos.

2. Por razones de especificidad y necesidad en la prestación de determinados servicios de atención, se podrán crear recursos de Servicios Sociales de Atención Especializada en un ámbito de cobertura territorial superior al Área de Servicios Sociales, siempre que así se prevea en la planificación general.

3. Cada Área de servicios sociales contará, al menos, con un Centro Territorial de Servicios Sociales en los términos en que se define en el artículo 18 de esta Ley.

Artículo 24. Zona Básica de Servicios Sociales.

1. La Zona Básica de Servicios Sociales es la división territorial que establece la demarcación poblacional y geográfica fundamental para la atención primaria de servicios sociales, capaz de proporcionar una atención continuada e integral.

2. Cada Zona Básica de Servicios Sociales estará constituida por uno o varios municipios limítrofes y en su delimitación se tendrán en cuenta criterios demográficos, geográficos, de comunicación y sociales.

3. El equipamiento básico de la Zona Básica de Servicios Sociales será un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria, que constituye la estructura física y funcional que posibilite el desarrollo de una Atención Primaria de Servicios Sociales coordinada, integrada, continuada y basada en el trabajo del equipo multiprofesional que desarrolla su actividad en el mismo.

En las Zonas con necesidades especiales derivadas de singularidades demográficas, geográficas, sociales o de comunicación se podrá realizar una política de discriminación positiva para dotarlas de otros recursos necesarios adicionales.

CAPÍTULO IV
Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales
Sección 1.ª La Cartera de Servicios Sociales
Artículo 25. Clases de prestaciones.

1. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales son las acciones y recursos que se ofrecen a las personas para contribuir a la mejora de su calidad de vida y hacer efectivos los derechos que reconoce esta Ley.

2. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales podrán ser prestaciones de servicio o prestaciones económicas.

a) Las prestaciones de servicio son el conjunto de intervenciones realizadas por equipos profesionales y los servicios directos de atención a la ciudadanía, dirigidos a la prevención, la promoción, la atención y la inserción y rehabilitación de personas, unidades convivenciales y grupos que precisen de recurso social.

b) Las prestaciones económicas son las aportaciones dinerarias destinadas a la adquisición de servicios individuales que no puedan ser prestados por el Sistema Público de Servicios Sociales, a atender situaciones de necesidad cuando las personas no disponen de recursos suficientes, y a mantener o mejorar la autonomía personal mediante la eliminación de barreras arquitectónicas y de la comunicación, la realización de adaptaciones en el domicilio habitual y la adquisición de ayudas técnicas.

3. Se excluyen de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales aquellas otras destinadas al mismo fin que sean íntegramente financiadas o proporcionadas por el Sistema Nacional de Salud u otros sistemas de protección social, sin perjuicio de los supuestos de complementariedad que en cada caso se determinen.

Artículo 26. La Cartera de Servicios Sociales.

1. Las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales se determinan en la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general regulada en la presente Ley.

2. La Cartera deberá explicitar aquellas prestaciones garantizadas como derecho por el Sistema Público de Servicios Sociales, diferenciándolas de las no garantizadas.

3. Las prestaciones garantizadas en los términos establecidos en la Cartera serán exigibles como derecho subjetivo en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Para cada servicio o prestación la Cartera deberá incluir al menos las características del mismo y los requisitos de acceso, sin perjuicio de los previstos en la presente Ley.

5. El acceso a las prestaciones no garantizadas se producirá en los términos que determine la Cartera de Servicios Sociales, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y la aplicación de principios objetivos de prelación y concurrencia.

6. Las prestaciones de la Cartera podrán requerir la participación de la persona usuaria en su financiación, cuando sus circunstancias así lo permitan de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

7. La Cartera de Servicios Sociales será aprobada mediante Orden de la Consejería competente en materia de servicios sociales previa consulta con los agentes sociales y económicos.

8. La indicación de prestaciones de la Cartera de Servicios a las personas requerirá su prescripción por parte del personal profesional de los Servicios Sociales.

Artículo 27. Contenido mínimo de la Cartera de Servicios Sociales.

1. La Cartera de Servicios Sociales deberá incluir, al menos, las siguientes prestaciones:

A) Prestaciones de servicios.

1.º Servicio de información general y especializada. Dicha prestación tiene por objeto ofrecer a las personas usuarias la información precisa sobre las prestaciones del sistema público de servicios sociales y de otros sistemas públicos orientados al bienestar social. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.

2.º Servicio de evaluación y diagnóstico. Dicha prestación tiene por objeto el estudio que permita el análisis individualizado de cada caso así como la evaluación integral de las necesidades que permitan efectuar cada diagnóstico concreto. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.

3.º Servicio de orientación individual y familiar. Dicha prestación tiene por objeto, una vez evaluadas y diagnosticadas las necesidades de la persona usuaria, determinar las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades estableciéndose, en su caso, un plan de atención social individual o familiar que contará con la participación de la persona beneficiaria y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le representen. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita para todas las personas.

4.º Servicio de teleasistencia domiciliaria. Es un servicio que, mediante un sistema bidireccional de comunicación ininterrumpida, permite a las personas mantener contacto, a través de diferentes medios tecnológicos, con un centro de atención capaz de prestar una respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento, y al centro de comunicación atender y conocer el estado de la persona usuaria. El servicio de teleasistencia tiene la consideración de prestación garantizada y gratuita a todas las personas que tengan reconocida la situación de dependencia según los términos establecidos en la legislación estatal en esta materia.

5.º Servicio de ayuda a domicilio. Ofrece un conjunto de actuaciones en el domicilio de las personas con el fin de prestar apoyo y atender las necesidades de la vida diaria. El servicio podrá tener desarrollos diferentes en el ámbito de la atención de las necesidades domésticas y en el ámbito de los servicios relacionados con el cuidado personal. Este servicio deberá coordinarse con la atención que presten los miembros del Equipo de Atención Primaria del Servicio Cántabro de Salud correspondiente. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal en esta materia y requerirá la contribución de la persona usuaria en la financiación del mismo en los términos que se determinen.

6.º Servicio de comida a domicilio. Es un servicio dedicado fundamentalmente a complementar el servicio de ayuda a domicilio mediante la distribución en el domicilio de las personas beneficiarias de comida previamente elaborada. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y requerirá la contribución de la persona usuaria en la financiación del mismo.

7.º Servicio de centro de día y centro de noche. Ofrece una atención integral especializada durante el periodo diurno o nocturno a las personas con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal. El perfil de limitaciones y edades de las personas usuarias determinarán la existencia de Centros con diferente nivel de cuidados y de especialización. Este servicio será una prestación garantizada a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal en la materia y requerirá contribución en la financiación por parte de la persona usuaria.

8.º Servicio de atención residencial. Ofrece servicios continuados de cuidado integral de la persona en todas sus necesidades, bien sea de forma permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atienden estancias temporales de convalecencia o de respiro de las personas cuidadoras no profesionales. Este servicio será garantizado para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y requerirá la contribución de la persona usuaria a su financiación.

9.º Servicio de intervención familiar. Ofrece la intervención de profesionales en el seno de la familia o unidad de convivencia, cuando alguno de sus miembros sea una persona menor de edad en situación de riesgo de desprotección, tanto en el ámbito domiciliario como en el ámbito de socialización del grupo familiar, con el objeto de facilitar al máximo la integración social y mejorar la capacidad de afrontar su problemática. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita.

10.º Servicio de centro de día y de centro de noche para menores en situación de riesgo o desprotección moderada. Estará dirigido a atender a personas menores de edad durante algún período del día o de la noche de forma complementaria a su horario escolar obligatorio, asegurándoles la cobertura de sus necesidades básicas, cuando existan razones que dificulten su cuidado adecuado en el núcleo familiar. Este servicio será una prestación garantizada y se requerirá la contribución de las personas que ejerzan la tutela legal en la financiación del mismo.

11.º Servicio de acogimiento residencial para personas menores de edad en situación de desamparo o de desprotección grave. Estará dirigido a garantizar el reconocimiento efectivo de los derechos y la adecuada cobertura de las necesidades físicas, psíquicas, emocionales y sociales de las personas menores de edad cuya tutela o guarda haya sido asumida por la Administración del Gobierno de Cantabria, procurando su pleno desarrollo personal. Este servicio será una prestación garantizada y gratuita en los casos de tutela y requerirá la contribución de las personas que ejerzan la tutela legal en la financiación del mismo en los casos de guarda.

12.º Servicio de Transporte Adaptado desde el domicilio habitual a los Centros de Día/Noche, de Empleo y Ocupacionales. Ofrece un transporte puerta a puerta realizado con vehículos habilitados para trasladar a personas con una discapacidad física o psíquica grave que les impide o dificulta el uso del transporte normalizado. Este servicio será garantizado y gratuito para las personas que tengan reconocida la situación de dependencia en grado de gran dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal y garantizado con contribución de la persona usuaria en su financiación en los demás supuestos.

13.º Servicio de Atención temprana. Servicio destinado a la prevención, la detección precoz, el diagnóstico y la atención de los trastornos del desarrollo que puedan afectar a personas con la finalidad de promover un desarrollo armónico y de evitar cualquier menoscabo de la autonomía personal. El servicio será garantizado, gratuito y prestado por el Servicio Cántabro de Salud.

14.º Servicio de Atención domiciliaria a las personas en situación de dependencia por Fisioterapeutas y Trabajadores Sociales de los Equipos de Atención Primaria de Salud. Es un Servicio prestado con la finalidad de valorar la situación de dependencia y de ofrecer asesoramiento y atención en domicilio tanto a la persona en situación de dependencia como a la persona cuidadora principal. El servicio será garantizado, gratuito y prestado por el Servicio Cántabro de Salud.

15.º Servicio de promoción de la autonomía y supresión de las barreras de la comunicación en su relación con la Administración autonómica, en materia de Servicios Sociales:

a) Servicio de intérprete de lengua de signos española para personas con grave discapacidad auditiva. El servicio será garantizado y gratuito.

b) Servicio de mediador en lengua extranjera para personas con grave dificultad de comprensión de la lengua española. El servicio será garantizado y gratuito.

B) Prestaciones económicas.

1. Las prestaciones económicas que se enumeran a continuación tendrán el carácter de prestaciones garantizadas para las personas que reúnan los requisitos de acceso establecidos en la Cartera de Servicios:

1.º Renta Social Básica: prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos.

2.º Prestación económica de emergencia social: prestación económica de pago único y carácter extraordinario, de tramitación urgente, destinada a unidades perceptoras a las que sobrevengan situaciones de necesidad en las que se vean privadas de los medios imprescindibles para cubrir las necesidades básicas.

3.º Prestación económica complementaria de pensiones no contributivas: prestación de carácter periódico que complementa el importe de las pensiones no contributivas de invalidez o jubilación hasta equiparar los ingresos de la persona al importe establecido para la Renta Social Básica.

4.º Prestación económica complementaria de la prestación por hijo a cargo: prestación de carácter periódico que complementa el importe de la asignación económica que se reconoce por cada hijo o hija a cargo de la persona beneficiaria, menor de dieciocho años o mayor con una calificación igual o superior al sesenta y cinco por ciento en el grado de discapacidad, cualquiera que sea su filiación, así como por las personas menores de edad acogidas en acogimiento familiar, permanente o preadoptivo, equiparándolas al importe establecido para la Renta Social Básica, con los límites de ingresos de la unidad de convivencia que establezca la Cartera de Servicios Sociales.

5.º Prestación económica vinculada al servicio: prestación de carácter periódico destinada obligatoriamente a la adquisición de un servicio profesional cuando un derecho garantizado no pueda ser prestado por el Sistema Público de Servicios Sociales. El servicio profesional adquirido será de las mismas características que el garantizado.

6.º Prestación económica vinculada al cuidado no profesional en situaciones de dependencia: prestación de carácter periódico concebida para que la persona que tenga reconocido legalmente el derecho a la protección por su situación de dependencia pueda ser atendido por cuidadores no profesionales de su entorno, según lo regulado en esta materia en la legislación sobre Promoción de la Autonomía personal y Atención a las Situaciones de dependencia.

7.º Prestación económica de asistencia personalizada: prestación periódica que tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas en situación de gran dependencia reconocida legalmente. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personalizada profesional, durante un número de horas diarias, que facilite a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

8.º Prestación económica a personas o familias acogedoras de personas menores de edad: Prestación económica periódica dirigida a personas y/o familias que tienen acogida a una persona menor de edad en situación de guarda o tutela por la Administración del Gobierno de Cantabria.

9.º Prestación económica a jóvenes extutelados: Prestación económica periódica dirigida a apoyar el proceso de inserción social de jóvenes que han sido tutelados por la Administración del Gobierno de Cantabria, proporcionándoles un ingreso económico que garantice la cobertura de sus necesidades básicas.

10.º Prestación económica para la promoción de la vida autónoma: prestación económica destinada a la adquisición de ayudas técnicas, a la financiación de dispositivos para eliminación de barreras arquitectónicas y de la comunicación y la realización de adaptaciones en el domicilio habitual que favorezcan el mantenimiento o la mejora de la autonomía personal.

2. Las prestaciones de servicios previstas en los apartados A)1.º, A) 2.º y A) 3.º, así como las prestaciones de los apartados A) 4.º, A) 5.º y A) 6.º dirigidas a personas que no tengan reconocida la situación de dependencia en los términos establecidos en la legislación estatal, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por las Administraciones que gestionen los Servicios Sociales de Atención Primaria, sin perjuicio de la participación en su financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria en los términos previstos en la presente Ley. Las restantes prestaciones de servicios, así como las prestaciones económicas, previstas en el apartado anterior, serán desarrolladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin perjuicio de la financiación que corresponda por la Administración del Estado, en los términos previstos en la legislación estatal en materia de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

Sección 2.ª Renta Social Básica y prestación económica de emergencia social
Subsección 1.ª La Renta Social Básica
Artículo 28. Definición, naturaleza y caracteres.

1. La Renta Social Básica es una prestación económica de carácter periódico destinada a hacer efectivo el derecho a la protección social en situación de carencia de recursos económicos, posibilitando a las personas en situación o riesgo de exclusión social la cobertura de sus necesidades básicas y proporcionándoles los medios necesarios para el ejercicio efectivo del derecho a la incorporación a la comunidad mediante la participación en Convenios de Incorporación Social.

2. La Renta Social Básica tendrá las siguientes características:

a) Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de la acción protectora de la Seguridad Social, tanto en su modalidad contributiva como en la no contributiva, o de cualquier otro régimen público de protección social sustitutivo de aquélla. La atribución del carácter subsidiario comportará que las personas solicitantes de Renta Social Básica tendrán la obligación de aportar ante el organismo competente la resolución denegatoria de la concesión de las prestaciones mencionadas, siempre que no obraren en poder de la Administración actuante.

b) Se tomarán como referencia para su cálculo los ingresos de la unidad perceptora, entendida ésta como la unidad económica de convivencia independiente, en los términos establecidos en el artículo 44.

c) Tendrá carácter complementario de los recursos de que disponga la unidad perceptora, así como de los ingresos económicos que pudiera percibir, hasta el importe que corresponda percibir en concepto de Renta Social Básica.

d) Tendrá carácter intransferible.

Artículo 29. Titulares del derecho.

1. Podrán ser titulares del derecho a la Renta Social Básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.

b) Estar empadronadas en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria y tener residencia efectiva durante los doce meses anteriores a la solicitud de la prestación en alguno de ellos. A los efectos de la obtención de la Renta Social Básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:

1.º El tiempo transcurrido en España en establecimientos o Centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o rehabilitador.

2.º El tiempo de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b del apartado 2 del presente artículo.

3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las personas emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

c) Ser mayor de veintitrés años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, sin cumplir este requisito, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser mayor de dieciocho y menor de veintitrés años y hallarse en alguno de los siguientes casos:

Orfandad absoluta.

Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

2.º Ser mayor de sesenta y cinco años y tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

2. No será exigible el requisito relativo al periodo de residencia efectiva previsto en el párrafo b del apartado 1 del presente artículo para los siguientes colectivos:

a) Las mujeres víctimas de violencia de género según la definición de la Ley de Cantabria 1/2004, de 1 de abril, Integral para la Prevención de la Violencia contra las Mujeres y la Protección a sus Víctimas en las que concurran circunstancias que les impidan la disponibilidad de sus bienes, o que las coloquen en estado de necesidad, debidamente acreditadas mediante informe social emitido por un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria o por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia de la Administración del Gobierno de Cantabria.

b) Las personas procedentes de otras Comunidades Autónomas, cuando estén percibiendo una prestación de análoga naturaleza en la Comunidad Autónoma de origen y fijen su residencia efectiva y habitual en la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que exista reciprocidad. La Renta Social Básica y la prestación análoga de la Comunidad Autónoma de origen serán incompatibles.

c) Las personas solicitantes de asilo, una vez admitida a trámite su solicitud, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, y siempre que carezcan de medios económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas.

3. En el supuesto de que en una misma unidad perceptora exista más de una persona que tenga derecho a la protección garantizada por la Renta Social Básica, el importe global a percibir no podrá exceder de las cuantías que establece el artículo 32, realizándose la distribución en la forma que se determine por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 30. Obligaciones de las personas titulares.

Son obligaciones de las personas titulares:

a) Destinar la prestación económica a la finalidad para la que se otorga.

b) Suscribir con la Administración un Convenio de Incorporación Social con las características que se recogen en el artículo siguiente.

c) Comunicar en el plazo máximo de quince días, los hechos sobrevenidos que, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la Renta Social Básica.

d) Comparecer ante la Administración y colaborar con la misma cuando así le sea requerido.

e) Ejercer las acciones pertinentes para el cobro de cualquier derecho económico que pueda corresponderles.

g) Escolarizar a personas menores en edad de enseñanza obligatoria que estén a cargo de la unidad perceptora, manteniendo una asistencia regular a los Centros educativos correspondientes.

h) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o en cuantía indebida.

i) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual.

Artículo 31. Convenio de Incorporación Social.

1. Todas las personas beneficiarias de la Renta Social Básica tienen el derecho y la obligación de suscribir con la Dirección General competente en la gestión de la Renta Social Básica un Convenio de Incorporación Social que recoja un itinerario de inserción personal, social o laboral incorporando, en su caso, las acciones o itinerarios suscritos con otros órganos de la Administración, para conseguir la efectiva integración en la comunidad y prevenir el riesgo de exclusión. Las Administraciones Públicas competentes promoverán la creación de los servicios y programas necesarios para el ejercicio efectivo de este derecho.

2. Las acciones susceptibles de incluirse en este itinerario personalizado del convenio podrán ser:

a) Acciones encaminadas a promover la estabilidad personal, la convivencia y la inserción y participación social, en especial en su entorno de vida cotidiana.

b) Acciones que permitan la mejora de habilidades y hábitos ya desarrollados y la adquisición de nuevos conocimientos educativos y formativos.

c) Actividades específicas de formación, reglada o no, que permitan adecuar el nivel formativo de base o las competencias profesionales a las exigencias del mercado laboral y del entorno productivo.

d) Acciones que posibiliten el acceso a un puesto de trabajo, bien por cuenta ajena o mediante un proyecto de autoempleo.

e) Acciones encaminadas al cuidado de la salud, tanto desde la perspectiva del autocuidado como de la obtención de cuidados continuados de atención profesional de salud, cuando así se requiera.

f) Acciones encaminadas a garantizar la escolarización efectiva de personas menores en edad escolar pertenecientes a la unidad perceptora.

g) Acciones encaminadas a la recuperación integral de las víctimas de violencia de género y sus hijos e hijas.

h) Cualesquiera otras acciones que faciliten la incorporación social y laboral.

3. La Administración Pública promoverá la realización de programas de incorporación social con otros miembros de la unidad perceptora de la persona beneficiaria de Renta Social Básica, cuando en los mismos concurran causas de exclusión distintas a las de naturaleza estrictamente económica.

Artículo 32. Fijación de la cuantía.

1. La cuantía de la Renta Social Básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del ochenta por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual en doce mensualidades para una sola persona, un veinticinco por ciento más para la segunda persona, y un diez por ciento más para cada persona a partir de la tercera.

2. El importe máximo de esta prestación no podrá superar el ciento veinticinco del IPREM para la unidad de convivencia. Excepcionalmente, este límite podrá ser superado en los casos que la Consejería competente en materia de servicios sociales establezca.

3. La cuantía mensual de la Renta Social Básica aplicable a cada unidad perceptora se otorgará en su integridad cuando ésta carezca absolutamente de todo tipo de recursos. En caso contrario, se restarán de dicha cuantía los recursos mensuales de que disponga, procediéndose al abono de la Renta Social Básica por la diferencia de la cantidad resultante. En ningún caso la cantidad percibida podrá ser inferior al veinticinco por ciento del IPREM.

4. Cuando dos o más personas perceptoras de la Renta Social Básica que compartan el mismo alojamiento, estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el primero, o por tutela, la cuantía global a percibir entre todas ellas no podrá superar el importe resultante de multiplicar por 1,5 la cantidad que correspondería a una sola unidad perceptora con igual número de miembros. La reducción a que hubiere lugar se efectuará proporcionalmente para cada una de las rentas básicas que correspondan a las unidades perceptoras que comparten alojamiento.

5. La cuantía de la Renta Social Básica se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dicha actualización será como mínimo equivalente al incremento del Índice de Precios al Consumo.

Artículo 33. Inicio del derecho y forma de pago.

1. La prestación se devengará a partir del día en que se presentó la solicitud, siempre que se acredite que en dicha fecha se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 29 de esta Ley.

2. El pago de la Renta Social Básica se efectuará por mensualidades vencidas.

Artículo 34. Duración del derecho y revisiones periódicas.

1. La Renta Social Básica dejará de percibirse cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la falta de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas.

2. El órgano competente realizará de oficio revisiones periódicas para comprobar si se mantienen las causas que motivaron la concesión de la Renta Social Básica. En todo caso, se procederá al menos a una revisión anual del cumplimiento de los requisitos de acceso a la prestación.

Artículo 35. Modificación de la cuantía.

1. Será causa de modificación de la cuantía de la Renta Social Básica la modificación sobrevenida del número de miembros de la unidad perceptora o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.

2. Se entenderá que hay una minoración del número de miembros de la unidad perceptora cuando la ausencia de uno o más de estos miembros de la vivienda o alojamiento habitual se prolongue por plazo igual o superior a tres meses continuados, salvo en el supuesto previsto en el párrafo c) artículo 44.

3. El devengo y el pago de la prestación, en caso de modificación de la cuantía, se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se notifique la modificación.

Artículo 36. Suspensión del derecho.

1. La prestación de la Renta Social Básica podrá ser suspendida temporalmente, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución motivada que fijará el plazo de suspensión.

2. Las causas de suspensión serán las siguientes:

a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

b) Percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, cuando dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, siempre que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses. En todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.

3. La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma. En el supuesto del párrafo a) del apartado anterior la suspensión no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.

4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección General competente para su concesión cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses.

Artículo 37. Reanudación de la prestación.

Cuando desaparezcan las causas de suspensión del derecho se procederá, de oficio o a instancia de parte, a comprobar si persisten los requisitos exigibles para mantener la Renta Social Básica y, en su caso, a establecer la cuantía. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.

Artículo 38. Extinción del derecho.

El derecho a la Renta Social Básica quedará extinguido, mediante resolución motivada y previa audiencia de la persona interesada, por las siguientes causas:

a) Renuncia expresa por parte de la persona titular.

b) Fallecimiento de la persona titular.

c) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

d) Mantenimiento de las causas de suspensión de la prestación por un tiempo superior a seis meses.

e) Realización de un trabajo de duración superior a seis meses, por el que se perciba una retribución igual o superior al importe de la Renta Social Básica que le corresponda.

f) Resolución en tal sentido de un procedimiento sancionador.

g) Traslado de residencia efectiva fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

h) Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 30.

i) El incumplimiento del Convenio de Incorporación Social previsto en el artículo 31.

Subsección 2.ª Prestación económica de emergencia social
Artículo 39. Definición, naturaleza y caracteres.

1. Se consideran prestaciones de emergencia social, a los efectos de esta Ley, aquellas prestaciones económicas de pago único y carácter extraordinario concedidas a unidades perceptoras a las que sobrevengan situaciones no previsibles de necesidad, en las que se vean privadas de los medios imprescindibles para cubrir las necesidades básicas, siendo su finalidad dispensarles una atención básica y urgente en el momento en que aquéllas se produzcan.

2. Tendrán tal consideración, en todo caso, los gastos originados por las siguientes situaciones de necesidad:

a) La imposibilidad de continuar en el uso y disfrute de la vivienda habitual y, de manera particular, el pago de alquileres para conservar el derecho al uso de la misma, estando excluido el pago de hipotecas.

b) La carencia de medios económicos para conservar las condiciones de habitabilidad o para adquirir el equipamiento básico de la vivienda habitual.

c) La cobertura con carácter urgente de las atenciones básicas de la unidad perceptora, tales como alimentación, vestido y cuidado personal, cuando no se puedan cubrir por otros sistemas de protección social.

d) Las situaciones de necesidad originadas por circunstancias que ponen en peligro la convivencia en el núcleo familiar o la integración social de cualesquiera de los miembros de la unidad perceptora, y que no estén comprendidas en los supuestos anteriores.

e) La imposibilidad de atender el endeudamiento contraído por alguna de las situaciones anteriormente descritas.

3. Estas prestaciones tendrán las siguientes características:

a) Tendrán carácter finalista, debiendo destinarse únicamente al objeto para el que hayan sido concedidas.

b) Serán subsidiarias y, en su caso, complementarias de todo tipo de recursos y prestaciones sociales de contenido económico previstas en la legislación vigente que pudieran corresponder al beneficiario o a cualesquiera de los miembros de su unidad preceptora, así como, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 40 de esta Ley, a otras personas residentes en la misma vivienda o alojamiento. Las prestaciones de emergencia social sólo se concederán cuando previamente se hayan solicitado y hayan sido denegadas otras prestaciones económicas y ayudas de los servicios sociales que puedan cubrir de forma idónea las concretas situaciones de necesidad.

c) Tendrán carácter personal e intransferible.

d) Tendrán carácter urgente en su tramitación.

Artículo 40. Titulares del derecho.

1. Podrán ser titulares del derecho a las prestaciones de emergencia social las personas que, además de los requisitos determinados en el artículo 3 de esta Ley, cumplan los siguientes:

a) Ser mayor de dieciocho años, salvo quienes, no alcanzando dicha edad y reuniendo el resto de los requisitos, tengan económicamente a su cargo a personas menores de edad o personas en situación de dependencia o sean mayores de dieciséis años emancipados por decisión judicial.

b) No disponer de recursos suficientes con los que afrontar los gastos específicos contemplados, según los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 39 de esta Ley.

c) Haber solicitado, en su caso, de los organismos correspondientes las pensiones y prestaciones a que se refiere el párrafo a, del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley.

2. En el supuesto de que en una misma unidad perceptora existan varias personas que tengan derecho a la protección garantizada por la prestación económica de emergencia social, el importe global a percibir entre todas ellas no podrá exceder de las cuantías que establece el artículo 42.

Artículo 41. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas beneficiarias habrán de cumplir las siguientes obligaciones:

a) Aplicar la prestación recibida a la finalidad para la que se hubiera otorgado.

b) Comunicar los hechos sobrevenidos en relación con el cumplimiento de los requisitos que pudieran dar lugar al acceso a las prestaciones.

c) Comunicar cualquier cambio relativo al domicilio o residencia habitual.

d) Reintegrar el importe de la prestación indebidamente percibida o en cuantía indebida.

2. En el supuesto de incumplimiento de la persona beneficiaria de la obligación de aplicar las prestaciones a la finalidad para la que se hubieran otorgado, el órgano competente podrá acordar el pago de las prestaciones a persona distinta de la persona beneficiaria de la misma unidad convivencial. El pago de la prestación no implicará en ningún caso el cambio de la titularidad de la prestación.

Artículo 42. Fijación de la cuantía.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales podrá establecer unas cuantías máximas para cada uno de los gastos específicos previstos.

2. Para la fijación de la cuantía aplicable a cada unidad perceptora por cada uno de los gastos específicos previstos se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Los recursos de la unidad preceptora.

b) La cuantía de los gastos específicos realizados o por realizar.

c) Las cuantías máximas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Artículo 43. Concesión y pago.

1. Las prestaciones de emergencia social se concederán, en todo caso, previa comprobación de la existencia de una situación real de necesidad por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria que acreditarán mediante el oportuno informe social.

2. Las prestaciones de emergencia social se harán efectivas en los términos previstos en la correspondiente resolución de concesión, correspondiendo el pago de las mismas al órgano que la hubiera dictado.

3. De acuerdo con lo que determine el órgano competente, el pago de las prestaciones podrá realizarse de forma fraccionada, concretando en la correspondiente resolución la forma específica de pago y el plazo para la presentación de las facturas o justificantes correspondientes a los gastos realizados. En el supuesto de que dichas facturas o justificantes no se presentaran en el mencionado plazo se iniciaría, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro de las prestaciones.

Subsección 3.ª Normas comunes a la Renta Social Básica y la prestación económica de emergencia social
Artículo 44. Unidad perceptora.

A los efectos de la presente sección, tendrán la consideración de unidad perceptora:

a) Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento.

b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio, u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad hasta el segundo grado o por afinidad hasta el primero, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas aquellas que, aun compartiendo alojamiento y estando unidas por los vínculos señalados en este párrafo, constituyeran unidades perceptoras por sí mismas durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia.

c) Se consideran igualmente integrantes de la unidad perceptora las personas menores de edad en situación de acogimiento familiar administrativo o judicial y los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar cursando estudios.

d) Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas a cada una de las personas que, aún compartiendo alojamiento, no estén unidas por los vínculos mencionados en los párrafos b) y c).

Artículo 45. Valoración de los recursos.

1. A efectos de las prestaciones contempladas en esta Ley, la determinación de los recursos de la unidad perceptora incluirá el conjunto de recursos de la misma en el momento de la presentación de la solicitud, incluyendo:

a) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea.

b) Los ingresos procedentes de pensiones, prestaciones, subsidios o ingresos de carácter no periódico.

c) El patrimonio, incluyendo los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo.

d) Cualquier otro recurso económico disponible.

2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos.

3. Se incluirán en la valoración del patrimonio todos los bienes muebles e inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, con las particularidades siguientes:

a) Se exceptúa de la valoración el valor de la vivienda habitual y el valor obtenido por la venta de dicha vivienda, siempre que se destine en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de la venta a la adquisición de una nueva vivienda destinada a la residencia habitual.

b) Asimismo, queda exceptuado de la valoración el ajuar familiar, salvo que en el mismo existan bienes de valor excepcional y de fácil realización.

Artículo 46. Procedimiento para la concesión de las prestaciones.

1. El procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones económicas establecidas en esta sección se iniciará mediante solicitud de la persona interesada, la cual irá acompañada de los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos que, en cada caso, se hubieran establecido en esta Ley y en las normas de desarrollo de la misma.

2. Una vez recibida la solicitud y la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos, si presentaran defectos o resultaran incompletas se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la persona interesada no subsanase las deficiencias o no aportase la documentación requerida, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del apartado 1 del artículo 42 de la Ley 30/1992.

3. Admitidas las solicitudes y subsanados los posibles defectos, se procederá a la instrucción del procedimiento por la unidad correspondiente de la Dirección General competente en materia de gestión de servicios sociales. La instrucción incluirá además de las actuaciones reguladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la comprobación de que los recursos y prestaciones sociales de contenido económico a los que pudiera tener derecho la unidad perceptora se hubieran hecho valer íntegramente. En el caso de que la unidad perceptora fuera acreedora de derechos de carácter económico cuyo reconocimiento no se hubiese reclamado, inclusive el derecho de alimentos en aquellos casos en los que se constate el cese efectivo de la convivencia conyugal, el órgano competente instará a la persona solicitante para que, con carácter previo a la finalización de la instrucción del expediente, se hagan valer sus derechos de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente. Incumplido este requerimiento, se podrá proceder, sin más trámite, al archivo del expediente.

4. La competencia para dictar la resolución por la que se conceden o deniegan las prestaciones establecidas en esta sección corresponde a la Dirección General competente en materia de gestión de servicios sociales. En la resolución de concesión el órgano competente establecerá la cuantía de la prestación.

5. Sin perjuicio de la obligación de resolver, transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud sin haberse notificado resolución expresa, la persona interesada podrá considerar desestimada su solicitud.

CAPÍTULO V
Financiación del Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 47. Fuentes de financiación.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales se financiará con cargo a:

a) Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Los presupuestos de los Ayuntamientos o Mancomunidades de Servicios Sociales.

c) Las aportaciones que, en su caso, realice la Administración del Estado.

d) Las aportaciones de las personas usuarias.

e) Las aportaciones que en su caso realicen las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada.

f) Cualquier otra aportación económica que, amparada en el ordenamiento jurídico, vaya destinada a tal fin.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma dispondrá los recursos necesarios para asegurar los derechos de la ciudadanía a recibir las prestaciones de la Cartera de Servicios Sociales y para asegurar los servicios de su competencia, consignando en los presupuestos las cantidades necesarias para ello.

3. Los créditos que consigne la Comunidad Autónoma de Cantabria en sus presupuestos para la financiación de las prestaciones garantizadas como derecho en la Cartera de Servicios Sociales para poder atender a las personas que tengan reconocido el derecho a las mismas, tienen la consideración de ampliables.

4. En el presupuesto de cada obra pública financiada total o parcialmente por la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, cuyo presupuesto de ejecución material supere los seiscientos mil euros, se incluirá una partida equivalente, al menos, del 0,5 por ciento de la aportación de la Administración regional, destinada a financiar inversiones en materia de servicios sociales.

5. Las Administraciones Públicas podrán subvencionar, en materia de servicios sociales, a otras Administraciones Públicas o a instituciones que desarrollen su actividad en el territorio de Cantabria y que figuren inscritas en el registro correspondiente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 48. Financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

1. La financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria será compartida entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales, en los términos que establezcan los correspondientes convenios de colaboración.

2. La financiación por la Comunidad Autónoma de Cantabria se establecerá de acuerdo con la planificación establecida en el Plan Estratégico de Servicios Sociales garantizando, en todo caso, la financiación de las prestaciones garantizadas de la Cartera de Servicios Sociales que corresponda desarrollar a través de los Servicios Sociales de Atención Primaria.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria dispondrá recursos presupuestarios para financiar la prestación de los programas de Servicios Sociales de Atención Primaria reseñados en los párrafos a), b), c) y d) del artículo 15 de esta Ley, que se contemplen en los convenios de colaboración.

4. La Comunidad Autónoma de Cantabria asumirá la gestión y financiación de los Servicios Sociales de Atención Primaria en aquellas entidades locales no incluidas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 49. Financiación de los Servicios Sociales de Atención Especializada.

1. La financiación de los Servicios Sociales de Atención Especializada corresponde a la Administración que, en cada caso, sea titular de los mismos.

2. Cada Administración pública titular de Servicios Sociales de Atención Especializada decidirá el sistema de provisión de los servicios de acuerdo con criterios de efectividad, calidad y eficiencia.

3. La Comunidad Autónoma de Cantabria, directamente o a través de entidades del sector público autonómico, promoverá y financiará las infraestructuras públicas necesarias para la provisión de servicios sociales especializados de titularidad autonómica, de acuerdo con la planificación establecida en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, a cuyo efecto tanto la Administración autonómica como la local facilitarán el suelo y las infraestructuras de urbanización necesarias que permitan abordar nuevos equipamientos de servicios sociales.

Artículo 50. Precios públicos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria fijará los precios públicos correspondientes a los servicios sociales prestados por la misma.

2. El precio público de un servicio establecerá el coste por día, teniendo en cuenta la tipología del servicio. En la resolución administrativa de adjudicación de un servicio deberá hacerse constar el precio público del mismo.

3. El precio público de un servicio en concepto de reserva de plaza ocupada no podrá ser superior al cincuenta por ciento del precio público de la plaza. No podrán tener coste público las plazas no ocupadas en servicios concertados.

4. Las personas usuarias están obligadas al pago del precio público de aquellos servicios de la Cartera de Servicios Sociales que conlleven participación de la persona usuaria en su coste. Esta obligación quedará sin efecto para aquellas personas que, por carencia de recursos económicos suficientes, no puedan contribuir a la financiación del servicio.

5. En caso de incapacidad declarada judicialmente, el pago lo realizará quien ostente la representación legal con cargo a la renta o al patrimonio de la persona usuaria o perceptora.

6. La gestión y la liquidación de los precios públicos corresponden a la Consejería competente en materia de servicios sociales, pudiendo delegar estas funciones en las entidades que presten el servicio de forma concertada.

Artículo 51. Contribución de las personas usuarias en la financiación de servicios sociales.

1. La participación de la persona usuaria en la financiación de los servicios se fundamentará en los principios de equidad, progresividad, redistribución y universalidad.

2. La participación de la persona usuaria en la financiación de los servicios que así lo requieran se establecerá atendiendo a su capacidad económica en función de los ingresos efectivos con que cuente, incluidos los rendimientos económicos, de su patrimonio, entendido éste como conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, en el que se incluirán las ganancias que por enajenaciones patrimoniales haya obtenido en los cinco últimos años, así como del número de miembros de la unidad familiar.

3. Para la determinación de la cuantía que le corresponda abonar a la persona usuaria se tendrá en cuenta, además de lo establecido en el apartado anterior, la necesaria disponibilidad de una cantidad económica suficiente para hacer frente a gastos personales. La cuantía con la que la persona usuaria debe participar en la financiación del servicio se hará constar en la resolución administrativa que lo adjudique.

4. Las personas usuarias de servicios y las perceptoras de las prestaciones o, en su caso, quienes ostenten su representación legal, están obligados a poner en conocimiento del órgano gestor, en el plazo de treinta días desde que se produzca, cualquier variación en la renta, patrimonio o número de personas de la unidad familiar y cuantas circunstancias puedan tener incidencia en el establecimiento de la aportación individual.

5. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer deducciones, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas de la persona usuaria y de su unidad familiar.

Artículo 52. Liquidación delegada del precio público.

1. En el caso de que la liquidación de los precios públicos haya sido delegada en la entidad prestadora del servicio, o gestora del centro concertado, las personas usuarias harán entrega al centro de las cantidades que les corresponda abonar conforme a las normas vigentes. El impago de las cantidades a que se refiere este apartado podrá ser motivo de suspensión de la prestación, previa tramitación de expediente sancionador regulado en el capítulo II del título VII de esta Ley.

2. Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán imputadas por el centro como parte del pago del servicio prestado. En la forma que se determine en el concierto, la Consejería competente procederá al pago de la diferencia entre la cuantía abonada por las personas usuarias y el importe del precio público.

3. Una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, la entidad titular del servicio, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación, remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como mención de las personas que han incurrido en impago del precio público.

4. En caso de impago de la aportación económica por las personas destinatarias de servicios o usuarias de plazas concertadas, la Administración del Gobierno de Cantabria abonará al titular del centro o servicio la totalidad de la suma adeudada, sin perjuicio de la reclamación de la deuda conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 53. Exigibilidad de la deuda.

1. La persona usuaria que no abone con la periodicidad prevista la totalidad de la aportación económica a que estuvieren obligadas, generará una deuda con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. La persona obligada a contribuir en la financiación del servicio que recibe podrá, personalmente o por medio de la persona que ostente su representación legal, suscribir con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria un documento de reconocimiento de deuda por la totalidad del coste del servicio establecido en la resolución administrativa de adjudicación o por la diferencia entre la cuantía del mismo y la efectivamente abonada.

3. La deuda pendiente tendrá carácter de ingreso de derecho público, y se exigirá por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas sobre gestión de precios públicos y recaudación, incluida la vía de apremio.

4. En la normativa reguladora de los precios públicos se determinarán las garantías que, en su caso, haya de constituir la persona usuaria en el supuesto de reconocimiento de deuda, así como la forma de hacer efectiva la misma en el momento en que se cese en la prestación de los servicios.

5. Cuando, en virtud de los apartados anteriores, sea precisa la ejecución patrimonial de los bienes de la persona usuaria, dicha ejecución no se realizará sobre la vivienda mientras ésta se necesite para el uso propio.

6. La ejecución quedará igualmente en suspenso cuando la vivienda sea el domicilio único de hijos o hijas menores o del cónyuge o persona a la que estuviera unida por vínculo de convivencia estable y cuando existan circunstancias concurrentes de carencia de recursos económicos que deberán ser valoradas por la Consejería competente.

CAPÍTULO VI
Gestión en el Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 54. Gestión directa.

1. Se consideran servicios públicos esenciales de gestión directa por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria los servicios de evaluación, valoración y orientación diagnóstica especializadas, la gestión de las prestaciones económicas garantizadas en la Cartera de Servicios y los servicios de adopción nacional e internacional, sin perjuicio del establecimiento de fórmulas de colaboración con entidades del sector público autonómico.

2. El Gobierno promoverá el incremento de la oferta pública de servicios y, en todo caso, se procurará la utilización óptima de recursos de naturaleza y gestión pública con carácter previo a la aplicación de formas de gestión indirecta.

Artículo 55. Cooperación de entidades colaboradoras.

Las Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales, de conformidad con los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, podrán establecer conciertos, encomendar la prestación o gestión de sus servicios y establecer convenios de colaboración u otras modalidades de cooperación con otras Administraciones o con entidades prestadoras de servicios sociales que figuren inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales previsto en el artículo 80 de esta Ley con el objeto de instrumentar la colaboración en dicho ámbito.

Artículo 56. Objeto de concertación.

Las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales podrán concertar la reserva y/o ocupación de plazas en Centros de servicios sociales.

Artículo 57. Requisitos de las personas físicas y jurídicas concertadas.

1. Podrán concertar la prestación de servicios sociales las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) Las personas propietarias de edificios o locales donde se encuentre ubicado el centro y ejerzan directamente la gestión del mismo.

b) Las personas que no siendo propietarias de los edificios o locales tengan la disponibilidad de los mismos por cualquier título jurídico que implique el consentimiento de la persona propietaria para destinarlos al fin del concierto.

2. Para suscribir conciertos con las Administraciones del Sistema Público de Servicios Sociales, las entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Haber obtenido las autorizaciones administrativas previa y de funcionamiento, en su caso, de los Centros o servicios conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) Estar inscritas en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales, así como sus Centros o servicios.

c) Haber obtenido la acreditación del centro o servicio objeto de concertación en los términos del artículo 79.

d) No haber sido inhabilitada para concertar conforme a lo dispuesto en el artículo 92.1 de esta Ley.

e) No haber dado lugar a la resolución de un concierto de idéntica naturaleza por causa imputable a la persona solicitante establecida en dicho concierto.

f) No haber sido sancionadas en los cinco últimos años por infracción grave o muy grave previstas en la normativa laboral, ni condenadas en el mismo período por sentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores.

3. Para determinar la prioridad en la concertación de plazas en Centros de servicios sociales, se tendrá en cuenta de manera especial a los correspondientes del tercer sector y se valorarán los siguientes aspectos del servicio ofertado:

a) Que exista demanda objetiva del recurso en la Zona.

b) Que su ubicación permita un fácil acceso a los recursos y servicios comunitarios, favoreciendo la integración de las personas usuarias en la comunidad.

c) Que la titularidad del centro corresponda a otras Administraciones Públicas.

d) Que la oferta se acompañe de otros servicios esenciales o complementarios que puedan repercutir en una mayor calidad en el servicio a concertar.

e) Que disponga de medios materiales idóneos, tanto en instalaciones como en equipamiento.

f) Que mejore el número o la cualificación de la plantilla de personal sobre los requisitos establecidos para el servicio ofertado.

g) Que se fomente la creación de empleo mediante contratación indefinida, sea a tiempo completo o parcial, la creación de empleo para personas con discapacidad, así como el especial impulso en aspectos concernientes con la prevención de riesgos laborales y la igualdad de oportunidades.

h) Que se facilite la reserva de plaza ocupada sin contraprestación económica.

i) Que se disponga de Planes de Igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral.

Artículo 58. Contenido de los conciertos.

Los conciertos deberán incluir, al menos, los siguientes contenidos:

a) La identificación de las partes del concierto.

b) El objeto del concierto, con identificación de los objetivos.

c) La fecha de inicio de la prestación del servicio concertado.

d) El plazo de vigencia, las causas de extinción, el plazo de denuncia y el sistema de prórroga, en su caso, en los términos previstos en la presente Ley.

e) El régimen de la aportación económica de la Administración del Gobierno de Cantabria, su financiación, y periodicidad de su pago.

f) El régimen de acceso de las personas usuarias a los servicios y prestaciones.

g) El régimen de abono de los precios públicos por plaza por las personas beneficiarias, en su caso.

h) La delegación, en su caso, de la función de gestión y liquidación de los precios públicos.

i) El sistema de inspección y evaluación técnica y administrativa que se fije.

Artículo 59. Obligaciones de las partes.

1. Constituyen obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las siguientes:

a) Abonar al titular del centro concertado el importe que resulte de la aplicación del apartado 2 del artículo 52, con la periodicidad que se señale en el mismo.

b) Comunicar al titular del centro concertado, con la suficiente antelación, cualquier circunstancia que afecte de forma relevante al concierto suscrito.

2. La persona física o jurídica concertada asume las siguientes obligaciones:

a) Realizar el objeto constitutivo del concierto en los términos del concierto y poner a disposición de la Consejería competente en materia de servicios sociales el número de plazas previsto en el concierto, atender los requerimientos de aquélla respecto de la cobertura de las plazas y mantener los niveles de calidad en la prestación asistencial.

b) Cumplir las órdenes e instrucciones que dicte la Consejería competente para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios del centro.

c) Remitir a la Consejería competente, una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, y dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación efectuada, certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, así como mención de las personas que han incurrido en impago del precio público.

d) Facilitar a la Administración, a requerimiento de la misma, toda la información económica, fiscal, laboral, técnica y asistencial y de cualquier otra índole que le sea solicitada y que resulte necesaria para valorar la ejecución del concierto, con sujeción a la legislación en materia de protección de datos confidenciales y a la restante normativa aplicable.

e) Someterse a las actuaciones de control financiero que corresponda a los órganos competentes de la Administración en relación con los fondos públicos aportados para la financiación de los conciertos.

f) Comunicar a la Administración concertante cualquier subvención, donación o aportación privada, cuyo objeto sea la financiación de los costes de mantenimiento del centro y de las actuaciones contempladas en el convenio.

g) Garantizar la profesionalidad y formación del personal contratado para llevar a cabo la ejecución del programa.

Artículo 60. Duración de los conciertos.

1. La vigencia de los conciertos se extenderá entre la fecha que se establezca en el concierto y el final del año natural, prorrogándose automáticamente por años naturales salvo que se produzca denuncia expresa y por escrito por cualesquiera de las partes, realizada al menos con tres meses de antelación a su vencimiento inicial o al de cualesquiera de sus prórrogas.

2. Finalizada la vigencia del concierto por transcurso del tiempo, denuncia de cualesquiera de las partes o por cualesquiera de los motivos que se establezcan en el mismo, se mantendrán los efectos del concierto en los términos previstos en el mismo respecto de las plazas ocupadas durante un período que, en ningún caso, superará los doce meses siguientes a la fecha de finalización, de forma que se garantice el traslado de las personas usuarias a otro centro adecuado, produciéndose la amortización automática de las plazas que en el momento de la finalización se hallen desocupadas así como la de aquellas otras que por cualquier causa vayan quedando libres en lo sucesivo, no procediendo por tanto el pago de precio alguno en concepto de plaza reservada, salvo los derivados de la ausencia temporal de los personas beneficiarias que continúen ingresadas.

3. La persona física o jurídica concertada, en caso de que hubiera denunciado el concierto, constituirá una fianza en garantía de los derechos de las personas usuarias del centro o servicio en la forma que se establezca en el concierto. La fianza tendrá un importe del diez por cien del coste semestral de las plazas ocupadas en el momento de la denuncia, y se depositará en el plazo de quince días naturales a contar desde el siguiente al de la notificación de la cuantía exacta de la misma por la Consejería competente.

Artículo 61. Causas de extinción de los conciertos.

Los conciertos se extinguirán por las siguientes causas:

a) El mutuo acuerdo entre la Administración concertante y la entidad concertada.

b) La resolución por incumplimiento de las obligaciones esenciales de las partes.

c) El transcurso de su plazo de vigencia.

d) La denuncia efectuada por una de las partes con sujeción al plazo de preaviso señalado en la presente Ley.

e) Aquellas otras que se establezcan expresamente en el concierto y en la restante normativa aplicable.

Artículo 62. Procedimiento de celebración de los conciertos.

1. El procedimiento para la concertación de los servicios sociales podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

2. El procedimiento incluirá un informe de la Dirección General competente en materia de servicios sociales, acerca del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 57, de la concurrencia de los criterios prioritarios para concertar y de las causas que justifiquen la concertación con la persona física o jurídica de que se trate; y un informe jurídico del servicio de asesoramiento jurídico de la Consejería competente en materia de servicios sociales sobre el contenido previsto en la presente Ley del concierto a suscribir, elevándose por la Dirección General competente propuesta motivada al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. Instruido el expediente, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, dentro de los límites presupuestarios del ejercicio de que se trate, formalizará los conciertos en documento administrativo.

4. En aquellos supuestos en que se acuerde no suscribir un concierto, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales dictará resolución motivada en tal sentido.

5. Transcurridos tres meses, a contar desde la fecha de presentación de la solicitud, sin que se hubiese formalizado el concierto o se dictase la resolución a que se refiere el apartado anterior, se entenderán desestimadas las solicitudes de concertación.

CAPÍTULO VII
Planificación en el Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 63. Planificación general.

En virtud de las competencias asumidas en el Estado de las Autonomías por la Comunidad Autónoma de Cantabria, el Gobierno de Cantabria ejercerá las funciones de diseño y planificación general de la política de servicios sociales, mediante la elaboración del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los planes de carácter sectorial.

Artículo 64. Planificación de ámbito local.

Las entidades locales podrán elaborar su propia planificación en su ámbito territorial y en el marco de sus competencias, respetando la planificación general.

Artículo 65. Plan Estratégico de Servicios Sociales.

1. El Plan Estratégico de Servicios Sociales tendrá como finalidad ordenar las medidas, servicios, recursos y acciones necesarias para cumplir los objetivos del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. La vigencia de cada Plan Estratégico se extenderá a cada periodo legislativo.

3. El Plan Estratégico deberá recoger los objetivos, acciones, cronograma de desarrollo y la competencia y responsabilidad de su ejecución y evaluación, así como los proyectos de investigación e innovación.

4. El Plan Estratégico irá acompañado de una memoria económica, desglosada por anualidades, en la que se consignarán los créditos necesarios para su aplicación progresiva.

Artículo 66. Planes de carácter sectorial.

Como complemento y desarrollo del Plan Estratégico de Servicios Sociales, se podrán elaborar planes de carácter sectorial que, con un doble carácter transversal de ámbito poblacional y, o territorial, pueden abordar determinados problemas sociales detectados.

En los planes sectoriales deberán reflejarse los recursos presupuestarios que se les asignen.

TÍTULO III
Régimen competencial
Artículo 67. Responsabilidad pública.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá la cooperación entre Administraciones a favor de una gobernanza social orientada a la cohesión social en la Comunidad Autónoma.

2. Las competencias en materia de servicios sociales, así como las de gestión del Sistema Público de Servicios Sociales, corresponderán a la Comunidad Autónoma de Cantabria y a las entidades locales en su ámbito territorial, y se ejercerán bajo los principios generales de coordinación y cooperación que han de formar la actuación administrativa, sin perjuicio de la autonomía que corresponde a cada una de ellas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 de la Constitución, en esta Ley y en la legislación de régimen local.

Artículo 64. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes competencias en materia de servicios sociales:

a) Establecer las prioridades de la política general de servicios sociales.

b) Aprobar el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de garantizar niveles básicos de protección en todo el territorio.

c) Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación transversal entre las diferentes Consejerías, para la mayor efectividad de la acción de gobierno en materia de políticas sociales.

d) Promover la cooperación entre todos los niveles de la Administración Pública en materia de servicios sociales.

e) Remover los obstáculos que dificulten un desarrollo territorial cohesionado en materia de servicios sociales.

f) Impulsar las políticas de servicios sociales garantizando los recursos necesarios.

g) Promover la participación ciudadana, el asociacionismo, el voluntariado y otras fórmulas de ayuda mutua.

h) Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas, así como con otras entidades de Derecho Público o Privado, en los términos previstos en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

i) Cualquiera otra que le sea atribuida de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 69. Competencias de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales:

a) Elaborar el Plan Estratégico de Servicios Sociales.

b) Elaborar y aprobar los Planes de carácter sectorial.

c) Colaborar y cooperar con las entidades locales para la aplicación de las políticas de servicios sociales.

d) Elaborar y aprobar el Mapa de Servicios Sociales.

e) Elaborar, aprobar y ejecutar la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general regulada en la presente Ley.

f) Gestionar los servicios y prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Cantabria de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

g) Realizar tareas de inspección y control y ejercer la potestad sancionadora en materia de servicios sociales.

h) Establecer y evaluar los niveles de calidad exigibles a entidades, Centros, servicios y programas en materia de servicios sociales.

i) Establecer mecanismos de coordinación de las actuaciones públicas en materia de servicios sociales con las desarrolladas por la iniciativa social.

j) Fomentar la investigación en el ámbito de los servicios sociales y la formación permanente del personal profesional del Sistema Público.

k) Promover la puesta en marcha de sistemas de recogida de información y tratamiento estadístico, que deberán incluir la perspectiva de género.

l) Remover los obstáculos que dificulten la accesibilidad, promoviendo la supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

m) La creación, mantenimiento, gestión, suspensión, modificación, cierre, cese o traslado de Centros y Servicios Sociales de Atención Especializada de titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

n) El registro, la autorización y la acreditación de entidades, Centros y servicios en materia de servicios sociales.

ñ) El reconocimiento, a través de la Dirección General competente en materia de gestión de servicios sociales, de las situaciones de dependencia de las personas residentes en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

o) El resto de competencias atribuidas en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, así como aquellas otras que sean necesarias para la ejecución de esta Ley y no estén expresamente atribuidas al Consejo de Gobierno o a otras Administraciones Públicas.

Artículo 70. Competencias de las entidades locales.

Corresponde a las entidades locales que ejerzan competencias en materia de servicios sociales:

a) La promoción del bienestar y la calidad de vida de la ciudadanía, la solidaridad y la participación ciudadana.

b) La elaboración y aprobación de planes y programas correspondientes a sus servicios sociales.

c) La participación en la planificación general de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma.

d) La creación, el mantenimiento y la gestión de Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria.

e) La creación, el mantenimiento y la gestión de Centros propios de Servicios Sociales de Atención Especializada.

f) La detección precoz de las situaciones de riesgo social individuales y comunitarias.

g) La prevención de situaciones de riesgo o exclusión social y el desarrollo de intervenciones que faciliten la incorporación social.

h) La prevención de situaciones de discapacidad y de dependencia y el desarrollo de recursos de apoyo domiciliario y comunitario.

i) La prevención de situaciones de desprotección y el desarrollo de recursos de apoyo familiar cuando se aprecien situaciones de riesgo para la infancia y la adolescencia, en los términos que establezca la legislación vigente en la materia.

j) La promoción y la realización de investigaciones y de estudios sobre los servicios sociales en el ámbito local.

k) La elaboración y aprobación de sus propias Carteras de servicios sociales.

l) Cualquier otra que se les atribuya o se les delegue de acuerdo con la legislación vigente.

TÍTULO IV
Participación
Artículo 71. Garantía de participación.

1. El Gobierno de Cantabria fomentará la participación de la ciudadanía, de colectivos de personas usuarias y de personas profesionales de los servicios sociales y de entidades de iniciativa social, así como de los agentes sociales y económicos en la planificación, el seguimiento de la gestión y la evaluación del Sistema de Servicios Sociales.

2. Las Administraciones Públicas del Sistema Público de Servicios Sociales fomentarán la participación orgánica en el sistema que se articulará a través del Consejo Asesor de Servicios Sociales, así como a través de aquellos órganos que puedan crearse por las entidades locales en su ámbito territorial.

Artículo 72. Consejo Asesor de Servicios Sociales.

1. El Consejo Asesor de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales se constituye como órgano colegiado de carácter consultivo adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. El Consejo Asesor de Servicios Sociales estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidencia: corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Vicepresidencias: corresponderán a las personas titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de servicios sociales, conforme al orden de prelación que determine la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

c) Vocalías:

1.º Seis vocales en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria, designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, entre personas titulares de órganos directivos que tengan atribuidas funciones en el ámbito de educación, sanidad, igualdad, empleo, vivienda y economía, a propuesta de la Consejería respectiva.

2.º Tres vocales en representación de los Ayuntamientos designados por la Federación de Municipios de Cantabria, de los cuales dos asistirán en representación de los municipios de población mayor a diez mil habitantes y uno en representación de los municipios de menos de diez mil habitantes.

3.º Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales más representativas, designados por el órgano competente de las mismas.

4.º Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas designadas por el órgano competente de las mismas.

5.º Cuatro vocales en representación de las entidades de la iniciativa social cuyo objeto sea la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas con discapacidad, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia, designados, respectivamente, por las asociaciones o federaciones de dichos ámbitos.

6.º Un vocal en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios, designado por las asociaciones existentes.

7.º Cuatro vocales designados por la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión de servicios sociales entre el personal de la Consejería competente en materia de servicios sociales con funciones en el ámbito de la atención a personas en situación de dependencia, la atención a personas con discapacidad, la atención a personas en riesgo de exclusión social y a la protección a la infancia y la adolescencia.

d) Secretaría: una persona funcionaria de la Consejería competente en materia de servicios sociales, con voz pero sin voto.

Artículo 73. Funciones del Consejo Asesor de Servicios Sociales.

Serán funciones del Consejo Asesor de Servicios Sociales:

a) Asesorar y elevar propuestas a la Consejería competente en materia de servicios sociales en relación con la planificación, ordenación y coordinación de la política de servicios sociales en Cantabria.

b) Proponer criterios a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la elaboración de los programas presupuestarios, en materia de servicios sociales.

c) Informar el Plan Estratégico de Servicios Sociales y los planes sectoriales.

d) Ser informados las modificaciones que se propongan a la Cartera de Servicios Sociales.

e) Realizar el seguimiento de la aplicación y del nivel de ejecución del Plan Estratégico de Servicios Sociales y de los planes sectoriales de ámbito general.

f) Realizar el seguimiento de la ejecución de los presupuestos de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

g) Formular propuestas, recomendaciones y sugerencias para la mejora del sistema de servicios sociales.

h) Deliberar sobre todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

i) Emitir un Informe bianual sobre la situación general de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma. Dicho informe deberá incorporar la perspectiva de género y será remitido al Gobierno de Cantabria. El Gobierno dará cuenta de este informe al Parlamento de Cantabria.

j) Cualquier otra que se le atribuya por la normativa aplicable.

Artículo 74. Organización y régimen jurídico.

1. El Consejo Asesor de Servicios Sociales se estructura en los siguientes órganos:

a) El Pleno. Este órgano se reunirá, al menos, una vez al año.

b) Las comisiones sectoriales que se puedan crear en el seno del Consejo Asesor de Servicios Sociales por el Pleno para el asesoramiento, propuesta y estudio en relación con las políticas sectoriales de servicios sociales.

2. El régimen jurídico del Consejo Asesor de Servicios Sociales será el previsto para los órganos colegiados en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 75. Participación de las personas usuarias.

1. Las personas usuarias del Sistema de Servicios Sociales tienen derecho a participar de forma activa en todas las decisiones que les afecten de forma directa o indirecta, individual o colectiva. Dicha participación podrá efectuarse como persona física, bien individualmente o a través de la persona que ostente la representación legal, o bien colectivamente, a través de sus asociaciones o representantes.

2. Todas las entidades y Centros de servicios sociales dependientes del Sistema Público de Servicios Sociales deberán contar con procedimientos de participación democrática de las personas usuarias, o de sus representantes legales, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

Artículo 76. Voluntariado social.

1. Las Administraciones Públicas promoverán y fomentarán la participación solidaria y altruista de la ciudadanía en actuaciones de voluntariado a través de entidades públicas o de iniciativa social.

2. La actividad voluntaria no implicará en ningún caso relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica y tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional, no pudiendo, en consecuencia, sustituir la labor que corresponda a un desempeño profesional conforme al ordenamiento jurídico, a cuyo efecto la Administración establecerá los mecanismos de control adecuados.

3. Las entidades de iniciativa social y mercantil podrán recibir subvenciones de las Administraciones Públicas para la realización de programas sociales promovidos por ellas y con participación de voluntariado que sean acordes con las actuaciones previstas en la planificación autonómica.

4. El régimen jurídico de actuación del voluntariado social será el establecido por la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, y las disposiciones que la sustituyan, modifiquen o complementen.

TÍTULO V
Condiciones de prestación de los servicios sociales
Artículo 77. La iniciativa privada en los servicios sociales.

Se reconoce la libre actividad de la iniciativa privada en la prestación de los servicios sociales.

Las personas físicas y jurídicas privadas de iniciativa social o mercantil podrán crear centros de servicios sociales, así como gestionar programas y prestaciones sociales. El ejercicio de este derecho está sujeto a régimen de autorización o comunicación previa y al cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

La colaboración financiera de las Administraciones Públicas con las entidades de la iniciativa privada que actúan en el ámbito de los servicios sociales, se ajustará a la normativa establecida y estará condicionada al cumplimiento de los objetivos señalados en la planificación general y a un estricto control de la adecuada aplicación de los fondos asignados.

Artículo 78. Autorización de centros y servicios sociales.

1. Con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios sociales, los que desarrollen sus actividades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirán de autorización administrativa de la Consejería competente en materia de servicios sociales para su instalación y funcionamiento, así como para las modificaciones que respecto de su estructura y régimen inicial puedan establecerse.

2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:

a) Las condiciones de emplazamiento y edificación.

b) Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles.

c) El número mínimo de efectivos del personal asistencial.

d) La exigencia de titulación para el personal profesional.

e) Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros.

3. Los Centros requerirán las siguientes autorizaciones en los términos que se prevean en la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente Ley:

a) Autorización previa, que se concederá una vez se haya constatado que los proyectos de creación, modificación sustancial o traslado de Centros cumplen los requisitos establecidas en el ordenamiento jurídico.

b) Autorización de funcionamiento, que tendrá la finalidad de habilitar al centro o servicio para realizar las actividades que constituyen su objeto, una vez que se haya constatado su adecuación al proyecto autorizado con anterioridad.

4. Las entidades prestadoras del Servicio de Ayuda a Domicilio y de los servicios que se disponga reglamentariamente requerirán una autorización de funcionamiento en los términos que reglamentariamente se determinen, con la finalidad de constatar su competencia para realizar las actividades que constituyen su objeto.

5. Las condiciones a que se refiere este artículo se entienden exigibles sin perjuicio del cumplimiento por los Centros y los servicios de las disposiciones estatales, autonómicas y locales que les sean aplicables.

6. Trascurrido el plazo que se establezca en la norma reguladora del procedimiento sin que se haya notificado la resolución de autorización, las personas interesadas podrán entender desestimada su solicitud.

Artículo 79. Acreditación de centros y servicios sociales.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales, a petición de las personas titulares de los centros y servicios de servicios sociales que se prestan en Cantabria, podrá acreditar que desarrollan sus funciones con arreglo a criterios de calidad, en la forma y con arreglo a las condiciones que se establezcan reglamentariamente, entre las que se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes criterios:

a) Cumplimiento de los requisitos estructurales y funcionales mínimos exigibles para la autorización administrativa.

b) Implantación de sistemas de gestión de calidad en la atención a las personas usuarias.

c) Protocolos de actuación y procedimientos de atención.

2. La prestación de servicios sociales con financiación pública precisará acreditación previa de la entidad o el centro de servicios sociales, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. Los centros y servicios sociales que presten atención a personas en situación de dependencia reconocida legalmente precisarán la acreditación a que se refiere este artículo, independientemente de su titularidad pública o privada.

4. Los certificados de acreditación se otorgarán por un período máximo de cuatro años, quedando sujetos a las verificaciones que se consideren oportunas en dicho período.

Artículo 80. Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales.

1. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se configura como un instrumento de constatación, ordenación, publicidad y transparencia de las personas que asuman la titularidad de prestaciones, servicios sociales o los centros en que se desarrollen y de cuantos centros o servicios sociales se implanten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. El Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales tendrá carácter público y se adscribe a la Consejería competente en materia de Servicios Sociales.

3. Mediante Decreto del Gobierno de Cantabria se regulará la estructura del Registro, el contenido de los asientos y los efectos de la inscripción.

Artículo 81. Gestión de la calidad.

1. Las Administraciones Públicas impulsarán la implantación de sistemas de gestión de la calidad de los servicios prestados por los centros y entidades, tanto públicos como privados, de servicios sociales, entendiéndose por gestión de la calidad el proceso integral y continuado de evaluación del servicio prestado a partir de los compromisos declarados, las necesidades de las personas usuarias y los programas de mejora desarrollados.

2. La gestión de la calidad de los servicios prestados por los centros y entidades tanto públicos como privados, se realizará respetando el contenido y los requisitos mínimos, funcionales y materiales, que se establezcan reglamentariamente incluyendo, en todo caso, los siguientes parámetros: satisfacción de la persona usuaria, profesionalización de la gestión, formación continua del personal, fomento de la igualdad de oportunidades y mejora continua de los procesos, así como las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y de la comunicación.

3. Salvo lo que reglamentariamente se desarrolle al respecto, todos los centros y entidades, tanto públicos como privados, de servicios sociales estarán obligados a realizar, periódicamente, una evaluación interna de la calidad de los servicios prestados, a excepción hecha de los centros residenciales que cuenten con más de cien plazas, concertadas o no, que estarán obligados a contar con un sistema de gestión de la calidad certificado por un organismo acreditado a tal efecto, debiendo estar expuesto en lugar visible la certificación expedida por dicho organismo.

Artículo 82. Evaluación de programas y servicios.

1. El Sistema Público de Servicios Sociales llevará a cabo actividades encaminadas a la evaluación cuantitativa y cualitativa de los programas y servicios que desarrollan su intervención en el ámbito de los servicios sociales.

2. Dichas actividades estarán enmarcadas dentro de la planificación que establezca al respecto la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 83. Historia personal.

1. Todas las personas usuarias de centros de servicios sociales tendrán abierta una historia personal que recogerá el conjunto de la información relevante sobre su situación y evolución, con el objeto de garantizar una adecuada atención. La historia personal deberá contener, al menos datos sobre:

a) Identificación personal.

b) Copia del contrato de ingreso o, en su caso, resolución administrativa que lo autorice, o resolución judicial que disponga el internamiento.

c) Documentación sobre condiciones sociales y situación de salud de la persona usuaria.

d) Programa individual de intervención y de cuidados.

e) El registro de los aspectos más relevantes de la evolución de la persona usuaria durante su estancia en el centro.

2. Cada centro establecerá los métodos que posibiliten el acceso a la historia personal por las personas usuarias, las personas residentes, y el personal profesional que les asiste. Igualmente, estará a disposición del personal que realice funciones de administración, inspección, evaluación, acreditación y planificación, en los datos relacionados con tales funciones. La responsabilidad de mantener activa la historia personal corresponde al personal profesional del centro.

3. El acceso a los datos de la historia personal se efectuará con las garantías que establece la legislación en materia de protección de datos. Todas las personas que tengan acceso a los datos de la Historia Personal en el ejercicio de sus funciones quedarán sujetas al deber de secreto.

TÍTULO VI
Formación e investigación
Artículo 84. Fomento de la formación e investigación.

1. La Consejería competente en materia de servicios sociales fomentará la realización de actividades y programas encaminados a la formación permanente y la mejora continua de los conocimientos, las capacidades y habilidades del personal profesional del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. Asimismo, impulsará la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito de los servicios sociales.

3. Se promoverán actividades específicamente diseñadas para la formación teórica y práctica de las personas cuidadoras no profesionales que realicen actuaciones directas de atención y cuidado de personas.

Artículo 85. Formación en servicios sociales.

1. Las actividades y programas de formación que se desarrollen irán encaminados a actualizar los conocimientos, perfeccionar habilidades, desarrollar capacidades y adquirir herramientas con objeto de mejorar la calidad, la efectividad y la eficiencia de la atención social en beneficio de las personas usuarias y del conjunto de la ciudadanía.

2. Las actividades y programas estarán encuadrados en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales que, además, articulará la posible colaboración y coordinación con centros de formación públicos o privados.

Artículo 86. Investigación e innovación en servicios sociales.

1. Las actuaciones en materia de investigación e innovación tecnológica tendrán como finalidad primordial conocer las necesidades actuales y futuras de atención social de la ciudadanía, los factores y las causas que inciden en estas necesidades, el estudio de los sistemas organizativos, de gestión y económicos de los servicios sociales existentes y de los que se puedan implantar en el futuro. Todas estas actuaciones deberán integrar la perspectiva de género.

2. Las investigaciones y actuaciones de innovación tecnológica se enmarcarán en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, que articulará además la posible colaboración y coordinación con centros de investigación e innovación públicos o privados, para lo cual la Consejería competente en esta materia podrá crear un Observatorio de la Realidad Social.

TÍTULO VII
Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección de servicios sociales
Artículo 87. Función inspectora.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales la función inspectora de las entidades, centros y prestaciones de servicios sociales, ya sean de financiación pública o privada, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de la normativa aplicable, de tal manera que quede garantizada la calidad de la atención a las personas usuarias y de los servicios sociales que se presten en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Para el desarrollo de la función inspectora la Consejería competente en materia de servicios sociales contará, además de con su propio servicio de inspección, con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otras Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma y con la colaboración de otras Administraciones Públicas con facultades inspectoras.

Artículo 88. Desarrollo de la labor inspectora.

1. El personal que realice las labores de inspección tiene, en el ejercicio de sus funciones, la condición de agente de la autoridad, para lo cual deberá acreditarse como tal, pudiendo recabar, si lo estima oportuno para el cumplimiento de sus atribuciones, el auxilio de otras instituciones públicas.

2. En el ejercicio de sus funciones, las personas que realicen la función inspectora de servicios sociales estarán autorizados a:

a) Entrar libremente en cualquier momento y sin previa notificación en todo centro, establecimiento o servicio sujeto a esta Ley, respetando la intimidad de las personas y previa presentación a la dirección del centro o servicio a inspeccionar.

b) Efectuar las pruebas, tomas de muestras, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones.

3. La Consejería competente en materia de servicios sociales elaborará anualmente un plan de inspección de los centros y entidades de servicios sociales, sin perjuicio de poder actuar en cualquier momento por propia iniciativa o por denuncia, orden superior o petición razonada de otros órganos administrativos o a instancia de la entidad, centro o servicio.

Artículo 89. Funciones básicas de la inspección.

Las funciones básicas de la inspección de servicios sociales, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros organismos, son las siguientes:

a) Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

b) Controlar el cumplimiento de la normativa vigente y el nivel de calidad exigible de los servicios sociales que se presten en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Supervisar el destino y la adecuada utilización de los fondos públicos concedidos a personas físicas o jurídicas por medio de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otra figura similar contemplada en la normativa vigente.

d) Asesorar e informar a las entidades y las personas usuarias, así como a las unidades administrativas encargadas de la planificación y programación de servicios sociales.

e) Formular propuestas de mejora en la calidad de los servicios sociales.

CAPÍTULO II
Régimen sancionador
Artículo 90. Infracciones y sujetos infractores.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo, cualquiera que sea el carácter, público o privado, de los centros o servicios en que se hubieran cometido.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. La autoría de las infracciones tipificadas por esta Ley se atribuye a quienes incurran en las acciones u omisiones tipificadas, por sí mismos, conjuntamente o a través de otra persona a la que hagan servir como instrumento, así como quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiera podido llevarse a cabo, y solidariamente a la persona física o jurídica titular del centro o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido el deber de vigilancia.

4. Particularmente, y de conformidad con lo establecido en la presente Ley, podrán tener la consideración de sujetos infractores:

a) Las personas titulares de centros y servicios sociales.

b) Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones.

c) El personal trabajador del centro o servicio.

d) Las personas usuarias de los centros y servicios o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal.

Artículo 91. Infracciones leves.

1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y quienes sean titulares de centros y servicios sociales, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:

a) Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales relativos al conocimiento del reglamento interno del servicio, al acceso a un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales.

b) No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.

c) No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

d) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado de conservación o funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

e) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán cometer las siguientes infracciones leves:

a) Incumplir las normas, requisitos, procedimientos, y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios.

b) Destinar las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.

c) Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.

d) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.

e) Promover y participar en altercados, riñas o peleas de cualquier tipo.

Artículo 92. Infracciones graves.

1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y quienes sean titulares de centros y servicios sociales, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.

b) Incumplir la obligación de elaborar un plan de atención individual de las personas usuarias, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa establecida al efecto, en particular en lo relativo a la valoración del caso, a la participación de las personas destinatarias en el proceso de intervención individual, y en la designación de una persona profesional de referencia.

c) Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores y las incapacitadas.

d) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.

e) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud.

f) No proporcionar a las personas usuarias de los servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con los requerimientos de su programa individual de intervención.

g) No respetar los derechos de las personas usuarias de los centros y servicios sociales relativos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.

h) Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.

i) Cambiar la titularidad de un centro o realizar una modificación sustancial sin disponer de la autorización que resulte preceptiva conforme a esta Ley y sus normas de desarrollo.

j) Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haberlo comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

k) Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad; los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros; los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección; y por último, los relativos al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.

l) No someterse o impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la acreditación.

m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos y de los estándares de calidad que deban cumplir los servicios para poder funcionar o estar acreditados.

n) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.

ñ) La omisión de actuación que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Alterar las normas de convivencia de forma habitual creando situaciones de malestar y perjuicio en el centro.

b) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cinco días.

c) Utilizar en las habitaciones aparatos y herramientas no autorizados, que puedan suponer riesgo para la integridad física o la seguridad de las personas.

d) La sustracción de bienes o cualquier clase de objetos propiedad del centro, del personal o de cualquier persona usuaria.

Artículo 93. Infracciones muy graves.

1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y quienes sean titulares de centros y servicios sociales, podrán incurrir en las siguientes infracciones:

a) Realizar actuaciones constitutivas de servicios sociales sin la preceptiva autorización.

b) Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s del artículo 6 de esta Ley.

c) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos que les cause un perjuicio muy grave.

d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal trabajador del centro y el inspector, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.

e) La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.

f) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

g) Tener más personas residentes de las autorizadas.

h) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos y de los estándares de calidad que deben cumplir los servicios para poder funcionar y seguir manteniendo en el tiempo las condiciones de concesión de las autorizaciones administrativas o de la acreditación, cuando el incumplimiento ponga en peligro la salud o seguridad de las personas usuarias.

i) La negativa absoluta a la acción de los servicios de inspección.

j) Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias de los servicios sociales.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios sociales, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

a) La agresión física o los malos tratos graves a otros usuarios o usuarias, al personal del centro o a cualquier persona que se encuentre en sus dependencias.

b) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos en relación con la condición de persona usuaria que sean determinantes del reconocimiento del derecho o prestación, cuando no se hubiera tenido derecho a tal reconocimiento de no mediar la infracción cometida.

c) La demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias.

d) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración igual o superior a cinco días.

Artículo 94. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de que los hechos constitutivos de la infracción fueran desconocidos de manera general por carecer de cualquier signo externo, el plazo se computará desde su manifestación. Excepción hecha de este supuesto, será irrelevante el momento en que la Administración haya conocido la infracción a los efectos de determinar el plazo de prescripción de la infracción para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 95. Sanciones administrativas.

1. Las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y subsidiariamente quienes sean titulares de centros y servicios sociales serán sancionadas con:

a) Por infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos a seis mil euros.

b) Por infracciones graves: multa de seis mil euros con un céntimo hasta dieciocho mil euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros con un céntimo hasta seiscientos mil euros.

2. Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Por infracciones leves: amonestación verbal o por escrito.

b) Por infracciones graves:

1.º Traslado obligatorio de carácter definitivo o temporal por un período máximo de seis meses a otro centro que designe la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de gestión de servicios sociales.

2.º Suspensión de los derechos de la persona usuaria o perceptora de prestaciones por un tiempo no superior a seis meses.

c) Por infracciones muy graves:

1.º Suspensión de los derechos de persona usuaria o perceptora de prestaciones por un período de seis meses a dos años.

2.º Pérdida definitiva de la condición de persona beneficiaria de los servicios, centros o prestaciones.

3. En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros.

Artículo 96. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones muy graves cometidas por las personas que ejerzan la administración, gerencia, dirección o responsabilidad técnica de los centros y servicios en el ámbito de sus funciones, en su caso el personal trabajador del centro o servicio, y subsidiariamente las personas titulares de centros y servicios sociales, podrán acumularse como sanciones las siguientes:

a) La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un período de entre uno y cinco años.

b) La prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y cinco años.

c) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.

d) El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.

e) La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de entre uno y cinco años.

f) La pérdida de la acreditación concedida por un período de entre uno y cinco años.

2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales. Las sanciones graves y muy graves se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria y en los medios de comunicación social que se consideren oportunos, con indicación expresa de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables y de las infracciones cometidas.

Artículo 97. Graduación de las sanciones.

1. En los supuestos en que el beneficio económico logrado como consecuencia de la comisión de la infracción supere la cuantía de la sanción establecida en esta Ley, la misma se elevará hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

2. En la imposición de las sanciones por la Administración Pública se deberá guardar la adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad, negligencia o reiteración. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción la persona infractora hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción de las tipificadas en esta Ley.

b) Los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 98. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los cuatro años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Artículo 99. Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar los procedimientos sancionadores será la Dirección General competente en materia de gestión de servicios sociales.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por la persona titular de la Dirección General competente en materia de gestión de servicios sociales; y las que se impongan por infracciones muy graves serán de la competencia de la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 100. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus disposiciones de desarrollo.

2. En cualquier momento del procedimiento sancionador por hechos que pudieran ser constitutivos de infracción grave o muy grave, así como de ilícito penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su resolución hasta que recaiga resolución judicial.

Artículo 101. Medidas cautelares.

1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, y en el supuesto de que se produzcan situaciones de riesgo para las personas que sea urgente eliminar o paliar, la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá adoptar las medidas cautelares oportunas y entre ellas las siguientes:

a) Cierre temporal, total o parcial del centro o suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.

b) Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios o usuarias.

c) Paralización de las ayudas públicas en tramitación.

d) Suspensión de los convenios o conciertos suscritos con el Gobierno de Cantabria.

2. Las medidas cautelares adoptadas deberán ratificarse, modificarse o levantarse en el momento en que se inicie el procedimiento sancionador, lo que deberá producirse en los quince días siguientes a su adopción.

3. Las mismas medidas podrán adoptarse en cualquier momento, una vez iniciado el procedimiento sancionador, para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, siempre que los hechos hubieran ocasionado riesgo para las personas, pudiendo en este caso también exigirse, como medida provisional, la prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que pudiera corresponder, cuando exista riesgo que de no adoptarse esta medida, la resolución final pudiera resultar ineficaz.

Disposición adicional primera. Modificación de cuantías sancionadoras.

Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar el importe de las sanciones establecidas en la presente Ley.

Disposición adicional segunda. Protección de la infancia y adolescencia.

La protección a la infancia y adolescencia, en tanto pudieran hallarse en situación de necesidad determinante de la intervención de las Administraciones Públicas, se regirá por la Ley de Cantabria 7/1999, de 28 de abril, de Protección de la Infancia y la Adolescencia.

Disposición adicional tercera. Fiscalización de los gastos en materia de servicios sociales.

Por el Consejo de Gobierno se podrá establecer que determinados gastos en materia de servicios sociales, dada su naturaleza y peculiaridades, queden exentos de fiscalización previa o sujetos a un régimen especial de fiscalización.

Disposición transitoria primera. Unidades Básicas de Acción Social.

Las demarcaciones territoriales para la prestación de los Servicios Sociales de Atención Primaria articuladas en las actuales Unidades Básicas de Acción Social tendrán la consideración de Zonas Básicas de Servicios Sociales en tanto no se proceda a la aprobación del Mapa de Servicios Sociales de Cantabria. Los centros de las actuales Unidades Básicas de Acción Social tendrán la consideración de Centros de Servicios Sociales de Atención Primaria a los que se refiere la presente Ley.

Disposición transitoria segunda. Conciertos de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales.

1. En tanto se procede a la regulación reglamentaria del régimen de conciertos de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales, y en lo que no se oponga a lo previsto en la presente Ley, resultarán de aplicación por la Dirección General competente en materia de servicios sociales a la concertación de reserva u ocupación de plazas en Centros de servicios sociales, el Decreto 88/1998, de 9 de noviembre, de acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental, las órdenes autonómicas dictadas en desarrollo del mismo y, supletoriamente, la Orden de 7 de julio de 1989, por la que se regula la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en centros residenciales para la tercera edad y minusválidos.

2. Los conciertos suscritos con entidades prestadoras de servicios sociales que estuvieran en vigor en la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa anterior hasta la finalización de su vigencia.

Disposición transitoria tercera. Documentación para el reconocimiento y abono de la Renta Social Básica y de la Prestación económica de emergencia social.

Hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario de la Renta Social Básica y de la prestación económica de emergencia social reguladas en el capítulo IV del título II, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 75/1996, de 7 de agosto, por el que se establece el Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción, modificado por el Decreto 21/2004, de 11 de marzo.

Disposición transitoria cuarta. Prestaciones del Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción.

Por la Dirección General competente en materia de servicios sociales se procederá de oficio a dictar resolución de reconocimiento de la prestación de Renta Social Básica a favor de aquellas personas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley vengan percibiendo el Ingreso Mínimo de Inserción.

Aquellas solicitudes de Ingreso Mínimo de Inserción o de prestaciones individualizadas de urgente y extraordinaria necesidad que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se resolverán conforme a lo establecido en ésta.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio en materia de acreditación de centros y servicios sociales.

En tanto no se apruebe el reglamento previsto en el artículo 79 no resultará de aplicación lo previsto sobre requisitos de acreditación para la suscripción de conciertos y la prestación de servicios sociales con financiación pública.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias de la presente Ley, quedan derogadas las siguientes normas:

a) La Ley de Cantabria 5/1992, de 27 de mayo, de Acción Social.

b) La Ley de Cantabria 6/2001, de 20 de noviembre, de Atención y Protección a las Personas en Situación de Dependencia.

c) La disposición adicional octava de la Ley de Cantabria 3/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2004.

d) El Decreto 75/1996, de 7 de agosto, por el que se establece el Plan Cántabro de Ingreso Mínimo de Inserción, y el Decreto 21/2004, de 11 de marzo, de modificación del anterior.

e) El Decreto 88/1998, de 9 de noviembre, de acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental.

f) El Decreto 113/1996, de 5 de noviembre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Regional de Acción Social.

g) El Decreto 94/2001, de 4 de octubre, de creación del Observatorio Cántabro de los Servicios Sociales.

h) El Decreto 49/2003, de 8 de mayo, por el que se regula el Consejo Regional de Personas Mayores.

i) El Decreto 50/2003, de 8 de mayo, por el que se crea y se regula el Consejo Regional de Infancia y Adolescencia.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.

Se añade un apartado 4 al artículo 14 de la Ley de Cantabria 3/1996, de 24 de septiembre, sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación, que tendrá la siguiente redacción:

«4. Las viviendas tuteladas y cualquier otra fórmula que suponga alojamiento en vivienda normalizada, con o sin supervisión profesional, necesarias para la prestación de servicios sociales no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de edificios de uso público.»

Disposición final segunda. Cartera de Servicios Sociales y Mapa de Servicios Sociales.

La Consejería competente en materia de servicios sociales aprobará la Cartera de Servicios Sociales y el Mapa de Servicios Sociales en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en la misma.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Cantabria para que adopte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de marzo de 2007.

MIGUEL ÁNGEL REVILLA ROÍZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 66, de 3 de abril de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/03/2007
  • Fecha de publicación: 19/04/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 03/07/2007
  • Publicada en el BOCT núm. 66, de 3 de abril de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 50.3, 89.b), 97.2 y SE AÑADE la disposición transitoria 7, por Ley 3/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-1373).
    • los arts. 30, 38, 78 y 80, por Ley 11/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3297).
    • la disposición adicional 5, por Ley 1/2022, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2022-9436).
    • los arts. 28.2.a) y 29.1, por Ley 11/2021, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-2180).
    • los arts. 77. 78 y 79, por Ley 12/2020, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-842).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, en BOC núm. 55, de 19 de marzo de 2019 (Ref. BOCT-c-2019-90372).
    • en la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, en BOE núm. 92, de 17 de abril de 2019 (Ref. BOE-A-2019-5820).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 6 y la transitoria 6, por Ley 11/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1632).
    • el art. 27.1.a), por Ley 9/2018, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1630).
    • determinados preceptos, por Ley 9/2017, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-856).
    • los arts. 27.1.a).12, 30.j), 45.2, 55, 92.1.ñ), 93.1.e) y 99, por Ley 2/2017, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2017-3025).
    • los art. 28.2.d), 29.1 y 4, 30.a), 33.1, 34.1, 35.3, 36.4, 38 y 72.2, por Ley 6/2015, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-478).
  • SE CORRIGEN errores, con derogación del art. 93.2.c), de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre, en BOE núm. 49, de 26 de febrero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1950).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 27, 33.1, 35.3, 52.1 y 62.2, por Ley 7/2014, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-685).
    • los arts. 29, 30, 38 y 44 a 46, por Ley 10/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-510).
    • el art. 27.1, por Ley 10/2012, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-627).
  • SE DEROGA lo indicado del art. 27, SE MODIFICAN los arts. 27 a 29, 30, 32 a 34, 38, 44, 46 y SE AÑADEN las disposiciones adicionales 4 y 5, por Ley 2/2012, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2012-7709).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 29, 72, 78, 79, 96, 99 y 100, por Ley 5/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-552).
    • los arts. 3, 15, 27, 29, 50, 77, 78, 87, 91, 92 y 93, por Ley 8/2010, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1141).
    • los arts. 27.B.1, 30.b) 31.1, 32.5, 38, 45.2 y 60, por Ley 6/2009, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-931).
    • los arts. 62.2 a 4, 72.2b) y 99, por Ley 3/2009, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-739).
    • el art. 99, por Ley 9/2008, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1177).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 113, de 11 de mayo de 2007 (Ref. BOE-A-2007-9610).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición adicional 8 de la Ley 3/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1513).
    • Ley 6/2001, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2001-23923).
    • Ley 5/1992, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-1992-17966).
    • Decreto 113/1996, de 5 de noviembre (BOCT del 12).
    • Decreto 94/2001, de 4 de octubre (BOCT del 10).
    • Decreto 50/2003, de 8 de mayo (BOCT de 3 de junio).
    • En la forma indicada el Decreto 88/1998, de 9 de noviembre (BOCT del 16).
    • En la forma indicada el Decreto 21/2004, de 11 de marzo (BOCT del 19).
    • En la forma indicada el Decreto 75/1996, de 7 de agosto (BOCT del 18).
    • Decreto 49/2003, de 8 de mayo (BOCT de 3 de junio).
  • MODIFICA el art. 14 de Ley 3/1996, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-24876).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 24.22 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
Materias
  • Asistencia social
  • Cantabria
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Renta Mínima de Inserción
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social
  • Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas

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