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Documento BOE-A-2007-22459

Orden ITC/3861/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece la tarifa de último recurso del sistema de gas natural para el año 2008.

Publicado en:
«BOE» núm. 312, de 29 de diciembre de 2007, páginas 53806 a 53809 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-22459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/12/28/itc3861

TEXTO ORIGINAL

Recientemente ha entrado en vigor la Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. Dicha Ley 12/2007, de 2 de julio, modifica, entre otros, el artículo 93 de la referida Ley del Sector de Hidrocarburos, y define la tarifa de último recurso como máxima, única en todo el territorio nacional, y construida de forma aditiva, de tal forma que incluya el coste de la materia prima, los peajes que correspondan, los costes de comercialización y los derivados de la seguridad de suministro, con el objeto de que no distorsione la competencia. Igualmente, la Ley 12/2007, de 2 de julio, en su disposición transitoria quinta, establece que se fijará el precio a pagar por aquellos consumidores que transitoriamente no dispongan de un contrato de suministro en vigor con un comercializador. Asimismo, la disposición transitoria cuarta de la Ley 12/2007, de 2 de julio, prevé que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, establecerá el mecanismo de traspaso de clientes, con contrato en vigor en el mercado a tarifa, a las empresas comercializadoras que se determinen. De conformidad con lo anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictó la orden ITC/2309/2007, de 30 de julio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de gas natural, en cuyo artículo 2 se establece que el sistema de aprovisionamiento y suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio, quedará extinguido el día 1 de julio de 2008, en todos sus términos. La presente orden establece el mecanismo de fijación del precio máximo que constituye la tarifa de último recurso y la tarifa de aplicación a los consumidores que no dispongan de contrato en vigor con ningún comercializador, que serán de aplicación desde el 1 de julio de 2008. Por otra parte, en ella, se determina la tarifa regulada a aplicar hasta el 1 de julio de 2008. El cálculo de estas tarifas se ha realizado de acuerdo con los principios establecidos en el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, que determina el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista. En desarrollo de la Ley del Sector de Hidrocarburos, el artículo 22.3 del citado Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, contiene un mandato al Ministro de Industria, Turismo y Comercio, para que, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establezca, antes del día 1 de enero de cada año, la retribución que corresponda percibir a las empresas distribuidoras por la actividad de suministro de gas a tarifa. Además, complementariamente, el artículo 25.1 del mismo Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, prevé que el Ministro, mediante orden y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, los precios de cesión de gas natural para los distribuidores, y de los peajes y cánones de los servicios básicos de acceso por terceros. El texto de esta orden ha sido objeto del informe preceptivo de la Comisión Nacional de Energía, emitido con fecha 20 de diciembre de 2007. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, ha sido informado por la Dirección General de Política Económica. Finalmente, el contenido de la orden ha sido aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 27 de diciembre de 2007. En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Constituye el objeto de esta orden la determinación del procedimiento de determinación de los precios máximos a los que los comercializadores de último recurso podrán suministrar gas natural a los consumidores con derecho a acogerse al suministro de último recurso a partir del 1 de julio de 2008, conforme al calendario establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007 de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural. Asimismo, y con carácter transitorio, se establece la tarifa regulada que habrán de aplicar los distribuidores en los suministros que efectúen hasta el 1 de julio de 2008.

La presente orden será de aplicación a los gases manufacturados suministrados por canalización en territorios insulares de acuerdo con la disposición transitoria vigésima de la Ley del Sector de Hidrocarburos y no será de aplicación a los gases licuados del petróleo por canalización.

Artículo 2. Metodología.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 93.4 de la referida Ley del Sector de Hidrocarburos, el sistema de cálculo de los precios máximos incluye de forma aditiva el coste de la materia prima, los peajes de acceso que correspondan, los costes de comercialización y los costes derivados de la seguridad de suministro.

2. Los precios máximos de último recurso, calculados antes de impuestos indirectos, se componen de un término fijo, expresado en €/mes, y un término variable, expresado en cent/kWh. El anexo recoge los valores aplicables en función del nivel de consumo.

Artículo 3. Actualización del término variable.

La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio revisará trimestralmente el término variable de los precios máximos. Estas revisiones se realizarán de acuerdo con la metodología que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a partir del mes de octubre de 2008. Las revisiones producirán efectos a partir del día 12 de los meses de abril, julio y octubre de cada año.

Artículo 4. Condiciones generales aplicables al suministro de último recurso.

1. La facturación será mensual o bimestral y corresponderá al consumo registrado, o estimado en su caso, durante el periodo especificado en la factura.

2. A efectos del cálculo del precio máximo, los comercializadores de último recurso determinarán el nivel de consumo de referencia aplicable al cliente de acuerdo con el consumo realizado por éste en el último año natural disponible. El consumidor podrá solicitar, como máximo una vez al año, el cambio del escalón de consumo en función de las modificaciones de las instalaciones que hagan previsible un cambio relevante en el nivel de consumo anual. 3. En los casos en los que el nivel de consumo real suponga un cambio de nivel de consumo de referencia, el consumidor deberá ser convenientemente informado. En el caso de nuevos consumidores, se determinará el nivel de consumo de referencia aplicable según el consumo previsto anual. 4. La facturación máxima correspondiente a un período en que hubiera regido más de un precio máximo, se calculará repartiendo el consumo total del período de forma proporcional al tiempo en que hayan estado en vigor cada uno de los precios máximos, excepto para los consumidores con medición diaria, cuya facturación se realizará de acuerdo con dichas medidas. 5. En la factura deberá figurar el importe a abonar, el nivel de consumo de referencia al que pertenece el cliente, y el descuento efectuado, expresado en euros y en porcentaje, respecto a la facturación total que correspondería según el precio máximo de último recurso que fuera aplicable. Asimismo, por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá establecer información adicional sobre el sistema de suministro de último recurso que deberán incluir los comercializadores de último recurso en sus facturas. 6. El comercializador de último recurso facturará al consumidor en nombre del distribuidor los servicios relacionados con el suministro de gas natural prestados por el distribuidor al consumidor cuyo precio esté regulado.

Artículo 5. Unidades de facturación y medida.

1. Para efectuar la conversión de la unidad de medida de los contadores, m3, a la unidad de medida establecida en las tarifas, kWh, se utilizará un coeficiente que deberá tener en cuenta las condiciones de medida del punto de suministro y el poder calorífico superior (PCS) en fase gas medido a 0.ºC y 760 milímetros de columna de mercurio. Dichos coeficientes deberán detallarse en la facturación de las tarifas como variables que sirven de base para el cálculo de las cantidades resultantes.

2. A estos efectos, el Gestor Técnico del Sistema deberá comunicar mensualmente a la Comisión Nacional de Energía, a las empresas suministradoras y a los órganos competentes de las comunidades autónomas donde éstas operen, los coeficientes aplicados a los clientes en las distintas zonas geográficas, así como la justificación de los mismos.

Disposición adicional primera. Precio a pagar por consumidores sin contrato de suministro.

En aplicación de lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 1068/2007, de 27 de julio, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, el precio a pagar al comercializador de último recurso por los consumidores que transitoriamente no dispongan de contrato de suministro en vigor con un comercializador será el precio máximo de último recurso aplicable a los consumidores del grupo T.1 o, en su caso, la tarifa de último recurso que corresponda.

Disposición adicional segunda. Aprovisionamiento organizado del suministro de último recurso.

A los efectos de obtener señales de precio que coadyuven a la fijación de los precios máximos de último recurso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Sector de Hidrocarburos, antes del 1 de julio de 2008 se establecerá un mecanismo de subastas mediante el que los comercializadores de último recurso estarán obligados a adquirir, a partir del 1 de enero de 2009, la cantidad de gas natural destinada a suministro de último recurso que se determine. Dicha cantidad y las condiciones de la subasta serán aprobadas por resolución de la Secretaría General de Energía. La subasta será organizada por una entidad independiente y supervisada por la Comisión Nacional de Energía.

Disposición adicional tercera. Balance de las operaciones de cesión de gas para el suministro regulado.

Una vez finalizado el período transitorio establecido en la disposición transitoria primera, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a la Comisión Delegada para Asuntos Económicos del balance de las operaciones de cesión de gas natural a las empresas transportistas para el suministro regulado desde el 1 de enero de 2005 hasta el 1 de julio de 2008.

Asimismo, el Ministerio de Industria Turismo y Comercio establecerá, en su caso, la aplicación que deberá darse a los saldos resultantes de este balance, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos. A estos efectos, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá solicitar la información que estime necesaria sobre los costes de aprovisionamiento a los mercados regulado y liberalizado de las compañías suministradoras.

Disposición adicional cuarta. Tarifa de gases manufacturados suministrados por canalización.

La tarifa integral que deberán aplicar los distribuidores de gases manufacturados suministrados por canalización a los consumidores será la que resulte de aplicar los términos fijo y variable definidos en el anexo de la presente orden.

Disposición transitoria primera. Suministro regulado y revisión del término variable hasta julio de 2008.

1. El sistema de aprovisionamiento y suministro a tarifa por parte de las empresas distribuidoras vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 12/2007, de 2 de julio, se mantendrá hasta el día 1 de julio de 2008 en todos sus términos.

A estos efectos, la tarifa integral que deberán aplicar los distribuidores a los consumidores conectados a presión no superior a 4 bar será la que resulte de aplicar los términos fijo y variable definidos en el anexo de la presente orden. Toda recaudación en concepto de tarifa regulada realizada por una compañía distribuidora será comunicada a la Comisión Nacional de Energía e incluida en el sistema de liquidaciones de acuerdo con la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. Los eventuales déficit de facturación por impago del cliente serán soportados por la empresa distribuidora. 2. El coste unitario de la materia prima, que es el precio que deberán pagar los transportistas a las empresas que les suministren gas natural con destino al suministro regulado será el siguiente:

Coste unitario de la materia prima (Cmp): 2,192700 cent/kWh.

3. El precio de cesión a empresas de distribución, que es el precio que deberán aplicar estos transportistas a las empresas distribuidoras por dicho gas, será el siguiente:

Precio de cesión a empresas de distribución= Cmp + 0,049200 cent/kWh.

4. El coste de la materia prima se revisará en abril, con entrada en vigor el 12 de dicho mes, por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, siempre que las variaciones del mismo superen el 2 por ciento del valor del Cmp en vigor, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Cmp = 0,070669 + (126,947628 + 0,119565*GO_GL + 0,012436*GO_ARA + 0,119729*F1%_GL + 0,00703*F1%_ARA + 0,059865*F3.5%_GL + 0,00703*F3.5%_ARA)/(100*E)

Donde:

G O_GL = Gasoil de 0,2% de azufre en Génova-Lavera.

G O_ARA = Gasoil de 0,2% de azufre en Ámsterdam/Rótterdam/Amberes. F1%_GL = Fueloil 1% de azufre en Génova-Lavera. F1%_ARA = Fueloil 1% de azufre en Ámsterdam/Rótterdam/Amberes. F3.5%_GL = Fueloil 3,5% de azufre en Génova Lavera. F3.5%_ARA = Fueloil 3,5% de azufre en Ámsterdam/Rótterdam/Amberes. E = cambio medio en Dólares/Euro en el trimestre anterior al de la fecha de cálculo, utilizándose para el cálculo de dicha media trimestral, las cotizaciones diarias Dólar/Euro publicadas por el Banco de España o el Banco Central Europeo.

Las cotizaciones utilizadas corresponden a las medias durante el semestre anterior de los productos en posición CIF, publicadas en el Platts Oilgram, en el Platts PEM o nPLEUSCAN, expresadas en $/Tm.

5. En caso de producirse actualizaciones del Cmp de acuerdo a lo establecido en la presente disposición transitoria,,los nuevos términos variables definidos en el anexo se calcularán aplicando la siguiente fórmula:

Tvnk = Tvk + ∆Cmp

Donde:

Tvnk es el nuevo término variable aplicar para cada nivel de consumo de referencia «k».

Tvk es el término variable en vigor para cada nivel de consumo de referencia «k». ∆Cmp es la variación del Cmp en cent/kWh.

6. La tasa destinada a la Comisión Nacional de Energía que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de la tarifa regulada de suministro de gas natural, es del 0,061 por ciento.

Dicha tasa se ingresará por las empresas distribuidoras de gas en la forma y plazos establecidos en la disposición adicional duodécima de la Ley del Sector de Hidrocarburos. 7. La cuota destinada a la retribución del Gestor Técnico del Sistema que deberán recaudar las empresas distribuidoras sobre la facturación de la tarifa regulada de suministro de gas natural, será del 0,19 por ciento. Dicha cuota se ingresará por las empresas distribuidoras de gas, en los plazos y de la forma que se establece en el procedimiento de liquidaciones establecido en la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas. 8. Todos los consumidores con consumos superiores a 5.000.000 kWh/año deben disponer de equipos de telemedida capaces de realizar, al menos, la medición de los caudales diarios. Los consumidores acogidos a la tarifa del grupo T.4 que, teniendo la obligación de instalar equipos de telemedida, no los hayan instalado, o cuando después de instalados, se encuentren fuera de servicio durante un periodo superior a dos meses, serán facturados con el término variable de la tarifa T.1, y el término fijo de su tarifa. En el caso de nuevos contratos o ampliaciones de los existentes para los clientes de la tarifa T.4, se considerará el resultado de multiplicar por 12 el consumo mensual medio durante los tres primeros meses de vigencia del contrato. En el caso de que el contrato se inicie entre los meses de septiembre a febrero, para calcular el consumo medio mensual, el valor de los meses comprendidos en este período se dividirá por dos. En estos casos, el distribuidor está obligado a comunicar al consumidor la obligación de contar con los equipos de telemedida, disponiendo éste de un plazo de seis meses para instalarla, a contar desde la formalización del contrato en caso de clientes suministrados a presión igual o inferior a 4 bar y de tres en el caso de clientes suministrados a presiones superiores. 9. Los precios máximos de último recurso se determinarán mediante la aplicación de la metodología descrita en la presente disposición transitoria para la tarifa regulada hasta la revisión que se realice en el mes de octubre de 2008 de acuerdo con lo establecido en el ar-tículo 3.

Disposición transitoria segunda. Calendario de aplicación de las tarifas de último recurso.

A partir del 1 de julio de 2008 solo será aplicable la tarifa de último recurso a los consumidores con consumo anual superior a 3 GWh/año.

Los comercializadores de último recurso y, en su caso, los distribuidores deberán comunicar a sus clientes, al menos con cinco meses de antelación a la fecha prevista, cuándo les será de aplicación lo dispuesto en el calendario establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 12/2007, de 2 de julio. A los efectos de la aplicación de dicho calendario, serán considerados los consumos en el año natural inmediatamente anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.

2. En particular, queda derogado el artículo 3 de la Orden ITC/3992/2006, de 29 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar.

Disposición final primera. Aplicación de la orden.

Se faculta al Director General de Política Energética y Minas para dictar las resoluciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2008.

Madrid, 28 de diciembre de 2007.-El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANEXO
Tarifa integral a aplicar desde el 1 de enero de 2008

Los términos fijo y variable de la tarifa integral que se establece en la disposición transitoria única de la presente orden, para cada nivel de consumo de referencia, serán los siguientes:

Nivel de consumo de referencia

Término Fijo Tfi - €/cliente/mes

Término variable Tvi cent/kWh

T.1 Consumo inferior o igual a 5.000 kWh/año.

2,56

5,1929

T.2 Consumo superior a 5.000 kWh/año e inferior o igual a 50.000 kWh/año.

5,72

4,4290

T.3 Consumo superior a 50.000 kWh/año e inferior o igual a 100.000 kWh/año.

44,17

3,4872

T.4 Consumo superior a 100.000 kWh/año.

65,77

3,2195

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/2007
  • Fecha de publicación: 29/12/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición adicional 1, por Orden ETU/1977/2016, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-12465).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre cálculo de precios máximos de último recurso a partir del 12 de octubre: Orden ITC/2857/2008, de 10 de octubre (Ref. BOE-A-2008-16385).
    • con la disposición transitoria 1.9, haciendo públicos los precios máximos de la tarifa de último recurso de gas natural: Resolución de 3 de julio de 2008 (Ref. BOE-A-2008-11701).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 45 de 21 de febrero de 2008 (Ref. BOE-A-2008-3174).
Referencias anteriores
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Gas
  • Precios
  • Suministro de energía
  • Tarifas

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