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Documento BOE-A-2007-12759

Real Decreto 871/2007, de 29 de junio, por el que se ajustan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2007.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 2007, páginas 28324 a 28329 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-12759
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2007/06/29/871

TEXTO ORIGINAL

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el apartado 2 del artículo 17 establece que «Anualmente, o cuando circunstancias especiales lo aconsejen, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno, mediante real decreto, procederá a la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia».

En el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, viene establecido el procedimiento de reparto de los fondos que ingresan los distribuidores y comercializadores entre quienes realicen las actividades del Sistema, de acuerdo con la retribución que les corresponda percibir en la disposición que apruebe las tarifas para el año correspondiente, así como la cuantía de las cuotas destinadas a los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

El artículo 94 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, regula la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa media o de referencia en el período 2003-2010, incluye desde el 1 de enero de 2003, como coste en la tarifa la cuantía correspondiente a la anualidad que resulte para recuperar linealmente el valor actual neto del desajuste de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, así como la anualidad que resulta para recuperar linealmente las cantidades que se deriven de las revisiones que se establecen en la disposición adicional segunda del Real Decreto 3490/2000, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2001 y en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1483/2001, de 27 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para el año 2002, considerando estos costes a efectos de su liquidación y cobro, como ingresos de las actividades reguladas.

De acuerdo con el citado artículo se aprobó el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia y se modifican algunos artículos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

A partir del año 2003, para cada año se ha aplicado la metodología establecida. No obstante, el Real Decreto 1556/2005, de 23 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica para 2006, dada la especial circunstancia de la existencia de saldos negativos resultantes de las liquidaciones realizadas durante el año 2005, dispone que el Gobierno efectúe una nueva revisión de la tarifa el 1 de julio de 2006, incluyendo el reintegro con cargo a la recaudación de la tarifa eléctrica en los próximos ejercicios de los saldos negativos resultantes de las liquidaciones realizadas citadas, con inclusión de los costes financieros que se devenguen.

Posteriormente, el Real Decreto-ley 7/2006, de 23 de junio, por el que se aprueban determinadas medidas en el sector energético, introduce una nueva disposición adicional vigésima primera en la Ley 54/1997, por el que se faculta al Gobierno para que en aplicación de la metodología para la aprobación o modificación de la tarifa eléctrica media o de referencia fije los límites máximos anuales al incremento de tarifas, así como los costes a considerar.

El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, establece en su apartado 1 del artículo 1 que «A partir del 1 de julio de 2007 y con carácter trimestral, previos los trámites e informes oportunos, el Gobierno mediante real decreto, efectuará modificaciones de las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica, revisando los costes derivados de las actividades necesarias para el suministro de energía eléctrica, los costes permanentes del sistema y los costes de la diversificación y seguridad de abastecimiento, incluyendo el reintegro con cargo a la recaudación de la tarifa eléctrica en los próximos ejercicios de los saldos negativos resultantes de las liquidaciones realizadas de acuerdo con la metodología en vigor por la Comisión Nacional de Energía correspondientes a la tarifa del año 2006 a cada una de las empresas eléctricas que figuran en el apartado 1.9 del anexo I del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, en los importes realmente aportados por cada una de ellas, con inclusión de los costes financieros que se devenguen».

El Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, en su artículo 1 establece que el Gobierno determinará el precio definitivo al que se reconocerán las adquisiciones de energía realizadas por parte de las empresas distribuidoras a lo largo del año 2006. Dicho precio se basará en cotizaciones de mercados de electricidad que serán objetivas y transparentes. Y en su artículo 2 establece que a partir del día 2 de marzo de 2006, para las casaciones correspondientes al 3 de marzo de 2006, la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica a la que hace referencia el artículo 16.1.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se minorará el importe equivalente al valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente a los productores de energía eléctrica mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de enero de 2005, de conformidad con lo previsto en el Plan Nacional de Asignación 2005-2007, durante los períodos que correspondan.

Por todo ello, en el presente real decreto se ajustan las tarifas para la venta de energía eléctrica y las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de julio de 2007, se ajusta el precio definitivo al que se reconocerán las adquisiciones de energía realizadas por parte de las empresas distribuidoras a lo largo del año 2006 asimiladas a contratos bilaterales.

De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, se fija el valor del déficit a reconocer «ex ante» de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas que se generará en el tercer trimestre de 2007.

La disposición adicional segunda mantiene el principio de recuperación lineal del valor actual neto que estableció como elemento esencial del derecho de cobro el Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se reconocía el mencionado derecho de cobro en relación al déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

Por último, en el presente real decreto se refuerza la independencia de la Comisión Nacional de Energía mediante la atribución competencias en la proposición de revisión de las tarifas de energía eléctrica y de gas a partir de 1 de julio de 2008 y en la proposición de nuevas subastas virtuales, a partir de 1 de enero de 2008, a fin mitigar el poder de mercado estructural del sistema.

Vistos el informe de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1. Ajuste de los costes y tarifas a partir de 1 de julio de 2007.

1. Se ajustan las tarifas para la venta de energía eléctrica que aplican las empresas distribuidoras de energía eléctrica a partir de 1 de julio de 2007, teniendo en cuenta los costes previstos para dicho año y se mantienen las tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas.

En el Anexo del presente real decreto figuran las tarifas básicas a aplicar con los precios de los términos de potencia y energía.

2. Se reconoce ex ante la existencia de un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas que se generará entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2007 que asciende a 750.000 miles de euros.

Artículo 2. Costes con destinos específicos.

Los incrementos de ingresos correspondientes a los porcentajes a aplicar a las tarifas para financiar los costes con destinos específicos, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, como consecuencia de los ajustes de las tarifas eléctricas realizados en el presente real decreto, se descontarán en los cálculos para la elaboración de las tarifas eléctricas del ejercicio siguiente.

Artículo 3. Financiación de inversiones para garantizar el suministro.

De las cantidades recaudadas con cargo a la cuantía destinada en la tarifa para los planes de mejora de calidad a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se podrán financiar inversiones extraordinarias encaminadas a garantizar el suministro de energía eléctrica en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma en la cantidad correspondiente a las actuaciones que se realicen en dicha Comunidad Autónoma.

Disposición adicional primera. Fijación del precio definitivo a que se refiere el apartado 5 del artículo uno del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero.

El precio definitivo a considerar para las adquisiciones de energía realizadas por parte de las empresas distribuidoras a lo largo del año 2006 a que se refiere el apartado 5 del artículo uno del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, se fija en 49,23 € / MWh.

Disposición adicional segunda. Déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005.

De conformidad con el principio de recuperación lineal del valor actual neto previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, el valor actual neto a 31 de diciembre de 2007 del déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 será el que resulte de actualizar el importe de dicho déficit a 31 de diciembre de 2006 mediante la aplicación al mismo del euribor a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año 2006 y deduciendo los pagos correspondientes al año 2007.

De forma análoga, en los años siguientes y hasta el vencimiento y amortización total de dicho déficit de ingresos originado en el año 2005, el valor actual neto del déficit a 31 de diciembre de cada año se calculará actualizando el importe a 31 de diciembre del año anterior mediante la aplicación al mismo del euribor a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior al que es objeto de actualización y deduciendo los pagos correspondientes dicho año.

Los pagos de intereses a incluir en la tarifa de cada año se calcularán mediante la aplicación del euribor a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior al de la tarifa a determinar.

Disposición adicional tercera. Revisión de los periodos horarios de la tarifas.

Antes del 1 de septiembre de 2007 Red Eléctrica de España, S.A., remitirá al Ministerio de Industria Turismo y Comercio una propuesta de modificación de los periodos horarios a aplicar en las tarifas, tanto de suministro como de acceso, adaptados a las curvas de demanda registradas en los últimos años.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, antes del 1 de octubre de 2007, a la vista de la propuesta publicará las adaptaciones necesarias de los periodos aplicables a las tarifas para su aplicación a partir del 1 de enero de 2008.

Disposición adicional cuarta. Unificación y supresión de tarifas.

1. A partir de 1 de julio de 2008 se suprimen las tarifas generales de alta tensión y la tarifa horaria de potencia.

2. A partir de 1 de julio de 2007 se suprime la tarifa 4.0 definida en el apartado 3.1.4 del Título I del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, que queda incorporada dentro de la tarifa general 3.0.2 para potencias superiores a 15 kW. Los suministros que a 30 de junio de 2007 estuvieran acogidos a dicha tarifa 4.0 pasarán automáticamente a estar acogidos a la tarifa 3.0.2 a partir de 1 de julio de 2007.

Disposición adicional quinta. Modificación de los coeficientes de interrumpibilidad.

1. A partir de 1 de noviembre de 2007 la fórmula regulada en el apartado a) del punto 7 4.4 del título I del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, a aplicar para el cálculo del descuento por interrumpibilidad DI será la siguiente:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2007/156/12759_001.png

2. A partir del 1 de noviembre de 2007 los coeficientes de interrumpibilidad para cada período tarifario regulados en el apartado 4.4 del punto cuarto del título II del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, a aplicar para el cálculo del descuento por interrumpibilidad en la tarifa horaria de potencia serán los siguientes:

Coeficientes de interrumpibilidad

Período tarifario

1

2

3

4

5

6

7

Coeficiente ci

0,74

0,65

0,61

0,47

0,47

0,47

0,33

Para aquellos clientes que en el período tarifario de punta móvil (período 1) oferten una potencia igual o superior a 60 MW, los coeficientes de interrumpibilidad ci serán igual a 0,74 en todos los períodos tarifarios.

Disposición adicional sexta. Retribución en concepto de pago por capacidad.

A partir de 1 de octubre de 2007, entrará en vigor el nuevo sistema de retribución en concepto de pago por capacidad que establecerá el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Dicho sistema se articulará en dos tipos de incentivo, uno destinado a promover las inversiones de generación y otro destinado a promover la disponibilidad de las instalaciones para el sistema eléctrico.

Las instalaciones que a la entrada en vigor de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, estaban sometidas al régimen previsto en el Real Decreto 1538/1987, de 11 de diciembre, sobre la determinación de las tarifas de las empresas gestoras del servicio público, no tendrán derecho a percibir incentivo a la inversión.

Disposición adicional séptima. Reforzamiento de la independencia de la Comisión Nacional de Energía.

1. A partir de 1 de julio de 2008 y con carácter trimestral en base a la función primera de la Comisión Nacional de Energía, establecida en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía dos meses antes de la fecha prevista para cada revisión tarifaria, enviará a la Secretaría General de Energía una propuesta de revisión de las tarifas de energía eléctrica y de gas. Dicha propuesta deberá incluir una memoria explicativa en la que se detallen los supuestos, previsiones y cálculos utilizados.

Dicha propuesta se basará en los siguientes principios:

Primero.

Aditividad de las tarifas mediante la construcción de las mismas sobre la base de tarifas de acceso y con la mejor previsión del coste de la energía, de tal forma que no distorsionen el mercado.

Segundo.

Suficiencia de ingresos a corto-medio plazo.

Tercero.

Recuperación de los costes de las actividades reguladas del sistema mediante los peajes de acceso, que se revisarán una vez al año (diciembre) y, en su caso, mediante la financiación del déficit ex-ante.

Cuarto.

Asignación eficiente de los costes entre los distintos suministros.

Sin perjuicio de los principios establecidos, la Secretaría General de Energía antes de la fecha límite en que la Comisión Nacional de Energía realice su propuesta, podrá establecer nuevos criterios a aplicar para el cálculo de la tarifa.

2. A partir del 1 de enero de 2008 la Comisión Nacional de Energía en base a los resultados de anteriores subastas virtuales de energía eléctrica y con el fin de mitigar el poder de mercado estructural, podrá proponer, en su caso, nuevas subastas virtuales de energía.

3. Antes del 31 de marzo de 2008 la Comisión Nacional de Energía remitirá a la Dirección General de Política Energética y Minas una propuesta de regulación de las condiciones de conexión de las instalaciones de régimen especial a las redes de transporte y distribución.

4. Antes de que transcurran dos meses desde la publicación del presente real decreto, la Comisión Nacional de Energía nombrará a dos personas con poderes para representarla en el grupo de trabajo que se formará con su homólogo Francés para proponer, en cooperación con los actores del mercado y los gestores de las redes afectadas, mejoras en la gestión de la capacidad de interconexión transfronteriza.

5. A partir de 1 de septiembre de 2007, la Comisión Nacional de Energía publicará en su Página web y revisará periódicamente las curvas de carga horaria de los consumidores agrupados por tarifas y tarifas de acceso.

Disposición adicional octava. Precio de alquiler de los equipos de medida con discriminación horaria para consumidores domésticos.

A partir de 1 de julio de 2007, el precio de alquiler de los nuevos contadores electrónicos con posibilidad de telegestión a los que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 809/2006, de 30 de junio, por el que se revisa la tarifa eléctrica a partir de 1 de julio de 2006, considerando no solo el precio del propio equipo sino también los costes asociados a su instalación y verificación así como a la operación y el mantenimiento, será de 0,78 €/mes, manteniéndose el resto de precios de alquiler de contadores establecidos en el anexo II del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre.

Disposición adicional novena. Aplicación del mecanismo de restricciones técnicas al Régimen Especial.

Sin perjuicio de la prioridad de evacuación establecida en la normativa para generación de régimen especial, a las instalaciones de generación del régimen especial les será de aplicación, a los efectos de restricciones técnicas, lo establecido en el Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico.

Disposición adicional décima. Cálculo y publicación de las pérdidas en la red de transporte.

El Operador del Sistema calculará y publicará las pérdidas de la red de transporte definida en el artículo 35 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo 5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Estas pérdidas no incluirán los consumos propios de las instalaciones de la red de transporte a los que hace referencia el artículo 1.2 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Disposición adicional undécima. Desarrollo y aplicación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En un plazo máximo de cuarenta y cinco días a partir de la publicación del presente real decreto, el Operador del Sistema deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión de los procedimientos de operación que desarrollen lo establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

Los procedimientos de operación entrarán en vigor en la fecha que se establezca por la Dirección General de Política Energética y Minas, una vez concluidos satisfactoriamente los periodos de pruebas que se fijen en los citados procedimientos.

Disposición adicional duodécima. Aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial.

Los pagos resultantes de aplicar la minoración establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2006, de 24 de febrero, por el que se modifica el mecanismo de casación de las ofertas de venta y adquisición de energía presentadas simultáneamente al mercado diario e intradiario de producción por sujetos del sector eléctrico pertenecientes al mismo grupo empresarial, tendrán la consideración de ingresos liquidables del sistema a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Disposición transitoria primera. Adaptación de la tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna.

1. A partir del 1 de julio de 2008 desaparece la tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna.

2. Los suministros que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran acogidos a la tarifa 2.0 con discriminación horaria nocturna podrán continuar acogidos a esta tarifa hasta dicha fecha en las condiciones siguientes:

La duración de cada período será la que se detalla a continuación:

Períodos horarios

Duración

Punta

16 horas/día

Valle

8 horas/día

Se considerarán como horas punta y horas valle en todas las zonas en horario de invierno y horario de verano las siguientes:

Invierno

Verano

Punta

Valle

Punta

Valle

7-23

23-24

 

 

 

0-7

8-24

0-8

Los cambios de horario de invierno a verano o viceversa coincidirán con la fecha del cambio oficial de hora.

Los precios a aplicar a partir del 1 de julio de 2007 serán los siguientes:

Término de potencia

Término de energía punta

Término de energía valle

TP: €/kW y mes

Te: €/kWh

Te: €/kWh

1,696528

0,099012

0,044899

En cualquier caso, para estos suministros la potencia a contratar será la máxima potencia prevista a demandar considerando tanto las horas punta como las horas valle.

3. Los consumidores acogidos a esta tarifa de acuerdo con el apartado anterior antes del 1 de julio de 2008 deberán comunicar a la empresa distribuidora la nueva tarifa a la que desean acogerse. Una vez transcurrido el plazo, sin que el cliente haya solicitado las nuevas condiciones del contrato, la compañía distribuidora aplicará automáticamente la tarifa 2.0.X o 3.0.1 con discriminación horaria que corresponda si la potencia contratada es inferior a 15 kW, y la tarifa 3.0.2 con discriminación horaria Tipo 1 si su potencia contratada es superior a 15 kW.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de tarifas con destino a riegos agrícolas.

Hasta el 1 de julio de 2008 se podrá aplicar a los suministros de energía con destino a riegos agrícolas o forestales, exclusivamente para la elevación y distribución del agua de propio consumo las tarifas cuyas modalidades, en función de la tensión máxima de servicio, serán las siguientes:

R.0: Hasta 1 kV, inclusive.

R.1: Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV.

R.2: Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.

R.3: Mayor de 72,5 kV.

A estas tarifas les son de aplicación complementos por energía reactiva y discriminación horaria, excepto el tipo 5, pero no por estacionalidad ni interrumpibilidad establecidos en el título I del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995.

Los precios de sus términos básicos de potencia y energía son los siguientes:

Tarifas y escalones de tensión

Término de potencia

Término de energía

Tp: € / kW mes

Te: € / kWh

Baja tensión

 

 

R.0 De riegos agrícolas.

0,407107

0,094478

Alta tensión

 

 

R.1 No superior a 36 kV.

0,627063

0,086051

R.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV.

0,595706

0,081032

R.3 Mayor de 72,5 kV.

0,564357

0,078286

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se derogan, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 1, la disposición transitoria cuarta y los apartados 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007.

2. Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2007.

Dado en la Embajada de España en Astaná, el 29 de junio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

ANEXO I
1. Relación de tarifas básicas con los precios de sus términos de potencia y energía

Tarifas y escalones de tensión

Término de potencia Tp: €/ kW mes

Término de energía Te: €/ kWh

Baja tensión

 

 

1.0 General, Potencia ≤ 1kW (1)

0,282652

0,063533

2.0.1 General, 1 kW < Potencia ≤ 2,5 Kw (1)

1,569577

0,089168

2.0.2 General, 2,5 kW < Potencia ≤ 5 kW (1)

1,581887

0,089868

2.0.3 General, 5 kW < Potencia ≤ 10 kW (1)

1,589889

0,090322

3.0.1 General, 10 kW < Potencia ≤ 15 kW (1)

1,696528

0,096381

3.0.2 General, potencia superior a 15 kW

1,925023

0,092523

Alta tensión

 

 

Tarifas generales:

 

 

Corta utilización:

 

 

1.1 General no superior a 36 kV

2,315084

0,079771

1.2 General mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV

2,189345

0,074902

1.3 General mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV

2,115381

0,072693

1.4 Mayor de 145 kV

2,056211

0,070257

Media utilización:

 

 

2.1 No superior a 36 kV

4,786429

0,073112

2.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV

4,526297

0,068448

2.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV

4,377649

0,066459

2.4 Mayor de 145 kV

4,266164

0,064318

Larga utilización:

 

 

3.1 No superior a 36 kV

12,770703

0,060824

3.2 Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV

11,941728

0,057268

3.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV

11,575784

0,055059

3.4 Mayor de 145 kV

11,224775

0,053557

Tarifa G.4 de grandes consumidores

12,165586

0,013936

Tarifa venta a distribuidores (D)

 

 

D.1 No superior a 36 kV

2,502963

0,052938

D.2 Mayor de 36 kV, y no superior a 72,5 kV

2,362679

0,050501

D.3 Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV

2,303611

0,048730

D.4 Mayor de 145 kV

2,229778

0,047401

(1) 1. A estas tarifas cuando no se les aplique el complemento por discriminación horaria que se regula en el punto siguiente y el consumo promedio diario sea superior al equivalente a 1.100 kWh en un bimestre, se aplicará a la energía consumida por encima de dicha cuantía un recargo de 0,013 €/kWh en exceso consumido. Para ello, la facturación debe corresponder a lecturas reales del contador.

2. A estas tarifas cuando se aplique el complemento por discriminación horaria de dos períodos se aplicarán directamente los siguientes precios a la energía consumida en cada uno de los períodos horarios:

Baja tensión 1.0, 2.0.x y 3.0.1 con discriminación horaria

Término de energía punta

Término de energía valle

Te: €/kWh

Te: €/kWh

1.0 General, Potencia ≤ 1 kW

0,085770

0,033672

2.0.1 General, 1 kW < Potencia ≤ 2,5 kW

0,120377

0,047259

2.0.2 General, 2,5 kW < Potencia ≤ 5 kW

0,121322

0,047630

2.0.3 General, 5 kW < Potencia ≤ 10 kW

0,121935

0,047871

3.0.1 General, 10 kW < Potencia ≤ 15 kW

0,130114

0,051081

2. Precios de los términos de potencia y energía de la tarifa horaria de potencia

Los precios de los términos de potencia (Tpi), y de los términos de energía (Tei) en cada período horario para los clientes acogidos a esta tarifa, serán los siguientes afectados de coeficientes de recargo o descuento que se detallan más adelante:

Precios

 

Períodos

1

2

3

4

5

6

7

Tp

Euros/kW y año

37,794020

25,190984

21,593352

15,114592

15,114592

15,114592

11,622547

Te

Euros/kWh

0,221230

0,082183

0,076818

0,068695

0,045113

0,029340

0,023109

Los recargos o descuentos aplicables a los precios anteriores serán, en función de la tensión de suministro, los siguientes:

Tensión Kv

Recargo

Descuento

T ≤ 36

3,09%

 

36 < T ≤ 72,5

1,00%

 

72,5 < T ≤ 145

0,00%

0,00%

T > 145

 

12,00%

Estos precios en euros se redondearán a seis decimales para los términos de potencia y energía.

A los efectos de aplicación de esta tarifa los 23 días tipo A del período 1 a fijar por el Operador del Sistema se podrán establecer en cada año eléctrico, no pudiendo en un mismo mes fijar más de 12 días, y los días tipo A que se definen en el apartado tercero, apartado 3.1 del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 podrán ser todos los días del año eléctrico excepto sábados domingos y festivos.

El precio de los excesos computados de energía reactiva de acuerdo con lo establecido en el punto 4.3 del Título II, del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995, por la que se establecen tarifas eléctricas, se fija en 0,047606 €/kVArh.

En la fórmula de la facturación de los excesos de potencia establecida en el párrafo 4.1.2. del apartado cuarto del Título II del Anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas, fijada para el caso en que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, el valor que figura de 806 que viene expresado en pesetas/kW es de 4,8441 expresado en euros por kW.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/2007
  • Fecha de publicación: 30/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre revisión de las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008: Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio (Ref. BOE-A-2008-10968).
Referencias anteriores
  • DEROGA el primer párrafo del art. 1.1, la disposición transitoria cuarta y los apartados 1 y 2 del anexo I del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22961).
  • MODIFICA lo indicado del anexo I de la Orden de 12 de enero de 1995 (Ref. BOE-A-1995-1048).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Real Decreto 809/2006, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2006-11794).
Materias
  • Comisión Nacional de Energía
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Precios
  • Tarifas

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