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Documento BOE-A-2007-11902

Resolución de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en el expediente sobre inscripción de matrimonio celebrado en extranjero sin disolución de anterior.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 16 de junio de 2007, páginas 26341 a 26341 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2007-11902

TEXTO ORIGINAL

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.

Hechos

1. Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de L. el 9 de marzo de 2005, Don J., nacido en V. el 20 de abril de 1929, de nacionalidad española, y domiciliado en V., solicitó la inscripción de su matrimonio celebrado en C. (Venezuela) el 24 de octubre de 1969 con Dña. C., nacida en V. el 8 de julio de 1934, de nacionalidad española. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción, y certificado de matrimonio; y volante de empadronamiento, certificado de nacimiento, y de matrimonio anterior, en el que consta inscripción de sentencia de divorcio dictada el 4 de abril de 1987, correspondiente al interesado.

2. Remitida la documentación al Registro Civil Central, el Encargado del Registro Civil dictó acuerdo con fecha 26 de mayo de 2005 denegando la inscripción de matrimonio, ya que el matrimonio se celebró teniendo el contrayente un matrimonio anterior en vigor, constando en el acta aportada que éste se disolvió por sentencia de divorcio dictada con fecha 4 de abril de 1987, mientras que el matrimonio que se pretendía inscribir constaba haberse celebrado el 24 de octubre de 1969, mucho antes de disolverse el anterior. 3. Notificado el Ministerio Fiscal y el promotor, éste formuló recurso, ya que el divorcio de su primer matrimonio tuvo lugar mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 1968, por lo que cuando contrajo su actual matrimonio se encontraba divorciado en Venezuela. Aportaba copia de la sentencia dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M. (Venezuela) de fecha 12 de noviembre de 1968, por la que se declaraba disuelto el matrimonio por divorcio. 4. Notificado el Ministerio Fiscal, éste estimó que procedía confirmar el acuerdo impugnado por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 46, 65, 73, 89 y 107 del Código Civil; 73, 76 y 97 de la Ley del Registro Civil; 256, 257, 264 y 342 del Reglamento del Registro civil y las Resoluciones de 1-2.ª y 19-1.ª de febrero, 15-1.ª y 27-2.ª de junio, 4 de julio, 4-8.ª de septiembre y 2-1.ª y 23-3.ª de noviembre y 4-5.ª de diciembre de 2002, 10-3.ª de septiembre de 2003 y 15-1.ª de enero de 2004.

II. El matrimonio celebrado por españoles en el extranjero según la «lex loci» es inscribible siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española. Esta legalidad, que constituye principio básico del Registro Civil, no concurre en el presente caso, puesto que el interesado, de nacionalidad española, contrajo matrimonio civil en Venezuela el 24 de octubre de 1969, fecha en la que se encontraba ligado por matrimonio canónico previo celebrado en España el 25 de octubre de 1956, cuya disolución tuvo lugar mediante sentencia de divorcio dictada por la Audiencia Territorial de La Coruña de 4 de abril de 1987, dictada en apelación. Es decir, que cuando se contrajo el matrimonio cuya inscripción se pretende, no estaba disuelto el anterior, existiendo, por tanto, impedimento de ligamen que no hacía posible su celebración (cfr. art. 46.2.º C.C) y que, consecuentemente, provocaba la nulidad del matrimonio celebrado, por lo que éste no puede ser inscrito. III. Alega el recurrente que su primer matrimonio había sido disuelto mediante sentencia dictada por un Tribunal venezolano, en concreto la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Fdo. M., de fecha 12 de noviembre de 1968, según así resulta de la propia certificación de matrimonio que se pretende inscribir y, por tanto, con carácter previo a la celebración de segundo enlace matrimonial. Pero con ser este alegato cierto en su base fáctica, no lo es en su consecuencia jurídica. En efecto, aunque aquel primer matrimonio español fue disuelto por una sentencia venezolana de divorcio de noviembre de 1968, lo cierto es que no se ha obtenido el necesario «exequatur» de esta sentencia ante el Tribunal Supremo español o ante el Juez de Primera Instancia (cfr. arts. 107, II, C.c. y 955 de la L.R.C. de 1881, en su redacción dada por Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y 83 y 265, II, R.R.C.), imprescindible para que ese divorcio extranjero surta efectos en el Ordenamiento español. La necesidad del «exequatur» se mantiene por el momento (cfr. disposición derogatoria única, apartado 1, excepción 3.ª, de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil) y la inscripción del nuevo matrimonio no es posible por subsistir formalmente el impedimento de ligamen (cfr. art. 46-2.ª C.c.).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.

Madrid, 23 de mayo de 2007.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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