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Documento BOE-A-2007-10868

Orden ITC/1522/2007, de 24 de mayo, por la que se establece la regulación de la garantía del origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 1 de junio de 2007, páginas 23892 a 23896 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2007-10868
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2007/05/24/itc1522

TEXTO ORIGINAL

La promoción de la electricidad generada a partir de las fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia es un objetivo prioritario para la Unión Europea y sus Estados miembros, por razones de seguridad y diversificación del suministro de energía, de protección del medio ambiente y de cohesión económica y social. Además, la explotación de las fuentes de energía renovables puede ser fuente de empleo local, tener repercusiones positivas en la cohesión social, contribuir a la seguridad del aprovisionamiento y contribuir a hacer posible el cumplimiento de los objetivos del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre cambio climático.

En ejecución de dicho objetivo, se promulgaron: la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE.

Ambas directivas contemplan, como herramienta para contribuir al cumplimiento de dicho objetivo, la implantación de un sistema de garantía de origen de la electricidad que permita a los productores de electricidad que utilicen fuentes de energía renovables o cogeneración de alta eficiencia demostrar que la electricidad que venden ha sido generada de acuerdo a tales principios, y cuyo instrumento fundamental será el sistema de anotaciones en cuenta creado para su gestión.

La presente orden regula el sistema de garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, en virtud de la facultad otorgada al Ministro de Industria, Turismo y Comercio en el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007.

Para la elaboración de la orden se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Electricidad cuyas alegaciones se han tenido en cuenta para elaborar el preceptivo informe de la Comisión Nacional de Energía de 23 de febrero de 2006.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, con objeto de fomentar su contribución a la producción de electricidad así como facilitar el comercio de electricidad producida a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Igualmente, se establecen una serie de obligaciones de información por parte del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Comisión Nacional de Energía, en relación, por un lado, con el establecimiento de objetivos indicativos nacionales y las medidas previstas para alcanzarlos, y por otro, con la evaluación del marco normativo respecto de los procedimientos de autorización de estas instalaciones.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Podrán acogerse al sistema de garantía de origen de la electricidad regulado en esta orden todas las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes primarias de energías renovables y de cogeneración de alta eficiencia, con independencia del régimen al que estén acogidas (especial u ordinario), así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales, ya sean utilizados en instalaciones de producción en régimen ordinario o especial, siempre y cuando dicha fracción biodegradable sea cuantificable de forma objetiva.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente orden, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) «Fuentes de energía renovables»: las fuentes de energía renovables no fósiles (energía eólica, solar, geotérmica, del oleaje, mareomotriz e hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás);

b) «Biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales; siempre y cuando dicha fracción biodegradable sea cuantificable de forma objetiva.

c) «Producción eléctrica neta»: La producción eléctrica bruta menos el consumo eléctrico de los equipos auxiliares menos las pérdidas hasta el punto de conexión con la red eléctrica.

d) «Electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables»: La electricidad generada por centrales que utilicen exclusivamente fuentes de energía renovables, así como la parte de la electricidad generada a partir de dichas fuentes en centrales híbridas que también utilicen fuentes de energía convencionales, con inclusión de la electricidad renovable utilizada para llenar los sistemas de almacenamiento y con exclusión de la electricidad generada como resultado de dichos sistemas.

e) «Cogeneración». La generación simultánea en un proceso de energía térmica y eléctrica y/o mecánica.

f) «Cogeneración de alta eficiencia». La cogeneración que cumpla los criterios establecidos en el anexo III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

Artículo 4. Concepto de garantía de origen.

1. La garantía de origen es una acreditación, expedida a solicitud del interesado, que asegura que un número determinado de kilowatios-hora de energía eléctrica producidos en una central, en un periodo temporal determinado, han sido generados a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia.

2. A los efectos de la expedición de la garantía de origen, los datos a consignar relativos a la instalación generadora de la electricidad, y que identificarán a dicha garantía de origen, serán los que consten, en cada momento, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Artículo 5. Organismo responsable de la expedición y gestión.

1. Se designa a la Comisión Nacional de Energía como organismo responsable, en todo el territorio español, para la expedición de la garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, así como para su gestión, pudiendo realizar dichas labores bien directamente o a través de un tercero, previa autorización por parte de la Secretaría General de Energía del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que deberá ser independiente de las actividades de generación y distribución y ser designado conforme a lo establecido por la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

2. La Comisión Nacional de Energía publicará regularmente la lista de órganos autorizados, a los mismos efectos, en el resto de Estados miembros de la Unión Europea que hubieran sido comunicados por la Comisión Europea.

Artículo 6. Sistema de anotaciones en cuenta de la garantía de origen.

1. La Comisión Nacional de Energía establecerá un sistema de anotaciones en cuenta de la garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, que tendrá como objetivo el registro de la información y la gestión de las citadas garantías de origen.

En dicho sistema de anotaciones en cuenta se mantendrá información sobre la cantidad de garantías de origen expedidas, así como las transferencias de las mismas.

2. Para la correcta gestión del sistema, se crearán una serie de cuentas de generación, asociadas cada una de ellas a una instalación, con información relativa a las garantías de origen expedidas para dicha instalación a lo largo de un periodo de tiempo concreto. Las garantías serán identificables por tecnología.

En las mismas cuentas se realizarán apuntes necesarios de las transferencias experimentadas por cada una de las garantías de origen expedidas, hasta su cancelación por redención con su venta a un consumidor final, revocación o caducidad.

3. Para cada instalación de generación, los datos identificativos asociados a cada cuenta serán, además de los consignados en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, los siguientes:

a) En el caso de la cogeneración de alta eficiencia, valor calorífico inferior del combustible, uso del calor generado juntamente con la electricidad, rendimiento eléctrico equivalente (REE), así como electricidad de cogeneración y ahorro de energía primaria (PES), tal y como se definen en los anexos II y III del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración.

b) Aquella otra información que considere necesaria la Comisión Nacional de Energía.

c) Cuando se produzca cualquier modificación en la situación administrativa o técnica que afecte a las características de una instalación, su titular será el responsable de comunicarlo a la Comisión Nacional de Energía.

4. La información gestionada por el mencionado sistema, cuando no esté sometida a protección de datos, será accesible a través de la página web de la Comisión Nacional de Energía.

5. La Comisión Nacional de Energía presentará anualmente ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la memoria de la actividad de expedición de la garantía de origen de la energía procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

Artículo 7. Separación contable.

Los ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen deberán contabilizarse separadamente. Durante el primer trimestre de cada año, los productores a cuyo nombre se expidan garantías de origen remitirán a la Comisión Nacional de Energía un informe sobre el plan de aplicación de dichos ingresos, que podrán estar destinados bien a nuevos desarrollos de instalaciones de producción en régimen especial que con el sistema de retribución vigente no resulten rentables, o bien a actividades generales de investigación y desarrollo (I+D) cuyo objetivo sea la mejora del medio ambiente global.

CAPÍTULO II
Procedimientos relativos a la garantía de origen
Artículo 8. Solicitud.

1. El titular de una instalación de generación de energía eléctrica podrá solicitar a la Comisión Nacional de Energía, con carácter voluntario, la expedición de las garantías de origen de la energía eléctrica generada en la instalación a partir de fuentes de energía renovables o de cogeneración de alta eficiencia durante un período de tiempo, que deberá ser múltiplo de meses naturales y no podrá ser superior a un año natural. La solicitud será presentada antes del 31 de enero de cada año para las garantías correspondientes al año anterior.

2. Junto con la solicitud de una garantía de origen, el interesado presentará ante la Comisión Nacional de Energía la siguiente información:

a) La primera vez, o cuando se haya producido una modificación en los datos consignados en el Registro administrativo de producción de energía eléctrica, copia de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de producción de energía eléctrica, y, en su caso, de la inscripción definitiva en el registro administrativo autonómico correspondiente. En los demás casos, únicamente claves de identificación en los registros anteriores.

b) Energía y período para el que se solicita la garantía de origen.

c) Declaración del solicitante de no haber solicitado y de no pretender solicitar más garantías de origen ni certificaciones similares por la electricidad que sea garantizada, ni en España ni en ningún otro Estado.

d) Declaración de mediciones eléctricas durante el periodo para el que se solicitan las garantías de origen.

e) En el caso de sistemas que utilicen conjuntamente fuentes de energías renovables y no renovables, el solicitante deberá remitir el consumo de los distintos combustibles utilizados, así como las propiedades caloríficas de cada uno de ellos.

f) En el caso de instalaciones de bombeo, el solicitante deberá remitir documentación que especifique la producción total menos la producción asociada al consumo del bombeo.

3. La Comisión Nacional de Energía podrá requerir, además, un certificado emitido por el encargado de la lectura que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre, así como cualquier documentación adicional que estime pertinente.

4. Una garantía de origen no podrá ser solicitada por adelantado en relación a la energía que vaya a ser producida.

5. La cantidad total de energía para la que se solicita garantía de origen en el periodo señalado no podrá ser superior a la producción eléctrica neta efectivamente generada con fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia en ese período.

Artículo 9. Expedición.

La Comisión Nacional de Energía, tras verificar la información aportada en la solicitud, procederá a la expedición de la garantía de origen, que consistirá en una anotación en la cuenta correspondiente de la electricidad producida.

La expedición de la garantía de origen se llevará a cabo por la producción neta efectivamente generada (medida en kWh) con fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia en el periodo señalado.

La expedición de la garantía de origen tendrá lugar antes del 28 de febrero de cada año para las garantías correspondientes al año anterior, y se entenderá realizada a favor del titular de la instalación que será el tenedor inicial de las mismas.

Artículo 10. Transferencia.

Las transferencias de cualquier garantía de origen habrán de ser solicitadas por el tenedor de la garantía a la Comisión Nacional de Energía para que proceda a la correspondiente anotación en la cuenta correspondiente.

Artículo 11. Importación y exportación.

1. La importación de garantías de origen será considerada de forma análoga a la expedición de las mismas.

Las acreditaciones de garantías de origen expedidas en otro Estado miembro podrán presentarse por los comercializadores ante la Comisión Nacional de Energía para que obtengan el mismo reconocimiento que las expedidas por el Sistema de garantía de origen en España, siempre que sean expedidas de acuerdo con los requisitos exigidos por las Directivas 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad y 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que modifica la Directiva 92/42/CEE. La garantía de origen deberá ser expedida por el órgano expedidor designado por un Estado miembro de la Unión Europea.

2. La exportación de garantías de origen sólo podrá ser realizada por los titulares de las instalaciones de generación de electricidad.

El productor de electricidad en régimen especial o, en su caso, aquél del régimen ordinario de potencia superior a 50 MW que hubiera recibido alguna prima o incentivo por su producción o excedentes, que solicite garantías de origen para la exportación, independientemente de la opción de venta de energía que hubiera elegido, deberá renunciar, para cada garantía de origen exportada, a la cantidad económica equivalente a la prima y, en su caso, incentivo, recogidas en el régimen económico que le fuera de aplicación. En el caso en el que el régimen económico contemplase una única retribución ligada a una tarifa regulada, sin existencia de prima o incentivo, la cantidad a que deberá renunciar el productor, para cada garantía de origen exportada, será la diferencia entre la retribución que haya percibido y el precio final horario fijado en el mercado organizado para esa tecnología.

Los importes de los conceptos a los que deberá renunciar el productor serán considerados, en su caso, como ingresos liquidables para el sistema de liquidaciones establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

Artículo 12. Cancelación.

1. La cancelación de una garantía de origen podrá ser motivada por su redención (venta de una garantía de origen a un consumidor final), revocación (por comisión de un error o deficiencia en la expedición de una garantía) o caducidad (transcurrido el periodo máximo establecido), y así figurará en la cuenta correspondiente.

2. A medida que el tenedor vaya asignando las garantías a los clientes en sus facturas, deberá solicitar a la Comisión Nacional de Energía su cancelación por redención. Ésta procederá a su anotación en la cuenta correspondiente, incluyendo asimismo la información del cliente.

En el caso de exportación de garantías de origen, éstas no podrán ser redimidas en España.

Las garantías de origen podrán ser contabilizadas a efectos del cumplimiento de los compromisos de los comercializadores contraídos con sus consumidores y del cumplimiento de los objetivos de energías renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

3. Una garantía de origen podrá ser objeto de cancelación por revocación en los términos previstos legalmente, en el supuesto de que se acredite que la información aportada para su expedición fue incorrecta, o no se ajustó a la normativa en vigor.

4. Las garantías de origen expedidas, correspondientes a energía generada en el año n-1, que no hayan sido previamente canceladas, se cancelarán de forma automática por caducidad el 31 de marzo del año n+1.

CAPÍTULO III
Control y régimen sancionador
Artículo 13. Verificación e inspección de las instalaciones.

1. La Comisión Nacional de Energía efectuará las comprobaciones e inspecciones que considere necesarias en ejercicio de su competencia en materia de expedición de garantía de origen de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia.

2. Los titulares de las instalaciones objeto de la presente orden deberán garantizar el acceso físico a las mismas en condiciones adecuadas, para la realización de los trabajos que correspondan de comprobación, verificación y, en su caso, de inspección.

3. Las empresas comercializadoras deberán facilitar asimismo el acceso a sus registros y contabilidad para la comprobación y verificación de las transferencias y cancelación de las garantías de origen, de la medida de la energía en consumidor final y de los ingresos obtenidos por la venta de las garantías de origen.

Artículo 14. Régimen de infracciones y sanciones.

Al incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente orden le será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Título X de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

CAPÍTULO IV
Informes
Artículo 15. Objetivos indicativos nacionales.

1. Cada cinco años, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elevará al Consejo de Ministros, para su aprobación, un informe que establezca, para los diez años siguientes, los objetivos indicativos nacionales de consumo futuro de electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en términos de porcentaje del consumo de electricidad.

Dicho informe describirá asimismo las medidas nacionales adoptadas o previstas para alcanzar estos objetivos indicativos nacionales.

2. Cada dos años, la Comisión Nacional de Energía remitirá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un informe en el que se analice el grado de cumplimiento de los objetivos indicativos nacionales, con consideración, en particular, de los factores climáticos que puedan afectar a la realización de dichos objetivos, y en el que se indique la medida en que las acciones emprendidas son conformes con el compromiso nacional en materia de cambio climático.

En este informe se especificarán las medidas adoptadas para garantizar la fiabilidad del sistema de garantía.

3. Los informes descritos en los párrafos 1 y 2 anteriores tendrán carácter público y serán de libre acceso.

Artículo 16. Evaluación del marco normativo.

La Comisión Nacional de Energía remitirá periódicamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a petición de éste, un informe sobre la evaluación del marco legislativo y reglamentario vigente respecto a los procedimientos de autorización, aplicables a las instalaciones de las centrales de producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables y de cogeneración de alta eficiencia, indicando, cuando corresponda, las acciones emprendidas.

Esta evaluación se efectuará con vistas a reducir los obstáculos reglamentarios y no reglamentarios al incremento de la producción de electricidad a partir de fuentes de energía renovables, y de cogeneración de alta eficiencia, racionalizar y agilizar los procedimientos al nivel administrativo que corresponda, asegurarse de que las normas sean objetivas, transparentes y no discriminatorias y tengan en cuenta las particularidades de las diferentes tecnologías y fomentar el diseño de unidades de cogeneración que respondan a demandas económicamente justificables de calor útil y evitar la producción de calor excedentario en relación con el calor útil.

El informe también deberá referirse a las medidas que se prevea adoptar para facilitar el acceso a la red de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables, estudiando, entre otras cosas, la viabilidad de la introducción de la medición bidireccional.

Dicho informe tendrá carácter público y será de libre acceso.

Disposición final única. Detalle de las garantías de origen en las facturas de los comercializadores a los clientes finales, de acuerdo con el artículo 110 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

1. La información que, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 110 bis del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en su redacción dada por el Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo, sobre fomento de la cogeneración, debe reflejar toda empresa comercializadora que venda electricidad a clientes finales en sus facturas, se calculará a partir de la mezcla global de generación indicada en el párrafo a) del apartado 1 del citado artículo 110 bis de la que se deducirá la parte correspondiente a las garantías de origen totales emitidas y, en su caso, se incluirá la correspondiente a las garantías de origen adquiridas por dicha empresa. Igualmente dicha información, para cada cliente, debe reflejar, en su caso, el número de garantías de origen que se hubieran redimido a su favor durante el año anterior.

2. Por otro lado, las informaciones a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 110 bis citado, relativas a la producción energética del año anterior, serán reflejadas en las facturas de los clientes desde el mes de abril, una vez se hayan emitido las garantías de origen correspondientes al año anterior, y hasta el mes de diciembre.

A causa de la falta de información existente durante los meses de enero a marzo, ambos inclusive, respecto del año anterior, durante esos tres meses se reproducirá la misma información que en los meses precedentes.

Disposición transitoria primera. Plazo para el inicio de funcionamiento del sistema de anotaciones en cuenta.

El sistema de anotaciones en cuenta de la garantía de origen comenzará a funcionar una vez sean establecidos por parte de la Comisión Nacional de Energía los procedimientos necesarios, siendo la fecha límite para ello el 1 de diciembre de 2007.

Disposición transitoria segunda. Solicitud y expedición de garantías de origen correspondientes a energía producida durante los años 2004, 2005 y 2006.

Las solicitudes de garantías de origen correspondientes a la energía producida durante los años 2004, 2005 y 2006, serán presentadas durante el primer mes natural siguiente al de entrada en funcionamiento del sistema de garantía de origen, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la presente orden.

Para la expedición de las garantías de origen correspondientes a la energía generada en los años 2004, 2005 y 2006, la Comisión Nacional de Energía dispondrá de un plazo de seis meses naturales completos a contar a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de entrada en funcionamiento del sistema de garantía de origen.

Las garantías de origen correspondientes a la energía producida durante los años 2004, 2005 y 2006 serán canceladas de forma automática por caducidad en el registro en el mismo momento de su expedición, y consecuentemente no podrán ser objeto de transferencia a ningún otro tenedor, ni en España, ni en el extranjero.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 13.ª y 25.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre bases del régimen energético y minero, respectivamente.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta orden se incorporan al derecho español los artículos 5 y 9 de la Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la Directiva 92/42/CEE, así como los aspectos pendientes de transposición de la Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovables en el mercado interior de la electricidad, excepto los apartados 4 y 5 de su artículo 7.

Disposición final tercera. Ejecución y aplicación de la orden.

1. Por la Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía se adoptarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones y medidas que exija la ejecución y aplicación de esta orden.

2. En particular, se autoriza a la Comisión Nacional de Energía para determinar las cuantías de la retribución objeto de liquidación indicadas en el artículo 11 de la presente orden, así como para establecer los procedimientos relativos a la garantía de origen que sean necesarios, de acuerdo con lo especificado en esta orden, todo ello mediante circulares que serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de mayo de 2007.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Joan Clos i Matheu.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/05/2007
  • Fecha de publicación: 01/06/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 02/06/2007
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD se regula la gestión del sistema de garantía de origen: Circular 1/2018 de 18 de abril (Ref. BOE-A-2018-5717).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3, 4.1, 6.3.a), 7, 11.1 y 2, 14 y la disposición adicional única.1 por Orden IET/931/2015, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2015-5635).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre gestión del sistema de garantía de origen de la electricidad: Circular de 27 de septiembre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-13489).
  • SE DEROGA con los efectos indicados, el art. 15 y la disposición final única, SE MODIFICA los arts. 1 a 6, 8, 9, 11 y 12 y SE AÑADE la disposición adicional única, por Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17070).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, estableciendo las normas y funcionamiento del sistema de garantía de origen: Circular 2/2007, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20780).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 170, de 17 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-13750).
Referencias anteriores
  • TRANSPONE:
    • parcialmente la Directiva 2004/8/CE, de 11 de febrero de 2004 (Ref. DOUE-L-2004-80330).
    • parcialmente la Directiva 2001/77/CE, de 27 de septiembre de 2001 (Ref. DOUE-L-2000-82582).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final 1.2 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22961).
Materias
  • Autorizaciones
  • Carburantes y combustibles
  • Comercialización
  • Comisión Nacional de Energía
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Facturas
  • Garantías
  • Información
  • Ministerio de Industria Turismo y Comercio
  • Política energética
  • Producción de energía

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