Está Vd. en

Documento BOE-A-2007-10023

Resolución de 25 de abril de 2007, de la Presidencia del Parlamento de Cantabria, por la que se publica la Reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria.

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 18 de mayo de 2007, páginas 21394 a 21423 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2007-10023
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/res/2007/04/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Parlamento de Cantabria, en su sesión del día 26 de marzo de 2007, ha aprobado, por el procedimiento de tramitación directa y en lectura única, la Reforma del Reglamento del Parlamento de Cantabria. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición final tercera del citado texto legal, se ordena su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Santander, 25 de abril de 2007.-El Presidente del Parlamento de Cantabria, Miguel Ángel Palacio García.

REFORMA DEL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE CANTABRIA
ÍNDICE
Preámbulo

Título preliminar. De la representatividad y funciones.

Artículo 1. De la representatividad y funciones. Título I. De la sesión constitutiva del Parlamento. Artículo 2. Convocatoria y constitución del Parlamento. Artículo 3. La Mesa de Edad. Artículo 4. Desarrollo de la sesión. Artículo 5. Comunicación de la constitución del Parlamento. Título II. Del estatuto de los Diputados y Diputadas. Capítulo I. De la adquisición de la condición de Diputado y Diputada.

Artículo 6. Adquisición de la condición plena.

Capítulo II. De los derechos de los Diputados y Diputadas. Artículo 7. Dignidad y tratamiento. Artículo 8. De la asistencia y participación en sesiones de Pleno y Comisiones. Artículo 9. Derecho a recabar información. Artículo 10. Derecho a recibir asistencia de la Administración parlamentaria. Artículo 11. Derechos económicos. Artículo 12. Prestaciones de carácter social. Capítulo III. De las prerrogativas parlamentarias Artículo 13. Inviolabilidad. Artículo 14. Inmunidad y fuero procesal. Artículo 15. Detención o retención. Capítulo IV. De los deberes de los Diputados y Diputadas. Artículo 16. Asistencia a las sesiones. Artículo 17. Respeto a las normas parlamentarias. Artículo 18. Invocación o uso de la condición parlamentaria. Artículo 19. Declaración de bienes patrimoniales y de intereses y actividades. Artículo 20. Observancia de normas sobre incompatibilidades. Capítulo V. De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado o Diputada. Artículo 21. Suspensión de derechos, deberes y prerrogativas. Artículo 22. Pérdida de la condición de Diputado o Diputada. Título III. De los Grupos Parlamentarios. Artículo 23. Derecho a constituir Grupo Parlamentario. Artículo 24. Constitución de los Grupos Parlamentarios. Artículo 25. El Grupo Parlamentario Mixto. Artículo 26. Diputados y Diputadas no adscritos. Artículo 27. Ayudas y medios para los Grupos Parlamentarios. Artículo 28. Igualdad de derechos y obligaciones. Título IV. De la organización del Parlamento. Capítulo I. De la Mesa.

Artículo 29. Composición.

Sección 1.ª De la elección de los miembros de la Mesa.

Artículo 30. Órgano elector y momento de la elección.

Artículo 31. Procedimiento de elección. Artículo 32. Cese de los miembros de la Mesa. Sección 2.ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros. Artículo 33. Funciones de la Mesa. Artículo 34. Funciones del Presidente. Artículo 35. Funciones de los Vicepresidentes. Artículo 36. Funciones de los Secretarios. Artículo 37. Convocatoria de la Mesa. Artículo 38. El Letrado Secretario General. Capítulo II. De la Junta de Portavoces. Artículo 39. Composición, organización y funcionamiento. Artículo 40. Funciones. Capítulo III. De las Comisiones. Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 41. Comisiones permanentes y no permanentes.

Artículo 42. Composición. Artículo 43. Elección de las Mesas de las Comisiones. Artículo 44. Cese de los miembros de las Mesas de las Comisiones. Artículo 45. Convocatoria de las Comisiones. Artículo 46. Competencia de las Comisiones. Artículo 47. Ponencias. Artículo 48. Otras facultades de las Comisiones. Artículo 49. Asesoramiento técnico jurídico. Sección 2.ª De las comisiones permanentes. Artículo 50. Comisiones Permanentes. Artículo 51. Comisión de Reglamento. Artículo 52. Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas. Artículo 53. Comisión de Peticiones. Sección 3.ª De las comisiones no permanentes. Artículo 54. Comisiones de Investigación. Artículo 55. Comisiones especiales no permanentes. Capítulo IV. Del Pleno. Artículo 56. Convocatoria. Artículo 57. El Salón de Sesiones. Capítulo V. De la Diputación Permanente. Artículo 58. Composición. Artículo 59. Funciones. Artículo 60. Funcionamiento. Artículo 61. Dación de cuentas al Pleno. Capítulo VI. De los medios personales y materiales. Artículo 62. Medios personales y materiales. Título IV. De las disposiciones generales de funcionamiento. Capítulo I. De las sesiones.

Artículo 63. Períodos de sesiones.

Artículo 64. Sesiones extraordinarias. Artículo 65. Sesiones parlamentarias. Artículo 66. Publicidad. Artículo 67. Sesiones secretas. Artículo 68. Asistencia de público a sesión plenaria. Artículo 69. Acta y registro de las sesiones. Capítulo II. Del orden del día. Artículo 70. Orden del día del Pleno. Artículo 71. Orden del día de las Comisiones. Capítulo III. De los debates. Artículo 72. Distribución previa de la documentación. Artículo 73. Normas generales sobre las intervenciones. Artículo 74. Intervenciones del Gobierno. Artículo 75. Alusiones. Artículo 76. Observancia del Reglamento. Artículo 77. Facultad de ordenación del Presidente. Artículo 78. Turnos de intervención. Artículo 79. Orden de intervención. Artículo 80. Suspensión temporal de la sesión. Artículo 81. Cierre del debate. Artículo 82. Intervención en el debate de los miembros de la Mesa. Artículo 83. Utilización de medios informáticos o audiovisuales en los debates en Comisión. Capítulo IV. De las votaciones. Artículo 84. Requisitos para la deliberación y adopción de acuerdos. Artículo 85. Adopción de acuerdos y requisitos del voto. Artículo 86. Desarrollo de la votación. Artículo 87. Fijación de horario de votación. Artículo 88. Sistemas de votación. Artículo 89. Votación por asentimiento. Artículo 90. Votación ordinaria. Artículo 91. Procedencia de votación pública por llamamiento o secreta. Artículo 92. Votación pública por llamamiento. Artículo 93. Votación secreta. Artículo 94. Empate de la votación. Artículo 95. Proclamación de resultados. Artículo 96. Explicación de voto. Capítulo V. Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos. Artículo 97. Computo de plazos. Artículo 98. Prórroga y reducción de plazos. Artículo 99. Presentación de documentos en el Registro. Capítulo VI. De la declaración de urgencia. Artículo 100. Procedimiento de urgencia. Capítulo VII. De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos. Artículo 101. Publicaciones oficiales. Artículo 102. Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria. Artículo 103. Diario de Sesiones. Artículo 104. Relación con los medios de comunicación social. Capítulo VIII. De la disciplina parlamentaria. Sección 1.ª De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados y Diputadas.

Artículo 105. Privación de derechos a un Diputado o Diputada.

Artículo 106. Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones parlamentarias. Sección 2.ª De las llamadas a la cuestión y al orden. Artículo 107. Llamadas a la cuestión. Artículo 108. Llamadas al orden. Artículo 109. Sucesivas llamadas al orden. Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario. Artículo 110. Facultades del Presidente. Artículo 111. Sanción por la provocación de desórdenes. Artículo 112. Mantenimiento del orden en la tribuna de público. Título V. Del procedimiento legislativo. Capítulo I. De la iniciativa legislativa.

Artículo 113. Iniciativa legislativa.

Capítulo II. Del procedimiento legislativo común. Sección 1.ª De los proyectos de ley.

Subsección 1.ª Presentación del proyecto de ley. Artículo 114. Presentación.

Artículo 115. Comparecencias. Subsección 2.ª Presentación de enmiendas a la totalidad. Artículo 116. Requisitos de las enmiendas a la totalidad. Artículo 117. Debates de totalidad en el Pleno. Subsección 3.ª Presentación de enmiendas al articulado. Artículo 118. Requisitos y clases de las enmiendas al articulado. Artículo 119. Enmiendas con efectos presupuestarios. Artículo 120. Proyecto de ley sin enmiendas. Subsección 4.ª Deliberación en la Comisión. Artículo 121. Constitución de la Ponencia. Artículo 122. Debate en Comisión. Artículo 123. Dirección y ordenación de los debates en Comisión. Artículo 124. Dictamen de la Comisión. Subsección 5.ª Deliberación en el Pleno. Artículo 125. Comunicación de los votos particulares y enmiendas que se mantengan para Pleno. Artículo 126. Debate en el Pleno. Artículo 127. Corrección de la redacción del dictamen. Sección 2.ª De las proposiciones de ley. Artículo 128. Presentación. Artículo 129. Iniciativa, publicación y remisión al Gobierno. Artículo 130. Debate sobre la toma en consideración. Artículo 131. Proposiciones de ley de iniciativa popular. Sección 3.ª De la retirada de proyectos y proposiciones de ley. Artículo 132. Retirada de un proyecto de ley. Artículo 133. Retirada de una proposición de ley. Capítulo III. De las especialidades en el procedimiento legislativo. Sección 1.ª Del proyecto de ley de presupuestos.

Artículo 134. Tramitación.

Artículo 135. Publicación del proyecto. Artículo 136. Presentación de enmiendas. Artículo 137. Ordenación de los debates. Sección 2.ª De la reforma del estatuto de autonomía. Artículo 138. Tramitación de la reforma. Sección 3.ª De la tramitación de un proyecto o proposición de ley en lectura única. Artículo 139. Tramitación. Título VI. De la delegación de la potestad legislativa en el Gobierno. Artículo 140. Comunicación al Parlamento del uso de la delegación legislativa. Artículo 141. Control por el Parlamento del uso de la delegación legislativa. Título VII. Del otorgamiento de autorizaciones y otros actos del Parlamento con eficacia jurídica directa. Artículo 142. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Artículo 143. Tramitación en el Parlamento. Artículo 144. Comunicación al Gobierno. Título VIII. Del otorgamiento y retirada de la confianza parlamentaria. Capítulo I. De la investidura.

Artículo 145. Elección entre miembros del Parlamento de Cantabria.

Artículo 146. Propuesta de candidato. Artículo 147. Desarrollo de la sesión. Artículo 148. Tramitación de sucesivas propuestas. Capítulo II. De la cuestión de confianza. Artículo 149. Cuestión de confianza. Artículo 150. Presentación. Artículo 151. Desarrollo de la sesión. Artículo 152. Retirada de la confianza. Capítulo III. De la moción de censura. Artículo 153. Presentación. Artículo 154. Admisión a trámite. Artículo 155. Desarrollo de la sesión. Artículo 156. Efectos de la aprobación de una moción de censura. Artículo 157. Prohibición de reiterar una moción de censura rechazada. Artículo 158. Retirada de una moción de censura. Artículo 159. Prohibición de presentar la cuestión de confianza mientras se tramite una moción de censura. Título IX. De las interpelaciones y preguntas. Capítulo I. De las interpelaciones.

Artículo 160. Sujetos.

Artículo 161. Objeto y formulación. Artículo 162. Inclusión en el orden del día. Artículo 163. Sustanciación. Artículo 164. Presentación y tramitación de las mociones. Artículo 165. Control del cumplimiento de las mociones aprobadas. Capítulo II. De las preguntas. Artículo 166. Sujetos. Artículo 167. Objeto y formulación. Artículo 168. Inclusión en el orden del día de las preguntas con respuesta oral en Pleno. Artículo 169. Sustanciación en el Pleno. Artículo 170. Preguntas al Presidente del Gobierno. Artículo 171. Preguntas con respuesta oral en Comisión. Artículo 172. Preguntas con respuesta escrita. Capítulo III. Normas comunes. Artículo 173. Tiempo mínimo para la sustanciación de interpelaciones y preguntas. Artículo 174. Debate simultáneo de preguntas e interpelaciones. Artículo 175. Traslado al Gobierno y a los Grupos Parlamentarios. Título X. De las proposiciones no de ley. Artículo 176. Sujetos y objeto. Artículo 177. Tramitación. Artículo 178. Desarrollo del debate. Artículo 179. Acumulación de proposiciones no de ley en un mismo debate. Artículo 180. Control del cumplimiento de las proposiciones no de ley. Título XI. Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del Gobierno e informes que deban remitirse al Parlamento. Capítulo I. De las comunicaciones del Gobierno.

Artículo 181. Debate de la comunicación.

Artículo 182. Propuestas de resolución. Capítulo II. Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno. Artículo 183. Debate y aprobación. Capítulo III. Del examen de informes que deban remitirse al Parlamento. Artículo 184. Del Informe Anual del Tribunal de Cuentas. Artículo 185. Otros informes que deban remitirse al Parlamento. Título XII. De las comparecencias e informaciones del Gobierno. Artículo 186. Comparecencia ante Comisión de los miembros del Gobierno y altos cargos. Artículo 187. Comparecencia ante el Pleno de los miembros del Gobierno. Artículo 188. Información sobre nombramientos y ceses de Consejeros. Título XIII. Debate sobre la orientación política del Gobierno. Artículo 189. Celebración del debate Artículo 190. Desarrollo de la sesión. Título XIV. De las propuestas de nombramientos y de la designación de personas. Artículo 191. Designación de Senador o Senadora. Artículo 192. De otras propuestas de nombramiento de personas. Título XV. Iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución y actuaciones ante el Tribunal Constitucional. Artículo 193. Forma de ejercicio de las iniciativas previstas en el artículo 87.2 de la Constitución. Artículo 194. Designación de los Diputados y Diputadas encargados de la defensa de la proposición de ley. Artículo 195. Actuaciones ante el Tribunal Constitucional. Título XVI. De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Cantabria. Artículo 196. Asuntos en trámite a la terminación del mandato.

Disposición final primera. Estatuto del Personal del Parlamento de Cantabria.

Disposición final segunda. Reforma. Disposición final tercera. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

Cuando se cumplen veinticinco años del acceso de Cantabria al autogobierno y veinte desde la inauguración de su sede en el antiguo Hospital de San Rafael, el Parlamento de Cantabria, en ejercicio de la autonomía reglamentaria que le reconoce el artículo 12 del Estatuto de Autonomía, aprueba un nuevo Reglamento destinado a regular su composición, régimen y funcionamiento.

Se trata del cuarto texto con el que se dota la Cámara a tal efecto, pues, al Reglamento provisional, de mayo de 1982, le sucedería un segundo texto aprobado tras las primeras elecciones autonómicas, en noviembre de 1983, puntualmente modificado en los años 1987 y 1996, y profundamente reformado en marzo de 1999 para asumir los cambios derivados de la reforma estatutaria acaecida por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Una última y limitada modificación tuvo lugar en octubre de 1999. El nuevo texto que ahora se aprueba es fruto del consenso labrado por los Grupos Parlamentarios en el seno del Grupo de trabajo constituido para abordar la tarea de reforma. Así, asumiendo las virtudes de los anteriores, trata de mejorar su sistemática y de apostar por un mayor rigor técnico-jurídico, incorporando algunas exigencias derivadas de la evolución de la forma de gobierno parlamentaria y otras necesidades que la propia práctica parlamentaria y la experiencia del debate, a lo largo de estos veinticinco años, han ido evidenciando. Todo ello con la vista puesta en la potenciación del papel del Parlamento de Cantabria, no sólo como institución de autogobierno que representa al pueblo cántabro y a la que corresponde expresar su voluntad política, sino como foro de debate sobre la orientación política de la Comunidad Autónoma para la adopción de decisiones que redunden en el mayor progreso y calidad de vida para sus ciudadanos y ciudadanas.

TÍTULO PRELIMINAR
De la representatividad y funciones
Artículo 1. De la representatividad y funciones.

El Parlamento de Cantabria representa al pueblo cántabro y es a esta institución a la que corresponde expresar la voluntad política de aquél, ejercer la potestad legislativa, aprobar sus Presupuestos, impulsar y controlar la acción del Gobierno y ejercer las demás competencias que le confieren la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Cantabria y las demás normas del ordenamiento jurídico.

TÍTULO I
De la sesión constitutiva del Parlamento
Artículo 2. Convocatoria y constitución del Parlamento.

1. Celebradas las elecciones al Parlamento de Cantabria y una vez proclamados sus resultados, los Diputados y Diputadas electos se reunirán en sesión constitutiva, en la sede del Parlamento, el día señalado en el Decreto de convocatoria por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. A falta de convocatoria, los Diputados y Diputadas electos se reunirán en sesión constitutiva, en la sede del Parlamento, a las doce horas del primer día hábil siguiente a aquel en que expire el plazo de veinticinco días previsto por el Estatuto de Autonomía.

Artículo 3. La Mesa de edad.

Reunidos los Diputados y Diputadas electos conforme establece el artículo anterior, el Letrado Secretario General pedirá la venia e informará de la identidad del Diputado o Diputada electo de mayor edad y de los dos de menor edad, siempre de entre los presentes, para que el primero presida inicialmente la sesión constitutiva asistido, en calidad de Secretarios, por los otros dos.

Artículo 4. Desarrollo de la sesión.

1. El Presidente de la Mesa de edad declarará abierta la sesión y por el Secretario de menor edad se dará lectura al Decreto de convocatoria, a las disposiciones del presente título, a la relación de Diputados y Diputadas electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de los Diputados y Diputadas electos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2. A continuación, el Presidente de la Mesa de edad prestará juramento o promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria y, posteriormente, lo solicitará de los Secretarios y de los demás Diputados y Diputadas electos, que serán llamados por orden alfabético. A tal efecto se utilizará la siguiente formula: «Juro (o prometo) acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria, y ejercer el cargo de Diputado (o Diputada) en defensa de los intereses de Cantabria». 3. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento previsto en este Reglamento. 4. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos en la Mesa. El Presidente electo declarará constituido el Parlamento de Cantabria, levantando seguidamente la sesión.

Artículo 5. Comunicación de la constitución del Parlamento.

La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, al Presidente del Gobierno de la Nación y al Presidente en funciones de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

TÍTULO II
Del estatuto de los Diputados y Diputadas
CAPÍTULO I
De la adquisición de la condición de Diputado o Diputada
Artículo 6. Adquisición de la condición plena.

1. El Diputado o Diputada proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos: a) Presentar en el Registro General de la Cámara la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

b) Cumplimentar su declaración a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe. c) Prestar en la primera sesión del Pleno a que asista la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado o Diputada adquiera la condición plena de tal, conforme al apartado precedente, la Mesa declarará la suspensión de sus derechos hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

CAPÍTULO II
De los derechos de los Diputados y Diputadas
Artículo 7. Dignidad y tratamiento.

1. La condición y dignidad de Diputado o Diputada se corresponde con la de representante del pueblo de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Todas las autoridades y sus empleados públicos deberán guardar el respeto debido a los Diputados y Diputadas y facilitarles el ejercicio de su función. 3. Los Diputados y Diputadas, en los actos oficiales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, gozarán de la precedencia debida a su condición y dignidad. Los servicios de la Cámara velarán para que el rango y precedencia de los Diputados y Diputadas sea respetado en todos los actos oficiales. 4. Los Diputados y Diputadas recibirán los siguientes tratamientos de honor:

a) El Presidente tendrá el tratamiento de Excelentísimo.

b) Los restantes Diputados y Diputadas tendrán tratamiento, respectivamente, de Ilustrísimo e Ilustrísima. c) En los actos parlamentarios, los Diputados y Diputadas emplearán el tratamiento de Señoría.

Artículo 8. De la asistencia y participación en sesiones del Pleno y de las Comisiones.

1. Los Diputados y Diputadas tendrán el derecho de ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

2. Los Diputados y Diputadas tendrán el derecho de asistir, con voto, a las sesiones del Pleno y a las de las Comisiones en las que estén integrados. Podrán asistir, sin voto, a las sesiones de las demás Comisiones. 3. Los Diputados y Diputadas formarán parte, al menos, de una Comisión.

Artículo 9. Derecho a recabar información.

1. Para el mejor cumplimento de sus funciones parlamentarias, los Diputados y Diputadas, previo conocimiento del Portavoz del respectivo Grupo Parlamentario y por conducto de la Presidencia del Parlamento, tendrán la facultad de recabar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de cualesquiera organismos, instituciones y entidades vinculadas o dependientes de ella, o integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma los datos, informes o documentos que obren en su poder.

2. La Administración, organismo, institución o entidad requerida, en un plazo no superior a veinte días a contar desde la recepción de la solicitud, deberá facilitar a la Presidencia del Parlamento los datos, informes o documentos requeridos o manifestar las razones fundadas en Derecho que lo impidan. 3. Cuando por el volumen de la documentación, la Administración aduzca motivadamente que no puede remitir copia, facilitará la consulta de la misma en las dependencias en las que se encuentre depositada o archivada. En tal caso, la autoridad administrativa encargada de facilitar la documentación, exhibirá al Diputado o Diputada solicitante los datos, informes o documentos solicitados, pudiendo aquél tomar las notas que estime oportunas y obtener copia o reproducción de aquellos que le interesen. El Diputado o Diputada solicitante podrá designar hasta tres asesores para el examen de la documentación. 4. Cuando, a juicio del Diputado o Diputada, la Administración incumpliere o cumpliere defectuosamente con lo requerido, y sin perjuicio de cualquier otro recurso legalmente establecido, el Diputado o Diputada podrá formular su queja ante la Mesa de la Cámara, que adoptará las medidas que considere procedentes, dando cuenta de ellas al Diputado o Diputada interesado. 5. En todo caso, apreciado el incumplimiento por la Mesa de la Cámara y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 187, a iniciativa del Diputado o Diputada solicitante de la información o documentación, deberá incluirse en el orden del día de la primera sesión plenaria que se celebre una comparecencia del Gobierno sobre las razones que han motivado dicho incumplimiento. 6. También podrán solicitar los Diputados y Diputadas, por conducto de la Presidencia del Parlamento y previo conocimiento del Portavoz de su Grupo Parlamentario, información y documentación que obre en poder de la Administración del Estado o de la Administración Local, en materias de interés general para la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 10. Derecho a recibir asistencia de la Administración parlamentaria.

Los Diputados y Diputadas tendrán derecho a recibir de la Administración parlamentaria, por conducto de su Presidente, la asistencia, información y documentación necesaria para el ejercicio de sus funciones. Los servicios de la Cámara tendrán obligación de facilitársela.

Artículo 11. Derechos económicos.

1. Los Diputados y Diputadas tendrán el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función.

2. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las percepciones de los Diputados y Diputadas dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias, garantizando en todo caso su adecuada relación con la responsabilidad y dedicación de cada uno. 3. Las percepciones de los Diputados y Diputadas estarán sujetas, en su caso, a las normas tributarias de carácter general. 4. Los derechos económicos reconocidos a los Diputados y Diputadas se aplicarán hasta el día anterior al de la constitución de la nueva Cámara.

Artículo 12. Prestaciones de carácter social.

1. Correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados y Diputadas que, como consecuencia de su dedicación al Parlamento, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas, o de los Diputados y Diputadas que, no estando dados de alta con anterioridad en la Seguridad Social, así lo deseen.

2. El Parlamento deberá realizar los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior con las correspondientes Mutualidades y Entidades Gestoras de la Seguridad Social. 3. En el caso de funcionarios públicos que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales, correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las correspondientes cotizaciones sociales. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa podrá establecer un régimen complementario de prestaciones sociales para los Diputados y Diputadas.

CAPÍTULO III
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 13. Inviolabilidad.

Los Diputados y Diputadas gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 14. Inmunidad y fuero procesal.

Durante su mandato, los Diputados y Diputadas no podrán ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de Cantabria, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Artículo 15. Detención o retención.

El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención o retención de un Diputado o Diputada, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará, de inmediato, cuantas medidas estime convenientes en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.

CAPÍTULO IV
De los deberes de los Diputados y Diputadas
Artículo 16. Asistencia a las sesiones.

Los Diputados y Diputadas tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 17. Respeto a las normas parlamentarias.

Los Diputados y Diputadas están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, pudieran tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 18. Invocación o uso de la condición parlamentaria.

Los Diputados y Diputadas no podrán invocar o hacer uso de su condición de tales para el ejercicio de actividades mercantiles, industriales o profesionales.

Artículo 19. Declaración de bienes patrimoniales y de intereses y actividades.

1. Los Diputados y Diputadas estarán obligados a efectuar declaración de sus bienes patrimoniales y declaración de intereses y actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

2. La declaración de bienes estará referida a los que integren el patrimonio del interesado con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria. 3. La declaración de intereses y actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en las que se tenga participación o intereses. 4. Las declaraciones deberán formularse en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha en que cada uno haya asumido plenamente la condición de Diputado o Diputada y, asimismo, dentro de los treinta días naturales siguientes a la pérdida de dicha condición o de la modificación de las circunstancias, y se cumplimentarán por separado y conforme al modelo que apruebe la Mesa de la Cámara. 5. Las declaraciones de bienes patrimoniales y de intereses y actividades se inscribirán en el Registro de Intereses que, bajo la dependencia del Presidente, estará custodiado por el Letrado Secretario General. El contenido del Registro tendrá carácter público a excepción de lo que se refiere a los bienes patrimoniales. También se inscribirán en este Registro las resoluciones del Pleno en materia de incompatibilidades y cuantos otros datos sobre actividades de los Diputados y Diputadas sean remitidos por la Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas y no consten previamente en el mismo.

Artículo 20. Observancia de normas sobre incompatibilidades.

1. Los Diputados y Diputadas deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto de Autonomía para Cantabria y en las leyes.

2. La Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de cada Diputado o Diputada a efectos del régimen de incompatibilidades en el plazo de veinte días, contados a partir de la asunción de la condición plena de Diputado o Diputada o de la comunicación, que obligatoriamente habrá de realizar, de cualquier alteración en la declaración formulada. 3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado o Diputada incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado se entenderá que renuncia al escaño.

CAPÍTULO V
De la suspensión y pérdida de la condición de diputado o diputada
Artículo 21. Suspensión de derechos, deberes y prerrogativas.

1. El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios: a) En los casos en que así proceda por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento.

b) Cuando, en virtud de auto de procesamiento firme o acto procesal de naturaleza equivalente, se hallare en situación de prisión preventiva y mientras dure ésta.

2. El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos, deberes y prerrogativas cuando una sentencia firme condenatoria así lo comporte, o cuando su cumplimiento implique imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 22. Pérdida de la condición de Diputado o Diputada.

El Diputado o Diputada perderá su condición de tal por las siguientes causas: a) Por decisión judicial firme que anule la elección o proclamación del Diputado o Diputada o acuerde la pérdida de tal condición.

b) Por muerte, declaración de fallecimiento o incapacitación del Diputado o Diputada declarada por decisión judicial firme. c) Por extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente hasta la constitución del nuevo Parlamento. d) Por renuncia expresa del Diputado o Diputada presentada personalmente por escrito en el Registro General de la Cámara, que no será efectiva hasta el momento en que la Mesa del Parlamento tenga conocimiento formal de la misma y, asimismo, en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 20.

TÍTULO III
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 23. Derecho a constituir Grupo Parlamentario.

1. Los Diputados y Diputadas, en número no inferior a tres, podrán constituirse en Grupo Parlamentario.

2. Ningún Diputado o Diputada podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario. 3. No podrán constituir Grupo Parlamentario separado, ni fraccionarse en Grupos Parlamentarios diversos, los Diputados y Diputadas que en las mismas elecciones hayan comparecido bajo un mismo partido, federación, coalición o agrupación de electores. 4. No podrán formar Grupo Parlamentario propio los Diputados y Diputadas pertenecientes a formaciones políticas que no hayan presentado candidatura propia a las correspondientes elecciones al Parlamento de Cantabria.

Artículo 24. Constitución de los Grupos Parlamentarios.

1. La constitución de los Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva de la Cámara, mediante escrito dirigido a la Mesa del Parlamento.

2. En el mencionado escrito, que irá firmado por quienes deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su Portavoz y de los Diputados o Diputadas que eventualmente puedan sustituirle. 3. Los Portavoces ostentarán la condición de representantes legales de los Grupos Parlamentarios. 4. La denominación de cada Grupo Parlamentario, así como los nombres de sus miembros, Portavoz y sustitutos, serán publicados en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria. 5. Los Diputados o Diputadas que adquieran tal condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones autonómicas dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, tendrán la consideración de Diputados o Diputadas no adscritos.

Artículo 25. El Grupo Parlamentario Mixto.

1. El Grupo Parlamentario Mixto quedará constituido por los Diputados y Diputadas pertenecientes a partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que no hayan alcanzado el número mínimo exigido para la constitución de Grupo Parlamentario propio por el apartado 1 del artículo 23, así como por quienes procedan de un Grupo Parlamentario disuelto en virtud de lo dispuesto por el apartado siguiente.

2. Cuando el número de miembros de un Grupo Parlamentario se reduzca durante el transcurso de la legislatura hasta una cifra inferior a la mínima exigida para su constitución, el Grupo Parlamentario quedará disuelto y sus miembros se incorporarán al Grupo Parlamentario Mixto durante todo el tiempo que reste de legislatura. 3. El Grupo Parlamentario Mixto se regirá por la normativa interna de funcionamiento que, con respeto de la pluralidad interna, sea aprobada por sus miembros y comunicada a la Mesa de la Cámara en el plazo de treinta días desde la constitución del Grupo, debiendo incluirse en ella la designación de su Portavoz y sustitutos, así como una propuesta relativa a la integración de sus miembros en las diferentes Comisiones de la Cámara. 4. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, las normas de funcionamiento del Grupo Parlamentario Mixto serán establecidas por la Mesa de la Cámara. 5. Cuando el Grupo Parlamentario Mixto no alcance el número mínimo de miembros exigido por el apartado 1 del artículo 23, las disposiciones generales que reconozcan a los Grupos Parlamentarios facultades o derechos serán aplicadas al mismo en proporción a su importancia numérica, cuando la naturaleza de tales facultades o derechos lo permita.

Artículo 26. Diputados y Diputadas no adscritos.

1. Tendrán la consideración de Diputados y Diputadas no adscritos: a) Los Diputados o Diputadas que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no se integren en el Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones.

b) Los Diputados o Diputadas que abandonen por cualquier causa o que sean expulsados del Grupo Parlamentario al que pertenezcan, circunstancias ambas que deberán ser comunicadas a la Mesa del Parlamento para su conocimiento y efectos.

2. Los Diputados o Diputadas no adscritos mantendrán dicha condición durante toda la legislatura, salvo en el supuesto de reincorporación al Grupo Parlamentario correspondiente a la formación política en cuya candidatura hubieran concurrido a las elecciones, previo consentimiento expreso de su Portavoz.

3. El acceso a la condición de Diputado o Diputada no adscrito comportará la pérdida de los cargos y puestos que se desempeñen en los órganos parlamentarios a propuesta del Grupo Parlamentario de origen. 4. Los Diputados y Diputadas no adscritos tendrán los derechos que el presente Reglamento reconoce a los Diputados y Diputadas individualmente. Corresponderá a la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, resolver cualesquiera cuestiones relacionadas con su ejercicio. 5. Cada Diputado o Diputada no adscrito tendrá derecho a formar parte de una Comisión. Para garantizar este derecho, la Mesa de la Cámara determinará, cuando proceda, la Comisión a la que quedará incorporado. 6. La Mesa de la Cámara asignará a los Diputados y Diputadas no adscritos los medios materiales que considere adecuados para el ejercicio de sus funciones, correspondiéndoles únicamente las percepciones económicas previstas para los parlamentarios individuales.

Artículo 27. Ayudas y medios para los Grupos Parlamentarios.

1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios suficientes.

2. Con cargo a su Presupuesto, el Parlamento asignará a los Grupos Parlamentarios una subvención fija idéntica para todos y otra variable en función del número de Diputados y Diputadas de cada uno de ellos. Las cuantías se fijarán por la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria. 3. Cuando el Grupo Mixto no alcance el número mínimo de miembros exigido para la formación de Grupo Parlamentario, su subvención fija será proporcional al número de sus miembros. 4. Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento siempre que ésta la solicite.

Artículo 28. Igualdad de derechos y obligaciones.

Todos los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos y obligaciones.

TÍTULO IV
De la organización del Parlamento
CAPÍTULO I
De la Mesa
Artículo 29. Composición.

1. La Mesa es el órgano rector del Parlamento y ostenta la representación colegiada de éste en los actos a que asista.

2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios. 3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Sección 1.ª De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 30. Órgano elector y momento de la elección.

1. Los miembros de la Mesa serán elegidos por el Pleno en la sesión constitutiva del Parlamento.

2. Se procederá a nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambio en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Cámara. Dicha elección tendrá lugar dentro de los quince días siguientes a aquel en que todos los nuevos Diputados y Diputadas hayan adquirido la plena condición de tales.

Artículo 31. Procedimiento de elección.

1. En la elección del Presidente cada Diputado o Diputada escribirá un solo nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Si ninguno obtuviera en primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos.

2. Los dos Vicepresidentes se elegirán simultáneamente. Cada Diputado o Diputada escribirá sólo un nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos. De la misma forma serán elegidos los dos Secretarios. 3. Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Si el empate persistiera después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato que formase parte de la lista más votada en las elecciones. 4. La presentación de candidaturas para la elección de la Mesa corresponderá a las distintas fuerzas políticas representadas en el Parlamento.

Artículo 32. Cese de los miembros de la Mesa.

1. Los miembros de la Mesa cesarán en su condición de tales por las siguientes causas: a) Al perder su condición de Diputado o Diputada por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.

b) Por renuncia expresa. c) Al no integrarse o dejar de pertenecer al Grupo Parlamentario de la formación política que les propuso para el cargo.

2. Cuando en el transcurso de la legislatura se produzca alguna vacante en la Mesa, la misma se cubrirá a propuesta del Grupo Parlamentario al que perteneciera en el momento del cese el Diputado o Diputada que originó la vacante.

La propuesta será aprobada por el Pleno dentro de los quince días siguientes a la producción de la vacante o al comienzo de un período de sesiones, si ésta hubiere acontecido fuera del mismo.

Sección 2.ª De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 33. Funciones de la Mesa.

1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones: a) Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interiores del Parlamento.

b) Aprobar, oída la Junta de Portavoces, el proyecto de Presupuesto del Parlamento, para su remisión posterior al Gobierno de Cantabria al objeto de su integración en el correspondiente proyecto de ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) Dirigir y controlar la ejecución del Presupuesto del Parlamento, una vez que el mismo haya sido aprobado por el Pleno, así como la presentación ante el mismo, concluido el ejercicio, de un informe acerca de su cumplimiento. d) Ordenar los gastos del Parlamento, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar. e) Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como decidir sobre su admisibilidad y tramitación. f) Programar las líneas generales de actuación del Parlamento, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello previa audiencia de la Junta de Portavoces. g) Aprobar la composición de las plantillas del personal del Parlamento y la relación de los puestos de trabajo, la determinación de las funciones correspondientes a cada uno de ellos y las normas que regulen el acceso a las mismas. h) Cualesquiera otras que le encomienden el Estatuto de Autonomía para Cantabria, las leyes, el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2. Si un Diputado o Diputada o Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refiere el párrafo e) del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración dentro del plazo de cinco días siguientes a los de su notificación o publicación. La Mesa decidirá definitivamente, oída la Junta de Portavoces, mediante resolución motivada, dentro de los cinco días siguientes a la solicitud de reconsideración. De oficio o a instancia del solicitante de la reconsideración, la Mesa podrá suspender la ejecución del acuerdo impugnado.

Artículo 34. Funciones del Presidente.

1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación del mismo, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces. 3. El Presidente desempeña, asimismo, todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía, las leyes y el presente Reglamento.

Artículo 35. Funciones de los Vicepresidentes.

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.

Artículo 36. Funciones de los Secretarios.

Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votaciones; colaboran al normal desarrollo de los trabajos del Parlamento según las disposiciones del Presidente; y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomienden el Presidente o la Mesa.

Artículo 37. Convocatoria de la Mesa.

La Mesa será convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a instancia de dos de sus miembros, con el correspondiente orden del día. En el último supuesto será convocada en el plazo de los dos días siguientes a la petición, no pudiendo demorarse su celebración por más de cinco días desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General.

Artículo 38. El Letrado Secretario General.

1. La Mesa estará asesorada por el Letrado Secretario General, quien redactará el acta de las sesiones que contendrá relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados, y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos. Las actas de la Mesa se comunicarán a cada uno de sus componentes, quienes en el plazo de diez días podrán realizar reclamaciones en cuanto a su contenido. En caso de no producirse reclamación, se entenderán aprobadas.

2. El nombramiento de Letrado Secretario General se realizará por la Mesa del Parlamento, a propuesta de su Presidente, de entre los Letrados del mismo.

CAPÍTULO II
De la Junta de Portavoces
Artículo 39. Composición, organización y funcionamiento.

1. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Parlamento. Éste la convocará por su propia iniciativa o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. A las reuniones de la Junta de Portavoces asistirán también un Vicepresidente, uno de los Secretarios de la Mesa de la Cámara y el Letrado Secretario General o Letrado que le sustituya. También podrán asistir los restantes miembros de la Mesa y, acompañando al Portavoz o a quien lo sustituya, un representante más por cada Grupo Parlamentario. Asimismo, podrá ser requerida la asistencia del Presidente de cada una de las Comisiones parlamentarias. 3. De la convocatoria de las sesiones de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Gobierno, que podrá asistir a aquéllas a través de un representante que podrá participar en los debates sin derecho a voto y estar acompañado, en su caso, por persona que le asista. 4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre mediante voto ponderado, representando cada Portavoz un número de votos igual al de Diputados y Diputadas que integren su Grupo Parlamentario. 5. De las reuniones de la Junta de Portavoces se levantará acta, que redactará el Letrado Secretario General o Letrado que le sustituya, y que será supervisada y autorizada por el Secretario que asista, con el visto bueno del Presidente. Las actas de la Junta de Portavoces, que contendrán relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados, se comunicarán a cada uno de sus componentes, que en el plazo de diez días podrán realizar reclamaciones en cuanto a su contenido. Si en dicho plazo no se realizasen reclamaciones, se entenderán aprobadas.

Artículo 40. Funciones.

La Junta de Portavoces ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Estatuto de Autonomía para Cantabria, las leyes y este Reglamento. En todo caso, será previamente oída para: a) Fijar la cuantía de las percepciones de los Diputados y Diputadas.

b) Fijar la cuantía de las subvenciones a los Grupos Parlamentarios. c) Aprobar el proyecto de Presupuesto del Parlamento. d) Programar las líneas generales de actuación del Parlamento, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos. e) Asignar los escaños en el Salón de Sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios. f) Fijar el número de miembros de cada Grupo Parlamentario que hayan de formar parte de las Comisiones y de la Diputación Permanente. g) Resolver definitivamente las solicitudes de reconsideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 del presente Reglamento. h) Proponer la creación de otras Comisiones permanentes distintas de las especificadas en el apartado 1 del artículo 50 del presente Reglamento. i) Fijar el orden del día de las sesiones de Pleno. j) Prorrogar o reducir los plazos establecidos en este Reglamento. k) Decidir la Comisión competente para entender de los proyectos o proposiciones de ley. l) Resolver los recursos a que hace referencia el apartado 6 del artículo 118 de este Reglamento. m) Proponer la tramitación directa y en lectura única de un proyecto o proposición de ley. n) Fijar la selección de preguntas a incluir en el orden del día del Pleno. ñ) Aprobar la comparecencia ante el Pleno de los miembros del Gobierno.

CAPÍTULO III
De las Comisiones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 41. Comisiones permanentes y no permanentes.

El Parlamento de Cantabria constituirá en su seno Comisiones, que podrán ser permanentes y no permanentes. Las Comisiones no permanentes se crearán para el estudio de un asunto concreto y se extinguirán a la conclusión del trabajo encomendado y, en todo caso, al finalizar la legislatura.

Artículo 42. Composición.

1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

2. Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios comunicarán a la Presidencia de la Cámara la designación de los Diputados y Diputadas de su Grupo que formarán parte de cada Comisión. Producida dicha comunicación, el Presidente deberá convocar cada Comisión para que se constituya y elija su Mesa. 3. Los Grupos Parlamentarios podrán sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuere sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión indistintamente al titular o al sustituto. 4. Los miembros del Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de que formen parte. 5. Los Diputados y Diputadas que no fueran miembros de una Comisión podrán asistir sin voto a sus sesiones.

Artículo 43. Elección de las Mesas de las Comisiones.

1. Las Comisiones, con las excepciones previstas en este Reglamento, eligen de entre sus miembros una Mesa compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

2. Para la elección de Presidente cada Diputado o Diputada escribirá un solo nombre en la papeleta. Resultará elegido el que obtenga el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. Si ninguno obtuviera en la primera votación dicha mayoría, se repetirá la elección entre los que hayan alcanzado las dos mayores votaciones y resultará elegido el que obtenga más votos. 3. El Vicepresidente y el Secretario se elegirán simultáneamente. Cada Diputado o Diputada escribirá un solo nombre en la papeleta. Resultarán elegidos, por orden sucesivo, los dos que obtengan mayor número de votos, siendo el primero el Vicepresidente y, el segundo, el Secretario. 4. Si en alguna votación se produjere empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido. Si el empate persistiere después de tres votaciones, se considerará elegido el candidato incluido en la lista más votada en las elecciones. 5. En las Mesas de las Comisiones el Vicepresidente sustituye al Presidente, ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. En caso de ausencia del Vicepresidente o del Secretario de una Comisión, éstos serán sustituidos por un Diputado o Diputada de su mismo Grupo Parlamentario y, en su defecto, por el miembro de la Comisión que ésta designe.

Artículo 44. Cese de los miembros de las Mesas de las Comisiones.

1. Los miembros de las Mesas de las Comisiones cesarán en su condición de tales por alguna de las siguientes causas: a) Por pérdida de la condición de Diputado o Diputada por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento.

b) Por renuncia expresa. c) Por dejar de pertenecer al Grupo Parlamentario de la formación política que le propuso para el cargo. d) Por dejar de pertenecer a la Comisión.

2. Las vacantes que se produzcan en las Mesas de las Comisiones durante la legislatura se cubrirán de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 32 del presente Reglamento para la cobertura de vacantes en la Mesa del Parlamento. De la cobertura de las vacantes en las Mesas de las Comisiones se dará cuenta por éstas a la Mesa del Parlamento, que las declarará formalmente.

Artículo 45. Convocatoria de las Comisiones.

1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Parlamento, por iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una tercera parte de los miembros de la Comisión.

2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte. 3. Las Comisiones convocadas se entenderán válidamente constituidas cuando estén presentes, al menos, la mayoría de sus miembros. 4. Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno del Parlamento. 5. Las Comisiones sólo podrán reunirse fuera de los períodos ordinarios de sesiones en sesión extraordinaria. 6. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría simple, adoptándose para el caso de empate el sistema de voto ponderado.

Artículo 46. Competencia de las Comisiones.

1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento.

2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, informen previamente otra u otras Comisiones. 3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en el plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que la ley o este Reglamento impongan un plazo distinto o, la Mesa del Parlamento, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir o, a petición de la Comisión, acuerde ampliarlo o reducirlo.

Artículo 47. Ponencias.

1. Cuando la Comisión haya de conocer de un proyecto o proposición de ley, se formará en su seno una Ponencia, integrada por un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. En los demás casos, y con la misma composición, se formará la Ponencia cuando lo acuerde la mayoría de los miembros de la Comisión. 3. A las reuniones de la Ponencia asistirá, en representación de cada Grupo Parlamentario, el Diputado o Diputada que el Grupo designe de entre los miembros de la Comisión o, indistintamente, quienes perteneciendo al mismo Grupo Parlamentario, los sustituyan. 4. La Ponencia se entenderá válidamente constituida cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros. 5. La Ponencia acomodará sus trabajos a las directrices emanadas de la Comisión, si bien el desarrollo de los mismos se llevará a cabo conforme a las normas internas que, de común acuerdo, establezcan sus componentes. 6. La Ponencia nombrará en su seno, por acuerdo de todos sus componentes, un coordinador. A falta de común acuerdo se designará coordinador al ponente del Grupo Parlamentario mayoritario en la Cámara. 7. Los acuerdos de la Ponencia se adoptarán mediante voto ponderado, representando cada componente un número de votos igual al de Diputados y Diputadas que integren su Grupo Parlamentario.

Artículo 48. Otras facultades de las Comisiones.

Las Comisiones, por conducto del Presidente del Parlamento, podrán recabar: a) La información y documentación que precisen de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de cualesquiera organismos, instituciones y entidades vinculadas o dependientes de ella, o integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma, siendo aplicable lo establecido en el apartado 1 del artículo 9. También podrán solicitar información y documentación que obre en poder de la Administración del Estado o de la Administración Local, en materias de interés general para la Comunidad Autónoma.

b) La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivas Consejerías. c) La presencia de autoridades y funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria competentes por razón de la materia objeto de debate, a fin de informar a la Comisión. Si las autoridades o funcionarios citados no comparecieran y no lo justificaran en el plazo y forma establecidos por la Comisión, o no se respondiera a la petición de información requerida, el Presidente del Parlamento lo comunicará a la autoridad o funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad. d) La comparecencia de otras personas competentes en la materia a efectos de informar y asesorar a la Comisión.

Artículo 49. Asesoramiento técnico jurídico.

Los Letrados del Parlamento de Cantabria prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas y redactarán sus correspondientes actas, informes y dictámenes, recogiendo los acuerdos adoptados.

Sección 2.ª De las Comisiones Permanentes
Artículo 50. Comisiones Permanentes.

1. Son Comisiones Permanentes las siguientes: a) Reglamento.

b) Estatuto de los Diputados y Diputadas. c) Peticiones. d) Administraciones Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo. e) Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico. f) Obras Públicas y Vivienda. g) Ganadería, Agricultura y Pesca. h) Economía y Hacienda. i) Medio Ambiente. j) Cultura, Turismo y Deporte. k) Educación. l) Sanidad y Servicios Sociales.

2. Las Comisiones Permanentes deberán formarse dentro de los veinte días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.

3. El Pleno, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte. Por el mismo procedimiento podrá acordarse la disolución de las mismas. El acuerdo de creación fijará el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, puedan resultar afectadas. 4. De la misma forma se podrá proceder a modificar la denominación y competencias de las Comisiones Permanentes para adecuarlas, en su caso, a la modificación de las competencias de las consejerías correspondientes del Gobierno de Cantabria.

Artículo 51. Comisión de Reglamento.

La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente del Parlamento, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por los Diputados y Diputadas que designen los Grupos Parlamentarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de este Reglamento.

Artículo 52. Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas.

1. La Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios. Tendrá un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario que corresponderán, por este orden, a los representantes de los tres Grupos Parlamentarios de mayor importancia numérica al comienzo de la legislatura. Para el caso de que al comienzo de la legislatura sólo existieran dos Grupos Parlamentarios la Comisión tendrá un Presidente, un Vicepresidente del mismo Grupo Parlamentario, a los solos efectos de sustituirle, y un Secretario. Adoptará las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados y Diputadas. 3. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas, las propuestas que en su seno se hubieren formalizado.

Artículo 53. Comisión de Peticiones.

1. La Comisión de Peticiones estará formada por los miembros de la Mesa del Parlamento y un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios. La presidirá el Presidente del Parlamento y, de entre sus miembros, se elegirá un Vicepresidente y un Secretario en la misma forma que en el resto de las Comisiones. Resolverá con criterio de voto ponderado.

2. La Comisión de Peticiones recibirá las peticiones individuales y colectivas que los ciudadanos dirijan al Parlamento. Las examinará y, previa deliberación, podrá acordar:

a) Trasladarlas a la Comisión parlamentaria que resulte competente por razón de la materia.

b) Trasladarlas a los Grupos Parlamentarios. c) Remitirlas, a través del Presidente del Parlamento, a la institución, autoridad u órgano que corresponda, para que conteste al ciudadano o al colectivo afectado a la mayor brevedad posible o, en su caso, adopte las medidas que correspondan e informe a la Comisión sobre las mismas. d) Archivarlas sin más trámite.

3. La Comisión acusará recibo de la petición y comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

4. Al final del segundo período de sesiones la Comisión de Peticiones publicará en el Boletín Oficial del Parlamento un informe que contendrá el número de peticiones realizadas, las decisiones adoptadas sobre las mismas así como, en su caso, las resoluciones de las autoridades a las que hayan sido remitidas.

Sección 3.ª De las Comisiones no Permanentes
Artículo 54. Comisiones de investigación.

1. El Pleno del Parlamento, a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de investigación sobre cualquier asunto de interés público dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Las Comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto del Presidente del Parlamento, de cualquier persona para ser oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días. 3. El Presidente del Parlamento, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento. 4. Las conclusiones de estas Comisiones deberán plasmarse en un dictamen que será debatido en el Pleno. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones. 5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno del Parlamento, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria y comunicadas al Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa de la Cámara dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 6. A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también en el Boletín Oficial del Parlamento los votos particulares rechazados.

Artículo 55. Comisiones especiales no permanentes.

La Mesa del Parlamento, previo parecer favorable de la Junta de Portavoces, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones especiales no permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior.

En todo caso, la propuesta deberá contener el objeto, su composición, reglas de organización y funcionamiento, así como el plazo en que deberá realizar su trabajo.

CAPÍTULO IV
Del Pleno
Artículo 56. Convocatoria.

El Pleno es el órgano supremo del Parlamento. Será convocado por su Presidente, por propia iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara.

Artículo 57. El Salón de Sesiones.

1. Los Diputados y Diputadas tomarán asiento en el Salón de Sesiones conforme a su adscripción a los Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2. Habrá en el Salón de Sesiones un banco especial destinado a los miembros del Gobierno. 3. Sólo tendrán acceso al Salón de Sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo o función y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente. 4. El Presidente podrá, a título excepcional, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, invitar a personalidades a que hagan uso de la palabra dirigiéndose al Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO V
De la Diputación Permanente
Artículo 58. Composición.

1. La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente del Parlamento e integrada por un mínimo de once miembros, que representarán a los Grupos Parlamentarios en proporción a su importancia numérica.

2. La fijación del número de miembros se hará conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 42 del presente Reglamento. Cada Grupo Parlamentario designará el número de Diputados o Diputadas titulares que le correspondan y otros tantos en concepto de suplentes. 3. La Diputación Permanente elegirá de entre sus miembros un Vicepresidente y un Secretario, de acuerdo con lo establecido para la elección de las Mesas de las Comisiones. 4. La Diputación Permanente será convocada por el Presidente, a iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de aquélla.

Artículo 59. Funciones.

Corresponde a la Diputación Permanente: a) Velar por los poderes del Parlamento cuando éste no esté reunido.

b) Ejercitar la facultad de solicitar al Presidente del Parlamento la convocatoria de sesiones extraordinarias fuera de los períodos ordinarios de sesiones. c) Ejercer el control de la legislación delegada en los casos de disolución o expiración del mandato del Parlamento. d) Aprobar suplementos de crédito y créditos extraordinarios, a petición del Gobierno, por razón de urgencia y de necesidad justificada, en los casos de disolución o expiración del mandato del Parlamento, para lo que se exigirá el acuerdo de las tres quintas partes de los miembros de la Diputación Permanente.

Artículo 60. Funcionamiento.

Será aplicable a las sesiones de la Diputación Permanente y a su funcionamiento lo establecido para el Pleno en el presente Reglamento.

Artículo 61. Dación de cuentas al Pleno.

Después de la celebración de elecciones autonómicas, la Mesa del Parlamento dará cuenta al Pleno, una vez constituido éste, de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por la Diputación Permanente.

CAPÍTULO VI
De los medios personales y materiales
Artículo 62. Medios personales y materiales.

El Parlamento dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, especialmente de servicios técnicos, de documentación y de asesoramiento.

TÍTULO IV
De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPÍTULO I
De las sesiones
Artículo 63. Períodos de sesiones.

El Parlamento de Cantabria se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones comprendidos entre septiembre y diciembre, el primero, y entre febrero y junio, el segundo.

Artículo 64. Sesiones extraordinarias.

1. Fuera de dichos períodos, las sesiones extraordinarias del Parlamento se convocarán por el Presidente a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros de la Cámara, de dos Grupos Parlamentarios o del Gobierno, con especificación del orden del día propuesto por la parte solicitante. En todo caso, el Parlamento permanecerá reunido hasta el momento en que se haya agotado el orden del día para el que fue convocado.

2. Realizada la solicitud de sesión extraordinaria a que se refiere el apartado anterior y calificada, en su caso, por la Mesa, no podrá demorarse su celebración por más de quince días desde que el escrito tuviera entrada en el Registro General. 3. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se harán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno, sin que en ningún caso se pueda modificar el orden del día propuesto para la sesión extraordinaria.

Artículo 65. Sesiones parlamentarias.

1. Las sesiones de los distintos órganos del Parlamento se celebrarán en días comprendidos entre el lunes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados:

a) Por acuerdo tomado en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los Diputados o Diputadas miembros de la Cámara o de la Comisión.

b) Por acuerdo de la Mesa del Parlamento, con el parecer favorable de la Junta de Portavoces.

Artículo 66. Publicidad.

1. Las sesiones del Pleno serán públicas. Se podrá acordar por la Mesa, oída la Junta de Portavoces, la emisión por medios telemáticos de las sesiones plenarias.

2. Las sesiones de las Comisiones no serán públicas. No obstante, podrán asistir a ellas los asesores que acompañen a un miembro del Gobierno que así lo solicite, los asesores de los Grupos Parlamentarios autorizados, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo o función y los representantes de los medios de comunicación social acreditados.

Artículo 67. Sesiones secretas.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las sesiones del Pleno y de las Comisiones serán secretas y a ellas sólo podrán asistir sus miembros y las personas convocadas al efecto, en los siguientes supuestos: a) Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o a la suspensión de un Diputado o Diputada.

b) Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas. c) Cuando así lo acuerde el Pleno o la Comisión por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de sus respectivas Mesas, del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros del Pleno o de la Comisión.

2. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiere acordado.

Artículo 68. Asistencia de público a sesión plenaria.

Para la asistencia del público a las sesiones de Pleno que no sean secretas será requisito indispensable la presentación de la tarjeta de invitado y el cumplimiento de las formalidades que, en cada momento, señale la Mesa.

Artículo 69. Acta y registro de las sesiones.

1. De las sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de su Mesa, así como de las Comisiones, sus Mesas y sus Ponencias se levantará acta, que contendrá relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2. Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y quedarán a disposición de los Diputados y Diputadas en la Secretaría General de la Cámara, remitiéndose de inmediato copia de las mismas a los Grupos Parlamentarios. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido dentro de los diez días siguientes a la celebración de la sesión, se entenderán aprobadas. En caso contrario, se someterán a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión. 3. Todas las sesiones que celebren el Pleno, la Diputación Permanente y las Comisiones serán registradas en soporte audiovisual. 4. De las sesiones secretas del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones sólo se podrá transcribir un ejemplar del acta literal, que se custodiará en la Presidencia, pudiendo ser consultada por cualquier Diputado o Diputada previo conocimiento del Presidente de la Cámara.

CAPÍTULO II
Del orden del día
Artículo 70. Orden del día del Pleno.

1. La Mesa establece el orden del día del Pleno, oída la Junta de Portavoces.

2. El Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día. 3. Con carácter excepcional, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Gobierno, la Mesa podrá acordar, por razones de urgencia y unanimidad, la inclusión en el orden del día de un determinado asunto aunque no hubiere cumplido todavía los trámites reglamentarios. 4. El orden del día del Pleno puede ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o de dos Grupos Parlamentarios.

Artículo 71. Orden del día de las Comisiones.

1. El orden del día de las Comisiones será fijado por su respectiva Mesa.

2. El orden del día de una Comisión puede ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o de dos Grupos Parlamentarios.

CAPÍTULO III
De los debates
Artículo 72. Distribución previa de la documentación.

Ningún debate podrá comenzar sin la previa distribución, al menos en la fecha de los dos días anteriores a la celebración de la correspondiente sesión, del orden del día, con los informes, dictámenes o documentación que hayan de servir de base para el mismo, salvo acuerdo en contra de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, debidamente justificado.

Artículo 73. Normas generales sobre las intervenciones.

1. Ningún Diputado o Diputada podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado o Diputada llamado por la Presidencia no se encontrara presente, se entenderá que ha renunciado a hacer uso de la palabra, salvo que le sustituya otro miembro de su mismo Grupo Parlamentario.

2. Los discursos se pronunciarán personalmente. El orador podrá hacer uso de la palabra desde la tribuna o desde el escaño. 3. Nadie podrá ser interrumpido cuando hable sino por el Presidente, para advertirle que ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a alguno de sus miembros o al público. 4. Los Diputados o Diputadas que hubieren pedido la palabra en un mismo sentido, podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente, para un caso concreto, cualquier Diputado o Diputada con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario. 5. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra. 6. Salvo los supuestos especialmente previstos en este Reglamento, toda iniciativa en debate que deba concluir en votación puede ser retirada por sus autores hasta el instante mismo en que la votación vaya a dar comienzo.

Artículo 74. Intervenciones del Gobierno.

1. Los miembros del Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o al de la Comisión, los cuales tendrán que procurar que los Diputados y Diputadas que intervengan utilicen un tiempo proporcional al empleado por los miembros del Gobierno.

2. En aquellos debates en los que esté prevista la intervención de los miembros del Gobierno, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o al de la Comisión, y en ausencia de previsión reglamentaria expresa relativa a su duración, el tiempo de intervención de aquellos no superará el que corresponda al señalado a los Grupos Parlamentarios en cada turno del debate sin que, en ningún caso, las intervenciones de los miembros del Gobierno puedan exceder de treinta minutos.

Artículo 75. Alusiones.

1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieren alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un Diputado o Diputada, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado o Diputada excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión, o en la siguiente si el Diputado o Diputada aludido no estuviera presente. 3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo. 4. Cuando no sea concedido por la Presidencia el derecho a contestar las alusiones, el Diputado o Diputada o el Grupo Parlamentario podrá formular queja ante la Mesa del Parlamento una vez terminada la sesión, debiendo resolver ésta antes de la siguiente.

Artículo 76. Observancia del Reglamento.

1. En cualquier estado del debate, un Diputado o Diputada podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2. Cualquier Diputado o Diputada podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la cuestión objeto del debate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 77. Facultad de ordenación del Presidente.

1. Lo establecido en el presente Reglamento para cualquier debate se entiende sin perjuicio de las facultades del Presidente para ordenar el mismo y las votaciones, oída la Junta de Portavoces, y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y el tiempo de las intervenciones de los Grupo Parlamentarios o de los Diputados y Diputadas, así como acumular, con ponderación de las circunstancias de Grupos y materias, todas las que en un determinado asunto puedan corresponder a un Grupo Parlamentario.

2. En la dirección de los debates de las Comisiones la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que este Reglamento concede a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

Artículo 78. Turnos de intervención.

1. Si no hubiere precepto específico se entenderá que en todo debate cabe un turno a favor y otro en contra.

2. La duración de las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión, salvo precepto de este Reglamento en contrario, no excederá de diez minutos. 3. Si el debate fuera de los calificados como de totalidad, los turnos serán de quince minutos. 4. Los Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excedan de cinco minutos en el supuesto del apartado 2 y de diez minutos en el caso del apartado 3. 5. Además de los turnos previstos en cada caso por el Reglamento, el Presidente del Parlamento podrá conceder la palabra a los Diputados o Diputadas que hayan sido discutidos en sus argumentaciones, por una sola vez y por un tiempo máximo de cinco minutos. 6. Cuando se trate de debates de excepcional importancia o relevancia, la Presidencia, de acuerdo con la Mesa de la Cámara y oída la Junta de Portavoces, podrá ampliar los tiempos previstos en los apartados anteriores.

Artículo 79. Orden de intervención.

1. Las intervenciones de los oradores, tanto en las sesiones del Pleno como en las de Comisión, se efectuarán en orden inverso al número de componentes de los respectivos Grupos Parlamentarios, comenzando siempre por el Grupo Mixto, si existiere.

2. Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado o Diputada y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del Portavoz o Diputado o Diputada que lo sustituyere, el acuerdo adoptado. 3. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado o Diputada del Grupo Parlamentario Mixto podrá intervenir en turno de Grupo Parlamentario por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo Parlamentario y sin que puedan intervenir más de tres Diputados o Diputadas. 4. Si se formalizaran discrepancias respecto de quién ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegarse la palabra a todos.

Artículo 80. Suspensión temporal de la sesión.

El Presidente, por iniciativa propia, o a petición de un Grupo Parlamentario, podrá suspender temporalmente la sesión, con objeto de conceder un descanso o propiciar acuerdos o consultas, determinando el tiempo de la suspensión.

Artículo 81. Cierre del debate.

El cierre de una discusión podrá acordarlo siempre la Presidencia, de acuerdo con la Mesa, cuando estimare que un asunto está suficientemente debatido.

También podrá acordarlo a petición del Portavoz de un Grupo Parlamentario. En torno a esta petición de cierre podrán hablar, durante cinco minutos como máximo cada uno, un orador en contra y otro a favor.

Artículo 82. Intervención en el debate de los miembros de la Mesa.

Cuando el Presidente, los Vicepresidentes o los Secretarios desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

Artículo 83. Utilización de medios informáticos o audiovisuales en los debates en Comisión.

1. La utilización de cualquier soporte informático o audiovisual para ilustrar la exposición oral de los intervinientes en las sesiones de las Comisiones deberá ser autorizada previamente por la Presidencia de las mismas.

2. Concedida la autorización, y a los efectos de publicidad y constancia en el archivo parlamentario, deberá facilitarse una copia del correspondiente soporte informático o audiovisual, o de su reproducción impresa a los Servicios de la Cámara, mediante su presentación en el Registro General, el mismo día de celebración de la correspondiente sesión.

CAPÍTULO IV
De las votaciones
Artículo 84. Requisitos para la deliberación y adopción de acuerdos.

1. Para la deliberación y adopción de acuerdos los órganos del Parlamento deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Si llegado el momento de una votación o celebrada ésta resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de treinta minutos. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 85. Adopción de acuerdos y requisitos del voto.

1. Para ser válidos, los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías cualificadas que establezcan el Estatuto de Autonomía para Cantabria, las leyes o este Reglamento.

2. El voto de los Diputados y Diputadas es personal e indelegable. Ningún Diputado o Diputada podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su Estatuto parlamentario.

Artículo 86. Desarrollo de la votación.

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante el desarrollo de la votación la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado o Diputada podrá entrar en el Salón de Sesiones ni abandonarlo.

Artículo 87. Fijación de horario de votación.

En los casos establecidos, y en aquellos que por su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación se realizará a hora previamente anunciada. Si llegada la hora el debate no hubiera finalizado, señalará nueva hora para la votación.

Artículo 88. Sistemas de votación.

La votación podrá ser: a) Por asentimiento, a propuesta de la Presidencia.

b) Ordinaria. c) Pública por llamamiento. d) Secreta.

Artículo 89. Votación por asentimiento.

Se entenderán aprobadas por asentimiento las propuestas que haga la Presidencia cuando, una vez enunciadas, no susciten reparo u oposición. En caso contrario, se llevará a cabo una votación ordinaria.

Artículo 90. Votación ordinaria.

1. La votación ordinaria podrá realizarse por decisión de la Presidencia en una de las siguientes formas: a) Alzando la mano en primer lugar quienes aprueben, a continuación los que desaprueben y, finalmente, los que se abstengan.

b) Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y Diputada y el resultado de la votación.

2. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviera duda del resultado o si, después de hacer público éste, algún Grupo Parlamentario lo reclamare.

Artículo 91. Procedencia de votación pública por llamamiento o secreta.

1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión.

Cuando exista solicitud contradictoria para que la votación sea pública por llamamiento o secreta, la Presidencia someterá previamente a votación, como cuestión incidental, el procedimiento que deba aplicarse. 2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la Comunidad Autónoma, la moción de censura y las cuestiones de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento. 3. Cuando se trate de elección de personas la votación será siempre secreta. 4. En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos legislativos.

Artículo 92. Votación pública por llamamiento.

En la votación pública por llamamiento un Secretario nombrará a los Diputados y Diputadas y éstos responderán «sí», «no» o «abstención». El llamamiento se realizará por orden alfabético de apellidos, comenzando por el Diputado o Diputada cuyo nombre sea sacado a suerte. Los miembros del Gobierno que sean Diputados o Diputadas y los de la Mesa votarán al final.

Artículo 93. Votación secreta.

La votación secreta se hará por papeletas. Para realizar estas votaciones los Diputados y Diputadas serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 94. Empate de la votación.

1. Cuando ocurriere empate en alguna votación, se realizará una segunda y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el plazo que estime razonable la Presidencia del Parlamento o de la Comisión. Transcurrido el plazo se repetirá la votación y, si de nuevo se produjese empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se trate.

2. En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en el que hubieran votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de votos con que cada Grupo cuente en el Pleno.

Artículo 95. Proclamación de resultados.

Concluida una votación y realizado el recuento de votos el Presidente hará público el resultado con indicación de los votos expresados y de las abstenciones, proclamando la aprobación o rechazo de la propuesta o la elección, designación o nombramiento de personas, en su caso.

Artículo 96. Explicación de voto.

1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos.

2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto tras la última votación. 3. No cabrá explicación de voto cuando la votación haya sido secreta o cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. No obstante, en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y como consecuencia del mismo hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a explicarlo.

CAPÍTULO V
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
Artículo 97. Cómputo de plazos.

1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha. En ambos casos, los plazos se contarán a partir del día siguiente a aquel en el que se cumpla el trámite que abra el cómputo del plazo, o en el que tenga lugar la correspondiente publicación o notificación.

También se computarán en días hábiles los plazos señalados por horas. 2. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en este Reglamento, se consideran días hábiles los comprendidos entre el lunes y el sábado de cada semana, salvo los declarados festivos con carácter general o por la Mesa de la Cámara. En los plazos señalados por meses, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. 3. Quedan excluidos del cómputo de plazos los días hábiles comprendidos entre los períodos ordinarios de sesiones, salvo para aquellos asuntos que hayan sido incluidos en el orden del día de una sesión extraordinaria. En tal caso, la Mesa del Parlamento fijará los días que deban habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

Artículo 98. Prórroga y reducción de plazos.

1. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 99. Presentación de documentos en el Registro.

1. Todo documento de índole parlamentaria dirigido al Parlamento de Cantabria será registrado en el Registro General, en días hábiles y dentro del horario que establezca la Mesa.

2. Serán admitidos los documentos de índole parlamentaria presentados en las oficinas de correos y que lleguen al Registro General de la Cámara dentro del plazo señalado, si existiera, para la presentación de los mismos. 3. Todos los documentos de índole parlamentaria que hayan sido registrados, se incluirán en el orden del día de la primera sesión de la Mesa que se convoque con posterioridad a su registro, al objeto de adoptar la resolución que, en su caso, proceda.

CAPÍTULO VI
De la declaración de urgencia
Artículo 100. Procedimiento de urgencia.

1. A petición del Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por procedimiento de urgencia.

2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del presente Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPÍTULO VII
De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 101. Publicaciones oficiales.

Serán publicaciones oficiales del Parlamento: a) El Boletín Oficial del Parlamento Cantabria.

b) El Diario de Sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones.

Artículo 102. Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria.

1. En el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria, o sea ordenada por la Presidencia.

2. La Presidencia del Parlamento, excepcionalmente y por razones de urgencia, podrá ordenar a efectos de su debate y votación, y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a los Diputados y Diputadas miembros del órgano que haya de debatirlos.

Artículo 103. Diario de Sesiones.

1. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones que no tengan carácter secreto, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 108.

2. En las sesiones secretas se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del presente Reglamento.

Artículo 104. Relación con los medios de comunicación social.

1. La Mesa adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Parlamento de Cantabria.

2. La Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, para que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario. 3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Parlamento, realizar grabaciones de imagen o sonido de las sesiones de los órganos de la Cámara.

CAPÍTULO VIII
De la disciplina parlamentaria
Sección 1.ª De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados y Diputadas
Artículo 105. Privación de derechos a un Diputado o Diputada.

1. Los Diputados y Diputadas podrán ser privados, por acuerdo de la Mesa, de alguno o todos los derechos que les conceden los artículos 7 a 12 del presente Reglamento en los siguientes casos: a) Cuando de forma reiterada o notoria dejaren de asistir voluntariamente a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

b) Cuando quebrantaren el deber de secreto establecido en el artículo 17 de este Reglamento. c) Cuando inclumplieren los deberes previstos en el artículo 19 de este Reglamento, por falta de presentación de las declaraciones establecidas una vez transcurrido un mes desde que haya sido requerido fehacientemente para ello, así como en el supuesto de haber ocultado o falseado los datos o documentos que deben ser presentados conforme a los modelos oficiales acordados por la Mesa. d) Cuando quebrantaren el orden en el recinto parlamentario, en los términos dispuestos en el artículo 111.

2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones, que podrán aplicarse también a la parte alícuota de subvención contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento. En todo caso deberá garantizarse la audiencia del Diputado o Diputada interesado.

Artículo 106. Suspensión temporal en el ejercicio de las funciones parlamentarias.

1. Los Diputados o Diputadas podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones parlamentarias: a) Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo anterior, el Diputado o Diputada persistiere en su actitud.

b) Cuando el Diputado o Diputada portare armas dentro del recinto parlamentario. c) Cuando el Diputado o Diputada, tras haber sido expulsado del Salón de Sesiones, se negare a abandonarlo. d) Cuando el Diputado o Diputada contraviniere lo dispuesto en el artículo 18 del este Reglamento.

2. La suspensión y su duración será acordada por el Pleno del Parlamento en sesión secreta, por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, previo dictamen motivado de la Comisión de Estatuto de los Diputados y Diputadas, garantizando en todo caso la audiencia del Diputado o Diputada interesado.

3. En el debate podrá intervenir un representante de cada Grupo Parlamentario, resolviendo seguidamente la Cámara sin más trámites. 4. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.

Sección 2.ª De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 107. Llamadas a la cuestión.

1. Los Diputados y Diputadas y cualesquiera otros oradores serán llamados a la cuestión por el Presidente siempre que en sus intervenciones se refieran a asuntos ajenos al tema objeto de debate, o que ya hayan sido discutidos o votados.

2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 108. Llamadas al orden.

1. Los Diputados y Diputadas y cualesquiera otros oradores serán llamados al orden: a) Cuando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro del Parlamento o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Cuando en sus discursos faltaren a lo establecido para la buena marcha de las deliberaciones. c) Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alteren el orden de las sesiones. d) Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiere continuar haciendo uso de ella.

2. Cuando se produzca el supuesto al que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, el Presidente ordenará que no consten en el Diario de Sesiones las ofensas proferidas y requerirá al orador para que las retire. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 109. Sucesivas llamadas al orden.

1. Al Diputado o Diputada u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, le será retirada la palabra y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2. Si un Diputado o Diputada sancionado no atendiere al requerimiento de abandonar el Salón de Sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 106, podrá imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

Sección 3.ª Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 110. Facultades del Presidente.

El Presidente vela por el mantenimiento del orden en el recinto del Parlamento y en todas sus dependencias. Con este fin puede tomar las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a la persona o personas que lo perturben.

Artículo 111. Sanción por la provocación de desórdenes.

Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, promoviere desorden grave con su conducta de obra o palabra, será expulsado inmediatamente por el Presidente.

Artículo 112. Mantenimiento del orden en la tribuna de público.

1. El público asistente a las sesiones del Parlamento deberá mantener siempre silencio y orden, y no le serán permitidas manifestaciones de aprobación o desaprobación, sea cual sea la índole de las mismas.

2. Quienes no cumplan lo establecido en el apartado anterior serán inmediatamente expulsados del recinto del Parlamento por indicación del Presidente, que podrá ordenar, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o falta. 3. En caso de desorden o tumulto, el Presidente podrá ordenar el desalojo de la tribuna del público.

TÍTULO V
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO I
De la iniciativa legislativa
Artículo 113. Iniciativa legislativa.

La iniciativa legislativa ante el Parlamento de Cantabria corresponde: a) Al Gobierno.

b) A los Diputados y Diputadas del Parlamento y a los Grupos Parlamentarios, en los términos que establece el presente Reglamento. c) A los ciudadanos y ciudadanas de Cantabria, de acuerdo con la ley que regule este derecho.

CAPÍTULO II
Del procedimiento legislativo común
Sección 1.ª De los proyectos de ley
Subsección 1.ª Presentación del proyecto de ley
Artículo 114. Presentación.

1. Los proyectos de ley remitidos por el Gobierno irán acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellos.

2. La Mesa del Parlamento ordenará su publicación y, oída la Junta de Portavoces, el envío a la Comisión correspondiente.

Artículo 115. Comparecencias.

Publicado un proyecto de ley, los Diputados y Diputadas y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de tres días para proponer la celebración de comparecencias en los términos previstos en el artículo 48 de este Reglamento. Las comparecencias deberán celebrarse ante la Comisión correspondiente dentro de los siete días siguientes al traslado del acuerdo de la Comisión a quienes deban comparecer.

Subsección 2.ª Presentación de enmiendas a la totalidad
Artículo 116. Requisitos de las enmiendas a la totalidad.

1. Transcurrido el plazo de tres días para proponer la celebración de comparecencias sin que se haya propuesto ninguna, o celebrada la última de las acordadas, los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de diez días para presentar enmiendas a la totalidad al proyecto de ley mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión.

2. Las enmiendas a la totalidad, que sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios, versarán sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley, postulando su devolución al Gobierno, o bien propondrán un texto completo alternativo al del proyecto. 3. Las enmiendas a la totalidad serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria, una vez calificadas por la Mesa de la Comisión. Contra el acuerdo de la Mesa de la Comisión, los Grupo Parlamentarios podrán interponer recurso ante la Mesa de la Cámara en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 118.

Artículo 117. Debates de totalidad en el Pleno.

1. El debate de totalidad de los proyectos de ley en el Pleno procederá cuando se hubieren presentado, dentro del plazo reglamentario, enmiendas a la totalidad. El Presidente de la Comisión, en este caso, trasladará al Presidente del Parlamento las enmiendas a la totalidad que se hubieren presentado para su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria en que hayan de debatirse.

2. El debate de totalidad podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa haga un miembro del Gobierno por tiempo máximo de veinte minutos y se desarrollará con sujeción a lo establecido en este Reglamento para los de éste carácter, si bien, cada una de las enmiendas presentadas podrá dar lugar a un turno a favor y a otro en contra, así como a un turno de Portavoces para fijar sus posiciones. 3. Terminada la deliberación el Presidente someterá a votación las enmiendas a la totalidad defendidas, comenzando por aquellas que propongan la devolución del proyecto al Gobierno. 4. Si el Pleno acordare la devolución del proyecto, éste quedará rechazado y el Presidente del Parlamento lo comunicará al Gobierno. En caso contrario, se remitirá a la Comisión correspondiente para proseguir su tramitación. 5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propugnan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria y procediéndose a abrir un nuevo plazo de presentación de enmiendas, en este caso de diez días, que sólo podrán formularse sobre el articulado. 6. En el caso de que el Pleno rechazara las enmiendas a la totalidad presentadas, el Presidente trasladará este acuerdo a la Comisión correspondiente para que prosiga la tramitación del proyecto de ley.

Subsección 3.ª Presentación de enmiendas al articulado
Artículo 118. Requisitos y clases de las enmiendas al articulado.

1. Superado el debate de totalidad, si lo hubiere habido, los Diputados y Diputadas y los Grupos Parlamentarios dispondrán de un plazo de cinco días para presentar enmiendas al articulado del proyecto de ley.

En el supuesto de no haberse presentado enmienda a la totalidad, el plazo para presentación de enmiendas a la totalidad quedará prorrogado por cinco días más para la presentación de enmiendas al articulado. 2. El escrito de presentación de enmiendas, dirigido a la Mesa de la Comisión, deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo a que pertenezca el Diputado o Diputada, o de quien sustituya a aquél, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión. 3. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga. 4. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, transitoria, derogatoria o final tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos. 5. Las enmiendas serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento una vez calificadas por la Mesa de la Comisión. 6. Contra los acuerdos de la Mesa de la Comisión en esta materia, los Diputados y Diputadas y los Grupos Parlamentarios podrán interponer, dentro de los dos días siguientes a su notificación o publicación, recurso ante la Mesa de la Cámara, que resolverá, oída la Junta de Portavoces, en la primera sesión que celebre, siempre que hayan transcurrido cuarenta y ocho horas desde la interposición del recurso.

Artículo 119. Enmiendas con efectos presupuestarios.

1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o minoración de los ingresos presupuestarios requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.

2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Gobierno, por conducto del Presidente del Parlamento, las que a su juicio puedan estar incluidas en lo previsto en el apartado anterior. 3. El Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de diez días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Gobierno expresa conformidad. 4. El Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios en cualquier momento de la tramitación, de no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores. 5. Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Gobierno y la Mesa de la Comisión respecto a si una enmienda, de aprobarse, suponga o no aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor, la Comisión correspondiente decidirá finalmente.

Artículo 120. Proyecto de ley sin enmiendas.

Si no se hubiesen presentado enmiendas, la Mesa de la Cámara ordenará que el correspondiente proyecto de ley sea tramitado directamente ante el Pleno, por el procedimiento establecido en el artículo 139 de este Reglamento.

Subsección 4.ª Deliberación en la Comisión
Artículo 121. Constitución de la Ponencia.

1. Finalizado el debate de totalidad, si lo hubiere habido y, en todo caso, el plazo de presentación de enmiendas, se constituirá en el seno de la Comisión una Ponencia que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas al articulado, redactará un informe en el plazo de quince días. Este plazo podrá ser ampliado por la Mesa de la Comisión cuando la trascendencia o complejidad del proyecto así lo exigiera.

2. El Presidente de la Comisión correspondiente recabará de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios la designación de un ponente por cada Grupo. 3. Durante los trabajos de la Ponencia podrán ser propuestas enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del proyecto de ley, cuando ningún miembro de la Ponencia se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada total o parcial, según proceda, de las enmiendas respecto de las que se transige. 4. La Ponencia podrá acordar solicitar de los servicios de la Cámara la emisión de un informe jurídico sobre la adecuación del proyecto al ordenamiento jurídico, así como sobre la idoneidad técnica del mismo.

Artículo 122. Debate en Comisión.

1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión, que se adecuará a la ordenación sistemática del proyecto de ley. En cada turno de intervención podrán hacer uso de la palabra los enmendantes de cada parte del texto debatida y los miembros de la Comisión. Cuando el Diputado o Diputada o Grupo enmendante no se encuentre presente, el Presidente de la Comisión declarará decaídas dichas enmiendas, salvo que previamente los mismos hayan justificado su ausencia, a juicio de la Presidencia. En este caso serán sometidas a votación.

2. Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha exposición de motivos como preámbulo de la ley. 3. Durante la discusión de una enmienda, la Presidencia podrá admitir a trámite otras que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo de aproximación entre las ya formuladas y el texto enmendado, que ningún miembro de la Comisión se oponga a su admisión, y que ésta comporte la retirada total o parcial, según proceda, de las enmiendas respecto de las que se transige. También se admitirán a trámite las enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones terminológicas o gramaticales.

Artículo 123. Dirección y ordenación de los debates en Comisión.

1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa de ésta ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de la discusión para cada parte del texto debatida, el que corresponda a cada intervención a la vista del número de peticiones de palabra, y el total para la conclusión del dictamen.

Artículo 124. Dictamen de la Comisión.

1. El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se remitirá al Presidente del Parlamento a efectos de la tramitación subsiguiente que proceda.

2. El dictamen recogerá los acuerdos adoptados por la Comisión, adjuntándose al mismo la relación de las enmiendas rechazadas y de los votos particulares que se hayan formulado.

Subsección 5.ª Deliberación en el Pleno
Artículo 125. Comunicación de los votos particulares y enmiendas que se mantengan para Pleno.

Los Grupos Parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la fecha de publicación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente del Parlamento, deberán comunicar los votos particulares y enmiendas que, habiendo sido defendidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan mantener para su votación en el Pleno.

Artículo 126. Debate en el Pleno.

1. El debate en el Pleno podrá comenzar con la presentación que de la iniciativa del Gobierno haga un miembro del mismo y, en dicho debate, que se ajustará a las reglas del de totalidad, será objeto de discusión la valoración general del dictamen de la Comisión.

2. La Presidencia del Parlamento, oídas la Mesa y los Portavoces de los Grupos Parlamentarios, podrá ordenar las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o la interconexión de las pretensiones de las enmiendas. 3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada total o parcial, según proceda, de las enmiendas respecto de las que se transige.

Artículo 127. Corrección de la redacción del dictamen.

1. Terminado el debate de un proyecto de ley y, si como consecuencia de la aprobación de un voto particular, de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la Mesa del Parlamento podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión para que ésta, en el plazo de diez días, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.

2. Una vez aprobado el texto definitivo del proyecto de ley, el Presidente del Parlamento lo remitirá al Presidente de la Comunidad Autónoma para su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Sección 2.ª De las proposiciones de ley
Artículo 128. Presentación.

Las proposiciones de ley de iniciativa popular o del Parlamento se presentarán acompañadas por una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poder pronunciarse sobre ellas.

Artículo 129. Iniciativa, publicación y remisión al Gobierno.

1. Las proposiciones de ley del Parlamento podrán ser adoptadas a iniciativa de: a) Un Diputado o Diputada con la firma de otros cuatro miembros del Parlamento.

b) Un Grupo Parlamentario con la firma de su Portavoz.

2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3. Transcurridos quince días sin que el Gobierno hubiera negado expresa y motivadamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración. 4. Si no existiere coincidencia de interpretación entre el Gobierno y la Mesa de la Cámara respecto a si la proposición de ley, de aprobarse, suponga o no aumento de los créditos o disminución de ingresos del Presupuesto en vigor, el Pleno decidirá finalmente antes de proceder al debate de toma en consideración.

Artículo 130. Debate sobre la toma en consideración.

1. El debate sobre la toma en consideración se iniciará con la lectura del criterio del Gobierno, si lo hubiere. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

2. Acto seguido, el Presidente preguntará al Parlamento si toma o no en consideración la proposición de ley. En caso afirmativo, la Mesa del Parlamento acordará su envío a la Comisión competente para la celebración, en su caso, de las comparecencias informativas y posterior apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad o que postulen su devolución. La proposición seguirá el trámite previsto para los proyectos de ley, correspondiendo a cada uno de los proponentes o a un Diputado o Diputada del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.

Artículo 131. Proposiciones de ley de iniciativa popular.

Las proposiciones de ley de iniciativa popular serán examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Si los cumplen, su tramitación se ajustará a lo previsto en el artículo anterior.

Sección 3.ª De la retirada de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 132. Retirada de un proyecto de ley.

El Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante el Parlamento, siempre que no hubiere recaído acuerdo final de éste.

Artículo 133. Retirada de una proposición de ley.

La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada será efectiva si la acepta el Pleno.

CAPÍTULO III
De las especialidades en el procedimiento legislativo
Sección 1.ª Del proyecto de ley de presupuestos
Artículo 134. Tramitación.

1. En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección.

2. El proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos del Parlamento. 3. Las disposiciones de la presente sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de los entes públicos para los que la ley establezca la necesidad de aprobación por el Parlamento. 4. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos, sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañar a aquél.

Artículo 135. Publicación del proyecto.

1. La iniciativa legislativa en materia presupuestaria sólo podrá ser ejercida por el Gobierno de Cantabria.

2. Recibido el proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la Mesa del Parlamento ordenará su publicación y fijará el calendario para su tramitación.

Artículo 136. Presentación de enmiendas.

1. El debate de totalidad del proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma tendrá lugar en el Pleno. En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos. Una vez finalizado este debate, el proyecto será inmediatamente remitido a la Comisión de Economía y Hacienda.

2. Las enmiendas al proyecto de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma que supongan aumento de créditos en algún concepto únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma sección. 3. Las enmiendas al proyecto de ley de Presupuestos que supongan una minoración de ingresos requerirán la conformidad del Gobierno para su tramitación.

Artículo 137. Ordenación de los debates.

1. El Presidente de la Comisión y el del Parlamento, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

2. El debate final de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará diferenciando el conjunto del articulado de la ley y cada una de las secciones que integran el estado de gastos.

Sección 2.ª De la reforma del Estatuto de Autonomía
Artículo 138. Tramitación de la reforma.

1. Toda propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía para Cantabria se tramitará conforme a las normas establecidas en este Reglamento para el procedimiento legislativo común, con las siguientes especialidades: a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno, al Parlamento a propuesta de un tercio de sus miembros, o a las Cortes Generales.

b) Las propuestas de reforma tramitadas de acuerdo con el artículo 58 del Estatuto de Autonomía para Cantabria serán sometidas a un debate de totalidad con votación final ante el Pleno, que requerirá la aprobación por mayoría de dos tercios. c) Las propuestas de reforma tramitadas de acuerdo con el artículo 27 del Estatuto de Autonomía para Cantabria serán sometidas a un debate de totalidad con votación final ante el Pleno, que requerirá la aprobación por la mayoría absoluta de la Cámara.

2. Las propuestas de reforma aprobadas conforme a lo establecido en el apartado anterior serán remitidas por el Presidente del Parlamento a las Cortes Generales para su tramitación como Ley Orgánica.

3. Las propuestas de reforma no aprobadas por el Parlamento de Cantabria o por las Cortes Generales, no podrán ser sometidas nuevamente a debate o votación por el Parlamento hasta que haya transcurrido un año.

Sección 3.ª De la tramitación de un proyecto o proposición de ley en lectura única
Artículo 139. Tramitación.

1. Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno, a propuesta unánime de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única.

2. Adoptado tal acuerdo, no podrán presentarse enmiendas de totalidad, y las enmiendas parciales deberán presentarse a propuesta unánime de todos los Grupos Parlamentarios. 3. El debate estará sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado. En caso contrario, quedará rechazado.

TÍTULO VI
De la delegación de la potestad legislativa en el Gobierno
Artículo 140. Comunicación al Parlamento del uso de la delegación legislativa.

El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso por delegación de la potestad legislativa, remitirá comunicación a la Mesa, que contendrá el texto aprobado y que será publicado en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria.

Artículo 141. Control por el Parlamento del uso de la delegación legislativa.

1. Cuando el Parlamento, según lo dispuesto en las leyes de delegación, tenga el control adicional de esa legislación, procederá según lo establecido en el presente artículo.

2. Si dentro del mes siguiente a la publicación del texto articulado o refundido, ningún Diputado o Diputada o Grupo Parlamentario formulara objeciones, se entenderá que el Gobierno ha hecho uso correcto de la delegación legislativa. 3. Si dentro del referido plazo se formulara algún reparo al uso de la delegación en escrito dirigido a la Mesa del Parlamento, ésta lo remitirá a la correspondiente Comisión, que deberá emitir dictamen al respecto en el plazo que al efecto se señale. 4. El dictamen será debatido en el Pleno con arreglo a las normas generales del procedimiento legislativo. 5. Los efectos jurídicos del control serán los previstos en la ley de delegación.

TÍTULO VII
Del otorgamiento de autorizaciones y otros actos del Parlamento con eficacia jurídica directa
Artículo 142. Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.

A efectos de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria, la celebración entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y otras Comunidades Autónomas de convenios para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, y de acuerdos de cooperación sobre materias distintas a las mencionadas, requerirá la aprobación del Parlamento, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Cortes Generales de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 143. Tramitación en el Parlamento.

1. El Gobierno solicitará del Parlamento la aprobación de los convenios y acuerdos de cooperación entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y otras Comunidades Autónomas mediante la remisión de la correspondiente certificación junto con el texto del convenio o acuerdo de cooperación, acompañado de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. 2. Recibido en el Parlamento el convenio o acuerdo de cooperación, la Mesa ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Cantabria. 3. El debate de aprobación de convenios y acuerdos de cooperación se desarrollará en el Pleno y comenzará con su presentación por un miembro del Gobierno. 4. A continuación, los Grupos Parlamentarios que lo soliciten podrán intervenir por un tiempo máximo de diez minutos cada uno para fijar su posición sobre el contenido del convenio o acuerdo de cooperación. 5. Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación el convenio o acuerdo de cooperación, a efectos de su aprobación.

Artículo 144. Comunicación al Gobierno.

El Presidente comunicará al Gobierno la aprobación o la no aprobación por el Parlamento de los convenios y acuerdos de cooperación entre la Comunidad Autónoma de Cantabria y otras Comunidades Autónomas.

TÍTULO VIII
Del otorgamiento y retirada de la confianza parlamentaria
CAPÍTULO I
De la investidura
Artículo 145. Elección entre miembros del Parlamento de Cantabria.

De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Cantabria, el Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por el Parlamento de entre sus miembros y nombrado por el Rey.

Artículo 146. Propuesta de candidato.

1. Después de cada renovación del Parlamento de Cantabria, y en los demás supuestos en que así proceda, el Presidente del Parlamento, previa consulta con los representantes designados por las fuerzas políticas representadas en el mismo y oída la Mesa, propondrá un candidato o candidata a Presidente de la Comunidad Autónoma. La propuesta deberá formularse dentro del término de veinte días desde la constitución del Parlamento o el cese del Presidente de la Comunidad Autónoma.

2. Formalizada la propuesta, el Presidente fijará la fecha de celebración de la sesión de investidura, que tendrá lugar entre el tercer y séptimo día siguiente, y convocará el Pleno a tal fin.

Artículo 147. Desarrollo de la sesión.

1. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

2. A continuación, el candidato o candidata propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza del Parlamento. 3. Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, en todo caso no inferior a dieciocho horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite, por treinta minutos. 4. El candidato o candidata propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando contestare individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato o candidata contestare en forma global a los representantes de los Grupos Parlamentarios, éstos tendrán derecho a una réplica de diez minutos. 5. La votación será pública por llamamiento conforme a lo previsto en el artículo 91 de este Reglamento y se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia. Si en ella el candidato o candidata propuesto obtuviera el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, se entenderá otorgada la confianza. Si no obtuviera dicha mayoría, se procederá a una nueva votación pasadas cuarenta y ocho horas y la confianza se entenderá otorgada si en ella obtuviera la mayoría simple. Antes de proceder a esta votación, el candidato o candidata podrá intervenir por tiempo máximo de diez minutos y los Grupos Parlamentarios por cinco minutos cada uno para fijar su posición. 6. Otorgada la confianza al candidato o candidata, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su nombramiento como Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y al Gobierno de la Nación.

Artículo 148. Tramitación de sucesivas propuestas.

1. Si en las votaciones a que se refiere el artículo anterior el Parlamento no hubiere otorgado su confianza, se tramitarán sucesivas propuestas por el mismo procedimiento, hasta la elección del Presidente.

2. Si transcurrieren dos meses a partir de la primera votación de investidura y ningún candidato o candidata propuesto hubiere obtenido la confianza del Parlamento, éste quedará automáticamente disuelto. El Presidente del Parlamento lo comunicará al Presidente en funciones de la Comunidad Autónoma para que éste convoque nuevas elecciones.

CAPÍTULO II
De la cuestión de confianza
Artículo 149. Cuestión de confianza.

El Presidente de la Comunidad Autónoma, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general.

Artículo 150. Presentación.

1. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación del Gobierno.

2. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará el Pleno en un plazo no superior a quince días desde su presentación.

Artículo 151. Desarrollo de la sesión.

1. El debate se desarrollará con sujeción a las mismas normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, restantes miembros del Gobierno, las intervenciones allí establecidas para el candidato.

2. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que previamente haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas desde su presentación. 3. La confianza se entenderá otorgada en votación pública por llamamiento, cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los miembros de la Cámara. 4. El Presidente del Parlamento comunicará al Presidente de la Comunidad Autónoma el resultado de la votación.

Artículo 152. Retirada de la confianza.

Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente conforme a lo establecido en el capítulo I del presente título.

CAPÍTULO III
De la moción de censura
Artículo 153. Presentación.

1. El Parlamento de Cantabria puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción de una moción de censura.

2. La moción deberá ser propuesta, al menos, por el quince por ciento de los miembros de la Cámara en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia de la Comunidad Autónoma de Cantabria que haya aceptado la candidatura.

Artículo 154. Admisión a trámite.

1. La Mesa del Parlamento, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el artículo anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la Comunidad Autónoma y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

2. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los mismos requisitos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente. 3. En ningún caso podrá un mismo Diputado o Diputada firmar varias mociones de censura que den lugar a un mismo debate.

Artículo 155. Desarrollo de la sesión.

1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados o Diputadas firmantes de la misma. A continuación, y también sin limitación de tiempo, podrá intervenir el candidato o candidata propuesto en la moción para la Presidencia de la Comunidad Autónoma, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretendiere formar. 2. Tras la interrupción decretada por el Presidente del Parlamento, en todo caso no inferior a dieciocho horas, podrá intervenir un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que lo soliciten, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos. 3. Si se hubiere presentado más de una moción de censura, el Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a votación por separado, siguiendo el orden de presentación. 4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación, que se efectuará en forma pública por llamamiento, a la hora que previamente haya sido anunciada por el Presidente del Parlamento y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General. 5. La aprobación de una moción de censura requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. 6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubieren presentado.

Artículo 156. Efectos de la aprobación de una moción de censura.

Cuando el Parlamento aprobare una moción de censura, su Presidente lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Rey, del Gobierno de la Nación y del Presidente de la Comunidad Autónoma, quien presentará inmediatamente su dimisión ante el Parlamento. El candidato o candidata a la Presidencia de la Comunidad Autónoma incluido en aquélla se considerará investido de la confianza de la Cámara.

Artículo 157. Prohibición de reiterar una moción de censura rechazada.

Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra mientras no transcurra un año desde la fecha de la votación de aquélla, dentro de la misma legislatura.

Artículo 158. Retirada de una moción de censura.

La moción de censura podrá ser retirada en cualquier momento por sus proponentes.

Artículo 159. Prohibición de presentar la cuestión de confianza mientras se tramite una moción de censura.

El Presidente de la Comunidad Autónoma no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

TÍTULO IX
De las interpelaciones y preguntas
CAPÍTULO I
De las interpelaciones
Artículo 160. Sujetos.

Los Grupos Parlamentarios y los Diputados y Diputadas, previo conocimiento de su Grupo, podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 161. Objeto y formulación.

1. Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Gobierno o de alguna Consejería.

2. La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las interpelaciones presentadas de acuerdo con lo establecido en este artículo, comprobando en particular el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Si el contenido de la iniciativa no fuera propio de una interpelación, se comunicará a su autor para su conversión en pregunta con respuesta oral o por escrito.

b) No será admitida a trámite la interpelación en cuyos antecedentes o formulación se profirieren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria.

Artículo 162. Inclusión en el orden del día.

1. Transcurridos siete días desde su admisión a trámite, la interpelación estará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. En el orden del día del Pleno no podrá incluirse más de una interpelación de un mismo Grupo Parlamentario o de alguno de los Diputados o Diputadas que lo formen. 3. Las interpelaciones se incluirán en el orden del día dando prioridad, en todo caso, a las de los Diputados o Diputadas de los Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos que, en el correspondiente período de sesiones, no hubieran consumido conjuntamente el cupo resultante de asignar una interpelación por cada dos Diputados o Diputadas, o fracción perteneciente al mismo. 4. Agotados los cupos expresados en el apartado anterior, la prioridad en la inclusión viene determinada por el orden de presentación ante la Mesa. 5. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola vez, el aplazamiento de una interpelación incluida en el orden del día para su debate en la siguiente sesión. 6. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, a contestar dentro de los veinte días siguientes a la finalización del período, salvo que el Diputado o Diputada o el Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener viva la interpelación.

Artículo 163. Sustanciación.

Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del Gobierno y a sendos turnos de réplica y dúplica. Las primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las de réplica y dúplica de cinco.

Artículo 164. Presentación y tramitación de las mociones.

1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que el Parlamento manifieste su posición.

2. El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación, deberá presentar la moción en el día siguiente al de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. 3. La Mesa del Parlamento, o su Presidente por delegación de ésta, admitirá la moción únicamente si su contenido resulta congruente con la interpelación previa. 4. La moción será incluida en el orden del día de la sesión plenaria siguiente a aquella en que se haya sustanciado la interpelación previa, pudiendo presentarse enmiendas hasta las catorce horas del día anterior a la sesión. 5. El debate y votación de las mociones se realizará de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

Artículo 165. Control del cumplimiento de las mociones aprobadas.

1. En caso de que la moción prosperase, la Comisión competente por razón de la materia controlará su cumplimiento.

2. El Gobierno de Cantabria, una vez finalizado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción, dará cuenta del mismo ante dicha Comisión.

CAPÍTULO II
De las preguntas
Artículo 166. Sujetos.

Los Diputados y Diputadas podrán formular preguntas al Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 167. Objeto y formulación.

1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento.

2. El escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de algún extremo. Lo anterior se expresará por medio de una sola interrogante, sin que sean susceptibles de ser admitidos a trámite aquellos escritos que incluyan dos o más. 3. La Mesa procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación de las preguntas presentadas de acuerdo con lo establecido en este artículo, comprobando en particular el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Las preguntas con respuesta escrita a través de las que se soliciten datos, informes o documentos que, por su naturaleza sean incluibles en el ámbito de las previsiones del artículo 9 del presente Reglamento, serán calificadas como solicitudes de información al amparo de lo dispuesto en dicho artículo.

b) No será admitida a trámite la pregunta que sea de exclusivo interés personal de quien la formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que se refiera expresamente a personas que no tengan una trascendencia pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. c) No será admitida a trámite la pregunta en cuyos antecedentes o formulación se profirieren palabras o vertieren conceptos contrarios a las reglas de la cortesía parlamentaria. d) No será admitida a tramite aquella pregunta que suponga consulta de índole estrictamente jurídica. e) En defecto de indicación expresa se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 168. Inclusión en el orden del día de las preguntas con respuesta oral en Pleno.

1. Las preguntas no podrán ser incluidas en el orden del día hasta transcurridos siete días desde la fecha de presentación.

2. Una vez determinado el número de preguntas a incluir en el orden del día, la Mesa, oída la Junta de Portavoces, fijará la selección entre las presentadas, con arreglo al criterio de proporcionalidad entre los Grupos Parlamentarios a los que pertenezcan los Diputados o Diputadas preguntantes. Tendrán prioridad aquellos Diputados o Diputadas que no hubiesen hecho uso de su derecho a formular preguntas en el período de sesiones de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá determinar la inclusión en el orden del día de una pregunta que, sin haber cumplido los requisitos antes expuestos, requiera por su excepcional importancia o urgencia, una inmediata tramitación. 3. El Gobierno podrá solicitar, motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez respecto de cada pregunta, que sea pospuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria. Salvo en este caso, las preguntas presentadas y no incluidas en el orden del día y las incluidas y no tramitadas, deberán ser reiteradas, si se desea su mantenimiento para la sesión plenaria siguiente.

Artículo 169. Sustanciación en el Pleno.

1. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado o Diputada firmante del escrito, contestará el Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar y tras la nueva intervención del Gobierno terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente y no excederán entre los dos turnos de diez minutos, que se repartirán por igual entre el Diputado o Diputada que formule la pregunta y el miembro del Gobierno encargado de responderle.

2. En la exposición ante el Pleno de la pregunta, el Diputado o Diputada preguntante podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la Presidencia. La pregunta será imputada al Diputado o Diputada que formuló originariamente la cuestión.

Artículo 170. Preguntas al Presidente del Gobierno.

Durante los períodos ordinarios de sesiones, una vez al mes, y en la misma sesión, cada Grupo Parlamentario podrá incluir una pregunta de respuesta oral ante el Pleno formulada directamente al Presidente del Gobierno.

Artículo 171. Preguntas con respuesta oral en Comisión.

1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión, estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día, una vez transcurridos siete días desde su presentación.

2. Se tramitarán conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 169, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica y dúplica de cinco. Podrán comparecer para responderlas los Consejeros, Secretarios Generales y Directores Generales. 3. Finalizado un período de sesiones, las preguntas pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito a contestar dentro de los veinte días siguientes a la finalización de dicho período de sesiones.

Artículo 172. Preguntas con respuesta escrita.

1. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación.

2. Si el Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente del Parlamento, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Gobierno.

CAPÍTULO III
Normas comunes
Artículo 173. Tiempo mínimo para la sustanciación de interpelaciones y preguntas.

1. En cada sesión ordinaria del Pleno habrá de dedicarse un tiempo mínimo a la tramitación de preguntas e interpelaciones, si las hubiera.

2. Podrá exceptuarse lo establecido en el apartado anterior si se acordara la celebración periódica de sesiones plenarias dedicadas exclusivamente a la tramitación de iniciativas de control.

Artículo 174. Debate simultáneo de preguntas e interpelaciones.

El Presidente del Parlamento está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí. Los Presidentes de las Comisiones tendrán las mismas facultades en relación con las preguntas que se debatan en su Comisión.

Artículo 175. Traslado al Gobierno y a los Grupos Parlamentarios.

De toda interpelación o pregunta, la Mesa, una vez admitida a trámite y sin perjuicio de su publicación, dará traslado inmediatamente al Gobierno y a los Grupos Parlamentarios.

TÍTULO X
De las proposiciones no de ley
Artículo 176. Sujetos y objeto.

Los Grupos Parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen propuestas de resolución al Parlamento.

Artículo 177. Tramitación.

1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Parlamento, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso, su publicación y acordará su tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la voluntad manifestada por el Grupo proponente y de la importancia del tema objeto de proposición.

2. Publicada la proposición no de ley, los Grupos Parlamentarios, a excepción del proponente, podrán presentar enmiendas hasta las catorce horas del día anterior a la sesión en que haya de debatirse. 3. Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno se estará a lo dispuesto respecto de las interpelaciones en el artículo 162 de este Reglamento.

Artículo 178. Desarrollo del debate.

1. La proposición no de ley será objeto de debate, en el que podrán intervenir, tras el Grupo Parlamentario autor de aquélla, por tiempo de diez minutos, un representante de cada uno de los Grupos Parlamentarios que hubieran presentado enmiendas, por cinco minutos y, a continuación, aquellos que no lo hubieran hecho, por el mismo tiempo. Si hubiera habido enmiendas el debate podrá ser cerrado por el proponente con manifestación expresa, por tiempo de tres minutos, de las que acepta. Una vez concluidas estas intervenciones la proposición, con las enmiendas aceptadas por el proponente, será sometida a votación.

2. Cuando ningún Grupo Parlamentario hubiese presentado enmiendas, tras la exposición de la iniciativa por el proponente, los restantes Grupos Parlamentarios podrán fijar sus posiciones en orden de menor a mayor representatividad, siendo cerrado el debate, en todo caso, por el proponente.

Artículo 179. Acumulación de proposiciones no de ley en un mismo debate.

El Presidente de la Comisión o del Parlamento podrá acumular a efectos de debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas conexos entre sí.

Artículo 180. Control del cumplimiento de las proposiciones no de ley.

El control del cumplimiento de las proposiciones no de ley aprobadas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 165 de este Reglamento.

TÍTULO XI
Del examen y debate de comunicaciones, programas o planes del Gobierno e informes que deban remitirse al Parlamento
CAPÍTULO I
De las comunicaciones del Gobierno
Artículo 181. Debate de la comunicación.

1. Cuando el Gobierno remita al Parlamento una comunicación para su debate, que podrá ser ante el Pleno o en Comisión, aquél se iniciará con la intervención de un miembro del Gobierno, tras lo cual podrá hacer uso de la palabra, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.

2. Los miembros del Gobierno podrán contestar a las cuestiones planteadas de forma aislada, conjunta o agrupadas por razón de la materia. Todos los intervinientes podrán replicar durante un plazo máximo de diez minutos cada uno.

Artículo 182. Propuestas de resolución.

1. Terminado el debate, se abrirá un plazo de sesenta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar ante la Mesa propuestas de resolución. La Mesa admitirá las propuestas que sean congruentes con la materia objeto de debate.

2. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra por el mismo tiempo tras la defensa de cada una de ellas. 3. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de presentación, salvo aquellas que signifiquen el rechazo global del contenido de la comunicación del Gobierno, que se votarán en primer lugar.

CAPÍTULO II
Del examen de los programas y planes remitidos por el Gobierno
Artículo 183. Debate y aprobación.

1. Cuando el Gobierno remita al Parlamento un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento en cumplimiento de una disposición legal, su aprobación deberá tener lugar en el Pleno. En los demás casos, serán tramitados en Pleno o en Comisión, según acuerde la Mesa de la Cámara, atendidas la importancia del documento y, en su caso, la voluntad manifestada al respecto por el Gobierno.

2. La Mesa ordenará su envío a la Comisión competente que designará, en su caso, una Ponencia que estudie el programa o plan en cuestión. El debate en Comisión se ajustará a lo previsto en los artículos precedentes para las comunicaciones del Gobierno, entendiéndose que el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de tres días si la Mesa hubiera decidido que aquéllas deban debatirse en el Pleno. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Mesa de la Comisión competente organizará la tramitación de los programas y planes del Gobierno y fijará los plazos de la misma.

CAPÍTULO III
Del examen de informes que deban remitirse al Parlamento
Artículo 184. Del Informe Anual del Tribunal de Cuentas.

1. Recibido el Informe Anual del Tribunal de Cuentas, la Mesa de la Cámara ordenará su remisión a la Comisión de Economía y Hacienda para que apruebe el correspondiente dictamen.

2. La Comisión podrá constituir una Ponencia para el estudio del informe, que deberá enviar sus conclusiones a la Comisión dentro de los quince días siguientes al de su constitución. 3. El debate en la Comisión se desarrollará con la intervención de un representante de cada Grupo Parlamentario durante un tiempo máximo de diez minutos.

Artículo 185. Otros informes que deban remitirse al Parlamento.

Los informes que por disposición legal deban ser remitidos al Parlamento, serán objeto de la tramitación prevista en los artículos 181 y 182 del presente Reglamento, excluida la intervención inicial del Gobierno, pudiendo dar lugar o no, según su naturaleza, a la formulación de propuestas de resolución.

TÍTULO XII
De las comparecencias e informaciones del Gobierno
Artículo 186. Comparecencia en Comisión de los miembros del Gobierno y altos cargos.

1. Los miembros del Gobierno de Cantabria, a petición propia o cuando lo solicite la Mesa de la Cámara o alguna de las Comisiones, a iniciativa de un Grupo Parlamentario o de la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos, comparecerán en Comisión para celebrar una sesión informativa. De igual modo comparecerán los altos cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Los miembros del Gobierno y altos cargos, en su caso, podrán asistir acompañados de asesores y funcionarios. Las sesiones se iniciarán con la exposición oral del Consejero o alto cargo y, concluida ésta, la Presidencia suspenderá la sesión a petición de un Grupo Parlamentario o a iniciativa propia, al objeto de que pueda ser analizada por los miembros de la Comisión. A continuación y reanudada la sesión, en su caso, los Diputados y Diputadas podrán formular preguntas u observaciones para que sean respondidas por el compareciente, sus asesores o funcionarios que le acompañen. 3. Si la comparecencia hubiera sido solicitada por un Grupo Parlamentario, el turno de Portavoces comenzará por el del Grupo solicitante de la comparecencia, continuando en orden inverso al número de componentes de cada Grupo. Los empates se decidirán según los resultados de las elecciones que originaron la constitución de la Cámara.

Artículo 187. Comparecencia ante el Pleno de los miembros del Gobierno.

1. Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y oída la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tal acuerdo corresponderá a un Grupo Parlamentario o a la quinta parte de los miembros de la Cámara.

2. Después de la exposición oral del Gobierno podrán intervenir los representantes de cada Grupo Parlamentario por quince minutos fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación.

Artículo 188. Información sobre nombramientos y ceses de Consejeros.

Para la tramitación parlamentaria de la preceptiva información que el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria debe dar al Parlamento de los nombramientos y ceses de los Consejeros, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior.

TÍTULO XIII
Debate sobre la orientación política del Gobierno
Artículo 189. Celebración del debate.

Con carácter anual, al final del período ordinario de sesiones comprendido entre febrero y junio, se celebrará en Pleno un debate sobre la orientación política del Gobierno. No habrá lugar a realizar dicho debate durante el año en que se hubieran celebrado elecciones al Parlamento.

Artículo 190. Desarrollo de la sesión.

1. El debate será el único asunto incluido en el orden del día de una sola sesión que se desarrollará durante dos jornadas. Comenzará con la intervención del Presidente del Gobierno, que se desarrollará sin límite de tiempo y en la primera jornada de la sesión.

2. Al finalizar la intervención del Presidente del Gobierno, por la Presidencia de la Cámara se suspenderá la sesión por un tiempo no inferior a tres horas. A la reanudación de la sesión, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario, durante treinta minutos cada uno. 3. El Presidente del Gobierno, o los Consejeros, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten y sin límite de tiempo. Los representantes de los Grupos Parlamentarios tendrán derecho a una réplica de quince minutos cada uno. La intervención final del Presidente del Gobierno cerrará la primera jornada del debate. 4. Al término de la primera jornada del debate, y dentro de la hora siguiente, los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución que, a juicio de la Mesa del Parlamento, sean congruentes con los temas debatidos. 5. Las propuestas de resolución que hayan sido admitidas podrán ser defendidas por sus proponentes a lo largo de la segunda jornada de la sesión en una sola intervención de diez minutos cada uno y, concluido el turno en contra, si lo hubiere, serán sometidas a votación. La votación de las propuestas de resolución se efectuará según el orden que resulte de la importancia numérica en el Parlamento de los Grupos que las hubieran presentado, de mayor a menor.

TÍTULO XIV
De las propuestas de nombramiento y de la designación de personas
Artículo 191. Designación de Senador o Senadora.

El Pleno designará al Senador o Senadora a que se refieren el artículo 69.5 de la Constitución y el artículo 9.8 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, con sujeción a lo dispuesto en la ley reguladora del procedimiento para la designación del senador o senadora de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 192. De otras propuestas de nombramiento de personas.

1. En los supuestos de elección de personas, en ningún caso procederá debate sobre los candidatos.

2. Siempre que un precepto legal prevea la designación o el nombramiento de personas, se estará a lo previsto en la norma de que se trate. 3. La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, dictará las disposiciones complementarias a que pudiera haber lugar. 4. Si se hubiese de realizar una elección directa por el Pleno, la Mesa efectuará una propuesta que contenga una fórmula de sufragio restringido, en función del número de nombramientos a efectuar y de la composición de la Cámara. 5. Los empates que pudieran producirse se resolverán a favor del candidato propuesto por el Grupo Parlamentario más numeroso o, en su caso, por la fuerza política que haya obtenido más votos en las elecciones autonómicas.

TÍTULO XV
Iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución y actuaciones ante el Tribunal Constitucional
Artículo 193. Forma de ejercicio de las iniciativas previstas en el artículo 87.2 de la Constitución.

Las iniciativas previstas en el artículo 87.2 de la Constitución se tramitarán y aprobarán de conformidad con las normas que regulan el procedimiento legislativo común, sin otra especialidad que la aprobación, en votación final del Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta.

Artículo 194. Designación de los Diputados y Diputadas encargados de la defensa de la proposición de ley.

La designación de los miembros del Parlamento de Cantabria para la defensa de una proposición de ley ante el Congreso de los Diputados, se hará de la siguiente forma: a) El número de representantes será de tres.

b) Para su elección cada Diputado o Diputada escribirá un máximo de dos nombres en una papeleta y serán elegidos los tres que obtengan el mayor número de votos. c) La presentación de candidatos para este supuesto corresponderá a los diversos Grupos Parlamentarios del Parlamento. d) Los empates se dirimirán en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 31 de este Reglamento. e) Finalizado el trámite de toma en consideración de la proposición de ley por el Congreso de los Diputados, los miembros del Parlamento designados para su defensa informarán de su gestión al Pleno en la primera sesión que se celebre.

Artículo 195. Actuaciones ante el Tribunal Constitucional.

Corresponde al Pleno, a propuesta de la Mesa y oída la Junta de Portavoces, interponer recursos de inconstitucionalidad y acordar la comparecencia o personación del Parlamento de Cantabria ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

TÍTULO XVI
De los asuntos en trámite a la terminación del mandato del Parlamento de Cantabria
Artículo 196. Asuntos en trámite a la terminación del mandato.

1. Disuelto el Parlamento de Cantabria o expirado su mandato, quedarán caducados todos los asuntos pendientes de examen y resolución por la Cámara, excepto aquellos de los cuales tenga que conocer la Diputación Permanente por disposición estatutaria, o cualesquiera otros previstos en la legislación.

2. Si concluyera el mandato del Parlamento antes de haberse llevado a cabo la defensa de una proposición de ley remitida a la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno de la Cámara renovada podrá designar a nuevos Diputados o Diputadas para su defensa en la forma prevista en el artículo 194, o bien acordar, por mayoría absoluta, la retirada de la proposición.

Disposición final primera. Estatuto del Personal del Parlamento de Cantabria.

Los derechos, deberes, situaciones, funciones y competencias de los funcionarios al servicio del Parlamento serán los determinados en el Estatuto del Personal del Parlamento de Cantabria.

Disposición final segunda. Reforma.

La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley, sin la intervención del Gobierno. Su aprobación requerirá mayoría absoluta en una votación final sobre el conjunto del texto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria. También se publicará en el Boletín Oficial del Estado.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» número 90, de 10 de mayo de 2007)

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 25/04/2007
  • Fecha de publicación: 18/05/2007
  • Fecha de entrada en vigor: 10/05/2007
  • Publicada en el BOCT núm. 90, de 10 de mayo de 2007.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 84 y 88 del reglamento, por Resolución de 12 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-8783).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 165, de 11 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-13323).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • EN RELACIÓN con el Reglamento publicado por Resolución de 12 de abril de 1999 (Ref. BOE-A-1999-9948).
Materias
  • Cantabria
  • Parlamento Autonómico

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid