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Documento BOE-A-2006-6252

Ley 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 2006, páginas 13643 a 13653 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2006-6252
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2005/12/29/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

PREÁMBULO

1. Es objeto de la presente Ley adoptar una serie de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias que, accesorias de la Ley de Presupuestos Generales para el próximo ejercicio, con la que guardan directa relación, contribuyen a la mejor consecución de sus objetivos y mandatos.

2. En lo que se refiere a las medidas de naturaleza presupuestaria, se modifica el Texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio, en lo que toca, por un lado, al régimen de las subvenciones y ayudas públicas, para adaptar la norma autonómica a la normativa básica contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y, por el otro, al procedimiento de libramientos de créditos a la Universidad de Oviedo, extremos ambos vinculados de manera clara con la gestión del Presupuesto.

3. Dentro de las medidas de naturaleza tributaria se incluyen las relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que mantienen y actualizan deducciones en la cuota íntegra autonómica. En este título se contiene asimismo un conjunto de modificaciones del Texto refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio, que responde a motivos de carácter técnico derivados de la experiencia en la actividad gestora de los tributos y que hacen oportuno en unos casos introducir o redefinir conceptos y en otros modificar o suprimir algunas tarifas. Finalmente, se modifican diversos preceptos de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas, cuyo objeto es actualizar los tipos de gravamen y prorrogar la moratoria establecida en su disposición transitoria séptima. La conexión con la Ley de Presupuestos de este grupo de medidas tributarias es igualmente evidente.

4. Finalmente, la Ley incluye medidas administrativas convenientes para una más adecuada y eficaz consecución de los objetivos de los Presupuestos. Deben mencionarse, en primer lugar, las modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras. Se actualiza la cuantía de las sanciones pecuniarias de forma que sean más acordes con las circunstancias económicas actuales, lo que tiene una incidencia directa sobre los ingresos presupuestarios. Comoquiera que las cuantías se establecen por relación a una nueva clasificación de infracciones en leves, graves y muy graves, se incluyen también dentro de la Ley otros extremos directamente conectados con ese nuevo marco sancionador, como son la descripción pormenorizada de las conductas tipificadas como infracción administrativa, a fin de dotar al régimen sancionador de mayor seguridad jurídica, y la distribución competencial para la imposición de sanciones. Las modificaciones introducidas en la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas, de una parte, tratan de evitar que bares y análogos se conviertan en centros de juego sin los controles que tienen los locales genuinos de juego, de otra pretenden sancionar conductas que la realidad demuestra que deben ser objeto de sanción, y, por último, aclaran qué órgano es el competente para iniciar el procedimiento sancionador, siendo, por lo demás, estrecha la relación de la materia del juego y las apuestas con la hacienda autonómica, para la que es, por otra parte, pieza clave el Ente Público de Servicios Tributarios, al que, a través de la modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, se le dota de una vicepresidencia buscando la mayor eficiencia del Ente Público. La modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda, flexibiliza el régimen de actualización de precios máximos de venta de las viviendas protegidas concertadas, lo que repercutirá en una mejor ejecución de las políticas presupuestadas a ese respecto. Las modificaciones introducidas en la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio, pretenden adaptar la redacción existente a los actuales valores de mercado, tal y como han hecho no sólo la Administración estatal sino las Comunidades Autónomas que disponen de una regulación reciente de la materia, siendo obvios los vínculos entre patrimonio y Presupuesto.

5. Por último, y en lo que se refiere a la parte final de la Ley, la disposición adicional contiene la autorización al Consejo de Gobierno para la constitución de una empresa pública, cuyo objeto es la gestión de infraestructuras culturales, turísticas y deportivas con el fin último de conseguir una mayor eficacia, agilidad y coordinación en dicha gestión, en beneficio también de un mejor desarrollo presupuestario en la materia.

TÍTULO I
Medidas presupuestarias
Artículo 1. Modificaciones del Texto refundido del régimen económico y presupuestario, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 2/1998, de 25 de junio.

Uno. Se añade un artículo 67 bis, «Reintegro», que queda redactado como sigue:

«Artículo 67 bis. Reintegro.

1. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el establecido en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro en los términos establecidos en el artículo 39 de la Ley a que se refiere el apartado anterior.»

Dos. Se modifica el artículo 68, «Infracciones administrativas», que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Infracciones administrativas.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en los artículos 56, 57 y 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.»

Tres. Se modifica el artículo 69, «Sanciones», que queda redactado como sigue:

«Artículo 69. Sanciones.

1. Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias, en los términos que establece el artículo 59 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

2. Responderán de la sanción impuesta las personas a que se refieren los artículos 53 y 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, en los términos en ellos recogidos.»

Cuatro. Se añade un artículo 69 bis, con el siguiente tenor:

«Artículo 69 bis. Graduación de sanciones.

1. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de las infracciones señaladas en el presente Texto refundido en materia de subvenciones.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 14 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 10 y 75 puntos.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.

A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:

1. Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.

2. El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

3. La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre 20 y 100 puntos.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará entre 10 y 50 puntos.

e) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. El criterio establecido en la letra e) del apartado anterior se empleará exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.

3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del importe de la subvención inicialmente concedida.

5. El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá en su conjunto del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.»

Cinco. Se añade un artículo 69 ter, con el siguiente tenor:

«Artículo 69 ter. Sanciones por infracciones leves.

1. Cada infracción leve será sancionada con multa de 75 a 900 euros, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. Serán sancionadas en cada caso con multa de 150 a 6.000 euros las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

b) El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.

c) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.

d) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e) La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.

f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.

g) El incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por el beneficiario o la entidad colaboradora.»

Seis. Se añade un artículo 69 quáter, con el siguiente tenor:

«Artículo 69 quáter. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del 50 por 100 de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.»

Siete. Se añade un artículo 69 quinquies, con el siguiente tenor:

«Artículo 69 quinquies. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.

2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de 30.000 euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 69 bis de este Texto refundido, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora.»

Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 70, «Procedimiento sancionador y competencia para la imposición de sanciones», que queda redactado como sigue:

«3. La responsabilidad derivada de las infracciones se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción o por fallecimiento.»

Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 70, «Procedimiento sancionador y competencia para la imposición de sanciones», del siguiente tenor:

«5. La resolución que se dicte pondrá fin a la vía administrativa.»

Diez. Se añade un artículo 71, «Prescripción de infracciones y sanciones», que queda redactado como sigue:

«Artículo 71. Prescripción de infracciones y sanciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 65 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.»

Once. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, «Universidad de Oviedo», que queda redactado como sigue:

«1. Los créditos para la financiación de los gastos corrientes de la Universidad de Oviedo, que figuran como transferencia nominativa en los Presupuestos Generales del Principado de Asturias para cada año, así como las transferencias de capital se librarán mensualmente en doceavas partes, sin perjuicio de las limitaciones legalmente aplicables o de los acuerdos de restricción del gasto público que el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia económica y presupuestaria, pudiera adoptar.

Excepcionalmente:

a) Cuando se trate de gastos corrientes, a petición motivada del órgano gestor y previo informe favorable de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, se podrá anticipar el libramiento de una o más mensualidades siempre que el importe máximo librado en cada trimestre no supere la cuarta parte del crédito total.

b) Cuando se trate de transferencias de capital, el Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano gestor, que deberá aportar un plan de financiación, y previo informe de la Consejería competente en materia económica y presupuestaria, podrá autorizar libramientos por importe no superior a la cuarta parte del total consignado.

Con el fin de producir la necesaria eficacia para la aplicación de las previsiones de los artículos 79, 81.3, a) y 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, la Universidad remitirá a la Consejería competente en materia de universidades, en el trámite conveniente de la elaboración de sus presupuestos y antes de su aprobación, la previsión de los costes del personal, de acuerdo con la plantilla de la misma, así como la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior debidamente aprobada por los correspondientes órganos de la Universidad.»

Doce. Se añade una disposición adicional segunda, «Transferencias corrientes a organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a empresas públicas», que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Transferencias corrientes a organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a empresas públicas.

Las transferencias corrientes concedidas a los organismos y entes públicos sujetos al régimen de contabilidad privada y a las empresas públicas para financiar sus presupuestos de explotación tendrán la naturaleza de transferencias sólo en la cuantía necesaria para equilibrar su cuenta de pérdidas y ganancias. La liquidación de la transferencia será remitida a la Intervención General del Principado de Asturias en el plazo de quince días desde la aprobación de sus cuentas anuales.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
Artículo 2. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 13/1986, de 28 de noviembre, de ordenación y defensa de las carreteras.

Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes.

2. Son infracciones leves:

a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b) Colocar, verter, arrojar o abandonar dentro de la zona de dominio público objetos o materiales de cualquier naturaleza.

c) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

3. Son infracciones graves:

a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.

b) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.

c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

d) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.

e) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

f) Colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin autorización de la Consejería competente en materia de carreteras.

g) El incumplimiento por los concesionarios de las autopistas y por los titulares de estaciones de servicio de la obligación de instalación, conservación, mantenimiento y actualización de los carteles informativos de las estaciones de servicio más próximas o las ubicadas en áreas de servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto Ley 15/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueban medidas de liberalización, reforma estructural e incremento de la competencia en el sector de hidrocarburos.

4. Son infracciones muy graves:

a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.

c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma, cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.

d) Establecer en la zona de afección instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.

f) Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia.

g) Establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera.»

Dos. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19.

1. Las infracciones a que se refiere el artículo 18 serán sancionadas atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de cien (100) a seiscientos (600) euros.

Infracciones graves, multa de seiscientos uno (601) a seis mil (6.000) euros.

Infracciones muy graves, multa de seis mil uno (6.001) a sesenta mil (60.000) euros.

2. La Administración competente acordará además la inmediata demolición o supresión de la obra o instalación ejecutada, cuando la misma no sea susceptible de autorización o legalización posterior. A estos efectos, la Administración competente, sin perjuicio de hacer uso de la facultad de ejecución subsidiaria, podrá, igualmente, a fin de lograr la ejecución directa por el infractor, imponer multa coercitiva, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Las sanciones previstas son, en todo caso, independientes de la indemnización de daños y perjuicios que procediere, cuya liquidación se practicará por la Administración competente y se exigirá de conformidad con las prescripciones legales.

4. Si el infractor reconoce su responsabilidad y procede al pago voluntario de la sanción propuesta antes de finalizar el plazo para formular alegaciones a la propuesta de resolución, en la resolución que se adopte se aplicará una reducción del 25 por ciento sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta.»

Tres. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20.

1. El plazo para la notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.

2. El plazo de prescripción de las infracciones y de las sanciones establecidas en el presente capítulo será de cuatro años para las graves y muy graves, y de un año para las leves.»

Cuatro. Se modifica el apartado c) del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«c) La imposición de sanciones por infracción de la presente Ley, cuando la cuantía sobrepase los treinta mil (30.000) euros.»

Cinco. Se modifica el apartado b) del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«b) La imposición de sanciones, cuya cuantía no exceda de treinta mil (30.000) euros, por infracción de la presente Ley y, en todo caso, la imposición de multas coercitivas, cualquiera que sea su cuantía.»

Artículo 3. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio.

Uno. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42.

Corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros. De las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los tres millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. Para las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los veinte millones de euros será precisa una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.»

Dos. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43.

La enajenación de los bienes inmuebles se realizará mediante subasta pública, salvo cuando el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acuerde su enajenación directa. La enajenación directa podrá ser acordada por el Consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes cuyo valor, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros.»

Tres. Se modifica el artículo 53, que queda redactado como sigue:

«Artículo 53.

Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos, comunidades autónomas y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines. De la cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. La cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de veinte millones de euros será objeto de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.»

Artículo 4. Modificaciones de la Ley del Principado de Asturias 3/2001, de 4 de mayo, de juego y apuestas.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, «Otros establecimientos», que queda redactado como sigue:

«1. Los establecimientos hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares podrán ser autorizados para la instalación de hasta dos máquinas tipo «A» o «B», con las condiciones que reglamentariamente se determinen. En dichos establecimientos no se podrán instalar otras máquinas de juego, ni terminales expendedoras de boletos o apuestas y, en general, no podrán ser autorizadas para la explotación, con carácter habitual o permanente, de juegos o apuestas.»

Dos. Se añade la letra z) al artículo 40, «Infracciones muy graves», con el siguiente tenor:

«z) Incumplir o violar la medidas cautelares adoptadas por la Administración al amparo del artículo 51 de esta Ley en los procedimientos de inspección y sancionadores.»

Tres. Se añade la letra ñ) al artículo 41, «Infracciones graves», con el siguiente tenor:

«ñ) La colaboración, en calidad de personal de juego, en la celebración o explotación de juegos o apuestas no catalogados, sin poseer la preceptiva autorización o fuera de los locales o recintos permitidos, siempre que no se trate del organizador o titular de la actividad.»

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, «Responsabilidad de los jugadores y visitantes», que queda redactado como sigue:

«2. Las infracciones a que se refieren las letras d), e) y g) del apartado anterior de este artículo se considerarán leves, y el resto, graves.»

Cinco. Se modifica el artículo 48, «Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora», que queda redactado como sigue:

«Artículo 48. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. Corresponderá al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre trescientos mil quinientos seis euros con seis céntimos y seiscientos un mil doce euros con diez céntimos.

2. Corresponderá al Consejero competente en la materia la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía se halle comprendida entre noventa mil ciento cincuenta y dos euros y entre trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos.

3. Corresponderá al Director General competente en materia de inspección y control de las actividades del juego y las apuestas la imposición de sanciones por faltas muy graves cuya cuantía no exceda de noventa mil ciento cincuenta y un euros con noventa y nueve céntimos, así como las correspondientes a faltas graves y leves.

4. En todos los casos, la competencia para iniciar el procedimiento sancionador corresponderá al Director General competente en materia de inspección y control de las actividades del juego y las apuestas.

5. Las sanciones accesorias serán impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.»

Artículo 5. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.

Se modifica el número tres del artículo 10, «Del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias», que queda redactado como sigue:

«Tres. Organización.

Los órganos rectores del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias serán el Consejo Rector, la Presidencia, la Vicepresidencia y la Dirección General.

Existirá una Comisión Mixta de Participación de los ayuntamientos que realizará funciones de consulta, seguimiento, análisis y coordinación de actuaciones en materia de tributos locales.»

Artículo 6. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda.

Se modifica el apartado segundo de la disposición adicional primera, que queda redactado como sigue:

«2. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de vivienda, actualizará anualmente estos precios.»

TÍTULO III
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 7. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se establecen las siguientes deducciones de la cuota íntegra autonómica:

Primera. Deducción por acogimiento no remunerado de mayores de 65 años.–El contribuyente podrá deducir 318 euros por cada persona mayor de 65 años que conviva con él durante más de 183 días al año en régimen de acogimiento sin contraprestación, cuando no se hubieran percibido ayudas o subvenciones del Principado de Asturias por el mismo motivo.

La presente deducción no será de aplicación cuando la persona acogida esté ligada al contribuyente por un vínculo de parentesco de consanguinidad o de afinidad de grado igual o inferior al tercero.

Sólo tendrá derecho a esta deducción el contribuyente cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no resulte superior a 23.340 euros en tributación individual ni a 32.888 euros en tributación conjunta.

Cuando la persona acogida conviva con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales entre los contribuyentes que convivan con ella y se aplicará únicamente en la declaración de quienes cumplan las condiciones establecidas para ser beneficiarios de la misma.

El contribuyente que desee gozar de la deducción deberá estar en posesión del documento acreditativo del correspondiente acogimiento no remunerado, expedido por la Consejería competente en materia de asuntos sociales.

Segunda. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual en el Principado de Asturias para contribuyentes discapacitados.–Sin perjuicio del tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual a que se refiere el artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, los contribuyentes discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, con residencia habitual en el Principado de Asturias, podrán deducir el 3 por ciento de las cantidades satisfechas durante el ejercicio en la adquisición o adecuación de aquella vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, excepción hecha de la parte de dichas cantidades correspondiente a intereses.

La adquisición de la nueva vivienda o, en su caso, las obras e instalaciones en que la adecuación consista deberán resultar estrictamente necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial de manera que faciliten el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, extremo que habrá de ser acreditado ante la Administración tributaria mediante resolución o certificado expedido por la Consejería competente en materia de valoración de minusvalías.

La base máxima de esta deducción será de 12.752 euros.

Tercera. Deducción por adquisición o adecuación de vivienda habitual para contribuyentes con los que convivan sus cónyuges, ascendientes o descendientes discapacitados.–La anterior deducción resultará igualmente aplicable cuando la discapacidad sea padecida por el cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con el contribuyente durante más de 183 días al año y no tengan rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional.

La base máxima de esta deducción será de 12.752 euros y será en todo caso incompatible con la deducción anterior relativa a contribuyentes discapacitados.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes o descendientes para un mismo período impositivo, la base máxima de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.

No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación de la reducción corresponderá a los de grado más cercano.

Cuarta. Deducción por inversión en vivienda habitual que tenga consideración de protegida.–Los contribuyentes que tengan derecho a percibir subvenciones o ayudas económicas para la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual que tenga la consideración de protegida, conforme a la normativa estatal o autonómica en la materia, tendrán derecho a aplicar en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas una deducción de 106 euros.

Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos bienes para un mismo período impositivo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

Quinta. Deducción por alquiler de vivienda habitual.–Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el cinco por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del contribuyente, con un máximo de 265 euros y siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la base imponible del contribuyente, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 23.340 euros en tributación individual o de 32.888 euros en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del quince por ciento de la base imponible del contribuyente antes de la aplicación del mínimo personal y familiar.

c) Que no sea de aplicación la compensación por arrendamiento de vivienda prevista en la disposición transitoria decimotercera del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.

El porcentaje de deducción será del 10 por ciento con el límite de 530 euros en caso de alquiler de vivienda habitual en el medio rural, entendiéndose como tal la vivienda que se ubique en suelo no urbanizable según la normativa urbanística vigente en el Principado de Asturias, y la que se encuentre en concejos de población inferior a 3.000 habitantes, con independencia de la clasificación del suelo.

Sexta. Deducción para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes emprendedores.

1. Los jóvenes emprendedores menores de 30 años a la fecha de devengo del impuesto podrán deducir 160 euros.

2. Las mujeres emprendedoras, cualquiera que sea su edad, podrán deducir 160 euros. Esta deducción será incompatible con la del apartado 1 de esta deducción sexta.

3. Se considerará mujeres y jóvenes emprendedores a quienes causen alta en el censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal por primera vez durante el período impositivo y mantengan dicha situación de alta durante un año natural, siempre que dicha actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad Autónoma.

4. La deducción será de aplicación en el período impositivo en que se produzca el alta en el censo de obligados tributarios por primera vez.

Séptima. Deducción para el fomento del autoempleo.

1. Los trabajadores emprendedores cuya base imponible, previa a la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 23.340 euros en tributación individual o de 32.888 euros en tributación conjunta podrán deducir 64 euros.

2. Se considerará trabajadores emprendedores a quienes formen parte del censo de obligados tributarios previsto en la normativa estatal, siempre que su actividad se desarrolle en el territorio del Principado de Asturias.

3. En todo caso, esta deducción será incompatible con la deducción sexta de este artículo para mujeres y jóvenes emprendedores.

Octava. Deducción por donación de fincas rústicas a favor del Principado de Asturias.–Podrá deducirse de la cuota íntegra autonómica el 20 por ciento del valor de las donaciones de fincas rústicas hechas a favor del Principado de Asturias con el límite del 10 por ciento de la base liquidable del contribuyente. Las fincas donadas se valorarán conforme a los criterios establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

CAPÍTULO II
Otras medidas tributarias
Artículo 8. Modificaciones del Texto refundido de las leyes de tasas y precios públicos, aprobado por Decreto Legislativo del Principado de Asturias 1/1998, de 11 de junio.

Uno. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 9, «Pago», del siguiente tenor:

«e) Cualesquiera otros que se determinen.»

Dos. Se añade una nueva letra e) al apartado 1 del artículo 20, «Pago», del siguiente tenor:

«e) Cualesquiera otros que se determinen.»

Tres. Se modifica el artículo 39, «Tarifas», que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Tarifas.

Tarifa 1.

1.1 Inscripción, registro o autorización de funcionamiento, inscripción de cambios de titularidad, inspecciones periódicas, declaración de clausura, desmantelamiento y control de:

1.1.1 Nuevas instalaciones industriales, ampliaciones, modificaciones y traslados.

1.1.2 Centrales, líneas, subestaciones y centros de transformación de energía eléctrica y redes de gas.

1.1.3 Instalaciones eléctricas, de agua y combustibles en edificios no industriales ni de viviendas.

1.1.4 Instalaciones de equipos a presión.

1.1.5 Instalaciones generales de agua y combustibles en edificios destinados principalmente a vivienda.

1.1.6 Instalaciones frigoríficas.

1.1.7 Instalaciones de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria.

1.1.8 Aparatos elevadores.

1.1.9 Instalaciones de almacenamiento de productos químicos.

1.1.10 Instalaciones radiactivas y de rayos X.

1.2 Para la determinación de la cuota se tomará como base el presupuesto de maquinaria, equipos e instalaciones y con él se obtendrá la siguiente tarifa base:

1.2.1 Por los primeros 3.005,06 € de presupuesto: 2,686323 €.

1.2.2 Por la parte del presupuesto entre 3.005,07 a 30.050,61 €: 113,43851 €.

1.2.3 En los excesos por cada 6.010,12 € o fracción: 11,343162 €.

1.2.4 Esta tarifa base se aplicará de forma acumulativa.

1.2.5 En el caso de maquinaria e instalaciones que requieran inscripción en el Registro de Establecimientos Industriales, se englobarán las distintas instalaciones en unión de la maquinaria en una única tarifa.

1.3 Los servicios señalados en esta tarifa 1 serán exigidos aplicando el porcentaje que a continuación se indica sobre la tarifa base:

1.3.1 Inscripción de cambios de titularidad:

30% de la tarifa base, con un máximo de 162,94 €.

1.3.2 Reconocimientos periódicos:

60% de la tarifa base, con un máximo de 267,34 €.

1.3.3 Legalización de nuevas instalaciones, ampliaciones, modificaciones en instalaciones clandestinas: 200% de la tarifa base.

1.3.4 La tarifa de aplicación de esta norma será, en el caso de inscripción de grúas autopropulsadas o de inscripción previa en el régimen especial de productores de energía eléctrica: 65,03 € por unidad.

1.4 En las instalaciones de agua, gas y electricidad en edificios de viviendas y alumbrados festivos temporales:

1.4.1 Por cada certificado: 9,09 €.

1.5 Inscripción y/o autorización en el registro de instalaciones radiactivas y de instalaciones de rayos X, declaración de clausura de estas instalaciones y su desmantelamiento:

1.5.1 Inscripción, autorización, modificación o cambio de titularidad en el registro de instalaciones de rayos X de uso médico: 62,05 €.

1.5.2 Inscripción, autorización, modificación o cambio de titularidad en el registro de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría: 77,58 €.

1.5.3 Por expedición de la declaración de desmantelamiento y clausura de instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría: 68,99 €.

Tarifa 2.–Verificaciones, comprobaciones, informes y certificaciones.

2.1 Comprobación de fraudes y magnitudes no indicadas expresamente:

Por unidad: 59,56 €.

2.2 Comprobación de obras ejecutadas, tasación de industrias, maquinarias e instalaciones: 0,05% del valor.

2.3 Actuación en importación temporal y patentes:

Por unidad: 56,72 €.

2.4 Informes, confrontaciones de proyectos y certificados técnicos: 39,72 €.

2.5 Certificaciones administrativas de inscripción y/o no sanción: 23,28 €.

2.6 Emisión y renovación de documentos de calificación empresarial: 38,78 €.

2.7 Expedición de copias compulsadas de documentos correspondientes a expedientes cerrados o archivados:

Por cada documento: 3,89 €.

2.8 Libro-Registro del usuario o Libro-Registro del instalador para instalaciones frigoríficas: 15,52 €.

Tarifa 3.–Examen, expedición de carnés y reconocimiento de entidades de formación de instaladores, de mantenedores, de operadores u otros.

3.1 Derechos de examen para la obtención de carnés profesionales:

Por unidad : 23,28 €.

3.2 Expedición y renovación de carnés profesionales o certificados de cualificación individual y similares:

Por unidad: 22,68 €.

3.3 Inscripción, autorización, registro, reconocimiento y renovación de entidades de formación de operadores, instaladores o mantenedores regulados reglamentariamente:

Por unidad: 275,99 €.

3.4 Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registros de la actividad anterior. (Entidades de formación):

Por unidad: 55,20 €.

Tarifa 4.–Expedientes de expropiación forzosa de bienes e imposición de servidumbre

4.1 Por una finca: 136,17 €.

4.1.1 Exceso por cada finca: 45,40 €.

Tarifa 5.

5.1 Autorización, inscripción, registro o control de entidades con funciones de:

5.1.1 Laboratorios de verificación y control

5.1.2 Instaladoras, reparadoras y mantenedoras

5.1.3 Inspectoras y de control reglamentario

5.1.4 Venta y asistencia técnica de equipos de rayos x con fines de diagnóstico médico.

5.2 Autorización, inscripción, registro, renovación de laboratorios (incluso metrológico y de metales preciosos), entidades o empresas con funciones instaladoras, reparadoras, mantenedoras, inspectoras y de control reglamentario, y de venta y asistencia técnica de equipos de rayos x con fines de diagnóstico médico: 283,62 €.

5.3 Inspección periódica de comprobación del mantenimiento de las condiciones de las inscripciones, autorizaciones o registros de las actividades anteriores.

Por cada instalación: 56,72 €.

5.4 Control de las entidades anteriores con inspección de supervisión de los trabajos realizados.

Por jornada: 56,72 €.

Esta tarifa es independiente de la que corresponda por la inscripción o inspección periódica de la maquinaria e instalaciones (tarifa1) en el Registro de Establecimientos Industriales.

Tarifa 6.–Registro de Control Metrológico.

6.1 Inscripción o actualización del Registro de Control Metrológico.

Por unidad: 48,31 €.»

Cuatro. Se modifica el artículo 47, «Tarifas», que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Ejecución y elaboración de informes y actas.

 

Interior

-

Euros

Exterior

-

Euros

1.1 Informes que no requieran aplicación de medios técnicos.

178,71

119,16

1.2 Informes que requieran aplicación de medios técnicos.

283,62

226,91

1.3 Actas de Inspección.

142,95

95,33

1.4 Actas de prueba a presión.

34,04

22,70

1.5 Informes y actas por accidentes graves y mortales.

78,71

19,16

Tarifa 2.–Exámenes de aptitud, certificados y otros.

2.1 Expedición de certificados o carnés de aptitud para artilleros, distribuidores, tractoristas, palistas, maquinistas y electricistas.

Interior: 35,74 €.

Exterior: 23,83 €.

2.2 Expedición de carnés de aptitud para vigilantes.

Interior: 68,06 €.

Exterior: 45,40 €.

2.3 Expedición de planos por medios informáticos: 12,48 €.

Tarifa 3.–Confrontación de proyectos y planes de labores.

Presupuestos (P) menores de 6.010,12 €: 283,62 €.

De 6.010,12 a 150.253,02 €: 283,62 € + Px10-3.

De 150.253,03 a 601.012,10 €: 567,25 € + Px10-4 +Px10-5.

De 601.012,11 a 1.502.530,26 €: 680,70 € + Px10-4 +Px10-5.

Para presupuestos mayores de 1.502.530,26 €: 794,13 € + Px10-4 +Px10-5.

Tarifa 4.–Autorización de puestas en servicio y fondos de saco.

4.1 Puesta en servicio de máquinas móviles.

Interior: 90,76 €.

Exterior: 68,06 €.

4.2 Fondos de saco: 34,04 €.

4.3 Puesta en servicio de instalaciones con proyecto, 20% de la tarifa de confrontación.

Tarifa 5.–Permisos de exploración y de investigación, concesiones de explotación, expropiación forzosa y trabajos de topografía

5.1 Informes de intrusiones, deslindes o trabajos similares que requieran el uso de técnicas de topografía, por día.

Interior: 283,62 €.

Exterior: 226,91 €.

5.2 Exploración.

5.2.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.474,127969 €.

5.2.2 Exceso por cada cuadrícula: 1,483444 €.

5.3 De investigación

5.3.1 Primera cuadrícula: 1.474,127969 €.

5.3.2 Exceso por cada cuadrícula: 5,692281 €.

5.4 Concesión derivada de permiso de investigación

5.4.1 Primeras 50 cuadrículas: 1.474,127969 €.

5.4.2 Exceso por cada cuadrícula: 29,530858 €.

5.5 Concesiones directas.

5.5.1 Primera cuadrícula: 1.418,067639 €.

5.5.2 Exceso por cada cuadrícula: 5,692281 €.

5.6 Expropiaciones forzosas.

5.6.1 Por una finca: 136,17 €.

5.6.2 Exceso por cada finca: 45,40 €.»

Cinco. Se modifica el artículo 57, «Hecho imponible», que queda redactado como sigue:

«Artículo 57. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de servicios de salud relativos a inspecciones y autorizaciones sanitarias y la expedición de libros oficiales de registro y visitas, y de carnés de manipulador de plaguicidas de uso ambiental y de técnicos en emergencias sanitarias.»

Seis. Se modifican los apartados 1 y 5 de la tarifa 1 del artículo 60, «Tarifas», que quedan redactados como sigue:

«1. En vehículos destinados a transporte sanitario, con expedición de certificado (carta de autorización de funcionamiento).

Ambulancias: .20 €.

Otros vehículos: 39,68 €.»

«5. Inspecciones para autorización, modificación, convalidación o cierre de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza:

a) Inspección de consultas de enfermería, medicina, psicología, así como de sus correspondientes especialidades: 55 €.

b) Laboratorio de análisis clínicos, ópticas, laboratorios de prótesis dental, centros de reconocimiento de conductores, centros de reconocimientos médicos, clínicas dentales, centros de reproducción asistida humana: 110 €.

c) Centros de hospitalización, centros de diagnóstico por imagen, centros de cirugía ambulatoria de cualquier especialidad médico-quirúrgica: 140 €.»

Siete. Se añade un apartado a la tarifa 2 del artículo 60, «Tarifas», que queda redactado como sigue:

«Por tramitación de autorización e inscripción en el Registro de Publicidad Sanitaria en el Principado de Asturias: 20 €.»

Ocho. Se añade una tarifa 5 en el artículo 60, «Tarifas», con el siguiente tenor:

«Tarifa 5.–Expedición de carnés de Técnico de Emergencias Sanitarias 1 y 2: 5 €.»

Nueve. Se modifica la rúbrica de la sección 2.ª del capítulo VII del título II, que pasa a denominarse «Tasas por servicios administrativos en el ámbito de las industrias agroalimentarias y forestales».

Diez. Se modifica el artículo 118, «Tarifas», que queda redactado como sigue:

«Artículo 118. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 1.–Instalaciones o ampliaciones de industrias Importe de la instalación o ampliación:

Hasta 30.000 €: 78 €.

De 30.000 € a 100.000 €, : 89 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 10 €.

Tarifa 2.–Traslado de industrias. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 € : 47 €.

De 30.000 € a 100.000 € : 57 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 10 €.

Tarifa 3.–Sustitución de maquinaria. Valor de la maquinaria:

Hasta 30.000 € : 17 €.

De 30.000 € a 100.000 €: 27 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 9 €.

Tarifa 4.–Por cambio de titular de la industria. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 €: 17€.

De 30.000 € a 100.000 €: 27 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción : 9 €.

Tarifa 5.–Por puesta en marcha de industria de temporada. Valor de la instalación:

Hasta 30.000 €: 11 €.

De 30.000 € a 100.000 €: 17 €.

Por cada 60.000 € adicionales o fracción: 3 €.

Tarifa 6.–Por expedición de certificados:

Por cada certificado: 8 €.

Tarifa 7.–Por visitas de inspección, comprobación y control con expediente de modificación:

Por cada visita: 33 €.»

Once. Se modifica la tarifa 6, denominada «Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento», de las reguladas en el artículo 122, «Tarifas», que queda redactada como sigue:

«Tarifa 6.–Por apertura y sellado de libros oficiales de movimiento:

Expedición y sellado de libros oficiales: 7 €.

Por sellado de libros oficiales: 1€.»

Doce. Se modifica la tarifa 14, denominada «Por expedición de documentos de calificación empresarial para las empresas cortadoras de madera», de las reguladas en el artículo 122, «Tarifas», que queda redactada como sigue:

«Tarifa 14.–Por expedición de documentos de calificación empresarial para las empresas cortadoras de madera:

Solicitud : 17 €.

Renovación: 11 €.»

Trece. Se introducen dos clases de licencias en la tarifa 1, «Licencias de caza», del artículo 130, «Tarifas», del siguiente tenor:

«Clase B1: para cazar con otros medios o procedimiento distintos a armas de fuego (validez de un año) 24,65 €.

Clase B2: para cazar con otros medios o procedimientos distintos a armas de fuego (validez 5 años) 107,75 €.»

Catorce. Se modifica el artículo 134, «Tarifas», que queda redactado como sigue:

«Artículo 134. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

1. Cacerías de trofeo.

1.a Cuota de entrada:

Corzo macho de 106 puntos o superior: 150 €.

Gamo macho de 175 puntos o superior: 200 €.

Rebeco macho o hembra de 78 puntos o superior: 250 €.

Venado macho de 152 puntos o superior: 320 €.

1.b Cuota complementaria:

Corzo macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 106 a 40 € el punto): 300 €.

Gamo macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 175 a 40 € el punto): 300 €.

Rebeco macho o hembra mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 78 a 60 € el punto): 350 €.

Venado macho mínimo o res herida y no cobrada (cada punto que exceda de 152 a 50 € el punto): 400 €.

2. Otras cacerías.

2.a Cuota de entrada:

Corzo macho: 140 €.

Gamo macho: 175 €.

Rebeco macho o hembra: 200 €.

Venado macho: 250 €.

Jabalí: 100 €.

Menor: 80 €.

Hembras de corzo, gamo o venado: 70 €.

2.b Cuota complementaria:

Corzo macho o res herida y no cobrada: 175 €/pieza.

Gamo macho o res herida y no cobrada: 175 €/pieza.

Rebeco macho o hembra o res herida y no cobrada: 250 €/pieza.

Venado macho o res herida y no cobrada: 250€/pieza.

Jabalí (con independencia del n.º de piezas) o res herida y no cobrada: 100 €.

Menor (con independencia del n.º de piezas): 50 €.

Hembras de corzo gamo o venado o res herida y no cobrada: 50 €.

3. Cacerías de turistas.

Corzo macho (Cuota única): 900 €.

Gamo macho (Cuota única): 1.100 €.

Rebeco macho o hembra (Cuota única): 1.700 €.

Venado macho (Cuota única): 1.800 €.

4. Cacerías selectivas.

Dirigidas a animales con defectos morfológicos apreciables en la cornamenta o aquéllos que han de ser eliminados para el control poblacional, practicadas en la modalidad de rececho según los criterios establecidos en los planes de caza.

Cuota única (con independencia del n.º de piezas): 100 €.»

Quince. Se modifica el artículo 136, «Bonificaciones», que queda redactado como sigue:

«Artículo 136. Bonificaciones.

Los cazadores que ejercitan esta actividad en el mismo término municipal de su vecindad administrativa tendrán una bonificación del 50% en las cuotas de los permisos procedentes de los sorteos para cazadores locales de reservas.»

Dieciséis. Se modifica la rúbrica de la sección 7.ª del capítulo VII del título II, que pasa a denominarse «Tasa por expedición de licencias de pesca continental».

Diecisiete. Se modifica el artículo 137, «Hecho imponible», que queda redactado como sigue:

«Artículo 137. Hecho imponible.

Constituirá el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos inherentes a la expedición de licencias que según la legislación vigente sean necesarias para practicar la pesca continental.»

Dieciocho. Se modifica el artículo 138, «Sujeto pasivo», que queda redactado como sigue:

«Artículo 138. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos aquellas personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 5.2 de esta Ley que soliciten la expedición de licencias necesarias para la práctica de la pesca continental.»

Diecinueve. Se modifica el artículo 139, «Devengo», que queda redactado como sigue:

«Artículo 139. Devengo.

Las tasas se devengarán en el momento de solicitarse las licencias.»

Veinte. Se suprime el apartado b) del artículo 140, «Tarifas».

Artículo 9. Modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 17, «Tipo de gravamen», que queda redactada como sigue:

«a) En los supuestos contemplados en los artículos 16, 16 bis y 16 tercero de la presente Ley:

Usos domésticos: 0,2500 €/m3.

Usos industriales: 0,2977 €/m3.

En aquellos casos en que un contribuyente realice ambos tipos de consumo y no tenga instalados mecanismos de aforo en razón de los distintos usos o por las circunstancias que se den en el caso de que no sea posible su distinción, se aplicará el tipo más elevado.»

Dos. Se modifica la redacción de la disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:

«El canon de saneamiento no se aplicará a los consumos para uso doméstico cuyo vertido posterior no se realice a redes públicas de alcantarillado.»

Tres. Se modifican los valores de los coeficientes «a», «b», «c» y «d» del anexo V, que quedan redactados como sigue:

«“a”, el coeficiente independiente de la contaminación, que indica el precio asignado exclusivamente al volumen vertido. Su valor es de 0,0744 €/m3.

“b”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en SS. Su valor es de 0,3044 €/kg.

“c”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en DQO. Su valor es de 0,2706 €/kg.

“d”, el coeficiente que indica el precio por unidad de contaminación en NTK. Su valor es de 0,8456 €/kg.»

Disposición adicional. De la empresa pública Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias, S. A.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a la creación de la empresa pública Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias, SA.

2. La empresa pública Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias, SA, quedará adscrita a la Consejería competente en materia cultural, turística y deportiva, adoptando la forma jurídica de sociedad anónima, y contará con un capital social de ciento cincuenta mil (150.000) euros, cuyo desembolso será realizado en su totalidad por el Principado de Asturias.

3. La empresa pública Gestión de Infraestructuras Culturales, Turísticas y Deportivas del Principado de Asturias, SA, tendrá como objeto social:

a) La provisión de todo tipo de infraestructuras y equipamientos de índole cultural, deportiva y turística, así como su gestión y explotación.

b) La gestión, explotación, administración, mantenimiento y conservación, vigilancia, investigación, promoción y comercialización de los bienes y dotaciones inherentes a las infraestructuras que se le encomienden, así como la de los espacios y elementos comunes a diversas infraestructuras cuando formen parte de un complejo destinado en su conjunto al uso general o servicio público.

c) La provisión de nuevas fases de las infraestructuras encomendadas que fueren necesarias para su mejor aprovechamiento o adaptación a usos turísticos.

4. La sociedad se regirá por lo dispuesto en la presente disposición, sus estatutos y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en lo que resulte de aplicación la normativa presupuestaria, contable y de control financiero del Principado de Asturias y la legislación vigente en materia de contratación administrativa.

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 29 de diciembre de 2005.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial del Principado de Asturias» número 301, de 31 de diciembre de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2005
  • Fecha de publicación: 07/04/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Publicada en el BOPA núm. 301, de 31 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 7, por Ley 6/2008, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4690).
  • SE MODIFICA el art. 7, por Ley 11/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-5591).
  • SE DEROGA el art. 2, por Ley 8/2006, de 13 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-99).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Disposición adicional 1.2 de la Ley 2/2004, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2004-20810).
    • art. 10.3 de la Ley 15/2002, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2905).
    • arts. 24, 40, 41, 45 y 48 de la Ley 3/2001, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2001-12264).
    • arts. 68, 69, 70 y la disposición adicional 1 y AÑADE un art. 67 bis, 69 bis, 69 ter, 69 quáter, 69 quinquies, 71 y una disposición adicional 2 a la Ley de Régimen Económico y Presupuestario, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1998-23234).
    • Determinados preceptos de la Ley de Tasas y Precios Públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-23233).
    • art. 17.2, la disposición transitoria 7 y el anexo V de la Ley 1/1994, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1994-10719).
    • arts. 42, 43 y 53 de la Ley 1/1991, de 21 de febrero (Ref. BOE-A-1991-7960).
    • arts. 18, 19, 20, 23 c) y 24 b) de la Ley 13/1986, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-969).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
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