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Documento BOE-A-2006-3767

Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de protección por desempleo.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 2006, páginas 8695 a 8699 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2006-3767
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/02/17/200

TEXTO ORIGINAL

La evolución de la sociedad, y el servicio a los ciudadanos como principio básico que justifica la existencia de la Administración y que debe presidir su entera activi-dad, tal y como expresa la exposición de motivos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, requieren una renovación de los procedimientos administrativos y de la gestión en línea con los principios de organización y funcionamiento establecidos en el artículo 3 de la citada ley, tales como el principio de simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, el principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, así como los principios de eficacia, eficiencia, y el principio de control de la gestión y de los resultados. Dichos principios deben regir, por tanto, la actuación de la gestión y control de las prestaciones por desempleo, en aras a dispensar las mismas de forma sencilla y eficaz, garantizando la calidad del servicio a los ciudadanos y optimizando los recursos destinados al cumplimiento del contenido del artículo 41 de la Constitución Española. Por ello, este real decreto posibilita tanto la actualización y simplificación administrativa, como la mejora del conocimiento de los derechos de los ciudadanos y su tratamiento con la mayor calidad en relación con las prestaciones por desempleo, además de contribuir a garantizar la mejora continua del servicio a través de su evaluación, todo ello mediante las siguientes medidas:

a) Agilización de los procedimientos administrativos, mediante el establecimiento de procesos especiales de tramitación en determinadas solicitudes de derechos, la incorporación en todo su potencial la utilización de las nuevas tecnologías, la reducción de la documentación a aportar al permitirse la acreditación de la situación legal de desempleo a través del certificado de empresa, y la unificación del sistema de pago, al eliminar el descuento de 10 días de protección en el primer pago de la prestación.

b) Homogeneización y clarificación de derechos, al permitir un cálculo más transparente de la cuantía de la prestación por desempleo, así como el establecimiento de reglas precisas para determinar el requisito de carencia de rentas que permite obtener o mantener el derecho al subsidio de desempleo. c) Actualización y mejora de derechos, en el tratamiento de la movilidad al extranjero de los trabajadores.

Por otra parte, las distintas medidas que se regulan tienen un contenido, reglamentario, por lo que deben quedar recogidas en el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y por ello en este real decreto se procede a la actualización de su contenido, de cara a su adecuación a los objetivos y principios señalados, dando nueva redacción o completando la redacción de una parte importante de su articulado.

Este real decreto ha sido consultado a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2006,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo.

El Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, que desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, queda modificado como sigue: Uno. Se incorpora un nuevo apartado seis al artícu-lo 1, con la siguiente redacción:

«Seis. En los supuestos en los que la situación legal de desempleo se acredite por comunicación, notificación escrita o certificación del empresario, de la Administración empleadora o de la cooperativa, la causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberá figurar en el certificado de empresa considerándose documento válido para su acreditación.»

Dos. El artículo 4 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 4. Cuantía de la prestación.

1. La base reguladora de la prestación por desempleo se calculará dividiendo por 180 la suma de las cotizaciones por la contingencia de desempleo correspondientes a los últimos 180 días cotizados precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar. Para el cálculo de la base reguladora no se computarán las cotizaciones correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectúe la entidad gestora o, en su caso, la empresa, ni la retribución por horas extraordinarias. Cuando exista descubierto de cotización durante alguno de los días computables a efectos de determinar la base reguladora, ésta se completará estimando la que hubiera correspondido de haberse cotizado. 2. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día 181. 3. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo, cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario. La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos. No será necesaria la convivencia cuando el be-neficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo. 4. La base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores que en los últimos 180 días, precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo o al del que cesó la obligación de cotizar, sólo tengan cotizaciones por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador. La base reguladora diaria de la prestación por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores que en los últimos 180 días, precedentes al día en que se haya producido la situación legal de desempleo, o al del que cesó la obligación de cotizar, tengan cotizaciones por jornadas reales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en otros Regímenes, se calculará dividiendo por 180 la suma de las bases de cotización por la contingencia de desempleo de ese número de días, y, para ello, la base de cotización de la última jornada real realizada por el trabajador debe ser multiplicada y dividida por el número de jornadas reales incluidas en el período indicado.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 6, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. El derecho a la prestación o al subsidio por desempleo quedará suspendido en los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional, o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en los Convenios o Normas comunitarias. En otro caso, el traslado de residencia al extranjero incumpliendo alguno de los requisitos anteriores supondrá la extinción del derecho. No tendrá consideración de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 231.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Cuatro. Se incorpora un nuevo artículo 6 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 6 bis. Consideración del trabajo a efectos de la suspensión y extinción del derecho.

1. A efectos de la suspensión o de la extinción del derecho establecida en el artículo 212.1.d) y en el artículo 213.1.d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, respectivamente, se considerará trabajo toda actividad que genere o pueda generar retribución o ingresos económicos, por cuenta ajena o propia, que sea incompatible con la prestación o con el subsidio por desempleo. 2. Cuando no sea posible determinar el número de días a los que se extiende la actividad desarrollada por cuenta propia sin obligación de alta y baja en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, se estará a los declarados y acreditados documentalmente por el trabajador, salvo que el número de días no pueda ser acreditado en cuyo caso se estará al que resulte de dividir las percepciones íntegras derivadas de la actividad entre el importe de la base máxima de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 3. En los casos a los que se refiere el apartado anterior, se considerará que el trabajador ha cumplido con la obligación de solicitar la baja, establecida en el artículo 231.1.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, cuando la comunicación se produzca en los 15 días siguientes a la percepción de los ingresos obtenidos con la actividad, procediéndose a regularizar la prestación desde la fecha de inicio de la actividad, o, si no puede acreditar esa fecha de inicio, desde la fecha de percepción de los ingresos.»

Cinco. El artículo 7 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 7. Requisitos de acceso al subsidio.

1. Para determinar el requisito de carencia de rentas, o, en su caso de responsabilidades familiares, a que se refiere el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se aplicarán las reglas siguientes: a) Las rentas se computarán por su ren-dimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computarán por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Las ganancias patrimoniales se computarán por la diferencia entre las ganancias y las pérdidas patrimoniales. b) Las rentas se imputarán a su titular cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable, pero las rentas derivadas de la explotación de un bien de uno de los cónyuges, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, se imputarán por mitad a cada cónyuge. c) Para establecer la cuantía mensual de las rentas: 1.º Si las rentas se perciben con periodicidad mensual, se computarán las que corresponden al mes completo anterior al del hecho causante del subsidio, siempre que se mantengan en el mes correspondiente al hecho causante, o al de su solicitud, o durante la percepción de aquél. Si las rentas se perciben con periodicidad superior a la mensual, se computarán a prorrata mensual sobre el período al que correspondan. 2.º Si las rentas se obtienen en un pago único, se computarán las obtenidas en el mes anterior al hecho causante del subsidio, o al de su solicitud, computados de fecha a fecha, o durante su percepción, prorrateando su importe entre 12 meses. En el mes o meses siguientes a la fecha de obtención de esas rentas se computará, o bien su rendimiento mensual efectivo, conforme a lo establecido en el número 1.º o, en otro caso, su ren-dimiento mensual presunto conforme a lo establecido en el número 3.º Lo previsto en este apartado se aplicará: a las indemnizaciones por extinción del contrato abonadas en un pago único por el importe que supere la indemnización legal, a los rendimientos derivados de la enajenación de valores mobiliarios o de bienes inmuebles, salvo que se trate de la vivienda habitual, al rescate de planes de pensiones y al resto de ganancias patrimoniales o rendimientos irregulares. 3.º Si se dispone de bienes de patrimonio, fondos de inversión mobiliaria o inmobiliaria, fondos o planes de jubilación, o cualquier otra modalidad de inversión de capital, excepto la vivienda habitual y los planes de pensiones, que tenga diferida su sujeción al impuesto de la renta de las personas físicas, siempre que no se haya computado su rendimiento mensual efectivo se computará el rendimiento mensual presunto que resulte de aplicar el 50 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente sobre el valor del bien, fondo o plan, prorrateado entre 12 meses. 2. No tendrá derecho al subsidio quien se encuentre en la situación prevista en el artículo 215.1.1.a) y b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislati-vo 1/1994, de 20 de junio, cuando se le hubiera extinguido la prestación de desempleo por imposición de sanción. Si durante la percepción de la prestación se le hubiere suspendido el derecho en el supuesto previsto en el artículo 212.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y el período de suspensión excediera del que resta para agotar la prestación, no podrá solicitar el subsidio hasta transcurrido un mes a partir de que se cumpla totalmente el período de suspensión. 3. El trabajador mayor de cincuenta y dos años que reúna los requisitos establecidos para acceder al subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, podrá obtener ese subsidio cuando: a) Estuviese percibiendo o tuviese derecho a percibir un subsidio. b) Hubiese agotado un subsidio. c) Hubiera agotado una prestación por desempleo y no percibido el subsidio correspondiente o lo hubiese extinguido, por carecer, inicialmente o con carácter sobrevenido, del requisito de rentas y, o, del de responsabilidades familiares.»

Seis. El artículo 10 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 10. Prórrogas de la duración del subsidio y declaraciones de rentas de los beneficiarios del subsidio para mayores de 52 años.

1. El solicitante de la prórroga de la duración del subsidio deberá indicar en la solicitud que, o bien concurren las mismas circunstancias que motivaron el acceso inicial al derecho o a la anterior prórroga de su duración, o bien que esas circunstancias han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de las rentas y, en su caso, de las responsabilidades familiares y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. 2. El beneficiario del subsidio previsto en el artículo 215.1.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, para los mayores de 52 años, deberá indicar en la declaración de sus rentas a que se refiere el artículo 219.5 de dicha ley, o bien que sus rentas son las mismas que en la declaración anterior, o bien que han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de sus rentas y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. 3. La entidad gestora establecerá un proce-dimiento específico que permita que las solicitudes de prórrogas y las declaraciones de rentas se puedan presentar dirigiéndolas a dicha entidad gestora por correo, o por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.»

Siete. Se incorporan dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«4. La entidad gestora podrá admitir la solicitud agrupada de reanudación de las prestaciones y subsidios a los trabajadores fijos discontinuos y a los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, cuando dentro del mes tengan diversos períodos de actividad o inactividad, así como a los que habitualmente trabajen para una misma empresa o en un mismo sector de actividad con sucesivos contratos temporales dentro del mes. La solicitud agrupada permite la reanudación de las prestaciones por las situaciones legales de desempleo producidas en un mes, y vendrá acompañada por un Certificado de Empresa acreditativo de los días trabajados y/o retribuidos en el mes anterior a la última situación legal de desempleo, computado de fecha a fecha, así como de que los ceses en la actividad o en los contratos temporales son causa de situación legal de desempleo. En el caso de reanudación del subsidio, la solicitud agrupada incluirá la declaración del trabajador de que, o bien concurren las mismas circunstancias que motivaron el acceso inicial al derecho o a la anterior reanudación, o bien que esas circunstancias han variado y sólo en este segundo caso deberá hacer nueva declaración de las rentas y, en su caso, de las responsabilidades familiares y, en todo caso, cuando lo requiera la entidad gestora, se deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda. La solicitud agrupada de reanudación supone tener cumplido el requisito de la inscripción como demandante de empleo, deberá presentarse por el interesado dentro del plazo de los 15 días siguientes al de la última situación legal de desempleo y surtirá efectos para todos los períodos de inactividad cuyos ceses constituyan situación legal de desempleo y estén comprendidos en el mes anterior a la fecha de la última situación legal de desempleo. 5. La entidad gestora también podrá admitir para los trabajadores fijos discontinuos y los que tengan reducida su jornada ordinaria de trabajo o suspendida su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo que la solicitud inicial, formulada en el plazo de los 15 días siguientes a la situación legal de desempleo, surta efectos de solicitud de reanudación por los períodos de inactividad dentro del mismo expediente o dentro de la misma actividad fija discontinua, en cuyo caso, la empresa, autorizada por el trabajador, deberá comunicar a la entidad gestora cada mes la información indicada en el apartado anterior.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado en los términos siguientes:

«1. La compatibilidad e incompatibilidad de la prestación y el subsidio por desempleo se establece en los siguientes casos: a) La prestación y el subsidio por desempleo serán compatibles: 1.º Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo parcial. 2.º Con la indemnización que proceda por extinción del contrato de trabajo. 3.º Con la pensión de jubilación parcial, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.b) del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y con las pensiones o las prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o el subsidio por desempleo. 4.º Con las becas y ayudas que se obtengan por asistencia a acciones de formación ocupacional o para realizar prácticas en entidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios y se produzcan en el marco de colaboración entre dichas entidades y el centro docente de que se trate. 5.º Con la realización de trabajos de colaboración social. 6.º Con las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo. 7.º Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales retribuidos que supongan dedicación parcial. b) La prestación y el subsidio por desempleo serán incompatibles: 1.º Con el trabajo retribuido por cuenta ajena a tiempo completo, en régimen laboral o administrativo, o con situaciones asimiladas, que supongan la inclusión en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social aunque no esté previsto cotizar por la contingencia de desempleo, salvo cuando esté establecida la compatibilidad en algún programa de fomento de empleo. 2.º Con el trabajo por cuenta propia, con independencia del número de horas que se dediquen a la actividad y de los resultados económicos obtenidos, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de Seguridad Social. 3.º Con actividades de investigación o coope-ración retribuidas, que supongan dedicación exclusiva. 4.º Con el ejercicio por elección o designación de cargos públicos o sindicales o altos cargos de la Administración, retribuidos, que supongan dedicación exclusiva. 5.º Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, tanto de nivel contributivo como no contributivo, salvo que estén incluidas en los números 3.º y 6.º del apartado a). 6.º Con la activación de la reserva retribuida, a la que se refiere el Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios. 7.º Con cualquier otra situación que implique el derecho a percepciones económicas de carácter público como sustitutivas de las retribuciones dejadas de percibir por el cese en la actividad, manteniéndose un vínculo administrativo o laboral. c) La compatibilidad a la que se refieren los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 7.º del apartado a), se entenderá sin perjuicio de su cómputo como renta a efectos del subsidio por desempleo en los términos indicados en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. d) La compatibilidad a la que se refieren los números 1.º y 7.º del apartado a) se entenderá sin perjuicio del descuento a que se refiere el artículo 221.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y los apartados siguientes de este artículo. e) La incompatibilidad con el trabajo a que se refiere el número 1.º del apartado b), se entenderá referida tanto al trabajo efectivo como a los períodos de vacaciones y de descanso retribuido.»

Nueve. El artículo 24 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 24. Presentación de solicitudes y otra documentación.

1. Las solicitudes de las prestaciones o subsidios por desempleo, de alta inicial, reanudación o prórroga, se formularán por el solicitante en los modelos normalizados establecidos al efecto por la entidad gestora. 2. Los modelos de solicitud estarán a disposición de los trabajadores en las dependencias administrativas y a través de los medios telemáticos de la entidad gestora. 3. Las solicitudes se podrán formalizar y presentar, a elección del trabajador: a) En las dependencias administrativas citadas, b) En los registros de otras Administraciones, incluidos los de las entidades locales con las que exista convenio, o c) Dirigiendo a la entidad gestora los documentos o datos correspondientes por correo o por medios o procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38.4 y 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo, así como en las condiciones que establezca la entidad gestora. 4. Lo indicado sobre la presentación de las solicitudes se aplicará a las reclamaciones, alegaciones, declaraciones, o comunicaciones de baja u otras del interesado, y a los certificados de empresa.»

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado en los términos siguientes:

«2. El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor.»

Once. Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 26, con la siguiente redacción:

«6. En el caso de que se produzca un pago indebido al trabajador, motivado por su colocación conocida tras la elaboración de la nómina de prestaciones, y por un importe que no supere los 10 días de derecho, la entidad gestora podrá, sin más trámite, dictar resolución comprensiva de la exigencia de su reintegro, y de la compensación o descuento de su importe de la sucesiva percepción de las prestaciones o subsidios por desempleo, de no producirse dicho reintegro. La resolución será recurrible en la forma establecida en el artículo 233 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Disposición transitoria única. Regularización del descuento de los 10 primeros días de pago.

El descuento de los 10 primeros días en el pago de las prestaciones o subsidios por desempleo, de la renta agraria o de la renta activa de inserción, que se hubiera efectuado antes de la entrada en vigor de este real decreto, se regularizará cuando se cause baja, por cualquier causa, en la prestación correspondiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto y, expresamente, las siguientes: a) El apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

b) En el Real Decreto 205/2005, de 25 de febrero, por el que se regula para el año 2005 el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, el último párrafo del apartado 3 del artículo 13, relativo al descuento a realizar en el primer pago de la renta activa de inserción o tras su reanudación. c) Los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de febrero de 1996, sobre aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en los artículos 10.3, 13.4 y 5 y 24.3.c) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, conforme a la redacción dada por el artículo único de este real decreto, que entrará en vigor a los seis meses de dicha publicación.

Dado en Madrid, el 17 de febrero de 2006.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/02/2006
  • Fecha de publicación: 03/03/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/2006
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de abril de 2006.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 13.3 último párrafo del Real Decreto 205/2005, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2005-3238).
    • art. 11.3 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril (Ref. BOE-A-2003-7616).
    • art. 27.3 y 4 de la Orden de 22 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4581).
  • MODIFICA los arts. 1, 4, 6, 7, 10, 13, 15, 24, 26 y AÑADE un art. 6 bis al Real Decreto 625/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-8124).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Subsidio de desempleo
  • Trabajadores

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