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Documento BOE-A-2006-3160

Ley 16/2005, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 2006, páginas 7395 a 7399 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2006-3160
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2005/12/29/16

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las políticas de protección del medio ambiente se suelen llevar a cabo, bien mediante medidas específicas en las que se establecen límites y ayudas para reducir su deterioro, bien mediante disposiciones de contenido económico que afectan a los costes de realización de las actividades contaminantes.

Entre estas últimas se encuentran las normas de naturaleza tributaria con las que se pretende, por una parte, introducir un elemento disuasorio con el que contribuir a frenar el deterioro del medio ambiente al hacer más onerosa la práctica de actividades contaminantes, y por otra, obtener los recursos necesarios para compensar a los ciudadanos de una parte de los costes que soportan como consecuencia de dichas actividades.

En esta línea, la presente Ley contiene dos tipos de medidas tributarias de finalidad medioambiental. En el Capítulo I se regula el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, creado por la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, y en el Capítulo II se establece el tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos. Ambas medidas afectan a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera; además, el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente continúa gravando, igual que en la normativa precedente, la incidencia en el medio ambiente ocasionada por las instalaciones nucleares existentes en la Región.

La reforma del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente se efectúa en el ejercicio de las competencias de la Junta de Comunidades en materia de protección del medio ambiente, recogidas en el artículo 32.7 del Estatuto de Autonomía, y de la autonomía financiera de la Comunidad Autónoma para establecer y exigir sus propios tributos, reconocida en el artículo 42.1 del mismo texto legal, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica de Financiación de la Comunidades Autónomas.

Las principales modificaciones que se introducen en el impuesto afectan a la determinación de la base imponible y a los tipos impositivos del impuesto. También se adapta el texto normativo del gravamen a lo regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y a las nuevas disposiciones estatales y comunitarias en materia de medio ambiente. Por último, para reforzar la finalidad medioambiental del tributo, se afecta la totalidad de su rendimiento a la financiación de gastos de conservación y mejora del medio ambiente.

El tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, que se fija en el Capítulo II de la Ley, se establece de acuerdo con lo previsto en la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión y en el artículo 44 y la disposición transitoria tercera de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. El rendimiento del impuesto se afecta en su totalidad a gastos de naturaleza sanitaria, según dispone el artículo 9.Uno.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, creadora del impuesto.

CAPÍTULO I
Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad del impuesto.

1. El impuesto sobre actividades que inciden en el medio ambiente es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que grava la contaminación y los riesgos que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y a frenar el deterioro del entorno natural.

2. El rendimiento derivado de este impuesto queda afectado en su totalidad a gastos de conservación y mejora del medio ambiente en la forma que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la contaminación y los riesgos que en el medio ambiente son ocasionados por la realización en el territorio de Castilla-La Mancha de cualquiera de las actividades siguientes:

a) Actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno.

b) Producción termonuclear de energía eléctrica.

c) Almacenamiento de residuos radiactivos.

2. A los efectos de esta Ley se considera actividad de almacenamiento de residuos radiactivos a toda operación consistente en la inmovilización a corto, medio o largo plazo de los mismos, con independencia del lugar o forma en que se realice y se entenderá, en todo caso, que el combustible nuclear irradiado es residuo radiactivo.

3. No está sujeta al impuesto la actividad de almacenamiento de residuos radiactivos vinculado exclusivamente a actividades médicas o científicas. 4. Los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en la misma, tendrán el contenido que les otorgue la normativa medioambiental, sobre contaminación atmosférica, residuos o energía, ya provenga de la Unión Europea, del Estado o de la propia Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Exenciones.

Está exenta del impuesto la incidencia en el medio ambiente ocasionada por actividades de producción de energía eléctrica incluidas en el régimen especial regulado en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Régimen Especial.

Artículo 4. Sujetos pasivos y responsables solidarios.

1. Son sujetos pasivos del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 2.

2. Son responsables solidarios de la deuda tributaria del impuesto, además de los establecidos en el artículo 42 de la Ley General Tributaria, los propietarios de las instalaciones en las que se realizan las actividades señaladas en el artículo 2.

Artículo 5. Base imponible.

La base imponible del impuesto está constituida:

a) En el caso de las actividades descritas en el artículo 2.1.a), por las cantidades emitidas durante el período impositivo de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno, expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, ponderadas por los coeficientes 1 y 1,5, respectivamente.

b) En el caso de producción termonuclear de energía eléctrica, por la producción bruta de electricidad en el período impositivo, expresada en megavatios hora.

c) En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos, por la cantidad de los residuos almacenados a la fecha de devengo del impuesto, expresada en kilogramos de uranio total que contienen si se trata de residuos de alta actividad, o en metros cúbicos de residuos almacenados si se trata de residuos de media y baja actividad.

Artículo 6. Determinación de la base imponible.

1. La base imponible definida en el artículo 5 se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 2.1 de la Ley de forma independiente.

2. Como norma general, la base imponible se determinará por el método de estimación directa. Se aplicará el método de estimación objetiva en los supuestos previstos en el artículo 7.3. El método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley General Tributaria.

Artículo 7. Especialidades para la determinación de la base imponible en actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno.

1. La base imponible será el resultado de sumar las cantidades emitidas de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por todos los focos emisores de la instalación en el período impositivo, expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno, multiplicadas respectivamente por los coeficientes 1 y 1,5.

2. Será de aplicación el método de estimación directa cuando todos los focos emisores de la instalación dispongan de sistemas de medida y registro en continuo de las mencionadas sustancias y dichos sistemas estén conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Cuando conforme a la normativa vigente en materia de prevención y control de la contaminación, la información a suministrar a las autoridades medioambientales no recoja expresamente las cantidades señaladas en el apartado 1 anterior, éstas se determinarán para cada foco emisor a partir de las mediciones quincenales realizadas en la instalación, y serán el resultado de multiplicar la concentración horaria de los contaminantes citados por el caudal de gases emitidos y por el número de horas reales de actividad en el período de liquidación, considerando que, entre dos mediciones consecutivas, las cantidades emitidas a la hora de ambos compuestos permanecen constantes.

En el caso de que las señales suministradas por los analizadores automáticos de medición de las emisiones, transmitidas a los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no permitan conocer el estado operacional de la instalación, la base imponible se presumirá igual a la del período de liquidación precedente.

3. En los supuestos no previstos en el apartado anterior será de aplicación el método de estimación objetiva y la base imponible se determinará a partir de los datos resultantes de la última medición oficial realizada por un organismo de control autorizado en materia de medio ambiente respecto de la fecha de devengo del impuesto, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.

Para calcular las cantidades emitidas de los compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por cada foco emisor en el período impositivo se multiplicarán las concentraciones horarias de los compuestos citados, por el caudal de gases emitidos y por el número de horas de actividad que corresponda al período impositivo, considerando que el número de horas de actividad de la instalación es de ocho mil horas en el año natural. El resultado se expresará en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno.

En la determinación de la base imponible por el método de estimación objetiva se considerará siempre que el período de actividad de la instalación es de ocho mil horas en el año natural. No obstante, esta duración podrá ser reducida a cuatro mil horas en el caso de averías que impliquen una suspensión de la actividad de la instalación por un período superior a seis meses continuados, siempre que dicho período de inactividad se certifique por los órganos competentes en materia de medio ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Cuando por imposibilidad técnica, la medición realizada por el organismo de control autorizado no contuviese los datos de emisión de algún foco, la parte de la base imponible correspondiente al mismo se determinará de acuerdo con la normativa específica sobre prevención y control de la contaminación atmosférica.

4. El método de estimación de la base imponible para cada instalación será el mismo para todo el período impositivo. No obstante, cuando una instalación en régimen de estimación objetiva hubiera implantado sistemas de medida y registro en continuo antes del 30 de junio, podrá pasar en el mismo período impositivo al método de estimación directa. En este caso, la base imponible se determinará en el primer semestre por el método de estimación objetiva, y en el segundo por el de estimación directa.

Artículo 8. Cuota íntegra y tipos de gravamen.

La cuota tributaria íntegra será el resultado de multiplicar la base imponible por los siguientes tipos impositivos:

a) En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno: Si la base imponible es menor o igual a 500 toneladas anuales: el tipo será de cero euros por tonelada.

Si la base imponible está comprendida entre 501 y 5.000 toneladas anuales: el tipo será de 34 euros por tonelada.

Si la base imponible está comprendida entre 5.001 y 10.000 toneladas anuales: el tipo será de 60 euros por tonelada.

Si la base imponible está comprendida entre 10.001 y 15.000 toneladas anuales: el tipo será de 80 euros por tonelada.

Si la base imponible es superior a 15.000 toneladas anuales: el tipo será de 100 euros por tonelada.

b) En el caso de centrales nucleares de producción de energía eléctrica, el tipo será de 1,50 euros por megavatio hora producido.

c) En el caso de almacenamiento de residuos radiactivos los tipos aplicables serán los siguientes:

Para residuos radiactivos de alta actividad: 5 euros por kilogramo.

Para residuos radiactivos de media y baja actividad: 1.000 euros por metro cúbico.

Artículo 9. Deducciones de la cuota y cuota líquida.

1. En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno sujetas al método de estimación directa se aplicará una deducción del siete por ciento de la cuota íntegra, siempre que el rendimiento de los analizadores automáticos, excluyendo sus períodos de calibración o mantenimiento, sea igual o superior al 90 por ciento.

2. En el supuesto de instalaciones que dentro de un mismo período impositivo pasen del método de estimación objetiva al de estimación directa de la base imponible en las condiciones señaladas en el artículo 7.4 y siempre que el rendimiento de los analizadores automáticos sea igual al establecido en el apartado anterior, la deducción será del cuatro por ciento de la cuota íntegra.

3. Cuando el rendimiento de los analizadores automáticos sea inferior al 90 por ciento, las deducciones previstas en los apartados 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, del cinco y del dos por ciento de la cuota íntegra.

4. No habrá derecho a deducción alguna si el rendimiento de los analizadores automáticos es inferior al 80 por ciento.

5. El rendimiento de los analizadores automáticos se obtendrá del cociente entre el número de datos válidos trasmitidos a los centros de control gestionados por los órganos competentes de la Junta de Comunidades en materia de medio ambiente, y el número de datos totales del periodo, excluyendo los correspondientes a calibraciones y mantenimiento de los equipos.

6. La cuota líquida será el resultado de restar de la cuota íntegra el importe de las deducciones. En los supuestos no recogidos en los apartados anteriores, la cuota íntegra coincidirá con la cuota líquida.

Artículo 10. Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo será el año natural.

2. El período impositivo será inferior al año natural en los supuestos de inicio o cese de las actividades señaladas en el artículo 2.

3. El período impositivo coincidirá con el año natural en los casos de sucesión en la realización de las actividades o de cambio de la denominación del sujeto pasivo cuando no impliquen un cese de la actividad en la instalación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 42 de la Ley General Tributaria.

4. En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno por el método de estimación objetiva y de almacenamiento de residuos radiactivos, cuando el período impositivo sea inferior al año natural, la cuota tributaria, determinada de acuerdo con lo establecido en esta Ley, se prorrateará en función de los meses enteros de duración del período impositivo.

5. El impuesto se devengará el último día del período impositivo.

Sección 2.ª Normas de gestión para la aplicación del impuesto
Artículo 11. Liquidación y pago del impuesto.

1. Los sujetos pasivos, por cada una de las instalaciones en las que realicen las actividades gravadas, estarán obligados a declarar y autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la correspondiente deuda tributaria en el mes de enero de cada año natural y, en el caso de cese de la actividad, en el plazo de un mes desde la fecha en la que dicho cese se produzca.

En el caso de las actividades del artículo 2.1.a), los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar las autoliquidaciones indicadas en el párrafo anterior cuando la base imponible de la instalación en el período impositivo sea menor o igual a 500 toneladas.

2. Durante el período impositivo los sujetos pasivos deberán presentar e ingresar autoliquidaciones parciales, en concepto de pagos a cuenta, referidos a trimestres naturales, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año natural.

El importe de los pagos a cuenta se establecerá atendiendo al valor de las magnitudes determinantes de la base imponible a la fecha de su liquidación. En los casos de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno y de almacenamiento de residuos radiactivos su importe será la cuarta parte de la cuota líquida anual que resultaría atendiendo al valor de las referidas magnitudes a la fecha indicada.

En el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno, los sujetos pasivos no estarán obligados a presentar autoliquidaciones parciales cuando la base imponible de la instalación en el período impositivo precedente hubiese sido menor o igual a 500 toneladas.

3. No deberán presentar autoliquidaciones los sujetos pasivos por actividades exentas del impuesto.

4. El pago de las autoliquidaciones deberá efectuarse en la caja de los servicios provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda o en las entidades de depósito autorizadas para colaborar en la gestión recaudatoria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Efectuado el pago de las autoliquidaciones o cuando se trate de autoliquidaciones sin ingreso, los sujetos pasivos deberán presentarlas en los servicios provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda, en los plazos señalados en los apartados anteriores.

5. La Consejería de Economía y Hacienda podrá aprobar los modelos de impresos de autoliquidación a que se refieren los apartados precedentes, así como disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del impuesto se efectúen mediante los programas de ayuda aprobados al efecto, y la obligatoriedad de su presentación y pago por medios telemáticos.

Artículo 12. Devoluciones del impuesto.

Cuando la cuota diferencial resultante de la autoliquidación prevista en el apartado 1 del artículo anterior fuese negativa, por ser la cuota líquida inferior a los pagos a cuenta efectuados, la Consejería de Economía y Hacienda abonará las cantidades correspondientes en la forma y plazos establecidos en el artículo 31 de la Ley General Tributaria.

Artículo 13. Gestión, recaudación e inspección del impuesto.

1. La gestión, recaudación e inspección del impuesto serán competencia de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. En particular y para su comprobación en el caso de actividades emisoras de compuestos oxigenados del azufre o del nitrógeno, los órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competentes en materia de calidad y evaluación ambiental elaborarán, para cada instalación y período impositivo, un certificado que contendrá necesariamente las emisiones de compuestos oxigenados del azufre y del nitrógeno que hayan sido superiores a 400 toneladas métricas, estimadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 a 7, y la indicación de la persona o entidad cuya actividad las haya generado.

3. Cuando se trate de instalaciones sometidas al método de estimación directa de la base imponible, el certificado deberá recoger también el rendimiento de los analizadores automáticos de medición de las emisiones a los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo 9, así como, cuando proceda, los plazos de suspensión de la actividad en la instalación a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 7.3.

4. Asimismo, los órganos competentes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrán realizar las inspecciones que se estimen precisas directamente o a través de los organismos de control autorizados en materia de contaminación atmosférica.

Artículo 14. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 15. Revisión de los actos de aplicación del impuesto.

1. Contra los actos de gestión, recaudación o inspección del impuesto podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado o reclamación económico-administrativa ante la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sin que ambos recursos puedan simultanearse.

2. Las resoluciones de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ponen fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos
Artículo 16. Tipo de gravamen autonómico y afectación del rendimiento del Impuesto.

1. El tipo de gravamen autonómico en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos es el siguiente:

a) Gasolinas: 24 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 2 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 1 euro por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

2. Los rendimientos derivados del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos en la Comunidad Autónoma quedan afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria, en la forma que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.Uno.3. de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Disposición transitoria. Compensaciones a favor del sector del transporte de mercancías y pasajeros por carretera.

Durante el ejercicio 2006, el Gobierno regional adoptará las medidas pertinentes para minimizar los posibles efectos que sobre los costes pueda tener el tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos en el sector del transporte de mercancías y pasajeros por carretera de Castilla-La Mancha, mediante un régimen de ayudas.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogadas la Ley 11/2000, de 26 de diciembre, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. No obstante, el impuesto devengado durante su vigencia continuará rigiéndose por ellas.

Disposición final primera. Modificación y reestructuración de tipos impositivos.

1. La Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá modificar los tipos de gravamen y las deducciones establecidos en los artículos 8, 9 y 16.1 de esta Ley.

2. En el caso de que en la normativa reguladora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos se establezca un tipo diferenciado para el «gasóleo profesional utilizado como carburante de automoción», la aprobación del tipo autonómico podrá hacerse en la Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2006 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la indicada fecha.

Toledo, 29 de diciembre de 2005.

JOSÉ MARÍA BARREDA FONTES,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» número 264, de 31 de diciembre de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2005
  • Fecha de publicación: 23/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2006
  • Publicada en el DOCM núm. 264, de 31 de diciembre de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en la Cuestión 8952/2010, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2.1 b) y c), 2.2 y 3, 5 b) y c), 8 b) y c), así como lo indicado de los arts. 10.4 y 11.2, con los efectos previstos en el fj 7, por Sentencia 60/2013, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-2013-3796).
  • SE DEROGA los arts. 16 y 16.bis , por Ley 10/2012, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-2559).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 16 y SE AÑADE el art. 16 bis, por Ley 2/2012, de 19 de abril (Ref. BOE-A-2012-10757).
    • con efectos para los períodos impositivos desde el 1 de enero de 2012, el art. 8, por Ley 9/2011, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-2011-7842).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Ley 11/2000, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3899).
  • DE CONFORMIDAD con con los arts. 32.7 y 42.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20820).
Materias
  • Castilla La Mancha
  • Contaminación atmosférica
  • Energía nuclear
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  • Políticas de medio ambiente
  • Sistema tributario

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