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Documento BOE-A-2006-2304

Orden TAS/292/2006, de 10 de febrero, por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2006, páginas 5442 a 5470 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2006-2304
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/02/10/tas292

TEXTO ORIGINAL

La aprobación del Real Decreto 1612/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles hace necesario dictar la presente Orden para establecer las normas de desarrollo y aplicación de los nuevos preceptos introducidos y de aquellos otros que se han modificado en el referido Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo. Se procede así, ante todo, a establecer el mecanismo de fijación de las bases de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad. Además, se recoge el contenido de la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, relativa a las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles, y se actualiza el procedimiento de gestión de estas pensiones conforme a la nueva regulación. En su virtud, en uso de las facultades establecidas en la disposición final primera del Real Decreto 1612/2005, de 30 de diciembre, previo informe del Ministro de Economía y Hacienda y con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas,

D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Primero. Objeto.-Esta Orden tiene por objeto desarrollar el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles, en lo que se refiere, específicamente, al establecimiento del mecanismo para la fijación de las bases de cálculo de dichas pensiones y a la regulación de los procedimientos para su gestión.

Asimismo, tiene por finalidad desarrollar las disposiciones sobre el procedimiento de gestión de las pensiones asistenciales por ancianidad, de acuerdo con el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, y con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segundo. Base de cálculo de las pensiones asistenciales.

1. La determinación de la base cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, se efectuará partiendo de los fondos consignados anualmente en la correspondiente partida presupuestaria del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Estos fondos se distribuirán entre los distintos países de residencia de los beneficiarios a partir de los respectivos indicadores de renta per cápita, salario mínimo interprofesional, salario medio de un trabajador por cuenta ajena y pensión mínima de Seguridad Social.

2. Teniendo en cuenta lo señalado en el apartado anterior, la base de cálculo resultante para cada país de residencia no deberá superar, con carácter general, el 75 por cien de la renta per cápita media en cada uno de esos países y no será inferior a la cuantía establecida para la pensión mínima de jubilación de previsión social pública del país de que se trate. La base de cálculo de la pensión asistencial correspondiente a cada país vendrá determinada por la media ponderada de los indicadores de salario mínimo interprofesional y salario medio de un trabajador por cuenta ajena, teniendo en cuenta, en todo caso, los topes máximo y mínimo señalados anteriormente. 3. Cuando no sea posible habilitar los mecanismos necesarios para garantizar un nivel suficiente de cobertura de asistencia sanitaria, la base de cálculo del país de que se trate podrá superar el mencionado 75 por cien de la renta per cápita media de dicho país. 4. Una vez efectuado el reparto de los fondos con los criterios y ponderaciones anteriormente indicados, la Dirección General de Emigración, mediante Resolución, fijará anualmente la base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad correspondiente a cada país en euros y en moneda local, con efectos de 1 de enero de cada año natural, sin que su determinación pueda verse afectada por las oscilaciones del tipo de cambio entre el euro y la respectiva moneda local que puedan producirse a lo largo del año, salvo que la depreciación experimentada por la moneda local supere el 15 por cien, supuesto en el que se podrán revisar las correspondientes bases de cálculo al objeto de corregir las desviaciones monetarias citadas.

Tercero. Cuantía de la pensión.

1. La cuantía máxima de la pensión, que se reconozca conforme a lo previsto en el artículo 7 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, no superará la establecida en España en cada momento para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social.

2. En los supuestos en que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales habilite los mecanismos para garantizar la cobertura de la asistencia sanitaria, conforme a lo establecido en el artículo 4 bis del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, del importe de la pensión se detraerá el coste de financiación de dicha cobertura con los límites referidos en el mencionado artículo y según lo que establezca el convenio, acuerdo o instrumento jurídico que prevea la cobertura de la contingencia.

Cuarto. Efectos económicos, nacimiento, modificación y extinción del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la pensión asistencial por ancianidad surtirá efectos económicos a partir del día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a aquél en que se hubiese presentado la solicitud.

Este mismo criterio se aplicará en el supuesto de modificaciones que supongan una variación en la cuantía de la pensión que se viniera percibiendo. 2. En el caso de extinción del derecho a la pensión asistencial por ancianidad sus efectos económicos cesarán el último día del trimestre natural en el que se haya producido la causa determinante de dicha extinción.

Quinto. Devengo y pago de la pensión.

1. Las pensiones asistenciales se devengarán en función de los períodos trimestrales a que dentro de cada año tenga derecho el beneficiario.

2. El abono de la pensión corresponderá a la Dirección General de Emigración y se realizará con una periodicidad trimestral. 3. El pago de la pensión se efectuará mediante transferencia bancaria, cheque nominativo o por pago en metálico a través de ventanilla bancaria.

Sexto. Abono de la pensión a favor de un centro asistencial.

1. El abono directo de parte de la pensión a un representante autorizado del centro asistencial donde esté acogido el beneficiario para participar en los gastos de estancia, previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, requerirá la autorización previa y expresa del beneficiario.

2. La cuantía de la pensión que proceda abonar al centro se fijará por la Dirección General de Emigración teniendo en cuenta el informe emitido por el órgano que instruya el expediente de la pensión sobre el coste de la estancia del beneficiario y el grado de financiación del centro con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin que en ningún caso la cantidad abonada al centro pueda ser superior al 75 por cien del importe de la pensión del beneficiario, entregando el resto directamente al mismo.

Séptimo. Variaciones.

1. Cuando como consecuencia de la depreciación de la moneda local, se establezca una nueva base de cálculo, conforme a lo establecido en el artículo 2.4 de esta Orden, su repercusión sobre la cuantía de la pensión no surtirá efectos hasta el día primero del trimestre natural inmediatamente siguiente a aquél en que se haya producido la variación de la base de cálculo.

2. Cuando el beneficiario incumpla la obligación establecida en el artículo 12.1 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, y se derive una percepción indebida de la cuantía de la pensión, el interesado deberá reintegrar las cantidades indebidamente percibidas desde el primer día del trimestre siguiente a aquél en que se hubiera variado la situación, cualquiera que sea el momento en que se detecte la variación por el órgano instructor o por la Dirección General de Emigración, salvo que la acción para solicitar la devolución hubiera prescrito por el transcurso del plazo de cuatro años. Ello sin perjuicio, de que si se ha comprobado fehacientemente que ha existido ocultación de datos o falsedad documental en relación con los requisitos exigidos para el acceso y mantenimiento del derecho a la pensión asistencial proceda mediante Resolución motivada la extinción del derecho a la pensión asistencial, de conformidad con lo preceptuado en la letra g) del artículo 13 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.

Octavo. Plazo de presentación de la fe de vida y declaración de ingresos.

1. Los beneficiarios de las pensiones asistenciales a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos que dan derecho a la conservación de la pensión asistencial están obligados a presentar todos los años la fe de vida y la declaración de ingresos o rentas computables de la respectiva unidad económica familiar, referidos al año inmediatamente anterior, conforme al modelo que se establece en los anexos II y IV, durante el primer trimestre de cada año natural, salvo que por la Dirección General de Emigración se autorice expresamente un plazo distinto para aquellos países en que concurran circunstancias excepcionales que así lo aconsejen.

2. Transcurrido el referido plazo o, en su caso, el que excepcionalmente se establezca, sin que el beneficiario de la pensión haya presentado la mencionada documentación, el órgano instructor requerirá al interesado para que aporte dicha documentación en el plazo máximo de diez días, advirtiéndole expresamente de las consecuencias de su no presentación. Incumplida la obligación por el interesado, se dará traslado a la Dirección General de Emigración para que declare la extinción de la pensión reconocida mediante resolución motivada que será debidamente notificada al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Noveno. Revisión de oficio de las resoluciones de las pensiones asistenciales por ancianidad.-La Dirección General de Emigración, como órgano competente para resolver las pensiones asistenciales por ancianidad a favor de los emigrantes españoles podrá, en cualquier momento, rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como revisar de forma motivada las resoluciones de reconocimiento del derecho a la pensión, por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario.

Décimo. Caducidad del derecho al cobro en materia de pensiones asistenciales por ancianidad.-El derecho al percibo de las cuantías correspondientes a las pensiones asistenciales caducará al año de su respectivo vencimiento. En los supuestos en que se reanude el pago, tras haber sido suspendido de forma cautelar por causas imputables al beneficiario, el derecho al percibo de las cuantías que correspondan desde el momento de la suspensión, caducará al año de su respectivo vencimiento.

CAPÍTULO II
Procedimiento para el reconocimiento de las pensiones asistenciales por ancianidad

Undécimo. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de persona interesada, conforme al modelo que se establece en el anexo I de esta Orden, acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos, señalados en el artículo 8 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, y podrá presentarse en cualquiera de los registros indicados en el mencionado artículo.

2. Los interesados no estarán obligados a presentar aquellos documentos que se encuentren en poder de la Administración Pública española, siempre que hagan constar en la solicitud la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados. 3. Cuando el modelo de solicitud no esté debidamente cumplimentado o falte la documentación preceptiva se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días, previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, proceda a la debida subsanación, advirtiéndole de que, si no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución dictada en los términos previstos en el citado artículo.

Duodécimo. Instrucción del expediente.

1. Las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, o en su defecto, los Consulados o Secciones Consulares de las Embajadas serán competentes para realizar los actos de instrucción de los expedientes relativos a los españoles residentes en el ámbito geográfico de los países en los que tengan acreditación.

2. El órgano instructor, a lo largo del procedimiento, podrá instar al solicitante para que aporte la documentación que se estime necesaria a fin de valorar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión. A estos efectos, se concederá al interesado un plazo de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En estos supuestos, el órgano instructor podrá acordar la suspensión del procedimiento por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido, de acuerdo con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La suspensión del procedimiento interrumpirá el cómputo del plazo máximo para resolver y notificar la resolución. 3. Una vez ultimadas las actuaciones de instrucción, conforme lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el órgano instructor transmitirá, mediante la utilización de los medios más idóneos, incluidos los telemáticos, a la Dirección General de Emigración las solicitudes debidamente cumplimentadas, certificando las comprobaciones y las valoraciones efectuadas a efectos de la resolución de los expedientes. 4. Corresponde al órgano instructor la custodia y archivo de la documentación integrante del expediente que haya servido de base para llevar a cabo lo establecido en los apartados anteriores.

Decimotercero. Resolución.

1. La resolución del expediente habrá de ser motivada y deberá ser dictada y notificada, conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo máximo de seis meses, contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en los registros del órgano competente para iniciar su tramitación.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. Sin perjuicio de la obligación de emisión de resolución expresa de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 43.4.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Decimocuarto. Desistimiento y caducidad.

1. El interesado o su representante legal debidamente acreditado podrá desistir de la solicitud en cualquier fase del procedimiento. En tal caso, el órgano instructor comunicará dicho desistimiento a la Dirección General de Emigración, que dictará resolución conforme a lo establecido en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. En el supuesto previsto en el artículo 12.3 de esta Orden y de conformidad con el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuando el interesado no aporte los documentos requeridos por el órgano instructor, éste le advertirá que de no aportarlos en un plazo de tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento, siempre que tales documentos fueran indispensables y que su omisión hubiera producido la paralización del procedimiento. En otro caso, el interesado simplemente perderá el derecho al trámite correspondiente. Una vez producida la caducidad del procedimiento, la Dirección General de Emigración, acordará el archivo de las actuaciones, notificándolo al interesado.

Decimoquinto. Recursos.

1. Las resoluciones dictadas por el Director General de Emigración relativas al derecho a las pensiones asistenciales por ancianidad serán recurribles en alzada ante la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación.

2. Contra el acto de desestimación de la solicitud por silencio administrativo podrá interponerse recurso de alzada en el plazo de tres meses, contado a partir del día siguiente a aquél en que se produzca los efectos del silencio administrativo. 3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, salvo cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud que se entenderá estimado. 4. Contra la resolución del recurso de alzada podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO III
Procedimiento para el reconocimiento de pensión en favor de los emigrantes españoles retornados en aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo.

Decimosexto. Solicitud.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de persona interesada, conforme al modelo que se establece en el anexo III de esta Orden, acompañada de la documentación siguiente: a) Fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte español en vigor.

b) Certificación consular en la que se establezca la fecha de salida de España o, en su defecto, pasaporte donde conste esta fecha. c) Certificado de inscripción en el padrón del municipio en el que el solicitante tenga su residencia. d) Certificación acreditativa de la convivencia familiar. e) Libro de familia, si procede. En su defecto, se aportará certificado de matrimonio y nacimiento del resto de los miembros de la unidad familiar. f) En caso de separación legal o divorcio, se aportará la correspondiente sentencia judicial firme o certificación registral. g) Partida de defunción del cónyuge, en su caso. h) Certificación o justificante acreditativo de los ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza que perciba el interesado y/o los miembros de la unidad económica de convivencia, o de no percibirse, declaración responsable del solicitante de que ningún miembro de la unidad económica de convivencia, incluido el interesado, percibe ingresos, rentas o pensión de cualquier naturaleza. i) Acreditación del valor de los bienes donados. En caso de no haber donado bienes, declaración responsable del interesado. j) Declaración responsable del interesado de que ningún miembro de la unidad económica de convivencia, incluido el solicitante, posee otros bienes, a excepción de la residencia habitual, y de poseerlos, acreditación del valor de los mismos conforme a las normas del impuesto que grave el patrimonio.

Decimoséptimo. Lugar de presentación de las solicitudes.

1. Las solicitudes, junto con la documentación correspondiente, podrán presentarse en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y, en todo caso, en: a) Las Delegaciones o Subdelegaciones de Gobierno en las respectivas Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, ante las Direcciones Insulares de la Comunidad Autónoma donde retorne el interesado.

b) La Dirección General de Emigración.

Decimoctavo. Base de cálculo y cuantía de la pensión.

1. La base de cálculo de las pensiones concedidas al amparo de la disposición adicional tercera del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, será la que se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social, en cómputo anual.

2. A efectos del cálculo de la cuantía de la pensión se tendrán en cuenta las normas establecidas para las pensiones de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema de Seguridad Social.

Decimonoveno. Instrucción y resolución.

1. La instrucción del expediente corresponderá a los órganos a que se refiere el artículo 16 de esta Orden, los cuales deberán solicitar los justificantes o documentación que estimen necesarios para verificar la situación personal o económica del solicitante y podrán, asimismo, llevar a cabo cuantas actuaciones estimen necesarias, cuando con la documentación aportada no se hallen suficientemente acreditados los extremos necesarios para resolver, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Los actos de instrucción se efectuarán conforme a lo establecido en la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La resolución del procedimiento corresponderá a la Dirección General de Emigración y habrá de ser motivada, con especificación de los recursos que contra la misma proceden, órgano ante el que pueden presentarse y plazo para su interposición, debiendo ser dictada y notificada, conforme al artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros competentes para iniciar la tramitación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima primera de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. Sin perjuicio de la obligación de emisión de resolución expresa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 43.4.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO IV
Procedimiento para la revisión de oficio y, en su caso, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas

Vigésimo. Procedimiento.

1. El procedimiento para la revisión del acto de reconocimiento de la pensión y, en su caso, para la declaración del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, se iniciará por acuerdo de la Dirección General de Emigración tan pronto ésta tenga conocimiento de los hechos o circunstancias que motiven la revisión de oficio y/o evidencien la existencia del cobro indebido.

2. El acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro se notificará al interesado, incorporándose al mismo el siguiente contenido:

a) Denominación y objeto del procedimiento.

b) Clave o número que, en su caso, identifique el expediente. c) Especificación del plazo máximo para resolver y notificar la resolución y la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo de dicho plazo. d) Medios (teléfono, dirección postal, fax, correo electrónico...) a los que puede acudir el interesado para obtener información sobre el estado de tramitación del procedimiento.

Asimismo, deberá informarse al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de que en caso de vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado expresamente resolución del expediente, se producirá la caducidad del procedimiento, advirtiéndole además de que, en el supuesto de que el procedimiento se paralice por causa imputable al mismo, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

3. El procedimiento se tramitará en un solo expediente en los términos que se señalan en los apartados siguientes, resolviéndose y notificándose al interesado en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha del mencionado acuerdo. Instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, la Dirección General de Emigración, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, acordará el trámite de audiencia que se notificará al interesado a través de la correspondiente Consejería de Trabajo y de Asuntos Sociales, Oficina Laboral, Representación Diplomática u Oficina Consular de España en el extranjero, poniéndole de manifiesto las actuaciones practicadas y los hechos o datos conocidos, así como las consecuencias que de ellos pudieran derivarse conforme a la normativa vigente, con objeto de que el interesado pueda formular las alegaciones y presentar los documentos que estime convenientes a su derecho. La Dirección General de Emigración notificará igualmente al interesado la propuesta de reintegro de la deuda en la que, si procede, se fijarán las cantidades a descontar en los sucesivos pagos la pensión que corresponda percibir al deudor, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 20 de esta Orden, a fin de que el interesado manifieste su conformidad o formule, en su caso, propuestas alternativas, siempre que de las mismas resulten cuantías superiores a las que se deriven de las mencionadas reglas. A los efectos señalados en el párrafo anterior, se concederá al interesado un plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la propuesta de reintegro. 4. Recibidas las alegaciones o documentos aportados por el interesado o transcurrido el plazo concedido de un mes sin que el mismo se manifieste, se dictará, a la vista de los datos obrantes en el expediente, la resolución que corresponda, debidamente motivada y con mención expresa de los siguientes extremos:

a) Determinación de las causas que han motivado la deuda, especificando el período al que ésta se refiere y su cuantía.

b) Fijación, en su caso, de la nueva cuantía de la prestación que corresponda percibir y fecha de efectos económicos. c) Procedencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, especificando el procedimiento para hacerlo efectivo y, en su caso, determinación del importe y plazos del descuento. d) Concesión del plazo de un mes contado a partir de la notificación de la resolución, para que el sujeto obligado pueda proceder al abono voluntario del importe íntegro de la deuda en un solo plazo, transcurrido el cual, sin que se haya acreditado haber efectuado el pago de la deuda mediante el correspondiente recibo justificativo, se aplicarán, si procede, los descuentos fijados por el órgano competente. e) Plazo y órgano ante el que puede interponerse el correspondiente recurso de alzada.

5. Transcurrido el plazo de un mes a que se refiere la letra d) del apartado anterior sin que el deudor haya acreditado el pago total de las cantidades que deben reintegrarse, empezarán a aplicarse, si procede, los correspondientes descuentos fijados en la resolución dictada por la Dirección General de Emigración. Vigésimo primero. Procedimiento de los descuentos.

1. Cuando como consecuencia de la revisión de la pensión reconocida se constate la existencia de cantidades indebidamente percibidas pero el deudor continuase siendo beneficiario de la pensión objeto de revisión, se podrán efectuar, previa notificación al interesado, los correspondientes descuentos sobre los sucesivos pagos de pensión que corresponda percibir al deudor, hasta la total satisfacción de la deuda, salvo que el interesado opte por abonar íntegramente y en un solo pago el importe de la deuda.

2. Para el pago de las cantidades indebidamente percibidas, si se hubiese resuelto la aplicación de descuentos sobre los sucesivos pagos de la pensión de la que continúe siendo beneficiario el deudor, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando el importe de la pensión que corresponda percibir al interesado sea igual o superior a la mitad de la cuantía de la base de cálculo de la pensión asistencial establecida para el país de que se trate, el porcentaje aplicable para determinar el descuento mensual oscilará entre el 21 y el 30 por cien.

b) Si el importe de la pensión es inferior a la mitad de la cuantía de la base de cálculo de la pensión asistencial establecida para el país de que se trate, el porcentaje aplicable para determinar el descuento mensual oscilará entre el 15 y el 20 por cien. c) En los supuestos de pensiones cuyo importe sea del 25 por ciento o, en su caso, del 20 por ciento de la referida base de cálculo, el porcentaje de descuento aplicable será de entre el 10 y el 14 por cien.

Vigésimo segundo. Incremento de los porcentajes de descuento.

1. Cuando la aplicación de las reglas previstas en el artículo anterior no permita cancelar la totalidad de la deuda en el plazo máximo de cinco años, contados a partir de la fecha en que haya de surtir efecto el primer descuento, la Dirección General de Emigración podrá incrementar el porcentaje de descuentos en la cuantía necesaria que permita su reintegro en dicho plazo respetando, en la medida de lo posible, los márgenes de descuento establecidos en el artículo anterior.

Asimismo, podrán incrementarse los porcentajes de descuento cuando en el expediente tramitado de acuerdo con el procedimiento desarrollado en esta Orden conste manifestación del interesado en tal sentido. 2. Una vez iniciados los descuentos, el deudor podrá, en cualquier momento, solicitar voluntariamente de manera fehaciente la aplicación de mayores porcentajes de descuento a fin de cancelar anticipadamente la deuda. 3. Cuando para la cancelación de la deuda en el plazo de cinco años, deban aplicarse porcentajes superiores a los máximos establecidos en el artículo anterior o, en su caso, sea necesario suprimir el importe total de la pensión, se comunicarán tales circunstancias al interesado, advirtiéndose de la posibilidad de reanudar el percibo de la pensión a que pudiera tener derecho cuando se haya cancelado la totalidad de deuda. 4. La Dirección General de Emigración deberá proceder a revisar los porcentajes de descuento establecidos cuando resulte necesario como consecuencia de las variaciones que experimente la cuantía de la pensión a que pudiera tener derecho el interesado.

Vigésimo tercero. Interrupción del procedimiento de descuento.

En los casos en que, iniciado el procedimiento de reintegro aplicando los descuentos establecidos en el artículo 20 de esta Orden quedare interrumpido por perder el deudor la condición de beneficiario de la pensión por fallecimiento o por dejar de reunir los requisitos para tener derecho a la misma, se procederá a determinar la cuantía pendiente de pago y a tramitar el expediente para su reintegro conforme a la normativa aplicable.

CAPÍTULO V
Procedimiento para el abono de las cuantías devengadas y no percibidas por fallecimiento del titular de la pensión asistencial

Vigésimo cuarto. Solicitud.

1. La solicitud de abono de las cuantías devengadas y no percibidas se podrá formular, además de por los herederos a que se refiere el artículo 10 bis del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por sus representantes legítimos o los albaceas testamentarios cuando esta facultad les hubiese sido atribuida por el causante.

2. La solicitud deberá presentarse conforme al modelo que figura en el anexo V o VI de la presente Orden y se acompañará de la certificación de fallecimiento del titular de la pensión y del documento que acredite, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la condición de heredero del solicitante. 3. Cuando la solicitud de abono de las mensualidades devengadas se formule por personas distintas a los hijos y descendientes, padres o ascendientes, cónyuge superviviente, o sus representantes, se deberá presentar, junto con la solicitud, el testamento o copia autentificada y una certificación del Registro General de Actos de Últimas Voluntades que acredite quiénes son los herederos. 4. En cuanto al lugar de presentación de la solicitud, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, y en el artículo 16 de la presente Orden.

Vigésimo quinto. Suspensión del procedimiento.

1. Cuando durante la tramitación del expediente se acreditase que se ha solicitado la declaración de herederos ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria o si surgieran controversias entre los herederos por derecho civil sobre el derecho o mejor derecho al cobro de las mensualidades devengadas y no percibidas, se acordará la suspensión del procedimiento, que se notificará al interesado, quedando a resultas de lo que resuelvan los Tribunales competentes.

2. El planteamiento de las cuestiones a que se refiere el apartado anterior interrumpirá, en su caso, los plazos de prescripción al reconocimiento del derecho al percibo de las mensualidades de pensión devengadas y no percibidas.

Vigésimo sexto. Abono de parte de las mensualidades devengadas y no percibidas a favor de un centro asistencial.-En el supuesto de que el titular de la pensión se encontrase acogido en un centro asistencial y una parte de la pensión se viniera entregando a un representante del centro en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, la cantidad a abonar a los herederos será la diferencia que exista entre el importe total de las mensualidades devengadas y no percibidas y las cantidades que el interesado adeudara a dicho centro en concepto de pago por la estancia en el mismo.

Disposición transitoria única. Plazos especiales presentación fe de vida y declaración de ingresos.

En tanto no se establezcan nuevas normas específicas continuarán vigentes los plazos especiales para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales establecidos por: Resolución de 15 de octubre de 2000, por la que se establece para Argentina un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales.

Resolución de 4 de septiembre de 2001, por la que se establece para Uruguay un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales Resolución de 16 de mayo de 2002, por la que se establece para Brasil un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales. Resolución de 16 de mayo de 2002, por la que se establece para Venezuela un plazo especial para la presentación de la fe de vida y declaración de ingresos por los beneficiarios de pensiones asistenciales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan o contradigan a lo dispuesto en la presente Orden, y expresamente la Orden de 22 de febrero de 2000, por la que se desarrolla el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen las pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles modificado por el Real Decreto 667/1999, de 23 de abril.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Director General de Emigración para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en esta orden y, en concreto, para la fijación de las bases de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad correspondientes a los diferentes países de residencia de los españoles beneficiarios, así como para establecer las que puedan corresponder, en su día, a las pensiones que se reconozcan en otros países de residencia distintos de los considerados hasta la fecha.

Asimismo se faculta al Director General de Emigración para adaptar los modelos que se establecen en la presente Orden a las modificaciones que pudieran derivarse de la aplicación de los procedimientos informáticos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de febrero de 2006.

CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

Sres. Subsecretaria de Trabajo y Asuntos Sociales, Secretaria de Estado de Inmigración y Emigración, Director General de Emigración y Delegados y Subdelegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF de esta disposición.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/02/2006
  • Fecha de publicación: 11/02/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Asistencia social
  • Dirección General de Emigración
  • Emigración
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Formularios administrativos
  • Pensiones
  • Tercera Edad

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