Está Vd. en

Documento BOE-A-2006-19598

Orden APA/3456/2006, de 2 de noviembre, por la que se regula la pesquería del boquerón en el Golfo de León.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 269, de 10 de noviembre de 2006, páginas 39421 a 39421 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-19598
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/11/02/apa3456

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1626/1994 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, establece, en su artículo 1, que los estados miembros ribereños podrán legislar en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptando medidas complementarias de protección, siempre que éstas sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Por otra parte, la pesca de cerco en el caladero Mediterráneo se encuentra regulada por el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco y por la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Mediterráneo.

En los caladeros que corresponden a las aguas exteriores de la provincia marítima de Girona y, en general, en el Golfo de León, viene desarrollándose tradicionalmente una pesquería dirigida al boquerón, de gran importancia, tanto por el número de buques que participan en la misma como por el volumen de las capturas que los mismos efectúan, debido a estas circunstancias se procedió, mediante la Orden de 20 de julio de 1994 a regular el esfuerzo de pesca en esta zona marítima, estableciendo el número de buques autorizados a faenar simultáneamente en este caladero, durante el periodo de tiempo en que se lleva a cabo la pesquería.

Dado el tiempo transcurrido desde la publicación de la Orden mencionada en el párrafo anterior, teniendo en cuenta la normativa que para la modalidad de cerco se ha publicado desde esa fecha y atendiendo a las modificaciones que se han producido, tanto en infraestructura de los puertos de la provincia de Girona a la que acude esta flota y a las variaciones de los buques que se encuentran incluidos en el censo de la flota pesquera operativa, se hace necesario proceder a la publicación de una nueva norma que derogue la anterior y se adapte a las nuevas circunstancias.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, se ha cumplido el trámite de comunicación del proyecto a la Comisión Europea.

En la tramitación de esta Orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector pesquero afectado. Se ha recabado, asimismo, el informe del Instituto Español de Oceanografía.

Esta Orden se dicta en virtud de los artículos 7 y 8 y de la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto regular la pesquería del boquerón en las aguas exteriores del Golfo de León ejercitada por buques españoles.

La pesca del boquerón en esta aguas se regirá, además, por el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, por la Orden APA/678/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Mediterráneo, y por las demás normas aplicables a la pesca en el Caladero del Mediterráneo.

Artículo 2. Buques autorizados para la pesca.

Tendrán derecho al ejercicio de la pesquería del boquerón en el Golfo de León, los buques incluidos en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de cerco en el caladero nacional del Mediterráneo.

Artículo 3. Acceso temporal a la zona regulada.

Durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, y a efectos de regular el esfuerzo de pesca, sólo 70 buques de los mencionados en el artículo 2 podrán utilizar, cada mes, cualquier puerto de la costa de Girona.

Artículo 4. Censo específico de buques.

1. Los barcos a que se refiere el artículo 3 formarán parte de un censo específico de presencia simultánea en el Golfo de León cada mes, de junio a septiembre. No será necesaria la inclusión en el mismo de los buques con puerto base en la provincia de Girona.

2. Los barcos que integran la censo específico quedarán distribuidos, por razón de habitualidad, idoneidad y demás condiciones técnicas de los mismos, en las siguientes proporciones por Comunidad Autónoma:

Comunidad Autónoma Presencia proporcional/Porcentaje N.º buques por mes
Cataluña. 57,1 40
Murcia. 14,3 10
Andalucía. 15,7 11
Valencia. 12,9 9
Artículo 5. Elaboración del censo específico de buques.

1. La inclusión de los buques en el censo específico se hará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en colaboración con las Comunidades Autónomas afectadas, las cuales remitirán las listas parciales, antes del día 30 de cada mes, entre junio y septiembre previa consulta a las cofradías de pescadores afectadas y, en su caso, a otras organizaciones representativas del sector pesquero.

Las listas parciales deberán indicar el puerto de destino preferente entre todos los de la costa de Girona.

2. Una vez elaborado el censo específico de buques, se remitirá por la Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a los jefes de las áreas funcionales o dependencias provinciales de Agricultura y Pesca de las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno y a las Comunidades Autónomas afectadas.

3. Si durante el mes al que se refiera el censo específico, fuera necesario sustituir algún buque por otro, la Comunidad Autónoma en la que ambos tuvieran su puerto base solicitará la modificación del censo a la Secretaría General de Pesca Marítima.

Una vez aceptada la sustitución, se notificará el cambio a las Delegaciones del Gobierno y a las Comunidades Autónomas afectadas. Estas últimas lo trasmitirán a los armadores interesados en su territorio.

Artículo 6. Prohibiciones.

Durante el periodo a que se refiere el artículo 3, queda prohibido el ejercicio de la actividad pesquera y la venta de boquerón en el litoral y los puertos de la provincia de Girona a todos aquellos buques cerqueros no incluidos en el censo específico de buques.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la orden de 29 de julio de 1994 por la que se regula la pesquería del boquerón en el Golfo de León.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva en materia de pesca marítima que reconoce al Estado el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de noviembre de 2006.‒La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/11/2006
  • Fecha de publicación: 10/11/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/2006
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Buques
  • Cataluña
  • Censos de buques
  • Comunidad Valenciana
  • Flota pesquera
  • Mediterráneo
  • Murcia
  • Pesca marítima
  • Pescado

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid