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Documento BOE-A-2006-17160

Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Teherán el 19 de julio de 2003.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 2 de octubre de 2006, páginas 34269 a 34277 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2006-17160
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/07/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 19 de julio de 2003, el Plenipotenciario de España firmó en Teherán, juntamente con el Plenipotenciario de Irán, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Acuerdo y Protocolo,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a 12 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ

Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Islámica del Irán, deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Personas comprendidas.

El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se considerarán impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio todos los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de la renta o del patrimonio, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe total de los sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará el presente Acuerdo son, en particular:

a) En el caso de España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) En el caso de la República Islámica del Irán:

i) el impuesto sobre la renta;

ii) el impuesto sobre los bienes, excluido el impuesto de sucesiones;

(denominados en lo sucesivo «impuesto iraní»).

4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente dentro de un plazo razonable las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

Artículo 3. Definiciones generales.

1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a) el término «España» significa el territorio sometido a la soberanía o la jurisdicción del Reino de España;

b) el término «República Islámica del Irán» significa el territorio sometido a la soberanía o la jurisdicción de la República Islámica del Irán;

c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o la República Islámica del Irán, según el contexto;

d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave a vehículo de carretera explotado por una empresa que tenga su sede de dirección efectiva en un Estado Contratante, salvo cuando el buque, aeronave o vehículo de carretera se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

h) la expresión «autoridad competente» significa:

i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

ii) en la República Islámica del Irán, el Ministro de Asuntos Económicos y Hacienda o su representante autorizado;

i) por «nacional» se entenderá:

i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

ii) toda persona jurídica o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.

2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable sobre el que resultaría de otras ramas del derecho de ese Estado.

Artículo 4. Residente.

1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su residencia, domicilio, sede de dirección efectiva o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye sin embargo a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado o por el patrimonio situado en el mismo.

2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 del presente artículo una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado en el que tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado Contratante en el que viva habitualmente;

c) si viviera habitualmente en ambos Estados Contratantes, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

d) si no fuera nacional de ninguno de los dos Estados, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se la considerará residente del Estado Contratante en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

Artículo 5. Establecimiento permanente.

1. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «establecimiento permanente»; significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa de un Estado Contratante realiza la totalidad o una parte de su actividad en el otro Estado Contratante.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprenderá, en particular:

a) las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de prospección, explotación o extracción de recursos naturales.

3. Una obra, una construcción, un proyecto de instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas con ellos sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de doce meses.

4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considerará que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:

a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar publicidad o investigación científica para la empresa o cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar: y

f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e) a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona –distinta de un agente independiente al que sea aplicable el apartado 6– actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de dicha empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.

6. No se considerará que una empresa de un Estado Contratante tiene un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese otro Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.

7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera) no convierte por sí solo a ninguna de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprenderá en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho común relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, incluidos el petróleo, el gas y las canteras. Los buques, aeronaves y vehículos de carretera no tendrán la consideración de bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 del presente artículo serán aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 del presente artículo se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.

Artículo 7. Beneficios empresariales.

1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener si se tratara de una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y los gastos generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.

5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra por ese establecimiento permanente de bienes o mercancías para la empresa.

6. Los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del presente Acuerdo, las disposiciones de los mismos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Artículo 8. Tráfico internacional.

1. Los beneficios obtenidos de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de carretera en el tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en que se encuentre situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de transporte marítimo se encuentra a bordo de un buque, se considerará que está situada en el Estado Contratante en que se encuentre el puerto base de la embarcación o, si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante del que sea residente la persona que explota el buque o embarcación.

Artículo 9. Empresas asociadas.

1. Cuando:

a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.

2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se habrían convenido entre empresas independientes, ese otro Estado podrá practicar el ajuste que proceda en la cuantía del impuesto con que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo, y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.

Artículo 10. Dividendos.

1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

2. Sin embargo, dichos dividendos podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas) que posea directamente al menos el 20 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

Lo dispuesto en este apartado no afectará a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que sea residente la sociedad que los distribuya.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado Contratante servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación por la que se pagan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado Contratante o la participación por la que se paguen los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado Contratante, ni podrá someter a impuesto los beneficios no distribuidos de la sociedad, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan total o parcialmente en beneficios o rentas generados en ese otro Estado Contratante.

Artículo 11. Intereses.

1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, dichos intereses podrán someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 7,5 por ciento del importe bruto de los intereses.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante únicamente estarán sometidos a imposición en ese otro Estado si el perceptor es el beneficiario efectivo de los intereses y

a) los intereses se pagan en conexión con la venta a crédito de mercancías o equipos a una empresa de un Estado Contratante;

b) los intereses se pagan con respecto a un préstamo otorgado por un banco u otra entidad de crédito que sea residente de un Estado Contratante, o

c) los intereses sean percibidos por el otro Estado Contratante, el Banco Central u otros bancos controlados totalmente por el otro Estado Contratante.

A los efectos de este subapartado, por «el otro Estado Contratante» se entenderá:

– en el caso de España: el Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo y otras instituciones públicas;

– en el caso de la República Islámica del Irán: el Estado Contratante, los ministerios, los municipios y otras instituciones públicas.

4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, bonos u obligaciones, así como cualesquiera otras rentas asimiladas a los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del Estado del que procedan dichas rentas. Las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a efectos del presente artículo.

5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado Contratante por medio de una base fija situada en el mismo, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporte la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

7. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiarlo efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 12. Cánones o regalías.

1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Sin embargo, dichos cánones o regalías podrán también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor es el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías.

3. El término «cánones» o «regalías», según se emplea en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas, cintas o cualquier otro medio de reproducción de la imagen o el sonido, patentes, marcas, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, o por el uso o el derecho de uso de equipos industriales, comerciales o científicos.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden los cánones o regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o presta servicios personales independientes en ese otro Estado Contratante por medio de una base fija, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado, una entidad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija con el que esté vinculado efectivamente el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías y que soporte la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado Contratante en el que esté situado el establecimiento permanente o la base fija.

6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que ambos mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho de uso o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 13. Ganancias de capital.

1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

3. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de carretera explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de carretera sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de acciones o participaciones similares cuyo patrimonio consista en más de un 50 por 100, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 y 4 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.

Artículo 14. Servicios personales independientes.

1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, salvo que esa persona disponga de manera habitual de una base fija (tal y como se define en el apartado 1 del artículo 5) en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija.

2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o docente, así como las actividades independientes de médicos, ingenieros, abogados, arquitectos, odontólogos y contables.

Artículo 15. Servicios personales dependientes.

1. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en el otro Estado Contratante, las remuneraciones derivadas del mismo podrán someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a) el perceptor permanece en ese otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y

b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de un empleador que no sea residente de ese otro Estado Contratante, y

c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o base fija que el empleador tenga en ese otro Estado Contratante.

3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de carretera explotado en el tráfico internacional pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

Artículo 16. Participaciones de consejeros.

Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de miembro de un Consejo de Administración de una sociedad residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado.

Artículo 17. Artistas y deportistas.

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, como artista de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales realizadas por un artista o deportista en esa calidad se atribuyan no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las rentas obtenidas por un artista o deportista que se deriven de actividades realizadas en virtud de un acuerdo cultural celebrado entre los Estados Contratantes.

Artículo 18. Pensiones.

Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

Artículo 19. Función pública.

1.

a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares excluidas las pensiones, pagados por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.

b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado Contratante y la persona física es un residente de ese Estado que:

i) es nacional de ese Estado Contratante; o

ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2.

a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales o con cargo a fondos constituidos por los mismos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado Contratante.

b) Sin embargo, dichas pensiones sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicará a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.

Artículo 20. Profesores, estudiantes e investigadores.

1. Los pagos que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de cursar estudios o recibir formación práctica no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado Contratante.

2. Del mismo modo, las remuneraciones percibidas por un profesor o por un instructor que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con fines docentes o de investigación científica durante uno o varios períodos que no excedan de dos años estarán exentos de impuestos en ese otro Estado Contratante, siempre que dichos pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese otro Estado.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará a las remuneraciones y rentas derivadas de la investigación si dicha investigación se realiza para personas y empresas con fines económicos.

Artículo 21. Otras rentas.

1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Acuerdo, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en el mismo, o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en el mismo, y el derecho o bien por el que se paguen las rentas esté vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso serán aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.

Artículo 22. Patrimonio.

1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6 que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante podrá someterse a imposición en ese otro Estado.

2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante o por bienes muebles pertenecientes a una base fija de la que disponga un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para prestar servicios personales independientes puede someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves y vehículos de carretera explotados en el tráfico internacional y por bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques, aeronaves y vehículos de carretera sólo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.

4. Los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en dicho Estado.

Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.

La doble imposición se evitará de la siguiente forma:

1. En España, la doble imposición se evitará con arreglo a las disposiciones de su legislación interna o conforme a las siguientes disposiciones:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en la República Islámica del Irán, España permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la República Islámica del Irán;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en la República Islámica del Irán sobre esos elementos patrimoniales,

iii) la deducción del impuesto de sociedades subyacente se permitirá de conformidad con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados con arreglo a la legislación española antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en la República Islámica del Irán.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Acuerdo las rentas obtenidas por, o el patrimonio que posea un residente de España, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

2. En la República Islámica del Irán:

a) Cuando un residente de la República Islámica del Irán obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan someterse a imposición en España, la República Islámica del Irán permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España;

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder en ninguno de los dos casos de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a la renta o al patrimonio.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Acuerdo las rentas obtenidas por, o el patrimonio que posea, un residente de la República Islámica del Irán estén exentos de impuestos en la República Islámica del Irán, la República Islámica del Irán podrá, no obstante la exención, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.

Artículo 24. No discriminación.

1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que sean distintos o más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado Contratante que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.

2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no obligará a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11, o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a otro Estado Contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles, para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital, directa o indirectamente, pertenezca o esté controlado total o parcialmente por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.

Artículo 25. Procedimiento amistoso.

1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo, con independencia de las recursos previstos por el derecho interno de esos Estados podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable en su caso el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo.

2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Acuerdo. El acuerdo al que se llegue será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados Contratantes.

3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.

4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Las autoridades competentes, mediante consultas, podrán elaborar procedimientos, condiciones, métodos y técnicas adecuados para la aplicación del procedimiento amistoso previsto en este artículo.

Artículo 26. Intercambio de información.

1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o en el derecho interno de los Estados Contratantes en relación con los impuestos de cualquier naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes o por sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no estará limitado por los artículos 1 y 2. Las informaciones recibidas por un Estado Contratante serán mantenidas en secreto en igual forma que las informaciones obtenidas en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos indicados en la primera frase, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades utilizarán esta información únicamente para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

2. En ningún caso podrán interpretarse las disposiciones del apartado 1 en el sentido de obligar a uno de los Estados Contratantes a:

a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;

c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público.

Artículo 27. Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares.

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

Artículo 28. Entrada en vigor.

1. El presente Acuerdo será ratificado por cada uno de los Estados Contratantes de conformidad con sus leyes y reglamentos, y los instrumentos de ratificación se canjearán lo antes posible.

2. El Acuerdo entrará en vigor en los dos Estados Contratantes tras el canje de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efecto respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio correspondientes al período impositivo que se inicie en o después del 1° día de Farvardin (equivalente en España al 21 de marzo) del año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 29. Denuncia.

El presente Acuerdo permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Acuerdo por conducto diplomático, notificándolo por escrito con al menos seis meses de antelación respecto del término de cualquier año civil. En tal caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio correspondientes al período impositivo que comience en o después del l° día de Farvardin (equivalente en España al 21 de marzo) del año siguiente a aquel en que se comunique la denuncia.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado en Teherán el 19 de julio de 2003, correspondiente al 28 de Tir de 1382 (año iraní), en español, persa e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre alguno de los textos, prevalecerá el texto inglés.

 

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Islámica del Irán,

Rodrigo Rato y Figaredo,

Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía

Tahmasb Mazaheri,

Ministro de Asuntos Económicos y de Finanzas

PROTOCOLO

En el momento de proceder a la firma del Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica del Irán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Acuerdo:

I. Con referencia al artículo 5, apartado 4:

Se entenderá que, con sujeción a las demás disposiciones del artículo 5, cuando una empresa de un Estado Contratante utilice instalaciones en el otro Estado Contratante con el fin de entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa o mantenga en el otro Estado Contratante un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el fin de entregarlas no se considerará que dichas instalaciones o dichos depósitos constituyen un establecimiento permanente en ese otro Estado Contratante, siempre que los bienes o mercancías se vendan exclusivamente por medio de contratos concluidos por dicha empresa.

II. Con referencia al artículo 11, apartado 3, letra c):

España considerará que las «instituciones públicas» y «otros bancos controlados totalmente por el otro Estado Contratante» son únicamente las siguientes:

ICO: Instituto de Crédito Oficial.

CESCE: Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.

COFIDES: Compañía Española de Financiación del Desarrollo.

III. Con referencia al artículo 12, apartado 3:

Se entenderá que los contratos mencionados en la letra a) del artículo 107 de la Ley de Impuestos Directos de la República Islámica del Irán, modificada el 16 de febrero de 2002 (27.11.1380), no constituyen cánones o regalías en el sentido del apartado 3 del artículo 12 del presente Acuerdo. En esos casos será de aplicación el artículo 7 o el artículo 14, según proceda.

En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en Teherán el 19 de julio de 2003, correspondiente al 28 de Tir de 1382 (año iraní), en español, persa e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación entre alguno de los textos, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Islámica del Irán,

Rodrigo Rato y Figaredo,

Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía

Tahmasb Mazaheri,

Ministro de Asuntos Económicos y de Finanzas

El presente Acuerdo entró en vigor el 30 de enero de 2006, fecha del canje de los Instrumentos de Ratificación, según se establece en su artículo 28.2

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 21 de septiembre de 2006.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Francisco Fernández Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/07/2003
  • Fecha de publicación: 02/10/2006
  • Fecha de entrada en vigor: 30/01/2006
  • Ratificación por Instrumento de 12 de diciembre de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 21 de septiembre de 2006.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Doble imposición
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Irán

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