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Documento BOE-A-2006-14018

Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 2006, páginas 28896 a 28901 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2006-14018
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/07/27/apa2521

TEXTO ORIGINAL

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV de su título I, la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca. La flota pesquera española cuenta con un número considerable de buques dedicados a la pesca con palangre de superficie, tanto en caladero nacional como en aguas internacionales, la mayor parte en los océanos Atlántico, Pacífico e Índico. La regulación del arte de palangre, hasta la fecha, estaba contenida en la Orden de 18 de enero de 1984 por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie, la Orden de 8 de enero de 1993 que regula la flota palangrera de superficie de caladeros internacionales, que crea el Censo especial de buques palangreros de superficie de caladeros internacionales, como subgrupo del Censo General de Palangre de Superficie, la Orden de 6 de noviembre de 1995 que regula la actividad de la flota española dirigida al pez espada y la Orden de 8 de marzo de 1999 por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo. Asimismo, el impacto medioambiental de las técnicas de pesca en las pesquerías de palangre de superficie esta contemplado en la Orden APA/1127/2002, de 13 de mayo, por la que se establecen medidas para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas. Por lo que respecta al ámbito internacional, España ratificó el 4 de marzo de 1966 el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, por el que se creó la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), si bien en la actualidad España participa y asume sus regulaciones a través de la Unión Europea, al igual que ocurre con la Comisión del Atún para el Océano Índico (CTOI), Organización creada en el marco del artículo XIV de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la agricultura y la alimentación (FAO). Por otra parte, España es miembro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), organización creada por la Convención entre los Estados Unidos de América y la República de Costa Rica para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical, hecha en Washington el 31 de mayo de 1949. Todas estas organizaciones regionales de pesca (ORP) establecen, a través de resoluciones y recomendaciones, medidas de conservación y de gestión, especialmente en lo relativo al control y la vigilancia de las actividades pesqueras, así como la regulación técnica de dichas actividades. Asimismo, España ha ratificado, en agosto de 2003, el Acuerdo Sobre la Conservación de Albatros y Petreles, emanado del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (Bonn, 1979), en el que se definen objetivos y medidas encaminadas a la protección y conservación de diferentes especies de albatros y petreles del Hemisferio Sur. Respecto al caladero Mediterráneo, el Reglamento (CEE) n.º 1626/94 del Consejo, de 27 de junio de 1994, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, en su artículo 1.2, establece que los Estados miembros ribereños podrán, en el ámbito territorial de aplicación del mismo, incluso en materia de pesca no profesional, adoptar medidas complementarias que amplíen los requisitos mínimos previstos en el mismo, siempre que sean compatibles con el derecho comunitario y conformes a la política pesquera común. Esta orden tiene por objeto reunir en una sola norma la regulación de la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de pez espada, tiburones y túnidos, así como adaptar la normativa interna al bloque de normas internacionales y comunitarias y, clarificar la regulación de una actividad que está dirigida a las mismas especies, con independencia del carácter internacional o no de las aguas donde se pesca. Asimismo, se crea un censo único de buques autorizados a desarrollar la pesca con el arte de palangre de superficie, como instrumento que proporcione una mayor seguridad jurídica en el reparto y control de las posibilidades de pesca, habiéndose teniendo en cuenta para la asignación de las distintas zonas de pesca, la autonomía de desplazamiento, medidas en GT y la seguridad de los buques. El censo da lugar a una redistribución de cuota entre todos los buques incluidos en los censos de palangre de superficie que se pretende unificar, teniendo en cuenta para ello, el Tonelaje de Registro Bruto (TRB) y capturas históricas del buque. En la elaboración de esta orden han sido consultadas las Comunidades Autónomas y el sector pesquero afectado, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 1.3 del Reglamento (CEE) 1626/94, de 27 de junio. La presente orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

1. La presente orden tiene por objeto regular el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de pez espada, tiburones y túnidos y crear el Censo unificado de palangre de superficie.

2. Se entiende por palangre de superficie un arte o aparejo de pesca formado por un cabo principal denominado línea madre, de longitud variable, del que penden a intervalos otros llamados brazoladas, a los que se empatan anzuelos de distinto tamaño, según el recurso pesquero al que se apliquen. En los extremos y a lo largo del cabo madre se disponen los necesarios elementos de fondeo y flotación para mantener el aparejo a distintas profundidades pero siempre sin apoyar o tener contacto alguno con el fondo marino.

Artículo 2. Zonas de pesca.

1. A efectos de gestión de la actividad pesquera con el arte de palangre de superficie, se considerará la existencia de 6 zonas de pesca diferenciadas: a) Zona 1: aguas del Mediterráneo.

b) Zona 2: aguas nacionales hasta las 80 millas en el Océano Atlántico. c) Zona 3: aguas del Océano Atlántico al norte del paralelo 5.º Norte y por fuera de las aguas nacionales a 80 millas de las líneas de base. d) Zona 4: aguas del Océano Atlántico al sur del paralelo 5.º Norte. e) Zona 5: aguas del Océano Índico. f) Zona 6: aguas del Océano Pacífico.

2. Los requisitos del ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie para cada una de las zonas contempladas en el apartado anterior se establecen en el anexo.

Artículo 3. Censo Unificado de Palangre de Superficie.

1. Se crea el Censo unificado de palangre de superficie, en el cual se integrarán todos aquellos buques que ejerzan su actividad de pesca con el arte de palangre de superficie dirigida a la captura de pez espada, tiburones y túnidos, en cualquiera de las zonas contempladas en el artículo 2 de la presente orden.

2. Sólo podrán ejercer la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura del pez espada, tiburones y túnidos, los buques incluidos en el Censo unificado de palangre de superficie. 3. La Secretaría General de Pesca Marítima publicará el Censo unificado de palangre de superficie y sus actualizaciones en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Estructura y composición del Censo.

1. El censo se compone de una lista de buques ordenados alfabéticamente y autorizados en una o varias de las zonas de pesca. En dicho listado, se hará constar el reparto de las posibilidades de pesca asignadas a España de las especies sometidas a totales admisibles de capturas (TAC) en forma de porcentaje por buque del total de la cuota.

2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo y a ejercer su actividad en las diferentes zonas los buques siguientes:

a) Los buques incluidos en el Censo de Palangre de Superficie del Mediterráneo creado por la Orden 8 de marzo de 1999, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo. Estos buques estarán autorizados a ejercer su actividad en la zona 1, salvo aquellos que tengan demostrada actividad histórica en el caladero del Atlántico y posean cuota de pez espada en el mismo, en cuyo caso podrán faenar en los periodos y las condiciones que se determinen por la Dirección General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

b) Los buques incluidos en el censo de Palangre de Superficie del Caladero Nacional creado por la Orden 18 de enero de 1984, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie. Estos buques podrán ejercer su actividad en las zonas 1, 2 y 3 y, en aquellas otras zonas en que ya estuvieran autorizados o para las que puedan ser idóneos según las limitaciones establecidas. c) Los buques incluidos en el Censo de Palangre de Superficie de Aguas Internacionales creado por la Orden de 8 de enero de 1993, por la que se regula la flota palangrera de superficie de caladeros internacionales. Estos buques estarán autorizados a faenar en los caladeros en los que ya estuvieran autorizados previamente, con la salvedad de los buques autorizados al norte del paralelo 5.º norte del Atlántico y con un tonelaje de registro bruto (GT) inferior a 130 que podrán faenar, además, en la zona 2.

Artículo 5. Características técnicas del palangre de superficie.

1. La longitud máxima de la línea y el número máximo de anzuelos por operación de pesca o lance se ajustará a lo dispuesto por las diferentes Organizaciones Regionales de Pesca (ORP) en las que faene cada buque.

2. No obstante lo anterior, para la pesca con el arte de palangre de superficie en las zonas 1 y 2 establecidas por la presente orden se deberán observar los valores máximos siguientes:

Zona de pesca 1 y 2

Longitud máxima en metros de la línea madre

Número máximo anzuelos

Número mínimo del anzuelo

Medida de los anzuelos en cm.

Mediterráneo y aguas atlánticas del caladero nacional hasta 80 millas de la costa.

60.000

2.000

16/0 y 18/0

11, 25 +/-4, 25 (largo anzuelo)

4,8 +/-1,2 (largo seno)

Artículo 6. Señalización.

1. El balizamiento de los palangres de superficie se efectuará mediante boyas de color provistas de reflector radar o bandera de 50 por 40 centímetros, con mástil de dos metros de altura, como mínimo, durante el día o con luz blanca visible a una distancia mínima de dos millas, de noche, situadas a intervalos de una milla a partir de cualquiera de sus cabeceros.

2. Las boyas recogerán en su parte visible la matrícula y el folio del buque palangrero. 3. El cabecero situado más al norte o más al oeste llevará, según sea de día o de noche dos banderas superpuestas verticalmente o dos luces blancas de las medidas o características indicadas anteriormente.

Artículo 7. Medidas para evitar la captura de aves y tortugas marinas.

Se adoptarán como mínimo las siguientes medidas necesarias para minimizar la captura incidental de aves y tortugas: a) Los palangres deberán calarse preferentemente entre el anochecer y el amanecer, no debiéndose encender otras luces exteriores que las estrictamente necesarias para la seguridad de la navegación y de las operaciones de pesca.

b) Si durante las operaciones de calado o virado de los palangres resultara inevitable el vertido al mar de restos de pescado, éste deberá realizarse en el costado opuesto a aquél en que esté calado el arte de pesca. c) En caso de que las aves o las tortugas queden enganchadas en los anzuelos, se procurará liberarlas con vida retirando los mismos sin dañarlas. d) Se propiciará el uso de dispositivos que impidan la captura de aves y tortugas.

Artículo 8. Permiso especial de pesca.

1. El armador, por sí mismo o a través de las entidades asociativas que le representen, deberá solicitar antes del 15 de noviembre de cada año a la Dirección General de Recursos Pesqueros un permiso especial de pesca de carácter temporal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, para ejercer la pesca en la zona o zonas donde ya ejerce su derecho a la pesquería, según lo dispuesto en el artículo 4.2 de la presente orden.

2. La Dirección General de Recursos Pesqueros emitirá el permiso especial de pesca, donde se especificarán las condiciones de acceso para el ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie así como todas las obligaciones que le sean de aplicación, conforme a la normativa vigente. 3. Cuando las embarcaciones sean despachadas para el ejercicio de la pesca de palangre de superficie, se hará constar en el rol de forma expresa esta circunstancia y se especificará en el mismo la especie o especies a capturar; en ningún caso se podrá simultanear esta actividad con ninguna otra distinta a la de dicho aparejo, salvo en caso de acciones piloto con autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros. 4. La pesca con arte de palangre de superficie podrá ser ejercida durante todo el año. No obstante, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá establecer cada año o para períodos de tiempo superiores, si lo creyese necesario, limitaciones en el ejercicio de esta actividad pesquera. 5. Cada embarcación autorizada para esta clase de pesca podrá llevar a bordo exclusivamente aparejos de palangre de superficie pudiendo conservar a bordo únicamente especies de superficie o pelágicas, quedando expresamente prohibido la captura y retención a bordo de especies demersales. 6. Este permiso podrá ser concedido, a solicitud del interesado para un periodo de dos años en aquellos casos en que no se prevea un cambio de zona de pesca.

Artículo 9. Cambios de zona.

1. En el supuesto de que algún armador desee faenar en una zona donde no está autorizado, deberá solicitarlo a la Dirección General de Recursos Pesqueros y cumplir las siguientes especificaciones por Zona: a) Para acceder a la pesca en la zona 1, los buques no autorizados sólo podrán acceder en el supuesto de que se retire de la actividad en la misma zona una capacidad equivalente a la que se pretende introducir.

b) Para acceder a las zonas 2, 3 y 4 se deberá disponer de cuota de pez espada para dichas zonas. De cualquier modo, para acceder a la zona 2 se deberá respetar el tamaño máximo de buque de 130 GT. c) Para acceder a la zona 5 se deberá estar incluido en el censo unificado de Palangre de Superficie y además en la lista de referencia de la Comisión del Atún del Océano Índico (CTOI). d) En tanto no se contingente la pesca en la zona 6, cualquier buque incluido en el censo unificado de Palangre de Superficie, siempre que esté capacitado para la pesca en esas aguas, será autorizado a desplazarse a esa zona.

2. Aquellos buques que, estando autorizados a faenar en las zonas 1, 2 y 3, deseen pasar de la zona 1 a 2-3 o viceversa, estarán obligados al desembarco de las capturas antes de realizar actividades de pesca en la nueva zona, con objeto de evitar el cómputo mezclado de capturas entre el Atlántico y el Mediterráneo.

Artículo 10. Transmisión de posibilidades de pesca.

1. Las posibilidades de pesca, serán transmisibles, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. La solicitud de autorización de transmisión deberá contener los datos del buque cedente y del buque receptor, la cantidad que se pretende transmitir y si lo es de forma temporal o definitiva. 3. La solicitud deberá estar firmada por los armadores del buque cedente y del buque receptor y se dirigirá al Director General de Recursos Pesqueros, órgano competente para resolver las citadas solicitudes.

Artículo 11. Transmisión parcial de posibilidades de pesca del pez espada.

1. El armador de un buque dado de alta en el Censo unificado de palangre de superficie e incluido en las zonas 2, 3 y 4 del mismo, podrá, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, transmitir parcialmente su cuota de pez espada en cualquier momento, siempre que se trate de buques de la misma zona.

2. Se prohíbe la transmisión de cuota parcial entre buques de distintas zonas.

Artículo 12. Transmisión total de posibilidades de pesca de pez espada.

El armador de un buque dado de alta en el Censo unificado de palangre de superficie e incluido en las zonas 2, 3 y 4 del mismo, podrá, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, transmitir de forma total su cuota de pez espada, lo cual supondrá el abandono de la zona en la que ejercía su actividad, con las siguientes condiciones: a) Si son buques de la misma zona, en cualquier momento y sin tener en cuenta el GT del buque receptor.

b) Si son buques de distinta zona, siempre que se solicite antes de comenzar la campaña de pesca de cada año o, una vez comenzada, siempre que no se haya pescado en la zona, debiendo ser el buque receptor de igual o menor capacidad pesquera.

Artículo 13. Planes conjuntos de transmisión de posibilidades de pesca para especies sometidas a TAC y cuotas.

1. Las asociaciones representativas del sector de palangre de superficie podrán presentar en el último cuatrimestre del año, ante la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, planes conjuntos de transmisión de posibilidades de pesca para sus barcos.

2. El plan conjunto deberá ir acompañado de una solicitud en la que consten los buques que transmiten posibilidades y los buques que las reciben, indicando el total que se prevé transmitir y siempre entre buques que operen dentro de la misma zona. 3. Asimismo, se deberá adjuntar una declaración firmada por los armadores cedentes y receptores en el sentido de aceptar la transmisión de posibilidades.

Artículo 14. Comunicación de salidas y entradas a puerto.

1. El armador del buque, por sí mismo o a través de la entidad asociativa que le represente, deberá comunicar a la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima con setenta y dos horas de antelación las salidas y entradas del buque a puerto.

2. En los supuestos de la flota de fresco y la flota congeladora que realice de forma habitual mareas inferiores a 15 días, dicha comunicación se realizará con veinticuatro horas de antelación. 3. En ambos casos se comunicarán los transbordos que se efectúen y el lugar donde se produzca el desembarco o transbordo.

Artículo 15. Informes de capturas.

1. El armador del buque, por sí mismo o a través de la entidad asociativa que le represente, deberá remitir a la Dirección General de Recursos Pesqueros: a) Una copia de la Declaración de desembarque, cada vez que ésta se produzca. En ella constarán las cantidades de pez espada y otras especies desembarcadas, constando su denominación, así como su presentación comercial.

b) Cada mes un informe en el que conste:

1.º Días en puerto y días de pesca efectiva.

2.º Capturas por especies y zonas de pesca. 3.º Escalas, transbordos y descargas. 4.º Incidencias relevantes.

2. Con el fin de no superar las cuotas asignadas a España en las pesquerías reguladas por la presente orden, el informe contemplado en la letra b) del apartado anterior podrá ser exigido con periodicidad inferior a la mensual, previa resolución del Director General de Recursos Pesqueros.

Artículo 16. Sustitución de buques en el censo.

1. El armador de un buque incluido en el censo unificado de Palangre de Superficie podrá solicitar que éste sea sustituido por otro de similares características y capacidad pesquera, que esté incluido en el Censo de Flota Pesquera Operativa.

2. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá denegar dicha sustitución cuando ésta suponga un aumento de capacidad pesquera. 3. El nuevo buque sólo podrá operar en los caladeros para los que estaba autorizado el buque sustituido que, consecuentemente, abandonará el censo. 4. La sustitución de un buque del censo podrá realizarse para su aportación como desguace para una nueva construcción.

Artículo 17. Acceso a las aguas de terceros países.

1. Los buques que deseen acceder al ejercicio de la pesca con el arte de palangre de superficie, para la captura de pez espada, tiburones y túnidos a las aguas de los terceros países con los que existe un acuerdo firmado por la Unión Europea, se atendrán a lo estipulado en el mismo y a lo establecido en el Real Decreto 1549/2004, de 25 de junio, por el que se regula el acceso de la flota española a los caladeros de terceros países al amparo de los acuerdos con la Unión Europea.

2. En el caso de armadores que deseen obtener una licencia para el ejercicio de la actividad pesquera regulada en la presente orden, en países con los que no existe un acuerdo firmado por la Unión Europea, deberán solicitar autorización a la Dirección General de Recursos Pesqueros para acceder a las aguas del citado país. Salvo en los casos de fletamento autorizados conforme a las normas de las diferentes Organizaciones Regionales de Pesca, las capturas realizadas en aguas de los terceros países computarán con cargo a la cuota española del citado buque.

Artículo 18. Fletamento.

1. Los armadores que deseen fletar sus buques para ejercer la actividad de pesca al amparo de un tercer país en el Océano Atlántico, deberán reunir los requisitos establecidos en las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), debiendo solicitarlo ante la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima, la cual resolverá negativamente en el caso de que dichos requisitos no se cumplan.

2. Para el resto de zonas contempladas en el artículo 2, se deberá solicitar autorización a la Dirección General de Recursos Pesqueros, antes de la formalización del citado contrato de fletamento, indicando las condiciones en las que se pretende operar, entre otras: país donde se realizará el fletamento, especies y cantidades que se pretenden pescar, duración del contrato, nombre y dirección de la empresa fletadora y cuanta información se considere pertinente. 3. No se autorizará ningún fletamento para ejercer actividad de palangre de superficie a buques españoles que no estén incluidos en el Censo creado por la presente orden.

Disposición adicional única. Aplicación de recomendaciones y resoluciones de las Organizaciones Regionales de Pesca.

Lo dispuesto en la presente orden se aplicará sin perjuicio de las normas que se deriven de las resoluciones y recomendaciones de las Organizaciones Regionales de Pesca en las que faene cada buque.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

La presente orden deroga las siguientes normas: a) La Orden de 8 de enero de 1993 que regula la flota palangrera de superficie de caladeros internacionales.

b) La Orden de 6 de noviembre de 1995 que regula la actividad de la flota española dirigida al pez espada. c) La Orden de 8 de marzo de 1999 por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie en el caladero Mediterráneo. d) La Orden APA/1127/2002, de 13 de mayo, por la que se establecen medidas para reducir la mortalidad incidental de las aves marinas en las pesquerías de palangre de superficie. e) La Orden de 18 de enero de 1984 por la que se regula pesca con el arte de palangre de superficie, salvo en lo relativo a la pesca de palometa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de julio de 2006.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.

ANEXO
Zonas de pesca con el arte de palangre de superficie

Zona 1. Mediterráneo:

1. La zona 1 comprende todas las aguas del mar Mediterráneo desde el estrecho de Gibraltar hasta la costa oriental de dicho mar.

2. Podrán ejercer pesca de palangre de superficie en las aguas del Mediterráneo aquellos buques comprendidos en el censo de palangre de superficie del caladero nacional y los incluidos en el Censo de palangre de superficie del Mediterráneo. Estos buques están incluidos en el censo establecido por la presente orden. 3. La talla mínima para el pez espada capturado en las aguas del Mediterráneo será de 90 cm. medidos desde el extremo de la mandíbula inferior hasta la horquilla de la cola. Se autoriza una tolerancia en número de individuos de talla inferior a los límites indicados de un 15% sobre el total de peces espada de tamaño permitido capturados en cada marea. 4. Asimismo, se establece una talla mínima para el atún rojo de 10 Kg. medido en peso de individuo, no existiendo tolerancia alguna para la retención a bordo de ejemplares inferiores a esa talla.

Zona 2. Aguas nacionales hasta 80 millas en el Océano Atlántico:

1. La zona 2 comprende la parte de las aguas del Atlántico que se encuentran dentro de una franja de 80 millas, contadas desde las líneas de base y alrededor de la costa española de la Península y las Islas Canarias dentro de las aguas bajo soberanía española.

2. Podrán ejercer pesca de palangre de superficie en las aguas del caladero nacional hasta las 80 millas en el Atlántico, aquellos buques que estén incluidos en el Censo de Palangre de Superficie del Caladero Nacional y Censo de Palangre de Superficie de Aguas Internacionales al norte del paralelo 5.º N que tengan menos de 130 GT. Estos buques serán incluidos en el censo establecido por la presente orden. 3. La talla mínima para el pez espada capturado en las aguas de todo el Atlántico será de 125 cm. medidos desde el extremo de la mandíbula inferior hasta la horquilla de la cola o 25 kg. de peso vivo. Se autoriza una tolerancia en número de individuos de talla inferior a los límites indicados de un 15% sobre el total de peces espada capturados. 4. Asimismo, se establece una talla mínima para el atún rojo del Atlántico Este (hasta el meridiano 45.º W) de 6,4 Kg. medido en peso de individuo, no existiendo tolerancia alguna para la retención a bordo de ejemplares inferiores a esa talla.

Zona 3. Aguas del Océano Atlántico al norte del paralelo 5.º Norte y por fuera de las aguas nacionales a 80 millas de las líneas de base:

1. La zona 3 comprende las aguas del Océano Atlántico al norte del paralelo 5.º N con excepción de la franja de 80 millas alrededor de la costa española y definida en la zona 2.

2. Podrán ejercer pesca de palangre de superficie en las aguas del Atlántico al norte del paralelo 5.º N y por fuera de las aguas nacionales a 80 millas de las líneas de base, aquellos buques que estén incluidos en el Censo de Palangre de superficie de Caladero Nacional y los buques del Censo de Palangre de Superficie de Aguas Internacionales con cuota de pez espada al norte del paralelo 5.º N. Estos buques serán incluidos en el censo establecido por la presente orden. 3. Queda totalmente prohibida la pesquería dirigida al atún rojo (Thunnus thynnus) y al atún blanco (Thunnus alalunga) con arte de palangre de superficie, al norte del paralelo 36.º norte del Océano Atlántico, si bien podrán retenerse ambas especies como capturas accesorias en la pesquería dirigida al pez espada y los tiburones. 4. La talla mínima para el pez espada capturado en las aguas de todo el Atlántico será de 125 cm. medidos desde el extremo de la mandíbula inferior hasta la horquilla de la cola o 25 kg. de peso vivo. Se autoriza una tolerancia en número de individuos de talla inferior a los límites indicados de un 15% sobre el total de peces espada capturados. 5. Asimismo, se establece una talla mínima para el atún rojo del Atlántico Este de 6,4 Kg. medido en peso de individuo, no existiendo tolerancia alguna para la retención a bordo de ejemplares inferiores a esa talla.

Zona 4. Aguas del Océano Atlántico al Sur del paralelo 5.º N.:

1. La zona 4 comprende las aguas del Océano Atlántico al sur del paralelo 5.º N.

2. Podrán ejercer la pesca de palangre de superficie en las aguas del Atlántico al Sur del paralelo 5.º N aquellos buques que estén incluidos en el Censo de Palangre de Superficie de Aguas Internacionales y Censo de Palangre de Superficie de Caladero Nacional con cuota de pez espada al sur del paralelo 5.º N y que hayan ejercido actividad en dicha zona. Estos buques serán incluidos en el censo establecido por la presente orden. 3. La talla mínima para el pez espada capturado en las aguas de todo el Atlántico será de 125 cm medidos desde el extremo de la mandíbula inferior hasta la horquilla de la cola o 25 kg. de peso vivo. Se autoriza una tolerancia en número de individuos de talla inferior a los límites indicados de un 15% sobre el total de peces espada capturados. 4. Asimismo, se establece una talla mínima para el atún rojo del Atlántico Este de 6,4 Kg. medido en peso de individuo, no existiendo tolerancia alguna para la retención a bordo de ejemplares inferiores a esa talla.

Zona 5. Aguas del Océano Índico:

1. La zona 5 comprende todas las aguas del Océano Índico.

2. Podrán ejercer pesca de palangre de superficie en aguas del Océano Índico aquellos buques idóneos para desplazarse a la zona que estén incluidos en el Censo de Palangre de Superficie de Aguas internacionales o Caladero Nacional y que estén incluidos además en la lista de referencia de la Comisión del Atún del Océano Índico (CTOI). Estos buques serán incluidos en el censo establecido por la presente orden.

Zona 6. Aguas del Océano Pacífico:

1. La zona 6 comprende todas las aguas del Océano Pacífico y los mares colindantes.

2. Podrán ejercer la pesca de palangre de superficie en aguas del Océano Pacífico aquellos buques que, estando incluidos en el Censo de Palangre de Superficie de Aguas Internacionales o en el Censo de Caladero Nacional cumplan el criterio de idoneidad para ejercer actividad pesquera en dicha zona mientras no existan normas o regulaciones internacionales al amparo de las Organizaciones Regionales de Pesca pertinentes que limite la capacidad de flota o captura en las aguas del Océano Pacífico.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/2006
  • Fecha de publicación: 02/08/2006
  • Fecha de derogación: 29/04/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden AAA/658/2014, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2014-4514).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición adicional única, sobre medidas de ordenación para la pesca del pez espada en el Mediterráneo: Resolución de 12 de septiembre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-9859).
    • la disposición adicional 1 sobre medidas de ordenaci´no para el pez espada del Mediterráneo: Resolución de 19 de febrero de 2013 (Ref. BOE-A-2013-2006).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • regulando la pesca de especies altamente migratorias: Orden ARM/1647/2009, de 15 de junio (Ref. BOE-A-2009-10261).
    • estableciendo un plan para la conservación de recursos pesqueros en el Mediterráneo: Orden APA/254/2008, de 31 de enero (Ref. BOE-A-2008-2182).
Referencias anteriores
Materias
  • Censos de buques
  • Control pesquero
  • Dirección General de Recursos Pesqueros
  • Licencias
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado

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