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Documento BOE-A-2005-7534

Orden PRE/1253/2005, de 4 de mayo, por la que se incluyen las sustancias activas acetamiprid, tiacloprid, imazosulfuron, laminarina, metoxifenozida, s-metolacloro, ampelomyces quisqualis y gliocladium catenulatum en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios y se modifica dicho Anexo.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 10 de mayo de 2005, páginas 15787 a 15793 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-7534
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/05/04/pre1253

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 91/414/CEE, del Consejo, de 15 de julio, sobre comercialización de productos fitosanitarios, incluye en su Anexo I las sustancias activas que han sido autorizadas para su incorporación en los productos fitosanitarios. Dicha Directiva se incorpora al ordenamiento jurídico español en virtud del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios. Por otra parte, en la Orden de 14 de abril de 1999, se establece el Anexo I de dicho Real Decreto 2163/1994, bajo la denominación «Lista Comunitaria de sustancias activas», que se define en el apartado 16 del artículo 2 de dicha norma, como la lista de las sustancias activas de productos fitosanitarios aceptadas por la Comisión Europea y cuya incorporación se hará pública mediante disposiciones nacionales, como consecuencia de otras comunitarias. La Directiva 91/414/CEE, ha sido modificada por sucesivas Directivas las últimas de las cuales se citan a continuación. La Directiva 2004/99/CE de la Comisión, de 1 de octubre, por la que se incluyen las sustancias activas acetamiprid y tiacloprid, la Directiva 2005/3/CE de la Comisión, de 19 de enero, por la que se incluyen las sustancias activa imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida y s-metolacloro, la Directiva 2005/2/CE de la Comisión, de 19 de enero, por la que se incluyen las sustancias activas Ampelomyces quisqualis y Gliocladium catenulatum. La disposición citada establece las condiciones para que la comercialización de productos fitosanitarios que contengan las referidas sustancias activas no tenga efectos nocivos para la salud humana o la salud animal ni para las aguas subterráneas, ni tengan repercusiones inaceptables para el medio ambiente, así como para que se revisen las autorizaciones existentes de productos fitosanitarios que contengan alguna de las sustancias activas que se incluyen en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE, modificándolas o retirándolas, de conformidad con lo establecido al efecto en dicha Directiva. En consecuencia, procede establecer las disposiciones correspondientes en aplicación del Real Decreto 2163/1994, teniendo en cuenta, en cuanto al cumplimiento de su artículo 29, relativo a la documentación que debe acompañar a la solicitud de un producto fitosanitario para su autorización, que las disposiciones a que hace referencia el apartado 3 de su artículo 14, son las ordenes ministeriales de 20 de septiembre de 1994, 20 de noviembre de 1995, 2 de abril de 1997, 14 de abril de 1999, 20 de junio de 2001, y 25 de marzo de 2002, por las que se modifican los Anexos II y III de la Orden ministerial de 4 de agosto de 1993. La Directiva 2004/65/CE de la Comisión, de 26 de abril, que modifica el artículo 3 de la Directiva 2003/68/CE, de 11 de julio, por la que se incluyen las sustancias activas trifloxistrobina, carfentrazona-etilo, mesotriona, fenamidona e isoxaflutol, la Directiva 2004/63/CE de la Comisión, de 26 de abril, que modifica el artículo 3 de la Directiva 2003/79/CE, de 13 de agosto, por la que se incluye la sustancia activa Coniothyrium minitans, la Directiva 2004/64/CE de la Comisión, de 26 de abril, que modifica el artículo 3 de la Directiva 2003/84/CE, de 25 de septiembre, por la que se incluyen las sustancias activas flurtamona, flufenacet, yodosulfuron, dimetenamida-p, picoxistrobina, fostiazato y siltiofam y por último, la Directiva 2004/97/CE de la Comisión, de 27 de septiembre, que modifica el artículo 3 de la Directiva 2004/60/CE, de 27 de septiembre, por la que se incluye la sustancia activa quinoxifeno en el Anexo I de la Directiva 91/414/CEE, en lo relativo a los plazos de aplicación para la revisión de las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan dichas sustancias activas. Las Directivas 2003/68/CE, 2003/79/CE, 2003/84/CE y 2004/60/CE han sido incorporadas al Anexo I del Real Decreto 2163/1994, por la Orden PRE/1393/2004, de 20 de mayo, por la que se incluyen las sustancias activas trifloxistrobin, carfentrazona-etilo, mesotrione, fenamidona, isoxaflutol, mecoprop, mecoprop-p, propiconazol, coniothyrium minitans, molinato, tiram, ziram, flurtamona, flufenacet, yodosulfuron, dimetenamida-p, picoxistrobin, fostiazato, siltiofam, paraquat, mesosulfuron, propoxicarbazona y zoxamida en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre y, la Orden PRE/3929/2004, de 30 de noviembre, por la que se incluyen las sustancias activas clorprofam, ácido benzoico, flazasulfuron, piraclostrobina, alfa-cipermetrina, benalxil, bromoxinil, desmedifan, ioxinil, fenmedifan, quinoxifeno, mepanipirim y Pseudomonas chlororaphis. La presente Orden, que se cita al amparo de la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 2163/1994, de 4 de marzo, incorpora al ordenamiento jurídico interno las Directivas 2004/99/CE, 2005/3/CE y 2005/2/CE mediante la inclusión de las sustancias activas acetamiprid, tiacloprid, imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida, s-metolacloro, Ampelomyces quisqualis y Gliocladium catenulatum en el Anexo I de dicho Real Decreto y, las Directivas 2004/65/CE, 2004/63/CE, 2004/64/CE y 2004/97/CE, mediante la modificación del citado Anexo I. La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido informe preceptivo sobre esta disposición. Asimismo, en su tramitación han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, dispongo:

Artículo 1. Inclusión de sustancias activas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994.

1. Las sustancias activas acetamiprid, tiacloprid, imazosulfurón, laminarina, metoxifenozida, s-metolacloro, Ampelomyces quisqualis y Gliocladium catenulatum se incluyen en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, con las características y condiciones que para cada una de ellas se especifican en el Anexo de la presente Orden.

2. A fin de verificar que se cumplen las condiciones de inclusión establecidas en el Anexo I de la presente Orden, las autorizaciones provisionales de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas afectadas, concedidas con anterioridad al inicio de su plazo de inclusión serán revisadas, adoptando y aplicando las correspondientes resoluciones antes de que expire el respectivo plazo establecido en dicho Anexo I. 3. La verificación del cumplimiento de los requisitos de documentación especificados en el apartado 1.a del artículo 29 del Real Decreto 2163/1994, contenidos en el Anexo III de la Orden de 4 de agosto de 1993, y la evaluación conforme a los principios uniformes contenidos en el Anexo VI de la Directiva 91/414/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Orden de 29 de noviembre de 1995, por la que se establecen los principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios, deberán realizarse adoptando y aplicando las correspondientes resoluciones antes de que expire el respectivo plazo para la aplicación de dichos principios uniformes, que para cada una de las referidas sustancias activas, se indican en el Anexo I de la presente Orden, teniendo en cuenta además las conclusiones de la versión final del correspondiente informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado en el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y Sanidad Animal. 4. En el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, quedarán a disposición de los interesados los informes de revisión de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior, así como los de la Comisión de Evaluación previstos en el artículo 3 del Real Decreto 2163/1994. Todo ello con excepción de la información confidencial definida en el artículo 32 de dicho Real Decreto.

Artículo 2. Modificación de los Anexos del Anexo I del Real Decreto 2163/1994.

Los plazos de aplicación por inclusión de las sustancias activas trifloxistrobin, carfentrazona-etil, mesotrione, fenamidona, isoxaflutol, cioniothyrium minitans, flurtamona, flufenacet, yodosulfuron, dimetenamida-p, picoxistrobin, fostiazato, siltiofan y quinoxifen, se sustituyen por los contenidos en el Anexo II de la presente Orden.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad, y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 4 de mayo de 2005.

FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Sras. Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente.
ANEXO I (*)

92. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa acetamiprid.

Características: Nombre común: Acetamiprid

N.º CAS: 160430-64-8. N.º CIPAC: No disponible. Nombre químico (IUPAC): (E)-N1-[(6-cloro-3-piridil)metil]-N2-ciano-N1-metilacetamidina. Pureza mínima de la sustancia: ≥ 990 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2004, se deberá atender especialmente a:

La exposición de los trabajadores.

La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.

Plazo de la inclusión: de 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2014.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2005. Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2004, todo producto fitosanitario autorizado que contenga acetamiprid como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga acetamiprid como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, o

b) En el caso de un producto que contenga acetamiprid, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, o en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el acetamiprid una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994. 93. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa tiacloprid. Características: Nombre común: Tiacloprid.

(*) La numeración de los epígrafes corresponde a la codificación efectuada por la Directiva 2000/80/CE. N.º CAS: 111988-49-9. N.º CIPAC: 631. Nombre químico (IUPAC): (Z)-N-{3-[(6-cloro-3-piridinil)-metil]-1,3-tiazolan-2-iliden}cianamida. Pureza mínima de la sustancia: ≥ 975 g/kg de producto técnico.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 29 de junio de 2004, se deberá atender especialmente a:

La protección de los artrópodos a los que no esté destinada la sustancia activa

La protección de los organismos acuáticos, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo. La posibilidad de contaminación de las aguas subterráneas cuando la sustancia activa se aplique en regiones de características climáticas o edáficas vulnerables.

Plazo de la inclusión: De 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2014.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2005 Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2004, todo producto fitosanitario autorizado que contenga tiacloprid como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga tiacloprid como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, ó

b) En el caso de un producto que contenga tiacloprid, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2006, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el tiacloprid una sustancia activa antigua, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

95. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa imazosulfurón. Caracteristicas: Nombre común: Imazosulfurón

N.º CAS: 122548-33-8 N.º CIPAC: 590 Nombre químico (IUPAC): 1-(2-cloroimidazo[1,2-α]piridin-3-ilsulfonil)-3-(4,6-dimetoxipirimidin-e-il)urea. Pureza mínima de la sustancia activa: ≥ 980 g/kg.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004, se deberá atender especialmente a:

La protección de las plantas acuáticas y terrestres no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo. Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005. Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga imazosulfurón como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga imazosulfurón como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó

b) En el caso de un producto que contenga imazosulfurón, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el imazosulfurón una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994. 96. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa laminarina.

Características: Nombre común: Laminarina.

N.º CAS: 9008-22-4 N.º CIPAC: 671 Nombre químico (IUPAC): (1→3)-β-D-glucano. Pureza mínima de la sustancia activa: ≥ 860 g/kg.

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como inductor de mecanismos de autodefensa de los cultivos.

En la evaluación global, según los principios uniformes, se deberá atender al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004.

Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005. Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga laminarina como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

c) En el caso de un producto que contenga laminarina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó

d) En el caso de un producto que contenga laminarina, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el laminarina una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994. 97. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa metoxifenozida.

Caracteristicas: Nombre común: Metoxifenozida.

N.º CAS: 161050-58-4 N.º CIPAC: 656 Nombre químico (IUPAC): N-tert-Butil-N'-(3-metoxi-o-toluoil)-3,5-xilohidrazida. Pureza mínima de la sustancia activa: ≥ 970 g/kg

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como insecticida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004, se deberá atender especialmente a:

La protección de los artrópodos terrestres y acuáticos no objeto del tratamiento, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo. Plazo de la inclusión: de 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005. Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metoxifenozida como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

e) En el caso de un producto que contenga metoxifenozida como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó

f) En el caso de un producto que contenga metoxifenozida, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el metoxifenozida una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994. 98. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa s-metolacloro

Características: Nombre común: S-metolacloro.

N.º CAS: 87392-12-9 (S-isómero). 178961-20-1 (R-isómero). N.º CIPAC: 607 Nombre químico (IUPAC): Mezcla de (aRS, 1 S)-2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)-N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (80-100%) y (aRS, 1 R).2-cloro-N-(6-etil-o-tolil)-N-(2-metoxi-1-metiletil)acetamida (20-0%). Pureza mínima de la sustancia activa: ≥ 960 g/kg

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como herbicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, atendiendo al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004, se deberá atender especialmente a:

Al riesgo de contaminación de las aguas subterráneas, particularmente de la sustancia activa y sus metabolitos CGA51202 y CGA354743, cuando se aplique la sustancia activa en zonas con suelo y/o condiciones climáticas vulnerables.

A la protección de plantas acuáticas, e incluir como condición en las correspondientes autorizaciones, cuando corresponda, medidas de reducción de riesgo.

Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005. Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga s-metolacloro como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

g) En el caso de un producto que contenga s-metolacloro como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó

h) En el caso de un producto que contenga s-metolacloro, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el s-metolacloro una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994. 94. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Ampelomyces quisqualis.

Características: Nombre común: Ampelomyces quisqualis

CEPA: AQ 10 Colección de cultivos n.º CNCM I-807 N.º CIPAC: Aún no disponible

Condiciones de la inclusión:

Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004.

Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005. Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Ampelomyces quisqualis como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

i) En el caso de un producto que contenga Ampelomyces quisqualis como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó

j) En el caso de un producto que contenga Ampelomyces quisqualis, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el Ampelomyces quisqualis una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994. 99. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa Gliocadium catenulatum.

Características: Nombre común: Gliocadium catenulatum

CEPA: J1446 Colección de cultivos n.º DSM 9212 N.º CIPAC: Aún no disponible

Condiciones de la inclusión: Usos: Sólo podrá ser utilizado como fungicida.

En la evaluación global, según los principios uniformes, se atenderá al informe de revisión de la Comisión Europea, aprobado por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal en su reunión de 8 de octubre de 2004.

Plazo de la inclusión: De 1 de abril de 2005 a 31 de marzo de 2015.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: 30 de septiembre de 2005. Plazo para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de marzo de 2005, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Gliocadium catenulatum como única sustancia activa o como una de varias sustancias activas incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

k) En el caso de un producto que contenga Gliocadium catenulatum como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de septiembre de 2006, ó

l) En el caso de un producto que contenga Gliocadium catenulatum, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a mas tardar el 30 de septiembre de 2006, o en el plazo que establezca la Orden respectiva por la que se hayan incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

Protección de datos: Por ser el Gliocadium catenulatum una sustancia activa nueva, se aplicará el régimen correspondiente de protección de datos previsto en el artículo 30 del Real Decreto 2163/1994.

ANEXO II

59. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa trifloxistrobina.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga trifloxistrobina como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga trifloxistrobina como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga trifloxistrobina, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

60. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa carfentrazona-etil.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga carfentrazona-etil como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga carfentrazona-etil como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga carfentrazona-etil, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

61. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa mesotriona.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga mesotriona como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga mesotriona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga mesotriona, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

62. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fenamidona.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fenamidona como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga fenamidona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga fenamidona, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

63. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa isoxaflutole.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 31 de marzo de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 30 de septiembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga isoxaflutole como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga isoxaflutole como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga isoxaflutole, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 31 de marzo de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

64. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flurtamona.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga flurtamona como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga flurtamona como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga flurtamona, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

65. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa flufenacet.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga flufenacet como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga flufenacet como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga flufenacet, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

66. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa yodosulfuron.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga yodosulfuron como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga yodosulfuron como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga yodosulfuron, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

67. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa dimetenamida-p.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga dimetenamida-p como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga dimetenamida-p como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga dimetenamida-p, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

68. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa picoxistrobin.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga picoxistrobin como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga picoxistrobin como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga picoxistrobin, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

69. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa fostiazate.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga fostiazate como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga fostiazate como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga fostiazate, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

70. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa siltiofam.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga siltiofam como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga siltiofam como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga siltiofam, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

71. Condiones de la inclusión de la sustancia activa Coniothyrium minitans.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 30 de junio de 2004.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de diciembre de 2003, todo producto fitosanitario autorizado que contenga Coniothyrium minitans como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga Coniothyrium minitans como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó

b) En el caso de un producto que contenga Coniothyrium minitans, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 30 de junio de 2005, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestion en el Anexo I del citado Real Decreto.

83. Condiciones de la inclusión de la sustancia activa quinoxifeno.

Plazo para la aplicación de las condiciones de inclusión: El 28 de febrero de 2005.

Plazos para la aplicación de los principios uniformes: A mas tardar el 31 de agosto de 2004, todo producto fitosanitario autorizado que contenga quinoxifeno como única sustancia activa o con otras ya incluidas en el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, será objeto de una nueva evaluación, de acuerdo con los principios uniformes, del que se determinará:

a) En el caso de un producto que contenga quinoxifeno como única sustancia activa, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 28 de febrero de 2006, ó

b) En el caso de un producto que contenga quinoxifeno, entre otras sustancias activas, modificar o retirar la autorización, si procede, a más tardar el 28 de febrero de 2006, ó en el plazo que establezca la Orden por la que se haya incluido las sustancias en cuestión en el Anexo I del citado Real Decreto.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 04/05/2005
  • Fecha de publicación: 10/05/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 11/05/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Plaguicidas
  • Productos fitosanitarios
  • Sustancias peligrosas

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