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Documento BOE-A-2005-4215

Acuerdo de 25 de octubre de 2004, del Consejo de Coordinación Universitaria, por el que se establecen los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros.

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 15 de marzo de 2005, páginas 9068 a 9069 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Universidades
Referencia:
BOE-A-2005-4215
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/a/2004/10/25/(1)

TEXTO ORIGINAL

El art. 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, dispone literalmente lo siguiente: «el Consejo de Coordinación Universitaria regulará los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios». Los criterios generales a que se refiere el precepto se hallan recogidos en la actualidad en el Anexo 1 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, sucesivamente modificado. El citado Real Decreto ha sido derogado por el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado, cuya Disposición Transitoria Segunda dispone, sin embargo, que hasta tanto el Consejo de Coordinación Universitaria regule los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles y extranjeros, seguirán siendo de aplicación los reseñados en el Anexo 1 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. Se significa, asimismo, que el citado Anexo 1 ha sido modificado recientemente por los Reales Decretos 1044/2003, de 1 de agosto, 1125/2003, de 5 de septiembre y 285/2004, de 20 de febrero. A fin, pues, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 36.1 de la Ley Orgánica de Universidades, y reunir en un único texto las previsiones que de manera dispersa y fragmentaria contempla la legislación, homogeneizando a su vez el alcance y contenido de las mismas, el Consejo de Coordinación Universitaria, en sesión de su Comisión Académica de 25 de octubre de 2004, ha acordado establecer los siguientes criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades en materia de adaptación y convalidación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de la continuación de los mismos:

Uno.-Criterios generales en materia de adaptación y convalidación de estudios universitarios españoles.

Entre estudios conducentes a un mismo título oficial:

a) Hasta tanto se implanten los planes de estudios correspondientes a la nueva estructura de las enseñanzas universitarias establecida por el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, se procederá a la adaptación del primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos conducentes a la obtención de un único título oficial.

b) Se procederá a la adaptación de las materias troncales o contenidos formativos comunes totalmente superados en el centro de procedencia. c) Cuando las materias troncales o los contenidos formativos comunes no hayan sido superados en su totalidad en los centros de procedencia, se podrá realizar la adaptación de aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes. d) En el caso de asignaturas obligatorias u optativas, o de contenidos formativos específicos determinados discrecionalmente por la Universidad, se podrá realizar la adaptación de aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes. Las materias y asignaturas adaptadas figurarán con esta denominación en el expediente de la Universidad de destino que, en las certificaciones que emita, deberá hacer constar las asignaturas o materias que son adaptadas y, a solicitud del interesado, librar certificación de las calificaciones que consten en el documento oficial de la Universidad de procedencia. e) Se adaptarán los créditos de libre elección cursados, en su caso, por el alumno en la Universidad de procedencia.

2. En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales serán convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

3. Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro de procedencia; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia; y el reconocimiento de créditos en que no exista verificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

Dos. Criterios generales en materia de convalidación de estudios universitarios extranjeros:

1. Serán susceptibles de convalidación las materias aprobadas en un plan de estudios conducente a la obtención de un título extranjero de educación superior, cuando el contenido y carga lectiva de las mismas sean equivalentes a los de las correspondientes asignaturas incluidas en un plan de estudios conducente a la obtención de un título oficial.

La convalidación de estudios parciales a que se refiere el párrafo anterior podrá solicitarse en los siguientes supuestos:

a) Cuando los estudios realizados con arreglo a un sistema extranjero no hayan concluido con la obtención del correspondiente título.

b) Cuando los estudios hayan concluido con la obtención de un título extranjero y el interesado no haya solicitado la homologación del mismo por un título universitario oficial español. c) Cuando habiéndose solicitado la homologación del título extranjero, ésta haya sido denegada, siempre que la denegación no se haya fundado en alguna de las causas recogidas en el artículo 5 del R.D. 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

2. Las asignaturas convalidadas tendrán la equivalencia en puntos correspondiente a la calificación obtenida en el centro extranjero de procedencia. A estos efectos, las Universidades deberán establecer las correspondientes equivalencias entre las calificaciones numéricas o cualitativas obtenidas en el centro extranjero y las calificaciones previstas en el R.D. 1125/2003, de 5 de septiembre, por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

3. Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano, las Universidades podrán establecer las pruebas de idiomas que consideren pertinentes.

Madrid, 25 de octubre de 2004.-La Secretaria General, María Antonia García Benau.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 25/10/2004
  • Fecha de publicación: 15/03/2005
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 36.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
  • CITA Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Homologación de títulos académicos
  • Planes de estudios
  • Universidades

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