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Documento BOE-A-2005-2198

Real Decreto 119/2005, de 4 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2005, páginas 4873 a 4874 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-2198
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/02/04/119

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 96/82/CE del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas. Con posterioridad, la Comisión Europea inició un procedimiento de infracción contra las autoridades españolas por disconformidad con la citada transposición de la directiva de referencia, que ha dado lugar a la emisión de un dictamen motivado, como paso previo a interponer la correspondiente demanda ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Aunque una parte de las objeciones manifestadas por la Comisión Europea ha quedado solventada con la nueva Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, quedan pendientes otras cuestiones que exigen una reforma del citado Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y es este, precisamente, uno de los objetivos de este real decreto. De esta manera, las modificaciones que pretenden solucionar el litigio pendiente con las instituciones comunitarias afectan a las siguientes cuestiones: la ampliación del ámbito de aplicación de esta normativa a los establecimientos regulados por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, en lo que se refiere a los deberes de información a la población relativa a las medidas de seguridad -disposición adicional primera-; la determinación del plazo para la notificación, por parte de los establecimientos nuevos, de la información recogida en el anexo II -artículo 6.2-; la determinación del plazo para la elaboración de los planes de emergencia exterior, para los establecimientos nuevos -artículo 11.5-; el procedimiento para la revisión, prueba y modificación de los planes de emergencia -artículo 11.7-; la prohibición de explotación o de entrada en servicio de un establecimiento cuando las medidas adoptadas por el titular sean manifiestamente insuficientes -artículo 18.1-; y la verificación del cumplimiento de la obligación de información al público sobre las medidas de seguridad y consignas de actuación en caso de accidentes -artículo 13.5-. En otro orden de cosas, la disposición final primera del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, estableció que el Gobierno modificaría la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, para proceder a su adaptación a los nuevos requisitos contenidos en el citado real decreto y en la Norma básica de protección civil, aprobada por el Real Decreto 407/1992, de 24 de abril. En cumplimiento de este mandato, tal y como se ha señalado anteriormente, mediante el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, se aprobó la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, que constituye el instrumento normativo técnico para el ejercicio de aquellas obligaciones, responsabilidades y competencias que el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, asigna tanto a los titulares de establecimientos como a las Administraciones implicados en las labores de prevención y control de riesgos. Dado que la Directriz básica para la elaboración y homologación de los planes especiales del sector químico, aprobada por el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de noviembre de 1990, ha sido derogada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, resulta conveniente modificar las referencias que hace el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, a la Directriz básica ya derogada.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2005,

D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

El Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se modifica el párrafo g) del artículo 4, que queda redactado de la siguiente forma:

«g) Los establecimientos regulados en el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, excepto en lo referido en la disposición adicional primera.»

Dos. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 6, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) En el caso de establecimientos nuevos, antes del comienzo de la construcción, dentro del plazo que determine la comunidad autónoma, que en ningún caso podrá superar un año desde el momento en que se solicitó la licencia de obra.»

Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente forma:

«La política de prevención de accidentes graves y el sistema de gestión de la seguridad formarán parte del informe de seguridad, además de los datos y la información especificada en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, aprobada por el Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.»

Cuatro. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

«Su contenido se ajustará a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas y se elaborarán previa consulta al personal del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V, relativo a consulta y participación de los trabajadores, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.»

Cinco. Se modifica el apartado 5 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Su contenido y procedimiento de homologación se ajustarán a lo especificado en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. El plazo para su elaboración, en el caso de nuevos establecimientos, será antes del inicio de su explotación.»

Seis. Se modifica el apartado 7 del artículo 11, que queda redactada de la siguiente forma:

«7. Los órganos competentes de las comunidades autónomas organizarán un sistema que garantice la revisión periódica, la prueba y, en su caso, la modificación de los planes de emergencia interior y exterior, a intervalos apropiados que no deberán rebasar los tres años. La revisión tendrá en cuenta tanto los cambios que se hayan producido en los establecimientos correspondientes como en la organización de los servicios de emergencia llamados a intervenir, así como los nuevos conocimientos técnicos y los conocimientos sobre las medidas que deban tomarse en caso de accidente grave. Este sistema garantizará que todas las Administraciones, organismos y servicios implicados dispongan puntualmente de las actualizaciones, pruebas y revisiones efectuadas en los planes de emergencia.»

Siete. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 13, con la siguiente redacción:

«5. La autoridad competente en cada caso remitirá a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a través de las Delegaciones del Gobierno, la documentación acreditativa del cumplimiento de la obligación de información a la población sobre las medidas de seguridad prevista en el apartado 1 de este artículo, a los efectos de su remisión a la Comisión Europea. Dicha remisión se producirá con la periodicidad necesaria y, en cualquier caso, cuando se produzcan modificaciones o revisiones, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.»

Ocho. El actual contenido del artículo 14 pasa a ser el apartado 1 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. Asimismo, en caso de accidente grave, la autoridad competente, en cada caso, deberá: a) Cerciorarse de que se adopten las medidas de emergencia y aquellas que, a medio y largo plazo, sean necesarias. b) Recoger, mediante inspección, investigación u otros medios adecuados, la información necesaria para un análisis completo del accidente grave en los aspectos técnicos, de organización o de gestión. c) Adoptar las disposiciones adecuadas para que el industrial tome las medidas paliativas necesarias. d) Formular recomendaciones sobre futuras medidas de prevención.»

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Informarán en el momento en el que se tenga noticia de un accidente grave, a la Delegación del Gobierno correspondiente y, en su caso, a la Subdelegación del Gobierno de la provincia donde esté radicado el establecimiento. La comunicación se realizará según lo previsto en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.»

Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Asimismo, la información correspondiente a los apartados 2 y 3 se incorporará al Banco central de datos y sucesos, de conformidad con lo dispuesto en la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.»

Once. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 16, que queda redactado de la siguiente forma:

«c) Ordenar la aplicación de los planes de emergencia exterior y dirigirlos, de acuerdo con la Directriz básica de protección civil para el control y planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.»

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas deberán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando las medidas adoptadas por el titular de la instalación para la prevención y la reducción de los accidentes graves se consideren, de forma justificada, manifiestamente insuficientes. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán prohibir la explotación o la entrada en servicio de cualquier establecimiento, instalación, zona de almacenamiento o cualquier parte de ellos cuando el industrial no haya presentado la notificación, el informe de seguridad u otra información exigida por este real decreto dentro del plazo establecido.»

Trece. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional primera, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Este real decreto no será de aplicación a los establecimientos regulados por el Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que se regirán por su normativa específica, salvo en lo relativo a los planes de emergencia exterior, y a todo lo especificado en el artículo 13, sobre información a la población relativa a las medidas de seguridad, en cuyo caso se regirán por la presente norma. La información a la población relativa a las medidas de seguridad regulada en el artículo 13 será realizada de forma coordinada por los órganos competentes de las comunidades autónomas y las Delegaciones del Gobierno correspondientes, y a ella podrá serle de aplicación el carácter confidencial de los datos, tal y como se recoge en el artículo 21, en razón de lo dispuesto en el artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española y de las implicaciones de seguridad pública que tengan las actividades dedicadas a explosivos.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/02/2005
  • Fecha de publicación: 11/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/2005
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, (Ref. BOE-A-2015-11268).
  • Fecha de derogación: 21/10/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 6, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18 y la disposición adicional 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio (Ref. BOE-A-1999-15798).
  • CITA Real Decreto 1196/2003, de 19 de septiembre (Ref. BOE-A-2003-18682).
Materias
  • Accidentes
  • Explosivos
  • Industria química
  • Protección Civil
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Seguridad industrial
  • Sustancias peligrosas

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