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Documento BOE-A-2005-13891

Ley Foral 8/2005, de 1 de julio, de protección civil y atención de emergencias de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 2005, páginas 28293 a 28309 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2005-13891
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2005/07/01/8

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de protección civil y atención de emergencias de Navarra

Exposición de motivos

I

La Constitución española, en su artículo 15, recoge el derecho a la vida y a la integridad física de las personas como el primero y más importante de los derechos fundamentales y, en su artículo 9.2, establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Estas obligaciones de todos los poderes públicos implican la necesidad de que éstos adopten medidas orientadas a garantizar el derecho a la vida y a la integridad física de manera efectiva, removiendo los obstáculos que dificulten su plenitud.

Ni la Constitución española, ni la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mencionan la protección civil en sus respectivas listas de reparto o asunción de competencias. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional, en diversos pronunciamientos —sentencias 123/1984 y 133/1990—, encuadra la protección civil en la competencia sobre «seguridad pública» que corresponde al Estado, pero sin perjuicio de la competencia estatutaria sobre la policía autonómica o de otras competencias que guardan alguna relación con la seguridad pública, como la vigilancia de sus edificios e instalaciones, o las competencias de sanidad, carreteras, montes y bosques, entre otras. Por tanto, la jurisprudencia constitucional mantiene el carácter concurrente de la competencia sobre protección civil entre el Estado y las Comunidades Autónomas, si bien, corresponderá necesariamente al Estado, en todo caso, establecer el régimen de la protección civil ante las emergencias, catástrofes o calamidades de alcance nacional o supra-autonómico.

En consecuencia, los títulos competenciales de la Comunidad Foral de Navarra para la promulgación esta Ley Foral derivan de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra que reconoce y atribuye múltiples competencias en materias ligadas a la protección civil. En concreto, debe destacarse la competencia estatutaria sobre la seguridad pública derivada del artículo 51, así como la competencia exclusiva sobre obras públicas y espectáculos del artículo 44, o la competencia exclusiva que en virtud de su régimen foral le corresponde sobre ferrocarriles, carreteras, tráfico y circulación, espacios naturales protegidos y montes de los artículos 49 y 50 y, finalmente, las competencias sobre sanidad, industria, medio ambiente y ecología de los artículos 53, 56 y 57, respectivamente, que proporcionan auténticos títulos habilitadores que legitiman la competencia en la protección civil, respetando los ámbitos correspondientes a otras Administraciones públicas.

II

Resulta necesaria en Navarra una norma que regule la protección civil y la gestión de las emergencias. Esta norma debe tener necesariamente el rango de Ley Foral para poder establecer todas las medidas, obligaciones y derechos que conduzcan eficazmente al cumplimiento de sus objetivos.

Es objeto de esta Ley Foral ordenar las acciones de protección civil y atención de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral, regulando, a estos efectos, las actuaciones de las diferentes Administraciones públicas de Navarra, tanto en materia de prevención y control de los diferentes riesgos como en la gestión de las situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública que se desencadenen y, de otra parte, exigiendo medidas de autoprotección dirigidas a los centros o establecimientos, públicos o privados, donde se realicen actividades catalogadas de riesgo, entendidas como aquéllas que deben ponerse en marcha para que las propias personas o empresas cuyas actividades sean susceptibles de causar riesgos, puedan prever sus consecuencias y, por tanto, su propia protección. Con ello se pretende garantizar la disponibilidad permanente de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias ante eventos dañosos, peligrosos o catastróficos que concurran en el ámbito territorial de Navarra.

La presente Ley Foral respeta la competencia del Estado en la materia ya que excluye de su ámbito de aplicación las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional. Igualmente es respetuosa con las competencias que, según establece la legislación básica, corresponden a las Administraciones Locales en materia de protección civil, prevención y extinción de incendios, las cuales se ejercerán en los términos fijados por la normativa estatal y por la autonómica, lo que precisamente se hace en la presente Ley Foral.

III

La Ley Foral se estructura en cinco títulos y consta de sesenta y nueve artículos, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Título I contiene las disposiciones generales de la Ley Foral que definen su objeto y ámbito de aplicación, recoge las definiciones de los principales términos empleados en la misma y las acciones de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias, así como los principios de actuación a los que deberán someterse las Administraciones públicas y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos llamados a intervenir en situaciones de emergencia.

El Título II se refiere a la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva. En este sentido, en el Capítulo I se regulan y ordenan las actuaciones básicas de las Administraciones públicas de Navarra ante emergencias extraordinarias, diferenciando, en primer lugar, la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, con la elaboración del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra y el Catálogo de Actividades de Riesgo, en segundo lugar, regula la planificación de la respuesta ante la emergencia, con la elaboración y aprobación de los planes de protección civil que constituyen los instrumentos organizativos para afrontar dichas situaciones, distinguiendo el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes territoriales municipales, los planes especiales y específicos, y los planes de autoprotección, en tercer lugar, regula las actuaciones de intervención una vez activados los planes, disponiendo la posibilidad de adoptar medidas excepcionales de emergencia, así como los principios que deben regir la movilización de los recursos o la posibilidad de declarar la situación de emergencia catastrófica y, finalmente, en cuarto lugar, regula las actuaciones orientadas a la recuperación de la normalidad; el Capítulo II contiene la organización administrativa en la materia y asigna funciones específicas a los órganos competentes de la administración autonómica y de la administración local; en el Capítulo III, referido a la colaboración ciudadana, se regula e impulsa la participación de la ciudadanía en las tareas de protección civil; y, finalmente, el Capítulo IV regula la potestad de inspección sobre las actividades, centros o establecimientos susceptibles de generar daños extraordinarios en las personas, bienes o medio ambiente.

El Título III regula la gestión de las situaciones de urgencia o emergencia que requieran de actuaciones de carácter multisectorial o la adopción de medidas de movilización y coordinación de los servicios públicos o privados cuya actividad esté, directa o indirectamente, relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones emergencia.

El Título IV regula los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento prestados por las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Foral que constituyen, entre otros, uno de los servicios públicos esenciales en el ámbito de la protección civil y, como tal, garantía necesaria para hacer frente a las situaciones de emergencia dada su disponibilidad permanente y especialización.

Por último, en el Título V se regula el régimen sancionador de la presente Ley Foral mediante la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, sus correspondientes sanciones y las prescripciones básicas del procedimiento administrativo sancionador.

En la parte final de la Ley Foral figuran las disposiciones adicionales, transitorias y finales, en las que se configura el sistema de atención sanitaria urgente, se regula la figura del bombero voluntario; se establece el procedimiento para obtener la dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales obligadas por la legislación de régimen local; se recoge y modifica, en parte, la contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento; y, finalmente, se estable el régimen transitorio para adecuar los planes de protección civil a las determinaciones de esta Ley Foral.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Foral tiene por objeto ordenar las acciones de protección civil y gestión de emergencias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo que disponga la normativa de ámbito estatal con respecto a la regulación de las situaciones de emergencia que sean declaradas de interés nacional y, en su caso, de lo que disponga la normativa europea que sea de aplicación.

2. A los efectos de esta Ley Foral, son acciones de protección civil las de estudio, prevención y atención a las situaciones de emergencia que por sus dimensiones puedan calificarse de catástrofe o calamidad pública y exigen de una adecuada planificación.

3. A los efectos de esta Ley Foral, por atención de emergencias se entienden aquellas actuaciones urgentes orientadas a la protección de la vida y de la integridad física de las personas, así como a la protección de los bienes y del medio ambiente, cuando se producen situaciones de emergencia tanto por causas naturales como humanas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Ley Foral se entenderá por:

a) Emergencia: situación que sobreviene de modo súbito en la cual la vida o la integridad física de las personas o los bienes se ponen en grave riesgo o resultan agredidas y que exige la adopción inmediata de medidas para atajar el riesgo o para minimizar los daños.

b) Catástrofe: emergencia que por su gravedad genera una desproporción entre las necesidades de atención ocasionadas por los daños producidos o factibles y las posibilidades del sistema para solventarlas, exigiendo medios extraordinarios para su atención.

c) Calamidad pública: catástrofe en la que hay una afección generalizada a la población.

d) Riesgo: situación en que la posibilidad de generación de daños sobre personas o bienes a causa de un fenómeno determinado es mayor de lo habitual.

Artículo 3. Acción pública en materia de protección civil y gestión de emergencias.

La actuación de las Administraciones públicas de Navarra en materia de protección civil y gestión de emergencias tendrá como finalidades básicas las siguientes:

a) La identificación, localización y análisis de los distintos riesgos en la Comunidad, para la evaluación de sus consecuencias y de la vulnerabilidad del territorio y de la población ante cada riesgo contemplado.

b) La implantación de medidas de prevención frente a cada riesgo que reduzcan o eliminen la posibilidad de que se produzcan daños.

c) Promover entre los distintos colectivos la autoprotección de forma tal que la población sea capaz de prever y prevenir cualquier suceso no deseable que pueda causar daños a personas y bienes, y de actuar en caso de que se produzca para neutralizarlo, reducir sus consecuencias y facilitar la evacuación.

d) La planificación de la respuesta en caso de producirse daños a personas y bienes, estableciendo planes de emergencia que contemplen la estructura jerárquica y funcional que permita la actuación coordinada de los distintos servicios llamados a intervenir en el siniestro.

e) La intervención simultánea sobre las causas del siniestro de forma que se limite su extensión y se reduzcan sus efectos.

f) El restablecimiento de los servicios esenciales y propiciar programas de recuperación para las zonas afectadas por los siniestros.

g) La preparación adecuada del personal de los servicios de intervención.

h) La información y formación de los ciudadanos que pueden resultar afectados por las situaciones de emergencia.

Artículo 4. Principios de actuación.

1. El conjunto de las Administraciones públicas de Navarra, en cumplimiento de los fines de esta Ley Foral y en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrá de un sistema de gestión de emergencias, integrado y compatible, que dé respuesta a una efectiva coordinación, dirección y control de las actuaciones necesarias.

El diseño del sistema permitirá la activación de medidas y aplicación de recursos de forma gradual en función de la gravedad de las emergencias de modo que se asegure su eficacia y eficiencia.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, las Administraciones públicas de Navarra y las entidades públicas o privadas, con servicios operativos que pudieran ser requeridos ante una situación de emergencia, se someterán en sus relaciones a los principios de cooperación, coordinación, eficiencia y proporcionalidad, adecuando sus actuaciones conforme a la complementariedad y subsidiariedad de los medios y recursos disponibles, para lo cual, deberán ajustar sus procedimientos de movilización e intervención al sistema integrado de gestión de emergencias que desarrolle el Gobierno de Navarra a tal fin.

3. Los ciudadanos participarán en los fines de esta Ley Foral ejerciendo sus derechos y cumpliendo los deberes que se establecen en ella y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

TÍTULO II
De la protección civil ante situaciones de emergencia colectiva
CAPÍTULO I
Actuaciones de protección civil
Sección 1.ª Disposición General
Artículo 5. Actuaciones básicas.

Las actuaciones básicas de protección civil que deben realizar las Administraciones públicas de Navarra, en el ámbito de sus competencias, son la previsión y prevención de las situaciones de riesgo, la planificación, la intervención una vez activos los planes de protección civil, la recuperación de la normalidad, y la información y formación de la población en general y del personal de los servicios de protección civil.

Sección 2.ª De la previsión y prevención
Artículo 6. Previsión.

1. La Administración de la Comunidad Foral procederá a la elaboración de un Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, en el que se identifiquen y ubiquen los distintos riesgos existentes en el territorio foral, a partir de los antecedentes y estudios que realizarán los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas.

2. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil, impulsar el desarrollo y difusión del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, pudiendo requerir a estos efectos la aportación de cuantos datos resulten necesarios, tanto de las Administraciones y entidades públicas o privadas de la Comunidad Foral de Navarra como del Estado, así como suscribir convenios y fórmulas de colaboración al respecto.

3. En el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra se incluirán todas aquellas situaciones susceptibles de generar graves riesgos colectivos y estará integrado por el conjunto de mapas de riesgos temáticos sujetos a planes especiales de protección civil y de los mapas de los restantes riesgos identificados.

4. El Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra formará parte del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

Artículo 7. Prevención.

1. Las distintas Administraciones públicas en el ámbito territorial de la Comunidad Foral y en el marco de sus competencias, promoverán actuaciones orientadas a la reducción de riesgos y la prevención de emergencias, catástrofes y calamidades públicas, con especial atención a la capacitación de los servicios operativos y a la formación y colaboración de la población para hacer frente a tales situaciones. Asimismo, velarán por el cumplimiento de las disposiciones normativas en la materia, ejerciendo en su caso, las potestades de inspección y sanción.

2. Las personas, empresas y entidades que realizan actividades que puedan generar situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad están obligadas a adoptar medidas de autoprotección y a mantener los medios personales y materiales necesarios para afrontarlas.

3. Reglamentariamente se establecerá un Catálogo de Actividades susceptibles de generar grave riesgo para las personas o los bienes, así como de los centros, establecimientos, dependencias e instalaciones en las que se desarrollen tales actividades. Dicho Catálogo se elaborará previa audiencia, bien de manera directa o a través de organizaciones representativas, de los titulares de las actividades a las que afecte.

4. Los titulares de los centros, establecimientos, instalaciones y dependencias con actividades comprendidas en el Catálogo al que se refiere el apartado anterior, deberán disponer de un plan de autoprotección, en los términos que establece el artículo 15 de la presente Ley Foral, y contratar los seguros necesarios para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general.

5. La celebración de cualquier espectáculo o actividad que genere gran concentración de personas o desplazamientos de personas o equipos exigirá la previa autorización del organismo competente según la normativa sectorial aplicable, la cual deberá solicitarse acompañada de la relación de medios humanos, materiales y organizativos previstos para la prevención del riesgo generado y, en su caso, para activar la evacuación, así como de los seguros contratados para cubrir en cuantía suficiente los riesgos, al menos de incendios y responsabilidad civil en general. El órgano competente en materia de protección civil de la correspondiente Administración pública revisará y emitirá informe previo al otorgamiento de la autorización. Este informe será vinculante cuando sea negativo o imponga medidas preventivas.

6. En los diferentes cursos académicos en los que se dividen los distintos niveles del sistema educativo será obligatorio realizar actividades formativas e informativas en relación con las situaciones de emergencia y deberá realizarse periódicamente un simulacro de evacuación de acuerdo con las previsiones del plan de autoprotección correspondiente.

Artículo 8. Ordenación del territorio y urbanismo.

1. Las actuaciones de ordenación del territorio y urbanismo tendrán en cuenta las determinaciones de protección civil en estos ámbitos de conformidad con el Catálogo y Mapa de Riesgos, así como con el Catálogo de Actividades de Riesgo.

2. Los instrumentos de ordenación del territorio y los urbanísticos, tras su aprobación inicial, serán sometidos a informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil, en relación con las situaciones de grave riesgo colectivo que pueda provocar el modelo territorial adoptado en ellos.

Este informe será vinculante en caso de reparo expreso de la Comisión de Protección Civil de Navarra, cuando ésta identifique graves problemas de índole geotécnica, morfológica, hidrológica o cualquier otro riesgo incompatible o que desaconseje un aprovechamiento urbanístico por los riesgos para la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.

El informe deberá ser emitido en el plazo de dos meses desde la remisión del instrumento. Si en dicho plazo no se hubiera evacuado el informe, se entenderá que existe declaración de conformidad con el contenido del instrumento de ordenación territorial o urbanístico.

3. En los casos de planeamiento urbanístico aprobado sin ejecutar, el órgano con competencias urbanísticas podrá promover, en las áreas de riesgo, las modificaciones necesarias para su reducción o, si esto no fuera posible, la anulación de las licencias.

Sección 3.ª De la planificación
Artículo 9. Planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil constituyen el instrumento organizativo general, mediante el que se ordena la respuesta a situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública y se establecen los mecanismos para la movilización, coordinación y dirección de los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de las personas, los bienes y el medio ambiente ante dichas situaciones.

2. Los planes de protección civil ajustarán su estructura y contenidos a lo dispuesto en la Norma Básica de Protección Civil, la presente Ley Foral y las normas que, en su caso, las desarrollen.

3. Los planes de protección civil podrán ser de los tipos siguientes:

a) Planes territoriales.

b) Planes especiales y planes específicos.

c) Planes de autoprotección.

4. Reglamentariamente se establecerá un Registro público de Planes de Protección Civil de Navarra, con carácter meramente informativo.

Artículo 10. Planes territoriales.

Los planes territoriales constituyen el instrumento organizativo previsto para hacer frente a las emergencias de carácter general que se puedan presentar en un determinado ámbito territorial, y tendrán como objeto:

a) Identificar los riesgos, con su correspondiente análisis y evaluación.

b) Definir las medidas de prevención aplicables.

c) Planificar actividades de información y concienciación de la población sobre los riesgos y las medidas de prevención.

d) Configurar la organización de la protección civil de las Administraciones públicas actuantes en el ámbito de referencia, para lo cual contendrá el catálogo de recursos movilizables y los criterios de actuación y coordinación de los mismos.

e) Establecer la autoridad competente para la aplicación del plan y los procedimientos de intervención, así como para el restablecimiento de los servicios y la recuperación de la normalidad.

f) Definir los criterios para promover la activación de planes de ámbito superior.

Artículo 11. Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

1. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra constituye el instrumento organizativo de respuesta genérica ante situaciones de emergencia en el ámbito territorial de la Comunidad Foral que, por su naturaleza, extensión o la necesidad de coordinar más de una administración, requieran una dirección autonómica, siempre que no sean declaradas de interés nacional por los órganos correspondientes de la Administración General del Estado.

2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, en su calidad de plan director, desarrollará las directrices y requerimientos que deberán observarse para la elaboración, aprobación y homologación de los distintos planes de protección civil en la Comunidad Foral.

3. Corresponde al Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular del Departamento competente en materia de protección civil y previo informe de la Comisión de Protección Civil de Navarra, aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra. Para su homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

4. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra tendrá la consideración de instrumento de ordenación territorial a los efectos de lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 12. Planes territoriales de protección civil municipales o supramunicipales.

1. Los planes territoriales de protección civil de ámbito inferior al de la Comunidad Foral podrán ser municipales o supramunicipales, según sea el ámbito territorial de planificación que puede comprender el de un término municipal o el de varios integrados en una entidad local de naturaleza supramunicipal.

2. Están obligados a elaborar y aprobar un plan municipal de protección civil:

a) Los municipios que cuenten con población de derecho superior a los veinte mil habitantes.

b) Los municipios incluidos en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, por su situación geográfica, o por su actividad industrial o turística que se desarrolle en su término municipal o colindantes.

3. Corresponde al Departamento competente en materia de protección civil colaborar en el impulso de la redacción de los planes de protección civil de aquellos municipios que cuenten con una población de derecho superior a los veinte mil habitantes, así como de aquéllos considerados de especial peligrosidad en el Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra por razón de su situación geográfica o por la actividad industrial que se desarrolla en su término municipal o colindantes.

4. Los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal o supramunicipal serán aprobados, respectivamente, por los Plenos u órganos superiores de las correspondientes entidades locales, debiendo ser homologados, en todo caso, por la Comisión de Protección Civil de Navarra. Los planes supramunicipales se someterán a un trámite de audiencia ante los propios municipios afectados.

5. La homologación de estos planes territoriales por la Comisión de Protección Civil de Navarra, consistirá en comprobar y ratificar su adecuación a las disposiciones del Plan Territorial de Protección Civil de Navarra que actúa, a estos efectos, como plan director y marco de integración.

Artículo 13. Planes especiales y planes específicos.

1. Los planes especiales son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos concretos cuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica específica, bien por sectores de actividad, bien por tipos de emergencia o bien por actividades concretas, para los que la Administración General del Estado establezca su regulación a través de la correspondiente directriz básica de planificación relativa a cada tipo de riesgo.

2. El Plan Territorial de Protección Civil de Navarra actúa de plan director y como marco de integración, a cuyas disposiciones deberán adaptarse los planes especiales y específicos de emergencia.

3. Los planes especiales serán aprobados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular del Departamento competente en materia de protección civil y previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra. A los efectos de homologación se estará a lo dispuesto en la normativa estatal.

4. Los planes específicos son el instrumento organizativo general de respuesta para hacer frente a riesgos de especial trascendencia en Navarra, que no dispongan de la correspondiente directriz básica de planificación para su elaboración.

5. Los planes específicos serán elaborados por el Departamento competente en materia de protección civil, atendiendo a los criterios establecidos en esta Ley Foral y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y aprobados por el Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero titular de dicho Departamento, previo informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Navarra.

Artículo 14. Planes de actuación municipal.

1. Los planes de actuación municipal son aquellos que corresponde elaborar a los municipios según se determine en un plan especial o específico para responder al riesgo que afecta a todo o parte de su término.

2. La estructura y contenido de los planes de actuación municipal se ajustará a las directrices que establezca el correspondiente plan especial o específico.

3. El procedimiento de aprobación de los planes de actuación municipal será el mismo que el de los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal.

Artículo 15. Planes de autoprotección.

1. La responsabilidad de los planes de autoprotección corresponde a los titulares, o sus representantes legales, de centros, establecimientos, dependencias e instalaciones que desarrollen actividades consideradas generadoras de riesgos incluidos en el catálogo previsto en el artículo 7.3, o susceptibles de resultar afectadas por situaciones de emergencia, atendiendo a los criterios establecidos en la normativa específica que les resulte de aplicación, así como a las disposiciones y criterios establecidos en la presente Ley Foral o en las disposiciones de desarrollo y en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

2. Los planes de autoprotección, sin perjuicio de lo exigido por las normas o planes aplicables, tendrán como contenido mínimo:

a) Una descripción de la actividad y de las instalaciones en las que se realiza.

b) La identificación y evaluación de los riesgos que genere la actividad.

c) Un plan de prevención que establezca las medidas dirigidas a reducir o eliminar los riesgos.

d) Un plan de emergencia que contemple las medidas y actuaciones a desarrollar ante dichas situaciones, tales como la alarma, socorro y evacuación.

e) Las medidas de información, formación y equipamiento adecuado de las personas que trabajan en las instalaciones y, para los supuestos en que reglamentariamente sea exigido, la organización de grupos profesionales especializados de socorro y auxilio integrados con recursos propios.

f) Designación de la persona responsable de la efectividad de las medidas contenidas en el plan de autoprotección, así como de las relaciones con las autoridades competentes en materia de protección civil.

g) Los criterios de coordinación e integración con los planes territoriales, especiales o específicos que les afecten.

3. La aprobación de los planes de autoprotección, corresponderá al órgano de competencia sustantiva para autorizar la actividad, instalación o dependencia, previo informe preceptivo del Departamento competente en materia de protección civil.

4. Los planes de autoprotección y sus modificaciones, se remitirán a las administraciones competentes en materia de protección civil, por los titulares o representantes legales de los centros o establecimientos obligados.

5. Las autoridades de protección civil podrán requerir a los obligados a ello para que elaboren, modifiquen, actualicen o revisen el correspondiente plan de autoprotección, en caso de variación de las circunstancias que determinaron su adopción. Transcurrido el plazo concedido sin atender al requerimiento, la autoridad de protección civil, sin perjuicio de la potestad sancionadora, podrá adoptar motivadamente, en función de la probabilidad y de la gravedad de la situación de riesgo que pueda generarse, alguna o algunas de las medidas siguientes:

a) Imponer multas coercitivas en los términos previstos en el artículo 66 de esta Ley Foral.

b) Adoptar las medidas de protección que se consideren necesarias a costa del sujeto obligado, al que se le exigirá el pago por vía de apremio sobre su patrimonio, según el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

6. En el caso de que los obligados a ello no elaboren, modifiquen, revisen o actualicen, según proceda, los planes de autoprotección, si la actividad genera evidente riesgo o el centro, establecimiento o dependencia puede resultar afectado gravemente por situaciones objetivas de riesgo, la Administración, una vez iniciado el oportuno procedimiento sancionador, podrá adoptar, como medida cautelar, el cese de la actividad que genere el riesgo o bien la clausura del centro o instalaciones hasta el cumplimiento de la actuación requerida.

Artículo 16. Contenido de los planes.

1. Los planes de protección civil deberán ser elaborados según una estructura de contenido homogénea, a efectos de su integración, la cual deberá incluir, como mínimo, información y previsiones sobre:

a) Las características del territorio, la población y los bienes comprendidos en el ámbito del plan.

b) El análisis de los riesgos presentes.

c) Las actuaciones para hacer frente a los riesgos existentes, distinguiendo entre medidas de prevención y actuaciones en caso de emergencia.

d) La organización frente a la emergencia, integrada por el director del plan, el consejo asesor y el gabinete de información.

e) Los servicios operativos, que se organizan, como mínimo, en los grupos de acción, de auxilio y salvamento, de seguridad, de sanidad, de acción social y de abastecimiento y soporte logístico, así como la estructura de coordinación a través de un director técnico.

f) Los medios y recursos disponibles para hacer frente a las emergencias, así como los procedimientos de movilización que, en todo caso, deberán dar preferencia a los recursos de titularidad pública.

g) Las infraestructuras operativas que deben incluir, como mínimo, un centro receptor de alarmas, un centro de coordinación operativa y los centros de mando avanzado.

h) Los niveles de aplicación del plan que deben corresponderse con situaciones de alerta, alarma y emergencia, con las medidas asociadas a cada uno de esos niveles.

i) El procedimiento de activación del plan.

j) Los procedimientos de relación e integración con respecto a otros planes.

k) Las medidas de información y protección de la población.

l) El programa de implantación y simulacros.

m) El programa de mantenimiento, actualización o adaptación y revisión del plan.

2. El Gobierno de Navarra determinará reglamentariamente la estructura del contenido de los planes de protección civil municipales o supramunicipales, de los planes especiales o específicos y de los planes de autoprotección, salvo que esté contenida en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra.

Sección 4.ª De la intervención
Artículo 17. Activación de los Planes de protección civil territoriales, especiales y específicos.

1. Detectada una situación de grave riesgo o emergencia de las contempladas en un plan territorial, especial o específico, se procederá a la activación formal del correspondiente plan de protección civil por la Autoridad competente prevista en el mismo.

2. A partir de la declaración de activación, la dirección y coordinación de todas las actuaciones para afrontar la emergencia corresponderá al director del plan, que deberá adoptar las medidas establecidas en el mismo, con las modificaciones tácticas que sean necesarias.

3. Cuando la evolución de la emergencia, la naturaleza del riesgo o la disponibilidad de los recursos a movilizar aconsejen la activación de un plan de protección civil de ámbito superior, se procederá a ello conforme a los procedimientos establecidos en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y en los respectivos planes, asumiendo, en tal caso, la dirección y coordinación de las actuaciones la autoridad que ejerza tales funciones en el plan de ámbito superior.

4. El Gobierno de Navarra podrá suscribir acuerdos de cooperación con las Comunidades autónomas colindantes en previsión de situaciones de emergencia que puedan acaecer en zonas limítrofes y que, por su escasa envergadura, no sean declaradas de interés nacional.

Artículo 18. Activación de los planes de autoprotección.

1. Los planes de autoprotección serán activados por su director cuando se produzca una situación de emergencia de las contempladas en los mismos. La activación de dichos planes se comunicará a las autoridades competentes en materia de protección civil, las cuales realizarán un seguimiento de las actuaciones del plan.

2. El director de un plan territorial, especial o específico, podrá declarar la activación de un plan de autoprotección, previo requerimiento infructuoso a su director. En este supuesto, sus medios personales y materiales quedarán sometidos a las instrucciones de la autoridad de protección civil que haya activado el plan.

3. Finalizada la situación de emergencia, el director del plan de autoprotección deberá comunicar tal circunstancia a la autoridad competente en materia de protección civil.

Artículo 19. Medidas de emergencia.

Previa activación del correspondiente plan de protección civil, las autoridades de protección civil podrán acordar alguna de las siguientes medidas de emergencia para la población:

a) Disponer la destrucción o detrimento de toda clase de bienes que resulte rigurosamente necesaria y proporcionada a la situación de necesidad.

b) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes o servicios que se considere estrictamente necesario.

c) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.

d) Acordar la permanencia en domicilios y locales.

e) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.

f) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.

g) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.

Artículo 20. Movilización de recursos. Principios.

1. El empleo de los recursos movilizables se hará de conformidad con lo que dispongan los planes aplicables o, en su defecto, según las instrucciones y órdenes de la autoridad o mando competente.

2. La movilización de recursos se adecuará a los principios de inmediatez en la respuesta, proximidad al lugar de la emergencia, disponibilidad de medios, profesionalización, especialización de los intervinientes, complementariedad de los medios y recursos y subsidiariedad.

3. En situación de activación de planes de protección civil, el centro de gestión de emergencias a que se refiere el artículo 41 de esta Ley Foral, será el instrumento a través del cual se canalizará la coordinación entre los sujetos intervinientes, sin perjuicio de otros mecanismos de coordinación previstos en los planes de aplicación.

Artículo 21. Desactivación.

La desactivación de los planes de protección civil se realizarán conforme a los procedimientos establecidos en ellos.

Artículo 22. Situaciones de catástrofe.

1. Cuando una emergencia por su magnitud o extensión supere las posibilidades de respuesta, podrá ser declarada por el Gobierno de Navarra como catástrofe, a propuesta del Consejero del Departamento competente en materia de protección civil.

2. La declaración de la situación de catástrofe supondrá la asunción de la dirección del Plan Territorial de Navarra por el Presidente del Gobierno de Navarra.

3. Corresponde al Gobierno de Navarra establecer el contenido y efectos de la declaración de situación de catástrofe, así como las medidas especiales susceptibles de aplicación en cada caso.

4. En el caso de ser declarado por el Estado el interés supracomunitario o el estado de alarma, el Presidente del Gobierno de Navarra podrá solicitar del Gobierno de la Nación la delegación de la dirección y coordinación de las actuaciones de emergencia, en el ámbito de la Comunidad Foral, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal.

Sección 5.ª De la recuperación
Artículo 23. Medidas.

1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán las medidas tendentes a la rehabilitación de los servicios esenciales cuando la carencia de estos servicios constituya por sí misma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones de recuperación.

2. En los casos en que hubiera sido declarada la situación de catástrofe, o cuando se estime necesario, el Gobierno de Navarra constituirá una Comisión de recuperación en la que podrán participar las Administraciones públicas y representantes de los sectores afectados, a fin de estudiar y proponer medidas o programas de recuperación.

3. Dichos programas de recuperación tendrán como finalidad:

a) Identificar y evaluar los daños y perjuicios producidos.

b) Proponer las medidas a adoptar directamente por las Administraciones públicas afectadas, así como por otras Administraciones.

c) Proponer las ayudas y subvenciones a conceder por el Gobierno de Navarra o a solicitar de otras Administraciones.

d) Impulsar las medidas que resulten necesarias para eliminar o reducir las causas de riesgo en evitación de futuras pérdidas.

4. La Comisión de recuperación centralizará el seguimiento de las actuaciones de evaluación y recuperación.

CAPÍTULO II
Organización administrativa
Sección 1.ª Del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral
Artículo 24. El Gobierno de Navarra.

El Gobierno de Navarra es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunidad Foral de Navarra en el ámbito de sus competencias y, como tal, le corresponde:

a) Aprobar las disposiciones de carácter general que se elaboren en materia de protección civil.

b) Aprobar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y los planes especiales y específicos de protección civil.

c) Aprobar el Catálogo de Actividades de Riesgo en la Comunidad Foral.

d) Declarar la situación de catástrofe.

e) Fijar las directrices esenciales en materia de prevención, planificación, intervención y rehabilitación.

f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.

g) Aquellas otras que le sean atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 25. Participación interdepartamental.

La protección civil concierne a todas los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y, por tanto, en sus respectivos ámbitos de competencias, corresponde a cada uno de ellos:

a) Colaborar en la elaboración de los mapas de riesgo y realizar funciones de previsión, evaluación y prevención de riesgos susceptibles de generar emergencias de protección civil.

b) Participar en la elaboración de los planes de protección civil e integrar en los mismos los recursos y servicios propios.

c) Colaborar en el diseño de los protocolos operativos de gestión.

d) Ejercer las funciones que le son propias e impulsar las que correspondan a otras Administraciones públicas o al sector privado.

e) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre los propios servicios y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

Artículo 26. Departamento competente en materia de protección civil.

1. Al Departamento que tenga atribuida en sus normas de creación y de estructura orgánica la competencia en materia de protección civil le corresponderá:

a) Desarrollar y coordinar las políticas y programas de protección civil según las directrices emanadas del Gobierno de Navarra.

b) Elaborar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, y los planes especiales y específicos en el ámbito de la Comunidad Foral, así como colaborar en la redacción de los planes municipales y supramunicipales de protección civil previstos en esta Ley Foral.

c) Elaborar, con la colaboración de los responsables de las empresas involucradas, los planes de emergencia exterior exigibles por la normativa de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.

d) Elaboración y actualización del Catálogo y Mapa de Riesgos de Navarra, del Catálogo de Actividades de Riesgos y del catálogo de recursos movilizables.

e) Requerir de las restantes Administraciones públicas, entidades públicas o privadas y particulares la colaboración necesaria para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.

f) Mantener el centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral.

g) Establecer cauces de cooperación con otras Administraciones públicas para, en caso de necesidad, solicitar la concurrencia de sus recursos y, recíprocamente, facilitar la disposición de los de la Comunidad Foral.

h) Establecer y mantener servicios de intervención en emergencias.

i) Establecer los medios para fomentar actuaciones que contribuyan a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la sensibilización y concienciación de los ciudadanos.

j) Promocionar y apoyar la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil.

k) Ejercer las facultades de inspección relativas al cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley Foral.

l) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre las Administraciones públicas y los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

2. Corresponde al Consejero titular del Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil las siguientes funciones:

a) Proponer al Gobierno de Navarra, para su aprobación, el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, los planes especiales y específicos de emergencia, así como cuantas disposiciones de carácter general se requieran en materia de protección civil.

b) Ejercer las labores de dirección previstas en el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra, planes especiales y planes específicos, salvo en la situación prevista en el artículo 22.

c) Proponer al Gobierno de Navarra la declaración de la situación de catástrofe.

d) Presidir la Comisión de Protección Civil de Navarra.

e) Aprobar los protocolos operativos del centro de gestión de emergencias.

f) Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en la presente Ley Foral.

g) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

Sección 2.ª De las entidades locales
Artículo 27. Municipios.

1. Los municipios elaboran y ejecutan la política de protección civil dentro del ámbito de su competencia, correspondiéndoles:

a) Elaborar y aprobar el Plan Territorial Municipal de protección civil, así como los planes de actuación municipal.

b) Aprobar los planes de autoprotección que, según lo establecido en el artículo 15, les correspondan.

c) Elaborar y mantener actualizados el catálogo de recursos movilizables y el inventario de riesgos del municipio.

d) La organización y creación de una estructura municipal de protección civil.

e) Ejercer las facultades de inspección sobre los servicios y recursos de emergencia asignados al Plan Territorial Municipal.

f) Canalizar y organizar las iniciativas en materia de protección civil por parte del voluntariado en el término municipal.

g) Elaborar y ejecutar programas municipales de previsión y prevención, promoviendo a tal fin campañas de concienciación y sensibilización de la población, divulgando las medidas de autoprotección y realizando prácticas y simulacros de protección civil.

h) Requerir a las entidades privadas y a los ciudadanos la colaboración necesaria para cumplir las obligaciones establecidas en esta Ley Foral.

i) Aquellas otras que les atribuya la legislación vigente.

j) Tomar las medidas necesarias para asegurar la difusión de los planes de protección civil entre todos los servicios afectados y garantizar el suficiente conocimiento de su contenido por parte de los responsables y personal que ha de intervenir en su aplicación.

2. El Alcalde es la máxima autoridad de protección civil en el término municipal y, como tal, le corresponde declarar la activación del Plan Territorial Municipal, en su caso, ejercer las labores de dirección y coordinación previstas en el mismo, así como desactivarlo o solicitar el concurso de medios y recursos de otras Administración Públicas y la activación de planes de ámbito superior.

Artículo 28. Entidades supramunicipales.

1. Las entidades supramunicipales que en sus normas de creación hayan recibido competencias en materia de protección civil ejercerán las funciones que se atribuyen a los municipios en el artículo anterior referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.

2. El Presidente de la entidad supramunicipal ejercerá las funciones que el artículo anterior atribuye al Alcalde referidas a su ámbito territorial y a los planes supramunicipales.

Sección 3.ª De la Comisión de Protección Civil de Navarra
Artículo 29. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Protección Civil de Navarra es el órgano colegiado de coordinación y colaboración de las Administraciones públicas en materia de protección civil.

2. La Comisión de Protección Civil de Navarra ejercerá las siguientes funciones:

a) Participar en la coordinación de las actividades propias de protección civil.

b) Informar el Plan Territorial de Protección Civil de Navarra y los planes especiales que hayan de homologarse en la Comisión Nacional de Protección Civil, así como los planes específicos.

c) Homologar los planes territoriales de protección civil de ámbito municipal y supramunicipal.

d) Informar los proyectos normativos en materia de protección civil.

e) Proponer a los órganos competentes la revisión de las disposiciones o planes que afecten a la protección civil.

f) Estudiar y proponer a los órganos competentes las medidas preventivas necesarias para evitar situaciones de riesgo o calamidad pública.

g) Verificar el funcionamiento de los planes de protección civil después de producirse incidentes de relevancia.

h) Prestar todo tipo de asistencia a los órganos ejecutores de los planes de protección civil correspondientes.

i) Aquellas otras que le atribuya la legislación vigente.

Artículo 30. Composición.

1. Reglamentariamente se determinará la composición, organización y funcionamiento de la Comisión de Protección Civil de Navarra, en la que estarán representadas la Administración General del Estado, la Administración de la Comunidad Foral y las entidades locales de Navarra.

2. La Comisión, para el ejercicio de sus funciones, podrá crear comisiones técnicas o grupos de trabajo integrados por miembros de la misma y por otros técnicos que se estimen precisos en razón de la finalidad para la cual se creen. Asimismo, podrá solicitar información de cualquier entidad o persona física o jurídica.

CAPÍTULO III
La colaboración ciudadana
Artículo 31. Derechos de información y colaboración.

1. Los ciudadanos tienen derecho a recibir información relativa a los riesgos colectivos graves que puedan afectarles, las causas y consecuencias de los mismos que sean previsibles y las actuaciones previstas para hacerles frente, así como instrucciones sobre las medidas de seguridad a adoptar y las conductas a seguir.

2. Los ciudadanos tienen derecho a colaborar en las tareas de protección civil en la forma determinada en los planes de protección civil.

3. La colaboración regular con las Administraciones públicas competentes en materia de protección civil se encauzará a través de las agrupaciones y organizaciones de protección civil, de bomberos voluntarios y cualesquiera otras que fuesen precisas para asegurar las actuaciones básicas de protección civil contempladas en la presente Ley Foral.

4. Los voluntarios integrantes de las agrupaciones y organizaciones de voluntariado dispondrán de un seguro, a cargo de sus correspondientes organizaciones, que cubrirá el riesgo de accidente y la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.

5. Cualquier ciudadano podrá alertar sobre circunstancias o actividades que puedan generar situaciones de emergencia, mediante la presentación de la correspondiente documentación justificativa ante la Dirección General competente en materia de protección civil o en sus dependencias periféricas.

Artículo 32. Deberes.

1. Los ciudadanos, a partir de la mayoría de edad, están obligados a colaborar personal y materialmente en las tareas de protección civil, de acuerdo con lo establecido en los planes correspondientes o siguiendo las instrucciones de las autoridades competentes. Este deber se concreta en el cumplimiento de medidas de prevención y autoprotección, en la realización de simulacros, en la intervención operativa en las situaciones donde sean requeridos y en el cumplimiento de las prestaciones de carácter personal que determine la autoridad competente en situaciones de grave riesgo colectivo, emergencia, catástrofe o calamidad pública.

2. Las prestaciones de servicios obligatorios de carácter personal se realizará de forma proporcional a la situación creada y a la capacidad de cada cual, por el tiempo estrictamente imprescindible y no dará derecho a indemnización, salvo la de las lesiones que sufran cualesquiera de los bienes y derechos del prestador, derivados de la prestación.

3. En los supuestos de ocupación, intervención o requisa de bienes por las autoridades competentes, las personas o entidades afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 33. Deberes especiales de colaboración.

1. Las entidades públicas o privadas cuya actividad esté relacionada con la prevención, atención, socorro y seguridad de personas y de sus bienes, están especialmente obligadas a colaborar en situaciones de emergencia con los servicios de intervención.

2. Los medios de comunicación social, de titularidad pública o privada, en las situaciones de emergencia colectiva, catástrofe o calamidad pública están obligados a transmitir la información, avisos e instrucciones para la población facilitadas por las autoridades de protección civil, de forma íntegra, prioritaria e inmediata si así se requiere, e indicando la autoridad de procedencia.

Artículo 34. El voluntariado de protección civil.

1. La Administración de la Comunidad Foral y los municipios fomentarán las agrupaciones de voluntarios de emergencias mediante campañas de información, divulgación y reconocimiento de las actividades que desarrollen en el ámbito de la protección civil, formación del voluntariado y asistencia técnica.

2. Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en la Ley Foral 2/1998, de 27 de marzo, del Voluntariado, y deberán inscribirse en el Registro que reglamentariamente se establezca, adscrito al Departamento competente en materia de protección civil.

CAPÍTULO IV
De la inspección
Artículo 35. Facultad de inspección.

1. Las competencias de inspección en materia de protección civil, relativas a las actividades, centros, establecimientos o dependencias obligadas a contar con plan de autoprotección y, en general, en todas aquellas actividades clasificadas, corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que las ejercerá a través del Departamento competente en materia de protección civil, y a las entidades locales.

2. El Gobierno de Navarra prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección a las que hace referencia el apartado anterior, previa petición de éstas, en el supuesto de que no dispongan de personal propio cualificado.

Artículo 36. Finalidad de la inspección.

La inspección de las actividades e instalaciones a las que se refiere el artículo anterior tiene por finalidad garantizar su adecuación a la legalidad sobre protección civil y, en particular, verificar el cumplimiento y la eficacia de las condiciones de seguridad establecidas en las correspondientes licencias, comprobar que las actividades se realizar en las condiciones en que se hubieran autorizado, comprobar la veracidad de la información aportada y la efectiva adopción de las medidas previstas en el plan de autoprotección.

Artículo 37. Personal inspector.

1. El personal oficialmente designado por las autoridades competentes en materia de protección civil para realizar las labores de inspección, tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

2. Las Administraciones públicas competentes podrán contar con el concurso de personal inspector de un organismo público de control que cuente con la adecuada capacidad y cualificación técnica para la realización de las inspecciones que se determinen. Asimismo podrán contar con la asistencia técnica de personal externo, que en ningún caso tendrá la consideración de inspector.

3. Las actas e informes que el personal inspector extienda en ejercicio de sus facultades tendrán naturaleza de documento público y valor probatorio de los hechos que motiven su formalización, sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar los interesados.

4. Corresponde al personal inspector:

a) Poner en conocimiento del órgano competente la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en esta Ley Foral.

b) Proponer al órgano competente la adopción de las medidas que resulten necesarias para restablecer la legalidad infringida en la materia objeto de inspección.

c) Proponer al órgano competente la modificación revisión o revocación de la licencia a que esté sujeta la actividad inspeccionada, cuando ésta revista grave peligro para las personas o bienes.

Artículo 38. Deber de colaboración.

Los titulares de las actividades objeto de inspección estarán obligados a facilitar el libre acceso de las personas designadas para realizar las funciones inspectoras, así como a prestarles la colaboración que sea necesaria.

TÍTULO III
De la atención de emergencias
Artículo 39. Sistema público de atención de emergencias.

1. Las Administraciones y entidades públicas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia, forman parte del sistema público de atención de emergencias y están obligadas a cumplir con las obligaciones derivadas de esta Ley Foral, así como las que se establezcan en su desarrollo reglamentario y en los correspondientes protocolos operativos.

2. Forman parte del sistema público de atención de emergencias:

a) El centro de gestión de emergencias.

b) Los servicios de urgencias extrahospitalarias, los servicios de urgencias hospitalarias y de atención primaria, los hospitales y centros sanitarios públicos y los medios de transporte sanitarios, públicos o concertados, así como los servicios de salud pública.

c) Los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de las Administraciones públicas de Navarra y los bomberos voluntarios dependientes de las entidades locales.

d) La Policía Foral de Navarra, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Locales de Navarra.

e) Los servicios de mantenimiento de carreteras y obras públicas, de protección del medio ambiente y los servicios de suministro, mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, agua, gas y electricidad.

f) Los servicios sociales.

g) Las entidades de voluntariado de protección civil.

Artículo 40. Servicio de atención de llamadas de emergencia.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra prestará el servicio público de atención de llamadas de emergencia a través del número telefónico 112 u otro que la normativa europea pueda establecer.

2. La prestación de este servicio comprenderá la recepción de las llamadas de auxilio de la población en el ámbito de la Comunidad Foral y su gestión ante los servicios públicos competentes en materia de atención sanitaria urgente, de extinción de incendios y salvamento, de seguridad ciudadana y de protección civil y otros que puedan ser requeridos en función de la naturaleza de la emergencia.

3. Este servicio público se prestará por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a través de cualquiera de las modalidades de gestión de los servicios públicos, bajo la dirección y control del Departamento competente en materia de protección civil.

Artículo 41. Centro de gestión de emergencias.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá un centro de gestión de emergencias único e integrado para todo el ámbito territorial de Navarra como centro permanente de recepción de llamadas de emergencia y de coordinación de los servicios que deban intervenir, sin perjuicio de los centros de mando y coordinación propios de éstos.

2. El centro de gestión de emergencias se convertirá en centro de coordinación operativa en los casos en que se activen los planes de protección civil que así lo prevean.

3. El Gobierno de Navarra, por vía reglamentaria, regulará las funciones, la organización y el régimen de funcionamiento de dicho centro.

Artículo 42. Colaboración en la atención de emergencias.

1. Las Administraciones públicas y las entidades públicas y privadas cuya actividad esté directa o indirectamente relacionada con la prestación material de asistencia en situaciones de emergencia, deberán prestar su colaboración al personal y autoridades del centro de gestión de emergencias.

2. Las Administraciones públicas y las entidades a las que se refiere el apartado anterior deberán facilitar al centro de gestión de emergencias la información necesaria para actuar en el incidente o emergencia y hacer posible la coordinación de todos los servicios que deban ser movilizados. En especial facilitarán información sobre la localización, dotación del personal y medios técnicos de que dispongan para participar en la asistencia, así como de la existencia de situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento, y de su seguimiento y finalización en caso de que intervengan.

Artículo 43. Protocolos operativos.

1. Los protocolos operativos son el instrumento operacional del centro de gestión de emergencias. Los protocolos operativos establecen tanto el proceder en el manejo de las demandas de auxilio de la población como los criterios que deben seguirse para su clasificación y para la asignación de respuestas y la movilización de los recursos, según el tipo de incidente que resulte.

2. Los protocolos operativos serán aprobados por el Consejero competente en materia de protección civil, previa conformidad de los titulares de los recursos intervinientes.

3. En caso de darse alguna circunstancia no contemplada en los protocolos operativos aprobados, la asignación de recursos se adecuará a lo previsto en el artículo 20 de esta Ley Foral.

Artículo 44. Dirección operativa.

En aquellos incidentes en los que se movilicen varios servicios de intervención y resulte necesario mantener la unidad de acción de los concurrentes, la dirección y coordinación de las actuaciones a realizar por aquéllos en el lugar del suceso, corresponderá a quien atribuya tal cometido el plan que se active o el protocolo operativo que corresponda.

TÍTULO IV
De los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento
Artículo 45. Tipos y funciones.

1. Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, están formados por:

a) El prestado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en todo el territorio de ésta.

b) Aquellos prestados por las entidades locales en sus respectivos ámbitos territoriales.

2. Corresponde a los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento, respetando el ámbito competencial de cada uno de ellos, entre otras, las siguientes funciones:

a) Las actividades relativas a la prevención y extinción de incendios, la protección y salvamento de personas y bienes en todo tipo de siniestros y situaciones de riesgo.

b) Estudio e investigación en materia de sistemas y técnicas de protección frente a incendios y salvamento.

c) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes de protección civil y protocolos operativos correspondientes.

d) Participar en la elaboración de los planes de emergencia.

e) Investigación e informe sobre las causas, desarrollo y daños de los siniestros y, particularmente, cumplimentar los requerimientos de la autoridad competente.

f) Realizar actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro.

g) Actuar en servicios de interés público por razón de la capacidad específica de sus miembros y de la adecuación de los medios materiales disponibles.

h) Participar en los traslados sanitarios de urgencia.

i) Desarrollar la actividad de prevención de incendios y siniestros y, en especial, participar en la inspección del cumplimiento de la normativa vigente al respecto.

j) Intervenir en el salvamento acuático y subacuático y en el rescate y salvamento de montaña.

3. El Gobierno de Navarra establecerá la coordinación de los servicios de extinción de incendios y salvamento y la garantía de prestación del servicio en la totalidad del territorio de la Comunidad Foral con unos niveles mínimos de atención a través de la elaboración de las normas reglamentarias precisas y de planes periódicos que definirán las dotaciones de recursos personales y materiales necesarias.

Artículo 46. Financiación de los servicios.

1. El Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento dependiente de la Administración de la Comunidad Foral se financiará con cargo a las dotaciones previstas en los Presupuestos Generales de Navarra.

2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá percibir:

a) Aportaciones de los municipios que, estando legalmente obligados a la prestación del servicio, hayan sido dispensados de dicha obligación y hayan suscrito acuerdos de cooperación con la Administración de la Comunidad Foral para su prestación.

b) La contribución especial que se regula en el artículo siguiente y las tasas que procedan legalmente por la prestación de servicios.

c) Subvenciones, donaciones y otros ingresos de derecho público o privado.

3. Dado el carácter público y universal de los servicios de atención de emergencias, su prestación efectiva no podrá quedar nunca condicionada a la previa liquidación de ningún tributo. Esta disposición no afectará a la exigencia de contraprestaciones por servicios de asistencia técnica que no tengan el carácter de atención de emergencia.

Artículo 47. Contribución especial por establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios y salvamento.

1. Constituye el hecho imponible de esta contribución el beneficio derivado del mantenimiento del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al margen de la utilización que se realice del mismo.

2. Son sujetos pasivos de la contribución especial los propietarios de los bienes protegidos frente al riesgo de incendio. No obstante, el pago de la contribución especial se exigirá, como sustitutos del contribuyente, a las empresas aseguradoras que cubran dicho riesgo.

3. La base imponible de la contribución especial será la totalidad del coste anual que suponga el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento a la Administración de la Comunidad Foral.

4. La base imponible se distribuirá entre los sujetos pasivos proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior, con un tope máximo del 5 por ciento del importe de las primas recaudadas. A efectos del cálculo de dicha recaudación y la liquidación correspondiente el Departamento que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil podrá hacerlo mediante acuerdo con las empresas aseguradoras o asociaciones que las representen.

5. El devengo de la contribución especial se producirá el 31 de diciembre de cada año. Las empresas aseguradoras deberán, antes del 31 de marzo del año siguiente, fijar el importe de las primas recaudadas de acuerdo con el Departamento competente en materia de protección civil, o, en su defecto, presentar declaración sobre las mismas.

6. El pago de la cuota, una vez practicada la liquidación, se hará dentro del segundo trimestre de cada año.

Artículo 48. Régimen de personal.

El personal que integre los servicios de extinción de incendios y salvamentos dependiente de las Administraciones públicas de Navarra se regirán por lo establecido en las normas generales reguladoras del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, con las particularidades que resulten de la presente Ley Foral.

Artículo 49. Personal laboral.

Las Administraciones públicas de Navarra que dispongan de servicios de extinción de incendios y salvamento podrán contratar personal en régimen laboral para la realización de tareas de carácter estacional o eventual en dichos servicios.

Artículo 50. Agentes de la autoridad.

En el ejercicio de sus funciones, el personal de los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán la consideración de agentes de la autoridad, a los efectos de garantizar más eficazmente la protección de las personas y bienes en situación de peligro.

Artículo 51. Derechos específicos.

Además de los establecidos en el Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, los miembros de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento tendrán los siguientes derechos:

a) A la formación profesional, teórica y práctica adecuada al ejercicio de sus funciones.

b) A la promoción profesional.

c) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñan.

d) A ser representados y defendidos por profesionales designados por la administración pública de la que dependan y a cargo de ésta, en todas las actuaciones judiciales en las que se exijan responsabilidades por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, cuando la resolución jurisdiccional acredite que en la realización de los hechos hubiera incurrido dolo, culpa o negligencia grave, la Administración podrá ejercitar la correspondiente acción de regreso.

e) A cobertura de seguro de vida, accidentes y responsabilidad civil.

Artículo 52. Deberes específicos.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa sobre personal al servicio de las Administraciones públicas, son deberes específicos del personal de los servicios de extinción de incendios y salvamento los siguientes:

a) Conocer las órdenes dictadas para la prestación del servicio, no pudiendo alegar su desconocimiento, así como desempeñar sus funciones cumpliendo exactamente los servicios encomendados por sus superiores, siempre que no constituyan delito o infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.

b) Usar el uniforme reglamentario, debiendo presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal.

c) Someterse periódicamente a las revisiones psicofísicas y de medicina preventiva que aseguren el mantenimiento efectivo de sus condiciones.

d) Mantener en correctas condiciones de uso las instalaciones y los materiales afectos al servicio.

e) Mantener la adecuada aptitud física para el desempeño de sus funciones.

f) Cumplir la jornada y el horario que se establezcan de acuerdo con la legalidad vigente. En situación de riesgo o emergencia, se les podrá exigir la ejecución de tareas fuera del horario ordinario, movilizando al personal fuera de servicio.

g) Permanecer en servicio una vez finalizado el horario de trabajo después de haber actuado en un siniestro, mientras no hayan sido relevados o cuando la gravedad del siniestro lo requiera.

h) Asistir a los cursos de formación teórico-práctica y a las actividades de preparación física que se organicen a fin de garantizar una eficaz prestación del servicio.

Artículo 53. Puestos de trabajo y funciones.

1. En los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento existirán los siguientes puestos de trabajo, que desempeñarán las funciones generales que se señalan en cada caso:

a) Oficial de bomberos, encuadrado en el nivel A. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas superiores del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel superior en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.

b) Suboficial de bomberos, encuadrado en el nivel B. Le corresponden funciones de dirección y coordinación de las unidades técnicas y operativas intermedias del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel medio en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento.

c) Sargento de bomberos, encuadrado en el nivel B. Le corresponden funciones de inspección y mando directo de las unidades operativas del servicio, así como el ejercicio de funciones técnicas de nivel medio en prevención, inspección, extinción de incendios y salvamento bajo la dirección de los mandos superiores.

d) Cabo de bomberos, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de inspección y mando directo de las unidades operativas del servicio bajo la dirección de los mandos superiores.

e) Bombero, encuadrado en el nivel C. Le corresponden funciones de intervención operativa y ejecución bajo la dirección de los mandos superiores.

2. Reglamentariamente se desarrollarán las funciones que corresponden a cada uno de los puestos de trabajo mencionados en el apartado anterior, así como de los contratados temporales, los funcionarios en prácticas y el resto de personal que se integre en los servicios de extinción de incendios y salvamento.

Artículo 54. Ingreso y promoción.

1. Las vacantes de bombero se cubrirán mediante convocatoria pública de ingreso en la función publica, por el sistema de oposición o concurso-oposición, que incluirá necesariamente un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Durante la realización del curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de funcionarios en prácticas.

Sin menoscabo de lo previsto en la normativa general, para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionario en el empleo de bombero será suficiente estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, de forma que la superación del curso de formación al que hace referencia el párrafo anterior, supondrá la equivalencia técnica entre dicho curso básico y la titulación de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, con efectos exclusivamente administrativos para el nombramiento como funcionario del nivel C, sin que suponga en ningún caso una equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.

2. Las vacantes de cabo de bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre bomberos de cualquier Administración pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como bombero.

3. Las vacantes de sargento de bomberos se cubrirán mediante concurso-oposición en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar, por el turno de promoción, los cabos de bomberos que acrediten un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como cabo y que cuenten con la titulación universitaria de grado medio o superior que se establezca reglamentariamente y los cabos de bomberos que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como cabo de bomberos de cualquier Administración pública de Navarra.

4. Las vacantes de suboficial de bomberos se cubrirán mediante concurso de ascenso de categoría entre sargentos de bomberos de cualquier Administración pública de Navarra en el que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Para poder participar en dicho concurso de ascenso de categoría será requisito indispensable acreditar un mínimo de tres años de servicios efectivamente prestados como sargento de bomberos.

5. Las vacantes de oficial de bomberos se cubrirán mediante un concurso-oposición o concurso de traslado en los que se incluirá un curso de formación impartido por la Escuela de Seguridad. Podrán participar en el concurso-oposición restringido los suboficiales de bomberos de cualquier Administración pública de Navarra que acrediten un mínimo de cinco años de servicios efectivamente prestados como suboficial y que cuenten con la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente. Las vacantes que no se cubriesen en este concurso-oposición se cubrirán mediante concurso de traslado entre funcionarios de las Administraciones públicas de Navarra encuadrados en el nivel A y que estén desempeñando puestos de trabajo para los cuales se les ha requerido la titulación universitaria superior que se establezca reglamentariamente para el puesto de oficial de bomberos. Las vacantes resultantes se cubrirán mediante concurso-oposición en turno libre.

6. Previamente a la resolución de los procedimientos de ingreso o promoción contemplados en los apartados anteriores, las vacantes existentes se someterán a concurso de traslado entre los funcionarios que ocupen iguales puestos de trabajo en cualquier administración pública de Navarra.

Artículo 55. Segunda actividad.

1. Los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de bombero o cabo de bomberos al cumplir la edad de 55 años podrán optar por uno de los siguientes destinos:

a) Continuar en el mismo puesto de trabajo hasta la edad de 60 años. Para acogerse a esta posibilidad deberán superar anualmente un reconocimiento médico y pruebas de capacidad física que acrediten el mantenimiento de las condiciones necesarias para desempeñar el puesto de trabajo.

b) Pasar a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares), dentro del mismo Servicio. Se entenderá que tienen este carácter aquellos con funciones de apoyo, formativas o auxiliares, que sean adecuadas a su capacidad y en las que puedan desarrollar los conocimientos y la experiencia vivida en el ejercicio de su profesión, siempre que no impliquen la intervención directa en siniestros. Si ello no fuera posible, bien por falta de puestos de segunda actividad, bien por incapacidad propia, podrán pasar a prestar servicios complementarios adecuados a su nivel y titulación en otros puestos de trabajo de la Administración pública respectiva, determinándose de manera reglamentaria el procedimiento y condiciones de prestación de este tipo de reubicaciones en otros puestos de trabajo.

2. Podrán pasar también a desempeñar un puesto de trabajo de segunda actividad (servicios auxiliares), generando vacante en el operativo, aquellos funcionarios de los servicios de extinción de incendios y salvamento de bomberos que por enfermedad o accidente queden incapacitados para el ejercicio de las funciones de su puesto de trabajo.

3. Desempeñando un puesto de trabajo de segunda actividad no se podrá participar en los procedimientos de promoción del artículo anterior.

Artículo 56. Régimen disciplinario.

1. El régimen disciplinario del personal de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento se rige por lo establecido en las normas reguladoras del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. No obstante, dadas las especiales características del servicio, además de las faltas tipificadas en dicho Estatuto, constituirán también faltas disciplinarias las tipificadas en este artículo.

2. Son faltas muy graves:

a) No acudir a las llamadas de siniestros estando de servicio.

b) Impedir la investigación de un siniestro mediante la ocultación o destrucción de elementos de la investigación.

c) La insubordinación, individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de los que dependan, y la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por éstos.

d) La violación del secreto profesional o del deber de sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del cargo cuando queden perjudicados los intereses generales.

e) El incumplimiento, en caso de huelga, de la obligación de atender los servicios mínimos.

f) Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas de forma que repercuta o pueda repercutir en el servicio, y el negarse injustificadamente a las comprobaciones médicas y técnicas pertinentes.

g) La falsificación, sustracción, disimulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia.

h) La sustracción de material del servicio o de los efectos del equipo personal.

i) Solicitar o recibir gratificaciones económicas por la prestación de cualquier tipo de servicio.

j) El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo cuando ocasione grave perjuicio a la Administración o a los ciudadanos.

3. Son faltas graves:

a) Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad del funcionario y la imagen y prestigio del servicio.

b) La utilización del uniforme o material del servicio en situaciones ajenas a la prestación del mismo.

c) La actuación con abuso de las atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, siempre que el hecho no constituya una falta muy grave.

d) No comparecer para prestar auxilio, estando libre de servicio, en caso de incendio o de otro siniestro, si se ha recibido la correspondiente orden.

e) El abandono del puesto de trabajo, tanto en caso de siniestro como en las dependencias del servicio, sin autorización de sus superiores.

f) La negativa a someterse a las revisiones físicas y de medicina preventiva que procedan.

g) El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.

h) La connivencia o encubrimiento en la comisión de faltas leves por los subordinados.

i) El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio o negarse a las comprobaciones técnicas pertinentes.

4. Son faltas leves:

a) El descuido en la presentación personal.

b) El retraso reiterado en la presentación al correspondiente relevo de turno.

c) No presentarse al relevo de turno debidamente uniformado, sin causa justificada.

d) El incumplimiento de cualquiera de las funciones básicas, si no se califica como falta grave o muy grave.

TÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 57. Disposición general.

1. Son infracciones administrativas las acciones y omisiones tipificadas en la presente Ley Foral, sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles y penales que procedan.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 58. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Actuaciones en las que medie dolo o imprudencia temeraria que, producidas en situación de emergencia, originen graves daños a las personas o bienes.

b) No adoptar, quien estuviere obligado a ello, las medidas establecidas en los planes de protección civil, cuando ello origine graves daños a las personas o a los bienes.

c) Impedir u obstaculizar gravemente la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.

d) El incumplimiento por parte de los medios de comunicación social de la obligación de transmitir los avisos, las instrucciones y las informaciones que ordenen las autoridades competentes de protección civil.

e) No comunicar al centro de gestión de emergencias de la Comunidad Foral la activación de un plan de autoprotección.

f) El incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas y la omisión de las medidas de prevención establecidas en las normas generales o en las autorizaciones o licencias, cuando disminuyan gravemente el grado de seguridad exigido.

g) No movilizar un recurso o un servicio afecto a un plan de protección civil activado a requerimiento del director del plan.

h) Falsear los estudios complementarios de análisis de riesgos solicitados previamente a la aprobación del planeamiento urbanístico.

Artículo 59. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) Realizar actuaciones dolosas o imprudentes que, sin ser constitutivas de falta muy grave, ocasionen daños a las personas o los bienes.

b) Incumplir las instrucciones dictadas por la autoridad competente en materia de protección civil al activarse un plan de emergencia o declarada la misma.

c) La omisión de las medidas de prevención establecidas por la legislación sectorial específica y el incumplimiento de las condiciones exigidas sobre evacuación de las personas, siempre que no constituyan falta muy grave.

d) No adoptar los instrumentos de planificación preceptivos en materia de autoprotección o emergencia interior.

e) La carencia de los contratos de seguros exigidos o la inadecuación y/o insuficiencia de dichos contratos de seguros para la cobertura de los riesgos.

f) Obstaculizar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 19 de la presente Ley Foral.

g) Negarse a realizar, sin causa justificada las prestaciones personales ordenadas por la autoridad de protección civil competente en situación de activación de un plan de emergencia.

h) No acudir a la llamada de movilización, las personas adscritas a servicios asignados a un plan y los miembros de las entidades de voluntariado de protección civil, tras la activación de un plan por la autoridad competente de protección civil.

i) Denegar la información necesaria para la planificación de protección civil, a requerimiento de la autoridad competente de protección civil.

j) Negar el acceso de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, o impedir u obstaculizar de cualquier otro modo su realización.

Artículo 60. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves en materia de protección civil y gestión de emergencias las conductas consistentes en:

a) El incumplimiento de la obligación de colaboración en situaciones de emergencia.

b) No seguir ni respetar las medidas y las instrucciones dispuestas por la autoridad de protección civil en los simulacros.

c) No acudir, los miembros de los servicios afectados y de las entidades de voluntariado, a la llamada de movilización en caso de simulacro.

d) Denegar información a los ciudadanos sobre aspectos de la planificación de protección civil que les afecten de manera directa y sobre la que requieran sobre riesgos previstos y las medidas a adoptar.

e) Realizar al teléfono de emergencias llamadas alertando de falsas emergencias, con datos engañosos o que de cualquier otra manera perturben el eficaz funcionamiento del servicio.

f) Cualquier acción u omisión que vulnere lo dispuesto en la presente Ley Foral o en los reglamentos que la desarrollen, y que no se encuentre tipificada como infracción grave o muy grave.

Artículo 61. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves podrán ser sancionadas con multas desde 200.001 euros hasta 2.000.000 de euros.

2. Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multas desde 12.001 euros hasta 200.000 euros.

3. Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de hasta 12.000 euros.

4. Cuando se trate de infracciones graves o muy graves correspondientes a actividades que generen riesgo y/o que deban tener plan de autoprotección, la sanción podrá incluir el cierre temporal o total de dicha actividad.

5. En ningún caso el beneficio que resulte de una infracción será superior a la multa correspondiente, pudiendo incrementarse la misma hasta la cuantía equivalente al duplo del beneficio obtenido.

Artículo 62. Circunstancias agravantes.

Se consideran como circunstancias agravantes de la responsabilidad el grado de incidencia en la integridad de las personas y en el aumento de la situación de riesgo, la irreversibilidad del daño, las características del lugar, la intencionalidad y la reincidencia, sin perjuicio de las demás establecidas en la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común.

Artículo 63. Competencia sancionadora.

1. La potestad sancionadora corresponde a los municipios y a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en el presente artículo, de acuerdo con el ámbito del plan afectado por la conducta constitutiva de infracción.

2. La sanción de las infracciones leves y graves corresponderá al Alcalde, salvo que, por razón de la cuantía de las multas en el caso de infracciones graves, le corresponda al Consejero competente en materia de protección civil. La sanción de las infracciones muy graves corresponderá al Consejero competente en materia de protección civil o al Gobierno de Navarra, en función de la cuantía de las multas.

3. Cuando el Consejero competente en materia de protección civil, en función de su facultad inspectora considere que se ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponda al Alcalde, lo pondrá en conocimiento de éste para que proceda en consecuencia. Si en el plazo de un mes el Alcalde no efectuase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la competencia será asumida por el Consejero competente en materia de protección civil.

4. Las autoridades competentes para imponer multas, en función de la cuantía de las mismas, serán las siguientes:

a) El Alcalde, hasta 30.000 euros.

b) El Consejero competente en materia de protección civil, hasta 600.000 euros.

c) El Gobierno de Navarra, hasta 2.000.000 de euros.

Artículo 64. Procedimiento sancionador.

1. Para la imposición de las sanciones se seguirán los principios previstos con carácter general en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el procedimiento establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha de inicio. Transcurrido el plazo, se acordará la caducidad del procedimiento.

Artículo 65. Medidas preventivas.

1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas preventivas que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera establecerse y, en todo caso para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

2. Previamente a la resolución que establezca las medidas preventivas, se dará audiencia al interesado para que en el plazo máximo de quince días alegue lo que proceda.

Artículo 66. Multas coercitivas.

Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos considerados en esta Ley Foral y en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará en ningún caso el tercio de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

Artículo 67. Responsables de las infracciones.

1. Son responsables de las infracciones reguladas en esta Ley Foral sus autores, sean personas físicas o jurídicas.

2. Cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas físicas o jurídicas en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 68. Responsabilidad penal.

1. En el supuesto de que la infracción pudiera ser sancionable en vía penal, la administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa.

2. Si la sentencia penal fuera absolutoria se proseguirán las actuaciones para la imposición de la sanción administrativa que proceda.

Artículo 69. Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescriben a los cuatro años; las infracciones graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. Los mismos plazos establecidos en el anterior apartado serán los aplicables a la prescripción de las sanciones.

Disposición adicional primera. Sistema de atención sanitaria urgente.

1. Integran el sistema de atención sanitaria urgente el conjunto de recursos, propios o concertados, que la Administración de la Comunidad Foral dispone para atender la demanda sanitaria urgente, en especial el servicio de urgencias extrahospitalarias y la red de transporte sanitario urgente.

2. Corresponde al sistema de atención sanitaria urgente:

a) Intervenir en operaciones de protección civil, de acuerdo con las previsiones de los planes correspondientes asumiendo las funciones propiamente sanitarias y aquellas otras que se le encomienden.

b) La evaluación de la persona o personas afectadas y la categorización y priorización de las medidas sanitarias necesarias para resolver su situación de necesidad en salud.

c) La proporción de los cuidados necesarios a la persona o personas afectadas en función de las prioridades establecidas para resolver su situación de necesidad en salud.

d) Proveer el transporte de los afectados a los centros sanitarios o asistenciales que corresponda.

e) El asesoramiento en materia sanitaria a los demás servicios intervinientes en caso de emergencia.

f) El estudio y desarrollo de los procedimientos operativos específicamente sanitarios relacionas con la medicina de urgencias, emergencias y catástrofes.

g) La realización de actividades de información y formación de los ciudadanos sobre prevención y actuación en caso de siniestro en su componente sanitario.

h) Aquellas otras que le atribuya la normativa vigente.

Disposición adicional segunda. Bomberos voluntarios.

1. Son bomberos voluntarios aquellas personas que de forma libre y altruista se incorporan a las tareas de cualquiera de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamento de la Comunidad Foral.

2. El Gobierno de Navarra fomentará la participación activa de bomberos voluntarios mediante la concesión de ayudas para las entidades locales que creen grupos locales de bomberos voluntarios, y garantizará su preparación y formación a través de la Escuela de Seguridad de Navarra. No obstante, para acceder a subvenciones, a la asistencia técnica y demás apoyos específicos de la Administración de la Comunidad Foral, el Departamento competente en materia de protección civil deberá manifestar su conformidad a la creación, dependiendo de si el grado de protección en el municipio frente a situaciones de emergencia es inferior al resto de los municipios de la Comunidad Foral.

3. Conforme a su carácter altruista y desinteresado, los bomberos voluntarios no tienen la consideración de personal funcionario ni de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas y no tienen derecho a percibir retribuciones.

4. Los bomberos voluntarios dependerán funcionalmente del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento correspondiente.

5. Los bomberos voluntarios tienen los siguientes derechos:

a) Ser admitidos en el grupo sin ningún tipo de discriminación.

b) Cesar libremente en su condición de bombero voluntario.

c) Ser informado de los fines, organización y funcionamiento del grupo.

d) Ser formados para el ejercicio de las funciones que se les asigne.

e) No ser asignado a la ejecución de tareas ajenas a los fines y naturaleza del grupo.

f) Ser asegurados contra el riesgo de accidentes que puedan producirse en acto de servicio en las mismas condiciones que los bomberos profesionales.

g) Gozar de un seguro que cubra la responsabilidad civil que se derive del cumplimiento de sus funciones.

h) Ser dotados de los medios materiales necesarios para el cumplimiento de la actividad encomendada.

i) Ser reembolsados por los gastos y perjuicios económicos que les ocasione el desempeño de su función.

j) Obtener la correspondiente credencial identificativa para el ejercicio de su actividad y recibir certificación de su participación en el grupo.

6. Los bomberos voluntarios tienen las siguientes obligaciones:

a) Desarrollar su labor con la máxima diligencia, utilizar adecuadamente los distintivos y acreditaciones del grupo y respetar los recursos materiales que se pongan a su disposición.

b) Aceptar los objetivos, fines, normas de funcionamiento del grupo e instrucciones que se reciban.

c) Acudir a la llamada de las autoridades competentes en los casos de situaciones de emergencia, activación de planes de protección civil o simulacros, presentándose con la máxima urgencia, salvo en casos de impedimento por razones laborales o de fuerza mayor debidamente justificada.

d) Informar al centro de gestión de emergencias de todas las situaciones de emergencia de las que tengan conocimiento.

e) Participar activamente en la formación que se les proponga por las autoridades de protección civil.

Disposición adicional tercera. Bomberos de empresa.

1. A los efectos de esta Ley Foral, tendrán la consideración de bomberos de empresa el personal especializado, dependiente de empresas públicas o privadas, en las que ejerzan funciones de prevención, extinción de incendios y autoprotección. Los bomberos de empresa deberán disponer de una acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra.

2. Las Administraciones públicas de la Comunidad Foral podrán convenir con empresas que cuenten con bomberos y/o grupos de autoprotección los mecanismos de colaboración mutua en materia de extinción de incendios y salvamento.

Disposición adicional cuarta. Dispensa para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento por las entidades locales.

1. Los municipios de más de 20.000 habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de Navarra la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento dicha obligación.

2. Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.

3. El Departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil, garantizará la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.

4. En el supuesto de que un municipio de más de 20.000 habitantes no preste el servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1, y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas e el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Foral, a través del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento autonómico, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de Navarra el que, previa audiencia del ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.

Disposición adicional quinta. Transferencia del servicio de bomberos del Ayuntamiento de Pamplona.

1. El Ayuntamiento de Pamplona podrá optar entre mantener su actual servicio de prevención y extinción de incendios y salvamento o integrarlo en el de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

2. La integración a la que se refiere el apartado anterior se hará efectiva mediante la aprobación del correspondiente acuerdo de integración entre el Ayuntamiento de Pamplona y el Gobierno de Navarra.

3. El referido acuerdo de integración deberá establecer:

a) La delimitación de las funciones que asume el Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Administración de la Comunidad Foral.

b) La relación del personal que se le transfiere.

c) Los criterios de homologación del personal.

d) La relación de los bienes traspasados.

e) La cuantía de la aportación a que se obliga anualmente el municipio para contribuir equitativamente a la financiación y, en su caso, la fórmula de actualización.

Disposición adicional sexta. Armonización de los requisitos de acceso a las convocatorias de bomberos y policías.

A fin de armonizar las condiciones de acceso a los puestos de bombero del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y de policía o agente de los Cuerpos de Policía de Navarra, se modifica el apartado 1 del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley Foral de Cuerpos de Policía de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 213/2002, de 14 de octubre, que quedará como sigue:

«1. Para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Policía de Navarra se requiere:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Ser mayor de edad y no superar la edad establecida en la convocatoria.

c) Estar en posesión del título o empleo exigido para el cargo.

No obstante, para ser admitido a las pruebas selectivas para el ingreso como funcionario en el empleo de policía o agente será suficiente con estar en posesión del título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente, de forma que la superación del curso de formación al que hace referencia el artículo 35, supondrá la equivalencia técnica entre dicho curso básico y la titulación de bachillerato, formación profesional de segundo grado o equivalente, con efectos exclusivamente administrativos para el nombramiento como funcionario del nivel, sin que suponga en ningún caso una equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.

d) Poseer las condiciones físicas y psíquicas adecuadas para el ejercicio de la función y no estar inmerso en el cuadro de exclusiones médicas que se determine reglamentariamente.

e) Tener la estatura mínima que fije la convocatoria.

f) No hallarse inhabilitado ni suspendido para el ejercicio de funciones públicas y no haber sido separado del servicio de una Administración Pública.

g) Estar en posesión del permiso de conducir vehículos de la clase que determine la convocatoria.»

Disposición transitoria primera. Adecuación de los planes de protección civil.

1. Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral se adecuarán a lo establecido en ésta en el plazo de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma.

2. Los titulares de actividades, centros, dependencias o instalaciones comprendidos en el Catálogo de Actividades de Riesgos que tuvieran concedida la correspondiente licencia de apertura o permiso de funcionamiento, deberán presentar ante la Administración competente el plan de autoprotección a que se refiere el artículo 15 en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

La implantación de los planes a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de tres meses a partir de su aprobación o en el plazo que expresamente se le señale.

Disposición transitoria segunda. Acreditaciones de bomberos de empresa.

La acreditación expedida por la Escuela de Seguridad de Navarra a que se refiere la disposición adicional tercera de esta Ley Foral no será exigible a los bomberos de empresa que, en el momento de su entrada en vigor, presten sus servicios en empresas públicas o privadas con una antigüedad superior a cinco años. Quienes ostenten una antigüedad inferior tendrán un plazo de dieciocho meses para obtener dicha acreditación.

Disposición derogatoria única. Régimen de derogaciones.

Quedan derogadas la disposición adicional decimoquinta del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, el artículo 9 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre, de Modificaciones Tributarias y todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición final segunda. Habilitación presupuestaria.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para, en el caso de que se cree un organismo autónomo para la gestión directa de los servicios de protección civil y extinción de incendios y salvamentos de la Administración de la Comunidad Foral, habilitar e incrementar las partidas presupuestarias que resulten precisas para la correcta aplicación de los gastos que se originen.

La financiación se realizará, en todo caso, con cargo a las partidas presupuestarias que integran los programas presupuestarios «Extinción de incendios y salvamento» y «Protección civil».

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 1 de julio de 2005.

MIGUEL SANZ SESMA,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 81, de 8 de julio de 2005)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 01/07/2005
  • Fecha de publicación: 12/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 09/08/2005
  • Publicada en el BON núm. 81, de 8 de julio de 2005.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Ley Foral 8/2023, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-2023-8483).
    • y SE AÑADE determinados preceptos, por Ley Foral 8/2019, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2019-3644).
    • el art. 53.1.a) y b), por Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2629).
  • SE DEROGA la disposición adicional 6, por Ley Foral 8/2007, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-2007-8664).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposicion adicional 15 del Estatuto del Personal, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (Ref. BON-n-1993-90004).
    • art. 9 de la Ley Foral 12/1992, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1993-2876).
  • MODIFICA el art. 32.1 de la Ley de Cuerpos de Policía, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 213/2002, de 14 de octubre (Ref. BON-n-2002-90008).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Bomberos
  • Catástrofes
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Protección Civil
  • Salvamento
  • Servicios de urgencias

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