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Documento BOE-A-2005-1299

Orden EHA/63/2005, de 19 de enero, por la que se modifica el apartado decimotercero de la Orden de 9 de diciembre de 1999, en relación con la documentación justificativa a los efectos de la práctica de retenciones, para los supuestos de pagos efectuados por entidades de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual residentes en España a otras entidades de gestión colectiva de derechos extranjeras, en virtud de contratos de representación con las mismas.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 2005, páginas 2955 a 2957 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2005-1299
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/01/19/eha63

TEXTO ORIGINAL

Las entidades de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual, en el marco de contratos de representación, recíproca o unilateral, con entidades extranjeras de naturaleza similar, realizan habitualmente pagos a esas entidades extranjeras que suponen para los beneficiarios rendimientos obtenidos en España por el concepto de cánones. Estas liquidaciones de pagos comprenden rendimientos correspondientes a un elevado número de contribuyentes, en su mayor parte residentes en el mismo país de la entidad extranjera. Además, normalmente, se trata de residentes en Estados con los que España tiene suscritos Convenios para evitar la doble imposición conforme a los cuales a este tipo de rendimientos les resultarían aplicables unos límites de imposición inferiores al tipo de gravamen establecido en la norma interna. De acuerdo con las normas actualmente vigentes, para efectuar las retenciones aplicando esos tipos limitados se requiere que los obligados a retener dispongan anualmente de certificados de residencia fiscal de cada uno de los contribuyentes. Teniendo en cuenta las dimensiones de este colectivo, la aplicación de este sistema resulta, en la práctica, difícilmente gestionable. De cara a facilitar el mecanismo de la práctica de retenciones sobre esas rentas con ocasión de los pagos efectuados a las entidades extranjeras, así como a incrementar la seguridad jurídica para los retenedores, se ha considerado oportuno, de forma excepcional, que las retenciones practicadas al tipo limitado previsto en el correspondiente Convenio puedan justificarse mediante un certificado emitido por la entidad extranjera en los términos contenidos en la presente Orden. Al objeto de dar cobertura normativa a esta forma de acreditación, procede efectuar su incorporación en la disposición normativa que especifica la documentación acreditativa a los efectos de la práctica de retenciones, cuando se aplican los límites de imposición fijados en los Convenios para evitar la doble imposición. La documentación justificativa a los efectos de la práctica de retenciones, está establecida en el apartado decimotercero de la Orden de 9 de diciembre de 1999 por la que se aprueban el modelo 216 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta efectuados respecto de determinadas rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho impuesto sin establecimiento permanente y el resumen anual, modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con dichas rentas, así como ciertas disposiciones referentes a las cuentas de no residentes («Boletín Oficial del Estado» del 16). En consecuencia, la incorporación normativa que se pretende conlleva efectuar una modificación de ese apartado de la Orden antes citada. Por otra parte, para dar una solución homogénea a los supuestos de retenciones ya practicadas sobre rendimientos devengados inmediatamente antes de la entrada en vigor de la presente Orden, efectuadas aplicando el tipo de gravamen de la normativa interna, superior al límite de imposición fijado en los Convenios para evitar la doble imposición, se incluye una disposición transitoria que permita, por la vía de la devolución, la misma tributación efectiva con similares condiciones. A estos efectos, y en uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

Único.

Modificación del apartado decimotercero, «Documentación», de la Orden de 9 de diciembre de 1999 por la que se aprueban el modelo 216 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta efectuados respecto de determinadas rentas sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes obtenidas por contribuyentes de dicho impuesto sin establecimiento permanente y el resumen anual, modelo 296, de retenciones e ingresos a cuenta efectuados en relación con dichas rentas, así como ciertas disposiciones referentes a las cuentas de no residentes.

«Decimotercero. Documentación. 1. Los obligados a la presentación del resumen anual conservarán a disposición de la Administración Tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el ar-tículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la documentación que justifique las retenciones practicadas.

2. A estos efectos, cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de la normativa interna española, por razón de la residencia del contribuyente, se justificará con un certificado de residencia, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia.

Cuando no se practique la retención por aplicación de las exenciones de un Convenio para evitar la doble imposición suscrito por España o se practique con los límites de imposición fijados en el mismo, se justificará con un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad fiscal correspondiente, en el que deberá constar expresamente que el contribuyente es residente en el sentido definido en el Convenio. No obstante, cuando se practique la retención aplicando un límite de imposición fijado en un Convenio desarrollado mediante una Orden en la que se establezca la utilización de un formulario específico, se justificará con el mismo en lugar del certificado.

Los certificados de residencia a que se refieren los párrafos anteriores, tendrán un plazo de validez de un año a partir de la fecha de su expedición. Cuando no se practique retención por haberse efectuado el pago del impuesto, se acreditará mediante la declaración del impuesto correspondiente a dicha renta presentada por el contribuyente o su representante. 3. Las entidades residentes en España autorizadas para ejercer la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual, en relación con los pagos de derechos gestionados que liquidan a otras entidades de gestión colectiva de derechos de naturaleza similar residentes en otros países, con las que hayan suscrito contratos de representación, recíproca o unilateral, podrán justificar la retención practicada aplicando el límite de imposición, o la exención, fijado en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito con el país de residencia de la entidad extranjera, respecto de los rendimientos comprendidos en esas liquidaciones, mediante los siguientes documentos:

a) Certificado emitido por la entidad de gestión colectiva extranjera, referido a cada liquidación, que contenga la relación de perceptores residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país del que es residente la entidad extranjera, el importe íntegro de los derechos correspondientes a cada uno de ellos y la suma de esos importes.

b) Certificado de residencia fiscal de la entidad extranjera expedido por las autoridades fiscales de su país. Este certificado tendrá una validez de un año a partir de su fecha de expedición. Lo previsto en los párrafos anteriores de este número 3 se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Órdenes de desarrollo de los Convenios para evitar la doble imposición que estén vigentes en el momento del devengo, en las que se establezca, en el procedimiento de reducción, la utilización de un formulario específico o la aportación de un certificado de residencia fiscal. La entidad de gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual residente en España estará obligada a conservar esta documentación, a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 70 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A los exclusivos efectos de la cumplimentación de la declaración resumen anual de retenciones, modelo 296, por la entidad de gestión colectiva de derechos residente en España y, por lo que se refiere al colectivo integrado en la relación antes citada, en lugar de hacer constar el detalle por cada uno de los incluidos en la relación, se agruparán en un único apartado o registro de perceptor, consignando como tal a la entidad de gestión colectiva extranjera. El procedimiento especial de acreditación regulado en este número 3, se entenderá sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier beneficiario que perciba rendimientos comprendidos en estos pagos efectuados por entidades de gestión colectiva, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio mediante un certificado de residencia fiscal, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, donde conste que es residente en el sentido del Convenio.

Disposición transitoria única. Documentación que debe adjuntarse a las declaraciones con solicitud de devolución, relativas a devengos anteriores a la entrada en vigor de esta Orden, correspondientes a los modelos 210 y 215, aprobados por la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, presentadas por entidades autorizadas para ejercer la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual.

Las entidades residentes en España autorizadas para ejercer la gestión colectiva de derechos de la propiedad intelectual que hayan practicado retenciones aplicando el tipo de gravamen de la normativa interna y que presenten declaraciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, modelos 210 ó 215, con solicitud de devolución en aplicación de las disposiciones de un Convenio para evitar la doble imposición, relativas a rendimientos comprendidos en las liquidaciones de pagos efectuados por esas entidades a otras entidades de gestión colectiva de derechos de naturaleza similar residentes en otros países con las que hayan suscrito contratos de representación, recíproca o unilateral, y respecto de los perceptores que sean residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país que la entidad de gestión colectiva extranjera, a los efectos del cumplimiento de la normativa sobre documentación prevista en el número 2 del subapartado seis del apartado primero de la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, antes citada, podrán adjuntar, en lugar de lo establecido en la citada disposición, los siguientes documentos:

a) Certificado emitido por la entidad de gestión colectiva extranjera que contenga la relación de perceptores, con indicación de que son residentes, en el sentido del Convenio, del mismo país del que es residente la entidad extranjera, el importe íntegro de los derechos correspondientes a cada uno de ellos y la suma de esos importes.

b) Certificado de residencia fiscal de la entidad extranjera expedido por las autoridades fiscales de su país. Este certificado tendrá una validez de un año a partir de su fecha de expedición.

Esta disposición será de aplicación respecto de los rendimientos devengados desde 1 de julio de 2003 hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Orden y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las Órdenes de desarrollo de los Convenios para evitar la doble imposición, que estén vigentes en el momento del devengo, en las que se establezca, en el procedimiento de devolución, la utilización de un formulario específico o la aportación de un certificado de residencia fiscal.

El procedimiento especial de acreditación previsto en esta disposición se entenderá también sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de exigir, en su caso, a cualquier beneficiario que perciba rendimientos comprendidos en estos pagos efectuados por entidades de gestión colectiva, la justificación de su derecho a la aplicación del Convenio mediante un certificado de residencia fiscal, expedido por las autoridades fiscales del país de residencia, donde conste que es residente en el sentido del Convenio.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 19 de enero de 2005.

SOLBES MIRA

Ilmos. Sres. Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director General de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/01/2005
  • Fecha de publicación: 26/01/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/2005
Referencias anteriores
Materias
  • Doble imposición
  • Entidades de gestión de los derechos de autor
  • Impuesto sobre la Renta de los no Residentes
  • Propiedad Intelectual

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