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Documento BOE-A-2005-11123

Aplicación provisional del Canje de Notas, de 26 de noviembre de 2004 y 12 de abril de 2005, relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de los Países Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas y el Reino de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 2005, páginas 23174 a 23177 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2005-11123
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2005/04/12/(1)

TEXTO ORIGINAL

A) NOTA DEL REINO DE ESPAÑA

Muy señor(a) mío(a):

Me complace remitirle los textos del «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses», el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (el Estado miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses», el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (el Estado miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses» y el «Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses», resultado de las negociaciones con las Antillas Holandesas y Aruba sobre el Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro, y que figuran, respectivamente, en los Anexos I a IV del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7660/04 FISC 68).

A la vista de los textos mencionados, tengo el honor de proponerle el «Convenio en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses» que figura en el Apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir lo antes posible con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de dicho Convenio y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca. A reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la entrada en vigor del «Convenio en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses», tengo el honor de proponerle que el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas apliquen provisionalmente el mencionado Convenio, con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales internos, a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si esta fecha fuera posterior. Me complace, asimismo, proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Hecho en Madrid, el 26 de noviembre de 2004, en tres copias.

Por el Reino de España, Miguel Ángel Fernández Ordóñez, Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos.

B) NOTA DEL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN NOMBRE DE LAS ANTILLAS HOLANDESAS

Muy señor(a) mío(a):

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha 26 de noviembre de 2004, cuyo texto es el siguiente: «Muy señor(a) mío(a): Me complace remitirle los textos del "Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses", el "Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y (el Estado miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses", el "Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (un Estado miembro de la UE salvo Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses" y el "Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y (Bélgica, Austria y Luxemburgo) en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses", resultado de las negociaciones con las Antillas Holandesas y Aruba sobre el Acuerdo relativo a la Fiscalidad del Ahorro, y que figuran respectivamente en los Anexos I a IV del Resultado de los trabajos del Grupo de Alto Nivel del Consejo de Ministros de la Unión Europea de 12 de marzo (doc. 7660/04 FISC 68).

A la vista de los textos mencionados, tengo el honor de proponerle el "Convenio en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses" que figura en el Apéndice 1 de la presente Nota, así como nuestro mutuo compromiso de cumplir lo antes posible con nuestras formalidades constitucionales internas para la entrada en vigor de dicho Convenio y de notificarnos recíprocamente el cumplimiento de dichas formalidades tan pronto se produzca. A reserva de la conclusión de los citados procedimientos internos, así como de la entrada en vigor del "Convenio en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses", tengo el honor de proponerle que el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas apliquen provisionalmente el mencionado Convenio, con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales internos, a partir del 1 de enero de 2005, o a partir de la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo 2003/48/CE, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, si esta fecha fuera posterior. Me complace, asimismo, proponerle que, si lo anteriormente expuesto es aceptable para su Gobierno, la presente Nota, junto con su confirmación, constituyan un Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de los Países Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.»

Puedo confirmarle el acuerdo de los Países Bajos, en nombre de las Antillas Holandesas sobre el contenido de su Nota. Le ruego acepte el testimonio de mi más alta consideración.

Por el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas, la Ministra de Hacienda, Ersilla de Lannoy. Hecho en Willemstap, el 12 de abril de 2005, en tres copias.

CONVENIO ENTRE EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS EN NOMBRE DE LAS ANTILLAS HOLANDESAS Y EL REINO DE ESPAÑA EN MATERIA DE INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS RENDIMIENTOS DEL AHORRO EN FORMA DE PAGO DE INTERESES

Considerando lo siguiente:

1. El apartado 2 del artículo 17 de la Directiva 2003/48/CEE («la Directiva») del Consejo de la Unión Europea («el Consejo») en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro estipula que los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la Directiva a partir del 1 de enero de 2005 siempre que: - la Confederación Suiza, el Principado de Liechtenstein, la República de San Marino, el Principado de Mónaco y el Principado de Andorra apliquen a partir de la misma fecha medidas equivalentes a las contenidas en la presente Directiva, de conformidad con acuerdos celebrados por dichos países con la Comunidad Europea, previas decisiones del Consejo adoptadas por unanimidad, y

- se hayan establecido todos los acuerdos u otros arreglos que estipulen que todos los territorios dependientes o asociados pertinentes aplicarán a partir de esa fecha un intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la presente Directiva o que aplicarán, durante el período transitorio definido en el artículo 10, una retención a cuenta con arreglo a las mismas condiciones recogidas en los artículos 11 y 12.

2. Las Antillas Holandesas no forman parte del territorio fiscal de la UE, pero constituyen, a efectos de la Directiva, un territorio asociado de la UE y, como tal, no están sujetas a lo dispuesto en la Directiva. No obstante, el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas, está dispuesto, mediante un acuerdo entre las Antillas Holandesas y los Países Bajos, a celebrar acuerdos con los Estados miembros de la UE con objeto de aplicar a partir del 1 de enero de 2005 una retención a cuenta en los mismos términos que los previstos en los artículos 11 y 12 de la Directiva durante el período transitorio definido en su artículo 10, y, una vez expirado este período, a aplicar el intercambio automático de información del modo previsto en el capítulo II de la Directiva.

3. Según lo previsto en el apartado anterior, el acuerdo entre las Antillas Holandesas y los Países Bajos está supeditado a la adopción por parte de la totalidad de los Estados miembros de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la Directiva, así como al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la misma Directiva. 4. Mediante el presente Convenio, las Antillas Holandesas acuerdan aplicar las disposiciones de la Directiva, siempre que no se disponga lo contrario en el presente texto, respecto a los beneficiarios efectivos residentes en el Reino de España y el Reino de España conviene en aplicar la Directiva a los beneficiarios efectivos residentes en las Antillas Holandesas.

El Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas y el Reino de España, deseosos de celebrar un Convenio que permita someter a imposición efectiva los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses abonados en uno de los Estados contratantes a los beneficiarios efectivos que sean personas físicas residentes en otro Estado contratante, de conformidad con la legislación de este último, conforme a la Directiva y de acuerdo con las intenciones de los Estados contratantes consignadas anteriormente, han acordado lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito general.

1. El presente Convenio se aplicará a los intereses abonados por un agente pagador establecido en el territorio de uno de los Estados contratantes con objeto de que puedan someterse a imposición efectiva los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses efectuados en un Estado contratante a los beneficiarios efectivos que sean personas físicas residentes a efectos fiscales en otro Estado contratante, de conformidad con la legislación de este último. 2. El ámbito de aplicación del presente Convenio debe limitarse a la tributación de los rendimientos del ahorro en forma de pagos de intereses de créditos, con la exclusión, entre otras cosas, de las cuestiones vinculadas a la imposición de pensiones y prestaciones de seguros. 3. En lo que se refiere al Reino de los Países Bajos, el presente Convenio se aplicará, únicamente, a las Antillas Holandesas.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos del presente Convenio, salvo que el contexto requiera lo contrario, se entenderá por:

a) «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante», el Reino de los Países Bajos en nombre de las Antillas Holandesas o el Reino de España según el contexto;

b) «las Antillas Holandesas», la parte del Reino de los Países Bajos situada en la zona del Caribe y consistente en los territorios insulares de Bonaire, Curaçao, Saba, San Eustaquio y la parte holandesa de San Martín; c) en el caso de la Unión Europea el «Estado contratante» corresponde a: el Reino de España; d) «Directiva», la Directiva 2003/48/CE del Consejo de la Unión Europea, de 3 de junio de 2003, en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, en su tenor correspondiente en el momento de la firma del presente Convenio; e) «beneficiario efectivo» o «beneficiarios efectivos», el beneficiario efectivo o los beneficiarios efectivos en el sentido del artículo 2 de la Directiva; f) «agente pagador» o «agentes pagadores», el agente pagador o los agentes pagadores en el sentido del artículo 4 de la Directiva; g) «autoridad competente»:

i) en el caso de las Antillas Holandesas: el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;

ii) en el caso del Reino de España: la autoridad competente de dicho Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva.

h) «pago de intereses» o «pagos de intereses», pago o pagos de intereses en el sentido del artículo 6 de la Directiva, teniendo en cuenta su artículo 15;

i) cualquier término no definido de otro modo en el presente texto tendrá el significado que se le atribuya en la Directiva.

2. A efectos del presente Convenio, en las disposiciones de la Directiva que en él se citan, donde dice «Estados miembros» debe entenderse: Estados contratantes.

Artículo 3. Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 4 a 6, cada Estado contratante adoptará, respecto de su territorio, los procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y velará por que se apliquen en su territorio. Dichos procedimientos deberán cumplir las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva, con la salvedad de que, respecto a las Antillas Holandesas, en relación con la letra a) del apartado 2 y la letra a) del apartado 3 de dicho artículo, la identidad y residencia del beneficiario efectivo se establecerán a partir de la información de la que disponga el agente pagador en virtud de las disposiciones pertinentes de la legislación de las Antillas Holandesas y forman parte integrante de este Acuerdo. No obstante, las exenciones o dispensas concedidas a petición de los beneficiarios efectivos residentes en el Reino de España con arreglo a estas disposiciones, en caso de existir, dejarán de aplicarse y no se concederán ninguna otra exención o dispensa de esta naturaleza a dichos beneficiarios efectivos.

Artículo 4. Intercambio automático de información.

1. La autoridad competente del Estado contratante en el que esté establecido el agente pagador comunicará la información a que se refiere el artículo 8 de la Directiva a la autoridad competente del Estado contratante de residencia del beneficiario efectivo.

2. La información se comunicará de forma automática y, al menos, una vez al año, en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal del Estado contratante del agente pagador y se referirá a todos los pagos de intereses efectuados durante ese año. 3. Los Estados contratantes efectuarán el intercambio de información en virtud del presente Convenio de forma coherente con las disposiciones previstas en el artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE.

Artículo 5. Disposiciones transitorias.

1. Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 10 de la Directiva, y cuando el beneficiario efectivo resida en el Reino de España y el agente pagador en las Antillas Holandesas, estas últimas practicarán una retención fiscal sobre el pago de intereses del 15 por 100 durante los tres primeros años del período transitorio, del 20 por 100 durante el trienio subsiguiente y del 35 por 100 posteriormente no consta en el original. Durante este período no se exigirá a las Antillas Holandesas que apliquen las disposiciones del artículo 4. No obstante, recibirán información del Reino de España, de conformidad con dicho artículo.

2. El agente pagador practicará la retención a cuenta de la manera prevista en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la Directiva. 3. La retención por parte de las Antillas Holandesas no impedirá que el Reino de España grave el rendimiento conforme a su legislación nacional. 4. Durante el período transitorio, las Antillas Holandesas podrán establecer que un operador económico establecido en el Reino de España que pague intereses o que atribuya el pago de intereses a una entidad indicada en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva sea considerado como el agente pagador en lugar de la entidad, en cuyo caso practicará la retención a cuenta sobre dichos intereses, a no ser que la entidad haya aceptado formalmente que su nombre, domicilio y el importe total de los intereses pagados o atribuidos, se comuniquen con arreglo al último párrafo de dicho apartado. 5. Al término del período transitorio, las Antillas Holandesas estarán obligadas a aplicar las disposiciones del artículo 4 y dejarán de aplicar la retención a cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 5 y 6. Si, durante el período transitorio, las Antillas Holandesas optaran por aplicar las disposiciones del artículo 4, deberán dejar de aplicar la retención a cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 5 y 6.

Artículo 6. Participación en los ingresos.

1. Las Antillas Holandesas retendrán el 25 por 100 de los ingresos de la retención a cuenta a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 y transferirán el 75 por 100 restante al Reino de España.

2. En caso de que las Antillas Holandesas practiquen la retención a cuenta, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5, retendrán el 25 por 100 de los ingresos por retención a cuenta sobre el pago de intereses abonados a las entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva establecidas en el Reino de España ingresos y transferirán al Reino de España el 75 por 100 de los mismos. 3. Dichas transferencias se efectuarán a más tardar en los seis meses siguientes al final del ejercicio fiscal de las Antillas Holandesas. 4. Las Antillas Holandesas adoptarán las medidas necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de participación en los ingresos.

Artículo 7. Excepciones al régimen de retención a cuenta.

1. Las Antillas Holandesas establecerán uno o ambos procedimientos previstos en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva con el objeto de asegurar que los beneficiarios efectivos puedan solicitar la exención de dicha retención.

2. A petición del beneficiario efectivo, la autoridad competente del Estado contratante de residencia fiscal expedirá un certificado, de conformidad con el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva.

Artículo 8. Eliminación de la doble imposición.

De conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 14 de la Directiva, el Reino de España velará por evitar la doble imposición que pudiera resultar de la retención a cuenta a que se refiere el artículo 5 o procederá a la devolución de dicha retención.

Artículo 9. Otras retenciones fiscales a cuenta.

El presente Convenio no impedirá que los Estados contratantes practiquen otras retenciones a cuenta distintas de las mencionadas en el artículo 5, de conformidad con sus legislaciones nacionales o sus convenios para evitar la doble imposición.

Artículo 10. Incorporación al Derecho nacional.

Antes del 1 de enero de 2005, los Estados contratantes adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 11. Anexo.

Los textos de la Directiva y del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo de la Unión Europea, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos, en su tenor correspondiente en el momento de la firma del presente Convenio y a los que éste se refiere, se adjuntan en un Anexo y forman parte integrante de este Acuerdo. Este Anexo se sustituirá por el texto revisado de la Directiva 77/799/CEE, en caso de que dicha Directiva revisada entre en vigor antes de la fecha en que sean efectivas las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 12. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor a los treinta días de la última fecha en que los respectivos Gobiernos se hayan notificado mutuamente por escrito el cumplimiento de las formalidades constitucionales necesarias en sus respectivos Estados, y sus disposiciones serán efectivas a partir de la fecha en que la Directiva sea aplicable de conformidad con los apartados 2 y 3 de su artículo 17.

Artículo 13. Denuncia.

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por alguno de los Estados contratantes. Cualquier Estado podrá poner fin al presente Convenio, por vía diplomática, mediante notificación de la denuncia, al menos, seis meses antes del final de cada año civil posterior a la expiración de un plazo de tres años, a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, la denuncia surtirá efecto una vez concluido el año civil en el que se haya comunicado.

En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en español, inglés y neerlandés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de que surgieran divergencias de interpretación entre las diferentes versiones lingüísticas de los textos, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España,

Por el Reino de los Países Bajos

en nombre de las Antillas Holandesas

Miguel Ángel Fernández Ordóñez

Ersilla de Lannooy

Secretario de Estado de Hacienda

y Presupuestos

Ministra de Hacienda

ANEXO

Texto del artículo 7 de la Directiva 77/799/CEE

«Disposiciones relativas al secreto:

1. Toda información que se dé a conocer a un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva será mantenida en secreto por ese Estado, del mismo modo que la información recabada con arreglo a su legislación nacional. En cualquier caso, dicha información: - podrá facilitarse sólo a las personas que participen directamente en la determinación del impuesto o en su control administrativo,

- sólo podrá darse a conocer en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones y que tengan por objeto la revisión de la determinación del impuesto o guarden relación con ella, y sólo a personas que participen directamente en dichos procedimientos; no obstante, la referida información podrá desvelarse en el curso de audiencias públicas o en sentencias si la autoridad competente del Estado miembro que proporciona dicha información no se opone a ello en el momento de facilitarla, - no se utilizará en ninguna circunstancia para otro fin que no sea de carácter fiscal o en relación con procedimientos judiciales o administrativos que impliquen sanciones que tengan por objeto la determinación o revisión de la imposición o guarden relación con ella.

Además, los Estados miembros podrán disponer que la información mencionada en el párrafo primero se utilice para la liquidación de otros cánones, derechos e impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 76/308/CEE del Consejo1.

2. El apartado 1 no obligará a un Estado miembro cuya legislación o cuya práctica administrativa establezcan, con fines internos, limitaciones más estrictas que las contenidas en el susodicho apartado, a suministrar informaciones, si el Estado interesado no se compromete a respetar estas limitaciones más estrictas, 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro que suministre las informaciones podrá permitir que se utilicen estas informaciones con otros fines en el Estado solicitante cuando según su propia legislación su utilización sea posible con fines similares en las mismas circunstancias. 4. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que las informaciones que ha recibido de la autoridad competente de otro Estado miembro son susceptibles de ser utilizadas por la autoridad competente de un tercer Estado miembro, podrá transmitirlas a este último con el consentimiento de la autoridad competente que las haya facilitado.»

El presente Canje de Notas se aplicará provisionalmente a partir de 1 de julio de 2005, fecha determinada por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de junio de 2005, en consonancia con la fecha de aplicación de la Directiva del Consejo de Ministros de la Unión Europea 2003/48/CE, según se establece en el texto de las Notas y en el artículo 12 del Convenio anexo del Canje de Notas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de junio de 2005.-El Secretario General Técnico, Francisco Fernándes Fábregas.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/04/2005
  • Fecha de publicación: 30/06/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 23/11/2005
  • Aplicación provisional desde el 1 de julio de 2005.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de junio de 2005.
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN sobre su terminación, con efectos desde el 1 de enero de 2023, en BOE núm. 143, de 16 de junio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-9982).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 23 de noviembre de 2005, en BOE núm. 284, de 28 de noviembre de 2005 (Ref. BOE-A-2005-19543).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Créditos
  • Doble imposición
  • Información
  • Intereses
  • Inversiones
  • Países Bajos
  • Países y Territorios de Ultramar
  • Retención a cuenta
  • Sistema tributario

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