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Documento BOE-A-2004-6327

Orden PRE/921/2004, de 6 de abril, por la que se regula la valoración de la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias requeridos a los pilotos de aviones civiles.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 9 de abril de 2004, páginas 14759 a 14766 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2004-6327
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/04/06/pre921

TEXTO ORIGINAL

Los requisitos de obtención, así como las atribuciones, de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de aviones civiles han sido establecidos por el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones de la tripulación de vuelo de las aeronaves civiles y, en su desarrollo, por la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles y la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.

La entrada en vigor de las normas citadas ha privado de eficacia a lo previsto en los epígrafes 1.2.1 y 1.2.2.2 del Anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos, y licencias aeronáuticos civiles, en los que se fundamentaba la aceptación de la formación y experiencia adquiridas de maneras distintas al sistema general establecido por dicha Orden para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de los pilotos de los aviones civiles. Lo anterior afecta de modo particular a aquellos que han adquirido formación y experiencia como pilotos de avión al servicio de las Fuerzas Armadas españolas.

Sin embargo, recientemente por Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo, por la que se modifica parcialmente la referida Orden de 21 de marzo de 2000 se ha adoptado la regla JAR-FCL 1.020, sobre créditos por servicio militar, que establece que «Los militares miembros de una tripulación de vuelo que soliciten licencias y habilitaciones especificadas en JAR-FCL, formularán su solicitud a la Autoridad del Estado en el que sirvan o hayan servido. Los conocimientos, experiencia y pericia adquiridos al servicio de las Fuerzas Armadas serán aceptados para el cumplimiento de los requisitos pertinentes de las licencias y habilitaciones JAR-FCL, a discreción de la Autoridad. De la política seguida para esta aceptación se informará a las JAA. Las atribuciones de estas licencias serán restringidas a las aeronaves registradas en el Estado emisor de la licencia hasta que sean cumplidos los requisitos establecidos en el Apéndice 1 al JAR-FCL 1.005».

Resulta, pues, necesario completar esta previsión y a tal efecto esta Orden regula la valoración de los conocimientos teóricos, instrucción y experiencia de vuelo como piloto de avión militar adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas para la obtención de los títulos y licencias y determinadas habilitaciones requeridos a los pilotos de aviones civiles, si bien las atribuciones que tales licencias y habilitaciones otorguen serán ejercidas exclusivamente en aviones de matrícula española hasta que sean cumplidos por su titular todos los requisitos establecidos para la transformación de las licencias de eficacia nacional en licencias eficaces en todos los Estados que han adoptado los requisitos con-juntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL) relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles.

La disposición final primera del citado Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, habilita al Ministro de Fomento para su desarrollo normativo.

Por otra parte, el contenido de esta Orden afecta al Ministerio de Defensa y, además, mediante ella se crea una comisión interministerial con capacidad de propuesta y emisión de informes preceptivos que deben de servir de base a decisiones de la Dirección General de Aviación Civil, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se requiere una orden conjunta de los dos Ministerios con representación en la misma.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Constituye el objeto de esta Orden regular la obtención de los títulos y licencias aeronáuticos, de la habilitación de vuelo instrumental y de las habilitaciones de clase o tipo requeridos a los pilotos de aviones civiles que correspondan con base en los conocimientos teóricos e instrucción y experiencia de vuelo adquiridos como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas.

2. Lo que en esta Orden se dispone será de aplicación a todos aquellos que presten o hayan prestado servicio en las Fuerzas Armadas españolas como militar profesional piloto de avión militar.

Artículo 2. Eficacia de las licencias y habilitaciones.

Los títulos, licencias y habilitaciones que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en esta Orden conferirán las atribuciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto 270/2000, si bien para ejercerlas en aviones de matrícula española de acuerdo con lo establecido en la regla JAR-FCL 1.020.

Artículo 3. Requisitos de obtención.

1. Para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, el personal comprendido en el apartado 2 del mismo artículo deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo 4 del Real Decreto 270/2000 y sus normas de desarrollo para los pilotos de los aviones civiles, con las particularidades que se establecen en esta Orden.

2. A efectos de la acreditación de estos requisitos, los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo y experiencia de vuelo como piloto adquiridos por dicho personal al servicio de las Fuerzas Armadas españolas serán reconocidos por la Dirección General de Aviación Civil, siempre que estén de acuerdo con lo establecido en esta Orden y, en particular, en sus Anexos.

Excepcionalmente, si el interesado alega conocimientos teóricos, instrucción de vuelo o experiencia de vuelo como piloto no contemplados en dichos Anexos, el órgano colegiado que establece el artículo 7 de esta Orden efectuará un análisis comparativo entre lo acreditado y los requisitos exigidos en el Real Decreto 270/2000 y sus normas de desarrollo para obtener dichos títulos, licencias y habilitaciones. El resultado de dicho análisis, que tendrá el carácter de informe preceptivo y no vinculante, será elevado a la Dirección General de la Aviación Civil a fin de que por ésta se produzca la correspondiente resolución.

3. (a) Los interesados deberán superar siempre una prueba de pericia en vuelo específica para cada licencia y habilitación que pretendan obtener y realizada de acuerdo con lo dispuesto en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1) para cada caso, sin perjuicio de las particularidades que se establecen a continuación para los pilotos militares en servicio activo.

(b) Para los pilotos militares en servicio activo será aceptable que la superación de dicha prueba de pericia se certifique por pilotos militares titulares de licencia civil y designados y autorizados como examinadores de vuelo exclusivamente a estos efectos por la Dirección General de Aviación Civil, a propuesta de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previa iniciativa de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

(c) Además a la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, de acuerdo con la Dirección General de Aviación Civil, corresponderá la convocatoria y organización de las pruebas de pericia a que se hace referencia en el párrafo anterior.

(d) En todo caso, los tipos o clases de avión, de entre los que figuran en el Anexo 3 de esta Orden, en que se realicen las pruebas de pericia habrán de haber sido previamente reconocidos, mediante resolución de la Dirección General de Aviación Civil, como aceptables para la realización adecuada de las pruebas de pericia exigidas para la obtención de cada una de las licencias y habilitaciones civiles.

4. Asimismo los solicitantes deberán estar en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor; o, alternativamente, haberlo estado en los últimos tres años y ser titulares de una licencia de piloto privado o de una autorización de la Dirección General de Aviación Civil para realizar la prueba de pericia en vuelo de que se trate.

Artículo 4. Acreditación de los requisitos de obtención.

El cumplimiento de los requisitos de obtención se acreditará documentalmente mediante:

a) Edad mínima: Documento nacional de identidad, pasaporte o cualquier otro documento oficial que permita tener constancia de la edad del interesado.

b) Conocimientos teóricos e instrucción de vuelo: Certificación acreditativa de los conocimientos teóricos y la instrucción de vuelo adquiridos como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas, expedida por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire. En su caso, y respecto de la formación complementaria requerida, certificación de la formación recibida en una Escuela de vuelo (FTO) aceptada, expedida por la Dirección General de Aviación Civil.

c) Experiencia: Certificación, emitida de acuerdo con la regla JAR-FCL 1.080, acreditativa de las horas de vuelo realizadas como piloto al servicio de las Fuerzas Armadas españolas, con indicación del tipo y clase de avión en que se han llevado a cabo y de los procedimientos operacionales seguidos al efectuarlas, expedida por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

d) Aptitud psicofísica: Certificado médico acreditativo de la superación de la evaluación que proceda y válido de conformidad con los requisitos establecidos para los pilotos civiles. Para los pilotos militares en situación de servicio activo será válido el certificado médico militar expedido por el Centro de Instrucción de Medicina Aeroespacial (C.I.M.A.) que cumpla como mínimo iguales requisitos.

e) Aptitud militar para pilotar aviones: Copia compulsada del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo o certificación de que la tuvo en los tres últimos años expedida por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

f) Prueba de pericia en vuelo: Informe en formato oficial emitido por el examinador autorizado que haga constar la superación de la prueba, realizada en la forma que para cada caso establezcan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1) y siempre en un tipo o clase de avión reconocido a tal efecto.

Artículo 5. Procedimiento de solicitud a través de los órganos del Ministerio de Defensa.

1. Los militares profesionales pilotos de avión militar en situación de servicio activo, servicios especiales, excedencia voluntaria en los supuestos e) y f) del apartado 1 del artículo 141 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas o en situación de reserva, dirigirán las solicitudes formuladas al amparo de esta Orden a la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar. Esta las remitirá, acompañándolas de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos, a la Dirección General de Aviación Civil.

2. La Dirección General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre las solicitudes en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que las reciba. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

3. Contra las resoluciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados podrán interponer recurso de alzada.

Artículo 6. Procedimiento de solicitud directa ante la Dirección General de Aviación Civil.

1. Los demás sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, que no se encuentren en las situaciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 5 o hayan dejado de prestar servicio en las Fuerzas Armadas españolas, formularán su solicitud directamente ante la Dirección General de Aviación Civil.

2. En este caso, los interesados formularán, con anterioridad a la realización de la prueba de pericia, solicitud a la Dirección General de Aviación Civil a fin de que se les certifique la experiencia de vuelo como piloto que se les reconoce y, en su caso, se determine la formación teórica y experiencia de vuelo pendiente de acreditar.

Una vez acreditada ante la Dirección General de Aviación Civil la formación teórica y práctica y experiencia de vuelo como piloto adquirida al servicio de las Fuerzas Armadas españolas y, en su caso, la pendiente de completar, dicha Dirección General comunicará al interesado que puede realizar la prueba de pericia en vuelo exigida, que deberá llevarse a cabo dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la correspondiente notificación. Para la realización de dicha prueba será necesario estar en posesión del correspondiente certificado médico de acuerdo con lo dispuesto en el apartado d) del artículo 4 de esta Orden.

Superada dicha prueba, se formulará ante la Dirección General de Aviación Civil solicitud de expedición del correspondiente título, licencia y habilitación, a la que se acompañará cualquier documento de los indicados en el artículo 4 que no obre ya en poder de dicho órgano administrativo. Si el certificado médico a que se hace referencia en el párrafo anterior hubiera perdido su validez, no se procederá a dicha expedición en tanto no se aporte nuevo certificado médico de aptitud psicofísica válido.

3. La Dirección General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre las solicitudes previstas en este artículo en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará desestimada de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

4. Contra las resoluciones a que se refiere el apartado anterior, los interesados podrán interponer recurso de alzada.

Artículo 7. Comisión interministerial.

1. Como órgano colegiado de estudio y asesoramiento para la mejor aplicación de lo dispuesto en esta Orden se crea la Comisión Asesora de Acreditación y Valoración, adscrita a la Dirección General de Aviación Civil y formada por tres representantes del Ministerio de Fomento y tres del Ministerio de Defensa.

2. La representación del Ministerio de Fomento estará integrada por tres funcionarios que ocupen un puesto de trabajo de nivel 22 o superior en la Dirección General de Aviación Civil. El titular de este órgano directivo designará a los tres representantes del Ministerio de Fomento y, de entre ellos, al que haya de ejercer la Presidencia de la Comisión.

La representación del Ministerio de Defensa estará integrada por tres oficiales del Cuerpo General del Ejército del Aire, designados por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar a propuesta del Director de Enseñanza del Ejército del Aire.

3. Por otra parte, actuará como Secretario de la Comisión, un funcionario de la Dirección General de Aviación Civil que ocupe un puesto de trabajo de nivel 22 o superior y designado para esta función por el titular de dicho órgano directivo. El Secretario podrá participar en las deliberaciones de la Comisión, pero no tendrá derecho a voto.

4. A efectos de lo dispuesto en esta Orden corresponde a la Comisión el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Elaborar y elevar a la Dirección General de Aviación Civil los informes previstos en el apartado 2 del artículo 3 y en la Disposición adicional segunda de esta Orden.

b) Informar los recursos administrativos que por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Orden se formulen contra las resoluciones de la Dirección General de Aviación Civil dictadas en ejecución de lo que en la misma se establece.

c) Realizar cualquier otro estudio o informe que para la aplicación de esta Orden se le solicite por la Dirección General de Aviación Civil y proponer criterios de actuación en relación con esa aplicación.

5. Podrán ser invitados a asistir como asesores, a las sesiones de la Comisión, representantes de órganos administrativos y de entidades y organismos públicos cuya opinión se juzgue de interés por razón de los asuntos a tratar.

Disposición adicional primera. Formación teórica e instrucción de vuelo de los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo.

1. La Dirección General de Aviación Civil acreditará a aquellas Escuelas de vuelo militares, para las que lo solicite la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, previa propuesta de la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, como centros de formación para la obtención de las licencias y habilitaciones de piloto civil a que se refiere esta Orden por los pilotos militares profesionales en situación de servicio activo.

2. Tales acreditaciones serán por los plazos establecidos para las Escuelas de vuelo (FTO) de los pilotos de aviones civiles en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión (JAR-FCL 1). Su obtención y renovación exigirá la evaluación favorable por la Dirección General de Aviación Civil de tales Escuelas, de acuerdo con los criterios establecidos para las Escuelas de vuelo (FTO) de los pilotos de aviones civiles, sin perjuicio de las peculiaridades que resulten de las especificidades propias de la organización militar.

3. Por la Dirección General de Aviación Civil se realizará una adecuada supervisión del cumplimiento de tales requisitos.

Disposición adicional segunda. Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial.

1. A efectos del cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos para la obtención de la licencia de piloto comercial para aviones de matrícula española se aceptará el tiempo de vuelo efectuado conforme a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de esta Orden.

2. No obstante, al personal militar de carrera piloto de avión militar que completó su formación con anterioridad al año 2000, previo informe favorable de la Comisión interministerial creada por el artículo 7 de esta Orden, se le aceptará el número de horas, de entre todas las voladas como piloto al mando, en vuelo de travesía y en condiciones instrumentales, que sean necesarias para completar el total de horas de experiencia de vuelo exigidas.

La certificación de estas últimas horas, emitida por el órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire, será específica, no estando sujeta a lo establecido en la regla JAR-FCL 1.080.

Disposición adicional tercera. Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos de experiencia exigidos para la obtención de la licencia de piloto de transporte de línea aérea.

Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos para la obtención de la licencia de piloto de transporte de línea aérea para aviones de matrícula española, será aceptable el tiempo de vuelo efectuado conforme a los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión (JAR-FCL 1), de acuerdo con los procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles y en los tipos de avión multipiloto que figuran en el Anexo 3 de esta Orden.

Disposición adicional cuarta. Tiempo de vuelo aceptable para la revalidación y renovación de licencias y habilitaciones civiles que faculten para ejercer funciones en aviones de matrícula española.

1. La revalidación y renovación de las licencias y habilitaciones civiles obtenidas al amparo de lo previsto en esta Orden, exigirá la realización de la pertinente verificación de competencia en el tipo o clase de avión anotado como habilitación en la licencia, que deberá estar entre los reconocidos como aceptables para efectuar la prueba de pericia necesaria para su obtención.

2. Para la revalidación o renovación de la licencia de piloto de transporte aéreo y, en general, en todos aquellos casos en que además de la realización de la correspondiente verificación de competencia se exija un tiempo de vuelo, la Dirección General de Aviación Civil podrá aceptar el tiempo de vuelo efectuado al servicio de las Fuerzas Armadas españolas a los pilotos militares, mientras las licencias y habilitaciones civiles de que sean titulares les faculten para ejercer las funciones correspondientes exclusivamente en aviones de matrícula española.

Mediante resolución de la Dirección General de Aviación Civil se determinarán los elementos administrativos relativos a tal aceptación. En todo caso, dicho tiempo de vuelo, para ser aceptable, deberá haber sido realizado de acuerdo con los procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles y en los tipos de avión multipiloto que figuran en el Anexo 3 de esta Orden, acreditándose mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

Disposición adicional quinta. Tiempo de vuelo aceptable para el cumplimiento de los requisitos del Apéndice 1 al JAR-FCL 1.005.

1. Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos en el Apéndice 1 al JAR-FCL 1.005 para la transformación de las licencias profesionales y la habilitación de vuelo instrumental, podrá acumularse el tiempo de vuelo efectuado bien en los pertinentes aviones civiles, bien en los tipos de avión multipiloto que figuran en el Anexo 3 de esta Orden, siempre conforme a los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1), de acuerdo con los procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles.

El tiempo realizado en aviones civiles se acreditará en la forma establecida en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1) y disposiciones dictadas para su aplicación.

El tiempo de vuelo realizado en los tipos de avión multipiloto que figuran en dicho Anexo 3 se acreditará mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

2. Para el cumplimiento de los requisitos de experiencia de vuelo exigidos por el Apéndice 1 al JAR-FCL 1.005 para la transformación de la licencia de piloto privado, será aceptable todo el tiempo de vuelo efectuado al servicio de las Fuerzas Armadas españolas como piloto de avión militar de acuerdo con las reglas generales de la circulación aérea. Este tiempo de vuelo se acreditará en la forma establecida en el último párrafo del apartado 1 de este artículo.

Disposición adicional sexta. Aceptación del tiempo de vuelo en operaciones multipiloto para el cumplimiento del requisito de MCC (cooperación de la tripulación).

El tiempo de vuelo como piloto en operaciones multipiloto, acreditado para la obtención de las licencias y habilitaciones restringidas a aviones de matrícula española al amparo de lo dispuesto en esta Orden, será también aceptable a los efectos del cumplimiento del requisito de MCC (Cooperación de la tripulación) exigido en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1).

Disposición adicional séptima. Aceptación del tiempo de vuelo para la acreditación de la capacidad para realizar la prueba de pericia para la licencia de transporte de líneas aéreas (Avión) [ATPL (A)] por los pilotos que se incorporen a las Fuerzas Armadas españolas siendo ya titulares de una licencia de piloto comercial [CPL (A)] con habilitación de vuelo instrumental [IR (A)] JAR-FCL.

1. Los pilotos que se incorporen a las Fuerzas Armadas españolas siendo ya titulares de una licencia de piloto comercial [CPL (A)] con habilitación de vuelo instrumental [ IR (A)] no restringidas a aviones de matrícula española, podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil que, a efectos de la acreditación de la experiencia de vuelo requerida en el JAR-FCL 1.280 para realizar la prueba de pericia para la licencia de transporte de líneas aéreas [ATPL (A)], también se les compute el tiempo de vuelo efectuado al servicio de dichas Fuerzas Armadas españolas, a condición de que el mismo se haya realizado conforme a los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión-(JAR-FCL 1), de acuerdo con los procedimientos operacionales determinados por la normativa reguladora de las operaciones de transporte aéreo comercial por aviones civiles y en los tipos de avión multipiloto que figuran en el Anexo 3 de esta Orden.

2. El tiempo de vuelo realizado en los tipos de avión multipiloto que figuran en dicho Anexo 3 se acreditará por los interesados mediante certificado del órgano responsable de los registros de vuelo de las Fuerzas Armadas en que figuren tales datos y visado por la Dirección de Enseñanza del Ejército del Aire.

El tiempo de vuelo correspondiente a operaciones de transporte aéreo comercial en aviones civiles, que hubieran realizado con anterioridad a su incorporación a las Fuerzas Armadas españolas o una vez hayan dejado de prestar servicio en las mismas, se acreditará por los interesados en la forma establecida en los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo - avión - (JAR-FCL 1) y disposiciones dictadas para su aplicación.

Disposición transitoria primera. Excepción temporal del requisito establecido en el apartado 4 del artículo 3.

El límite temporal del requisito establecido en el apartado 4 del artículo 3 de esta Orden no se aplicará hasta transcurridos cuatro años de la entrada en vigor de la misma. Hasta esa fecha se resolverán también favorablemente las solicitudes formuladas al amparo de esta Orden siempre que el interesado haya estado en posesión del correspondiente certificado militar de aptitud de vuelo en vigor en los últimos siete años.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden.

Se resolverán de conformidad con lo dispuesto en esta Orden, las solicitudes para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones requeridos a los pilotos de aviones civiles que se hayan formulado con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Orden de 21 de marzo de 2000.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera. Modificación de los anexos de esta Orden.

Se faculta al Director General de Aviación Civil para modificar los anexos de esta Orden, previo informe de la Comisión interministerial prevista en el artículo 7 de la misma, a fin de mantenerlos permanentemente actualizados con arreglo a los planes de formación efectivamente seguidos en las Escuelas de vuelo militares y a los aviones utilizados por las Fuerzas Armadas españolas.

Toda resolución del Director General de Aviación Civil por la que se acuerde la modificación de los anexos de esta Orden deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda. Aplicación de esta Orden.

La Subsecretaría de Defensa y la Dirección General de Aviación Civil, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de abril de 2004.

ARENAS BOCANEGRA

Excmos. Sres. Ministros de Defensa y de Fomento.

ANEXO 1
Equivalencias entre la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas por el personal militar de carrera piloto de avión militar al servicio de las Fuerzas Armadas españolas y la formación y experiencia exigidas para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de piloto civil

1. Acreditación de los conocimientos teóricos y de la instrucción de vuelo:

1.1 Personal militar de carrera piloto de avión militar que completó su formación con anterioridad al año 2000:

1.1.1 La superación de la Enseñanza Militar de Formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales y a la Escala de Oficiales:

A) Para el título y licencia de piloto de transporte de línea aérea [ATPL (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Materias teóricas:

Resto de materias teóricas.

Meteorología.

 

Principios de vuelo.

 

Radiotelefonía.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

B) Para el título y licencia de piloto comercial [CPL (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Materias teóricas:

Resto de materias teóricas.

Conocimiento general de las aeronaves.

 

Principios de vuelo.

 

Performance y planificación de vuelo

 

Meteorología.

 

Navegación.

 

Radiotelefonía.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

C) Para la habilitación de vuelo instrumental [IR (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Materias teóricas:

Resto de materias teóricas.

Conocimiento general de las aeronaves.

 

Performance y planificación de vuelo.

 

Meteorología.

 

Navegación.

 

Radiotelefonía.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

D) Para el título y licencia de piloto privado [PPL (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Todas las materias teóricas.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

1.1.2 La superación de las demás formaciones con tarjeta de vuelo militar correspondiente:

A) Para el título y licencia de piloto comercial [CPL (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Materias teóricas:

Resto de materias teóricas.

Conocimiento general de las aeronaves.

 

Principios de vuelo.

 

Performance y planificación de vuelo.

 

Meteorología.

 

Navegación.

 

Radiotelefonía.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

B) Para la habilitación de vuelo instrumental [IR (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Materias teóricas:

Resto de materias teóricas.

Conocimiento general de las aeronaves.

 

Performance y planificación de vuelo.

 

Meteorología.

 

Navegación.

 

Radiotelefonía.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

C) Para el título y licencia de piloto privado [PPL (A)].

Acredita

Pendiente de superar

Todas las materias teóricas.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

1.2 Personal militar de carrera piloto de avión militar con cursos, según programa JAR-FCL, finalizados en el año 2000 y sucesivos:

A) Para los títulos y licencias de piloto comercial [CPL (A)] y piloto de transporte de línea aérea [ATPL (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Todas las materias teóricas.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

B) Para la habilitación de vuelo instrumental [IR (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Todas las materias teóricas.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

C) Para el título y licencia de piloto privado [PPL (A)].

Acredita

Pendiente de superar

Todas las materias teóricas.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

2. Acreditación de la experiencia de vuelo: La acreditación de la experiencia de vuelo se llevará a cabo, según la regla JAR-FCL 1.080 (c) (1), (2), (4) y (5) del Anexo de la Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, sin perjuicio de las particularidades que resultan de lo dispuesto en esta Orden.

ANEXO 2
Personal militar de complemento piloto de avión militar

Equivalencias entre la formación teórica y práctica y la experiencia como piloto adquiridas al servicio de las Fuerzas Armadas españolas y la formación y experiencia exigidas para la obtención de los títulos, licencias y habilitaciones de piloto civil

1. Acreditación de los conocimientos teóricos y de la instrucción de vuelo:

1.1 Personal militar de complemento piloto de avión militar que finalizó sus cursos antes de 2003:

A) Para el título y licencia de piloto comercial [CPL (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Materias teóricas:

Resto de materias teóricas.

Conocimiento general de las aeronaves.

 

Principios de vuelo.

 

Performance y planificación de vuelo.

 

Meteorología.

 

Navegación.

 

Radiotelefonía.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

B) Para la habilitación de vuelo instrumental [IR (A)]:

Acredita

Pendiente de superar

Materias teóricas:

Resto de materias teóricas.

Conocimiento general de las aeronaves.

 

Performance y planificación de vuelo.

 

Meteorología.

 

Navegación.

 

Radiotelefonía.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

C) Para el título y licencia de piloto privado [PPL (A)].

Acredita

Pendiente de superar

Todas las materias teóricas.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

1.2 Personal militar de complemento piloto de avión militar con cursos, según programa JAR-FCL, finalizados en el año 2003 y sucesivos:

A) Para los títulos y licencias de piloto comercial [CPL (A)] y piloto de transporte de línea aérea [ATPL (A)]

Acredita

Pendiente de superar

Todas las materias teóricas.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

B) Para la habilitación de vuelo instrumental [IR (A)]

Acredita

Pendiente de superar

Todas las materias teóricas.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

C) Para el título y licencia de piloto privado [PPL (A)].

Acredita

Pendiente de superar

Todas las materias teóricas.

 

Instrucción en vuelo.

Prueba de pericia en vuelo.

2. Acreditación de la experiencia de vuelo: La acreditación de la experiencia de vuelo se llevará a cabo, según la regla JAR-FCL 1.080 (c) (1), (2), (4) y (5) del Anexo de la Orden FOM/876/2003, de 31 de marzo, por la que se modifica parcialmente la Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a las condiciones para el ejercicio de las funciones de los pilotos de los aviones civiles, sin perjuicio de las particularidades que resultan de lo dispuesto en esta Orden.

ANEXO 3
Clases y tipos de avión utilizados en las Fuerzas Armadas españolas para la formación general de los pilotos militares y/o la realización de operaciones de transporte

1. Aviones monomotor para un solo piloto

Aviones mono/multimotor de pistón para un solo piloto (SEP [SP(A)]):

Nomenclatura militar

Equivalencias civiles

Certificado aeronave-gabilidad

Habilitación de clase

E-26 (T-35C (Enaer/Tamiz))

X

SEP

E-24 (F-33C (Beechcraft/Bonanza))

X

SEP

U-9 (DO-27 (Dornier))

X

SEP

E-20 (B-55 (Beechcraft/Baron))

X

MEP

Aviones monomotor turbojet para un solo piloto:

Nomenclatura militar

Equivalencias civiles

Certificado aeronave-gabilidad

Habilitación de tipo

E/XE-25 (C-101 (Casa-Aviojet))

C-101

2. Aviones multimotor para un solo piloto

Aviones multimotor turbopropulsado para un solo piloto (MET (SP(A)):

Nomenclatura militar

Equivalencias civiles

Certificado aeronave- gabilidad

Habilitación de tipo

E-22 (C-90 (Beechcraft King Air))

X

Beech 90/99/100/200

Aviones multimotor turbojet para un solo piloto:

Nomenclatura militar

Equivalencias civiles

Certificado aeronave-gabilidad

Habilitación de tipo

CTR-20 (Cessna Citation V)

X

C501/551

3. Aviones multimotor y multipiloto

Aviones multimotor y multipiloto turbopropulsados:

Nomenclatura militar

Equivalencias civil

Certificado aeronave- gabilidad

Habilitación de tipo

D-2 (Fok27 SAR (Fokker/maritime)

X

F-27

D-3 (C-212/200 SAR (Casa/Aviocar))

 

 

T/TE/TR/TM/XT-12 (C-212 (Casa/Aviocar))

X

C-212

T/TK/TL-10 (C-130 (Lockheed/Hércules))

X

Hércules

T-19 (CN-235 (Casa))

X

CN-235

T-21 (C-295 (Casa))

X

C-295

UD-13 (CL215T (Canadair)) (Hidro)

X

CL215T

P-3 (P-3 A-B (Lockheed/Orion))

X

L-188

Aviones multimotor y multipiloto turbojet:

Nomenclatura militar

Equivalencias civil

Certificado aeronave- gabilidad

Habilitación de tipo

T/TM-11 (Falcon 20 (Dassault/Mystere-Falcon))

X

Falcon 20/200

T-16 (Falcon 50 (Dassault/Mystere-Falcon))

 

 

T-18 (Falcon 900)

X

Falcon 50/900

T/TK/TM-17 (Boeing 707)

X

B707/720

T-22 (Airbus 310-304)

X

A3120/300-600

C-550 (Cessna Citation II)

X

C-500/550/560

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 06/04/2004
  • Fecha de publicación: 09/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/04/2004
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA la vigencia, por Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre (Ref. BOE-A-2022-15286).
  • SE DEROGA el art. 7, por Real Decreto 776/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9736).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 4, sobre certificación de los conocimientos teóricos de la formación complementaria: Resolución de 29 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-6761).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2000-4916).
Materias
  • Aeronaves
  • Navegación aérea
  • Pilotos de aviación
  • Requisitos conjuntos de aviación JAR
  • Títulos académicos y profesionales
  • Transportes aéreos

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