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Documento BOE-A-2004-2754

Orden APA/283/2004, de 10 de febrero, por la que se dictan disposiciones para el desarrollo del Real Decreto-Ley 6/2003, de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas de carácter urgente para reparar los daños producidos por los incendios que afectaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el mes de agosto de 2003.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2004, páginas 6883 a 6886 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-2754
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/02/10/apa283

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto-Ley 6/2003, de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por los incendios que afectaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el mes de agosto de 2003, se establecen medidas para paliar dichos daños.

El artículo 4 del citado Real Decreto-Ley establece las indemnizaciones por los daños en producciones agrícolas y ganaderas, para aquellas explotaciones que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios para el ejercicio 2003, hayan sufrido pérdidas en sus producciones no cubiertas por las líneas de seguros agrarios combinados. También podrán ser objeto de indemnización los daños producidos en las explotaciones apícolas.

Se considera necesario centralizar la gestión de las ayudas previstas en el Real Decreto-Ley 6/2003, de modo excepcional, dada la urgencia imprescindible para la valoración de los daños producidos, que posibilitará la eficaz distribución de las cantidades correspondientes, máxime teniendo en cuenta la limitación de los créditos presupuestarios globales, a fin de asegurar un reparto equitativo entre los posibles beneficiarios.

La disposición final primera del Real Decreto-Ley 6/2003 faculta a los titulares de los Departamentos Ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en el mismo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Ámbito geográfico.

Las actuaciones previstas en la presente orden serán de aplicación a las explotaciones afectadas y situadas en los términos municipales establecidos en la Orden INT/3615/2003, de 18 de diciembre, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 6/2003, de 21 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños producidos por los incendios que afectaron a la Comunidad Autónoma de Extremadura durante el mes de agosto de 2003.

Artículo 2. Daños indemnizables.

1. Serán objeto de indemnización los daños ocurridos como consecuencia de los incendios registrados en el mes de agosto de 2003, en los municipios a que se refiere el artículo 1, en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de seguros Agrarios, hayan sufrido pérdidas en sus producciones no cubiertos por las líneas de seguros agrarios combinados.

2. También se podrá percibir indemnización por los daños causados en producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el Plan de Seguros Agrarios para el año 2003, salvo que las pérdidas registradas estuviesen garantizadas, en su totalidad, por un seguro no incluido en el sistema de seguros agrarios combinados.

3. Los daños indemnizables en las producciones agrícolas se corresponderán con la pérdida en la producción esperada en la campaña más una compensación equivalente al coste de reposición de la producción afectada, teniendo en cuenta igualmente la posible repercusión que pudiera originarse en las cosechas de las próximas campañas.

4. En el caso de la apicultura la indemnización incluirá las pérdidas ocasionadas por el incendio en las colmenas quemadas, que no sean compensadas por las pólizas de seguro formalizadas por los productores, más una compensación, en concepto de menor producción en las próximas campañas, con una cuantía máxima, por ambos conceptos, de 48 euros por colmena quemada.

Artículo 3. Beneficiarios.

Las indemnizaciones irán destinadas a los titulares de aquellas explotaciones que, estando ubicadas en el ámbito señalado en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de la producción, con arreglo a los criterios establecidos por la Unión Europea a este respecto.

Artículo 4. Solicitudes de indemnización.

1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente Orden y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud, según modelo que se recoge en el Anexo único, en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA en adelante), o en los Registros de las delegaciones o subdelegaciones del Gobierno o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

2. A dicha solicitud deberán acompañarse copias del documento nacional de identidad y del número de identificación fiscal del asegurado solicitante.

3. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar copias del CIF del solicitante, así como del documento nacional de identidad y de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud.

4. Asimismo, en los casos en que se hubiese percibido indemnización por estos mismos daños, a través de una póliza de seguro, se debe adjuntar copia de la misma y documento justificativo de la indemnización percibida.

Artículo 5. Determinación de la indemnización.

1. Para determinar la indemnización que pueda corresponder a cada solicitante que cumpla lo establecido en la presente orden, se aplicará el procedimiento que seguidamente se relaciona.

2. De conformidad con los puntos 11.3.2 y 11.3.3 de las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C28/02), el cálculo de las pérdidas se realizará por explotación, a cuyo efecto se tendrán en cuenta la totalidad de las unidades productivas de la explotación.

3. Para las producciones incluidas en el Sistema de Seguros Agrarios, los criterios de valoración serán, en la medida en que sean aplicables, los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los Seguros Agrarios Combinados.

4. En el cálculo de la indemnización se tendrán en cuenta tanto la producción recolectada, como los daños ya evaluados por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), y correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro contratado.

5. Para las producciones no amparadas en el sistema de seguros agrarios combinados, se tendrá en cuenta la posible indemnización que haya podido percibir por estos mismos daños, a través de otras pólizas de seguros.

Artículo 6. Tramitación, resolución y pago de las indemnizaciones.

1. La tramitación, resolución y pago de las solicitudes presentadas se llevarán a efecto por ENESA.

2. La indemnización que corresponda a cada asegurado se concederá mediante resolución del Presidente de ENESA.

3. Contra la citada Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la forma y plazo establecidos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 7. Controles.

Por parte de ENESA se llevarán a cabo las actuaciones de comprobación que se consideren precisas para garantizar la correcta adjudicación de las indemnizaciones, pudiendo, en particular, solicitar la aportación de la documentación necesaria para verificar la veracidad de la información facilitada por los solicitantes.

Artículo 8. Compatibilidad con otras ayudas.

Estas ayudas son compatibles con las que pudiera establecer la Comunidad Autónoma para estos mismos daños siempre y cuando el total no supere el límite del daño.

Artículo 9. Financiación.

1. La cuantía máxima a la que pueden ascender las indemnizaciones otorgadas en virtud de esta Orden, es de 300.000 euros. En el caso de que el total de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios, calculadas de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores, supere la citada cantidad, se reducirán dichas indemnizaciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.

2. La financiación se realizará con cargo a créditos del presupuesto corriente de ENESA.

Artículo 10. Legislación aplicable.

A las indemnizaciones previstas en la presente Orden le serán de aplicación los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria aprobada por el Real Decreto-Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y el Real Decreto 2225/1993, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Subsecretario de Agricultura, Pesca y Alimentación y Presidente de ENESA para dictar, en el ámbito de sus atribuciones, las resoluciones y medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda. Convenios de colaboración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Real Decreto-Ley 6/2003, de 21 de noviembre, la Administración General del Estado podrá celebrar con el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Extremadura y con otras Administraciones Públicas convenios de colaboración con la finalidad de coordinar la aplicación de las actuaciones previstas en la presente Orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de febrero de 2004.

ARIAS CAÑETE

ANEXO ÚNICO
Solicitud de indemnización

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 10/02/2004
  • Fecha de publicación: 14/02/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 15/02/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto-ley 6/2003, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21342).
Materias
  • Apicultura
  • Entidad Estatal de Seguros Agrarios
  • Explotaciones agrarias
  • Extremadura
  • Formularios administrativos
  • Ganadería
  • Incendios forestales
  • Indemnizaciones
  • Seguros agrarios combinados

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