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Documento BOE-A-2004-1364

Orden HAC/67/2004, de 21 de enero, por la que se fijan las cantidades actualizadas de las subvenciones a los gastos originados por actividades electorales para las Elecciones Generales de 14 de marzo de 2004.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 23 de enero de 2004, páginas 2802 a 2803 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2004-1364
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2004/01/21/hac67

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 100/2004, de 19 de enero, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, establece en su artículo segundo la convocatoria de las citadas elecciones para su celebración el próximo día 14 de marzo de 2004.

Por otra parte, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, modificada por las Leyes Orgánicas 1/1987, de 2 de abril, 8/1991, de 13 de marzo, 6/1992, de 2 de noviembre, 13/1994, de 30 de marzo, 3/1995, de 23 de marzo, 10/1995, de 23 de noviembre, 1/1997, de 30 de mayo, 3/1998, de 15 de junio, 8/1999, de 21 de abril, 6/2002, de 27 de junio, 1/2003, de 10 de marzo, y 16/2003, de 28 de noviembre, dentro de su Título II, de las disposiciones especiales para las elecciones de Diputados y Senadores, regula las cuantías de las subvenciones a los gastos electorales en su artículo 175, cuyo apartado 4 indica que "las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a pesetas constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria". De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos ministeriales, la referencia al Ministerio de Economía y Hacienda debe entenderse en la actualidad realizada al Ministerio de Hacienda.

La concreción de las subvenciones por gastos electorales, al venir expresadas en pesetas constantes -expresión que ha de entenderse efectuada en la actualidad en euros constantes-, exige la aplicación de las tasas de deflación que vienen determinadas por el índice de precios de consumo aplicable en cada caso.

En su virtud, dispongo:

Primero.-La actualización de las cantidades fijadas para subvencionar los gastos originados por las actividades electorales, regulada en el artículo 175 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, en redacción dada al mismo por las Leyes Orgánicas 8/1991, de 13 de marzo y 13/1994, de 30 de marzo, se verificará mediante la aplicación a las cantidades mencionadas en dicho artículo del coeficiente deflacionista corrector del índice de precios al consumo (IPC).

Segundo.-Las cantidades a las que se refiere el apartado anterior serán las siguientes:

a) Subvención de 18.439,05 euros por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.

b) Subvención de 0,69 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.

c) Subvención de 0,28 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.

Tercero.-El límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,32 euros el número de habitantes correspondiente a la población de derecho de las circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.

Cuarto.-Adicionalmente a los apartados anteriores, el importe de la subvención a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, de los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral, se ajustará a las reglas siguientes:

a) Se abonará 0,18 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o Senadores o de votos precisos para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara.

La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.

b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado tercero, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 21 de enero de 2004.

MONTORO ROMERO

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/01/2004
  • Fecha de publicación: 23/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 23/01/2004
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Congreso de Diputados
  • Elecciones
  • Gastos electorales
  • Partidos políticos
  • Senado
  • Subvenciones

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