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Documento BOE-A-2004-10102

Aplicación Provisional del Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra en materia educativa, hecho en Madrid el 22 de diciembre de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 132, de 1 de junio de 2004, páginas 20114 a 20118 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2004-10102
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/12/22/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA EN MATERIA EDUCATIVA

El Reino de España y el Principado de Andorra,

Teniendo en cuenta la histórica y colaboración entre ambos países en materia educativa, base de un mejor conocimiento y entendimiento entre sus pueblos y garantía de que la proximidad geográfica lo sea también de sus respectivos valores sociales y culturales, Teniendo en cuenta que, con posterioridad al Convenio firmado en Madrid el 11 de enero de 1993, han sido muchas las circunstancias que han cambiado: la implantación de un sistema educativo propio del Principado, junto con la finalización del proceso autonómico, con la implantación de Administraciones educativas en las diferentes Comunidades Autónomas del Estado español, serían por sí de suficiente calado para justificar un nuevo marco jurídico que regulase las relaciones, entre ambos países, en un ámbito de tanta importancia como el educativo, Considerando que la Llei qualificada d'educació de 3 de septiembre de 1993, del Principado de Andorra, en su artículo quinto, establece que la estructura educativa andorrana es plural y estipula que la existencia de centros que sigan otros sistemas educativos diferentes al andorrano ha de ser reconocida por Convenio internacional, Considerando que es de interés prioritario adoptar las medidas adecuadas y disponer de los medios necesarios para garantizar los niveles de calidad de la enseñanza que la sociedad requiere, de acuerdo con los principios y previsiones contenidos en la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, del Reino de España, Considerando el interés mutuo por el mantenimiento de una enseñanza española de calidad impartida por los centros de titularidad del Estado español en Andorra, Considerando que los centros educativos españoles contribuyen, desde su creación, a realizar una finalidad de utilidad pública en Andorra, Considerando la voluntad de ambas partes de asegurar un régimen jurídico que regule el adecuado funcionamiento de estos centros, sus contenidos académicos y la situación del personal que presta sus servicios en los mismos, Han convenido las siguientes disposiciones:

Artículo primero. Sistema educativo español.

1. El sistema educativo público español en Andorra está integrado por los centros de titularidad del Estado español que figuran en el anexo I del presente Convenio.

2. Formarán parte, asimismo, del sistema educativo español las escuelas congregacionales y cualesquiera otros centros docentes de titularidad privada que impartan enseñanzas conforme a dicho sistema.

3. Las enseñanzas cursadas conforme al sistema educativo español conducirán a títulos académicos oficiales y válidos en todo el territorio español. Dichas enseñanzas estarán sometidas a la regulación vigente en España, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente Convenio y de las peculiaridades propias de la acción educativa en el exterior.

4. La Inspección de Educación del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ejercerá las funciones de asesoramiento, supervisión y evaluación sobre los centros que impartan enseñanzas conforme al sistema educativo español.

Artículo segundo. Ordenación académica.

1. La ordenación académica de las enseñanzas impartidas conforme al sistema educativo español será la establecida en el anexo II del presente Convenio. En él se incluirá el área de "Formació Andorrana", que se impartirá en las condiciones y dedicación horaria que en el mismo figura.

2. Corresponde al Obispado de Urgel la determinación del currículo de la opción confesional de Religión Católica del área o asignatura de "Sociedad, Cultura y Religión", así como la propuesta de nombramiento del profesorado responsable de impartir estas enseñanzas en los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo primero. Se respetará en todo caso el derecho de libertad religiosa.

Artículo tercero. Régimen de los alumnos.

1. La enseñanza en los centros referidos en el apartado 1 del artículo primero del presente Convenio será gratuita para todos los alumnos.

2 Los alumnos escolarizados en los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo primero se someterán al régimen de derechos y deberes establecido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. Se reconoce el derecho de todos los alumnos al acceso a las Escuelas Públicas Españolas de Educación

Primaria, así como a continuar su escolarización en el Instituto Español de Andorra, con arreglo a lo dispuesto en este apartado:

a) En la enseñanza obligatoria, en caso de insuficiencia de puestos escolares, se aplicarán los siguientes criterios prioritarios de admisión:

Haber estado escolarizado con anterioridad en un centro referido en el apartado 1 del artículo primero del presente Convenio.

Existencia de hermanos matriculados en el centro.

Concurrencia de los criterios que en la legislación española den lugar al reconocimiento de la condición de familia numerosa.

Concurrencia de los criterios que en la legislación andorrana den lugar al reconocimiento de discapacidad del alumno, o de su padres o hermanos.

b) En el acceso a la enseñanza postobligatoria se llevará a cabo, en todo caso, un proceso de admisión, de acuerdo con los criterios incluidos en la letra a) de este apartado, a los que se añadirá el rendimiento académico.

En ambos casos se garantizará la escolarización de los alumnos españoles y andorranos en función de la disponibilidad de puestos escolares.

4. Dentro de las enseñanzas postobligatorias el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá criterios de permanencia, que se basarán principalmente en el rendimiento académico de los alumnos. Dichos criterios serán presentados a título informativo a la Comisión Técnica, creada en el artículo octavo del presente Convenio.

Previo informe de la Comisión Técnica, dichos criterios podrán aplicarse, con carácter excepcional, en la Educación Secundaria Obligatoria si, tras la adopción de las medidas oportunas, no resulta garantizada la integración y aprovechamiento del alumno, de acuerdo con las normas de funcionamiento y convivencia del centro.

5. Los alumnos escolarizados en los centros que impartan enseñanzas conforme al sistema educativo español estarán sujetos a las acciones sanitarias y sociales establecidas por la legislación andorrana.

6. Los alumnos que estén cursando o vayan a cursar estudios en los centros que imparten enseñanzas conforme al sistema educativo español tendrán derecho a participar en las convocatorias de ayudas al estudio que efectúe el Gobierno andorrano. Asimismo, los alumnos escolarizados en los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo primero tendrán derecho a participar en las convocatorias específicas de ayudas al estudio que el Gobierno español efectúe para centros en el exterior.

Artículo cuarto. Régimen del profesorado.

1. Los cargos directivos y el profesorado de los centros públicos que impartan enseñanzas conforme al sistema educativo español en Andorra serán designados y ejercerán sus funciones de acuerdo con la legislación general educativa española y con la específica sobre acción educativa en el exterior, de acuerdo, en todo caso, con las disposiciones contenidas en el presente Convenio.

2. En los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo primero, el área de "Formació Andorrana" será impartida por docentes del Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports, que deberán poseer la titulación académica requerida para impartir las enseñanzas en el correspondiente nivel y cumplir los requisitos establecidos por la legislación andorrana. Dichos Profesores se considerarán, a efectos académicos, miembros del claustro de Profesores y, sin perjuicio del régimen que para tales docentes prevea la legislación andorrana, les serán de aplicación las normas de organización interna del centro, así como las del carácter general que regulan la actividad docente de dichos centros.

3. El régimen de evaluación del profesorado de cada país será el establecido por la legislación respectiva.

4. El Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports, a propuesta de la Comisión Técnica a la que se refiere el artículo octavo, ofrecerá cursos de formación al profesorado de la parte española en el marco de un plan de acogida, con el fin de facilitar su integración en el Principado.

5. La designación y cese de los funcionarios españoles serán comunicadas al Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports antes de su efectividad. Por parte de las autoridades del Principado de Andorra se adoptarán las medidas precisas para que a todo el personal docente y no docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se le expida, con la exención de las tasas correspondientes, la autorización de residencia por un período de tiempo igual al de la duración de su nombramiento en Andorra.

6. Los puestos de trabajo no docentes contratados por la parte española, de acuerdo con lo que al efecto determine la correspondiente relación de puestos de trabajo, serán desempeñadas por ciudadanos de nacionalidad española o andorrana en régimen de contrato laboral.

7. Todo el personal que preste sus servicios en los centros estará sujeto, en lo que resulte de aplicación, al ordenamiento jurídico andorrano.

Artículo quinto. Régimen de los centros.

1. La atribución de espacios escolares de propiedad del Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports es competencia de este Ministerio previa consulta a los representantes de los diferentes sistemas educativos presentes en Andorra.

2. En los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo primero se aplicará la legislación española en materia de órganos de gobierno, órganos de participación en el control y gestión, y órganos de coordinación docente.

3. Los órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros a los que se refiere el apartado 1 del artículo primero corresponderán a funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. No obstante, el profesorado del Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports podrá ejercer las funciones de tutoría de un grupo de clase, jefatura de departamento y coordinación de ciclo.

Artículo sexto. Aportaciones.

1. El Principado de Andorra, a través del Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports, aportará:

a) Los locales e instalaciones de las Escuelas Españolas de Educación Primaria, así como su equipamiento de inversión (mobiliario y material informático), su conservación y mantenimiento.

b) Los gatos de funcionamiento correspondientes a material pedagógico informático y a consumos corrientes (agua, energía eléctrica, calefacción y teléfono) de las Escuelas Españolas de Educación Primaria.

c) Los gastos correspondientes a las ayudas al estudio para los alumnos a las que dé derecho la legislación andorrana.

d) El profesorado que imparta el área de "Formació Andorrana".

e) Los gastos de la organización de los cursos incluidos en el plan de acogida para el profesorado a que se refiere el apartado 4 del artículo cuarto.

f) Los gastos derivados del desarrollo de programas de colaboración en la atención psicopedagógica de los alumnos entre los correspondientes servicios de apoyo del sistema educativo español y del sistema educativo andorrano.

g) Apoyo y asistencia de los servicios sociales y sanitarios propios de la Administración andorrana.

h) El personal no docente de las Escuelas Españolas de Educación Primaria.

2. El Reino de España, a través del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, aportará:

a) Los locales e instalaciones del Instituto Español de Andorra, así como su equipamiento, conservación y mantenimiento.

b) Los gastos de funcionamiento del Instituto Español de Andorra y los de las Escuelas Españolas de Educación Primaria no sufragados por la parte andorrana.

c) Los gastos correspondientes a las ayudas al estudio a que se refiere el apartado 6 del artículo tercero.

d) El profesorado necesario para impartir las enseñanzas conforme al sistema educativo español en los centros a que se refiere el apartado 1 del artículo primero.

e) Las actividades de formación del profesorado, en las que podrán participar los Profesores de las escuelas congregacionales, de otros centros privados que impartan enseñanzas conforme al sistema educativo español, y del sistema educativo andorrano.

f) El asesoramiento y apoyo técnico y didáctico para el desarrollo de las actividades docentes y culturales.

g) El personal no docente del Instituto Español de Andorra.

3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo noveno del presente Convenio.

Artículo séptimo. Comisión Mixta.

1. Se crea una Comisión Mixta, de carácter intergubernamental, integrada paritariamente por representantes designados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y por el Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports, a la que corresponderá el examen de las grandes orientaciones de la política de enseñanza de los centros de enseñanza españoles en Andorra y el seguimiento de la ejecución del presente Convenio, así como la adopción de cuantas medidas se estimen necesarias para su desarrollo y aplicación.

La Comisión Mixta establecerá su propio régimen de funcionamiento.

2. La representación andorrana en la Comisión Mixta estará formada por el Secretario de Estado de Educación del Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports u otra persona con rango de Director que designe el titular de dicho Ministerio, por el Embajador de Andorra ante el Reino de España y por las personas que, en un número máximo de tres, designe el Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports.

La representación española en la Comisión Mixta estará formada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte u otra persona con rango de Director General que designe el titular de dicho Ministerio, por el Embajador de España ante el Principado de Andorra y por las personas que, en número máximo de tres, designe el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. La Comisión se reunirá, al menos, una vez al año alternativamente en Andorra y en Madrid y estará presidida por el Jefe de delegación, según el lugar de la reunión. Asimismo, se reunirá de manera extraordinaria a petición de una de las dos Partes, mediante convocatoria cursada a la otra Parte con una antelación de quince días en la que figure el orden del día de los asuntos a tratar.

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y el Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports facilitarán a la Comisión Mixta cuantos datos e información se consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones, con el fin de que exista la máxima coordinación en la adopción de medidas y en la planificación de medios para la prestación del servicio educativo en las mejores condiciones de calidad.

Artículo octavo. Comisión Técnica.

1. Bajo la dependencia de la Comisión Mixta y como delegada de la misma, se constituye una Comisión Técnica, con sede en Andorra e integrada por seis miembros, designados tres por cada Parte.

2. La representación andorrana en la Comisión Técnica estará formada por el Director del Departament de Sistemes Educatius del Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports y por las personas que, en un número máximo de dos, designe el Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports.

La representación española en la Comisión Técnica estará formada por el Embajador de España ante el Principado de Andorra, por el Consejero de Educación en la Embajada de España ante el Principado de Andorra y por otra personal designada por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

A propuesta de cualquiera de ambas Partes, podrán asistir a las reuniones de la Comisión Técnica los expertos que sean precisos en función de las materias a tratar.

3. La Comisión se reunirá, al menos, dos veces al año. Asimismo, se reunirá de manera extraordinaria a petición de una de las dos Partes mediante convocatoria cursada a la otra Parte con una antelación de cinco días, en la que figure el orden del día de los asuntos a tratar.

La Comisión Técnica establecerá su propio reglamento de funcionamiento.

4. La Comisión Técnica tiene las siguientes funciones:

a) Velar por la aplicación de los acuerdos y las medidas adoptadas por la Comisión Mixta.

b) Formular propuestas a la Comisión Mixta para su deliberación y para la adopción, en su caso, de las decisiones más convenientes para la mejora de la calidad de la enseñanza, en el marco de lo establecido en este Convenio.

c) Tratar y, en su caso, acordar las cuestiones de interés para ambas Partes, y, entre ellas, las siguientes:

características y requisitos de los centros ; equipamiento y mantenimiento de los centros, utilización de las instalaciones escolares, calendario escolar, transporte escolar, salud escolar, escolarización de alumnos, actividades extraescolares y deportivas, comedores escolares, concesión de becas y ayudas al estudio, aplicación de la ordenación académica, asignación de personal no docente a los centros, así como determinación de sus funciones.

d) Cuantas otras le encomiende la Comisión Mixta.

Artículo noveno. Construcción de un centro español.

1. El Govern del Principat d'Andorra cede al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte un solar sito en las parroquias de Andorra la Vella o Escaldes-Engordany, para la construcción de una Escuela Española de Educación Primaria con un número mínimo de 18 unidades.

A tal efecto, las autoridades correspondientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y del Govern d'Andorra suscribirán el oportuno contrato de cesión.

2. Los gastos de construcción, equipamiento y funcionamiento de este centro serán asumidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Los gastos de personal, salvo el profesorado que imparta el área de Formació Andorrana, corresponderán, asimismo, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Artículo décimo. Referencia a la denominación de los Ministerios.

Las referencias contenidas en el presente Convenio al Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports y al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se entenderán hechas a los Ministerios a los que, en cada momento, corresponda la competencia en materia de educación.

Artículo undécimo. Vigencia del Convenio.

1. El presente Convenio se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma.

2. El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que se reciba la última notificación por la que las Partes se informen mutuamente del cumplimiento de los requisitos previstos en su legislación interna para la entrada en vigor de los Tratados internacionales.

3. La vigencia del presente Convenio será indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las Partes con un preaviso de doce meses, que se notificará por vía diplomática a la otra Parte.

Artículo duodécimo. Modificación de los anexos.

Durante la vigencia del presente Convenio los contenidos de los anexos I y II podrán ser modificados, de común acuerdo entre las Partes, mediante propuesta motivada, presentada ante la Comisión Mixta para su formalización.

Hecho en Madrid el 22 de diciembre de 2003, en los idiomas español y catalán, siendo los dos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Pilar del Castillo Vera, Ministra de Educación, Cultura y Deporte

Por el Principado de Andorra, Xavier Montané i Atero, Ministro de Educación, Cultura, Juventud y Deporte

ANEXO I

Centros públicos del sistema educativo español

1. Los centros de titularidad de Estado español en Andorra son los siguientes:

Instituto Español de Andorra.

Escuela Española de Educación Primaria del Gran Valira, constituida por la agrupación de las Escuelas de Andorra la Vella y Escaldes-Engordany.

Escuela Española de Educación Primaria de Sant Julià de Lòria.

Escuela Española de Educación Primaria de la Vall d'Orient, constituida por la agrupación de las Escuelas de Encamp, Canillo y Pas de la Casa.

Escuela Española de Educación Primaria de la Vall del Nord, constituida por la agrupación de las Escuelas de La Massana y Ordino.

2. En función de la demanda de puestos escolares del sistema educativo público español, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá revisar la planificación de centros establecida en el apartado anterior cuando se cumplan las dos siguientes condiciones:

Que el promedio de matrícula por curso-grupo sea inferior a 15 alumnos.

Que la matrícula en dos cursos no alcance la cifra de 10 alumnos. Esta condición deberá cumplirse durante dos años académicos consecutivos.

3. El calendario de implantación de las agrupaciones previstas en el apartado 1 de este anexo será el siguiente:

Curso 2003/2004:

Agrupación de la Escuela Española de Educación Primaria de Canillo en la Escuela Española de Educación Primaria de la Vall d'Orient.

Curso 2004/0005:

Agrupación de la Escuela Española de Educación Primaria de Pas de la Casa en la Escuela Española de Educación Primaria de la Vall d'Orient.

Curso 2005/2006:

Agrupación de las Escuelas Españolas de Educación Primaria de Ordino y La Massana en la Escuela Española de Educación Primaria de la Vall del Nord.

Curso 2006/2007:

Agrupación de las Escuelas Españolas de Educación Primaria de Andorra la Vella y Escaldes-Engordany en la Escuela Española de Educación Primaria del Gran Valira.

ANEXO II

Ordenación académica

1. Los centros a que se refiere el artículo primero del presente Convenio impartirán sus enseñanzas conforme al sistema educativo español. En los centros públicos el idioma vehicular será el castellano.

2. En todos los niveles y etapas del sistema educativo, en los centros a los que se refiere el apartado 1 de artículo primero, se impartirá obligatoriamente en lengua catalana el área de "Formació Andorrana", con los siguientes contenidos y dedicación horaria:

Educación Infantil

Al área de "Formació Andorrana", que incluirá Llengua Catalana i Medi d'Andorra, se dedicarán cuatro horas semanales, de acuerdo con la organización del horario escolar del centro, que en este nivel debe responder a un enfoque globalizado en el que se incluyan actividades y experiencias que permitan respetar los ritmos de actividad, juego y descanso de los alumnos.

Educación Primaria

Al área de "Formació Andorrana", que incluirá Llengua Catalana i Medi d'Andorra, se dedicarán cuatro horas semanales.

Al área de "Formació Andorrana", que incluirá las disciplinas de Llengua Catalana y de Història, Geografia i Institucions d'Andorra, se dedicarán cinco horas semanales en el curso primero y cuatro horas semanales en los restantes cursos de esta etapa.

Bachillerato

Al área de "Formació Andorrana", que incluirá las disciplinas de Llengua i Literatura Catalanes y de Història,

Geografia i Institucions d'Andorra, se dedicarán cuatro horas semanales. Este área tendrá la consideración de materia optativa de oferta obligada para los centros.

Los alumnos que no opten por esta materia optativa deberán cursar obligatoriamente un Seminario de Formació Andorrana, que incluirá Llengua i Literatura Catalanes e Història, Geografia i Institucions d'Andorra y tendrá una dedicación de dos horas semanales.

3. Los Profesores de Formació Andorrana podrán incrementar su horario lectivo a fin de poder asegurar la correcta aplicación de los programas de estructuras comunes de ambas áreas. Este incremento no supondrá en ningún caso un aumento del horario lectivo de los alumnos.

Los Profesores que impartan las enseñanzas de Llengua i Literatura Catalanes y los que impartan Història, Geografia i Institucions d'Andorra pertenecerán a dos departamentos didácticos diferentes para una mayor y mejor coordinación con las áreas homónimas del currículo español.

4. El currículo del área de "Formació Andorrana", así como el correspondiente al Seminario de Formació Andorrana, serán establecidos por el Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports, el cual lo comunicará, a efectos informativos, al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

5. Con el fin de desarrollar un conocimiento y dominio adecuado de las lenguas castellana y catalana, se elaborará un programa de estructuras lingüísticas comunes que se integrará en los currículos de ambas áreas.

Asimismo, en la programación de los currículos de Geografía e Historia y de Història, Geografia i Institucions d'Andorra, correspondientes a Educación Secundaria Obligatoria, se elaborará un programa de estructuras y contenidos comunes que se integrará en los currículos de ambas áreas. Igualmente, podrá elaborarse un programa de estructuras comunes correspondientes a estas áreas en el nivel de Educación Primaria.

Para garantizar la aplicación de estos programas, ambas Partes se comprometen a facilitar los medios necesarios, con el seguimiento y aprobación de la Comisión Mixta.

6. Los servicios de orientación del Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports y los correspondientes departamentos de orientación de los centros colaborarán en la orientación personal a los alumnos, especialmente en el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria. El protocolo de intervención en este ámbito se desarrollará mediante acuerdos de la Comisión Mixta.

7. Los alumnos que, al inicio de cualquiera de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, por no haber cursado anteriormente estudios de lengua catalana, no posean en esta materia el nivel correspondiente al curso en que se encuentran matriculados, seguirán un Programa de Iniciació a la Llengua Catalana, que constará de dos niveles, con la misma dedicación horaria semanal que la "Formació Andorrana" y una permanencia máxima de tres cursos académicos. Este programa tendrá como finalidad la adquisición de los niveles adecuados para facilitar su incorporación al curso correspondiente en el régimen ordinario de impartición de estas enseñanzas.

8. Los alumnos que, al inicio de cualquiera de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan cursado anteriormente enseñanzas de lengua catalana y acrediten que su estancia en Andorra no superará tres años, podrán solicitar la exención de cursar el área de "Formació Andorrana". Corresponderá a la Comisión Técnica reconocer las citadas condiciones. La exención perderá sus efectos si variaran las circunstancias que motivaron su concesión.

Los alumnos exentos cursarán un programa básico de Llengua Catalana e Història, Geografia i Institucions d'Andorra con una dedicación de dos horas semanales.

9. Las calificaciones obtenidas por los alumnos en todos los niveles y etapas educativas en el área de "Formació Andorrana" constarán en su expediente académico a todos los efectos.

En la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria las disciplinas de Llengua Catalana y de Història, Geografia i Institucions d'Andorra tendrán una mención expresa y por separado en el boletín informativo del alumno.

Las calificaciones obtenidas en el Programa de Iniciació a la Llengua Catalana y en el Seminario de Formació Andorrana figurarán en el registro de calificaciones con la mención expresa de que están referidas a dicho Programa o Seminario.

10. Los centros que impartan enseñanzas según el sistema educativo español, en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y previa autorización del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, podrán ofertar asignaturas optativas en lengua catalana impartidas por los Profesores del Ministeri d'Educació, Cultura, Joventut i Esports, por acuerdo de la Comisión Técnica.

El presente Convenio se aplica provisionalmente desde el 22 de diciembre de 2003, fecha de su firma, según se establece en su artículo 11.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 26 de abril de 2004.-El Secretario General Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/12/2003
  • Fecha de publicación: 01/06/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2007
  • Aplicación provisional desde el 22 de diciembre de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 26 de abril de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 10 de octubre de 2007, en BOE núm. 259, de 29 de octubre de 2007 (Ref. BOE-A-2007-18720).
  • SE SUSTITUYE, por Convenio de 23 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2005-4670).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm 151, de 23 de junio de 2004 (Ref. BOE-A-2004-11654).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Andorra
  • Cooperación educativa
  • España

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