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Documento BOE-A-2003-7616

Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2003, páginas 14577 a 14583 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-7616
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/04/11/426

TEXTO ORIGINAL

Este real decreto contiene una nueva prestación específica dentro de la acción protectora por desempleo, denominada renta agraria, destinada a los trabajadores eventuales agrarios que se encuentran en situación de desempleo y no puedan ser beneficiarios del subsidio por desempleo establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al no haber sido beneficiarios de dicho subsidio en alguno de los tres años anteriores a la fecha de solicitud, tal y como exige el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, y en cuanto al ámbito de aplicación territorial coincide con el de las comunidades autónomas en las que también se aplica el citado subsidio, considerando las especiales circunstancias de mayor volumen de trabajadores eventuales agrarios y de paro agrario que concurren en dichas comunidades autónomas y una vez que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 1989, estableció que, de acuerdo con esas circunstancias, que se mantienen actualmente, no era discriminatorio otorgar una protección por desempleo con un ámbito territorial de aplicación limitada.

La regulación de esta prestación especifica tiene como base legal la habilitación que contiene el apartado 3 del artículo cuarto de la citada Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que faculta al Gobierno para extender la protección por desempleo asistencial a los trabajadores eventuales agrarios en función de la tasa de desempleo.

La protección se ordena con exigencia de unos requisitos y de una acción protectora similar a la que dispensa el subsidio por desempleo establecido por el mencionado Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, pero incorporando otros aspectos importantes destinados a facilitar la inserción laboral e incentivar el empleo del colectivo, de forma que no sólo se protege contra la carencia de rentas, sino también contra otras carencias de orientación, formación y experiencia profesional, que dificultan el acceso al trabajo y el funcionamiento del mercado laboral.

Los requisitos que se exigen a los desempleados para obtener el derecho a la renta agraria van destinados a acreditar: la condición de trabajador por cuenta ajena de carácter eventual, que desarrolle la actividad agraria de forma habitual (exigencia de 35 jornadas reales trabajadas y cotizadas en el año anterior, inscripción en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y estar al corriente en el pago de la cotización a ese régimen); antigüedad en la residencia dentro del ámbito geográfico protegido; carencia de rentas dentro de unos límites, y la disponibilidad para acceder al empleo (inscripción como demandante de empleo, suscripción del compromiso de actividad y participación en las acciones de inserción laboral que determinen los servicios públicos de empleo).

La duración de la renta es de 180 días para los menores de 52 años y de 300 días para los mayores de esa edad, y la cuantía se establece según una escala, progresiva, en función del tiempo trabajado, que va desde el 75 por cien al 100 por cien del salario mínimo interprofesional, incluyendo, además, el abono de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante los días de percepción de la renta.

Además, las cotizaciones que excedan de las 35 jornadas exigidas contarán tanto para incrementar la cuantía de la protección como para obtener una prestación por desempleo de nivel contributivo posterior; de esta forma el sistema incentiva a los trabajadores que alcancen períodos de cotización suficientes para acceder al sistema de protección general previsto para todos los trabajadores, en lugar del especial vigente en Andalucía y Extremadura.

Por tanto, la renta dispensa una protección reforzada en relación con el subsidio por desempleo agrario e incentiva la incorporación y permanencia en el mercado de trabajo.

Como parte integrante y fundamental de la protección, los beneficiarios de la renta agraria también dispondrán de una atención individualizada, que incluye asesoramiento, diseño de un itinerario personalizado de inserción, acciones de información y orientación profesional, gestión de ofertas de colocación y acceso preferente a planes públicos de empleo y formación profesional, escuelas taller y casas de oficios, talleres de empleo y al Programa de fomento de empleo agrario, es decir, la posibilidad de obtener la agilización de todos los mecanismos para conseguir, en el menor tiempo posible, su inserción laboral. Para atender a esa finalidad se establece la prioridad para la participación de los beneficiarios de la renta agraria en las políticas activas de empleo.

La protección tiene una duración limitada, puesto que el derecho a la renta agraria podrá reconocerse, como máximo, en seis ocasiones, tiempo suficiente para que los trabajadores adquieran la formación y preparación que les facilite mejores oportunidades de empleo que sean alternativas o complementarias del trabajo agrario no cualificado y de la situación de desempleo continuada.

Por otra parte, se mantiene la acción protectora del subsidio por desempleo agrario, establecido por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a todos los trabajadores que han sido beneficiarios de éste, y, para ello, se prorroga la vigencia de sus disposiciones transitorias hasta el 31 de diciembre de 2003, ya que subsisten las circunstancias que aconsejan su ordenación.

Además, para todos los trabajadores eventuales agrarios se unifica y simplifica el sistema de pago de las prestaciones y subsidios por desempleo.

Por último, y en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, se introduce reglamentariamente la regulación del órgano de participación institucional que será competente para delimitar las campañas agrícolas y su calendario de ejecución, con la finalidad de determinar que durante éstas los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario no podrán ser beneficiarios del programa de fomento de empleo agrario.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de abril de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular, dentro de la acción protectora por desempleo, una prestación económica específica denominada renta agraria, dirigida a los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, considerando como tales a quienes estén inscritos en el censo de dicho Régimen y sean contratados por tiempo determinado para la realización de labores agrarias, que se encuentren desempleados y que reúnan los requisitos previstos en el artículo 2.

2. La renta agraria se aplicará en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.

Artículo 2. Requisitos.

1. Podrán ser beneficiarios de la renta agraria los trabajadores a los que se refiere el artículo 1.1 de este real decreto que reúnan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse desempleados e inscritos como demandantes de empleo en los servicios públicos de empleo.

b) Reunir los requisitos recogidos en el artículo 2.1, párrafos a), b), d) y e), del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y no tener derecho al subsidio previsto en dicho real decreto, por no haber sido beneficiarios de aquél en ninguno de los tres años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud.

c) Haber residido y estar empadronado un mínimo de 10 años en el ámbito geográfico protegido en el que es de aplicación esta renta.

d) Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en los 12 meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo un mínimo de 35 jornadas reales cotizadas.

A estos efectos, quedan asimiladas las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.

e) Si el desempleado no ha sido perceptor de la renta agraria con anterioridad, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, con carácter ininterrumpido en los 12 meses naturales anteriores a la solicitud.

Si el desempleado es mayor de 45 años en el momento de la solicitud, además del requisito previsto en el párrafo anterior, se exigirá haber permanecido inscrito en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o en situación asimilada al alta, a lo largo de la vida laboral los siguientes períodos cotizados:

Edad

Período

De 45 a 51 años

5 años

De 52 a 59 años

10 años

De 60 o más años

20 años

f) Carecer de rentas de cualquier naturaleza que en cómputo anual superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.

Cuando el solicitante conviva con otras personas en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no poseer rentas propias, la suma de la de todos los integrantes de aquélla sea inferior en cómputo anual a los límites de acumulación de recursos siguientes:

1.o Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de dos miembros.

2.o Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de tres miembros.

3.o Tres con cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de cuatro miembros.

4.o Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias de cinco o más miembros.

Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extraordinarias.

A efectos de lo dispuesto en este párrafo f), se entenderán integrados en la unidad familiar al solicitante, su cónyuge y/o hijos o acogidos menores de 26 años o mayores incapacitados que convivan con él.

Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

No se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante o beneficiario, ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual.

2. Los requisitos deberán reunirse en la fecha de solicitud de la renta agraria y mantenerse mientras se tenga el derecho a la renta.

3. Las jornadas reales que hayan sido computadas para obtener el derecho a la renta agraria, cualquiera que sea su número, no podrán computarse para obtener otro derecho a la renta agraria ni para obtener otras prestaciones, subsidios o rentas de protección por desempleo. No obstante, las jornadas que superen las 35 exigidas para obtener la renta agraria podrán computarse para obtener prestaciones por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Las jornadas reales que hayan sido computadas para obtener prestaciones por desempleo de nivel contributivo para los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o para obtener otras prestaciones, subsidios o rentas de protección por desempleo no podrán computarse para obtener la renta agraria.

Artículo 3. El compromiso de actividad.

1. Los trabajadores, además de reunir los requisitos establecidos en el artículo 2, para ser beneficiarios de la renta agraria deberán suscribir el compromiso de actividad, al que se refiere el artículo 231.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en virtud del cual realizarán las distintas actuaciones que se determinen por el servicio público de empleo en el plan personal de inserción.

2. Los servicios públicos de empleo ofrecerán a los trabajadores las acciones de inserción laboral previstas en el artículo 6.

3. Los trabajadores, para obtener y mantener la percepción de la renta agraria, deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad, y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral.

Artículo 4. Cuantía de la renta agraria.

1. La cuantía de la renta agraria se fija según el número de jornadas reales cotizadas que se acrediten para obtener el derecho a la renta, y será igual al porcentaje siguiente del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias:

Número de jornadas reales

Porcentaje sobre el salario mínimo

Desde 35 hasta 64

75%

Desde 65 hasta 94

80%

Desde 95 hasta 124

85%

Desde 125 hasta 154

90%

Desde 155 hasta 179

95%

Desde 180

100%

2. La protección comprenderá, además, la aportación de la cuota fija del trabajador al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social durante el período de percepción de la renta.

Artículo 5. Duración de la renta agraria.

1. La duración de percepción de la renta agraria se determinará de conformidad con las siguientes reglas:

a) En el caso de trabajadores menores de 25 años que no tengan responsabilidades familiares, la duración de la renta será de 3,43 días de derecho por cada jornada real cotizada, con una duración máxima de 180 días.

b) En el caso trabajadores menores de 25 años que tengan responsabilidades familiares, la duración será de 180 días.

c) En el caso de trabajadores mayores de 25 años y menores de 52 años, la duración será de 180 días, y, en el caso de trabajadores mayores de 52 años, la duración será de 300 días.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 1, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge y/o hijos o menores acogidos, con los que conviva, cuando la renta del conjunto de una unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos con rentas, de cualquier naturaleza, superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

3. Los trabajadores podrán obtener como máximo, por seis veces, el nacimiento del derecho a la renta agraria, sin perjuicio de que cualquiera de los seis derechos se extinga por agotamiento o por cualquier otra causa de extinción.

Artículo 6. Acciones de inserción laboral.

La protección de la renta agraria comprende, además, las siguientes acciones de inserción laboral:

a) Asesoramiento individualizado: el reconocimiento de la renta agraria supondrá la asignación al demandante de empleo de un asesor de empleo que le prestará una atención individualizada, realizará el seguimiento y actualización de su itinerario de inserción laboral, propondrá y evaluará las acciones de mejora de su ocupabilidad, e informará, en su caso, de los incumplimientos de las obligaciones establecidas, en el momento en que se produzcan.

b) Itinerario de inserción laboral: a partir del reconocimiento de la renta agraria y en el plazo máximo de 15 días, se establecerá o actualizará el desarrollo del itinerario de inserción laboral del demandante de empleo a través de:

1.a La entrevista profesional. Mediante la entrevista, el asesor de empleo completará y actualizará la información profesional sobre el demandante de empleo que ya figura en los servicios públicos de empleo y que resulte necesaria para definir su perfil profesional.

2.a La elaboración, o actualización, de un plan personal de inserción laboral. En función de las características personales, profesionales y formativas detectadas en la entrevista, el asesor de empleo establecerá el diagnóstico de la situación del demandante y el itinerario personal de inserción laboral más apropiado con el calendario y las actividades a desarrollar.

El itinerario se actualizará periódicamente y, como mínimo, cada vez que se reconozca el derecho a la renta.

c) Gestión de ofertas de colocación: el asesor de empleo promoverá la participación del demandante de empleo en los procesos de selección para cubrir ofertas de colocación.

d) Incorporación a planes de empleo o formación: si en el plazo de los 45 días siguientes al reconocimiento de la renta agraria el trabajador no se ha reincorporado a un trabajo, los servicios públicos de empleo gestionarán, con carácter prioritario sobre otros colectivos, la incorporación del demandante en alguno de los siguientes planes o programas:

1.o Plan nacional de formación e inserción profesional, para proporcionar al trabajador las cualificaciones requeridas por el sistema productivo y conseguir su inserción laboral, cuando carezca de formación profesional específica o su cualificación resulte insuficiente o inadecuada. La participación del demandante en este programa se regulará por lo previsto en el Plan nacional de formación e inserción profesional.

2.o Programa de talleres de empleo, o de escuelas taller y casas de oficios, para la adquisición de la formación profesional y la práctica laboral necesaria que facilite la reincorporación al mercado de trabajo y la participación del demandante en un taller de empleo y, en su caso, en escuelas taller y casas de oficios. La participación de los trabajadores en estos programas se regirá por su normativa específica.

3.o Programa de fomento de empleo agrario, y planes de empleo preferentemente para la contratación de desempleados en la realización de obras y servicios de interés general y social, para proporcionar al desempleado la adquisición de práctica profesional adecuada. La participación de los trabajadores en el Programa de fomento de empleo agrario se regirá por el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, y la participación en los planes de empleo se regirá por la normativa que regula la concesión de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito de la colaboración con las corporaciones locales, y por la normativa que regula la concesión de subvenciones del Instituto Nacional de Empleo en el ámbito de la colaboración con órganos de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, comunidades autónomas, universidades e instituciones sin ánimo de lucro, sin perjuicio de su inclusión en los programas propios de otras Administraciones.

4.o Otras actuaciones que incrementen las posibilidades de inserción laboral, tales como las acciones de apoyo a la búsqueda de empleo y las de información y asesoramiento para el autoempleo.

e) Incorporación a trabajos de colaboración social: los servicios públicos de empleo gestionarán la incorporación del beneficiario de la renta agraria a trabajos de colaboración social, y la participación en estos trabajos se regirá por su normativa específica en lo que resulte de aplicación.

Artículo 7. Nacimiento del derecho.

1. Para obtener el derecho a la renta agraria los trabajadores deberán solicitarlo conforme a lo previsto en el artículo 10.1, suscribir el compromiso de actividad en la fecha de la solicitud y reunir y acreditar los requisitos exigidos.

2. El derecho a la renta agraria nacerá a partir del día siguiente a aquél en que se solicite, sin perjuicio de que el devengo de la cuantía se inicie conforme a lo establecido en el artículo 11.1.

Artículo 8. Suspensión, reanudación y extinción.

1. Serán de aplicación a la renta agraria las normas sobre suspensión o extinción previstas en los artículos 212, 213, y 219.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como las previstas en los artículos 8.1.b) y 9.f) y g) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

2. El reconocimiento de la solicitud de reanudación del derecho a la renta agraria llevará aparejado, en caso necesario, la inclusión del trabajador en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Nacional de Empleo, y el derecho a la reanudación nacerá a partir del día siguiente a aquél en que se solicite.

Artículo 9. Incompatibilidad y compatibilidad.

1. La renta agraria será incompatible:

a) Con la realización simultánea de un trabajo por cuenta propia o ajena.

b) Con la obtención de rentas de cualquier naturaleza que hagan superar los límites establecidos, en los términos fijados en el artículo 2.1.f).

c) Con la percepción de otras prestaciones o subsidios por desempleo o renta activa de inserción.

d) Con las pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social que sean incompatibles con el trabajo, o que, sin serlo, excedan en su cuantía de los límites a que se refiere el artículo 2.1.f).

e) Con la condición, del trabajador o de su cónyuge, de propietario, arrendatario, aparcero o titular por concepto análogo de explotaciones agropecuarias cuyas rentas superen el límite a que se refiere el artículo 2.1.f).

2. Podrán compatibilizar voluntariamente la renta agraria con el trabajo por cuenta ajena los trabajadores mayores de 52 años, beneficiarios de dicha renta, en los mismos términos regulados en el apartado 8 de la disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad.

Artículo 10. Tramitación.

1. Los trabajadores eventuales en situación de desempleo que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 2 deberán presentar la solicitud de renta agraria en la oficina de empleo correspondiente a la localidad de su residencia, en la forma siguiente:

a) Si no han sido beneficiarios de la renta agraria con anterioridad, a partir de la situación de desempleo.

b) Si han sido beneficiarios de la renta agraria con anterioridad, a partir del agotamiento del derecho anterior o de la situación de desempleo, siempre que, además, haya transcurrido, al menos, un período de 12 meses desde el nacimiento del derecho anterior.

2. A la solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación:

a) Certificado de la inclusión del trabajador en los correspondientes padrones municipales de habitantes, y período de inclusión.

b) Declaración del trabajador de que no se encuentra en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 9.

c) Identificación de las personas que componen la unidad familiar y su edad, así como documentación acreditativa de la convivencia.

d) Declaración de las rentas, exigiéndose, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.

3. Para la acreditación de la situación de desempleo y de las jornadas reales trabajadas en el período anterior, el Instituto Nacional de Empleo podrá exigir, en su caso, la presentación del certificado de empresa, o de un justificante del empresario o de la Tesorería General de la Seguridad Social, y para la acreditación de estar al corriente en el ingreso de la cuota fija mensual al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, podrá exigir documentación de haber ingresado efectivamente dicha cuota.

4. El Instituto Nacional de Empleo verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos con la solicitud, en su caso, del informe de los servicios públicos de empleo respecto al de inscripción como demandante de empleo, y deberá dictar resolución motivada que reconozca o deniegue el derecho, en el plazo de los 15 días siguientes a la fecha en que se hubiera formulado la solicitud.

La resolución que reconozca el derecho se comunicará a los servicios públicos de empleo competentes para que desarrollen las distintas acciones de inserción laboral previstas en el artículo 6.

Asimismo, las suspensiones, reanudaciones y extinciones del derecho se resolverán por el Instituto Nacional de Empleo y se comunicarán a los servicios públicos de empleo competentes a los efectos que correspondan, en relación con la continuidad, o no, de las distintas acciones de inserción laboral previstas en el artículo 6.

5. Los servicios públicos de empleo, dentro del período de los tres meses siguientes a la solicitud del derecho, comunicarán, mediante certificación, al Instituto Nacional de Empleo las acciones de inserción ofrecidas y la participación del trabajador en éstas.

Artículo 11. Devengo y pago.

1. El devengo de la cuantía de la renta agraria se iniciará con efectos del día siguiente al de la emisión de la certificación a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, o al día siguiente al de la finalización de la causa de suspensión por colocación tras la admisión a la renta.

2. El pago de la renta agraria se efectuará por meses vencidos, y comprenderá, además, el abono al trabajador de la parte de la cuota fija mensual al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social correspondiente a los días de percepción de la renta.

El número máximo de días de percepción mensual de la renta agraria será igual a la diferencia entre 30 y el número de días trabajados en cada mes.

3. Del primer pago de la renta agraria o tras la reanudación de ésta, se descontará el importe correspondiente a los 10 primeros días, los cuales se regularizarán cuando se cause baja en la renta agraria o se agote su duración.

4. El pago mensual de la renta agraria se efectuará teniendo en cuenta:

a) La información sobre las jornadas reales trabajadas durante el mes, en actividades de carácter eventual sujetas al Régimen Especial Agrario, de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social en función de los datos de altas, bajas y jornadas que los empresarios le hayan comunicado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.1 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero.

b) La información sobre las actividades de carácter fijo sujetas al Régimen Especial Agrario o a otros regímenes de la Seguridad Social, de que disponga la Tesorería General de la Seguridad Social.

c) Las restantes situaciones incompatibles con la percepción de la renta agraria, comunicadas por el trabajador.

Artículo 12. Competencias.

1. Corresponde al Instituto Nacional de Empleo declarar el reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción del derecho a la renta agraria.

El Instituto Nacional de Empleo efectuará el pago de la renta, el control de requisitos e incompatibilidades, la exigencia de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, así como las compensaciones o descuentos en las prestaciones por desempleo o en la renta agraria de las cantidades indebidamente percibidas por cualquiera de dichas percepciones, todo ello en los mismos términos fijados para las prestaciones por desempleo.

2. La Comunidad Autónoma de Extremadura y la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, serán competentes para desarrollar las acciones de inserción laboral para el cumplimiento de este real decreto, de conformidad con lo previsto en los reales decretos de traspaso.

Artículo 13. Colaboración y coordinación entre las Administraciones públicas.

1. El Instituto Nacional de Empleo podrá establecer convenios de colaboración con las comunidades autónomas a las que se refiere el artículo 12.2 de este real decreto para desarrollar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de lo previsto en éste.

2. Las comunidades autónomas citadas proporcionarán información al Instituto Nacional de Empleo sobre los demandantes de empleo atendidos en las distintas acciones de inserción laboral y sobre las reincorporaciones al trabajo, o a planes de empleo y formación, así como sobre los incumplimientos de las obligaciones que se hayan detectado, e informará sobre éstos en el momento en que se produzcan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.5 de este real decreto.

3. El Instituto Nacional de Empleo proporcionará a dichas comunidades autónomas información sobre las admisiones, bajas y reincorporaciones de los trabajadores a la renta agraria en el momento en que se produzcan.

Artículo 14. Financiación.

1. La financiación de las acciones en materia de políticas activas de empleo se efectuará a través de las subvenciones previstas para los distintos programas de empleo o formación. Las comunidades autónomas a las que se refiere el artículo 12.2 de este real decreto deberán realizar la reserva y la afectación que corresponda de las subvenciones que gestionen para la ejecución de dichas acciones.

2. La financiación de la renta agraria será la que corresponda a la acción protectora por desempleo con cargo a las aplicaciones presupuestarias 19.101.312-A.480.01 y 19.101.312-A.487.01.

Artículo 15. Servicios públicos de empleo.

1. Las referencias efectuadas en esta norma a los servicios públicos de empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional de Empleo y a los correspondientes servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas a las que se refiere el artículo 12.2 de este real decreto.

2. Asimismo, las referencias efectuadas a las oficinas de empleo se entenderán realizadas a las oficinas del Instituto Nacional de Empleo y a las oficinas de los correspondientes servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas citadas.

Artículo 16. Entidades autorizadas a colaborar en la gestión de las acciones de inserción laboral.

Los servicios públicos de empleo, previa suscripción del oportuno convenio, podrán autorizar la colaboración de entidades para la realización, entre otras, de las acciones previstas en el artículo 6.

Los convenios de colaboración tendrán por objeto incrementar la capacidad de ocupación y la integración laboral de los demandantes de empleo beneficiarios de la renta agraria.

Se podrán suscribir convenios de colaboración con las entidades que dispongan de los medios adecuados para el desarrollo de las acciones de inserción contenidas en el convenio, que acrediten resultados previos de integración laboral y que se comprometan a conseguir la inserción laboral de, al menos, el 25 por ciento de los demandantes de empleo beneficiarios de la renta agraria.

En consecuencia, las entidades autorizadas con las que se suscriba el oportuno convenio de colaboración quedarán habilitadas para el desarrollo, tanto de las acciones que en cada caso sean más apropiadas para la mejora de la ocupabilidad, como de la intermediación de los demandantes beneficiarios de la renta agraria.

En los supuestos en que se trate de convenios que tengan un ámbito de ejecución superior al de una comunidad autónoma, será de aplicación lo establecido en la disposición adicional décima de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Infracciones y sanciones.

Será de aplicación a la renta agraria el régimen de las infracciones y sanciones regulado en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y en sus disposiciones de desarrollo.

Segunda. Disposiciones transitorias del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. Queda prorrogada desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2003 la vigencia de las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, sin perjuicio de nueva prórroga de su vigencia por disposición expresa del Gobierno, previa consulta a los interlocutores sociales.

2. Las disposiciones transitorias previstas en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, no serán de aplicación para acceder a la renta agraria.

Tercera. Unificación de sistemas de pago.

El procedimiento para el pago de la renta agraria establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 11 también será de aplicación, a partir de la cuarta nómina que se haga efectiva tras la publicación de este real decreto, a las prestaciones por desempleo de los trabajadores beneficiarios de ellas, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y al subsidio por desempleo previsto en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

Cuarta. Programa de fomento de empleo agrario.

1. Las comisiones regionales de seguimiento reguladas en el artículo 23 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, determinarán anualmente, a propuesta de las comisiones provinciales de seguimiento y previo informe de los consejos comarcales, las campañas agrícolas, así como su calendario de ejecución, que podrá verse modificado cuando concurran circunstancias excepcionales suficientes que hagan variar los ciclos agrícolas.

2. Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas:

a) Se modifica el apartado 2 del artículo 9, que queda redactado con el siguiente tenor literal:

«2. En el ámbito de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para la incorporación de los trabajadores no cualificados, los servicios públicos de empleo considerarán a los desempleados beneficiarios de la renta agraria como colectivo prioritario sobre el resto de desempleados en el proceso de selección correspondiente. A tal efecto, el Instituto Nacional de Empleo facilitará a los servicios públicos de empleo competentes la relación de beneficiarios de dicha renta con carácter previo a los procesos de selección que realicen las oficinas de empleo.

Las comisiones ejecutivas provinciales del Instituto Nacional de Empleo, por lo que se refiere al ámbito provincial, y los consejos comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, considerarán los siguientes criterios de prioridad para la selección de trabajadores por la oficina de empleo, de entre los beneficiarios de la renta agraria, que se ponderaran según las circunstancias objetivas del empleo:

a) Tener responsabilidades familiares en los términos establecidos en el artículo 5.2 del Real Decreto que regula la renta agraria.

b) No haber sido contratados en planes de empleo de los previstos en esta norma en el año inmediatamente anterior a que se realiza la selección.»

b) Se añade un nuevo párrafo h) al artículo 23.3 con el siguiente tenor literal:

«h) Aprobar el calendario anual de ejecución de las campañas agrícolas en el ámbito de su comunidad autónoma, así como sus posibles variaciones cuando concurran circunstancias excepcionales. La aprobación anual se realizará en el mismo acto en que se somete a su ratificación la propuesta de distribución provincial de créditos a los que se refiere el artículo 6 de este real decreto. De ella y de sus variaciones excepcionales se dará cuenta a la Dirección General del Instituto Nacional de Empleo y a las comisiones provinciales de seguimiento que, a su vez, lo trasladarán a los consejos comarcales.»

c) Se añade un nuevo párrafo i) al artículo 24.3 con el siguiente tenor literal:

«i) Proponer a las comisiones regionales de seguimiento el calendario anual de ejecución de las campañas agrícolas en el ámbito de su provincia, así como la concurrencia, en su caso, de circunstancias excepcionales que modifiquen los ciclos agrarios. La propuesta de calendario anual se realizará durante el primer trimestre del año y, en todo caso, al menos 15 días antes de que la comisión regional se reúna para la ratificación de la distribución provincial de los créditos. Para ello se tendrá en cuenta el informe emitido al efecto por los consejos comarcales sobre determinación de campañas agrícolas por zonas y cultivos en su territorio.»

d) Se añade un nuevo párrafo l) al artículo 25.3 con el siguiente tenor literal:

«l) Elaborar el calendario de ejecución de las campañas agrícolas en su provincia, con especificación por zonas y cultivos en su territorio, que elevarán a las comisiones provinciales de seguimiento en el último trimestre del año. Así mismo informarán a dichas comisiones de la concurrencia de circunstancias excepcionales que modifiquen sustancialmente las previsiones de ejecución del calendario anual aprobado por la comisión regional de seguimiento para su elevación por aquéllas, si se estima fundado y oportuno, a estas comisiones regionales.»

Quinta. Prioridad para la participación de los beneficiarios de la renta agraria en políticas activas de empleo.

Los servicios públicos de empleo considerarán a los desempleados beneficiarios de la renta agraria como colectivo prioritario sobre el resto de desempleados en el proceso de selección para su incorporación a los programas de orientación profesional regulados en la Orden Ministerial de 20 de enero de 1998; formación profesional ocupacional, regulada en el Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan nacional de formación e inserción profesional, y en la Orden Ministerial de 13 de abril de 1994; incorporación a planes de empleo desarrollados a tenor de la Orden Ministerial de 26 de octubre de 1998, y de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1997; programas experimentales en materia de formación y empleo regulados en la Orden Ministerial de 30 de octubre de 2001; escuelas taller y casas de oficios reguladas en la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 2001 y a los talleres de empleo regulados por el Real Decreto 282/1999, de 22 de febrero.

A tal efecto, el Instituto Nacional de Empleo facilitará a los servicios públicos de empleo competentes información de los beneficiarios de la renta agraria con carácter previo a los aludidos procesos de selección.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Trabajadores admitidos al programa de renta activa de inserción, para el año 2002, establecido en la disposición adicional primera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre.

Los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, a los que se refiere la disposición adicional primera.uno.2.a 3) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, que hayan sido beneficiarios de la renta activa de inserción, podrán obtener el reconocimiento de la renta agraria, si lo solicitan y cumplen los requisitos establecidos.

Segunda. Determinación de las campañas agrícolas en el año 2003.

En 2003 la determinación de las campañas agrícolas a que se refiere la disposición adicional cuarta se realizará por las comisiones regionales de seguimiento en el plazo de los dos meses siguientes a su entrada en vigor, para lo cual dichas comisiones solicitarán informe previo de las comisiones provinciales de seguimiento, que lo emitirán oída la propuesta de los correspondientes consejos comarcales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Unica. Derogación normativa.

En aplicación de lo previsto en la disposición adicional tercera, quedan derogados, con efectos del día primero del mes en que se unifiquen los sistemas de pago: el artículo 13 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y el apartado 5 del artículo 27 de la Orden de 22 de febrero de 1996, para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.

DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El apartado 1 de la disposición adicional segunda surtirá efectos desde el día 1 de enero de 2003.

Dado en Madrid, a 11 de abril de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/04/2003
  • Fecha de publicación: 12/04/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEJA SIN EFECTO el añadido de la disposición adicional 6, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre, por Resolución de 10 de enero de 2024 (Ref. BOE-A-2024-664).
  • SE AÑADE, con efectos desde el 1 de junio de 2024, la disposición adicional 6, por Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-25759).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • la reducción, en la forma indicada, del número mínimo de jornadas cotizadas para acceder a la renta agraria: Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2022-17040).
    • la reducción, en la forma indicada, del número mínimo de jornadas cotizadas para acceder a la renta agraria: Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4136).
    • la reducción, en la forma indicada, del número mínimo de jornadas cotizadas para acceder a la renta agraria: Ley 8/2020, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-16346).
    • la reducción del número mínimo de jornadas cotizadas para acceder a la renta agraria: Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2020-2669).
  • SE DEROGA:
    • lo indicado de los arts. 4 y 11, por Ley 28/2011, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-2011-15038).
    • el art. 5.3, por Real Decreto 864/2006, de 14 de julio (Ref. BOE-A-2006-12790).
    • el art. 11.3, por Real Decreto 200/2006, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2006-3767).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 13 y PRORROGA la vigencia de las disposiciones transitorias 1, 2, 3 y 4 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1997-582).
    • art. 27.5 de la Orden de 22 de febrero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-4581).
  • MODIFICA los arts. 9.2, 23.3, 24.3 y 25.3 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1997-13739).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-24244).
Materias
  • Agricultura
  • Andalucía
  • Desempleo
  • Empleo
  • Extremadura
  • Formación profesional
  • Instituto Nacional de Empleo
  • Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social
  • Subsidio de desempleo
  • Trabajadores

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