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Documento BOE-A-2003-6135

Aplicación Provisional del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Guinea-Bissau en materia de inmigración, hecho en Madrid el 7 de febrero de 2003.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 2003, páginas 12019 a 12022 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-6135
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2003/02/07/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU EN MATERIA DE INMIGRACIÓN

PREÁMBULO

El Reino de España y la República de Guinea-Bissau (en lo sucesivo denominados "las Partes Contratantes") ;

Deseando mejorar la cooperación entre las Partes Contratantes con vistas a una mejor aplicación de las disposiciones relativas a la migración de personas y al respeto y la garantía de sus derechos fundamentales de conformidad con la legislación vigente en ambos Estados ;

Reiterando su preocupación común por combatir de manera eficaz la criminalidad organizada y la inmigración ilegal al otro país de los nacionales de cada uno de ellos ;

Deseando facilitar la repatriación de los nacionales de una Parte Contratante que residan de manera ilegal en el territorio de la otra Parte Contratante, así como tratar a dichas personas con dignidad salvaguardando sus derechos humanos ;

Refiriéndose a los principios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, enmendada por el Protocolo relativo al Estatuto de los Refugiados de 31 de enero de 1967 ;

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO I

Disposiciones generales

1. Las Partes Contratantes se guiarán por las disposiciones del presente Acuerdo en el tratamiento de la inmigración en su territorio.

2. Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua en materia de inmigración en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO II

Leyes nacionales de inmigración

En la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo, las Partes Contratantes tratarán todas las cuestiones de inmigración de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO III

Admisión de personas

1. Cada Parte Contratante admitirá en su propio territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante, a cualquier persona que no tenga o haya dejado de tener derecho a entrar o residir en el territorio de la Parte Contratante requirente, cuando se haya acreditado de conformidad con el artículo IV o con el artículo V o por el procedimiento de identificación expresado en el artículo VI que la persona de que se trate es nacional de la Parte Contratante requerida.

2. Los motivos de la solicitud se indicarán en la carta de solicitud.

ARTÍCULO IV

Procedimientos de repatriación

1. Los procedimientos de repatriación se realizarán sin la expedición de un documento de viaje si la persona en cuestión posee un pasaporte nacional válido de cualquier tipo (pasaporte nacional, pasaporte colectivo o pasaporte familiar) u otro documento de viaje válido e internacionalmente reconocido.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes Contratantes se intercambiarán una lista de los mencionados documentos, así como ejemplares de los mismos.

3. Todos los casos de repatriación de personas serán coordinados por la Parte Contratante requirente junto con el representante de la Parte Contratante requerida, que podrá serlo de la autoridad diplomática o consular de ésta en el territorio de la Parte Contratante requirente, o, en su defecto, en el caso de ser Guinea-Bissau la Parte Contratante requerida, un representante de la autoridad consular de Guinea-Bissau en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.

4. La Parte Contratante requirente proporcionará los datos correspondientes al vuelo y los datos de las personas que vayan a ser repatriadas con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas con respecto a la fecha de repatriación.

ARTÍCULO V

Acreditación de la nacionalidad

1. Salvo en los casos previstos en el artículo IV, la Parte Contratante requirente acreditará que la persona de que se trate es nacional de la Parte Contratante requerida.

2. En caso de que no se presenten documentos nacionales reconocidos, se identificará a la persona que vaya a ser repatriada y se le expedirá un documento de viaje como nacional de una de las Partes Contratantes previa presentación de uno de los documentos u otras pruebas indicados en los apartados 3 y 5 del presente artículo.

3. A los efectos del presente Acuerdo, podrá acreditarse la nacionalidad por medio de:

a) certificados de nacionalidad que puedan atribuirse claramente a una persona ;

b) pasaportes caducados de cualquier tipo (pasaportes nacionales o pasaportes sustitutivos) ;

c) documentos de identidad, incluidos los temporales y provisionales ;

d) documentos oficiales en los que se indique la nacionalidad de la persona de que se trate ;

e) libreta de inscripción marítima y tarjeta de servicio de patrón ;

f) cualquier otro documento reconocido por el Gobierno de la Parte Contratante requerida que permita determinar la identidad de esa persona.

4. Podrá establecerse, en particular, un principio de prueba de la nacionalidad mediante la aportación de alguno de los siguientes documentos:

a) fotocopia de cualquiera de los documentos enumerados en el apartado 3 ;

b) permiso de conducción ;

c) certificado de nacimiento ;

5. Cuando se haya aportado un principio de prueba de la nacionalidad y se haya admitido dicha prueba después de una entrevista con la Parte Contratante requerida, las Partes Contratantes tendrán mutuamente por acreditada la nacionalidad.

6. La expedición de los documentos de viaje deberá producirse en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de la fecha de recepción de los documentos u otras pruebas indicados en los anteriores apartados 3 y 4.

7. Los documentos enumerados en los apartados 3 y 4 del presente artículo constituirán prueba o principio de prueba suficiente de la nacionalidad aunque haya expirado su período de validez.

ARTÍCULO VI

Procedimiento especial de identificación

1. Salvo en los casos indicados en los anteriores artículos IV y V, a excepción del supuesto de que se haya refutado la prueba de la nacionalidad con arreglo al artículo V.5, cuando no sea posible obtener los documentos necesarios u otras pruebas para determinar la nacionalidad de la persona en cuestión, pero existan elementos que hagan posible comprobarla, las autoridades de la Parte Contratante requirente podrán pedir a los agentes diplomáticos y consulares de la Parte Contratante requerida que colaboren en la comprobación de la nacionalidad de esa persona llevando a cabo el siguiente procedimiento de identificación:

i) la persona será entrevistada lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde de cinco (5) días después de la fecha de recepción de la solicitud ;

ii) la entrevista se producirá en cualquier lugar en que sea practicable ;

iii) el resultado de la entrevista será comunicado a la Parte Contratante requirente lo antes posible y, en cualquier caso, no más tarde de cinco (5) días después de la fecha de la entrevista ;

iv) en caso de que se confirme la nacionalidad de la persona, la Parte Contratante requerida expedirá, en el plazo de cuatro días laborables, un documento de viaje válido por treinta (30) días,

2. Los gastos de viaje en que incurra el representante de las autoridades consulares en el territorio de la Parte Contratante requirente para celebrar reuniones consulares correrán a cargo de la Parte Contratante requirente.

ARTÍCULO VII

Condiciones para la repatriación

La repatriación de inmigrantes en virtud del presente Acuerdo se hará con sujeción a alguna de las siguientes condiciones:

a) Confirmación de que el inmigrante es verdaderamente nacional de la Parte Contratante requerida ;

b) Realización de un control de identidad de los inmigrantes por las autoridades competentes antes de su salida del Estado de la Parte Contratante requirente y a su llegada al Estado de la Parte Contratante requerida.

ARTÍCULO VIII

Identificación de personas

Las Partes Contratantes se prestarán asistencia mutua para permitir la identificación de personas como nacionales españoles o de Guinea-Bissau.

ARTÍCULO IX

Gastos

La Parte Contratante requirente pagará los gastos de transporte de las personas que vayan a ser repatriadas y de sus acompañantes hasta el aeropuerto del Estado de la Parte Contratante requerida.

ARTÍCULO X

Transporte del equipaje

La Parte Contratante requirente permitirá que la persona que vaya a ser repatriada o readmitida lleve como equipaje al país de destino sus pertenencias personales lícitamente adquiridas de conformidad con sus requisitos legales nacionales, dentro de los límites establecidos por las empresas de transporte.

ARTÍCULO XI

Readmisión de personas repatriadas

1. Si pruebas posteriores demuestran que la persona repatriada no es nacional de la Parte Contratante requerida, la Parte Contratante requirente readmitirá a la persona en su territorio.

2. La solicitud para la devolución de la persona mencionada en el apartado 1 se presentará dentro de los 14 días siguientes a la repatriación y se ejecutará en los 16 días siguientes, readmitiéndose a la persona en el territorio de la Parte Contratante requirente.

ARTÍCULO XII

Derechos

La aplicación de las medidas de repatriación enumeradas en el presente Acuerdo no afectará a ningún derecho adquirido con anterioridad de conformidad con la normativa nacional de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO XIII

Entrada de personas repatriadas

La repatriación realizada en aplicación del presente Acuerdo no afectará al derecho de las personas interesadas de volver a entrar en el territorio de la Parte, de conformidad con la normativa nacional de las Partes Contratantes.

ARTÍCULO XIV

Efectos respecto de otros acuerdos internacionales

Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos y obligaciones que las Partes Contratantes puedan haber contraído con arreglo a otros acuerdos, tratados, convenios o protocolos internacionales.

ARTÍCULO XV

Autoridades competentes

1. El Gobierno del Reino de España designa al Ministerio del Interior y el Gobierno del Estado de Guinea-Bissau designa al Ministerio de Administración Interna como las respectivas autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo y para cualquier otra cuestión relacionada con él.

2. Las Partes Contratantes tendrán derecho a designar por escrito en todo momento cualquier otro organismo, ministerio o departamento competente en sustitución de los designados en el anterior apartado 1.

ARTÍCULO XVI

Intercambio de información

Para la aplicación del presente Acuerdo las autoridades competentes canjearán los siguientes documentos por conducto diplomático:

a) lista del personal diplomático y/o consular presente en el territorio de la Parte Contratante requirente para la expedición de los documentos de viaje ;

b) lista de aeropuertos que puedan utilizarse para la repatriación de las personas en cuestión ;

c) lista de personal u organismo al que haya de comunicarse los datos que se citan en el apartado 4 del artículo IV ; y

d) cualquier otra información que facilite las comunicaciones o la correcta aplicación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XVII

Protección de datos personales

1. En la medida en que deban comunicarse datos personales en aplicación del presente Acuerdo, dicha información únicamente podrá referirse a lo siguiente:

a) los datos de la persona que vaya a ser trasladada y, en caso necesario, de los miembros de su familia (apellido, nombre, cualquier nombre anterior, apodos o seudónimos, alias, lugar y fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad actual y cualquier nacionalidad anterior) ;

b) pasaporte, tarjeta de identidad y otros documentos de identidad o de viaje y salvoconductos (número, período de validez, fecha de expedición, autoridad expedidora, lugar de expedición, etc.) ;

c) otros detalles necesarios para identificar a las personas que vayan a ser trasladadas ; d) pruebas de que la posesión de la nacionalidad puede establecerse o asumirse legalmente ;

e) cualquier otra información a solicitud de las Partes Contratantes que sea requerida para examinar la solicitud de readmisión según este Acuerdo ;

f) lugares donde se efectuarán paradas e itinerarios ;

g) permisos de residencia o visados expedidos por una de las Partes Contratantes.

2. El intercambio de la información a que se refiere el apartado 1, así como cualquier otro dato transmitido según este Acuerdo se hará de acuerdo con la legislación nacional de las Partes Contratantes.

3. Los datos personales únicamente podrán ser comunicados a las Autoridades competentes de cada Parte Contratante. Las Autoridades competentes de cada Parte Contratante garantizarán la protección de la información recibida en aplicación de este Acuerdo según lo establecido en su legislación nacional.

4. En especial cada Parte Contratante se compromete a:

a) Utilizar la información recibida según este Acuerdo exclusivamente con el fin para el que fue solicitada.

b) Mantener la confidencialidad de cualquier información enviada a la Parte Contratante solicitante y no revelarla a terceros a menos que ello se autorice por la Parte Contratante solicitante.

c) Proteger dicha información contra cualquier pérdida accidental, acceso no autorizado, alteración o difusión.

d) Destruir dicha información de acuerdo con las condiciones establecidas por la Parte solicitante y, de no existir tales condiciones, tan pronto como la información deje de ser necesaria para los fines que determinaron su transmisión.

ARTÍCULO XVIII

Aplicación del Acuerdo

Con el fin de tratar los asuntos relativos a la aplicación del Acuerdo, se establecerá un Comité de Coordinación integrado por representantes de las Partes Contratantes.

El Comité se reunirá al menos una vez al año.

ARTÍCULO XIX

Garantías de los derechos humanos

1. Las Partes Contratantes no recurrirán a la fuerza indebida, tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes en la aplicación del presente Acuerdo.

2. Cada Parte Contratante se compromete a:

a) informar inmediatamente a la Embajada de la otra Parte de la detención de un nacional de ese país por una infracción de las normas y/o reglamentos sobre inmigración ;

ii) no someter a la persona detenida a fuerza indebida, tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes ;

iii) permitir el acceso ilimitado de los funcionarios de la Embajada de la otra Parte Contratante para visitar a los nacionales de esa Parte Contratante que se encuentren bajo su custodia y mantener con ellos conversaciones privadas ;

iv) en la repatriación de inmigrantes ilegales, permitir que el personal acreditado de las autoridades competentes del Estado receptor tenga oportunidad suficiente de comprobar y averiguar la identidad del inmigrante ilegal y que se informe debidamente al inmigrante ilegal antes de efectuar la repatriación.

ARTÍCULO XX

Resolución de controversias

Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá por conducto diplomático.

ARTÍCULO XXI

Enmiendas

Cualquier enmienda o revisión del presente Acuerdo se realizará por escrito y entrará en vigor después de su aprobación por las dos Partes Contratantes de conformidad con el apartado 2 del artículo XXII.

ARTÍCULO XXII

Entrada en vigor

1. Cada Parte Contratante notificará a la otra por conducto diplomático el cumplimiento de los requisitos constitucionales necesarios para dar efecto a las disposiciones del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la recepción por conducto diplomático de la última Nota mediante la cual las Partes Contratantes se informen mutuamente de que se han cumplido los requisitos constitucionales internos para su entrada en vigor.

3. El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional después de transcurridos treinta días de la fecha de la firma.

4. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.

ARTÍCULO XXIII

Terminación

1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes mediante notificación a la otra Parte con seis (6) meses de antelación.

2. En el momento de la terminación del presente Acuerdo, sus disposiciones y las disposiciones de cualesquiera protocolos separados, acuerdos o arreglos complementarios hechos a ese respecto seguirán regulando cualquier obligación existente no extinguida, asumida o relacionada con ellos, y se mantendrán dichas obligaciones hasta su cumplimiento.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid el siete de febrero de 2003, en dos ejemplares originales, en español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Reino de España, Por la República de Guinea-Bissau, Ana Palacio Vallelersundi, Joaozinbo Vieira Có, Ministra de Asuntos Exteriores Ministro de Relaciones Exteriores, de la Cooperación Internacional de las Comunidades

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 9 de marzo de 2003, treinta días después de la fecha de su firma, según se establece en su artículo XXII.3.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 10 de febrero de 2003.-El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 07/02/2003
  • Fecha de publicación: 27/03/2003
  • Aplicación provisional desde el 9 de marzo de 2003.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 10 de febrero de 2003.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Inmigración
  • Repatriados
  • República de Guinea

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