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Documento BOE-A-2003-4239

Instrumento De Ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Túnez sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, hecho en Túnez el 24 de septiembre de 2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 1 de marzo de 2003, páginas 8234 a 8238 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2003-4239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/09/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de septiembre de 2001, el Plenipotenciario de España firmó en Túnez, juntamente con el Plenipotenciario de Túnez, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre el Reino de España y la República de Túnez sobre asistencia judicial en materia civil y mercantil y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales,

Vistos y examinados los veintinueve artículos del Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza,

Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 28 de octubre de 2002.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores,

ANA PALACIO VALLELERSUNDI

CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE TÚNEZ SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA CIVIL Y MERCANTIL Y RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES

El Reino de España y la República de Túnez, deseosos de mantener y reforzar la cooperación establecida entre los dos países, en particular en lo que respecta a la asistencia judicial, así como al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, han decidido celebrar el presente Convenio y han convenido en las siguientes disposiciones:

TÍTULO I

Asistencia judicial

CAPÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1

Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes tendrán, en el territorio de la otra, libre y fácil acceso a los órganos jurisdiccionales para la promoción y defensa de sus derechos e intereses en las mismas condiciones de fondo y forma que sus propios nacionales.

Artículo 2

Las personas jurídicas que tengan su sede en uno de los Estados y estén constituidas conforme a la legislación de ese Estado, estarán sometidas a las disposiciones del presente Convenio en cuanto les sean aplicables.

CAPÍTULO II

"Cautio iudicatum solvi"

Artículo 3

No podrá imponerse a los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes ningún tipo de fianza o depósito, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjeros o por su falta de domicilio o de residencia en el territorio del otro Estado.

CAPÍTULO III

Asistencia jurídica gratuita

Artículo 4

Los nacionales de cada una de las Altas Partes Contratantes gozarán, en el territorio de la otra, de asistencia jurídica gratuita en la misma medida que sus nacionales, siempre que se ajusten a la ley del Estado en que se solicite la asistencia.

Artículo 5

1. El certificado en que haga se constar la insuficiencia de recursos será expedido al demandante por las autoridades de su residencia habitual si reside en el territorio de uno de los dos Estados. Este certificado será expedido por la autoridad diplomática o consular

de su país territorialmente competente si el interesado reside en un tercer Estado.

2. Cuando el interesado resida en el Estado en que se presenta la solicitud, podrá pedirse información, con carácter complementario, a las autoridades del Estado del que sea nacional.

3. Los órganos jurisdiccionales o autoridades encargadas de pronunciarse sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita no estarán vinculados por ese certificado y podrán solicitar en todo caso información complementaria.

CAPÍTULO IV

Transmisión y entrega de documentos judiciales y extrajudiciales

Artículo 6

1. En materia civil o mercantil, los documentos judiciales y extrajudiciales que deban notificarse a personas residentes en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes se transmitirán por vía diplomática.

2. Las disposiciones del apartado anterior no excluyen la facultad de las Altas Partes Contratantes de hacer llegar directamente, por mediación de sus respectivas autoridades diplomáticas o consulares, todo documento judicial o extrajudicial destinado a sus nacionales. En caso la duda, la nacionalidad del destinatario de los documentos se determinará conforme a la ley del Estado en cuyo territorio deba tener lugar la entrega.

3. Las disposiciones del apartado primero del presente artículo no serán obstáculo para que los nacionales de cada uno de los dos Estados que residan en el territorio del otro hagan llegar o entreguen cualquier documento a personas residentes en el mismo territorio, sin perjuicio de que la entrega tenga lugar según las formas establecidas en el país donde deba efectuarse.

Artículo 7

1. Los documentos judiciales o extrajudiciales y, en su caso, la documentación adjunta irán acompañados de una relación detallada o de un escrito en que se especifique:

La autoridad de la que procede el documento.

La naturaleza del documento que debe entregarse.

El nombre y la condición de las partes.

El nombre y la dirección del destinatario.

2. La relación detallada o el escrito y los documentos y documentación adjunta mencionados en el apartado anterior se redactarán en el idioma del Estado requerido o irán acompañados de su traducción en ese idioma o en lengua francesa.

Artículo 8

1. El Estado requerido se limitará a garantizar la entrega del documento a su destinatario ; esta entrega se justificará bien por un recibo debidamente fechado y firmado por el interesado, o bien por cédula de notificación elaborada por la autoridad competente del Estado requerido, que deberá mencionar el hecho, la fecha y forma de entrega. El recibo o la cédula se transmitirá a la autoridad requirente.

2. A petición expresa del Estado requirente, el documento podrá notificarse en la forma especial establecida por la legislación del Estado requerido para la notificación de documentos análogos, a condición de que dicho documento y, en su caso, la documentación adjunta, se redacten en el idioma del Estado requerido o se acompañen de su traducción en este idioma o en lengua francesa, realizada conforme a la legislación del Estado requirente.

3. Cuando no haya podido entregarse el documento, el Estado requerido lo devolverá sin demora al Estado requirente indicando el motivo por el que no ha podido efectuarse la entrega.

Artículo 9

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes correrá con los gastos ocasionados por la entrega efectuada en su territorio.

2. No obstante, en el caso previsto en el apartado 2 del artículo anterior, estos gastos, si los hubiere, correrán a cargo del Estado requirente.

CAPÍTULO V

Transmisión y ejecución de comisiones rogatorias

Artículo 10

1. En materia civil o mercantil, las comisiones rogatorias cuya ejecución deba tener lugar en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes serán expedidas y ejecutadas por las autoridades judiciales. Serán remitidas y devueltas por vía diplomática.

2. Las comisiones rogatorias se redactarán en el idioma del Estado requirente. No obstante, deberán ir acompañadas de una traducción en el idioma del Estado requerido o en lengua francesa.

3. Las disposiciones de los apartados anteriores no excluirán la facultad de las Altas Partes Contratantes de hacer ejecutar directamente por sus respectivas autoridades diplomáticas o consulares las comisiones rogatorias en materia civil o mercantil referentes al interrogatorio de sus propios nacionales.

Artículo 11

1. La autoridad requerida podrá negarse a ejecutar una comisión rogatoria cuando ésta pueda atentar contra la soberanía, seguridad u orden público del Estado en que deba tener lugar la ejecución.

2. No podrá denegarse la ejecución por el solo motivo de que el Estado requerido reivindique la competencia exclusiva de sus órganos jurisdiccionales en el asunto por el que se solicite la comisión rogatoria o de que su legislación desconozca ese procedimiento.

Artículo 12

1. Para la ejecución de una comisión rogatoria, la autoridad competente del Estado requerido aplicará la ley de ese Estado por lo que respecta a las formas a seguir.

2. Las personas cuya declaración se solicite serán emplazadas por vía judicial. Si se niegan a comparecer, la autoridad competente del Estado requerido podrá emplear contra ellas los medios previstos en su legislación.

Artículo 13

A petición expresa de la autoridad requirente, la autoridad requerida deberá:

a) Ejecutar la comisión rogatoria según un procedimiento especial, siempre que ese procedimiento no sea contrario a su legislación.

b) Informar, a su debido tiempo, a la autoridad requirente, de la fecha y el lugar de la ejecución de la comisión rogatoria, con objeto de que las partes interesadas puedan estar presentes en las condiciones previstas por la legislación del Estado en que deba tener lugar la ejecución.

Artículo 14

La ejecución de las comisiones rogatorias no dará lugar, en lo que respecta al Estado requirente, al reintegro de ningún gasto, exceptuados los gastos periciales.

TÍTULO II

Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

CAPÍTULO I

Definiciones y ámbito de aplicación

Artículo 15

1. En materia civil y mercantil, las resoluciones dictadas por los tribunales de una de las Partes Contratantes serán reconocidas y ejecutadas en el territorio de la otra Parte Contratante, independientemente de la naturaleza del órgano judicial, de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Convenio.

2. A los efectos del presente Convenio, por:

"Resolución" se entenderá toda resolución judicial cualquiera que sea su denominación.

"Tribunal de origen" se entenderá el tribunal que dicte, en uno de los Estados Contratantes, la resolución cuyo reconocimiento y ejecución se solicite al otro Estado Contratante.

"Estado requerido" se entenderá el Estado al que se solicite el reconocimiento o ejecución de la resolución dictada por el Tribunal de origen.

Artículo 16

El presente Convenio no se aplicará a las resoluciones dictadas en las materias y casos siguientes:

a) En materia testamentaria y sucesoria.

b) En materia de quiebra, procedimientos de liquidación de sociedades u otras personas jurídicas insolventes, convenios entre deudor y acreedores y procedimientos análogos.

c) En materia de Seguridad Social.

d) En caso de medidas cautelares y provisionales, salvo las dictadas en materia de alimentos y de embargos preventivos.

CAPÍTULO II

Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales

Artículo 17

En materia civil y mercantil, las resoluciones en materia de jurisdicción contenciosa o voluntaria dictadas por órganos jurisdiccionales que tengan su sede en España o en Túnez serán reconocidas de pleno derecho en el territorio del otro Estado cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la resolución emane de un órgano jurisdiccional competente conforme a lo establecido en el artículo 19 del presente Convenio ; b) que la parte vencida en juicio haya comparecido o haya sido citada regularmente ; c) que la resolución ya no pueda ser objeto de recurso ordinario conforme a la ley del Estado en que fue dictada y sea ejecutoria en ese Estado ; d) que la resolución no sea contraria al orden público del Estado en que se invoque o a los principios de derecho público aplicables en ese Estado ; e) que la resolución tampoco se oponga a una resolución judicial dictada en el Estado requerido y que tenga en él autoridad de cosa juzgada ; f) que antes de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución cuya ejecución se solicita no se haya incoado ante ningún órgano jurisdiccional del Estado requerido ningún procedimiento entre las mismas partes sobre los mismos hechos y con el mismo motivo ; g) que la resolución no sea fruto de maniobras fraudulentas ; h) cuando las Partes convengan someter a la jurisdicción del tribunal de origen todo litigio surgido o que pueda surgir con motivo de una relación jurídica determinada.

Artículo 18

1. El reconocimiento y ejecución no podrán denegarse por el solo motivo de que el tribunal que haya dictado la resolución haya aplicado una ley diferente de la que contenga las normas de derecho internacional privado del Estado requerido.

2. No obstante, el reconocimiento y ejecución podrán denegarse por dicho motivo cuando la resolución dictada en materia de derecho de familia, estado y capacidad de las personas sea notoriamente contraria al ordenamiento jurídico interno del Estado requerido.

Artículo 19

1. Se reconocerá la competencia de la autoridad judicial del Estado en que se haya dictado la resolución, conforme al artículo 17, en los siguientes casos:

a)Cuando, tratándose de una acción personal o mobiliaria, el demandado o uno de los demandados, en caso de indivisibilidad de la acción, tuviera su domicilio o residencia habitual en ese Estado en el momento de la notificación del documento con que se inicia el procedimiento ;

b) cuando el demandado que tenga un establecimiento comercial o industrial o una sucursal en el Estado en que se haya dictado la resolución, haya sido citado para un proceso relativo a la actividad, del establecimiento o de la sucursal ;

c) cuando se trate de una demanda reconvencional que se derive de los mismos hechos o de los mismos actos jurídicos que la demanda principal ;

d) en materia de relaciones matrimoniales, los órganos jurisdiccionales del Estado de origen en el sentido del presente Título serán competentes cuando los dos cónyuges no tengan la nacionalidad del Estado requerido ; cuando los dos cónyuges sean nacionales de un tercer Estado, no se reconocerá la competencia jurisdiccional del Estado de origen en el caso de que la resolución tampoco sea reconocida en el tercer Estado.

Cuando solamente uno de los dos cónyuges tenga la nacionalidad del Estado requerido, los órganos jurisdiccionales del Estado de origen en el sentido del presente Título serán competentes si el demandado, en el momento de la iniciación del procedimiento, tuviera su residencia habitual en el Estado de origen o cuando la última residencia habitual común de los cónyuges estuviera situada en el Estado de origen y si uno de los dos cónyuges residiera en el Estado de origen en el momento del inicio del procedimiento ; e) cuando se trate de un litigio en materia de derechos reales relativo a bienes inmuebles situados en el Estado en que se haya dictado la resolución ;

f) en materia mercantil, cuando por acuerdo expreso o tácito del demandante y del demandado, la obligación contractual objeto del litigio haya nacido, haya sido o deba ser ejecutada en el territorio de ese Estado ;

g) cuando en materia de daños y perjuicios derivados de una responsabilidad extracontractual, el hecho perjudicial se haya cometido en el territorio de ese Estado ;

h) cuando el demandado haya presentado su defensa en cuanto al fondo sin haber impugnado la competencia del tribunal de origen ;

i) cuando la acción se refiera a un contrato de trabajo o a derechos derivados de ese contrato y el establecimiento o el centro de trabajo esté situado en el Estado de origen, aun cuando el lugar de ejecución del contrato esté situado fuera del Estado de origen ;

j) en cualquier otro caso en que se reconozca la competencia en virtud de las normas de competencia judicial internacional admitidas por la legislación del Estado en que se invoque la resolución ;

k) cuando la acción tenga por objeto la obligación de prestar alimentos y el acreedor de alimentos tuviera, en el momento del inicio del procedimiento, su domicilio o su residencia habitual en el Estado de origen.

2. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a las resoluciones referentes a los litigios para los que el derecho del Estado requerido reconozca como exclusivamente competentes, por razón de la materia, a sus propios órganos jurisdiccionales o a los de un tercer Estado.

Artículo 20

Las resoluciones mencionadas en el artículo 17, que sean ejecutorias en uno de los dos Estados, sólo podrán dar lugar a ejecución forzosa por las autoridades del otro Estado, o ser objeto por parte de esas autoridades de una formalidad pública como la inscripción, la transcripción o la rectificación en los registros públicos, después de haber sido declaradas ejecutorias en él.

Artículo 21

1. El exequátur se solicitará, por lo que respecta a España, ante el Juez de Primera Instancia, y, por lo que respecta a Túnez, ante la autoridad judicial competente según su ley interna.

2. El procedimiento de exequátur se regirá por la ley del Estado requerido.

Artículo 22

1. El órgano jurisdiccional competente se limitará a verificar si la resolución cuyo exequátur se solicita cumple las condiciones previstas en los artículos anteriores para su reconocimiento. Procederá de oficio a ese examen haciendo constar el resultado en la resolución.

2. Al conceder el exequátur, el órgano jurisdiccional competente ordenará, si procede, las medidas necesarias para que la resolución extranjera reciba la misma publicidad que si hubiera sido dictada en el Estado en que se haya declarado ejecutoria.

3. El exequátur podrá concederse parcialmente, para alguno de los puntos de la resolución extranjera.

Artículo 23

1. La resolución de exequátur surtirá efectos entre todas las partes en el procedimiento y en toda la extensión del territorio del Estado requerido.

2. La resolución de exequátur permitirá que la resolución declarada ejecutoria surta los mismos efectos que si hubiera sido dictada por un tribunal del Estado requerido.

Artículo 24

La Parte que inste el reconocimiento o que solicite la ejecución de una resolución judicial deberá presentar:

a) Copia de la resolución que reúna, según la legislación del Estado de origen, los requisitos necesarios para su autenticidad ;

b) original de la cédula de notificación de la resolución o de cualquier otro documento que haga las veces de notificación ;

c) un documento de la secretaría del órgano jurisdiccional en que se haga constar que no existe oposición ni recurso contra la resolución ;

d) copia auténtica de la demanda, dirigida al demandado, cuando éste no haya comparecido ;

e) traducción en el idioma del Estado requerido o en el idioma francés de todos los documentos enumerados anteriormente, certificada conforme según las normas establecidas por la legislación del Estado requerido.

TÍTULO III

Disposiciones diversas

Artículo 25

Los plazos de comparecencia y de apelación no serán inferiores a tres meses para los nacionales de uno u otro Estado que no residan en el territorio del Estado en que tenga su sede el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 26

Las Altas Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente, previa solicitud, cualquier información sobre la legislación vigente en su territorio o sobre las resoluciones jurisprudenciales en las materias que afecten al presente Convenio, así como cualquier otra información jurídica procedente.

TÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 27

El presente Convenio será aplicable a la totalidad del territorio de cada una de las Altas Partes Contratantes.

Artículo 28

El presente Convenio será ratificado. Entrará en vigor el primer día del segundo mes después del canje de los instrumentos de ratificación, que tendrá lugar tan pronto como sea posible.

Artículo 29

1. El presente Convenio se suscribe por un plazo ilimitado.

2. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento y esa denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de la recepción de su notificación por el otro Estado.

Hecho en Túnez, a 24 de septiembre de 2001, por duplicado, en español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.-Por el Reino de España.-José María Michavila Núñez, Secretario de Estado de Justicia.-Por la República de Túnez.-Bechir Tekari, Ministro de Justicia.

El presente Convenio entra en vigor el 1 de marzo de 2003, primer día del segundo mes siguiente al del canje de los instrumentos de ratificación, según se establece en su artículo 28.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de febrero de 2003.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/09/2001
  • Fecha de publicación: 01/03/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2003
  • Ratificación por Instrumento de 28 de octubre de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de febrero de 2003.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Ejecución de Sentencias
  • Enjuiciamiento Civil
  • Justicia Gratuita
  • Túnez

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