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Documento BOE-A-2003-22862

Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 298, de 13 de diciembre de 2003, páginas 44415 a 44422 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2003-22862
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/12/12/1691

TEXTO ORIGINAL

La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, constituye la culminación de un proceso de transformación del modelo de nuestras Fuerzas Armadas que, con base en la plena profesionalización de sus miembros, se pretende que sean más operativas, más flexibles, más reducidas y mejor dotadas, todo ello con la finalidad de cumplir eficazmente con las misiones constitucionalmente encomendadas dentro del marco tradicional de la defensa nacional y de constituir un adecuado instrumento de disuasión y de política exterior en el nuevo panorama estratégico de la seguridad compartida.

La reducción de efectivos de personal, la necesidad de satisfacer las misiones encomendadas y la oportunidad de encauzar el derecho y deber constitucional de los españoles de defender a España han impuesto la articulación legal de un sistema de reservistas - temporales, voluntarios y obligatorios - que permita completar, cuando las circunstancias lo requieran, las capacidades propias de las Fuerzas Armadas, a la vez que se garantiza el ejercicio de aquel derecho constitucional por parte de los españoles.

En tanto la aportación suplementaria de reservistas temporales se articula en función de la existencia de una previa relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas y la obligatoria obedece inicialmente a situaciones excepcionales en las que, además de los efectivos militares profesionales, la incorporación de reservistas temporales y voluntarios no es suficiente para satisfacer las necesidades de la defensa nacional, resulta oportuno fijar los procedimientos de selección para acceder a la condición de reservista voluntario y regular el régimen que le sea de aplicación, por cuanto dichos efectivos adicionales constituyen, incluso en períodos de normalidad, una aportación suplementaria necesaria para la defensa militar, como parte básica integrante de la defensa nacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día12 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.

Se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Agrupación de Damas Auxiliares de Sanidad Militar.

1. Las componentes de la Agrupación de Damas Auxiliares de Sanidad Militar que, no alcanzando la edad prevista en el artículo 10.2 del reglamento que se aprueba, lo soliciten, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto, quedarán integradas como reservistas voluntarias, en la categoría que corresponda a su titulación respectiva.

2. Una vez integradas, se procederá a asignarles el destino o puesto sanitario al que deban incorporarse en caso de activación, atendiendo en lo posible a las preferencias que a tal efecto manifiesten las interesadas y, especialmente, a las que se deriven de su lugar de residencia.

3. Las componentes de la mencionada agrupación que superen la edad señalada en el apartado 1 disfrutarán de los mismos derechos que el reglamento que se aprueba otorga a los reservistas voluntarios al finalizar su compromiso.

Disposición transitoria única. Convocatoria de acceso para el año 2003.

1. En el año 2003 se realizará una única convocatoria de acceso a la condición de reservista voluntario, para cubrir las plazas determinadas en el artículo 6 del Real Decreto 218/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba la provisión de plazas de las Fuerzas Armadas y de la Escala Superior de Oficiales de la Guardia Civil para el año 2003.

2. En las convocatorias hasta el año 2004 inclusive, los que participen en ellas quedarán exentos del límite máximo de edad establecido en el artículo 5.b), siempre que no alcancen la edad establecida en el artículo 10.2, ambos del reglamento que se aprueba.

3. En caso de modificarse los límites de edad establecidos en los artículos 170 y 171, ambos de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, las nuevas edades que se determinen serán, en el supuesto de ser más favorables, de aplicación en aquellos procesos selectivos que, aun habiendo sido convocados en fechas anteriores a la norma de modificación de edades, no hayan finalizado en esta última fecha.

4. Las fases de formación básica militar y específica que vayan a realizar los que resulten seleccionados en esta convocatoria única podrán desarrollarse, en su caso, a lo largo del año 2004.

Disposición final primera. Autorización para desarrollo.

1. Se autoriza al Ministro de Defensa para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo del reglamento que se aprueba.

2. Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para llevar a cabo la regulación de la situación asimilada a la de alta a que se refiere el artículo 27.1.b) del reglamento que se aprueba.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid, a 12 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

REGLAMENTO DE ACCESO Y RÉGIMEN DE LOS RESERVISTAS VOLUNTARIOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

Este reglamento tiene por objeto regular el procedimiento y condiciones de acceso a la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas, y establecer su régimen jurídico aplicable.

Son reservistas voluntarios los españoles que, en ejercicio de su derecho constitucional de defender a España, se vinculan temporal y voluntariamente con las Fuerzas Armadas por medio de un compromiso de disponibilidad para ser llamados a incorporarse a ellas, con el objeto de reforzar sus capacidades, cuando las circunstancias lo requieran, a fin de satisfacer las necesidades de la defensa nacional y hacer frente a los compromisos adquiridos por España.

Artículo 2. Acuerdos y convenios de colaboración.

El Ministerio de Defensa podrá establecer acuerdos de concertación con representantes de los empleadores, agentes sociales y demás órganos competentes de las Administraciones públicas, en los que se determinen las condiciones generales que afectan a la activación de reservistas voluntarios, incluyendo, entre otras, el porcentaje máximo de reservistas que se pueden activar a la vez de una misma empresa y período anual más propicio de activación de reservistas para la realización de ejercicios y cursos.

Podrán suscribirse convenios de colaboración entre el Ministerio de Defensa y las entidades que tengan contratados a reservistas voluntarios, a fin de coordinar los programas de formación e instrucción militar en armonía con las actividades laborales que aquéllos desarrollen.

CAPÍTULO II

Selección y formación

Artículo 3. Provisión anual de plazas.

El Gobierno determinará en la provisión anual de plazas de las Fuerzas Armadas, regulada en el artículo 21.4 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, el número total de reservistas voluntarios que deba alcanzarse durante el año, tomando para ello como referencia el modelo genérico de provisión de plazas y las plantillas de cuadros de mando y de militares profesionales de tropa y marinería.

El Ministro de Defensa, previamente a cada convocatoria de las contempladas en el artículo siguiente, determinará la distribución de las plazas por ejércitos y cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, a propuesta del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 4. Convocatorias.

1. El Subsecretario de Defensa aprobará las convocatorias para acceso a la condición de reservista voluntario que resulten necesarias, al objeto de alcanzar y mantener a lo largo del año el contingente de reservistas voluntarios fijado por el Gobierno.

2. Los procesos de selección para acceso a la condición de reservista voluntario se regirán por lo previsto en las correspondientes convocatorias. En lo relativo a sistemas de selección, convocatorias, órganos de selección y aportación de documentación, se estará a lo establecido en el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas.

3. Las pruebas selectivas se podrán efectuar de forma individualizada con parámetros y criterios de selección objetivos establecidos en la respectiva convocatoria.

4. En las citadas convocatorias se tendrán en cuenta los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, y se valorará la formación y experiencia acreditadas en relación con los cometidos que se vayan a desempeñar, así como la voluntariedad para participar en misiones en el exterior.

Artículo 5. Condiciones generales para el acceso.

Serán condiciones generales para solicitar el ingreso como reservista voluntario:

a) Poseer la nacionalidad española.

b) Tener cumplidos 18 años y no alcanzar una edad máxima de 35 años para el personal que concurra a las plazas de tropa y marinería, y de 38 para las plazas de oficiales y suboficiales.

c) Acreditar buena conducta ciudadana conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana.

d) Carecer de antecedentes penales.

e) No estar privado de los derechos civiles.

f) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera de las Administraciones públicas, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de la función pública.

g) No tener reconocida la condición de objetor de conciencia.

h) Acreditar aquellas otras aptitudes que se determinen en la convocatoria.

Artículo 6. Niveles educativos y títulos profesionales.

1. Para acceder a las plazas de oficiales deberá acreditarse alguno de los siguientes niveles educativos:

a) Tener aprobado el primer ciclo de educación universitaria, en el caso de los cuerpos generales de los ejércitos, de Infantería de Marina y de los cuerpos de especialistas de los ejércitos.

b) Estar en posesión del título de piloto comercial de avión o de helicóptero con licencia en vigor y habilitación de vuelo instrumental expedido por la Dirección General de Aviación Civil en los cuerpos generales de los ejércitos y de Infantería de Marina que requieran la aptitud de vuelo.

c) Estar en posesión de los mismos títulos que se exijan reglamentariamente para el acceso a militar de carrera del cuerpo y escala correspondiente, en el caso de los Cuerpos de Intendencia, de Ingenieros y de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, así como determinadas especialidades fundamentales de los cuerpos de especialistas en los que se precise estar en posesión de los títulos de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico.

2. Para acceder a las plazas de suboficiales deberá acreditarse alguno de los siguientes niveles educativos:

a) Estar en posesión del título de Bachiller en la modalidad o modalidades que, para cada cuerpo y, en su caso, especialidad fundamental se determine en la convocatoria correspondiente, para el caso de los cuerpos generales de los ejércitos, de Infantería de Marina y de los cuerpos de especialistas de los ejércitos.

b) Haber superado la prueba que se recoge en el artículo 38.2 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, para el caso de los cuerpos de especialistas de los ejércitos.

c) Estar en posesión de los títulos de Formación Profesional de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos.

d) Estar en posesión de alguna de las acreditaciones académicas declaradas equivalentes a efectos de acceso a los ciclos formativos de grado superior de Formación Profesional.

3. Para acceder a las plazas de tropa y marinería deberá acreditarse el nivel de estudios que se especifique en la correspondiente convocatoria.

Artículo 7. Nombramiento de seleccionados.

El Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar designará al personal seleccionado, que deberá realizar los períodos de formación correspondientes.

Artículo 8. Formación.

1. La formación básica militar y la específica tienen como finalidad capacitar a los reservistas voluntarios para el desempeño de los cometidos propios del puesto o destino asignado, en función del empleo y especialización.

2. El período de formación básica militar tendrá una duración máxima de 30 días. Podrán quedar eximidos total o parcialmente los procedentes de reservistas temporales.

3. Posteriormente, se realizará el período de formación específica, con duración máxima de 30 días, del que podrán quedar eximidos aquellos que hubieran sido seleccionados en plaza directamente relacionada con su profesión civil.

4. Durante los períodos de formación básica militar y específica, los seleccionados tendrán el régimen de personal correspondiente al de los alumnos para el acceso a la condición de militar profesional de tropa y marinería, salvo los derechos de carácter económico contemplados en el artículo 28.

CAPÍTULO III

Adquisición de la condición y compromisos

Artículo 9. Adquisición de la condición de reservista voluntario.

1. La condición de reservista voluntario se adquiere, tras superar el período de formación básica militar y, en su caso, de formación específica y firmar el compromiso inicial, mediante resolución del Subsecretario de Defensa, en el caso de reservistas voluntarios de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, y de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en el ámbito de su respectivo ejército.

2. Para adquirir la condición de reservista voluntario será requisito previo e indispensable, de no haberlo efectuado con anterioridad, prestar juramento o promesa ante la Bandera en la forma que establece la ley.

3. Las resoluciones de adquisición de la condición de reservista voluntario se publicarán en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa, con indicación de la Delegación o Subdelegación de Defensa de la que pasa a depender cada uno de ellos.

4. La relación jurídico-pública de carácter especial que se establece por los reservistas voluntarios con la firma del compromiso inicial tiene carácter temporal y voluntario, y se rige exclusivamente por lo establecido en la Ley 17/1999, de 18 de mayo, por este reglamento y por las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 10. Compromisos.

1. El compromiso inicial de los reservistas voluntarios tendrá una duración, según se determine en cada convocatoria, de dos o tres años, a contar desde la fecha de publicación de la resolución de adquisición de la condición de reservista voluntario.

El compromiso inicial podrá ser de un año en el supuesto de las convocatorias a las que se refiere el artículo 170.5 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

2. Los reservistas voluntarios podrán firmar nuevos compromisos, hasta un total de 15 años, por períodos de dos o tres años, siempre que no se rebasen las siguientes edades:

a) Oficiales y suboficiales, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 40 años de edad.

b) Tropa y marinería, hasta el 31 de diciembre del año en que cumplan 38 años de edad.

3. En su caso, el último compromiso tendrá una duración ajustada a los límites de edad y tiempo máximo citados.

4. La solicitud de nuevo compromiso se cursará a través de la Delegación o Subdelegación de Defensa de la que dependa cada reservista voluntario o, en caso de estar en situación de activado, a través del jefe de unidad, centro u organismo en que preste servicio.

5. Corresponde la concesión de nuevos compromisos al Subsecretario de Defensa, en el caso de reservistas voluntarios de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, y a los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de su respectivo ejército.

Artículo 11. Manifestaciones de voluntariedad sobre tiempo de activación y participación en misiones en el extranjero.

Al firmar el compromiso inicial o, posteriormente, al solicitar nuevos compromisos, los interesados podrán manifestar:

a) El período máximo de activación anual para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa a que limitan su compromiso, sin que dicho límite pueda ser inferior a un mes.

b) Su voluntariedad para participar en misiones en el extranjero, que podrá manifestarse con carácter general para todo tipo de misiones exteriores o de manera individualizada para alguna de aquellas que se encuentren en curso al momento de suscribir el compromiso inicial o solicitar un nuevo compromiso.

Artículo 12. Empleos.

Los reservistas voluntarios tendrán los empleos que establece el artículo 172 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas.

Artículo 13. Encuadramiento y destinos.

1. Los reservistas voluntarios quedarán encuadrados en el ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas al que corresponda la plaza obtenida en el proceso selectivo, y se les asignará el correspondiente destino en función de la convocatoria en la que resultaron seleccionados, al que se incorporarán de acuerdo con lo establecido en este reglamento.

2. Los reservistas voluntarios podrán solicitar el cambio de destino o puesto asignado en función de cambio de residencia, así como cuando, teniendo asignado destino en unidad operativa, al ser citados para incorporación, no superen el obligatorio reconocimiento médico, en cuyo caso podrá serles asignado otro acorde a las limitaciones psicofísicas apreciadas.

Artículo 14. Historial militar.

1. El Ministro de Defensa determinará los documentos que componen el historial militar individual de los reservistas voluntarios, de uso confidencial, y en el que se reflejarán sus vicisitudes, conforme a lo establecido en el capítulo I del título VII de la Ley 17/1999, de 18 de mayo.

2. Los historiales militares individuales de los reservistas voluntarios obrarán en la Delegación o Subdelegación de Defensa de la que dependa cada uno de ellos, teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Los documentos generados durante su permanencia en unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa se remitirán a la Delegación o Subdelegación de Defensa correspondiente para archivo en el historial de los interesados.

CAPÍTULO IV

Situaciones

Artículo 15. Situación de disponibilidad.

1. Los reservistas voluntarios permanecerán en la situación de disponibilidad en tanto no se hallen incorporados a la correspondiente unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa.

2. En esta situación se encontrarán dispuestos a incorporarse al destino o puesto asignado en los plazos que se determinan en este reglamento, los cuales podrán disminuirse en caso de expresa manifestación de voluntad en tal sentido efectuada por los interesados.

3. Los reservistas voluntarios deberán comunicar por escrito todos los cambios de domicilio a su respectiva Delegación o Subdelegación de Defensa en el plazo de un mes, a partir de la fecha de la realización del traslado.

4. Las Delegaciones de Defensa mantendrán en cualquier caso un contacto permanente con dichos reservistas y con sus empleadores que permita actualizar su información y la de los reservistas voluntarios.

Artículo 16. Situación de activado.

1. Se pasará a la situación de activado al incorporarse a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para prestar servicio en el puesto asignado o para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento.

2. En la situación de activado los reservistas voluntarios tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

3. A los reservistas voluntarios, cuando se incorporen a las Fuerzas Armadas para prestar servicio o desarrollar períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento, les será de aplicación el siguiente régimen de personal:

a) A los reservistas voluntarios con empleo de Alférez o Alférez de Fragata, el correspondiente a los militares de complemento de su mismo empleo en situación de servicio activo.

b) A los reservistas voluntarios con empleo de Sargento, el correspondiente a los militares de complemento, pero con los cometidos, funciones y capacidades propios de los militares profesionales de su mismo empleo en situación de servicio activo.

c) A los reservistas voluntarios con empleo de soldado o marinero, el correspondiente a los militares profesionales de tropa y marinería con una relación de servicios de carácter temporal de su mismo empleo en situación de servicio activo.

4. Son causas de cese en esta situación:

a) Concluir el correspondiente ejercicio de instrucción y adiestramiento o el curso de formación y perfeccionamiento.

b) Finalizar la misión en el extranjero a la que se incorporó.

c) Cumplirse el límite máximo del período de activación anual a que se hubiera comprometido el interesado, en el supuesto previsto en el artículo 11.a).

d) Cumplirse el tiempo máximo de permanencia en la situación de activado fijado en la autorización del Gobierno de incorporación de reservistas voluntarios.

Artículo 17. Tiempo máximo de activación.

Los reservistas voluntarios podrán permanecer, como máximo, en la situación de activado los períodos de tiempo, de susceptible cumplimiento de forma discontinua, que a continuación se expresan:

a) Para misiones en el extranjero o para prestar servicio en unidades, centros u organismos, el que a tal efecto se fije en la autorización del Gobierno para la incorporación de reservistas voluntarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.a).

b) Para ejercicios de instrucción y adiestramiento y realizar cursos de formación y perfeccionamiento: un mes al año.

c) Para actualización de conocimientos en relación con el puesto asignado: siete días al año.

Artículo 18. Cambio de situación.

Al producirse la efectiva incorporación, el reservista voluntario suscribirá el documento normalizado de notificación de pase a la situación de activado. Dicho cambio surtirá efectos desde el día de su firma.

Igualmente, cuando se dé alguna de las causas de cese en la situación de activado de las previstas en el artículo 16.4, el reservista firmará el correspondiente documento normalizado de notificación de cese en la situación de activado y pase a la situación de disponibilidad.

CAPÍTULO V

Incorporaciones

Artículo 19. Incorporación para programas de instrucción y formación.

1. Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la incorporación de reservistas voluntarios para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de perfeccionamiento.

2. Autorizada la incorporación para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de perfeccionamiento, las Delegaciones o Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas voluntarios la fecha y lugar de incorporación, sin que entre la notificación y el momento de incorporación pueda mediar plazo inferior a un mes.

3. El Ministro de Defensa, a propuesta del Subsecretario de Defensa y de los Jefes de los Estados Mayores de los ejércitos, definirá programas plurianuales con objetivos definidos y previsión de recursos económicos para garantizar el nivel de preparación y de cobertura efectiva de la reserva voluntaria.

4. Se consignarán en el presupuesto del Ministerio de Defensa las correspondientes partidas necesarias para garantizar la realización de períodos de instrucción y adiestramiento de corta duración, en ejecución de las previsiones necesarias.

5. Se facilitará que las incorporaciones para realizar ejercicios de instrucción y adiestramiento, cursos de perfeccionamiento o actualización de conocimientos coincidan con los períodos vacacionales o se fijen de mutuo acuerdo con los interesados y sus empleadores.

6. Los reservistas voluntarios únicamente podrán optar a la asistencia a los cursos de perfeccionamiento, de formación y de actualización que se convoquen en función de la condición de reservista voluntario.

Artículo 20. Incorporación para prestar servicio en unidades, centros u organismos del Ministerio de Defensa.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, autorizar la incorporación de reservistas voluntarios para prestar servicio en las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, y habilitar los créditos extraordinarios o, en su caso, suplementos de crédito que se precisen para financiar el coste de las operaciones. El Gobierno informará al Congreso de los Diputados de las medidas adoptadas.

2. La autorización deberá especificar la cuantía de efectivos, el plazo para efectuar las operaciones necesarias para las incorporaciones y el tiempo máximo de permanencia en situación de reservista activado.

3. Atendiendo a la autorización de incorporación, el Subsecretario de Defensa, en lo que afecta a los reservistas de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de su respectivo ejército, propondrán al Ministro de Defensa la relación del personal a incorporar y los períodos de activación correspondientes.

4. Las Delegaciones o Subdelegaciones de Defensa notificarán a los reservistas voluntarios la fecha y lugar en que han de incorporarse, a fin de practicarles el reconocimiento médico obligatorio, así como el período de activación, sin que entre la notificación y la fecha de incorporación pueda mediar plazo inferior a un mes.

5. Superado el reconocimiento médico, en el que serán de aplicación los cuadros de condiciones psicofísicas aplicables al personal de las Fuerzas Armadas, los reservistas voluntarios se incorporarán al destino previamente asignado, en función de la plaza obtenida en la convocatoria en la que resultaron seleccionados.

Artículo 21. Incorporación para misiones en el extranjero.

1. El Gobierno podrá autorizar la incorporación de reservistas voluntarios para llevar a cabo misiones en el extranjero, por exigencias que se deriven de los acuerdos internacionales suscritos por España o para colaborar en el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales.

2. Acordada la autorización mencionada en el apartado anterior, el Jefe del Estado Mayor de la Defensa propondrá al Ministro de Defensa las condiciones que han de reunir los reservistas voluntarios que pudieran ser incorporados a la respectiva misión en el extranjero.

Atendiendo a tales condiciones, el Subsecretario de Defensa, en lo que afecta a los reservistas voluntarios de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, y los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en el ámbito de su respectivo ejército, determinarán la relación de reservistas que se deban incorporar, de entre los que cumplen aquellas condiciones y atendiendo a las manifestaciones de voluntariedad expresadas, y los períodos de activación correspondientes.

3. Las Delegaciones o Subdelegaciones de Defensa procederán a notificar a los reservistas voluntarios que de ellas dependan y estén incluidos en la relación a que se refiere el apartado anterior la fecha y lugar en que han de incorporarse para el reconocimiento médico obligatorio y a la misión específica y el período de permanencia en situación de activado.

Con relación a los reservistas voluntarios que cumplan las condiciones exigidas y no hubieran previamente mostrado su voluntariedad, las Delegaciones o Subdelegaciones de Defensa, les comunicarán las fechas y lugares de incorporación tanto para el reconocimiento médico como para iniciar la misión, período de activación y modelo unificado para, en su caso, mostrar su voluntariedad para incorporarse a dicha misión.

Entre la notificación a que se refiere este apartado y la fecha de incorporación, una vez superado el reconocimiento médico, no podrá mediar plazo inferior a un mes.

Artículo 22. Suspensión de la incorporación.

1. El reservista voluntario podrá solicitar la suspensión de la incorporación, en cualquier momento anterior a producirse ésta, mediante instancia dirigida al Subsecretario de Defensa, en caso de estar encuadrado en alguno de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, o al Jefe del Estado Mayor del respectivo ejército, acompañada de cuantos documentos considere necesarios a fin de acreditar la concurrencia de alguna de las causas que se indican en este artículo.

2. De corresponder la incorporación sin haberse dictado resolución por las autoridades citadas en el apartado anterior, se paralizará dicha incorporación hasta el momento de recaer resolución expresa.

En todo caso, se entenderá concedida la suspensión si, transcurrido el plazo de un mes desde que el escrito de solicitud tuvo entrada en el registro oficial de la autoridad competente para resolver, no se hubiera dictado resolución expresa.

3. Podrá obtenerse la suspensión de incorporación por alguna de las siguientes causas:

a) Por ser necesaria la concurrencia del reservista voluntario al sostenimiento familiar.

b) Por embarazo de la reservista voluntaria o encontrarse en período de lactancia o por encontrarse disfrutando del correspondiente permiso de maternidad o, en su caso, de paternidad.

c) Por padecer el reservista voluntario enfermedad o limitación física o psíquica de carácter circunstancial.

d) Por enfermedad grave de su cónyuge, de persona ligada con análoga relación de afectividad, o de parientes por consanguinidad, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado y los afines en primer grado, así como los acogidos de hecho y adoptados.

e) Por ser el reservista voluntario deportista de alto nivel.

f) Por razones de tipo laboral para consolidar un puesto de trabajo o por alteración sustancial de las condiciones del puesto de trabajo.

g) Por razones de tipo académico.

h) Por traslado de su residencia al extranjero.

i) Por desempeñar cargo público electo.

j) Por estar sometido a medida judicial o gubernativa que impida la normal incorporación.

4. Podrá solicitarse también la suspensión de la incorporación, por causa sobrevenida con posterioridad a esta última ; entonces resultará de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, salvo el párrafo primero del apartado 2.

CAPÍTULO VI

Pérdida de la condición de reservista voluntario

Artículo 23. Resolución del compromiso.

El compromiso a que hace referencia el artículo 10 se resolverá, de oficio o a solicitud de los interesados, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la nacionalidad española.

b) Condena por delito doloso o imposición de pena incompatible con la incorporación para prestar servicio en unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa.

c) Fecha del vencimiento del compromiso.

d) No superar el correspondiente reconocimiento médico obligatorio al momento de su incorporación, excepción hecha de la posibilidad de modificación del destino asignado conforme a lo establecido en este reglamento.

e) Adquisición de la condición de militar de carrera, militar de complemento o militar profesional de tropa y marinería.

f) Ingreso en un centro de formación de la Guardia Civil o del Cuerpo Nacional de Policía.

g) Al cumplir los límites de edad previstos en este reglamento.

h) Haberse suspendido la incorporación en dos ocasiones consecutivas o tres alternas. A estos efectos, no se contabilizará la suspensión acordada por las causas previstas en el artículo 22.b) y h).

i) Cuando, al ser citado en debida forma, no se incorpore en la fecha y lugar designado, salvo que se acredite la concurrencia de causa suficientemente justificada que deberá ser valorada por la autoridad competente para acordar la pérdida de la condición.

j) Por petición expresa del interesado que, en todo caso, habrá de manifestarse con anterioridad a la incorporación.

k) Por pérdida de las aptitudes y condiciones exigidas en la convocatoria de acceso.

Artículo 24. Pérdida de la condición de reservista.

1. Corresponde al Subsecretario de Defensa, en lo que afecta a reservistas voluntarios de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, y a los Jefes de Estado Mayor del ejército respectivo, la competencia para acordar la pérdida de la condición de reservista voluntario.

2. Al perder la condición de reservista voluntario, los interesados recuperarán, en su caso, la condición de reservistas temporales, si por tiempo o por edad aún siguiera correspondiéndoles con arreglo a la ley.

Artículo 25. Títulos honoríficos.

1. Al cesar en la condición de reservista voluntario como consecuencia de haber finalizado el compromiso adquirido, se recibirá el título honorífico de oficial, suboficial, soldado o marinero, expedido por el Subsecretario de Defensa, en lo que afecta a los reservistas voluntarios de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, o por el Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada o del Ejército del Aire, en el ámbito de su respectivo ejército.

2. Quienes reciban dichos títulos mantendrán una especial vinculación con las Fuerzas Armadas, mediante su adscripción con carácter honorífico a la unidad, centro u organismo en que hubieran servido, y podrán asistir a los actos y ceremonias militares propios de éste.

CAPÍTULO VII

Derechos y deberes

Artículo 26. Derechos y deberes de carácter militar.

1. Los reservistas voluntarios cuando sean activados tendrán los derechos y deberes previstos para los militares profesionales de su empleo.

2. El tiempo como reservista voluntario se considerará como mérito para acceso a la enseñanza militar de formación en las Fuerzas Armadas, así como en los sistemas de selección respecto de los cuerpos, escalas, plazas de funcionario y actividades de carácter laboral de las Administraciones públicas, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados.

3. Al adquirir la condición de reservista voluntario, se le facilitará la tarjeta de identificación militar, según el modelo que apruebe el Ministro de Defensa, donde se haga constar su condición y empleo.

4. Los reservistas voluntarios en situación de activado que se incorporen a las Fuerzas Armadas usarán el mismo uniforme que el establecido para los militares en servicio activo de igual empleo del ejército o cuerpo común de las Fuerzas Armadas en que se encuadran, con el distintivo específico de reservista voluntario que apruebe el Ministro de Defensa.

Igualmente, los reservistas voluntarios, cualquiera que sea su situación, podrán vestir el uniforme reglamentario señalado en el párrafo anterior o las prendas que se establezcan en las normas de uniformidad, con ocasión de su asistencia a actos castrenses y sociales y de su participación en los actos y celebraciones de la unidad, centro u organismo o a los derivados de su propia condición en los organismos nacionales o internacionales a los que pertenezcan.

Artículo 27. Derechos y deberes de carácter laboral, académico y social.

1. Los reservistas voluntarios, durante el período en que se encuentren activados, tendrán los siguientes derechos de carácter laboral:

a) Se les reservará el puesto de trabajo que desempeñaban antes de la incorporación o uno de similares condiciones y de igual remuneración en la misma empresa y localidad, y no verán perjudicadas sus posibilidades de promoción profesional en la empresa.

b) Respecto al contrato de trabajo y a efectos de la acción protectora derivada de la Seguridad Social, su situación estará asimilada a la de alta, con el alcance y condiciones establecidas en su legislación específica.

c) Si se trata de funcionarios públicos, pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.

2. Cuando el reservista voluntario deba ausentarse de su puesto de trabajo por haber sido citado para incorporación, la Delegación o Subdelegación de Defensa de la que depende comunicará tal circunstancia a su empleador, al menos, con 15 días de antelación, y con indicación de los derechos laborales que asisten al reservista voluntario.

3. Los reservistas voluntarios incorporados tendrán derecho a la reserva de plaza en el centro donde cursaban sus estudios.

4. Los beneficios de acción social, en el ámbito de las Fuerzas Armadas, aplicables a los reservistas voluntarios durante su permanencia en situación de activado se determinarán por el Ministro de Defensa.

Artículo 28. Derechos y deberes de carácter económico.

1. En todos los supuestos de incorporación previstos en este reglamento, los reservistas voluntarios tendrán derecho a efectuar por cuenta del Estado los correspondientes viajes de ida y regreso.

2. Durante el período de formación básica militar y, en su caso, específica los seleccionados para adquirir la condición de reservistas voluntarios percibirán una indemnización calculada sobre el salario mínimo interprofesional diario vigente y que será:

a) Para los reservistas voluntarios con empleo de Alférez o Alférez de Fragata, tres veces dicho salario.

b) Para los reservistas voluntarios con empleo de Sargento, dos veces y media.

c) Para los reservistas voluntarios con empleo de soldado o marinero, el doble del mencionado salario.

3. Igual indemnización a la establecida en el apartado anterior se abonará a los reservistas voluntarios que se incorporen a las Fuerzas Armadas para realizar períodos de instrucción y adiestramiento o asistir a cursos de formación y perfeccionamiento.

CAPÍTULO VIII

Asociaciones

Artículo 29. Asociaciones de reservistas.

1. Se entiende por asociaciones de reservistas aquellas que se constituyan, conforme a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con personal reservista, con la finalidad de difundir los valores de seguridad y defensa en el marco de la solidaridad y del mantenimiento de la paz.

2. Las Administraciones públicas, en general, y las Fuerzas Armadas, en particular, apoyarán y facilitarán la constitución de asociaciones de reservistas con el fin de:

a) Ayudar al mantenimiento de las relaciones entre sus propios miembros, de la sociedad con sus Fuerzas Armadas y de las que se constituyan con otras de carácter similar dentro del territorio nacional y de otros países.

b) Organizar conferencias y cursos sobre historia militar.

c) Conmemorar hechos militares de relevancia en la comunidad de residencia.

d) Difundir la cultura de defensa.

e) Promover la renovación del juramento o promesa ante la Bandera de España.

f) Difundir información y documentación entre sus miembros, referente a la formación y perfeccionamiento de los reservistas.

g) Colaborar con los organismos militares en la participación de reservistas en actividades de carácter militar y especialmente con las relacionadas con la aportación suplementaria de recursos humanos con carácter voluntario.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 12/12/2003
  • Fecha de publicación: 13/12/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 14/12/2003
  • Fecha de derogación: 24/03/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2011-5296).
Referencias anteriores
Materias
  • Fuerzas Armadas
  • Oposiciones y concursos
  • Promoción profesional

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