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Documento BOE-A-2003-2099

Orden TAS/118/2003, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 1 de febrero de 2003, páginas 4304 a 4317 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Referencia:
BOE-A-2003-2099
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/01/31/tas118

TEXTO ORIGINAL

El artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, establece las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2003, facultando en su apartado once al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el mismo.

A dicha finalidad responde la presente Orden, mediante la cual se desarrollan las previsiones legales en materia de cotizaciones sociales para el ejercicio 2003. A través de la misma no sólo se reproducen las bases y tipos de cotización reflejados en el texto legal citado, sino que, en desarrollo de las facultades atribuidas por el artículo 110 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se adaptan las bases de cotización establecidas con carácter general a los supuestos de contratos a tiempo parcial.

En materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, seguirá siendo de aplicación la vigente tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre.

A su vez y de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en la presente Orden se fijan los coeficientes aplicables para determinar la cotización a la Seguridad Social en supuestos específicos, como son los de Convenio Especial, colaboración en la gestión de la Seguridad Social o exclusión de alguna contingencia. De igual modo, se establecen las cuantías a satisfacer por la dispensación de la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a colectivos ajenos a la misma.

En su virtud y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, y en la disposición final única del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, he dispuesto:

CAPÍTULO I
Cotización a la Seguridad Social
Sección 1.ª Régimen General
Artículo 1. Determinación de la base de cotización.

1. La base de cotización, para todas las contingencias y situaciones comprendidas en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, vendrá determinada por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que mensualmente tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el apartado 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en los términos establecidos en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.

Se computará la remuneración devengada en el mes a que se refiere la cotización.

Segunda.

A la remuneración computada conforme a la norma anterior se añadirá la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias establecidas y de aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del ejercicio económico del año 2003. A tal efecto, el importe anual estimado de dichas gratificaciones extraordinarias y demás conceptos retributivos se dividirá por 365, y el cociente que resulte se multiplicará por el número de días que comprenda el período de cotización de cada mes. En el caso de que la remuneración que corresponda al trabajador tenga carácter mensual, el indicado importe anual se dividirá por 12.

Tercera.

Si la base de cotización que resulte de acuerdo con las normas anteriores no estuviese comprendida entre la cuantía de la base mínima y de la máxima correspondiente al grupo de cotización de la categoría profesional del trabajador, conforme a la tabla establecida en el artículo 3, se cotizará por la base mínima o máxima, según que la resultante sea inferior a aquélla o superior a ésta. La indicada base mínima será de aplicación cualquiera que fuese el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

3. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán las normas primera y segunda del número anterior. La cantidad que así resulte no podrá ser superior al tope máximo ni inferior al tope mínimo correspondiente, previstos ambos en el artículo 2, cualquiera que sea el número de horas trabajadas diariamente, excepto en aquellos supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario.

Artículo 2. Topes máximo y mínimo de cotización.

1. El tope máximo de la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social será, a partir de 1 de enero de 2003, de 2.652,00 euros mensuales.

2. A partir de la fecha indicada en el apartado 1, el tope mínimo de cotización para las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo de las percepciones de vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 526,50 euros mensuales.

Artículo 3. Bases máximas y mínimas de cotización.

Conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, la cotización al Régimen General de la Seguridad Social por contingencias comunes estará limitada para cada grupo de categorías profesionales por las bases mínimas y máximas siguientes:

Grupo de

cotización

Categorías profesionales

Bases mínimas

Euros/mes

Bases máximas

Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 784,20 2.652,00
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes titulados 650,70 2.652,00
3 Jefes Administrativos y de Taller 565,50 2.652,00
4 Ayudantes no titulados 526,50 2.652,00
5 Oficiales administrativos 526,50 2.652,00
6 Subalternos 526,50 2.652,00
7 Auxiliares administrativos 526,50 2.652,00
8 Oficiales de primera y segunda 17,55 88,40
9 Oficiales de tercera y Especialistas 17,55 88,40
10 Peones 17,55 88,40
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional. 17,55 88,40
Artículo 4. Tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2003, los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán los siguientes:

1. Para las contingencias comunes, el 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

2. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 5. Cotización adicional por horas extraordinarias.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias queda sujeta a una cotización adicional que no será computable a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones.

La cotización adicional por las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, se efectuará aplicando el tipo del 14,00 por 100, del que el 12,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 2,00 por 100 a cargo del trabajador.

La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará aplicando el tipo del 28,30 por 100, del que el 23,60 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,70 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 6. Cotización durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.

1. La obligación de cotizar permanece durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, aunque éstos supongan una causa de suspensión de la relación laboral.

2. En las situaciones señaladas en el número anterior, la base de cotización aplicable para las contingencias comunes será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de la incapacidad, situación de riesgo durante el embarazo o del inicio del disfrute de los períodos de descanso por maternidad.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.

En el supuesto de remuneración que se satisfaga con carácter diario o cuando, teniendo dicho carácter, el trabajador no hubiere permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiera la cotización. El cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por el número de días en que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad para determinar la base de cotización durante dicha situación.

Segunda.

Cuando el trabajador tuviera remuneración mensual y hubiese permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior al de la iniciación de dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30. Si no hubiera permanecido en alta en la empresa durante todo el mes natural anterior, el importe de la base de cotización de dicho mes se dividirá por el número de días a que se refiere la cotización. En ambos casos, el cociente resultante será la base diaria de cotización, que se multiplicará por 30, de permanecer todo el mes en la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, o por la diferencia existente entre dicha cifra y el número de días que realmente haya trabajado en dicho mes.

Tercera.

Cuando el trabajador hubiera ingresado en la empresa en el mismo mes en que haya iniciado la situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o de disfrute de los períodos de descanso por maternidad, se aplicará a ese mes lo establecido en las reglas precedentes.

3. Lo dispuesto en el número anterior será de aplicación para calcular la base de cotización, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad. No obstante, y a fin de determinar la cotización que por el concepto de horas extraordinarias corresponde efectuar, se tendrá en cuenta el promedio de las efectivamente realizadas y cotizadas durante el año inmediatamente anterior a la fecha de iniciación de dicha situación.

A tal efecto, el número de horas realizadas se dividirá por 12 ó 365, según que la remuneración del trabajador se satisfaga o no con carácter mensual.

4. Salvo en los supuestos en que por disposición legal se establece lo contrario, en ningún caso la base de cotización por contingencias comunes, en las situaciones a que se refiere el presente artículo, podrá ser inferior a la base mínima vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional del trabajador. A tal efecto, el subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o por maternidad se actualizará a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva base mínima de cotización.

5. A efectos de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mientras el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, las empresas podrán aplicar los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

Artículo 7. Cotización en la situación de alta sin percibo de remuneración.

1. Cuando el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 106 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba remuneración computable, se tomará como base de cotización la mínima correspondiente al grupo de su categoría profesional. A efectos de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Se tendrá en cuenta el tope mínimo de cotización establecido en el apartado 2 del artículo 2.

2. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación a las situaciones previstas en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 27 de octubre de 1992.

Artículo 8. Base de cotización en la situación de desempleo protegido.

1. La base de cotización por contingencias comunes de aquellos trabajadores que se encuentren en situación legal de desempleo y por los que exista obligación de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por dichas contingencias anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

2. En los casos de suspensión y reducción de jornada, la base de cotización de dichos trabajadores, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será el promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada por tales conceptos anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar.

3. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

4. Cuando se hubiere extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del apartado 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Artículo 9. Cotización en la situación de pluriempleo.

1. Cuando el trabajador se encuentre en situación de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas: A) Para las contingencias comunes:

Primera.

El tope máximo de las bases de cotización, establecido en 2.652,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.

Cada una de las empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.

Tercera.

La base mínima correspondiente al trabajador, según su categoría profesional, se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicada para cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo. Si al trabajador le correspondieran diferentes bases mínimas de cotización por su clasificación laboral, se tomará para su distribución la base mínima de superior cuantía.

B) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Primera.

El tope máximo de la base de cotización, establecido en 2.652,00 euros mensuales, se distribuirá entre todas las empresas en proporción a la remuneración abonada al trabajador en cada una de ellas.

Segunda.

El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas empresas y será aplicado para cada una de ellas, en forma análoga a la señalada para el tope máximo.

Tercera.

La base de cotización será para cada empresa la que resulte conforme a lo señalado en el artículo 1, con los límites que se le hayan asignado, según las normas primera y segunda inmediatamente anteriores.

2. En el supuesto de que uno de los empleos conlleve la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social en los términos indicados en la disposición adicional novena de esta Orden, la distribución del tope máximo correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sólo se efectuará al objeto de determinar las cuotas y demás conceptos de recaudación conjuntos con las mismas correspondientes a las contingencias comúnmente protegidas por ambas modalidades de inclusión.

A tal fin, se efectuará una doble distribución del tope máximo de cotización citado, una de ellas para determinar la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Formación Profesional, y la otra para determinar la cotización por Desempleo y para el Fondo de Garantía Salarial.

3. Los prorrateos indicados en los números anteriores se llevarán a cabo, a petición de las empresas o trabajadores afectados o, en su caso, de oficio, por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, con la salvedad prevista en el apartado 4 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que se acredite la existencia de la situación de pluriempleo, salvo que se trate de períodos en los que hubiera prescrito la obligación de cotizar.

4. Las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administraciones de la misma, de oficio o a instancia del trabajador o empresario afectados, podrán rectificar la distribución entre las distintas empresas, efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 1, cuando de acuerdo con dicha distribución se produzcan desviaciones en las bases de cotización resultantes.

Artículo 10. Cotización de los representantes de comercio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a partir de 1 de enero de 2003, a los representantes de comercio, será de 2.652,00 euros mensuales.

Artículo 11. Cotización de los artistas.

1. Las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas serán, a partir de 1 de enero de 2003, las siguientes:

1.1 Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folclore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

Categoría profesional

Grupo de

cotización

Euros/mes
Directores, directores coreográficos, de escena y artísticos, primeros maestros directores y presentadores de radio y televisión............ 1 2.652,00
Segundos y terceros maestros directores, primeros y segundos maestros sustitutos, y directores de orquesta............................. 2 2.652,00
Maestros coreográficos, maestros de coro, maestros apuntadores, directores de banda, regidores, apuntadores y locutores de radio y televisión 3 2.652,00
Actores, cantantes líricos y de música ligera, caricatos, animadores de salas de fiesta, bailarines, músicos y artistas de circo, variedades y folclore 3 2.652,00
Adjuntos de dirección 5 2.652,00
Secretarios de dirección 7 2.652,00

1.2. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometraje, cortometraje o publicidad) o para televisión:

Categoría profesional

Grupo de

cotización

Euros/mes
Directores 1 2.652,00
Directores de fotografía 2 2.652,00
Directores de producción y actores. 3 2.652,00
Decoradores 4 2.652,00
Montadores, técnicos de doblaje, jefes técnicos y adaptadores de diálogo, segundos operadores, maquilladores, ayudantes técnicos, primer ayudante de producción, fotógrafo (foto fija), figurinistas, jefes de sonido y ayudantes de dirección 5 2.652,00
Ayudantes de operador, ayudantes maquilladores, segundos ayudantes de producción, secretarios de rodaje, ayudantes decoradores, peluqueros, ayudantes de peluquería, ayudantes de sonido, secretario de producción en rodaje, ayudantes de montaje, auxiliares de dirección, auxiliares de maquillador y auxiliares de producción, comparsería y figuración 7 2.652,00

Conforme a lo previsto en el artículo 81, apartado dos, párrafo 5, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, así como en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, previstas en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 32 del Reglamento General citado en el número anterior, serán, a partir de 1 de enero de 2003 y para todos los grupos de cotización, las siguientes:

Retribuciones íntegras

Euros

Euros/día
Hasta 300 177,00
Entre 300,01 y 541,00 221,00
Entre 541,01 y 902,00 265,00
Mayor de 902,00 354,00
Artículo 12. Cotización de los profesionales taurinos.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos serán, a partir de 1 de enero de 2003, las siguientes:

Categoría profesional

Grupo de

cotización

Euros/mes
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en los grupos «A» y «B» 1 2.652,00
Matadores de toros y rejoneadores, clasificados en el grupo «C» 3 2.652,00
Picadores y banderilleros que acompañan a matadores de toros del grupo «A» 2 2.652,00
Restantes picadores y banderilleros 3 2.652,00
Mozos de estoque y ayudantes, puntilleros, novilleros y toreros cómicos 7 2.652,00

Conforme a lo previsto en el artículo 81, apartado dos, párrafo 6, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, y en el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, el tope máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la elevación a cómputo anual de la base mensual máxima señalada.

2. Las bases de cotización para determinar las liquidaciones provisionales por los profesionales taurinos, previstas en el artículo 33, apartado 5, párrafo b), del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, serán, a partir de 1 de enero de 2003 y para cada grupo de cotización, las siguientes:

Grupo de cotización Euros/día
1 837,00
2 769,00
3 575,00
7 344,00
Sección 2.ª Régimen Especial Agrario
Artículo 13. Bases y tipos de cotización.

1. A partir de 1 de enero de 2003 el tipo de cotización de los trabajadores por cuenta ajena será el 11,50 por 100 y el de los trabajadores por cuenta propia el 18,75 por 100.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante aplicables para los trabajadores por cuenta ajena serán, a partir de 1 de enero de 2003, las siguientes:

Grupo de

cotización

Categorías profesionales

Base de

cotización

Euros/mes

Cuota fija

Euros/mes

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 822,00 94,53
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 681,90 78,42
3 Jefes Administrativos y de Taller 592,80 68,17
4 Ayudantes no Titulados 550,20 63,27
5 Oficiales Administrativos 550,20 63,27
6 Subalternos 550,20 63,27
7 Auxiliares Administrativos 550,20 63,27
8 Oficiales de primera y segunda 550,20 63,27
9 Oficiales de tercera y Especialistas 550,20 63,27
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 550,20 63,27
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 550,20 63,27

3. La base de cotización y la cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia por contingencias comunes serán, a partir de 1 de enero de 2003, las siguientes:

Base de cotización: 585,00 euros/mes. Cuota fija mensual: 109,69 euros/mes.

La cuota fija mensual de los trabajadores por cuenta propia para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales será, a partir de 1 de enero de 2003, de 5,85 euros.

4. Los trabajadores por cuenta propia acogidos a la mejora voluntaria de incapacidad temporal, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, Altas, Bajas y Variaciones de Datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, abonarán mensualmente, y a partir de 1 de enero de 2003, una cuota de 12,87 euros, resultantes de aplicar a la base de cotización el tipo del 2,20 por 100 por enfermedad común y accidente no laboral, más otra de 2,93 euros, correspondiente al 0,50 por 100 sobre dicha base, por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Dichas cuotas se ingresarán conjuntamente con las obligatorias.

5. Las bases diarias de cotización por jornadas reales, correspondientes a cada uno de los grupos de trabajadores que realicen labores agrarias por cuenta ajena, serán, a partir de 1 de enero de 2003, las siguientes:

Grupo de

cotización

Categorías profesionales

Base diaria de

cotización

Euros

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 36,56
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 30,31
3 Jefes Administrativos y de Taller 26,37
4 Ayudantes no Titulados 24,47
5 Oficiales Administrativos 24,47
6 Subalternos 24,47
7 Auxiliares Administrativos 24,47
8 Oficiales de primera y segunda 24,47
9 Oficiales de tercera y Especialistas 24,47
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 24,47
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 24,47

La cotización por cada jornada real se obtendrá aplicando el 15,50 por 100 a la base de cotización señalada en el cuadro anterior.

6. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, a las empresas que con anterioridad al 26 de enero de 1996 vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, les resultará de aplicación durante el año 2003 una reducción del 45 por 100 en los tipos de porcentajes establecidos en el citado Real Decreto.

Sección 3.ª Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Artículo 14. Bases y tipos de cotización.

A partir de 1 de enero de 2003, el tipo y las bases de cotización a este Régimen Especial serán los siguientes:

1. Tipo de cotización: El 28,30 por 100.

No obstante, cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo haya optado por no acogerse a la cobertura de la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por 100.

2. Bases de cotización:

2.1 Base mínima de cotización: 740,70 euros mensuales.

2.2 Base máxima de cotización: 2.652,00 euros mensuales.

3. La base de cotización para los trabajadores que, a 1 de enero de 2003, sean menores de cincuenta años de edad, será la elegida por éstos, dentro de los límites comprendidos entre las bases mínima y máxima.

4. Los trabajadores cuya alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio, como consecuencia, a su vez, de una baja de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social o en otro Régimen de trabajadores por cuenta ajena, podrán optar, cualquiera que sea su edad en el momento de causar alta, entre mantener la base de cotización por la que venían cotizando en el Régimen en que causaron baja, o elegir una base de cotización aplicando las reglas generales previstas, a tales efectos, en aquel Régimen Especial.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, los trabajadores que, a 1 de enero de 2003, tengan cumplida la edad de cincuenta o más años podrán elegir entre la base mínima que se establece en el apartado 2.1 de este artículo o la que deseen, hasta un límite máximo de 1.388,10 euros mensuales, salvo que con anterioridad vinieran cotizando por una base de cuantía superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

6. Si la cantidad resultante a que se refieren los apartados anteriores fuese superior a la base máxima de cotización o inferior a la base mínima, fijadas en el apartado 2 de este artículo, se tomará la base máxima o mínima, respectivamente.

Sección 4.ª Régimen Especial de los Empleados de Hogar
Artículo 15. Base y tipo de cotización.

El tipo y la base de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social serán, a partir de 1 de enero de 2003, los siguientes:

Base de cotización: 550,20 euros mensuales.

Tipo de cotización: 22,00 por 100.

Cuando, de conformidad con la normativa vigente, proceda la distribución del tipo de cotización señalado anteriormente, ésta se realizará de la siguiente forma: A cargo del empleador el 18,30 por 100 y del empleado de hogar el 3,70 por 100. Cuando el empleado de hogar preste sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el tipo de cotización señalado anteriormente.

Sección 5.ª Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar
Artículo 16. Normas aplicables.

De conformidad con lo establecido en el artículo 81, apartado seis, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, lo previsto en la sección 1.ª de este capítulo será de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en la Orden de 22 de noviembre de 1974, y de lo establecido para la cotización de los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.

Sección 6.ª Coeficientes reductores de la cotización aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia y a las empresas colaboradoras
Artículo 17. Coeficientes aplicables a las empresas excluidas de alguna contingencia.

Desde el 1 de enero de 2003, los coeficientes reductores que han de aplicarse a las cuotas devengadas por las empresas excluidas de alguna contingencia serán los siguientes:

a) En las empresas excluidas de las contingencias de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,80, correspondiendo el 0,67 a la cuota empresarial y el 0,13 a la cuota del trabajador.

b) En las empresas excluidas de la contingencia de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,055, correspondiendo el 0,046 a la cuota empresarial y el 0,009 a la cuota del trabajador.

c) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria por enfermedad común, riesgo durante el embarazo, maternidad y accidente no laboral, se aplicará el coeficiente 0,069, correspondiendo el 0,058 a la cuota empresarial y el 0,011 a la cuota a cargo del trabajador.

d) En las empresas excluidas de la contingencia de asistencia sanitaria en las que, asimismo, se asuman los gastos derivados de la prestación farmacéutica, se reducirá, además de los coeficientes anteriores, el 0,018 de la cuota de la empresa y el 0,004 de la cuota a cargo del trabajador.

Artículo 18. Coeficientes aplicables a las empresas autorizadas a colaborar voluntariamente en la gestión de la Seguridad Social.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 15 ter, apartado 2, de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, desde el día 1 de enero de 2003, el coeficiente reductor aplicable a las empresas autorizadas para colaborar voluntariamente en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las modalidades previstas en el artículo 77.1, párrafos b) y d), de la Ley General de la Seguridad Social, será el 0,055 sobre la cuota que les correspondería satisfacer de no existir la colaboración.

Artículo 19. Aplicación de los coeficientes reductores.

El importe a deducir de la cotización en los supuestos referidos en los artículos anteriores se determinará multiplicando por los coeficientes señalados o suma de los mismos, en su caso, la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único vigente a las correspondientes bases de cotización.

Sección 7.ª Financiación de las funciones y actividades atribuidas a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en relación con la cobertura de la prestación económica de incapacidad temporal
Artículo 20. Determinación de la fracción de cuota.

1. La financiación de las funciones y actividades atribuidas a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes a favor de los trabajadores de las empresas asociadas que hayan optado por formalizar la cobertura con las mismas, se efectuará durante el año 2003 mediante la fracción de cuota a que se refiere el artículo 71.2 del Reglamento General de Colaboración, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:

Con carácter general, mediante la aplicación del coeficiente 0,059 sobre la cuota íntegra obtenida por dichas empresas como resultado de aplicar el tipo único vigente de cotización por contingencias comunes a las correspondientes bases de cotización.

Mediante la transferencia por la Tesorería General de la Seguridad Social del importe que se autorice hasta el límite resultante de aplicar un coeficiente adicional del 0,001 a las cuotas íntegras obtenidas por el conjunto de las empresas asociadas a las Mutuas que cubran las expresadas contingencias comunes, a favor de aquellas Mutuas que acrediten la insuficiencia financiera del coeficiente general en base a circunstancias estructurales, previa autorización de la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que establezca la misma.

2. La fracción de cuota prevista en el artículo 76.2 del Reglamento de colaboración citado en el número anterior, que deben percibir las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la financiación de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se fija para el ejercicio del año 2003:

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el resultado de aplicar el tipo del 1,8 por 100 a las correspondientes bases de cotización.

En el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en una cuantía fija mensual de 12,87 euros por contingencias comunes y de 2,93 euros por contingencias profesionales.

Sección 8.ª Coeficientes aplicables para determinar la cotización en los supuestos de convenio especial y otras situaciones asimiladas a la de alta
Artículo 21. Coeficientes aplicables.

En el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas a la de alta se aplicarán, a partir de 1 de enero de 2003, los siguientes coeficientes:

a) Cuando el Convenio Especial tenga por objeto la cobertura de todas las prestaciones derivadas de contingencias comunes, a excepción de los subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, el 0,94.

b) Cuando el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 y tenga por objeto la cobertura de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, y servicios sociales, el 0,77.

c) En los supuestos de Convenio Especial suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998 por trabajadores contratados a tiempo parcial y por trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de menor, minusválido o familiar, el 0,77. Si el Convenio Especial se hubiera suscrito con posterioridad a 1 de enero de 1998, en los indicados supuestos o durante la situación de alta especial motivada por huelga legal o cierre patronal, el 0,94.

d) En los supuestos regulados por el artículo 11 de la Orden de 18 de julio de 1991 y en la Orden de 4 de agosto de 1992, sobre suscripción de Convenio Especial por trabajadores perceptores del subsidio de desempleo con derecho a cotización por la contingencia de jubilación:

Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, el 0,29.

Por la diferencia entre dicha base de cotización elegida y aquella por la que cotice en cada momento el Instituto Nacional de Empleo, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,56.

e) En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre, sobre inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los españoles no residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales, cuando se hubieren suscrito antes de 1 de enero de 2000 se aplicará el 0,77. A los suscritos con posterioridad a dicha fecha les será de aplicación el coeficiente 0,94.

f) En los supuestos de Convenio Especial suscrito por quienes pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea para la cobertura de las prestaciones por incapacidad permanente, el 0,35.

g) En los Convenios Especiales regulados por el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, por el que se regula la suscripción de Convenio Especial de emigrantes e hijos de emigrantes, se aplicará el coeficiente 0,77.

Artículo 22. Determinación de la cuota.

Para determinar la cotización en los supuestos señalados en el artículo anterior, se actuará de la siguiente forma:

a) Se calculará la cuota íntegra aplicando a la base de cotización que corresponda el tipo único de cotización vigente en el Régimen General.

b) El resultado obtenido se multiplicará por el coeficiente que en cada caso corresponda, constituyendo el producto que resulte la cuota a ingresar.

Sección 9.ª Cotización por asistencia sanitaria en supuestos especiales
Artículo 23. Determinación de las cuotas.

a) La cuota de asistencia médico-farmacéutica por enfermedad común que corresponde satisfacer a los colectivos ajenos y en aplicación de Convenios Internacionales, salvo las excepciones que pudieran contenerse en los mismos, será, a partir de 1 de enero de 2003, de 79,93 euros mensuales.

La cuota por asistencia médico-farmacéutica por accidente de trabajo y enfermedad profesional, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se fija, a partir de 1 de enero de 2003, en 4,27 euros mensuales.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará a los conciertos en vigor y a los que se suscriban, a partir de 1 de enero de 2003, la cuota o fracción de cuota, en función de la prestación que en cada uno de ellos se establezca.

La cuota fijada en los párrafos anteriores será de aplicación, a partir de 1 de enero de 2003, en los Convenios Especiales previstos en la Orden de 18 de febrero de 1981, por la que se establece el Convenio en materia de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social en favor de los españoles emigrantes que retornen al territorio nacional; en el Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, por el que se regula el Convenio Especial de asistencia sanitaria a favor de los trabajadores españoles que realizan una actividad por cuenta propia en el extranjero, y en el Real Decreto 1658/1998, de 24 de julio, por el que se regula el Convenio Especial en materia de asistencia sanitaria en el Régimen General de la Seguridad Social en favor de los españoles residentes en territorio nacional que ostenten la condición de funcionarios o empleados de organizaciones internacionales intergubernamentales.

b) A partir de 1 de enero de 2003, se fija en 40,70 euros mensuales, por beneficiario, la cuota en concepto de asistencia médico-farmacéutica y servicios sociales en los supuestos previstos en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo; en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre; en la Ley 35/1980, de 26 de junio; en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, y en el título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre; supuestos todos ellos a los que se refiere el artículo 54 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

c) La cuota que corresponde satisfacer en concepto de asistencia sanitaria, a favor de los trabajadores emigrantes y sus familiares residentes en el territorio nacional a que se refiere el Decreto 1075/1970, de 9 de abril, será, a partir de 1 de enero de 2003, de 51,27 euros, de la que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se reintegrará, a cargo del trabajador, 7,78 euros.

Sección 10.ª Coeficientes aplicables para determinar las aportaciones a cargo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y empresas colaboradoras para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales
Artículo 24. Coeficientes aplicables.

1. Las aportaciones de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 75 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, se determinarán aplicando el coeficiente 26,40 por 100.

La Tesorería General de la Seguridad Social aplicará el coeficiente señalado en el apartado anterior sobre las cuotas ingresadas que correspondan a cada una de las Mutuas afectadas, una vez descontada la parte relativa al reaseguro obligatorio.

2. Se fija en el 31,30 por 100 el coeficiente para determinar la cantidad que deben ingresar las empresas autorizadas a colaborar en la gestión de la asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en concepto de aportación al sostenimiento de los Servicios Comunes y Sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a las exigencias de solidaridad nacional.

El citado coeficiente se aplicará a las cuotas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales recaudadas por incapacidad permanente y muerte y supervivencia.

Sección 11. Coeficientes aplicables para determinar la cotización en supuestos de desempleo de nivel asistencial
Artículo 25. Determinación de los coeficientes.

Para determinar la cotización que corresponda efectuar por los trabajadores beneficiarios del subsidio de desempleo, a que se refiere el artículo 218 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes coeficientes reductores, a deducir de la cuota íntegra resultante:

a) En los supuestos previstos en el número 1 de dicho precepto, el 0,69.

b) En los supuestos previstos en los números 2 y 3 del mismo artículo, el 0,35.

Sección 12. Cotización a la seguridad social en los contratos temporales de corta duración
Artículo 26. Incremento en la cuota empresarial por contingencias comunes.

En los contratos de carácter temporal cuya duración efectiva sea inferior a siete días, la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes se incrementará en un 36 por 100. Dicho incremento no será de aplicación a los contratos de interinidad.

CAPÍTULO II
Cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Artículo 27. Bases y tipos de cotización.

1. La base de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas tales contingencias, a excepción del Régimen Especial Agrario, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los tipos de cotización para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 2003, los siguientes:

2.1 Desempleo:

2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas, de inserción, de relevo, de interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados que tengan reconocido un grado de minusvalía no inferior al 33 por 100: 7,55 por 100, del que el 6,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

2.1.2 Contratación de duración determinada:

2.1.2.1 Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,30 por 100, del que el 7,70 por 100 será a cargo del empresario y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador. Si el contrato se celebra con un trabajador que tenga reconocido un grado de minusvalía no inferior al 33 por 100 se aplicará el tipo previsto en el apartado 2.1.1 anterior.

2.1.3 Transformación de la contratación de duración determinada en contratación de duración indefinida:

Cuando el contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se transforme en un contrato de duración indefinida se aplicará el tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.1 anterior desde el día de la fecha de la transformación.

2.1.4 Socios trabajadores y de trabajo de las cooperativas:

Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, los socios trabajadores de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, así como los socios de trabajo de las cooperativas, incluidos en Regímenes de Seguridad Social que tienen prevista la cotización por desempleo, cotizarán al tipo previsto en el apartado 2.1.1 anterior.

2.1.5 Colectivos con una relación de servicios de carácter temporal con las Administraciones, los Servicios de Salud o las Fuerzas Armadas:

Los funcionarios de empleo de las Administraciones Públicas, el personal con nombramiento estatutario temporal de los Servicios de Salud, los militares de complemento y los militares de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas que mantienen una relación de servicios de carácter temporal, cotizarán según lo previsto en el apartado 2.1.1 anterior si esos servicios son de interinidad o sustitución, y según lo previsto en el apartado 2.1.2 anterior si esos servicios son de carácter eventual

2.1.6 Reconocimiento de minusvalía durante la vigencia del contrato de duración determinada:

El tipo de cotización previsto en el apartado 2.1.2 anterior se modificará por el establecido en el apartado 2.1.1 anterior a partir de la fecha en que se reconozca al trabajador un grado de minusvalía no inferior al 33 por 100.

2.1.7 Representantes de comercio que presten servicios para varias empresas:

A los representantes de comercio que presten servicios como tales para varias empresas les será de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.

2.1.8 Internos que trabajen en talleres penitenciarios:

A los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios les será de aplicación el tipo previsto en el apartado 2.1.1 anterior.

2.2 Fondo de Garantía Salarial: El 0,40 por 100, a cargo de la empresa.

2.3 Formación Profesional: El 0,70 por 100, del que el 0,60 por 100 será a cargo de la empresa, y el 0,10 por 100 a cargo del trabajador.

Artículo 28. Bases y tipos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

1. La cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores por cuenta ajena, tanto de carácter fijo como eventual, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales, constituida por la suma correspondiente de las bases diarias fijadas en el apartado 5 del artículo 13 de la presente Orden, los siguientes tipos:

Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo, el 7,55 por 100, del que el 6,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

Para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, el 8,30 por 100, del que el 6,70 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,60 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior, cuando se trate de contratos de duración determinada o para trabajadores discapacitados a que se refiere el apartado 2.1.1 del artículo 27 de esta Orden, el tipo aplicable será el 7,55 por 100, del que el 6,00 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,55 por 100 a cargo del trabajador.

Se aplicarán en todo caso los tipos establecidos en el último párrafo del apartado 2.1.2 del artículo 27 de la presente Orden, cuando la contratación de duración determinada se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados.

2. Respecto a la cotización para la contingencia de Desempleo de los trabajadores eventuales, la cuota a ingresar tanto por los mismos como por los empresarios se reducirá en un 70 por 100, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.1 del artículo 4 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, así como en el apartado Nueve.2.A) del artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre.

3. La cotización a favor del Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en este Régimen Especial, se obtendrá aplicando a la base mensual de cotización por jornadas reales el 0,40 por 100, a cargo exclusivo de la empresa.

Artículo 29. Normas aplicables en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, a la base de cotización para Desempleo, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la presente Orden, le serán de aplicación los coeficientes correctores a los que se refieren el apartado 6 del artículo 19 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y la Orden de 22 de noviembre de 1974, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 16 de esta Orden.

CAPÍTULO III
Cotización en los supuestos de contratos a tiempo parcial
Artículo 30. Bases de cotización.

1. La cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial, se efectuará en razón de la remuneración efectivamente percibida en función de las horas trabajadas en el mes que se considere.

2. Para determinar la base de cotización mensual correspondiente a las contingencias comunes, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.

Se computará la remuneración devengada por las horas ordinarias y complementarias en el mes a que se refiere la cotización, cualquiera que sea su forma o denominación, con independencia de que haya sido satisfecha diaria, semanal o mensualmente.

Segunda.

A dicha remuneración se adicionará la parte proporcional que corresponda en concepto de descanso semanal y festivos, pagas extraordinarias y aquellos otros conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y se satisfagan dentro del año 2003.

Tercera.

Si la base de cotización mensual, calculada conforme a las normas anteriores, fuese inferior a las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta Orden o superior a las máximas establecidas con carácter general para los distintos grupos de categorías profesionales, se tomarán éstas o aquéllas, respectivamente, como bases de cotización.

3. Para determinar la base de cotización por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, así como para Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, se computará, asimismo, la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias realizadas motivadas por fuerza mayor, teniéndose en cuenta las normas primera y segunda del apartado anterior. En ningún caso, la base así obtenida podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 2003, al tope máximo señalado en el apartado 1 del artículo 2, ni inferior a 2,62 euros por cada hora trabajada.

Con independencia de su inclusión en la base de cotización por desempleo, en el cálculo de la base reguladora de la prestación se excluirá la retribución por estas horas extraordinarias, según dispone el apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, la remuneración que obtengan los trabajadores a tiempo parcial por el concepto de horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, a las que se refiere el artículo 35.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, queda sujeta a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de la presente Orden.

Artículo 31. Base mínima de cotización mensual.

La base mínima mensual de cotización será el resultado de multiplicar el número de horas realmente trabajadas por la base horaria que se establece en el artículo siguiente.

Artículo 32. Bases mínimas por horas.

A partir de 1 de enero de 2003, las bases mínimas de cotización por contingencias comunes aplicables a los contratos de trabajo a tiempo parcial serán las siguientes:

Grupo de

cotización

Categorías profesionales

Base

mínima

por hora

Euros

1 Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores 3,93
2 Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados 3,25
3 Jefes Administrativos y de Taller 2,83
4 Ayudantes no Titulados 2,62
5 Oficiales Administrativos 2,62
6 Subalternos 2,62
7 Auxiliares Administrativos 2,62
8 Oficiales de primera y segunda 2,62
9 Oficiales de tercera y Especialistas 2,62
10 Trabajadores mayores de dieciocho años no cualificados 2,62
11 Trabajadores menores de dieciocho años, cualquiera que sea su categoría profesional 2,62
Artículo 33. Cotización en los supuestos de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad.

Durante las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, la base diaria de cotización será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante entre el número de días efectivamente trabajados y, por tanto, cotizados en dicho período. Esta base se aplicará exclusivamente a los días en que el trabajador hubiera estado obligado a prestar servicios efectivos en la empresa, de no hallarse en alguna de las situaciones anteriores.

Artículo 34. Cotización en la situación de pluriempleo.

Cuando el trabajador preste sus servicios en dos o más empresas en régimen de contratación a tiempo parcial, cada una de ellas cotizará en razón de la remuneración que le abone. Si la suma de las retribuciones percibidas sobrepasase el tope máximo de cotización a la Seguridad Social, éste se distribuirá en proporción a las abonadas al trabajador en cada una de las empresas.

Artículo 35. Cotización en los supuestos de trabajo concentrado en períodos inferiores a los de alta.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición adicional tercera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, en aquellos supuestos en que los trabajadores hayan acordado con su empresa que la totalidad de las horas de trabajo que anualmente deben realizar se presten en determinados períodos de cada año, percibiendo todas las remuneraciones anuales o las correspondientes al período inferior de que se trate, en esos períodos de trabajo concentrado, existiendo períodos de inactividad superiores al mensual, la cotización a la Seguridad Social se efectuará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª La base de cotización se determinará al celebrarse el contrato de trabajo y al inicio de cada año en que el trabajador se encuentre en dicha situación, computando el importe total de las remuneraciones que tenga derecho a percibir el trabajador a tiempo parcial en ese año, con exclusión en todo caso de los importes correspondientes a los conceptos no computables en la base de cotización a la Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social y demás disposiciones complementarias.

2.ª El importe obtenido se prorrateará entre los doce meses del año o del período inferior de que se trate, determinándose de este modo la cuantía de la base de cotización correspondiente a cada uno de los mismos y con independencia de que las remuneraciones se perciban íntegramente en los períodos de trabajo concentrado o de forma prorrateada a lo largo del año o período inferior respectivo.

3.ª La base mensual de cotización, calculada conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al importe de las bases mínimas que resulten de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de esta Orden.

4.ª Si al final del ejercicio o período inferior de que se trate, el trabajador con contrato a tiempo parcial, subsistiendo su relación laboral, hubiese percibido remuneraciones por importe distinto al inicialmente considerado en ese año o período para determinar la base mensual de cotización durante el mismo, conforme a las reglas 1.ª a 3.ª anteriores, se procederá a realizar la correspondiente regularización. A tal efecto, el empresario deberá o bien practicar la correspondiente liquidación complementaria de cuotas por las diferencias en más y efectuar el pago dentro del mes de enero del año siguiente o del mes siguiente a aquel en que se extinga la relación laboral o bien solicitar, en su caso, la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas.

5.ª Asimismo, la Administración de la Seguridad Social podrá efectuar de oficio las liquidaciones de cuotas y acordar las devoluciones solicitadas que sean procedentes, en especial, en los supuestos de extinción de la relación laboral de estos trabajadores con contrato a tiempo parcial por jubilación ordinaria o anticipada, por reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente, por fallecimiento o por cualquier otra causa, con la consiguiente baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social y cese en la obligación de cotizar.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos a que se refiere el artículo 15.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre.

Artículo 36. Cotización en el Régimen Especial Agrario en los supuestos de contratos a tiempo parcial.

Lo dispuesto en este Capítulo no será de aplicación para la determinación de la cotización, en función de las jornadas reales realizadas, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, contratados a tiempo parcial, respecto de los cuales se estará a lo establecido en el apartado 5 del artículo 13 de la presente Orden.

CAPÍTULO IV
Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje
Artículo 37. Determinación de las cuotas.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado diez del artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se efectuará, durante el año 2003, de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, distribuida de la siguiente forma:

En los contratos para la formación, 30,37 euros por contingencias comunes, de los que 25,32 euros corresponderán al empresario y 5,05 euros al trabajador.

En los contratos de aprendizaje, 24,78 euros por contingencias comunes, de los que 20,67 euros corresponderán al empresario y 4,11 euros al trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 3,49 euros por contingencias profesionales, a cargo del empresario, de los que 1,96 euros corresponderán a incapacidad temporal y 1,53 euros a incapacidad permanente, muerte y supervivencia.

b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 1,94 euros/mes, a cargo del empresario.

c) A efectos de cotización por Formación Profesional, se abonará una cuota mensual de 1,07 euros, de los que 0,93 euros corresponderán al empresario y 0,14 euros al trabajador.

2. Las retribuciones que perciban los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional regulada en el artículo 5 de esta Orden.

Disposición adicional primera. Cotización en los supuestos de abono de salarios con carácter retroactivo.

1. Cuando hayan de abonarse salarios con carácter retroactivo, el ingreso de las liquidaciones que hayan de efectuarse a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, como consecuencia de los mismos, se realizará en los plazos señalados en el artículo 66.3 de la Orden de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre.

En dichos supuestos, el ingreso se efectuará mediante la correspondiente liquidación complementaria, a cuyo fin se tomarán las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

2. De igual forma se liquidarán aquellas gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada total o parcialmente, a efectos del prorrateo establecido en el artículo 1 de la presente Orden, a cuyo fin las empresas deberán formalizar una liquidación complementaria por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, e incrementar, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2003.

3. Las liquidaciones complementarias a que se refieren los números anteriores se confeccionarán con detalle separado de cada uno de los meses transcurridos.

Disposición adicional segunda. Cotización por percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato.

La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en los supuestos en que, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración a percibir por el trabajador deba incluir la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas, se aplicarán las normas generales de cotización.

Disposición adicional tercera. Cotización por contingencias profesionales en los supuestos de suspensión de la relación laboral o percepción de prestaciones por desempleo parcial.

1. La cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por aquellos trabajadores que tengan suspendida la relación laboral por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, a que se refiere el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que se encuentren en situación de desempleo total, se efectuará aplicando los porcentajes correspondientes al epígrafe 126 de la tarifa de primas vigente, cualquiera que fuese la categoría profesional y la actividad del trabajador.

2. El epígrafe señalado en el número anterior será de aplicación también en los supuestos de trabajadores que vinieran percibiendo prestaciones por desempleo parcial, por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo basada en las causas citadas, a cuyo fin aquél se aplicará a la fracción de la base de cotización por dichas contingencias correspondiente a la parte de jornada que dejen de realizar.

Disposición adicional cuarta. Cotización en los supuestos de guarda legal o cuidado directo de un familiar.

La cotización por los trabajadores que, por razones de guarda legal o cuidado directo de un familiar, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, realicen una jornada reducida, se efectuará en función de las retribuciones que perciban sin que, en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la cantidad resultante de multiplicar las horas realmente trabajadas en el mes a que se refiere la cotización por las bases mínimas horarias señaladas en el artículo 32 de esta Orden.

Disposición adicional quinta. Cotización en el Régimen Especial para la Minería del Carbón.

1. La cotización por contingencias comunes, respecto de los trabajadores pertenecientes a categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tengan asignada la correspondiente base normalizada, y hasta que ésta se determine, se realizará en función de la base de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Este criterio será también de aplicación a los supuestos de categorías o especialidades profesionales que, habiendo desaparecido, vuelvan a crearse de nuevo.

2. La cotización en el Convenio Especial suscrito en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, se efectuará del siguiente modo:

2.1 Categorías o especialidades profesionales que tienen fijada base normalizada de cotización, en el momento de suscripción del Convenio Especial.

En los supuestos señalados, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.

La base inicial de cotización correspondiente al Convenio Especial será la base normalizada vigente en el momento de la suscripción del Convenio, para la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía el trabajador. Las sucesivas bases de cotización serán equivalentes a las bases normalizadas que, en cada ejercicio económico, se fijen para la respectiva categoría o especialidad profesional.

Segunda.

Si la base normalizada de la categoría o especialidad profesional de que se trate tuviese, en el ejercicio económico correspondiente, un importe inferior a la base del Convenio Especial, ésta permanecerá inalterable hasta que la base normalizada que se fije sea de una cuantía igual o superior a la del Convenio Especial.

Tercera.

En el supuesto de que desaparezca la categoría o especialidad profesional a la que perteneció, en su momento, el trabajador que suscribió el Convenio Especial, la base de cotización del Convenio Especial podrá ser actualizada de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.º de la Orden de 18 de julio de 1991, por la que se regula el Convenio Especial en el sistema de la Seguridad Social, pudiendo incrementarse dicha base, como máximo, en el porcentaje de variación de la base mínima de cotización en el Régimen General.

A partir del momento en que vuelva a fijarse la base normalizada de cotización para la categoría o especialidad profesional correspondiente, al crearse de nuevo, la base de cotización en el Convenio Especial será dicha base normalizada, sin perjuicio de lo señalado en la regla segunda.

2.2 Categorías o especialidades profesionales de nueva creación, que no tienen fijada base normalizada, en el momento de la suscripción del Convenio Especial.

En los supuestos indicados, la base de cotización, en el momento de suscripción del Convenio Especial, será la que resulte de aplicar el procedimiento establecido en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 6.º de la Orden de 18 de julio de 1991. La base inicial, así determinada, será sustituida por la base normalizada que, para la categoría o especialidad profesional, se fije por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

3. A efectos de determinar la cotización por los pensionistas de incapacidad permanente, en los supuestos referidos en los artículos 20 y 22 de la Orden de 3 de abril de 1973, para la aplicación y desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y cuando no exista base normalizada de cotización correspondiente a la categoría o especialidad profesional que ocupaban los pensionistas, en todos o en alguno de los períodos que han de tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación y a efectos de determinar las cantidades a deducir de la pensión de jubilación, se aplicarán las siguientes reglas:

Primera.

Se tendrá en cuenta, como base de cotización y por los períodos indicados, la base de cotización fijada para la categoría o especialidad profesional de que se trate, antes de su desaparición.

Segunda.

La citada base de cotización se incrementará aplicando a la misma el porcentaje de incremento que haya experimentado la base mínima de cotización en el Régimen General, correspondiente al grupo de cotización en que estuviese encuadrada la categoría o especialidad profesional a las que perteneciese, en su momento, el trabajador.

Disposición adicional sexta. Cotización por contingencias profesionales de los trabajadores desempleados que realicen trabajos de colaboración social.

1. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, las Administraciones Públicas que, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Real Decreto 1445/1982, de 25 de junio, en la redacción dada por el Real Decreto 1809/1986, de 28 de junio, utilicen trabajadores desempleados para la realización de trabajos de colaboración social, vendrán obligadas a formalizar la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por dichos trabajadores, y a ingresar las cuotas correspondientes a las citadas contingencias.

2. La base de cotización por las contingencias señaladas en el número anterior se calculará conforme al promedio de la base de cotización por dichas contingencias, en los últimos seis meses de ocupación efectiva, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 8 de la presente Orden.

En los supuestos de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo, la base de cotización será equivalente al tope mínimo de cotización a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden.

3. A la base de cotización, calculada de conformidad con lo previsto en el apartado anterior, se aplicará el tipo de cotización del 1,50 por 100, del que el 0,80 por 100 corresponderá a la incapacidad temporal y el 0,70 por 100 a Incapacidad Permanente, Muerte y Supervivencia.

Disposición adicional séptima. Cotización por los salarios de tramitación.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 209 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo primero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, el empresario es el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar por los salarios de tramitación en los supuestos a que se refiere el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su derecho a reclamar del Estado el importe de dichos salarios y demás compensaciones que pudieran corresponderle, en los términos previstos en el artículo 57, apartado 2, de dicha Ley, y en el Real Decreto 924/1982, de 17 de abril, sobre reclamaciones al Estado por salarios de tramitación en juicios de despido, y demás disposiciones complementarias.

El ingreso de las cuotas correspondientes se efectuará en el plazo previsto en el artículo 66.3.2 de la Orden de 26 de mayo de 1999.

Disposición adicional octava. Cotización en supuestos de Convenio Especial suscritos por perceptores de subsidio de desempleo.

En los supuestos a los que se refiere el apartado d) del artículo 21 de la presente Orden, si el Convenio Especial se hubiera suscrito con anterioridad a 1 de enero de 1998, o trajera su causa de Expedientes de Regulación de Empleo autorizados con anterioridad a esa misma fecha, se aplicarán los siguientes coeficientes:

Por la totalidad de la base de cotización elegida por el interesado, para la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, el 0,33.

Por la diferencia entre dicha base de cotización elegida y aquella por la que cotice en cada momento el Instituto Nacional de Empleo, para la cobertura de la contingencia de jubilación, el 0,40.

Disposición adicional novena. Código de cuenta de cotización para Consejeros y Administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales.

Para la inclusión en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda de los Consejeros y Administradores de sociedades mercantiles capitalistas y de sociedades laborales, asimilados a trabajadores por cuenta ajena por el artículo 97.2.k) de la Ley General de la Seguridad Social y por el artículo 21.2 de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, en la redacción efectuada por los artículos 34 y 22 de las Leyes 50/1998, de 30 de diciembre, y 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para los años 1999 y 2000, respectivamente, las empresas deberán solicitar un código de cuenta de cotización específico.

Disposición adicional décima. Cotización en el sistema especial para las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco dentro del Régimen General de la Seguridad Social.

La cuota por tonelada de tomate fresco empaquetado o fracción de 500 o más kilogramos queda fijada en 1,05 euros.

Disposición adicional undécima. Tipo de cotización en supuestos especiales.

1. El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 112 bis de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 40 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 2003, será el 1,70 por 100, del que el 1,42 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,28 por 100 a cargo del trabajador.

2. El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere la disposición adicional trigésima segunda de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo 13 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de Medidas para el Establecimiento de un Sistema de Jubilación Gradual y Flexible, será el 1,80 por 100.

3. A efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 47.Tres.8 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, las bonificaciones para los trabajadores con sesenta o más años se determinarán sobre las cuotas resultantes de aplicar a la correspondiente base de cotización el tipo de cotización del 22,18 por 100.

Disposición adicional duodécima. Cotización en los casos de compatibilidad de la maternidad con períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial.

Cuando se compatibilice la percepción del subsidio por maternidad con el disfrute de los períodos de descanso en régimen de jornada a tiempo parcial, la base de cotización vendrá determinada por los dos sumandos siguientes:

a) Base reguladora del subsidio, reducida en proporción inversa a la reducción que haya experimentado la jornada laboral.

b) Remuneraciones sujetas a cotización, en proporción a la jornada efectivamente realizada.

A efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales respecto de los trabajadores por cuenta ajena, se aplicarán los porcentajes que correspondan a cada uno de los sumandos anteriormente indicados.

Disposición transitoria primera. Opción de bases de cotización, en determinados supuestos, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Los trabajadores comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que, en la fecha de surtir efectos las nuevas bases de cotización establecidas por el artículo 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, hubieran optado por las bases máximas permitidas hasta ese momento, podrán elegir, hasta el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado», cualquier base de cotización de las comprendidas entre aquélla por la que vinieran cotizando y el límite máximo que les sea de aplicación. La nueva base elegida surtirá efectos a partir de 1 de enero de 2003.

Disposición transitoria segunda. Ingreso de diferencias de cotización.

1. Las diferencias de cotización que se hubieran podido producir por la aplicación de lo dispuesto en esta Orden respecto de las cotizaciones que, a partir de 1 de enero de 2003, se hubieran efectuado, podrán ser ingresadas, sin recargo de mora, en el plazo que finaliza el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Asimismo, las diferencias de cotización que se produzcan como consecuencia de lo que se establece en la disposición transitoria primera, cuando los trabajadores a los que se refiere la misma opten por una base de cotización superior a aquella por la que vinieren cotizando, se podrán ingresar, sin recargo de mora, hasta el último día del mes siguiente a aquel en que finalice el plazo de opción que se fija en la disposición señalada.

Disposición transitoria tercera. Determinación provisional de las bases de cotización aplicables en los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y para la Minería del Carbón.

La cotización por los trabajadores incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, respecto de todas las contingencias, y por los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, respecto de contingencias comunes, se efectuará sobre las bases establecidas para 2002, hasta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81, apartados 6 y 7, de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre, se aprueben las bases de cotización que han de regir en el presente ejercicio, sin perjuicio de las regularizaciones a que, con posterioridad, hubiere lugar.

Disposición transitoria cuarta. Declaración de actuaciones de los artistas y de los profesionales taurinos.

Los profesionales taurinos y los artistas deberán formalizar la declaración anual de actuaciones realizadas correspondientes al ejercicio 2002 dentro del plazo que finalizará el último día del mes siguiente al de la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición transitoria quinta. Regularización de cotizaciones respecto de los trabajadores a tiempo parcial con trabajo concentrado.

Según establece la disposición transitoria única del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 28 de noviembre de 2002, fecha de la entrada en vigor de la norma, en forma distinta a la indicada en la misma, deberán ser regularizadas por los empresarios de acuerdo con las normas que se establecen en el artículo 35 de la presente Orden, mediante una liquidación de cuotas que comprenda la totalidad del período, y que tendrá el carácter de complementaria si, como consecuencia de las remuneraciones abonadas por los períodos de trabajo concentrado, hubieran quedado exentos determinados importes de la obligación de cotizar, siempre que la liquidación de cuotas y el ingreso de la liquidación complementaria, en su caso, se realice dentro de los dos meses siguientes a la fecha antes indicada de entrada en vigor del citado Real Decreto, y sin perjuicio de la aplicación del plazo de prescripción establecido.

Disposición final primera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el día 1 de enero de 2003.

Disposición final segunda. Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta a la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones de índole general puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 31 de enero de 2003.

ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social e Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general de Empleo.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/2003
  • Fecha de publicación: 01/02/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 02/02/2003
  • Efectos desde el 1 de enero de 2003.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 81 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25411).
    • Reglamento aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-1579).
  • CITA:
    • Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Ref. BOE-A-1994-14960).
    • Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1980-411).
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Contratos de trabajo
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Fondo de Garantía Salarial
  • Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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