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Documento BOE-A-2003-20459

Acuerdo entre España y Francia relativo a la explotación, conservación, seguridad y, en su caso, puesta al día del túnel de carretera de Somport, hecho en Perpiñán el 11 de octubre de 2001 e intercambio de cartas constitutivo de una declaración interpretativa de los párrafos tercero y cuarto del artículo 9 del Acuerdo.

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 7 de noviembre de 2003, páginas 39554 a 39559 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-20459
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2001/10/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO RELATIVO A LA EXPLOTACIÓN, CONSERVACIÓN, SEGURIDAD Y, EN SU CASO, PUESTA AL DÍA DEL TÚNEL DE CARRETERA DE SOMPORT

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa, en lo sucesivo denominados, las Partes.

Considerando el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para la construcción de un túnel de carretera en el Puerto de Somport, firmado en París el 25 de abril de 1991.

Considerando el canje de notas suscrito, respectivamente, el 31 de julio y 20 de agosto de 2001, entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa destinado a permitir la apertura al tráfico del túnel de carretera de Somport y a precisar las atribuciones y facilitar el funcionamiento de la Comisión Técnica Mixta establecida por el Convenio antedicho.

Considerando que es de común interés mejorar las condiciones de la circulación de viajeros y mercancías en el eje E-7 que une Zaragoza y Pau y, por tanto, que el túnel en el Puerto de Somport establezca una conexión permanente por carretera entre los dos países en condiciones de seguridad óptimas.

Deseosos de establecer un marco jurídico para la explotación, conservación, seguridad y, en su caso, puesta al día de este túnel.

Hanconvenidoen las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

Las partes determinan por el presente Acuerdo los principios y las condiciones de explotación, conservación, seguridad y, en su caso, puesta al día del túnel de carretera de Somport, que enlaza la carretera nacional 330 española con la nacional 134 francesa.

Artículo 2.

A los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «Túnel», el conjunto formado por el túnel propiamente dicho, sus accesos inmediatos, así como las instalaciones, los equipos y otros bienes diversos necesarios para su explotación y conservación, todo ello situado dentro del perímetro indicado en el plano anexo al presente Acuerdo.

b) «La empresa adjudicataria del contrato de conservación y explotación», la entidad dotada de personalidad jurídica encargada de la conservación y explotación del túnel, denominada en adelante «empresa adjudicataria».

c) «CIG», la Comisión Intergubernamental hispano-francesa del túnel de carretera de Somport.

d) «Zona de control», la parte del territorio de cada uno de los dos Estados, determinada de común acuerdo entre las Partes e indicada en el plano anexo, en el interior de la cual los agentes de los dos Gobiernos estarán autorizados para ejercer las funciones previstas en el artículo 9 del presente Acuerdo.

e) «Infracción», toda violación de las reglas de circulación y de estacionamiento de los vehículos en el túnel.

f) «Constatar», el acto por el cual un agente autorizado observa la comisión de una infracción.

g) «Interceptar», el acto por el cual un agente autorizado conmina a la persona que ha cometido una infracción a pararse, a fin de efectuar una denuncia.

h) «Conservación y explotación del túnel», la realización de las actuaciones siguientes:

– Gestión del tráfico y del equipamiento.

– Medidas específicas de seguridad.

– Primera intervención de auxilio a personas y bienes.

– Conservación del equipamiento y de las obras.

– Conservación de los centros de conservación y explotación principal y secundario.

– Redacción de documentos administrativos.

Estas actuaciones deben ser descritas en el pliego de condiciones previsto en el artículo 5 del presente Acuerdo.

i) «Pliego de condiciones», el conjunto formado por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas aplicables al contrato de conservación y explotación del túnel, previsto en el artículo 5 del presente Acuerdo.

Artículo 3.

1. Se crea una Comisión Intergubernamental (CIG) que estará compuesta por 16 miembros como máximo. Cada Parte designará la mitad de los miembros de la CIG. En cada delegación estará presente, al menos, un miembro del Comité de Seguridad previsto en el artículo 4.

La CIG estará presidida alternativamente durante un año por el Jefe de cada Delegación. La primera presidencia será asumida por España.

2. Corresponderá a la CIG controlar, en nombre de las Partes y por delegación de ellas, la aplicación del presente Acuerdo, así como el conjunto de las cuestiones relativas a la explotación, conservación, seguridad y, en su caso, puesta al día del túnel. Como responsable de esta función, la CIG:

a) Podrá actualizar, en su caso, las prescripciones aplicables al túnel en lo referente a su concepción técnica (obra civil, equipamiento e instalaciones, señalización vial, seguridad, calidad del aire, condiciones de circulación y de estacionamiento de vehículos, etc.). Estas prescripciones se publicarán en los diarios oficiales de cada una de las dos Partes.

b) Aprobará el pliego de condiciones, el Reglamento de Circulación y el Plan de Socorro Binacional propuestos por la Comisión Técnica Mixta y las adaptaciones que, en su caso, considere necesarias.

Aprobará el plan de intervención y de socorro de la empresa adjudicataria y, en su caso, la programación y el proyecto de obras y equipamientos complementarios relativos al túnel. Propondrá a las Partes las modalidades de reparto de la financiación de estas nuevas actuaciones.

c) Controlará la aplicación de todo lo relativo al pliego de condiciones y a las decisiones que ella misma adopte. Para ello, se deberá remitir a la CIG el contrato suscrito con la empresa adjudicataria, incluyendo todos sus anexos y sus eventuales modificaciones, los informes de explotación mensuales y anuales, y en caso de incidente o de reclamación, los informes específicos. La empresa adjudicataria deberá facilitar a la CIG o a sus representantes debidamente acreditados, el ejercicio de sus funciones.

d) Comprobará que se realizan los simulacros de emergencia anuales y los que ella prescriba, y se asegurará de que le sean remitidas las conclusiones.

e) Informará a las Partes en caso de que no se respete el pliego de condiciones. También informará sobre las decisiones que adopte al respecto y propondrá las medidas apropiadas al caso.

f) Informará a las dos Partes sobre la selección de la empresa adjudicataria así como sobre los acuerdos particulares necesarios para la gestión del túnel, en tanto no estén regulados por el presente Acuerdo.

g) Podrá solicitar información a la empresa adjudicataria en relación con cualquier actuación efectuada, en cumplimiento de las prescripciones del pliego de condiciones, en relación con terceros y relativa a la explotación o utilización de la obra, o actuaciones que afecten a la seguridad del túnel.

h) Informará con carácter previo sobre cualquier solicitud de autorización de ocupación o uso de la zona del dominio del túnel.

3. La CIG, sustituirá, a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a la Comisión Técnica Mixta creada según acuerdo del 25 de abril de 1991 y cuyas atribuciones y funcionamiento fueron precisados con el canje de notas destinado a permitir la apertura al tráfico del túnel de carretera de Somport.

4. La CIG emitirá sus opiniones y adoptará sus decisiones por consenso de las dos delegaciones y, llegado el caso, después de haber consultado al Comité de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4. Sus decisiones y sus acuerdos serán adoptados a puerta cerrada.

En los asuntos en los que no tenga atribuidas competencias podrá emitir cualquier recomendación y hacer cualquier propuesta a las Partes cuando los juzgue útil para mejorar la situación del túnel en lo que respecta a su explotación o su seguridad.

La CIG establecerá su propio reglamento de funcionamiento interno y lo someterá a la aprobación de lasPartes.

Para llevar a cabo sus funciones, podrá solicitar cualquier información a la empresa adjudicataria, así como pedir la colaboración de las administraciones de cada Parte, o de cualquier organismo o persona de su elección.

Los gastos de funcionamiento de la CIG serán asumidos a partes iguales por las Partes. No constituyen gastos de funcionamiento las renumeraciones pagadas eventualmente a los miembros de la CIG o a otros participantes dependientes de una de las dos Partes o de un organismo público.

Artículo 4.

Se crea un Comité de Seguridad Hispano-Francés para asesorar a la CIG en las decisiones que adopte en relación con la seguridad en el túnel.

El Comité de Seguridad estará formado por una delegación española y una delegación francesa constituidas cada una por cuatro miembros designados siguiendo las mismas reglas previstas en el artículo 3. Estará presidido alternativamente durante un año por el Jefe de cada Delegación. La primera presidencia será asumida por Francia.

Los gastos de funcionamiento del Comité de Seguridad serán asumidos, a partes iguales, por las Partes. No constituyen gastos de funcionamiento las remuneraciones eventuales concedidas a los miembros del Comité de Seguridad o a otros participantes procedentes de una de las partes o de un organismo público.

Corresponderá al Comité de Seguridad el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Emitir informe a petición de la CIG sobre las decisiones que tenga previsto tomar en función del artículo 3, en relación con las cuestiones relativas a la seguridad del túnel.

b) Emitir, a petición de la CIG o a iniciativa propia, opiniones o propuestas a la CIG sobre cualquier otra cuestión relativa a la seguridad del túnel. El presidente informará al respecto a la CIG.

El Comité de Seguridad formulará sus informes y opiniones por consenso de las dos delegaciones. Las deliberaciones se efectuarán a puerta cerrada.

El Comité de Seguridad establecerá su reglamento de funcionamiento interno y lo someterá a la aprobación de la CIG.

Para llevar a cabo su función, podrá solicitar cualquier información a la empresa adjudicataria, así como pedir la colaboración de las administraciones de cada Parte o la de cualquier organismo o persona de su elección.

Artículo 5.

La parte española será la encargada de la conservación y explotación del túnel. La empresa adjudicataria del contrato de conservación y explotación deberá respetar las prescripciones del pliego de condiciones.

Los gastos derivados de la conservación y explotación del túnel serán asumidos del siguiente modo: 2/3 por parte española y 1/3 por parte francesa.

Artículo 6.

La empresa adjudicataria no podrá delegar ninguna de las responsabilidades que le son confiadas en virtud de su contrato con la parte española.

Artículo 7.

Las aguas y los minerales útiles que se encuentren en el curso de los trabajos que se efectuén en el túnel se atribuirán de acuerdo con la legislación del Estado del territorio en el cual se haya hecho su descubrimiento, cualquiera que haya sido la sociedad que lo haya encontrado.

Artículo 8.

Las Partes adoptarán todas las medidas y controles necesarios para garantizar la seguridad y el respeto a las reglas de circulación y de estacionamiento de vehículos.

En caso de vacío normativo constatado por una u otra de las Partes respecto a los modos de ejecución de esta prescripción, cada Parte se reserva la posibilidad de adoptar, en su territorio, cualquier medida adaptada a la situación en caso de urgencia o de peligro. La otra Parte y la CIG deberán ser informadas sin dilación. Corresponderá a cada Parte:

a) La remuneración de los agentes encargados de prestar los servicios de policía, de socorro y de lucha contra incendios, y de protección sanitaria.

b) Los gastos relativos a la construcción, conservación, funcionamiento y, en su caso, renovación y puesta al día de las obras, instalaciones, equipamientos y bienes diversos necesarios para los servicios indicados en el apartado a) y afectos exclusivamente a las necesidades del túnel.

Artículo 9.

Cada parte autorizará a las patrullas encargadas de las funciones de policía procedentes del otro Estado a circular por su territorio, en el espacio delimitado por la zona de control.

Las infracciones podrán ser constatadas por los agentes de cada uno de los Estados con independencia de en cual de ellos hayan sido cometidas.

Los agentes competentes para interceptar a los infractores y efectuar una denuncia, según el derecho aplicable, serán los del Estado en cuyo territorio se haya cometido la infracción.

No obstante lo establecido como regla general en el párrafo anterior, cada Estado autorizará a los agentes del otro Estado a interceptar y a denunciar en la parte de la zona de control situada en su territorio en el caso de que la infracción que se persiga se haya cometido en la zona de control situada en el territorio del otro Estado.

Los agentes de cada uno de los Estados deberán llevar en la parte de la zona del control situada en el territorio del otro Estado, su uniforme nacional o un símbolo distintivo a la vista, así como su arma reglamentaria.

El uso del arma reglamentaria en la parte de la zona de control situada en el territorio del otro Estado solamente se autorizará en el caso de legítima defensa.

Las autoridades de cada uno de los Estados otorgarán a los agentes del otro Estado, que, en el ejercicio de sus funciones, actúen en la parte de la zona de control situada en su territorio, la misma protección y ayuda que a sus propios agentes.

Los agentes de cada uno de los dos Estados que actúen en la zona de control estarán sometidos a los regímenes de responsabilidad civil y penal previstos por la legislación del Estado al que pertenezcan.

Las autoridades de cada uno de los dos Estados proporcionarán todo tipo de facilidades a los agentes del otro Estado para obtener la identificación del propietario de un vehículo matriculado en su Estado u otros datos que sean necesarios para la correcta denuncia de una infracción debidamente constatada.

Las partes se comprometen, igualmente, a adaptar su reglamentación para facilitar el cobro, por las autoridades del otro Estado, de las cantidades derivadas de las sanciones impuestas a los ciudadanos de su país que hayan cometido una infracción.

Los agentes cualificados y acreditados por las dos Partes podrán traspasar la frontera para cualquier investigación policial hasta el límite de la zona de control. Las Partes otorgarán a estos agentes la misma protección y asistencia que a sus propios agentes.

Artículo 10.

El derecho aplicable a las relaciones laborales y régimen social del personal de la empresa adjudicatoria así como el régimen de responsabilidad por los daños causados al personal de la misma, será el que esté en vigor en España.

El régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a los usuarios o a terceros como consecuencia de la existencia, de la explotación o de la conservación del túnel será el del Estado en cuyo territorio haya tenido lugar el hecho generador del daño.

Artículo 11.

Los aspectos financieros, fiscales, aduaneros, sociales, sanitarios y de seguridad pública relativos a la conservación, la explotación, la seguridad y, en su caso, puesta al día del túnel, serán objeto de acuerdos particulares entre las Partes en tanto no queden reguladas por el presente Acuerdo.

Artículo 12.

En circunstancias excepcionales tales como catástrofes naturales o civiles, actos de terrorismo, conflictos armados, aglomeraciones en los accesos inmediatos de la obra o amenazas de situaciones asimilables a casos de fuerza mayor, cada Parte, después de consultar a la otra Parte, si la situación lo permitiera, podrá adoptar medidas que deroguen las obligaciones asumidas por el presente Acuerdo y muy especialmente las del cierre o la restricción del tráfico en todo o en parte del túnel.

Artículo 13.

Las Partes deberán intentar resolver cualquier discrepancia relativa a la interpretación o a la aplicación del presente Acuerdo o de las decisiones y reglamento de la Comisión Intergubernamental a través de la negociación.

En el caso de que no se hubiera resuelto en un plazo razonable por vía de la negociación, la discrepancia se someterá a un tribunal arbitral que emitirá una decisión obligatoria y definitiva.

El tribunal arbitral estará compuesto de dos árbitros y de un árbitro superior. Cada parte designará un árbitro en un plazo de un mes a partir de la petición de arbitraje uno de ellos. En el mes siguiente al nombramiento del último árbitro, las partes nombrarán de común acuerdo un árbitro superior que presidirá el tribunal y que no deberá ser nacional de ninguno de los dos Estados.

Si uno de los nombramientos no se hubiera hecho en los plazos fijados anteriormente se procederá, a petición de una de las Partes, a las designaciones necesarias por parte del presidente de la Corte Internacional de

Justicia.

El tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Los miembros del tribunal no podrán abstenerse. A petición de una u otra parte, el tribunal podrá interpretar sus propias decisiones.

Cada una de las Partes se hará cargo de los gastos del árbitro designado por ella y compartirán a partes iguales los otros gastos del tribunal.

Artículo 14.

El presente Acuerdo podrá ser modificado de común acuerdo entre las partes especialmente para:

a) Modificar el plano previsto en el artículo 2.

b) Modificar las disposiciones del artículo 3 relativas a la CIG o las del artículo 4 relativas al Comité de Seguridad.

c) Modificar las disposiciones del artículo 6 relativas a la empresa adjudicataria.

Artículo 15.

Cada una de las partes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos en lo que respecta a la entrada en vigor del presente Acuerdo, que será efectiva el primer día del segundo mes a partir del día de la recepción de la segunda notificación.

En testimonio de lo cual, los representantes de las dos parte, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente acuerdo y estampan su sello.

Hecho en Perpiñán, a 11 de octubre de 2001 en dos ejemplares, en español y en francés, dando igualmente fe de los dos documentos.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de la República Francesa
Francisco Álvarez-Cascos Fernández, Ministro de Fomento Jean Claude Gayssot, Ministro de Equipamiento, Transporte y Vivienda

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El Ministro de Equipamiento, Transporte y Vivienda.

París, 11 oct. 2001.

Señor Ministro,

Tras los encuentros celebrados entre representantes de nuestros dos Gobiernos, acerca de la interpretación que conviene dar al artículo 9 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa, relativo a la explotación, conservación, seguridad y, en su caso, transformación del túnel de Somport, tengo el honor de confirmarle, por orden de mi Gobierno que procede interpretar los párrafos 3o y 4.º del artículo 9, en el sentido de que los agentes del Estado, en cuyo territorio se haya cometido la infracción, serán competentes para interceptar al infractor y efectuar una denuncia en las condiciones y según las modalidades previstas por su legislación nacional, y en el sentido de que autorizan a los agentes de cada uno de los Estados a interceptar a los infractores y a efectuar una denuncia en la parte de la zona de control situada en el territorio del otro Estado, cuando la infracción perseguida se haya cometido en la parte de la zona de control situada en el territorio de su Estado.

Le agradecería que me confirmase que su Gobierno da su consentimiento a esta interpretación. En ese caso, la presente carta, así como su respuesta, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo relativo a la explotación, conservación, seguridad y, en su caso, transformación del túnel de Somport.

Reciba Sr. Ministro la expresión de mi más alta consideración.

Jean-Claude Gayssot.

D. Francisco Álvarez-Cascos.

Ministro de Fomento.

España.

Francisco Álvarez-Cascos.

Ministro de Fomento.

Madrid, 14 de febrero de 2002.

Excmo. Sr. Jean Claude Gayssot

Ministro de Equipamiento,

Transporte y Vivienda

246 Bvd. Saint Germain

57007 París

Tengo el honor de acusar recibo a su carta de once de octubre de 2001 cuyo texto es el siguiente:

«Tras los encuentros celebrados entre representantes de nuestros dos Gobiernos, acerca de la interpretación que conviene dar al artículo 9 del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa, relativo a la explotación, conservación, seguridad y, en su caso, transformación del túnel de Somport, tengo el honor de confirmarle, por orden de mi Gobierno que procede interpretar los párrafos 3o y 4.º del artículo 9, en el sentido de que, los agentes del Estado, en cuyo territorio se haya cometido la infracción, serán competentes para interceptar al infractor y efectuar una denuncia en las condiciones y según las modalidades previstas por su legislación nacional, y en sentido de que autorizan a los agentes de cada uno de los Estados a interceptar a los infractores y a efectuar una denuncia en la parte de la zona de control situada en el territorio del otro Estado, cuando la infracción perseguida se haya cometido en la parte de la zona de control situada en el territorio de su Estado.

Le agradecería que me confirmase que su Gobierno da su consentimiento a esta interpretación. En ese caso, la presente carta, así como su respuesta, constituirán un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, que surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo relativo a la explotación, conservación, seguridad y, en su caso, transformación del túnel de Somport.

Reciba Sr. Ministro la expresión de mi más alta consideración».

Me complace comunicarle que el texto anterior tiene la aprobación de mi Gobierno y le ruego que lo considere junto a la presente carta como un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos, completando el Acuerdo entre la República Francesa y el Reino de España firmado en fecha 11 de octubre de 2001 relativo a la explotación, conservación, seguridad y, en su caso, transformación del túnel de Somport, el cual tendrá efecto en la misma fecha de entrada en vigor de este último.

Le ruego, Sr. Ministro, que acepte la expresión de mi más alta y distinguida consideración.

Francisco Álvarez-Cascos

El Acuerdo y el intercambio de cartas entraron en vigor el 1 de septiembre de 2003, primer día del segundo mes a partir de la recepción de la segunda notificación cruzada entre las partes comunicando el cumplimiento de los procedimientos constitucionales requeridos, según se establece en e-l artículo 15 del Acuerdo y en el texto de las cartas.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de octubre de 2003.–El Secretario General Técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 11/10/2001
  • Fecha de publicación: 07/11/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2003
  • Contiene Canje de Cartas de 11 de octubre de 2001 y 14 de febrero de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de octubre de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Carreteras
  • Francia
  • Seguridad vial
  • Transportes terrestres

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