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Documento BOE-A-2003-15125

Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, hecho en Bruselas el 26 de julio de 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 180, de 29 de julio de 2003, páginas 29301 a 29304 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2003-15125
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/07/26/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO ESTABLECIDO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES FINANCIEROS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Las Altas Partes Contratantes del presente Convenio, Estados miembros de la Europea ;

Remitiéndose al Acto del Consejo de la Unión Europea de 26 de julio de 1995 ;

Deseosas de hacer lo necesario para que sus respectivas legislaciones penales contribuyan eficazmente a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas ;

Observando que el fraude que afecta a los ingresos y los gastos comunitarios no se limita en muchos casos a un solo país y es cometido a menudo por organizaciones criminales organizadas ;

Convencidas de que la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas exige el enjuiciamiento penal de todo comportamiento fraudulento que perjudique dichos intereses y se adopte, a tal efecto, una definición común ;

Convencidas de la necesidad de convertir este comportamiento en infracción penal sujeto a sanciones penales eficaces, proporcionadas y disuasorias, sin perjuicio de que puedan aplicarse otras sanciones en los casos que corresponda, y de la necesidad, al menos en los casos más graves, de que dicho comportamiento pueda ser castigado con la privación de libertad que pueda dar lugar a la extradición ;

Conscientes de que las empresas desempeñan un papel importante en los ámbitos financiados por las Comunidades Europeas y de que todo aquel que tenga poder de decisión en empresas no debería quedar exento de la responsabilidad penal en determinados casos ;

Decididas a luchar contra el fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas comprometiéndose a asumir obligaciones en materia de competencias, de extradición y de cooperación mutua ;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Disposiciones generales

1. A efectos del presente Convenio será constitutivo de fraude que afecta a los intereses financieros de las Comunidades Europeas:

a) en materia de gastos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

- a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la percepción o la retención indebida de fondos procedentes del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta ; - al incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información que tenga el mismo efecto ;

- al desvío de esos mismos fondos con otros fines distintos de aquéllos para los que fueron concedidos en un principio ;

b) en materia de ingresos, cualquier acción u omisión intencionada relativa:

- a la utilización o a la presentación de declaraciones o de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de las Comunidades Europeas o de los presupuestos administrados por las Comunidades Europeas o por su cuenta ; - al incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información que tenga el mismo efecto ; - al desvío de un derecho obtenido legalmente que tenga el mismo efecto.

2. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias y adecuadas para trasladar al Derecho penal interno las disposiciones del apartado 1 de manera que los comportamientos que contemplan supongan una infracción penal.

3. Sin perjuicio del apartado 2 del artículo 2, cada Estado miembro adoptará asimismo las medidas necesarias para que la elaboración o el suministro intencionado de declaraciones y de documentos falsos, inexactos o incompletos, que tengan el efecto mencionado en el apartado 1, supongan una infracción penal si no son ya punibles bien como infracción principal, bien por complicidad, instigación o tentativa de fraude tal como se contemplan en el apartado 1.

4. Para determinar si una acción u omisión de las mencionadas en los apartados 1 y 3 es intencionada se podrán tener en cuenta circunstancias de hecho objetivas.

ARTÍCULO 2

Sanciones

1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para que a los comportamientos que contempla el artículo 1, así como la complicidad, instigación o tentativa ligados a los comportamientos contemplados en el apartado 1 del artículo 1, les sean impuestas sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que figuren, al menos en caso de fraude grave, penas de privación de libertad que puedan dar lugar a la extradición, entendiéndose que debe considerarse como fraude grave cualquier fraude que afecte a un montante mínimo a fijar por cada Estado miembro. Este montante mínimo no puede ser fijado en más de 50.000 ecus.

2. No obstante, un Estado miembro puede prever, para los casos de fraude leve por un importe total inferior a 4.000 ecus y en el que no concurran circunstancias particulares de gravedad con arreglo a su legislación, sanciones de carácter distinto del de las contempladas en el apartado 1.

3. El Consejo de la Unión Europea, por unanimidad, podrá modificar el importe contemplado en el apartado 2.

ARTÍCULO 3

Responsabilidad penal de los jefes de empresa

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir que los jefes de empresa o cualquier persona que ejerza poderes de decisión o de control en el seno de las empresas puedan ser declarados penalmente responsables con arreglo a los principios definidos por su derecho interno en caso de fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas, tal como figuran en el artículo 1, por una persona sometida a su autoridad por cuenta de la empresa.

ARTÍCULO 4

Competencia

1. Cada Estado miembro tomará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones que haya tipificado de conformidad con el artículo 1 y con el apartado 1 del artículo 2, cuando:

- el fraude, la participación en un fraude o la tentativa de fraude contra los intereses financieros de las Comunidades Europeas hayan sido cometidos, total o parcialmente, en su territorio, incluido el caso de fraude cuyo beneficio se hubiera obtenido en dicho territorio ; - una persona participe o induzca desde su territorio, con conocimiento de causa, en la realización de un fraude de esta índole en el territorio de otro Estado miembro ; - el autor de la infracción sea un nacional del Estado miembro interesado, entendiéndose que el Estado miembro podrá exigir que el comportamiento sea punible en el país donde ser perpetró.

2. En el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 11, los Estados miembros podrán declarar que no aplicarán la regla recogida en el tercer guión del apartado 1 del presente artículo.

ARTÍCULO 5

Extradición y persecución

1. Cualquier Estado miembro que, en virtud de su legislación, no conceda la extradición de sus nacionales tomará las medidas necesarias para establecer su competencia sobre las infracciones que haya tipificado de conformidad con el artículo 1 y con el apartado 1 del artículo 2, cuando sean cometidas por sus propios nacionales fuera de su territorio.

2. Cuando un nacional de un Estado miembro sea el presunto autor de una infracción penal cometida en otro estado miembro que implique el comportamiento a que se refieren el artículo 1 y el apartado 1 del artículo 2, y ese Estado miembro no conceda la extradición de dicha persona al otro Estado miembro debido exclusivamente a su nacionalidad, deberá someter el asunto a sus autoridades competentes para que éstas efectúen, si procede, las correspondientes diligencias judiciales.

Con el fin de que puedan realizarse tales diligencias se remitirán los documentos, informaciones y objetos relativos a la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición.

Se informará al Estado miembro requirente de las diligencias efectuadas y de su resultado.

3. Los Estados miembros no podrán denegar una extradición solicitada por un acto fraudulento en perjuicio de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, basándose únicamente en que se trata de una infracción en materia fiscal o de derechos de aduana.

4. A efectos del presente artículo, se considerarán nacionales de un Estado miembro los definidos como tales de conformidad con cualquier declaración que dicho Estado miembro haya formulado con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición y a la letra c) del apartado 1 de este mismo artículo.

ARTÍCULO 6

Cooperación

1. Si un fraude tal como se define en el artículo 1 constituye una infracción penal y afecta al menos a dos Estados miembros, estos Estados cooperarán de manera efectiva en la investigación, en las diligencias judiciales y en la ejecución de la sanción pronunciada ; por ejemplo, mediante la asistencia judicial mutua, la extradición, la transmisión de las diligencias o la ejecución de las sentencias dictadas en otro Estado miembro.

2. Cuando más de un Estado miembro tenga competencia sobre una infracción basada en los mismos hechos y pueda entablar al respecto una acción judicial viable, los Estados miembros interesados cooperarán para decidir cuál de ellos enjuiciará al autor o autores de la infracción, con el fin de centralizar, cuando ello sea posible, las diligencias judiciales en un único Estado miembro.

ARTÍCULO 7

"Ne bis in idem"

1. Los Estados miembros aplicarán en su Derecho penal interno el principio "ne bis in idem", en virtud del cual una persona contra quien se haya dictado sentencia firme en un Estado miembro no puede ser perseguida en otro Estado miembro por los mismos hechos siempre y cuando, en caso de condena, la sanción se haya cumplido o esté en curso de ejecución o no pueda ser ejecutada según la ley del Estado que la dictó.

2. En el momento de la notificación prevista en el apartado 2 del artículo 11, los Estados miembros podrán declarar su no vinculación al apartado 1 del presente artículo en uno o más de los casos siguientes:

a) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieren tenido lugar total o parcialmente en su territorio. Sin embargo, en este último caso, la excepción no se aplicará si los hechos hubieren ocurrido en parte en el territorio del Estado miembro en que se hubiere dictado la sentencia ; b) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera constituyeren un delito contra la seguridad u otros intereses igualmente esenciales de ese Estado miembro ; c) si los hechos a que se refiere la sentencia extranjera hubieren sido cometidos por un funcionario de un Estado miembro con incumplimiento de las obligaciones de su cargo.

3. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración en virtud del apartado 2 no se aplicarán si, por los mismos hechos, el Estado miembro interesado hubiere pedido al otro Estado miembro el procesamiento o hubiere concedido la extradición de la persona de que se trate.

4. El presente artículo no afectará a los acuerdos bilaterales o multilaterales celebrados entre los Estados miembros en la materia ni a las declaraciones correspondientes.

ARTÍCULO 8

Tribunal de Justicia

1. Los desacuerdos entre Estados miembros acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio deberán estudiarse, en una primera etapa, en el seno del Consejo según el procedimiento establecido en el Título VI del Tratado de la Unión Europea, con miras a su resolución.

Si transcurrido un plazo de seis meses no ha podido llegarse a una solución, una de las partes del desacuerdo podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia (*).

2. Podrá someterse al Tribunal de Justicia todo desacuerdo entre uno o varios Estados miembros y la Comisión (*) relativo a los artículos 1 a 10 del presente Convenio que no haya podido resolverse por la vía de la negociación.

ARTÍCULO 9

Disposiciones internas

Ninguna disposición del presente Convenio impedirá a los Estados miembros adoptar disposiciones de Derecho interno cuyo alcance sea mayor al de las obligaciones derivadas de este Convenio.

ARTÍCULO 10

Comunicación

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión de las Comunidades Europeas los textos que incorporen a sus respectivos Derechos internos las obligaciones que les correspondan en virtud de las disposiciones del presente Convenio.

2. Para la aplicación del presente Convenio, las Altas Partes Contratantes decidirán en el seno del Consejo de la Unión Europea qué información debe ser comunicada o intercambiada entre los Estados miembros o entre éstos y la Comisión, y las modalidades para su transmisión.

ARTÍCULO 11

Entrada en vigor

1. El presente Convenio queda sujeto a su adopción por parte de los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días a partir de la notificación contemplada en el apartado 2 por parte del último Estado miembro que proceda a esta formalidad.

ARTÍCULO 12

Adhesión

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado adherente, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiera entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

(*) De las Comunidades Europeas.

ARTÍCULO 13

Depositario

1. El Secretario General del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

Hecho en Bruselas, el veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, en un ejemplar único, en lenguas alemana, inglesa, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos y que será depositado en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

El presente Convenio entró en vigor de forma general y para España el 17 de abril de 2003.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de julio de 2003.-El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 26/07/1995
  • Fecha de publicación: 29/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 17/10/2002
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de julio de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • ADHESIÓN de Croacia, por Decisión 2016/815, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-80873).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de abril de 2014 (Ref. BOE-A-2014-4425).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre blanqueo de capitales, fraude o corrupción: Protocolo de 19 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-2009-18900).
  • ADHESIÓN de Bulgaria y Rumania, por Decisión 2008/40, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-80019).
  • CORRECCIÓN de errores con modificación de la fecha de entrada en vigor, el 17 de octubre de 2002, en BOE núm. 233, de 29 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-18042).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, declarando competente al TJCE para pronunciarse con carácter prejudicial: Protocolo de 29 de noviembre de 1996 (Ref. BOE-A-2003-15127).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre actos de corrupción: Protocolo de 27 de septiembre de 1996 (Ref. BOE-A-2003-15126).
Referencias anteriores
  • CITA Tratado de la Unión Europea, de 7 de febrero de 1992 (Ref. BOE-A-1994-626).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Código Penal
  • Fraudes
  • Sistema financiero
  • Unión Europea

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