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Documento BOE-A-2002-831

Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2002, páginas 1660 a 1663 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2002-831
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/01/11/3

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, incorporó al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, la cual se basó en el Convenio europeo de 10 de marzo de 1976 (del Consejo de Europa) ratificado por España mediante instrumento de 21 de abril de 1988, donde se recogen las normas mínimas sobre protección de animales en explotaciones ganaderas.

El Comité Permanente de dicho Convenio adoptó en 1995 una recomendación pormenorizada en la que se incluían las gallinas ponedoras.

Una vez dictada la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras, se hace necesaria la incorporación de la misma al ordenamiento jurídico interno.

La mencionada Directiva modifica de modo significativo las condiciones de cría de estos animales, con la prohibición de nuevas instalaciones de jaulas no acondicionadas a partir del 1 de enero de 2003, y con el establecimiento de condiciones más exigentes para los sistemas alternativos de cría desde el 1 de enero de 2002 en las explotaciones de nueva instalación. Asimismo, y a partir del 1 de enero de 2007 será obligatorio que todas las explotaciones de cría mediante sistemas alternativos se adapten a los requisitos del presente Real Decreto. Por otro lado, desde el 1 de enero de 2012 será obligatoria la utilización de jaulas acondicionadas en todas las explotaciones que utilicen el sistema de cría en jaulas.

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de enero de 2002,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras.

2. El presente Real Decreto no será de aplicación a:

a) Los establecimientos de menos de 350 gallinas ponedoras.

b) Los establecimientos de cría de gallinas ponedoras reproductoras.

Dichos establecimientos permanecen sujetos a los requisitos pertinentes establecidos en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente Real Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el Real Decreto 348/2000.

Asimismo, se entenderá por:

a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie «Gallus gallus» que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producción de huevos no destinados a la incubación.

b) Nido: un espacio separado, cuyo suelo no podrá estar compuesto de red de alambre, que podrá estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo).

c) Yacija: todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etológicas.

d) Superficie utilizable: una superficie de 30 centímetros de anchura como mínimo, con una inclinación máxima del 14 por 100, y con un espacio libre de como mínimo 45 centímetros de altura. Las superficies del nido no forman parte de la superficie utilizable.

e) Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución, de los huevos comercializados para el consumo humano.

f) Autoridad competente: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, para lo establecido en el presente Real Decreto.

Artículo 3. Requisitos.

1. Los propietarios o poseedores de gallinas ponedoras deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en el Real Decreto 348/2000, los requisitos generales que se establecen en el anexo I del presente Real Decreto.

2. Asimismo, deberán cumplir en cada caso, según el sistema de cría, los siguientes requisitos:

a) Para la cría en jaulas no acondicionadas, los establecidos en el anexo II. No obstante, este sistema de cría quedará prohibido a partir del 1 de enero de 2012 y la construcción o puesta en servicio por primera vez de jaulas no acondicionadas quedarán prohibidas a partir del 1 de enero de 2003.

b) Para la cría en jaulas acondicionadas, los establecidos en el anexo III.

c) Para la cría mediante sistemas alternativos, los establecidos en el anexo IV.

Artículo 4. Registro.

Los establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto deberán ser registrados por la autoridad competente con un número distintivo que hará posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano.

Artículo 5. Inspección.

1. La autoridad competente efectuará inspecciones que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto. Dichas inspecciones podrán también realizarse cuando se efectúen controles con otros fines.

2. A efectos del cumplimiento de la obligación de informar a la Comisión de la Unión Europea, la autoridad competente elaborará un informe sobre las inspecciones en esta materia realizadas en su territorio.

3. Con la información suministrada por las autoridades competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación confeccionará un informe que será remitido a la Comisión de la Unión Europea a través del cauce correspondiente.

Artículo 6. Controles de la Comisión.

1. En la realización de los controles que los expertos en veterinaria de la Comisión de la Unión Europea realicen, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 9 de la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán acompañar a los representantes de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

2. Cuando se realicen dichos controles, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, deberán prestar a los expertos veterinarios de la Comisión de la Unión Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido.

3. El resultado de los controles efectuados deberá discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisión Europea y los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes de la elaboración y difusión de un informe definitivo, estableciéndose, a estos efectos, entre el Ministerio y las autoridades competentes afectadas, los mecanismos de colaboración oportunos.

4. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados.

Artículo 7. Infracciones y sanciones.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional única. Carácter básico y título competencial.

El presente Real Decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 149.1.16.ª de la Constitución, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 21 de octubre de 1987, por la que se establecen normas mínimas para la protección de las gallinas ponedoras en batería, modificada por las Órdenes de 29 de enero de 1990 y 21 de junio de 1991. No obstante, mantendrán su vigencia en lo relativo a los requisitos exigibles en la misma hasta la plena aplicabilidad del presente Real Decreto, de conformidad con los plazos establecidos en la disposición final segunda.

Disposición final primera. Facultad de aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto y, en especial, para establecer la frecuencia de remisión de los informes previstos en el presente Real Decreto y adaptar el contenido de los anexos a las modificaciones de la normativa comunitaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2002, a excepción de:

1. Los requisitos exigidos para la cría en jaulas no acondicionadas previstos en el anexo II del presente Real Decreto, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2003.

2. Los requisitos exigidos a los sistemas alternativos previstos en el anexo IV, que serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2002 a aquellas instalaciones construidas, reconstruidas o puestas en servicio por primera vez, y a partir del 1 de enero de 2007 a todas las instalaciones de esta naturaleza.

Dado en Madrid a 11 de enero de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO I
Requisitos generales

Deberá cumplirse lo dispuesto en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y los siguientes requisitos adicionales:

1. Todas las gallinas deberán ser inspeccionadas por su propietario u otra persona responsable de las gallinas al menos una vez al día.

2. El nivel de ruido deberá mantenerse lo más bajo posible. Deberá evitarse el ruido duradero o repentino. Los sistemas de ventilación, los mecanismos de alimentación y demás aparatos deberán construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible.

3. Todos los edificios deberán estar iluminados de manera que las gallinas puedan verse claramente unas a otras y ser vistas con claridad, que puedan observar el medio que las rodea y que puedan desarrollar sus actividades en un marco normal. En el caso de iluminación mediante luz natural, las aberturas que dejen entrar la luz estarán dispuestas de manera que toda la instalación quede iluminada por igual.

Tras los primeros días de adaptación, el régimen de iluminación se establecerá de manera que se eviten problemas sanitarios y de comportamiento. Por consiguiente, éste deberá seguir un ritmo de veinticuatro horas e incluir un período de oscuridad suficiente e ininterrumpida, por ejemplo, y con carácter indicativo, aproximadamente un tercio de la jornada, para permitir que descansen las gallinas y evitar problemas como la inmunodepresión y las anomalías oculares. Deberá respetarse un período de penumbra de suficiente duración cuando disminuya la luz, para permitir que las gallinas se instalen sin perturbaciones ni heridas.

4. Todos los locales, el equipo y los utensilios que estén en contacto con las gallinas deberán ser limpiados y desinfectados a fondo con regularidad y en cualquier caso cada vez que se practique un vacío sanitario y antes de la llegada de un nuevo lote de gallinas. Mientras los gallineros estén ocupados, todas sus superficies e instalaciones deberán mantenerse suficientemente limpias.

Los excrementos deberán retirarse con la frecuencia que sea necesaria, y las gallinas muertas diariamente.

5. Los sistemas de cría deberán estar convenientemente acondicionados para evitar que las gallinas puedan escaparse.

6. Las instalaciones que consten de varios niveles deberán estar provistas de dispositivos o de medidas adecuadas que permitan inspeccionar directamente y sin trabas todos los niveles y que faciliten la extracción de las gallinas.

7. El diseño y las dimensiones de la abertura de la jaula deberán ser suficientes para permitir que una gallina adulta pueda extraerse de ella sin padecer sufrimientos inútiles ni herida alguna.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 9 del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, queda prohibida toda mutilación.

No obstante, para evitar el picado de las plumas y el canibalismo, se podrá recortar el pico de las aves siempre y cuando dicha operación sea practicada por personal cualificado y sólo sobre los polluelos de menos de diez días destinados a la puesta de huevos.

ANEXO II
Cría en jaulas no acondicionadas

A partir del 1 de enero de 2003 todas las jaulas cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:

1. Las gallinas ponedoras deberán disponer de al menos 550 centímetros cuadrados de superficie de la jaula por gallina, que deberá ser utilizable sin restricciones, en particular sin tener en cuenta la instalación de bordes deflectores antidesperdicio que puedan limitar la superficie disponible, y medida en el plano horizontal.

2. Deberá preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser de al menos 10 centímetros multiplicada por el número de gallinas en la jaula.

3. Si no hay bebederos en taza o de boquilla, cada jaula deberá disponer de un bebedero continuo de la misma longitud que el comedero contemplado en el punto 2. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada jaula.

4. Las jaulas deberán tener una altura de al menos 40 centímetros sobre un 65 por 100 de la superficie de la jaula y no menos de 35 centímetros en ningún punto.

5. El suelo de las jaulas deberá construirse de modo que soporte de manera adecuada cada uno de los dedos anteriores de cada pata. La inclinación no excederá de un 14 por 100 o de 8 grados. En el caso de los suelos en los que se utilicen materiales distintos de la red de alambre rectangular, la autoridad competente podrá permitir pendientes más pronunciadas.

6. Las jaulas estarán provistas de dispositivos de recorte de uñas adecuados.

ANEXO III
Cría en jaulas acondicionadas

Todas las jaulas cumplirán, al menos, los requisitos siguientes:

1. Las gallinas ponedoras deberán disponer:

a) De, al menos, 750 centímetros cuadrados de superficie de la jaula por gallina, 600 centímetros cuadrados de ellos de superficie utilizable, en el bien entendido de que la altura de la jaula aparte de la existente por encima de la superficie utilizable deberá ser como mínimo de 20 centímetros en cualquier punto y que la superficie total de la jaula no podrá ser inferior a 2.000 centímetros cuadrados.

b) De un nido.

c) De una yacija que permita picotear y escarbar.

d) De aseladeros convenientes que ofrezcan como mínimo un espacio de 15 centímetros por gallina.

2. Deberá preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deberá ser como mínimo de 12 centímetros multiplicada por el número de gallinas en la jaula.

3. Cada jaula deberá disponer de un bebedero apropiado, teniendo en cuenta, especialmente, el tamaño del grupo. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deberán encontrarse al alcance de cada gallina.

4. Para facilitar la inspección, la instalación y la retirada de animales, las hileras de jaulas deberán estar separadas por pasillos de 90 centímetros de ancho como mínimo, y deberá haber un espacio de 35 centímetros como mínimo entre el suelo del establecimiento y las jaulas de las hileras inferiores.

5. Las jaulas estarán equipadas con dispositivos adecuados de recorte de uñas.

ANEXO IV
Sistemas alternativos

1. Las instalaciones deben equiparse de tal modo que todas las gallinas ponedoras dispongan:

a) De comederos longitudinales que ofrezcan como mínimo 10 centímetros de longitud por ave, o bien de comederos circulares que ofrezcan como mínimo 4 centímetros de longitud por ave.

b) De bebederos continuos que ofrezcan 2,5 centímetros de longitud por gallina, o bien, de bebederos circulares que ofrezcan 1 centímetro de longitud por gallina.

Además, si los bebederos fueren de boquilla o en taza, deberá haber al menos uno por cada diez gallinas. En el caso de bebederos con conexiones, cada gallina tendrá acceso a dos bebederos de boquilla o en taza, como mínimo.

c) De, al menos, un nido para siete gallinas. Cuando se utilicen nidales colectivos, debe estar prevista una superficie de al menos 1 metro cuadrado para un máximo de 120 gallinas.

d) De aseladeros convenientes, sin bordes acerados y con un espacio de, al menos, 15 centímetros por gallina. Los aseladeros no se instalarán sobre la yacija, y la distancia horizontal entre cada aseladero será de 30 centímetros y entre el aseladero y la pared de 20 centímetros como mínimo.

e) De, al menos, 250 centímetros cuadrados de la superficie de la yacija por gallina; la yacija deberá ocupar al menos un tercio de la superficie del suelo.

2. El suelo de las instalaciones deberá estar construido de manera que soporte adecuadamente cada uno de los dedos anteriores de cada pata.

3. Además de las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este anexo:

A) Para los sistemas de cría que permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre distintos niveles:

1.º El número de niveles superpuestos se limita a 4.

2.º La altura libre entre los niveles deberá ser de al menos 45 centímetros.

3.º Los comederos y bebederos deberán distribuirse de tal modo que todas las gallinas tengan acceso por igual.

4.º Los niveles estarán dispuestos de tal manera que se impida la caída de excrementos sobre los niveles inferiores.

B) Cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores:

1.º Varias trampillas de salida deberán dar directamente acceso al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 centímetros y una anchura de 40 centímetros y distribuirse sobre toda la longitud del edificio; en cualquier caso, una apertura de una anchura total de 2 metros deberá estar disponible por grupo de 1.000 gallinas.

2.º Los espacios exteriores deberán:

a) Con el fin de prevenir cualquier tipo de contaminación, tener una superficie apropiada con respecto a la densidad de gallinas que los ocupen y a la naturaleza del suelo.

b) Estar provistos de refugios contra las intemperies y los predadores y, en su caso, de bebederos adecuados.

4. La densidad de aves no deberá ser superior a nueve gallinas ponedoras por metro cuadrado de superficie utilizable.

En cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible, se podrá utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, una densidad de aves de doce gallinas por metro cuadrado de superficie disponible para los establecimientos que apliquen este sistema el 3 de agosto de 1999.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/01/2002
  • Fecha de publicación: 15/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 5 y 6, por Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo (Ref. BOE-A-2023-6083).
    • el arts. 3.1, por Real Decreto 637/2021, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2021-12609).
    • el art. 7 y SE AÑADE el art. 8 y el anexo V, por Real Decreto 773/2011, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2011-9733).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, estableciendo y regulando el registro general de establecimientos de gallinas ponedoras: Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2003-6488).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Avicultura
  • Comunidades Autónomas
  • Explotaciones agrarias

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