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Documento BOE-A-2002-2941

Ley Foral 27/2001, de 10 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 39, de 14 de febrero de 2002, páginas 5963 a 5967 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2002-2941
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2001/12/10/27

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, estableció, a partir de las competencias de la Comunidad Foral en las materias de agricultura y ganadería y sobre su régimen fiscal y tributario propio, dos medidas para la promoción y ordenación del sector agrario: por un lado, la creación de un registro de explotaciones agrarias, como herramienta administrativa que permitiera conocer la realidad de la agricultura y ganadería en Navarra, para la posterior planificación de una política racional de apoyo a estos sectores, y por otro, la extensión mejorada de los beneficios fiscales establecidos por la legislación común a los agricultores de Navarra, en especial a las explotaciones agrarias prioritarias y los agricultores jóvenes.

El transcurso de estos casi cuatro años desde que se aplicaran ambas medidas ha demostrado el acierto de su implantación y la alta eficacia de las mismas. Hoy, Navarra dispone de una mayor y mejor información sobre su sector primario con la que puede hacer frente, a través de la correspondiente toma de decisiones, a los retos que los continuos y cada vez más acelerados cambios en el mercado mundial exigen a toda política agraria.

Y hoy, también, las explotaciones navarras son, indudablemente, más modernas, competitivas y viables económicamente que hace unos pocos años, merced a la iniciativa de sus titulares, apoyada por los importantes recursos públicos que al mantenimiento del medio rural y a la producción agraria de calidad destinan tanto la Comunidad Europea como, especialmente, la propia Comunidad Foral de Navarra.

El carácter evolutivo y dinámico que identifica al ordenamiento navarro aconseja que se continúe, en esta Ley Foral, en la profundización de la primera de las líneas mencionadas, una vez que la Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre, ha avanzado de forma decidida en la línea de apoyo fiscal a los agricultores a través de las correspondientes medidas tributarias. Se hace conveniente, pues, mejorar la organización y funcionamiento del registro administrativo creado, potenciando su información disponible para el servicio del sector agrario.

Por otro lado, es necesario adaptar la Ley Foral, por una parte, a la nueva normativa comunitaria emanada del paquete de la Agenda 2000, en especial, a las innovaciones conceptuales y terminológicas introducidas por el Reglamento (CE) número 1257/1999, del Consejero, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), y por sus disposiciones de desarrollo o complementarias. Y por otra, a los nuevos requerimientos que, en materia de protección de datos de carácter personal, establece la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que ha venido a sustituir a la precedente Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, a la luz de la sentencia de 20 de noviembre de 2000 del Tribunal Constitucional.

Entre las novedades que la Ley Foral incorpora al Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra destacan las dos siguientes:

En primer lugar, la posibilidad de realizar la inscripción inicial de oficio por el propio Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación a partir de los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral.

Dichas inscripciones se comunicarán al interesado para su conocimiento y, en su caso, corrección de datos. De esta forma, y con las cumplidas garantías para los ciudadanos afectados, se agiliza y simplifica la inscripción, evitando que ésta pueda llegar a convertirse en una carga u obstáculo administrativo que impida a un importante sector de la población el acceso al amplio abanico de ayudas públicas desplegado por los poderes públicos.

En segundo término, la Ley Foral dibuja de forma más nítida los requisitos generales que han de cumplir las llamadas explotaciones agrarias asociativas, en especial, en lo que se refiere a la suscripción de un capital social mínimo, en conexión con la exigencia comunitaria de explotaciones viables económicamente, y de una duración indefinida que asegure, cuando menos, seis años de existencia de las sociedades agrarias, en términos parejos a los que el ordenamiento jurídico ha venido requiriendo a las comunidades de bienes. Pero donde más necesario se hacía un decidido avance en la definición de las figuras asociativas era, sin duda, en las sociedades civiles, cuya regulación quedaba un tanto imprecisa en la normativa precedente. En este punto, la reforma legislativa apuesta por posibilitar el acceso al Registro de Explotaciones Agrarias de sociedades civiles con una capacidad productiva y una estabilidad mayores, de forma que únicamente aquéllas que cumplan los requisitos establecidos al efecto, garantes de la suficiente capacidad profesional del titular de la explotación, merezcan ser receptoras de las importantes ayudas públicas articuladas por los poderes públicos comunitarios y forales.

En definitiva, esta Ley Foral continúa el camino ya iniciado hace unos años, dirigido a asegurar en Navarra la existencia de explotaciones agrarias modernas, dotadas de capacidad económica, regidas por profesionales de la agricultura, especialmente jóvenes que se integran a esta importante actividad económica, y respetuosas con el medio ambiente.

Artículo único.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra:

Artículo 3.

Se suprimen los apartados 5 y 8 y se da nueva redacción a los apartados 3, 6, 7 y 12:

"3. Elementos de la explotación, de bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que sean objeto de aprovechamiento agrario permanente ; la vivienda unifamiliar aislada destinada a residencia habitual y permanente de su titular y situada en el medio rural, con dependencias agrarias ; las construcciones e instalaciones agrarias ; los ganados; y los vehículos y maquinaria agrícolas inscritos en el correspondiente registro de maquinaria. Todos estos bienes han de estar integrados en la explotación y afectos a la misma, y su aprovechamiento y utilización ha de corresponder a su titular en régimen de propiedad, arrendamiento, derecho de uso y disfrute o por mera tolerancia de su dueño. Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la explotación, incluyendo la cuota parte de la maquinaria que corresponda al titular por su participación como socio en una cooperativa de utilización en común de maquinaria agrícola." "6. Agricultor a título principal, la persona física que reúna todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una explotación inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

b) Obtener anualmente, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación, que suponga, como mínimo, el 15 por 100 de la renta de referencia.

Tendrán la consideración de rentas agrarias las remuneraciones percibidas por las aportaciones a fondos obligatorios y voluntarios de cooperativas agrarias u otras sociedades agrarias, siempre que el titular sea socio activo de la misma.

c) Que su tiempo de trabajo dedicado anualmente a actividades directamente relacionadas con la explotación sea igual o superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

d) Estar dado de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria.

A estos efectos, se considerarán como actividades agrarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones públicas de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario.

7. Agricultor joven, la persona que haya cumplido los dieciocho años y no haya cumplido cuarenta años y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria en calidad de agricultor a título principal.

A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad."

"12. Renta de referencia, el salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios."

Artículo 4.

Se da nueva redacción al apartado 4:

"Artículo 4. Creación.

4. Los datos del Registro de Explotaciones Agrarias estarán sometidos a la regulación contenida en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal."

Artículo 5.

Se da nueva redacción al apartado 2 f) y se adiciona un nuevo apartado 5:

"Artículo 5. Actos inscribibles.

2. f) Los edificios e instalaciones agrarias, aunque se dediquen a transformar productos agropecuarios propios o productos adquiridos con destino a su explotación.

5. Con objeto de facilitar la actualización del Registro y la anotación de las modificaciones sustanciales, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá utilizar los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, relativos a las explotaciones agrarias de Navarra."

Artículo 6.

Se da nueva redacción al artículo 6, en la siguiente forma:

"Artículo 6. Inscripción inicial.

1. La iniciación del procedimiento de inscripción de una explotación agraria en el Registro se podrá practicar por una de estas dos modalidades:

a) A petición del titular de la explotación o de su representante.

b) De oficio, por el propio Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a partir de los datos existentes en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán al interesado para su ratificación y, en su caso, corrección de datos.

2. Una vez inscrita una explotación agraria, la comunicación al Registro de las modificaciones sustanciales será obligatoria para el titular de la explotación, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del número anterior."

Artículo 7.

Se da nueva redacción al artículo 7:

"Artículo 7. Inscripción preceptiva.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, será preceptiva la inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra o, en su caso, haber solicitado la inscripción, siempre que la documentación requerida esté completa, para poder acceder a los beneficios establecidos por esta Ley Foral y a cuantas ayudas tenga establecidas o se establezcan por la Administración de la Comunidad Foral en apoyo al sector agrario, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra."

Artículo 8.

Se da nueva redacción al artículo 8, que queda como sigue:

"Artículo 8. Organización del Registro.

1. El Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra se organizará en los ficheros precisos para una mejor ordenación de sus datos y distinguirá las explotaciones que tengan la consideración de prioritarias de las que no lo son, reflejando los datos exigidos en el artículo 5 de esta Ley Foral.

2. El Gobierno de Navarra impulsará la aplicación de sistemas informáticos admitidos en Derecho para la cumplimentación más ágil de los datos que componen el Registro.

3. Para el mantenimiento del Registro, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá utilizar los datos obrantes en su poder para el ejercicio de competencias agrarias, así como los existentes en el resto de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en sus organismos autónomos, de conformidad con la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal."

Artículo 10.

Se da nueva redacción al apartado 1 y se suprime el apartado 3:

"Artículo 10. Explotaciones familiares o cuyos titulares sean personas físicas.

1. Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones familiares o aquéllas cuyos titulares sean personas físicas deberán reunir y mantener anualmente las siguientes condiciones:

a) Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario. Se presumirá la existencia de una unidad de trabajo agrario cuando no se obtengan ingresos provenientes de rendimientos del trabajo por un importe superior a 3.000 euros.

b) Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación agraria, sea, al menos, igual al 35 por 100 de la renta de referencia.

c) Que el titular de la explotación sea agricultor a título principal conforme a lo establecido en el número 6 del artículo 3 de esta Ley Foral.

d) Haber cumplido dieciocho años y no alcanzar los sesenta y cinco. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.

e) Residir en Navarra o en comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial de las Comunidades Autónomas colindantes. Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o de necesidad apreciada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación."

Artículo 11.

Se da nueva redacción al artículo 11:

"Artículo 11. Explotaciones agrarias asociativas.

Para su calificación como explotaciones prioritarias, las explotaciones agrarias asociativas deberán cumplir y mantener anualmente las siguientes condiciones:

a) Reunir de forma jurídica de sociedad civil con los requisitos del artículo siguiente, sociedad agraria de transformación, laboral, cooperativa, regular colectiva, anónima, de responsabilidad limitada u otra mercantil.

b) Tener por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

c) Tener un capital aportado o suscrito no inferior a tres mil euros o su equivalente en pesetas.

d) Mantener la condición de que, si son anónimas, las acciones deberán ser nominativas y más del 50 por 100 del capital social pertenecer a socios que sean agricultores a título principal.

e) Que la explotación asociativa agraria posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario, y la renta unitaria de trabajo de cada unidad sea igual o superior al 35 por 100 de la renta de referencia.

f) Que, al menos, el 50 por 100 de los socios sean agricultores a título principal.

g) Que su duración sea indefinida y, al menos, entre las condiciones reflejadas en la escritura pública de constitución figure un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años y la renuncia expresa de todos los socios a solicitar en nombre propio ayudas y beneficios otorgados por la normativa agraria durante la existencia de la sociedad y relacionados con ésta, salvo en los supuestos legales de renuncia o disolución y en los de ayudas compatibles concedidas en razón de circunstancias individuales. Asimismo, en las sociedades de más de dos socios deberá figurar el pacto de que en caso de fallecimiento de uno de los socios, continuará la sociedad entre los que sobrevivan."

Artículo 11 bis.

Se adiciona un artículo nuevo con el número 11 bis:

"Artículo 11 bis. Sociedades civiles agrarias.

1. Sin perjuicio del específico régimen de las sociedades agrarias de transformación, para su inscripción en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra y, en consecuencia, su acceso a las ayudas públicas que, en cualquier modalidad, otorgue o reconozca la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, las explotaciones agrarias con forma de sociedad civil distinta de las sociedades agrarias de transformación, deberán constituirse en escritura pública, en la que habrá de constar, como mínimo, lo siguiente:

a) El objeto social, que deberá ser exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria en la explotación o explotaciones que se indiquen.

b) El nombre, apellidos y domicilio de los socios.

c) El domicilio de la sociedad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra.

d) La razón social, que habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios o de los que tengan mayor participación, sin que pueda incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la sociedad.

e) El nombre y apellidos del socio o socios a quienes se encarga especialmente la administración de la sociedad y su representación social, y se otorga la facultad de obligar a ésta con terceros y de usar la firma social. Dicho administrador deberá reunir la condición de agricultor a título principal.

f) El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos, efectos o bienes muebles o inmuebles, con expresión del valor que se dé a estos o de las bases sobre las que haya de hacerse la valoración y, en su caso, los datos registrales y catastrales. Este capital no será inferior, en ningún momento, a tres mil euros o su equivalente en pesetas.

g) La duración de la sociedad, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 11 de esta Ley Foral. Las operaciones sociales no podrán dar comienzo antes de la fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

h) El régimen de responsabilidad de los socios que formen la sociedad, sean o no gestores de la misma, que habrá de ser personal y solidaria, con sus bienes, a resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

i) El compromiso de todos los socios de no hacer por su cuenta negocios o actos relacionados con el objeto social al margen de la sociedad de la que forman parte.

j) Las reglas que regulen la distribución de los beneficios y pérdidas.

k) Las causas de disolución de la sociedad, debiendo figurar que queda excluida de la voluntad unilateral de los socios, salvo que intervenga justo motivo, como el de faltar uno de los socios a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales u otro semejante. En el caso de renuncia por uno de los socios, la escritura preverá el tiempo mínimo en que ha de ponerse en conocimiento de los otros socios antes de proceder a la renuncia.

l) El resto de pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan lo establecido en este número.

2. Las modificaciones de la sociedad civil habrán de tramitarse, asimismo, en escritura pública."

Artículo 13.

Se da nueva redacción al artículo 13:

"Artículo 13. Agricultores jóvenes.

1. Tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en su primer año:

a) La primera instalación de agricultores jóvenes conforme a la normativa que regule las ayudas agrarias a dicha instalación, siempre que el agricultor resulte titular o cotitular, al menos, un 50 por 100 de la explotación prioritaria.

b) La primera instalación de agricultores de edad inferior a cincuenta y cinco años, dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad agraria, y cuya explotación radicada en Navarra posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario.

2. Transcurrido el primer año a que se refiere el número anterior, para ser considerada prioritaria la explotación deberá cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 10.1 de esta Ley Foral.

3. Asimismo, tendrán preferencia en la asignación de cuotas o derechos de producción a que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley Foral, los jóvenes que con la primera instalación resulten titulares o cotitulares en, al menos, un 50 por 100 de explotaciones prioritarias."

Disposición adicional tercera.

Se adiciona una disposición adicional tercera, nueva, con el siguiente texto:

"Disposición adicional tercera. Cesión de datos de carácter personal.

1. De conformidad con los artículos 11.2, letras a) y b), y 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la información referida a datos de carácter personal objeto de tratamiento y existente en los ficheros del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ser cedida, sin necesidad de consentimiento del interesado, en favor de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de la Administración del Estado y de las Administraciones Públicas de Navarra, para el ejercicio de competencias públicas de éstos atribuidas por el ordenamiento jurídico.

2. En la petición que dirijan al efecto al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, las Administraciones Públicas solicitantes harán constar la finalidad concreta de la aplicación de la información solicitada.

3. Las Administraciones Públicas cesionarias de la información facilitada por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información y salvaguardar en todo momento el derecho al honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas y el pleno ejercicio de los derechos de éstas, y no podrán ceder la información a terceros, incurriendo, en caso contrario, en las responsabilidades que puedan derivarse de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre."

Disposición transitoria primera.

Las nuevas condiciones exigidas en el artículo 3, en la redacción dada por esta Ley Foral, para ser agricultor a título principal y joven agricultor serán de aplicación a todas las nuevas solicitudes de ayudas que se presenten a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, en cuya normativa reguladora se exija o se haya exigido la calidad de agricultor a título principal o de joven agricultor para ser beneficiario.

Disposición transitoria segunda.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral no podrán calificarse como prioritarias aquellas nuevas solicitudes referidas a explotaciones agrarias familiares o asociativas que no cumplan, respectivamente, los requisitos establecidos en la nueva redacción dada a los artículos 10, 11 y, en su caso, 11 bis.

2. Las sociedades inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra que, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, no cumplan los requisitos establecidos en los artículos 11 y 11 bis, perderán automáticamente su condición de prioritarias, sin que, en consecuencia, puedan ser, desde dicha fecha, beneficiarias de ayudas públicas establecidas por la normativa agraria, financiadas en todo o parte por la Comunidad Foral de Navarra.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para que, al amparo del artículo 21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10

de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, elabore y apruebe, en el plazo máximo de un año, mediante Decreto Foral Legislativo, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.

Disposición final segunda.

Esta Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Navarra".

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el "Boletín Oficial de Navarra" y su remisión al "Boletín Oficial del Estado" y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 10 de diciembre de 2001.

MIGUEL SANZ SESMA, Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de Navarra" número 152, de 17 de diciembre de 2001)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 10/12/2001
  • Fecha de publicación: 14/02/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/2001
  • Publicada en el BON núm. 152, de 17 de diciembre de 2001.
  • Fecha de derogación: 10/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio (Ref. BON-n-2002-90002).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 3 a 8, 10 11 y 13 y AÑADE un art. 11 bis y una disposición adicional 3 a la Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-2916).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA:
Materias
  • Agricultores
  • Agricultura
  • Explotaciones agrarias
  • Ficheros con datos personales
  • Ganadería
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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