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Documento BOE-A-2002-19488

Real Decreto 1001/2002, de 27 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 2002, páginas 35642 a 35654 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-2002-19488
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/09/27/1001

TEXTO ORIGINAL

El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, corporación creada por la Ley 21/1998, de 1 de julio, y cuyos Estatutos provisionales fueron publicados, por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 24 de noviembre de 1999, en el «Boletín Oficial del Estado» del día 15 de diciembre del mismo año, ha remitido a dicho Departamento el proyecto de sus Estatutos Generales, a efectos de su aprobación por el Gobierno, conforme a lo establecido, con carácter general, en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, y, específicamente, respecto a esta corporación profesional, en la disposición transitoria segunda.2 de la ya citada Ley 21/1998.

Verificada la adecuación a la legalidad de dichos Estatutos, procede su aprobación mediante este Real Decreto, en cuya tramitación han sido oídas las corporaciones profesionales afectadas y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de septiembre de 2002,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, cuyo texto figura como anexo al presente Real Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación de los Estatutos provisionales.

Quedan derogados los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, publicados, por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 24 de noviembre de 1999, en el «Boletín Oficial del Estado» del día 15 de diciembre del mismo año.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto y los Estatutos que figuran en el anexo entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 27 de septiembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Sanidad y Consumo,

ANA MARÍA PASTOR JULIÁN

ANEXO
Estatutos Generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
De los principios básicos del ejercicio de la Fisioterapia
Artículo 1. De la Fisioterapia.

1. La Fisioterapia es la ciencia y el arte del tratamiento físico; es decir, el conjunto de métodos, actuaciones y técnicas que, mediante la aplicación de medios físicos, curan y previenen las enfermedades, promueven la salud, recuperan, habilitan, rehabilitan y readaptan a las personas afectadas de disfunciones psicofísicas o a las que se desea mantener en un nivel adecuado de salud.

2. El ejercicio de la Fisioterapia incluye, además, la ejecución por el fisioterapeuta, por sí mismo o dentro del equipo multidisciplinario, de pruebas eléctricas y manuales destinadas a determinar el grado de afectación de la inervación y la fuerza muscular, pruebas para determinar las capacidades funcionales, la amplitud del movimiento articular y medidas de la capacidad vital, todas ellas enfocadas a la determinación de la valoración y del diagnóstico fisioterápico, como paso previo a cualquier acto fisioterapéutico, así como la utilización de ayudas diagnósticas para el control de la evolución de los usuarios.

3. El objetivo último de la Fisioterapia es promover, mantener, restablecer y aumentar el nivel de salud de los ciudadanos a fin de mejorar la calidad de vida de la persona y facilitar su reinserción social plena.

Artículo 2. De los fisioterapeutas.

1. Las funciones asistenciales, docentes, de investigación y de gestión del fisioterapeuta derivan directamente de la misión de la Fisioterapia en la sociedad y se llevan a cabo de acuerdo con los principios comunes a toda deontología profesional: respeto a la persona, protección de los derechos humanos, sentido de la responsabilidad, honestidad, sinceridad para con los usuarios, prudencia en la aplicación de instrumentos y técnicas, competencia profesional y solidez de la fundamentación objetiva y científica de sus intervenciones profesionales.

2. Son funciones de los fisioterapeutas, entre otras, el establecimiento y la aplicación de cuantos medios físicos puedan ser utilizados con efectos terapéuticos en los tratamientos que se prestan a los usuarios de todas las especialidades de medicina y cirugía donde sea necesaria la aplicación de dichos medios, entendiéndose por medios físicos: la electricidad, el calor, el frío, el masaje, el agua, el aire, el movimiento, la luz y los ejercicios terapéuticos con técnicas especiales, entre otras, en cardiorespiratorio, ortopedia, coronarias, lesiones neurológicas, ejercicios maternales pre y postparto, y la realización de actos y tratamientos de masaje, osteopatía, quiropraxia, técnicas terapéuticas reflejas y demás terapias manuales específicas, alternativas o complementarias afines al campo de competencia de la fisioterapia que puedan utilizarse en el tratamiento de usuarios.

Estas funciones se desempeñan, entre otras, en instituciones sanitarias, centros docentes, centros de servicios sociales, instituciones deportivas, consultorios de fisioterapia, centros de rehabilitación y recuperación funcional, gimnasios, balnearios, centros geriátricos, centros educativos y de educación especial e integración, y domicilios de los usuarios.

3. Los fisioterapeutas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable, tendrán la plenitud de atribuciones y facultades en el ejercicio de su profesión que la normativa vigente les confiere, cualquiera que sea la modalidad, la vinculación o el título jurídico en virtud del cual presten sus servicios.

4. El ejercicio libre de la profesión de fisioterapeuta se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley de Defensa de la Competencia y a la Ley de Competencia Desleal.

Artículo 3. Composición de la organización colegial de la Fisioterapia.

La organización colegial de la Fisioterapia está constituida por los siguientes órganos representativos y de gobierno:

a) Los Colegios Profesionales u Oficiales de Fisioterapeutas.

b) Los Consejos autonómicos que, en su caso, pudieran organizarse en las Comunidades Autónomas.

c) El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España.

CAPÍTULO II
Relaciones con la Administración General del Estado y tratamiento
Artículo 4. Relaciones con la Administración General del Estado.

Las relaciones del Consejo General con la Administración General del Estado se establecerán a través del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Artículo 5. Tratamiento.

1. Los miembros del Consejo General tendrán la condición de autoridad en el ámbito corporativo y en el ejercicio de las funciones que les están encomendadas.

2. El Consejo General tendrá el tratamiento de ilustre y sus miembros el de ilustrísimo.

TÍTULO II
Del Consejo General
CAPÍTULO I
Naturaleza, fines y funciones
Artículo 6. Naturaleza.

1. El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España es una corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales.

2. El domicilio del Consejo General radicará en la capital de España, sin perjuicio de que pueda celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.

Artículo 7. Fines.

1. El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España es el órgano coordinador y representativo del conjunto de los Colegios Profesionales u Oficiales de Fisioterapeutas y de los Consejos autonómicos, en cuanto a las funciones que le son propias y se regulan en estos Estatutos, en los ámbitos estatal e internacional.

2. Los fines y atribuciones del Consejo General contenidos en estos Estatutos se entenderán referidos al ámbito estatal y, en su caso, al internacional.

Artículo 8. Competencia y funciones.

1. Corresponden al Consejo General todas las funciones que le son atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales, así como cuantas otras fueran pertinentes por virtud de disposiciones generales o especiales.

2. Las competencias generales del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España, sin perjuicio de las competencias propias de los Colegios y Consejos autonómicos que las Leyes autonómicas establezcan, son:

a) La coordinación interautonómica de la política general de la organización colegial de la Fisioterapia.

b) La representación y la defensa profesional de la Fisioterapia en el ámbito nacional e internacional, ante la Administración General del Estado, instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales.

c) La promoción científica de la Fisioterapia y el perfeccionamiento y ordenación del ejercicio profesional en el ámbito estatal, en los términos que establezcan las Leyes.

d) La elaboración, el desarrollo y la actualización del Código de Ética y Deontología Estatal de la profesión, que no podrá ir en contra de lo establecido en estos Estatutos, y que deberá estar en armonía con los Códigos Deontológicos de los Colegios Profesionales autonómicos.

e) La promoción del derecho a la salud de la población.

f) La promoción social, cultural y laboral de la Fisioterapia en el ámbito estatal.

g) Cuantas otras le sean atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales o le fueran pertinentes por virtud de disposiciones generales o especiales.

3. Le compete al Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, en relación con la representación y defensa de los intereses de la Fisioterapia:

a) Promover la mejora y perfeccionamiento de la legislación sobre Colegios Profesionales e informar los proyectos de disposiciones de ámbito estatal que afecten a las condiciones del ejercicio profesional de los fisioterapeutas.

b) Ordenar y armonizar, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con lo previsto en las Leyes, la actuación de la profesión hacia las exigencias del bien común y velar por su alto prestigio y nivel.

c) Estudiar los problemas de la profesión; adoptar soluciones generales precisas y proponer las reformas pertinentes; y ejercer los derechos de petición y de exposición en materia de sus competencias.

d) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.

e) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra los actos de los Colegios Profesionales u Oficiales y de los Consejos autonómicos, cuando dichos actos estén sometidos al derecho administrativo y así se prevea en los correspondientes Estatutos, y siempre que a ello no se opongan las Leyes de la correspondiente Comunidad Autónoma.

f) Ejercer las funciones disciplinarias que los Estatutos le atribuyen.

g) Fomentar cooperaciones asociativas, especialmente con las restantes corporaciones colegiales, en la defensa y reivindicación de problemas comunes.

h) Fomentar la creación de Colegios Profesionales en aquellos territorios que carezcan de los mismos.

4. En el ámbito de la promoción científica y el perfeccionamiento y ordenación del ejercicio profesional, le corresponde al Consejo General:

a) Programar y promover, en coordinación con los respectivos Colegios Profesionales u Oficiales y demás instituciones, actividades de formación continuada que garanticen la posibilidad de permanente acceso a la actualización en los avances de la profesión.

b) Editar en cualquier soporte información científica y técnica sobre los progresos de la profesión, así como las revisiones y metaanálisis sobre temas controvertidos o resultados comparativos de protocolos preventivos y terapéuticos.

c) Promover la creación de fundaciones, institutos o aulas permanentes de formación continuada, donde se puedan impartir cursos prácticos y teórico-prácticos en la forma que resulte más eficaz y eficiente para todos los colegiados españoles.

d) Establecer procedimientos de control del seguimiento de la educación continuada y emitir certificaciones acreditativas del mismo.

e) Elaborar, desarrollar y actualizar los protocolos y pautas fisioterapéuticas recomendables como «lex artis» ante las distintas situaciones de salud y patología, individuales y colectivas.

f) Promover becas y premios de investigación.

g) Fomentar la divulgación de los distintos aspectos y avances de la profesión.

5. En materia de ética y deontología profesional, compete al Consejo General:

a) Aprobar el Código Deontológico y su actualización, con las normas correspondientes ordenadoras del ejercicio de la Fisioterapia, de ámbito estatal.

b) Crear una Comisión Central de Ética y Deontología.

6. En materia de promoción del derecho a la salud en el ámbito fisioterápico, le corresponde al Consejo:

a) Defender y tutelar los intereses generales de la colectividad en relación con la salud.

b) Coordinar las políticas colegiales en materia de intrusismo o ilegalidad, e informar de cuantas actuaciones pudieran ser engañosas para la población.

c) Cooperar con los poderes públicos en la formulación de la política sanitaria y en la elaboración de cuantas disposiciones afecten o se relacionen con la promoción de la salud y la asistencia sanitaria en el ámbito fisioterápico.

7. En materia de la promoción social, cultural y laboral de la Fisioterapia, compete al Consejo General:

a) Estimular la solidaridad, previsión social y progreso profesional entre los colegiados.

b) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión, de adhesión voluntaria.

c) Promocionar, colaborar y participar en la protección social de los colegiados jubilados o inválidos y de los cónyuges viudos y de los huérfanos en cuantas modalidades de actividad le sean posibles.

d) Colaborar en pro del mayor nivel de empleo de los colegiados.

CAPÍTULO II
Composición
Artículo 9. Composición del Consejo General.

1. El Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas de España está constituido por los siguientes órganos colegiados:

a) La Asamblea General.

b) El Comité Ejecutivo.

c) La Comisión Permanente.

2. Los órganos unipersonales del Consejo General, que en conjunto constituyen el Comité Ejecutivo, son:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Secretario general.

d) El Vicesecretario.

e) El Tesorero.

f) El Vicetesorero.

g) Tres vocales.

CAPÍTULO III
De la Asamblea General
Artículo 10. Competencias.

1. La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo General. Tendrá las siguientes competencias:

a) La aprobación, por la mayoría cualificada de votos que se establece en estos Estatutos, de suplementos de créditos extraordinarios que autoricen gastos no incluidos en el presupuesto o que exigieran derramas de los Colegios.

b) Las funciones que, en el ámbito de la competencia del Consejo General, le correspondan con respecto a la colegiación, reforma de los presentes Estatutos y Código Deontológico, a partir de propuestas previamente elaboradas por el Comité Ejecutivo.

c) Establecer el régimen de condecoraciones, premios y galardones otorgados por el Consejo General en su ámbito de actuación territorial.

d) Aprobar el Reglamento de protocolo y actos institucionales.

e) Aprobar el Reglamento sobre imagen corporativa que regulará el uso de los colores corporativos, logotipos, insignias, escudo y bandera del Consejo General.

f) Designar la Comisión Central de Ética y Deontología, a propuesta del Comité Ejecutivo.

g) Establecer, dentro de su ámbito de competencia, el marco de honorarios orientativos que garanticen una actuación profesional compatible con la calidad del servicio, sin perjuicio de los principios de libre competencia en el ejercicio profesional que declaran la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia.

h) El control y supervisión inmediatos de la gestión del Comité Ejecutivo.

i) Cesar al Comité Ejecutivo o algunos de sus cargos mediante la adopción de voto de reprobación o de censura.

j) La aprobación de los presupuestos anuales ordinarios y las cuentas anuales del Consejo General.

k) Establecer procedimientos de control del seguimiento de la formación continuada para su debida acreditación y organizar la recertificación profesional, sin perjuicio de las competencias de la Administración y los Colegios Profesionales u Oficiales en estas materias.

l) Creación en su seno de cuantas comisiones de trabajo o especiales sean necesarias para un mejor funcionamiento del Consejo.

m) La aprobación del Reglamento General regulador de los presupuestos del Consejo.

n) Las funciones específicamente encomendadas por los Colegios o Consejos autonómicos, de las que les sean propias.

2. La Asamblea General podrá delegar alguna de sus funciones en los demás órganos colegiados del Consejo General que considere oportuno y, en particular, las mencionadas en los párrafos c) y k) del apartado anterior. No serán delegables las contempladas en los párrafos a), h), i), j) y l).

Artículo 11. Composición y cuota de votos.

1. La Asamblea General está integrada por los siguientes miembros, todos ellos dotados de voz y un voto cada uno:

A) El Presidente del Consejo General, que lo será a su vez del Comité Ejecutivo, elegido por y entre los Consejeros natos de la Asamblea.

B) Los restantes miembros del Comité Ejecutivo, que serán designados por los Consejeros electivos y natos de entre los miembros de la Asamblea.

C) Los Consejeros natos: los Presidentes o Decanos de los Colegios Profesionales u Oficiales, elegidos en la forma determinada en sus correspondientes Estatutos.

D) Los Consejeros electivos: designados por los respectivos Colegios Profesionales u Oficiales de ámbito autonómico, entre los miembros de sus Juntas de Gobierno, o por los Consejos autonómicos, en su caso, en razón del número de colegiados existentes en el territorio autonómico, según la escala siguiente:

a) De 301 a 800 colegiados: un Consejero.

b) De 801 a 2.000 colegiados: dos Consejeros.

c) De 2.001 a 4.000 colegiados: tres Consejeros.

d) Más de 4.001 colegiados: cuatro Consejeros.

2. A los efectos de los cómputos anteriores, se tendrán en cuenta el número de colegiados a fecha 1 de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de ese año natural.

3. La designación de Consejeros se llevará a cabo de acuerdo con la normativa autonómica que sea de aplicación.

Artículo 12. Reuniones.

1. La Asamblea se reunirá con carácter ordinario dos veces al año, una para aprobar los presupuestos y otra para aprobar las cuentas anuales del ejercicio anterior, sin perjuicio de poder ser convocada con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario.

2. El Presidente deberá convocar la Asamblea con carácter extraordinario cuando lo solicite:

a) El Comité Ejecutivo.

b) Un tercio de los miembros de la Asamblea.

3. La convocatoria será cursada por escrito, junto con el orden del día correspondiente, por la Secretaría General, por mandato de la Presidencia, con, al menos, quince días de antelación, salvo en casos de urgencia, que podrá realizarse por cualquier medio escrito que deje constancia, con tres días de anticipación.

4. La Asamblea quedará válidamente constituida, en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría absoluta de sus miembros, y en segunda convocatoria, que deberá tener lugar en el plazo de media hora después de la señalada para la primera, cualquiera que sea el número de miembros presentes, siempre que en ambos casos asistan el Presidente, Secretario y Tesorero o quienes les sustituyan de acuerdo con estos Estatutos.

5. Salvo disposición contraria en estos Estatutos, los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. El Presidente determinará libremente, salvo criterio contrario de un tercio de los Consejeros presentes, la forma de realizar la votación de entre las siguientes modalidades:

a) Por asentimiento a la propuesta del Presidente.

b) A mano alzada.

c) Por votación nominal mediante papeletas.

Artículo 13. Nombramientos.

1. El nombramiento de los Consejeros natos y electivos como miembros de la Asamblea General se efectuará a favor del cargo y no de la persona.

En caso de ausencia temporal o vacante definitiva, serán sustituidos en la Asamblea por quienes les sustituyan o sucedan en el cargo de acuerdo con los respectivos Estatutos colegiales u autonómicos, pero no se admitirá la delegación de voto a favor de otro miembro de la Asamblea General.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el nombramiento de los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo será a favor de la persona y no del cargo que, en su caso, desempeñen en sus respectivos Colegios o Consejos. En caso de ausencia temporal o vacante definitiva en el Comité serán sustituidos por quienes se determina en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO IV
Del Comité Ejecutivo
Artículo 14. Competencias.

Al Comité Ejecutivo le compete:

a) La representación oficial del Consejo General, a través de su Presidente.

b) La ejecución de los acuerdos de la Asamblea.

c) El control y supervisión de los medios de comunicación oficiales del Consejo.

d) La programación de la formación continuada en el ámbito nacional e internacional.

e) La coordinación entre los Consejos autonómicos, así como entre los Colegios Profesionales u Oficiales que pertenezcan a diferentes Comunidades Autónomas.

f) La elaboración de borradores de anteproyectos de Reglamentos, códigos y demás normas colegiales de ámbito estatal.

g) La aprobación de los anteproyectos de presupuestos del Consejo General.

h) El cuidado, mantenimiento y administración de los bienes inmuebles, mobiliario, instalaciones y patrimonio, en general, del Consejo.

i) La preparación de los asuntos que deberán ser tratados por la Asamblea.

j) La coordinación con las sociedades científicas con las que el Consejo establezca acuerdos o Convenios de colaboración.

k) La elaboración y emisión de informes sobre las propuestas legislativas de la Administración General del Estado relativas a Colegios Profesionales o que afecten a las condiciones generales del ejercicio profesional de la Fisioterapia.

l) La ejecución de los presupuestos del Consejo General.

m) Resolver los recursos ante el Consejo General, en cuanto sean competencia de este.

n) Ejercer las funciones disciplinarias que los Estatutos atribuyen al Consejo General, para lo que nombrará en su caso, Instructor y Secretario, quienes instruirán el expediente y confeccionarán la propuesta de resolución que presentarán al Consejo General.

ñ) Promover medidas de imagen de la profesión.

o) Informar a los Colegios de sus respectivas actuaciones y de cuantas cuestiones les afecten.

Artículo 15. Composición, nombramiento y mandato.

1. El Comité Ejecutivo estará integrado por los siguientes componentes, todos ellos dotados de voz y voto:

a) Un Presidente.

b) Un Vicepresidente.

c) Un Secretario general.

d) Un Vicepresidente general.

e) Un Tesorero.

f) Un Vicetesorero.

g) Tres vocales.

2. El Presidente será designado por y entre los Consejeros natos de la Asamblea. El resto de los miembros del Comité Ejecutivo serán designados por y entre los Consejeros natos y electivos de la Asamblea General.

Artículo 16. Reuniones.

1. El Comité Ejecutivo podrá elaborar y aprobar un Reglamento para regular sus reuniones y organización de trabajo.

2. El Comité Ejecutivo deberá reunirse en pleno, como mínimo, una vez al trimestre, sin perjuicio de que pueda hacerlo en Comisión Permanente, con mayor frecuencia.

3. El quórum para la válida constitución del Comité Ejecutivo será el de la mayoría absoluta de sus componentes en primera convocatoria y el de un tercio de sus miembros en segunda, siempre que asistan el Presidente y el Secretario o quienes les sustituyan de acuerdo con estos Estatutos.

4. Las ausencias del Presidente, del Secretario general o del Tesorero que no superen los sesenta días serán cubiertas provisionalmente por el Vicepresidente, el Vicesecretario o el Vicetesorero, respectivamente. Transcurrido dicho plazo, y subsistiendo la ausencia o la vacante antes aludida, el Vicepresidente, el Vicesecretario o el Vicetesorero suplirán con carácter definitivo al Presidente, al Secretario general o al Tesorero, respectivamente.

5. Las ausencias del Vicepresidente, Vicesecretario o Vicetesorero que no superen los sesenta días serán cubiertas provisionalmente por los vocales designados por el Presidente. Transcurrido dicho plazo, y subsistiendo la ausencia o vacante antes aludida, el vocal designado suplirá con carácter definitivo dicha vacante.

6. Los cargos de vocales que resulten vacantes como consecuencia de alguna de las sustituciones definitivas antes mencionadas, o por cualquier otro motivo, deberán ser cubiertos por Vocales designados mediante elecciones parciales convocadas al efecto.

7. Las convocatorias de las reuniones, con el orden del día, serán cursadas por el Secretario por cualquier medio de comunicación escrito, con una semana de antelación, salvo en casos de urgencia, en que podrá acortarse el plazo a dos días.

8. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos presentes, emitidos de forma directa, personal e indelegable. El Presidente dirimirá con su voto los empates a los efectos de adopción de acuerdos.

CAPÍTULO V
De la Comisión Permanente
Artículo 17. Composición.

El Comité Ejecutivo podrá designar de entre sus miembros una Comisión Permanente, que estará constituida, al menos, por el Presidente, el Secretario y un vocal.

Artículo 18. Funciones.

Esta Comisión tendrá por funciones todas aquellas que no estén atribuidas al Pleno del Comité Ejecutivo y, en especial, preparar las materias que deban ser tratadas por el Pleno, así como los asuntos urgentes, y aquello que le delegue expresamente el Comité y de cuya resolución dará cuenta al mismo.

CAPÍTULO VI
De los cargos unipersonales
Artículo 19. Del Presidente.

1. Corresponde al Presidente:

a) Representar al Consejo General en todos los actos y contratos, así como ante las autoridades o Tribunales y Juzgados de la clase que sea, pudiendo otorgar los mandatos y poderes que sean necesarios.

b) Autorizar los informes y comunicaciones que hayan de cursarse, y ejecutar o hacer que se ejecuten los acuerdos adoptados por los órganos colegiados.

c) Ejercitar todos los derechos y cumplir todas las obligaciones que le corresponden, conforme a las disposiciones de los presentes Estatutos y acuerdos del Consejo General.

d) Autorizar las comunicaciones y escritos que por no ser de mero trámite le corresponde.

e) Visar, junto con el Tesorero o cualquier otra persona a la que el Comité Ejecutivo hubiera facultado expresamente para ello, los pagos para satisfacer las obligaciones del Consejo General, de conformidad con las cantidades que figuren en los correspondientes presupuestos.

f) Visar las actas y certificaciones que procedan.

g) Convocar, presidir y levantar las sesiones de los órganos colegiados, tanto ordinarias como extraordinarias, así como mantener el orden y otorgar el uso de la palabra, salvo que delegue expresamente en otro miembro de los mismos.

h) Nombrar, por acuerdo de la Asamblea o del Comité Ejecutivo, las Comisiones, ponencias y grupos de trabajo que estime necesarios para el mejor desarrollo de la función del Consejo y el estudio y resolución de los asuntos o intereses que competen al Consejo, pudiendo hacerlo directamente en caso de urgencia, en cuyo caso dará cuenta al Comité Ejecutivo en la primera reunión de este que se celebre.

i) Presidir o delegar la presidencia de cualquier comisión, ponencia o grupo de trabajo.

j) Informar al Consejo y a sus miembros, con facultad de iniciativa, en todos cuantos asuntos sean de competencia del propio Consejo General.

k) Todas aquellas acciones que sean precisas para llevar a cabo el normal funcionamiento administrativo y económico del Consejo General.

2. El Presidente se esforzará específicamente en mantener la mayor armonía y hermandad entre los miembros del Consejo General, procurando que todo litigio entre los mismos, sea cual fuere la índole o naturaleza, se resuelva dentro de su seno, y velará porque las actuaciones del Consejo se atemperen a los fines de la colegiación.

Artículo 20. Del Vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 21. Del Secretario general.

Es competencia del Secretario general:

a) Velar por la ejecución de los acuerdos de los órganos colegiados, así como las resoluciones que, con arreglo a los Estatutos, dicte la Presidencia.

b) Custodiar la documentación del Consejo.

c) Realizar todas aquellas actividades tendentes a los fines señalados en los apartados anteriores.

d) Auxiliar en su misión al Presidente y orientar y promocionar cuantas iniciativas de orden técnico-profesional deban adoptarse.

e) Extender las actas de las reuniones de los órganos colegiados del Consejo General, dar cuenta de las inmediatamente anteriores, para su aprobación en su caso, e informar, si procede, los asuntos que en tales reuniones deban tratarse y le encomiende el Presidente.

Las actas, en las que se expresará la fecha y los asistentes a la reunión, recogerán si los acuerdos se adoptaron por asentimiento, esto es, cuando no se formulen objeciones por ninguno de los asistentes, o por votación, y, en este caso, si lo fue por mayoría o por unanimidad.

f) Llevar los libros de actas necesarios y extender los certificados que procedan, así como las comunicaciones ordinarias y circulares que hayan sido en su caso, autorizadas por los órganos colegiados o el Presidente.

g) Llevar el censo de colegiados de España, en un fichero-registro con todos los datos y especificaciones oportunas.

h) Proponer y gestionar cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha administrativa.

i) Dirigir y ejecutar las misiones que los Estatutos le atribuyen y cualesquiera otras que el Comité Ejecutivo del Consejo le encomienden.

j) Asumir la jefatura del personal y la dirección de los servicios administrativos del Consejo General.

k) Actuar con plenitud de atribuciones en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Para ello podrá oír las orientaciones e informes que según la naturaleza de los asuntos a resolver le faciliten la Dirección Ejecutiva, si la hubiera, la Asesoría Jurídica y cualesquiera otros asesoramientos que considere pertinente recabar. Estos informes, sin embargo, no serán vinculantes para el Secretario general.

Artículo 22. Del Vicesecretario general.

El Vicesecretario general auxiliará al Secretario general y asumirá sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 23. Del Tesorero.

Corresponde al Tesorero:

a) Recaudar y custodiar bajo su responsabilidad los fondos pertenecientes al Consejo General, no pudiendo tener en caja cantidad superior a la que el Comité Ejecutivo acuerde.

b) Llevar, con las debidas formalidades, los libros de entrada y salida de fondos, debiendo conservar los justificantes de caja para presentarlos en cualquier momento que alguno de los miembros de los órganos colegiados lo solicite.

c) Formalizará periódicamente las correspondientes cuentas de ingresos y gastos, sometiéndolas a la aprobación del Comité Ejecutivo y dándole cuenta del estado de caja.

d) Ingresar y retirar fondos de las cuentas corrientes, firmando mancomunadamente con el Presidente, Vicepresidente, Secretario general o cualquier otra persona que el Comité Ejecutivo hubiera facultado expresamente.

e) Constituir y cancelar depósitos por acuerdo del Comité Ejecutivo uniendo su firma a la del Presidente.

f) Formalizar, sometiéndola a la aprobación del Comité Ejecutivo y de la Asamblea General, la cuenta anual de ingresos y gastos del Consejo y presentar el informe de la auditoría externa.

g) Formular el presupuesto de ingresos y gastos para el desenvolvimiento normal del Consejo durante el ejercicio económico siguiente, que habrá de someterse a aprobación de la Asamblea General.

h) Informar al Comité Ejecutivo y a la Asamblea General, cuando se le requiera para ello, de la marcha económica del Consejo.

i) Examinar e informar todos los años la cuenta de Tesorería.

j) Hacer el inventario de muebles, inmuebles, enseres y efectos del Consejo y dar cuenta anualmente de la entrada y salida, así como del deterioro de los mismos.

k) Presentar en las sesiones del Comité Ejecutivo la relación de los pagos que hayan de verificarse.

l) Aquellas otras funciones que le fueran encomendadas por el Comité Ejecutivo.

Artículo 24. Del Vicetesorero.

El Vicetesorero auxiliará al Tesorero y asumirá sus funciones en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 25. De los vocales.

Ejercerán las funciones que les atribuya el Comité Ejecutivo y, en especial, podrán presidir, por delegación del Presidente, las Comisiones de trabajo que se creen, dando cuenta de lo actuado en ellas al Presidente, quien, a su vez, informará a los órganos correspondientes.

Artículo 26. Posibilidad de remuneración de los cargos unipersonales.

Mediante acuerdo de la Asamblea General se determinarán los cargos unipersonales del Consejo General que podrán ser remunerados, a propuesta razonada del Comité Ejecutivo, a cuyos efectos se fijarán las partidas precisas en los presupuestos anuales, así como para atender decorosamente los gastos de representación del Consejo y su Comité Ejecutivo.

CAPÍTULO VII
Duración, cese y reemplazo de los cargos unipersonales, cuestión de confianza y moción de censura
Artículo 27. Duración y causas de cese de los cargos unipersonales.

1. Los mandatos de los miembros del Comité Ejecutivo tendrán una duración de cuatro años, computados a partir de la fecha de su toma de posesión, con un límite de dos reelecciones.

2. Los miembros del Comité Ejecutivo cesarán por las causas siguientes:

a) Fin de mandato, con la toma de posesión de los nuevos cargos.

b) Renuncia personal voluntaria.

c) Pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo.

d) Falta de asistencia injustificada a las reuniones, conforme a lo establecido en el artículo 16 de estos Estatutos.

e) Moción de reprobación o de censura aprobadas con arreglo a las normas de los presentes Estatutos.

f) Sanción disciplinaria firme por infracción grave o muy grave, no rehabilitada.

Artículo 28. Ocupación de cargos vacantes durante un mandato.

1. Si quedara vacante la Presidencia, asumirá sus funciones el Vicepresidente.

2. Si quedara vacante el cargo de Secretario o de Tesorero, asumirán sus funciones, respectivamente, el Vicesecretario y el Vicetesorero.

3. Si quedara vacante cualquier otro cargo, incluido el de Vicepresidente cuando este hubiera asumido la Presidencia con carácter definitivo, su puesto será automáticamente asumido por el Vocal que designe el Comité Ejecutivo.

4. Si simultáneamente se produjeran vacantes en la Presidencia y la Vicepresidencia, o más de la mitad de los cargos del Comité Ejecutivo, se abrirá, de forma inmediata, el correspondiente proceso electoral para designar un nuevo Comité Ejecutivo.

Artículo 29. Cuestión de confianza.

1. El Comité Ejecutivo en Pleno o cualquier cargo unipersonal podrá someterse voluntariamente, cuando se dieran circunstancias que a su juicio lo recomendaran, al voto de confianza de la Asamblea General.

2. Para la confianza, los miembros del Comité Ejecutivo no dispondrán de derecho a voto.

3. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto de la mayoría simple de los votos de los miembros de la Asamblea.

4. La no superación de la cuestión de confianza tendrá la consideración de reprobación y conllevará el cese en pleno del Comité Ejecutivo o del cargo sometido a la misma.

Artículo 30. Reprobación.

1. La Asamblea General podrá reprobar a los cargos del Comité Ejecutivo.

2. La petición expresará las razones en que se funda y deberá ser suscrita por, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea.

3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea General con carácter extraordinario, en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración, como mínimo. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.

4. Para la reprobación, los miembros del Comité Ejecutivo no dispondrán de voto.

5. Para que prospere la moción de reprobación deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos de la Asamblea.

6. De prosperar la moción de reprobación, los cargos unipersonales reprobados cesarán en su mandato y serán sustituidos en el mismo por quien se establece en estos Estatutos. Si como consecuencia de la reprobación se dieran los supuestos contemplados en el artículo 28.4, se abrirá un proceso electoral, constituyéndose interinamente una Gestora, que deberá convocar elecciones para el Comité Ejecutivo en un plazo máximo de quince días.

7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de reprobación a un mismo cargo en el término de un año.

8. No se podrán proponer mociones de reprobación en el último semestre de un mandato.

Artículo 31. Censura.

1. La Asamblea General podrá acordar el cese del Comité Ejecutivo en pleno y el nombramiento de los candidatos alternativos mediante la adopción de voto de censura.

2. La petición deberá ser suscrita, al menos, por un tercio de los miembros de la Asamblea, expresando con claridad las razones en que se funde y proponiendo candidatos alternativos a los cargos del Comité Ejecutivo, que deberán acreditar su conformidad y adjuntar un programa de trabajo.

3. Presentada la petición, el Presidente deberá convocar a la Asamblea en el plazo máximo de un mes y con quince días de antelación a su celebración. De no hacerlo al cabo de tal plazo, quedará facultado para convocarla el miembro más antiguo de los solicitantes de la moción.

4. Para la censura, los miembros del Comité Ejecutivo no dispondrán de voto.

5. Para que prospere la moción de censura deberá ser respaldada por la mayoría absoluta de la Asamblea.

6. De prosperar la moción de censura, el Comité censurado será reemplazado por los candidatos propuestos.

7. Los proponentes no podrán plantear más de una moción de censura en el término de un año.

CAPÍTULO VIII
Régimen electoral de los cargos unipersonales
Artículo 32. Normativa aplicable.

1. El régimen electoral de los cargos unipersonales del Comité Ejecutivo se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos y en la restante normativa colegial que los desarrolle.

2. La Asamblea General podrá aprobar un Reglamento específico del régimen electoral, que desarrollará lo dispuesto en este capítulo y contendrá todo lo relativo a la composición y forma de elección de la Comisión Gestora y de la mesa electoral, la forma y efectos de la convocatoria electoral, los requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas, la forma de proceder durante la campaña y la jornada electoral, y el procedimiento de votación, escrutinio y toma de posesión de los elegidos.

Artículo 33. Causas de convocatoria de elecciones y competencia.

Se convocarán elecciones a los cargos del Comité Ejecutivo en los siguientes casos:

a) Cuando finalice el período de mandato de cuatro años. En este caso, el Presidente del Comité Ejecutivo saliente deberá convocar elecciones con dos meses de antelación, como mínimo, al término de su período de mandato.

b) Cuando sean reprobados o queden vacantes simultáneamente los cargos del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 28.4 de los presentes Estatutos. En este caso deberá constituirse una Comisión Gestora en el plazo de quince días, que deberá convocar elecciones en un plazo no superior a quince días.

c) Cuando queden vacantes cargos de vocales. En este caso se convocarán elecciones parciales, en un plazo de quince días, para cubrir las vacantes.

d) Por la reprobación aprobada con arreglo a las normas de los presentes Estatutos.

Artículo 34. Condiciones de elegibilidad y derecho al voto.

1. El Presidente del Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas, que lo es a su vez del Comité Ejecutivo, será elegido por votación libre y secreta en la que participarán todos los Consejeros natos de la Asamblea General, incluyendo al Presidente del Comité saliente. El resto de los miembros del Comité Ejecutivo será elegido por votación libre y secreta por los Consejeros electivos y natos de la Asamblea, incluyendo a los miembros del Comité saliente.

2. No se admitirá ni el voto delegado ni el voto por correo, pero sí la representación contemplada en estos Estatutos.

3. El Presidente del Consejo General será elegido de entre todos los Presidentes o Decanos de los Colegios Profesionales u Oficiales o de los Consejos autonómicos, en su caso, incluyendo al Presidente saliente, que cumplan con los requisitos de encontrarse en ejercicio y no hallarse sancionado disciplinariamente por resolución firme del Colegio, del Consejo autonómico o del Consejo General y encontrarse al corriente de sus obligaciones con el respectivo Colegio. El resto de los miembros del Comité Ejecutivo será elegido de entre los Consejeros natos y electivos de la Asamblea que reúnan los mismos requisitos.

4. Para optar al cargo de Presidente se deberá presentar la candidatura individual avalada por la firma de, al menos, cinco Presidentes o Decanos de Colegios autonómicos o de Consejos autonómicos, en su caso. Para el resto de los cargos del Comité Ejecutivo no se precisará aval de la candidatura individual.

5. Si no hubiera ningún candidato para el cargo de Presidente con el respaldo antedicho, se realizará una nueva convocatoria, en cuyo caso bastará el aval del Presidente de un Colegio o Consejo autonómicos.

6. Serán de aplicación a los órganos unipersonales del Consejo General la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refiere la Ley de Colegios Profesionales.

7. Todas las condiciones de elegibilidad deberán ser cumplidas en el último día del plazo de presentación de candidaturas.

8. No podrán votar los Consejeros natos pertenecientes a las Juntas de Gobierno de aquellos Colegios o de aquellos Consejos autonómicos que no se encuentren al corriente de sus obligaciones económicas con el Consejo General.

Artículo 35. Procedimiento electoral.

1. Las candidaturas para Presidente del Consejo General y para el resto de los cargos del Comité Ejecutivo deberán tener entrada en el Comité Ejecutivo en funciones dentro de los treinta días naturales siguientes a la comunicación de la convocatoria de elecciones.

2. En la convocatoria se señalará la hora de apertura y cierre de la votación, la cual se realizará mediante el depósito en dos urnas separadas de las respectivas papeletas para elegir el cargo de Presidente y a los restantes cargos del Comité Ejecutivo.

3. La Mesa electoral estará compuesta por los tres Presidentes o Decanos de los Colegios Profesionales u Oficiales o de los Consejos autonómicos, en su caso, de mayor edad, realizando el más joven de ellos las funciones de Secretario, y el mayor, las de Presidente de la Mesa.

4. El acto comenzará haciendo pública el Presidente de la Mesa electoral la relación de candidatos a Presidente y al resto de cargos del Comité admitidos. Ningún candidato podrá concurrir a más de un cargo.

Los Consejeros natos del Consejo General, o quienes les sustituyan estatutariamente, depositarán personalmente sus votos en la urna destinada a elegir al Presidente del Comité Ejecutivo, sin que quepa la delegación del voto. Cada Consejero introducirá tantos votos como número de Consejeros electivos le correspondan en la Asamblea General al Colegio o Consejo autonómico al que representan, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 11.1.d).

5. Los Consejeros natos y electivos depositarán personalmente un voto en una urna destinada a la elección del resto de cargos del Comité Ejecutivo, sin que quepa la delegación del voto.

6. Finalizada la votación, y sin interrumpir la sesión, se procederá al escrutinio.

7. Terminado el escrutinio, la mesa electoral proclamará candidatos electos a Presidente y demás cargos del Comité a aquellos que hayan obtenido la mayoría de los votos válidos emitidos. La mesa levantará la correspondiente acta, en la que se reflejarán todas las incidencias.

8. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en un plazo máximo de quince días.

9. Cuando en el proceso electoral para elegir Presidente o cualquier otro cargo del Comité Ejecutivo resulte proclamada una sola candidatura, no será necesaria la celebración del acto electoral, quedando proclamado electo dicho candidato de forma automática.

Artículo 36. Recursos.

Todas las incidencias electorales y el acta a que se refiere el artículo anterior serán recurribles en el plazo de veinticuatro horas ante la mesa electoral, que resolverá en idéntico plazo, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Contra las resoluciones de la mesa electoral podrá interponerse recurso contencioso-administrativo.

CAPÍTULO IX
Del régimen de garantías e incompatibilidades de los cargos del Consejo General
Artículo 37. Régimen de garantías de los cargos del Consejo General.

El cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los cargos representativos del Consejo tendrá a los efectos corporativos y profesionales la consideración y carácter de cumplimiento de deber colegial.

Artículo 38. Facultades de los cargos del Consejo General.

La designación para un cargo de representación del Consejo General faculta a su titular para ejercerlo libremente durante su mandato, comprendiendo las siguientes atribuciones:

a) Expresar libremente sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de la representación del Consejo.

b) Promover las acciones a que haya lugar para la defensa de los derechos e intereses colegiales confiados a su cargo.

c) Reunirse con los restantes miembros de los órganos de gobierno corporativos, conforme a las normas estatutarias, para deliberar, acordar y gestionar sobre temas de interés del Consejo.

d) Ser protegido contra cualquier acto de usurpación, abuso o injerencia que afecte al libre ejercicio de su función.

e) Obtener de los órganos colegiales competentes la información, asesoramiento y cooperación necesaria en las tareas de su cargo.

f) Disponer, en la medida aplicable en cada caso, de las facultades precisas para interrumpir su actividad profesional, cuando las exigencias de su representación colegial así lo impongan.

Artículo 39. Ausencia y desplazamientos de los cargos del Consejo General.

1. La asistencia de los cargos de representación a las reuniones reglamentarias convocadas por los órganos del Consejo tendrá los efectos señalados, en su caso, por las disposiciones vigentes.

2. El Consejo General, al cursar las convocatorias que correspondan en uso de sus facultades, procurará que originen las menores perturbaciones posibles a sus cargos representativos y a los usuarios de estos.

3. El Consejo General instará de las entidades competentes que se facilite a los miembros de sus órganos unipersonales la asistencia a los actos y reuniones, en su condición de cargos públicos.

Artículo 40. Incompatibilidades para el desempeño de cargos en el Consejo General.

El desempeño de cargos en el Consejo General se halla sometido a las incompatibilidades establecidas en la Ley.

CAPÍTULO X
Del personal contratado
Artículo 41. Personal ejecutivo y laboral.

El Consejo podrá contratar, a propuesta de su Comité Ejecutivo y con la mayoría absoluta de votos de la Asamblea, un Director y el restante personal laboral que estime necesario para su correcto funcionamiento y cumplimiento de sus fines, de acuerdo con los presupuestos aprobados por la Asamblea.

A las órdenes directas del Secretario general, corresponde al Director la distribución del trabajo entre el personal laboral.

Artículo 42. Asesoría Jurídica.

1. El Consejo General contará con la correspondiente Asesoría Jurídica, integrada por el número de letrados que se determine por la Asamblea General en los presupuestos anuales.

2. La Asesoría Jurídica cuidará de la adecuación a Derecho de las resoluciones, expedientes y actuaciones en general de los respectivos órganos y con tal finalidad emitirá los informes o dictámenes que procedan.

3. Los miembros de la Asesoría Jurídica serán designados con la mayoría absoluta de votos de la Asamblea General, a propuesta del Comité Ejecutivo.

Artículo 43. Otros asesores.

La Asamblea General, a propuesta del Comité Ejecutivo, podrá aprobar, con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, la contratación, con carácter temporal y, a ser posible, en régimen de arrendamiento de servicios, personal asesor en diversas cuestiones, para lo que se requerirá la aprobación de las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 44. Duración de las contrataciones.

Todos los contratos tendrán una duración limitada al mandato del Comité Ejecutivo, salvo en los casos del personal laboral o que la Asamblea General acordara otra cosa.

CAPÍTULO XI
Régimen económico
Artículo 45. Régimen general y competencias.

1. La economía del Consejo General es independiente de la de los Colegios Profesionales u Oficiales, y de los Consejos autonómicos, con autonomía de gestión y financiación.

2. El Consejo General podrá aprobar un Reglamento General regulador de sus presupuestos, donde se establecerán los criterios generales de desagregación en objetivos, capítulos y cuentas, y los de limitación, vinculación o autorización de transferencia de créditos. Su aprobación es competencia de la Asamblea General, a propuesta del Comité Ejecutivo.

3. Corresponde a la Asamblea General la aprobación, por mayoría simple de los votos afirmativos de los asistentes, de los presupuestos de cada ejercicio, así como la aceptación de herencias, donaciones o legados, que se entenderán realizados siempre a beneficio de inventario.

4. Corresponde a la Asamblea General la aprobación, por mayoría de dos tercios de los votos afirmativos de los asistentes, de suplementos de créditos que autoricen gastos no incluidos en el presupuesto o que comporten derramas colegiales, la adquisición de inmuebles, así como su venta, hipoteca o donación.

Artículo 46. Presupuestos y normativa presupuestaria.

1. El Comité Ejecutivo presentará a aprobación, ante la Asamblea General, el proyecto de presupuestos del Consejo General y su normativa específica, antes del inicio de cada ejercicio.

2. La normativa presupuestaria específica regulará la planificación de cuentas, su desagregación completa, las limitaciones y vinculaciones en las diversas partidas de gasto, y las competencias delegadas al Comité Ejecutivo en las transferencias de crédito, suplementos de crédito y créditos extraordinarios.

3. En caso de no aprobación, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio anterior, en cuyo caso, la Asamblea General podrá establecer las restricciones de gasto que se hagan imprescindibles para mantener el equilibrio con la cuenta de ingresos.

4. Todo el ejercicio es período hábil para la aprobación de su presupuesto y para la aprobación de modificaciones.

Artículo 47. Financiación.

1. La financiación del Consejo General procede de los Colegios Profesionales, que contribuirán a su sostenimiento con una cuota proporcional al de su número de colegiados, así como de las cuotas extraordinarias, certificaciones, dictámenes, sellos autorizados, impresos de carácter profesional y tasas que pueda percibir por los servicios que establezca. Serán también ingresos del Consejo General los legados, donativos y subvenciones que puedan aceptarse y los derivados de participaciones en entidades, sociedades o empresas, así como cualquier otro proveniente de una concreta actividad económica decidida por la Asamblea General.

Esta cantidad a aportar por cada Colegio al Consejo se establecerá anualmente en los presupuestos generales y se calculará multiplicando el número de colegiados de cada Colegio por una cantidad, que será igual para todos los Colegios, y que no podrá ser superior al 5 por 100 de la cuota anual ordinaria más baja de las establecidas por los Colegios existentes.

2. En los casos en que se ejerza en localidades pertenecientes a diferentes Colegios Profesionales u Oficiales, las cuotas y cargas del Consejo General solo serán abonadas por el Colegio correspondiente a su domicilio profesional único o principal.

3. La recaudación de las cuotas de los colegiados correrá a cargo de sus respectivos Colegios Profesionales u Oficiales, que deberán transferirla al Consejo General dentro del trimestre natural siguiente.

4. La falta de pago por los Colegios de las aportaciones relativas a dos o más períodos trimestrales, o de sus respectivos intereses o gastos ocasionados, dará lugar a la suspensión de la participación del respectivo Colegio en los órganos del Consejo General o en las actividades y servicios que dicho Consejo preste en ejercicio de sus funciones, hasta tanto no sean efectuados los pagos o sea firmado el correspondiente reconocimiento de deuda y compromiso de pago, en el que habrán de incluirse los intereses de demora y los gastos ocasionados al Consejo General. Esta medida deberá acordarse por la Asamblea General del Consejo, a propuesta del Comité Ejecutivo. De esta propuesta se dará traslado al Colegio o Consejo autonómico respectivo para que antes de la reunión de la Asamblea y por un término de quince días pueda efectuar su información al respecto. En cualquier caso, los órganos del Consejo General podrán decidir la prestación de los servicios o realización de actividades dirigidas a los colegiados pertenecientes a los Colegios deudores, previo pago por dichos colegiados al Consejo General de las cantidades que este tenga establecidas para los servicios y actividades.

Artículo 48. Ejecución presupuestaria y control de cuentas.

1. La aprobación de las cuentas anuales corresponde a la Asamblea General. Será propuesta por el Comité Ejecutivo, con la correspondiente Memoria explicativa, a la que se acompañará el informe de la auditoría externa, en el primer trimestre del año siguiente al ejercicio correspondiente.

2. La Asamblea General podrá nombrar a tres de sus miembros para que actúen como censores, previo a la aprobación de las cuentas de cada ejercicio.

TÍTULO III
Régimen jurídico
Artículo 49. Recurso de alzada.

Los actos de los Colegios y de los Consejos Autonómicos sometidos al derecho administrativo podrán ser recurridos en alzada ante el Consejo General, cuando así se prevea en los Estatutos de los Colegios o Consejos y siempre que a ello no se opongan las Leyes de la correspondiente Comunidad Autónoma.

El citado recurso se regulará, en cuanto a forma, plazos y efectos, por las normas generales sobre procedimiento administrativo y su resolución corresponderá al Comité Ejecutivo del Consejo General.

Artículo 50. Actos emanados del Consejo General.

1. Los actos emanados del Consejo General relativos a la constitución de sus órganos de gobierno, así como los que supongan el ejercicio de funciones administrativas, estarán sujetas al derecho administrativo y se regirán por la legislación vigente en materia de Colegios Profesionales y por las normas generales sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo.

2. Los actos sujetos al derecho administrativo adoptados por los órganos del Consejo General ponen fin a la vía administrativa. Contra dichos actos podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición o directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

3. Las cuestiones de carácter civil o penal y aquellas que se refieran a las relaciones con el personal laboral del Consejo General se atribuirán, respectivamente, a las jurisdicciones civil, penal o laboral.

TÍTULO IV
Régimen disciplinario
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 51. Normativa aplicable.

1. El régimen disciplinario de los miembros integrantes de los órganos colegiados del Consejo General se regirá por lo dispuesto en la Leyes, en estos Estatutos, en el Código Deontológico y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

2. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que incurran estos cargos en el desarrollo de la profesión.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 52. Faltas leves.

Se considerarán faltas leves:

a) La dejación de funciones o la falta de diligencia, sin intencionalidad, en el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de los órganos colegiados del Consejo General.

b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o el Consejo autonómico, en su caso, salvo que constituyan falta de superior entidad.

c) La infracción de cualesquiera otros deberes o prohibiciones contemplados en los artículos 19 a 25, ambos inclusive, de estos Estatutos o restante normativa aplicable, cuando no merezca la calificación de grave o muy grave.

d) La falta de respeto a los miembros integrantes de los órganos colegiados del Consejo General en el ejercicio de sus funciones, cuando no constituya falta grave o muy grave.

Artículo 53. Faltas graves.

Se consideran faltas graves:

a) La indisciplina deliberadamente rebelde respecto a los órganos del Consejo General en el ejercicio de sus funciones.

b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en los órganos del Consejo.

c) Los actos u omisiones que atenten a la moral, decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, realizados durante el tiempo que ostente el cargo en el seno del Consejo General.

d) Indicar una cualificación o título que no se posea, de los obligatorios para ser miembro del Consejo General.

e) La infracción culposa o negligente del secreto de las deliberaciones habidas en los órganos del Consejo, cuando así se acuerde expresamente.

f) La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la profesión que obre o que por su naturaleza, deben obrar en poder de los responsables.

g) Desatender el requerimiento efectuado por el Consejo General sobre información de colegiados en su ámbito territorial respectivo.

h) Incumplimiento de los acuerdos adoptados válidamente por los órganos colegiados del Consejo.

Artículo 54. Faltas muy graves.

Se consideran faltas muy graves:

a) Cualquier conducta constitutiva de delito en materia profesional, durante el desempeño de funciones dentro del Consejo General, siempre que haya sido condenado por sentencia firme.

b) El atentado contra la dignidad de las personas con ocasión del ejercicio profesional, durante el desempeño de funciones dentro del Consejo General.

c) La infracción dolosa del secreto de las deliberaciones habidas en los órganos del Consejo, cuando así se acuerde expresamente.

d) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo prestado al intrusismo profesional durante el desempeño de funciones dentro del Consejo General.

e) La coacción, amenaza, represalia o cualquier otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos y personas en el ejercicio de sus competencias dentro del Consejo General.

f) Desatender el requerimiento efectuado por el Consejo General sobre el número de colegiados existentes en el ámbito del Colegio respectivo.

Artículo 55. Sanciones.

1. Por razón de las faltas previstas en el presente capítulo, pueden imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación privada, verbal o por escrito.

b) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en los órganos de expresión del Consejo.

c) Suspensión temporal para ocupar cargos dentro del Consejo General, por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años.

d) Expulsión del Consejo.

2. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación privada o pública.

3. Las faltas graves serán sancionadas con la suspensión del cargo asumido en el Consejo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo General por tiempo superior a un mes e inferior a seis meses.

4. Las faltas muy graves serán sancionadas con la suspensión del cargo asumido en el Consejo e inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo General por tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.

5. La reiteración en la comisión de faltas muy graves será sancionada con la expulsión del Consejo General y la prohibición de ser miembro u ocupar cargos dentro del seno del mismo durante un plazo de hasta cinco años, para la que el acuerdo deberá adoptarse por las dos terceras partes de los miembros del órgano competente.

En el supuesto anterior, el miembro expulsado será sustituido, en el seno del Consejo, por la persona que establezca los Estatutos del Colegio al que pertenece o, en su defecto, por su Vicepresidente o Vicedecano.

6. Cada una de las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del expediente.

7. De la comisión de las faltas previstas en el presente capítulo se dará traslado a la Junta de Gobierno del Colegio o Consejo autonómico al cual representase en el Consejo el infractor, que remitirá un informe en el plazo de diez días hábiles emitiendo el parecer de la corporación correspondiente.

La falta de emisión del informe en el plazo señalado no impedirá la continuación del procedimiento sancionador.

8. Para la imposición de sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a) La gravedad de los daños y perjuicios causados.

b) El grado de intencionalidad, imprudencia o negligencia.

c) La contumacia demostrada o desacato al órgano competente durante la tramitación del expediente.

d) La duración del hecho sancionable.

e) Las reincidencias.

9. Las resoluciones que impongan sanciones por faltas graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, podrán ser dadas a conocer a las autoridades sanitarias, a terceros interesados y a la población en general, utilizando los medios de comunicación que se consideren oportunos.

10. Las sanciones de suspensión de ejercicio de cargos en el seno del Consejo serán comunicadas a las autoridades sanitarias y administrativas.

Artículo 56. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

La responsabilidad disciplinaria se extinguirá:

a) Por muerte del inculpado.

b) Por cumplimiento de la sanción.

c) Por prescripción de las infracciones o de las sanciones.

d) Por acuerdo del Consejo General.

Artículo 57. Prescripción de infracciones y sanciones. Cancelación. Rehabilitación en caso de expulsión.

1. Las infracciones prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

2. Las sanciones prescriben:

a) Las leves, a los seis meses.

b) Las graves, al año.

c) Las muy graves, a los dos años.

3. Los plazos de prescripción de las infracciones comenzarán a contar desde la comisión de la infracción. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación expresa y manifiesta dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.

Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto del Consejo expreso y manifiesto de ejecución de la sanción interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

4. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.

5. En los casos de expulsión, el Consejo General podrá, transcurridos, al menos, tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo. El Consejo General, oído, en su caso, el Consejo autonómico, decidirá acerca de la rehabilitación, en atención a las circunstancias de hecho concurrentes en el solicitante.

CAPÍTULO III
Procedimiento
Artículo 58. Procedimiento.

1. No podrá imponerse sanción disciplinaria alguna sin previo expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento establecido en el presente capítulo.

En lo no previsto en este capítulo será aplicable el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, o la norma que lo sustituya o modifique.

2. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo del Comité Ejecutivo, que nombrará un Instructor entre los miembros del Consejo General que cuenten con más de diez años de ejercicio profesional y que podrá adoptar las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.

3. El procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones resulten necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción.

Artículo 59. Competencia.

1. Corresponde al Consejo General la potestad para enjuiciar y sancionar infracciones cometidas por los miembros integrantes de sus órganos colegiados o del Consejo autonómico, salvo que, en este caso, la legislación autonómica disponga otra cosa.

2. Antes de imponerse cualquier sanción, será oída, si existe, la Comisión Deontológica, cuyo informe no será vinculante.

3. La resolución de los procedimientos disciplinarios corresponde al Comité Ejecutivo.

4. El Consejo General llevará un registro de sanciones y estará obligado a conservar el expediente hasta la extinción de la responsabilidad disciplinaria. Las sanciones disciplinarias firmes se harán constar en el expediente personal del infractor.

Tales anotaciones se cancelarán, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde el día de cumplimiento o prescripción de la sanción.

Disposición adicional única. Modificación de los presentes Estatutos.

Los presentes Estatutos podrán ser modificados por la Asamblea General convocada al efecto con carácter extraordinario.

Para la reforma de los Estatutos se exigirá la emisión favorable de las dos terceras partes de los votos válidamente emitidos.

Una vez aprobado el proyecto de modificación por la Asamblea General, este se remitirá al Ministerio correspondiente para su aprobación por Real Decreto.

Disposición transitoria primera. Elección de los miembros de la Asamblea General.

Los Consejeros electivos en la Asamblea General de una Comunidad Autónoma donde no exista un Colegio Profesional u Oficial de ámbito autonómico, ni Consejo Autonómico de Colegios, existiendo únicamente Colegios de ámbito provincial, serán designados por las juntas de gobierno de estos Colegios Profesionales u Oficiales provinciales, en la forma que se establezca en sus respectivos Estatutos o que acuerden entre ellos.

Disposición transitoria segunda. Constitución de la Asamblea General y efectos en el Comité Ejecutivo.

En el término de dos meses desde la entrada en vigor de los presentes Estatutos se deberá constituir la Asamblea General y proceder a convocar elecciones del Comité Ejecutivo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/09/2002
  • Fecha de publicación: 09/10/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/2002
Referencias anteriores
  • DEROGA los estatutos aprobados por Orden de 24 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-23855).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición transitoria 2.2 de la Ley 21/1998, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1998-15584).
    • art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
Materias
  • Consejo General de Colegios de Fisioterapeutas
  • Fisioterapia

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