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Documento BOE-A-2002-17317

Orden PRE/2167/2002, de 26 de agosto, por la que se aprueba la modificación del Reglamento de Circulación Aérea Operativa.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31 de agosto de 2002, páginas 31941 a 31948 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2002-17317
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2002/08/26/pre2167

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera del Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea Operativa, faculta a los Ministros de Defensa y de Fomento para introducir, con sujeción a lo dispuesto en la Orden de Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979, por la que se crea la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6.º del Real Decreto-ley 12/1978, de 27 de abril, sobre fijación y delimitación de facultades entre los Ministerios de Defensa y de Fomento en materia de aviación, cuantas modificaciones de carácter técnico fuesen precisas para la adaptación de las operaciones de vuelo a las innovaciones técnicas que se produzcan, y especialmente a lo dispuesto en la normativa contenida en los anexos de OACI y en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte.

Para dar cobertura normativa a las condiciones en las que se aplicará la separación vertical mínima entre aeronaves, de 300 metros (1.000 pies) entre nivel de vuelo 290 y nivel de vuelo 410 inclusive en espacio aéreo español, de conformidad con el acuerdo regional de navegación aérea, incluido en la enmienda número 200 del Documento 7030 –Procedimientos Suplementarios Regionales– de OACI, es necesaria la modificación e incorporación de ciertos conceptos y apartados en el Reglamento de Circulación Aérea Operativa, el cual quedará modificado en los términos establecidos en esta Orden, en cuya tramitación se ha cumplido con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 8 de noviembre de 1979 por la que se crea la Comisión Interministerial de Defensa y Transportes (CIDETRA), modificada por Orden de la Presidencia del Gobierno de 11 de febrero de 1985 y se ha oído a las entidades y asociaciones interesadas.

Asimismo, según acuerdo entre los Ministerios de Fomento y Defensa las publicaciones de información aeronáuticas vigentes en España, civil (AIP) y militar (MILAIP), se integran en una única publicación.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa y Fomento, dispongo:

Primero.

Se excluyen las definiciones y abreviaturas del Libro Primero y los apartados del Libro Octavo del Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, que figuran en el anexo I.

Segundo.

Se añaden las definiciones y abreviaturas del Libro Primero y los apartados del Libro Segundo, Cuarto y Octavo del Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, que figuran en el anexo II.

Tercero.

Se modifican las definiciones y abreviaturas del Libro Primero y los apartados del Libro Segundo, Tercero, Cuarto, Octavo y anexo A del Reglamento de la Circulación Aérea Operativa, que figuran en el anexo III.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 26 de agosto de 2002.

RAJOY BREY

Excmos. Sres. Ministros de Defensa y de Fomento.

ANEXO I
Definiciones, abreviaturas y apartados que se suprimen

1. Libro primero: Definiciones y abreviaturas.

1.1 Capítulo primero: Definiciones.

Queda suprimida la siguiente definición: Centro de operaciones de sector.

1.2 Capítulo segundo: Abreviaturas.

Quedan suprimidas las siguientes abreviaturas: COC, ESCAO, EVA, GRUCOA, MILAIC, MILAIP, MILAIRAC, SOC y WOC.

8. Libro octavo: Servicio de Información Aeronáutica Militar.

8.2 Capítulo segundo: Publicación de información aeronáutica militar.

Quedan suprimidos los siguientes apartados: 8.2.1.3, 8.2.1.4 y 8.2.1.5.

8.4 Capítulo cuarto: Información temporal.

Queda suprimido el siguiente apartado: 8.4.4.13.

ANEXO II
Definiciones, abreviaturas y apartados que se añaden

1. Libro primero: Definiciones y abreviaturas.

1.1 Capítulo primero: Definiciones.

Se añaden las siguientes definiciones:

Aprobación RVSM: Autorización para que una aeronave pueda operar en espacio aéreo RVSM expedida por la autoridad apropiada del Estado del operador o del Estado de matrícula.

Espacio aéreo RVSM: Volumen de espacio aéreo determinado, desde nivel de vuelo 290 y hasta un nivel de vuelo superior especificado, dentro del cual se aplica, en virtud de un acuerdo regional de navegación aérea, una separación vertical mínima entre aeronaves de 300 metros (1000 pies).

1.2 Capítulo segundo: Abreviaturas.

Se añaden las siguientes abreviaturas:

AOC Centro de operaciones aéreas.

BOC Centro de operaciones de Base Aérea.

CAOC Centro de operaciones combinadas.

CRP Puesto de información y control.

EUR Región europea.

FLAS Esquema de asignación de niveles de vuelo.

GRUCAO Grupo de la Circulación Aérea Operativa.

GRUMOCA Grupo móvil de control aéreo.

GRUNOMAC Grupo norte de mando y control.

MASPS Especificaciones mínimas de performance de los sistemas de aeronave.

MILNOF Oficina NOTAM militar.

RVSM Separación vertical mínima reducida.

VSM Separación vertical mínima.

2. Libro segundo: De la circulación aérea operativa.

2.3 Capítulo tercero: Reglas generales.

Se añaden los siguientes apartados:

2.3.7.4 Las zonas calificadas de prohibida, restringida o peligrosa, cuando estén activadas, son espacio aéreo no controlado. Salvo acuerdo en contrario entre los Controladores CAO y CAG, la separación vertical mínima aplicable entre una aeronave en vuelo fuera de dichas zonas activadas y los límites superior e inferior de las mismas será la siguiente:

a) 2.000 ft por encima del límite superior, cuando éste sea FL 290 o superior;

b) 2.000 ft por debajo del límite inferior, cuando éste sea FL 300 o superior;

c) 1.000 ft por encima del límite superior cuando éste sea FL 280 o inferior,

d) 1.000 ft por debajo del límite inferior cuando éste sea FL 280 o inferior.

2.3.14 Normativa específica para espacio aéreo EUR RVSM.

2.3.14.1 Excepto las aeronaves de Estado, ninguna aeronave podrá operar en espacio aéreo EUR RVSM a menos que disponga de la aprobación correspondiente.

Nota: A los efectos del RVSM en Europa únicamente serán consideradas como aeronaves de Estado aquellas «aeronaves utilizadas para servicios militares, de aduanas y policía».

2.3.14.2 Los vuelos de la CAO en espacio RVSM serán controlados por los controladores de la CAO, salvo acuerdo en contrario entre los controladores de la CAO y la CAG.

2.3.14.3 A las aeronaves de la CAO les será de aplicación las tablas de niveles 1 y 2 previstas en el anexo A, según corresponda.

2.3.14.4 A las aeronaves de la CAO con aprobación RVSM que pierda la misma en vuelo, les será de aplicación la separación respecto a aeronaves de la CAG prevista en 4.4.2.2 ó 4.4.2.3 como aeronaves sin aprobación RVSM, no siendo necesario que ante tal contingencia dicha aeronave tenga que abandonar el espacio aéreo RVSM, salvo acuerdo en contrario entre los controladores de la CAO y la CAG.

2.3.14.5 A efectos de aplicación de separación vertical, las aeronaves con aprobación RVSM, que sean escoltadas/interceptadas, pasarán a ser consideradas como vuelo en formación de aeronaves de Estado.

4. Libro cuarto: Procedimientos de control y coordinación.

4.4 Capítulo cuarto: Separaciones y autorizaciones.

Se añade el siguiente apartado:

4.4.2.3 Cuando la coordinación con la dependencia ATC de la CAG no sea posible, los controladores CAO:

a) Desviarán si es necesario la aeronave bajo su control, para mantener una separación mínima no inferior a la mínima establecida en el RCA, y

b) Evitarán, en la medida que las características del vuelo lo permitan, que el tránsito CAO se cruce por delante del tránsito de la CAG a distancias inferiores a:

15 NM, a menos que exista separación vertical constante.

25 NM, cuando la separación vertical decrezca rápidamente y se aproxime al mínimo aplicable.

8. Libro octavo: Servicio de información aeronáutica militar.

8.5 Capítulo quinto: Circulares de información aeronáutica militar.

Se añade el siguiente apartado:

8.5.1.3 Las circulares de información aeronáutica de carácter exclusivo militar se incluirán en el IV Tomo del AIP España.

ANEXO III
Definiciones, abreviaturas y apartados que se modifican

1. Libro primero: Definiciones y abreviaturas.

1.1 Capítulo primero: Definiciones.

Se modifican las siguientes definiciones:

Aeronave de Estado:

Se consideran aeronaves de Estado:

a) Las aeronaves militares.

b) Las aeronaves no militares destinadas exclusivamente a servicios estatales no comerciales.

c) A los efectos del RVSM en Europa únicamente serán consideradas aeronaves de Estado aquellas aeronaves utilizadas para servicios militares, de aduanas y de policía.

Circular de información aeronáutica militar: Aviso que contiene información que no requiere la iniciación de un MILNOTAM ni la inclusión en el AIP, pero relacionada con la seguridad del vuelo, la navegación aérea, o asuntos de carácter técnico, administrativo o legislativo.

Publicación de información aeronáutica militar: Publicación básica en la que se incluye toda la información aeronáutica relativa a bases aéreas, aeródromos, helipuertos e instalaciones militares. Incluye toda aquella información que de una manera u otra pueda afectar a la seguridad de las aeronaves o las operaciones en vuelo. Forma parte del AIP España.

1.2 Capítulo segundo: Abreviaturas.

Se modifica la siguiente abreviatura:

RAC: Normas de la CAO y de los servicios militares de tránsito aéreo. AIP: Reglamento del aire y servicio de tránsito aéreo.

2. Libro segundo: De la circulación aérea operativa.

2.3. Capítulo tercero: Reglas generales.

Se modifican los siguientes apartados:

2.3.3.1.2 Casos particulares.–Excepto cuando exista permiso de la Autoridad competente militar, o cuando sea necesario para aterrizar o despegar, o cuando sea imprescindible para el cumplimiento de la misión asignada, las aeronaves evitarán volar sobre aglomeraciones de edificios en ciudades, pueblos o lugares habitados o sobre una reunión de personas al aire libre, a una altura inferior a:

 

Helicópteros biturbina

Monomotores y bimotores de hélice y helicópteros monoturbina

Resto de las aeronaves

Fábricas aisladas.
Instalaciones industriales.
Centrales térmicas y presas.
Hospitales, centros de reposo y otras instalaciones de carácter humanitario.
Vuelos sensiblemente paralelos a carreteras.

1.000 ft
(300 m)

1.000 ft
(300 m)

3.000 ft
(900 m)

Aglomeraciones en la que la longitud media no pasa de 1.000 m.
Pueblos y aldeas de manos de 10.000 habitantes.
Reuniones de personas, ganado, instalaciones deportivas, playas concurridas, etc.

500 ft
(150 m)

1.000 ft
(300 m)

2.000 ft
(600 m)

Poblaciones de más de 10.000 habitantes.

500 ft
(150 m)

2.000 ft
(600 m) *

3.000 ft
(900 m)

Montañas nevadas con peligro de aludes y centrales nucleares.

5.000 ft
(1500 m)

5.000 ft
(1500 m)

5.000 ft
(1500 m)

* Para los helicópteros monoturbina en operaciones especiales ver 5.3.

2.3.10 Prioridad por tipo de circulación aérea en tiempo de paz.–Como norma general, y teniendo en cuenta el 2.3.9.5.1, las aeronaves operando según las Reglas de Vuelo de Defensa Aérea (ADFR) tendrán prioridad sobre el resto de las aeronaves incluidas las aeronaves de la CAG.

Nota: Las normas que figuran a continuación no eximirán a las tripulaciones aéreas ni a los Controladores de obrar en consecuencia para evitar una colisión entre aeronaves.

2.3.10.1 Fuera del espacio aéreo reservado para instrucción.–Fuera del espacio aéreo reservado para instrucción militar (zonas restringidas, peligrosas o activadas mediante NOTAM para ejercicios aéreos):

Las aeronaves que operen según las ADFR tendrán prioridad sobre las aeronaves de la CAG.

Las aeronaves en misiones SAR y/o humanitarias tendrán prioridad sobre el resto de aeronaves de la CAO y CAG, con excepción de las aeronaves que operen según las ADFR.

2.7 Capítulo séptimo: Planes de vuelo.

Se modifica el siguiente apartado:

2.7.2.2 El formulario del plan de vuelo, así como las instrucciones para su cumplimentación, figuran en AIP España. Dicho formulario está basado en el modelo OACI, e impreso en idioma español e inglés.

3. Libro tercero: Organización de los servicios CAO.

3.3 Capítulo tercero: Organización de los servicios ATC de la CAO.

Se modifican los siguientes apartados:

3.3.2.2.1 Son dependencias de coordinación:

Grupo de la Circulación Aérea Operativa (GRUCAO), actuando como unidad de coordinación.

Escuadrillas de Control de la Circulación Aérea Operativa (ECAO), actuando como dependencias ATC.

3.3.2.3.3 Las comunicaciones Superficie/Superficie incluyen las comunicaciones precisas para llevar a cabo las funciones de control y coordinación asignadas, enlazando las dependencias de control CAO con:

Grupo de la Circulación Aérea Operativa (GRUCAO), Elementos de control del Sistema de Defensa Aérea.

Dependencias de control CAO adyacentes.

Otras dependencias de control CAO.

Dependencias de control de aproximación y aeródromo de bases aéreas y aeródromos, enclavados en su área de responsabilidad o que les puedan afectar operativamente.

Dependencias civiles ATS, u otras, que en su momento se consideren necesarias, en su área de responsabilidad.

3.3.3.3 GRUCAO:

Coordinar la CAO y la CAG con el órgano civil correspondiente del servicio de control de la circulación aérea.

Coordinar funcionalmente la actividad de las dependencias de control CAO entre si y con relación al resto de las agencias ATC, civiles y militares.

Planificar y controlar la afluencia de tránsito aéreo con una antelación entre 1 y 24 horas (pretáctica).

3.4 Capítulo cuarto: Organización de los servicios de control de la defensa aérea.

Se modifican los siguientes apartados:

3.4.2.1.1 Los elementos fundamentales son:

Centros de Información y Control (CRC).

Puestos de información y control (CRP).

3.4.2.2 Elementos de coordinación.–Son elementos de coordinación:

Grupo de la Circulación Aérea Operativa.

Centros de operaciones de las unidades (BOC,s o SQOC,s).

Dependencias de control de la CAO.

Otros cuando así se disponga.

4. Libro cuarto: Procedimientos de control y coordinación.

4.2 Capítulo segundo: Procedimientos de control, asesoramiento y coordinación.

Se modifica el siguiente apartado:

4.2.1 Control.–Las dependencias de control CAO dentro del bloque del espacio aéreo de su responsabilidad ejercerán el control del tránsito aéreo para lo que deberán:

Conocer en todo momento la situación de las aeronaves a las que prestan servicio de control.

Establecer y mantener comunicación T/A con las aeronaves de la CAO, hasta que se transfiera la responsabilidad del control a otra dependencia de los servicios de tránsito aéreo.

Garantizar que la transferencia de control de las aeronaves entre las diversas dependencias de tránsito aéreo se hace de una forma ágil y segura.

Proporcionar separaciones a las aeronaves del modo especificado en los apartados 4.4.1 y 4.4.2 del presente Reglamento.

Asignar códigos SSR cuando corresponda.

Transmitir a las aeronaves de la CAO toda indicación útil sobre la densidad del tránsito, presencia de tránsitos aéreos en sus inmediaciones y, ante un eventual riesgo de colisión, ordenar la maniobra evasiva adecuada.

Proporcionar a petición del Comandante de aeronave/Jefe de formación o piloto al mando, datos para ayuda a la navegación, informes meteorológicos de la ruta y terminales, posibilidades de recuperación en los aeródromos, etc.

Garantizar que en caso de pérdida de contacto radio/radar, se dispone inmediatamente de la siguiente información:

a) Indicativo, tipo de aeronave y número de misión;

b) última posición conocida y nivel;

c) rumbo y nivel asignado;

d) condiciones de vuelo;

e) destino;

f) ETA para aproximación/penetración y tipo de ésta;

g) Estado RVSM en caso de que pretenda volar en espacio RVSM.

4.3 Capítulo tercero: Transferencias de control.

Se modifican los siguientes apartados:

4.3.2.2 La dependencia que transfiere la responsabilidad del control, debe informar a la dependencia que acepta dicho control de:

Indicativo de la aeronave o formación.

Número de aviones y tipo.

Posición.

Rumbo, velocidad y altitud de vuelo.

Codificación IFF/SIF.

Armamento y misión (si procede).

Aprobación o no RVSM, en caso de que pretenda volar en espacio RVSM.

Cuantas observaciones sean relevantes para la continuación de la misión.

Asimismo, deberá comunicar el indicativo de llamada de la dependencia aceptante y el canal o frecuencia de llamada, al Comandante de Aeronave/Jefe de Formación o piloto al mando, objeto de transferencia, manteniéndose a la escucha, si es posible, hasta que reciba confirmación por parte de la dependencia aceptante de haber asumido el control de la aeronave o formación.

4.3.3.3 Antes de que finalice la misión en las zonas reservadas para instrucción militar, el comandante de la aeronave o jefe de la formación comunicará sus intenciones a la dependencia del Sistema de Defensa Aérea, al objeto de que ésta coordine con la antelación suficiente, su recuperación a la dependencia ATC de la CAO correspondiente.

4.4 Capítulo cuarto: Separaciones y autorizaciones.

Se modifican los siguientes apartados:

4.4.1.1 Separación horizontal entre aeronaves CAO:

Cuando las aeronaves se encuentren bajo control radar se aplicará la mínima de separación radar de 5NM, pudiéndose reducir a 3NM cuando la autoridad ATS militar lo prescriba.

Cuando las aeronaves no se encuentren bajo control radar se aplicarán las mínimas de separación no radar indicadas en el RCA.

4.4.1.2 Separación vertical entre aeronaves CAO:

Cuando las aeronaves se encuentren por debajo de FL 290 se aplicará la mínima de separación de 1.000 ft.

Cuando las aeronaves se encuentren por encima de FL 290 en espacio aéreo que no sea RVSM se aplicará la mínima de separación de 2.000 ft.

Cuando las aeronaves se encuentren en espacio aéreo RVSM se aplicará la mínima de separación siguiente:

a) 1.000 ft entre aeronaves con aprobación RVSM;

b) 2.000 ft entre aeronaves cuando al menos una de ellas no tenga aprobación RVSM;

c) 2.000 ft entre formaciones o entre una formación y otra aeronave con o sin aprobación RVSM.

4.4.2.1 Con la excepción prevista en 4.4.2.2 la separación a aplicar por los Controladores CAO entre las aeronaves o formaciones de su circulación y las aeronaves de la CAG, cuando exista una coordinación adecuada con la dependencia ATC correspondiente de la CAG, será la establecida en el RCA en relación con el tipo de separación que la dependencia ATC de la CAG aplique.

4.4.2.2 La separación vertical mínima aplicable entre aeronaves de Estado operando como OAT (CAO) y cualquier otra aeronave operando como GAT (CAG), cuando ambas aeronaves se encuentren operando dentro del espacio aéreo EUR RVSM será de 600 m (2.000 ft).

No obstante, en un entorno de espacio aéreo en el que ambas dependencias ATC, civil y militar, tengan pleno conocimiento del estado de aprobación RVSM de todo el tránsito implicado, se podrá aplicar una separación vertical reducida de 300 m (1.000 ft), entre una aeronave de Estado con aprobación RVSM que opera como OAT (CAO) y un vuelo GAT (CAG) con aprobación RVSM.

El párrafo anterior permite la aplicación de una separación vertical mínima reducida de 300 m (1.000 ft) entre aeronaves OAT (CAO) y GAT (CAG), bien cuando se utilizan sistemas avanzados para coordinación civil-militar, que muestran constantemente a sus respectivos controladores el estado de aprobación RVSM de todas las aeronaves implicadas, o cuando se lleva a cabo una coordinación oral, incluyendo información referente a la aprobación RVSM de cada aeronave.

8. Libro octavo: Servicio de información aeronáutica militar.

8.1 Capítulo primero: Generalidades.

Se modifican los siguientes apartados:

8.1.1.2 El MILAIS reúne y compila, la información aeronáutica relativa a las Bases Aéreas, Aeródromos, dependencias de control, instalaciones, etc. pertenecientes al Ministerio de Defensa.

Esto comprende:

Dirección, coordinación y supervisión de las publicaciones de información aeronaútica, de carácter militar, con sus enmiendas (normales o tipo AIRAC) y suplementos publicados por la División AIS de AENA.

Publicación y distribución de los NOTAM,s militares (MILNOTAM).

Dirección y coordinación de la publicación de las circulares de información aeronáutica en lo referente a la información de carácter militar.

8.1.2.1 El Ministerio de Defensa, Ejército del Aire, es el responsable de la información aeronáutica militar publicada en AIP España, que se genere en:

a) Bases aéreas de utilización conjunta con un aeropuerto público de interés general.

b) Bases aéreas o aeródromos abiertos al tráfico civil.

c) Bases aéreas y aeródromos militares no incluidos en alguno de los dos apartados anteriores.

d) Cualquier otra dependencia del Ministerio de Defensa no incluida en los apartados anteriores.

8.1.2.4 Son de obligado cumplimiento para las aeronaves militares las normas recogidas en el AIP, en las cuales figuran tanto las reglas de la circulación aérea general como las reglas de la circulación aérea operativa. Además de las normas anteriores se tendrán en cuenta, los suplementos al mismo y los NOTAM/MILNOTAM en vigor.

8.1.2.5 El MILAIS controlará que la información necesaria para la seguridad y eficiencia de la navegación aérea, generada en el ámbito del Ministerio de Defensa, se pone a disposición de las:

a) Tripulaciones aéreas.

b) Escuadrillas de zona de vuelos.

c) Dependencias militares de los servicios ATS.

d) Servicios de información aeronáutica de los países OTAN, de acuerdo con el STANAG 7005.

8.1.3 Intercambio de información aeronáutica militar.

8.2 Capítulo segundo: Publicación de información aeronáutica militar.

Se modifican los siguientes apartados:

8.2.1.1 El AIP es la publicación que contiene información aeronáutica militar de carácter permanente, y los cambios temporales de larga duración. Contiene información esencial para las operaciones de las aeronaves.

8.2.1.2 La información recogida en el AIP se presentará como se indica a continuación:

a) La información general y de ruta se incluirá en los apartados correspondientes de GEN y ENR (Tomo I).

b) La información militar de las Bases Aéreas abiertas al tráfico civil se incluirá en los Tomos II y III.

c) La información de las Bases Aéreas, Aeródromos y Helipuertos, así como la información de uso exclusivo militar, se incluirá en el Tomo IV, y su distribución será restringida.

8.2.2 Información que debe publicarse.-Se publicará mediante alguno o varios de los procedimientos incluidos en los capítulos III y IV cualquier información que se derive de:

a) Establecimiento, cierre o cambios importantes que afecten a las operaciones de bases aéreas o aeródromos.

b) Establecimiento, eliminación y cambios importantes que afecten a las operaciones de los servicios aeronáuticos.

c) Establecimiento o eliminación de ayudas electrónicas y de otra clase para la navegación aérea, y de aeródromo. Esto comprende: interrupción o reanudación de cualquier servicio; cambio de frecuencias, cambio en las horas de servicio notificadas, cambio de identificación, cambio de orientación (ayudas direccionales); cambio de ubicación, aumento o disminución en un 50 por 100 o más de potencia, cambios en los horarios de las radiodifusiones o en su contenido, e irregularidad e inseguridad de operación de cualquier ayuda electrónica para la navegación aérea y de los servicios de comunicaciones aeroterrestres.

d) Establecimiento, eliminación o cambios importantes en las ayudas visuales.

e) Interrupción o reanudación del funcionamiento de los componentes importantes de los sistemas de iluminación de bases aéreas o aeródromos.

f) Establecimiento, eliminación o cambios importantes en los procedimientos de los servicios de navegación aérea.

g) Presencia o eliminación de defectos o impedimentos importantes en el área de maniobras.

h) Establecimiento, eliminación o cambios importantes en los dispositivos de frenado de los aviones (barreras).

i) Modificaciones y limitaciones en el suministro de combustibles, lubricantes y oxígeno.

j) Cambios importantes en las instalaciones y servicios disponibles de búsqueda y salvamento aéreo.

k) Establecimiento, interrupción o reanudación del servicio de los faros de peligro que señalan obstáculos importantes para la navegación aérea.

l) Cambios en las disposiciones que requieran medidas inmediatas, por ejemplo, respecto a zonas prohibidas debido a actividades de búsqueda y salvamento aéreo.

m) Presencia de peligros para la navegación aérea (comprendidos los obstáculos, maniobras militares, exhibiciones, competiciones, actividades importantes de paracaidismo fuera de emplazamientos promulgados).

n) Erección, eliminación o modificación de obstáculos importantes para la navegación aérea de despegue/ascenso, aproximación frustrada, aproximación y en la franja de pista.

ñ) Establecimiento o suspensión (incluso la activación o desactivación), según sea aplicable, de zonas prohibidas, restringidas o peligrosas, o cambios en su carácter.

o) Asignación, anulación o cambio de indicadores de lugar.

p) Cambios significativos del nivel de protección de que normalmente se dispone en un aeródromo para fines de salvamento y extinción de incendios; sólo cuando cambie significativamente la capacidad de salvamento o extinción de incendios.

q) Presencia, eliminación o cambios importantes de condiciones peligrosas debidas a nieve, nieve fundente, hielo o agua en el área de movimiento.

8.2.3 Información que debe difundirse con carácter local.–La información que se menciona a continuación, por lo general, puede divulgarse con carácter local o verbalmente por el controlador de TWR, sin incluirse en ninguna publicación aeronáutica:

a) Trabajos habituales de mantenimiento en plataforma y calles de rodaje que no afecten a la seguridad de movimiento de las aeronaves;

b) trabajos de señalización de pistas, cuando las operaciones de aeronaves pueden efectuarse de manera segura en otras pistas disponibles, o el equipo utilizado pueda ser retirado cuando sea necesario;

c) obstáculos temporales en la vecindad de los aeródromos que no afecten a la operación de las aeronaves;

d) fallo parcial de las instalaciones de iluminación en el aeródromo, cuando no afecte directamente a las operaciones de aeronaves;

e) fallo parcial temporal o activación/desactivación de las barreras de frenado de los aviones;

f) Fallo parcial temporal de las comunicaciones aeroterrestres cuando se sepa que pueden utilizarse frecuencias adecuadas de alternativa;

g) La falta de servicios de señales para maniobrar en plataforma y el control de tráfico rodado;

h) El hecho de que no estén en servicio los letreros para indicar un emplazamiento o destino u otra información en el área de movimiento del aeródromo;

i) modificaciones de carácter temporal en los servicios médicos disponibles en los aeródromos (primeros auxilios);

j) otra información de naturaleza análogamente temporal que no afecte directamente la operación de las aeronaves.

8.3 Capítulo tercero: Enmiendas al AIP.

Será de aplicación lo establecido en el RCA.

8.4 Capítulo cuarto: Información temporal.

Se modifican los siguientes apartados:

8.4.1.1 Toda información aeronáutica de carácter temporal se publicará mediante suplementos al AIP (AIP SUP), NOTAM o MILNOTAM. Cuando la información afecte notablemente a las operaciones aéreas, se publicarán los AIRAC SUP,s.

8.4.1.3 Las activación de zonas para grandes ejercicios nacionales o internacionales, se realizara mediante suplementos al AIP España y deberá publicarse por lo menos con 4 semanas de antelación. Cuando no se pueda publicar con esta antelación, se podrá publicar un MILNOTAM/NOTAM, y posteriormente el correspondiente suplemento, en el caso de que la información exija la publicación de gráficos.

8.4.2 Suplementos al AIP (AIP SUP).

8.4.2.2 Las páginas de los suplementos serán numeradas consecutivamente basado en el año civil.

8.4.3.3 El MILAIS comunicará al AIS España la información de carácter militar que, por afectar a la Circulación Aérea General, deberá publicarse en las series del AIP España:

Serie A. Distribución internacional.

Serie C. Distribución nacional.

8.4.3.5 Los MILNOTAM/NOTAM para notificar que no están en servicio las ayudas a la navegación aérea, instalaciones o servicios de comunicaciones deberán, siempre que sea posible, dar una idea del período en que estarán fuera de servicio o del tiempo en que se espera restablecer el servicio.

8.4.4.1 Cada información temporal se distribuirá como MILNOTAM, como AIP SUP, o por ambos procedimientos.

8.4.4.2 La información distribuida como MILNOTAM será reemplazada por un AIP SUP cuando la duración de las circunstancias notificadas es probable que exceda de tres meses, o que el MILNOTAM haya estado en vigor durante tres meses.

8.5 Capítulo quinto: Circulares de información aeronáutica militar (AIC).

Se modifican los siguientes apartados:

8.5.1.1 Se iniciará una AIC de información de carácter militar siempre que sea necesario publicar la información aeronáutica que no se ajuste a los requisitos de:

a) Las especificaciones requeridas para su inclusión en una publicación de información aeronáutica, o

b) las especificaciones requeridas para iniciar un MILNOTAM.

8.5.2.1 La publicación de una AIC de carácter militar no exime de las obligaciones establecidas en los capítulos 3 y 4.

8.5.2.2 Las AIC,s de carácter militar se expedirán en forma impresa. A cada AIC de carácter militar se le asignará un número de serie que deberá ser consecutivo y basarse en el año natural.

8.5.2.3 El MILAIS seleccionará las AIC,s de carácter militar que hayan de tener distribución internacional. Las AIC,s tendrán la misma distribución internacional que los AIP SUP,s.

8.5.2.4 Se expedirá, por lo menos una vez al año, una lista recapitulativa de las circulares de información aeronáutica vigentes.

8.6 Capítulo sexto: Información anterior y posterior al vuelo.

Se modifican los siguientes apartados:

8.6.1.1 La información aeronáutica indispensable para la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea, se suministrará al personal de operaciones de vuelo, a las tripulaciones, y a los servicios encargados de dar información antes del vuelo.

8.6.1.2 Dicha información deberá incluir:

a) Publicaciones de información aeronáutica (AIP y SUP);

b) NOTAM,s y MILNOTAM,s, descifrados cuando sea necesario;

c) circulares de información aeronáutica (AIC tanto de carácter civil como militar), y

d) mapas y cartas.

ANEXO A
Tablas de niveles de crucero

Los niveles de crucero que han de observarse cuando así lo exija este Reglamento, son los siguientes:

1. En las áreas en que en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea y de conformidad con las condiciones especificadas en los mismos se aplique una separación vertical mínima de 300 metros (1.000 pies) entre FL 290 y FL 410 inclusive*.

(TABLA 1)

Derrota**

De 000º a 179º ***

De 180º a 359º ***

Vuelos IOFR

Vuelvos OVFR

Vuelos IOFR

Vuelvos OVFR

FL

Altitud/altitudes

FL

Altitud/altitudes

FL

Altitud/altitudes

FL

Altitud/altitudes

M

FT

M

FT

M

FT

M

FT

–90

0

10

300

1.000

20

600

2.000

30

900

3.000

35

1.050

3.500

40

1.200

4.000

45

1.350

4.500

50

1.500

5.000

55

1.700

5.500

60

1.850

6.000

65

2.000

6.500

70

2.150

7.000

75

2.300

7.500

80

2.450

8.000

85

2.600

8.500

90

2.750

9.000

95

2.900

9.500

100

3.050

10.000

105

3.200

10.500

110

3.350

11.000

115

3.500

11.500

120

3.650

12.000

125

3.800

12.500

130

3.950

13.000

135

4.100

13.500

140

4.250

14.000

145

4.400

14.500

150

4.550

15.000

155

4.700

15.500

160

4.900

16.000

165

5.050

16.500

170

5.200

17.000

175

5.350

17.500

180

5.500

18.000

185

5.650

18.500

190

5.800

19.000

195

5.950

19.500

200

6.100

20.000

205

6.250

20.500

210

6.400

21.000

215

6.550

21.500

220

6.700

22.000

225

6.850

22.500

230

7.000

23.000

235

7.150

23.500

240

7.300

24.000

245

7.450

24.500

250

7.600

25.000

255

7.750

25.500

260

7.900

26.000

265

8.100

26.500

270

8.250

27.000

275

8.400

27.500

280

8.550

28.000

285

8.700

28.500

290

8.850

29.000

300

9.150

30.000

310

9.450

31.000

320

9.750

32.000

330

10.050

33.000

340

10.350

34.000

350

10.650

35.000

360

10.950

36.000

370

11.300

37.000

380

11.600

38.000

390

11.900

39.000

400

12.200

40.000

410

12.500

41.000

430

13.100

43.000

450

13.700

45.000

470

14.350

47.000

490

14.950

49.000

510

15.550

51.000

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

* Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea, se prescriba una tabla modificada de niveles de crucero basada en una separación vertical nominal mínima de 300 m (1000 ft) para ser utilizada, en condiciones especificadas, por aeronaves que vuelen por encima del FL 410 dentro de sectores determinados del espacio aéreo.

** Derrota magnética o en zonas polares a latitudes de más de 70º y dentro de las prolongaciones dentro de esas zonas que puedan prescribir las autoridades ATS competentes, derrotas de cuadrícula, según determine una red de líneas paralelas al meridiano de Greenwich superpuesta a una carta estereográfica polar, en la cual la dirección hacia el Polo Norte se emplea como norte de cuadrícula.

*** Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea se prescriba que de 090º a 269º y 270º a 089º se destinen a atender las direcciones predominantes del tránsito y se especifiquen los correspondientes procedimientos de tránsito apropiados.

2. En las demás áreas:

(TABLA 2)

Derrota*

De 000º a 179º **

De 180º a 359º **

Vuelos IOFR

Vuelvos OVFR

Vuelos IOFR

Vuelvos OVFR

FL

Altitud/altitudes

FL

Altitud/altitudes

FL

Altitud/altitudes

FL

Altitud/altitudes

M

FT

M

FT

M

FT

M

FT

–90

0

10

300

1.000

20

600

2.000

30

900

3.000

35

1.050

3.500

40

1.200

4.000

45

1.350

4.500

50

1.500

5.000

55

1.700

5.500

60

1.850

6.000

65

2.000

6.500

70

2.150

7.000

75

2.300

7.500

80

2.450

8.000

85

2.600

8.500

90

2.750

9.000

95

2.900

9.500

100

3.050

10.000

105

3.200

10.500

110

3.350

11.000

115

3.500

11.500

120

3.650

12.000

125

3.800

12.500

130

3.950

13.000

135

4.100

13.500

140

4.250

14.000

145

4.400

14.500

150

4.550

15.000

155

4.700

15.500

160

4.900

16.000

165

5.050

16.500

170

5.200

17.000

175

5.350

17.500

180

5.500

18.000

185

5.650

18.500

190

5.800

19.000

195

5.950

19.500

200

6.100

20.000

205

6.250

20.500

210

6.400

21.000

215

6.550

21.500

220

6.700

22.000

225

6.850

22.500

230

7.000

23.000

235

7.150

23.500

240

7.300

24.000

245

7.450

24.500

250

7.600

25.000

255

7.750

25.500

260

7.900

26.000

265

8.100

26.500

270

8.250

27.000

275

8.400

27.500

280

8.550

28.000

285

8.700

28.500

290

8.850

29.000

300

9.150

30.000

310

9.450

31.000

320

9.750

32.000

330

10.050

33.000

340

10.350

34.000

350

10.650

35.000

360

10.950

36.000

370

11.300

37.000

380

11.600

38.000

390

11.900

39.000

400

12.200

40.000

410

12.500

41.000

420

12.800

42.000

430

13.100

43.000

440

13.400

44.000

450

13.700

45.000

460

14.000

46.000

470

14.350

47.000

480

14.650

48.000

490

14.950

49.000

500

15.250

50.000

510

15.550

51.000

520

15.850

52.000

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

Etc.

* Derrota magnética o en zonas polares a latitudes de más de 70º y dentro de las prolongaciones dentro de esas zonas que puedan prescribir las autoridades ATS competentes, derrotas de cuadrícula, según determine una red de líneas paralelas al meridiano de Greenwich superpuesta a una carta estereográfica polar, en la cual la dirección hacia el Polo Norte se emplea como norte de cuadrícula.

** Excepto cuando, en virtud de acuerdos regionales de navegación aérea se prescriba que de 090º a 269º y 270º a 089º se destinen a atender las direcciones predominantes del tránsito y se especifiquen los correspondientes procedimientos de tránsito apropiados.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/08/2002
  • Fecha de publicación: 31/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2002
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 601/2016, de 2 de diciembre, (Ref. BOE-A-2016-11481).
  • Fecha de derogación: 04/12/2016
Referencias anteriores
  • MODIFICA los libros I, II, III, IV, VIII y el anexo A) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1489/1994, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1994-18714).
Materias
  • Aeronaves
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Navegación aérea
  • Reglamentaciones técnicas
  • Transportes aéreos

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