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Documento BOE-A-2002-1691

Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo relativo al Grupo Aéreo Europeo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Francesa (hecho en Londres el 6 de julio de 1998) y Protocolo de Enmienda (hecho en Londres el 16 de junio de 1999).

Publicado en:
«BOE» núm. 25, de 29 de enero de 2002, páginas 3494 a 3499 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2002-1691
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/07/06/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo relativo al Grupo Aéreo Europeo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Francesa (hecho en Londres el 6 de julio de 1998) y Protocolo de Enmienda (hecho en Londres el 16 de junio de 1999), para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 35 y en el artículo 11 del Protocolo de Enmienda, España pase a ser parte de dicha Convención, con la siguiente Declaración:

«En relación con Gibraltar, el presente Acuerdo y toda actividad realizada o medida adoptada en aplicación del mismo o como consecuencia del mismo se entenderán sin perjuicio de la postura jurídica de España respecto de la controversia con el Reino Unido relativa a la soberanía sobre el territorio en el que está situado el aeropuerto y de lo que se ha acordado sobre el uso civil del mencionado aeropuerto mediante la Declaración Conjunta de diciembre de 1987.»

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSEP PIQUÉ I CAMPS

ANEXO 2
ACUERDO RELATIVO AL GRUPO AÉREO EUROPEO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Francesa, en lo sucesivo denominados las «Partes»,

Teniendo en cuenta el Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951, así como sus acuerdos complementarios,

Teniendo en cuenta el Tratado constitutivo de la

Comunidad Europea y, en particular, su artículo 234,

Teniendo en cuenta el anuncio de la creación del Grupo Aéreo Europeo Franco Británico en la Cumbre de Chartres de 1994, y la declaración conjunta realizada el 27 de junio de 1995 por el Ministro de Defensa de la República Francesa y el Secretario de Estado para la Defensa del Reino Unido, por la que se establecía un Grupo Aéreo Europeo Franco Británico, denominado

Grupo Aéreo Europeo desde el 1 de enero de 1998,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1. Establecimiento del Grupo Aéreo Europeo (GAE).

1) La finalidad del presente Acuerdo es establecer las disposiciones legales, administrativas y financieras para el funcionamiento y mantenimiento del Grupo Aéreo Europeo.

2) Serán aplicables al GAE el Convenio entre las Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas, hecho en Londres el 19 de junio de 1951 (SOFA OTAN), así como los acuerdos complementarios al mismo, a los que el presente Acuerdo sirve de complemento.

Artículo 2. Objetivo del Grupo Aéreo Europeo.

El objetivo del Grupo Aéreo Europeo será el de mejorar las capacidades operativas de la Armée de l’Air Française (AAF) y de la Royal Air Force (RAF) para llevar a cabo operaciones encaminadas a alcanzar intereses comunes, principalmente a través de mecanismos que mejoren la interoperabilidad.

Artículo 3. Organización del Grupo Aéreo Europeo.

1) El Grupo Aéreo Europeo tendrá una estructura a dos niveles con un número idéntico de oficiales de la AAF y de la RAF. El nivel superior estará integrado por dos oficiales generales de las fuerzas aéreas, uno de la AAF y otro de la RAF, que ocuparán los cargos de director y de director adjunto. El nivel inferior estará integrado por un reducido estado mayor permanente de oficiales de la AAF y de la RAF y personal de apoyo, dependientes de un jefe de estado mayor (JEM). Cada Parte designará a un oficial superior residente nacional (OSRN) que será el principal representante de esa Parte en el seno del estado mayor permanente del Grupo Aéreo Europeo. En caso necesario, podrá recurrirse a expertos nacionales para reforzar las capacidades del Grupo Aéreo Europeo.

2) El Grupo Aéreo Europeo recibirá instrucciones de un Comité Directivo político/militar de alto nivel integrado por representantes de los Ministerios de Defensa y Asuntos Exteriores, con el apoyo de un Grupo de Trabajo a nivel de estado mayor.

Artículo 4. Localización del Grupo Aéreo Europeo.

El Grupo Aéreo Europeo estará situado en la base de la RAF en High Wycombe, Buckinghamshire, Inglaterra, según las medidas que las Partes acuerden entre ellas. La base de la RAF en High Wycombe, a través de la que se prestarán los servicios de apoyo previstos en el presente Acuerdo, será la sede del Cuartel General del Mando de Ataque («Strike Command»).

Artículo 5. Mando.

El mando sobre el personal perteneciente al Grupo Aéreo Europeo seguirá correspondiendo a las respectivas autoridades militares nacionales. La responsabilidad de la aplicación de las órdenes y directrices, así la dirección o el ejercicio de la autoridad respecto de las cuestiones administrativas corresponderá al Director del Grupo Aéreo Europeo.

Artículo 6. Personal.

1) Se entenderá por personal militar y civil de una Parte:

a) El personal perteneciente a las fuerzas armadas de una de las Partes que se encuentre presente en el territorio de la otra Parte para desempeñar sus funciones en el marco del presente Acuerdo;

b) Los miembros del personal civil que acompañen a las fuerzas armadas de una Parte y que estén empleados por ellas, y que no sean apátridas ni nacionales de un Estado no Parte, ni nacionales del Estado en cuyo territorio estén desplegadas las fuerzas armadas, ni personas que tengan en dicho país su residencia habitual.

2) Se entenderán por personas a cargo los cónyuges del personal militar o civil y los hijos a su cargo.

Artículo 7. Categorías de apoyo.

Las categorías de apoyo y la responsabilidad en la prestación de ese apoyo son las que se detallan en el anexo A. El apoyo prestado por el Gobierno del Reino Unido o en su nombre, en virtud del presente Acuerdo, será aplicable a las Partes en tiempo de paz y se ajustará a las normas del Reino Unido. El apoyo adicional necesario en períodos de crisis y de guerra será objeto de acuerdo entre las Partes. La disponibilidad de instalaciones y la prestación de apoyo podrán, en su caso, ser objeto de revisión y ajuste de mutuo acuerdo entre el Grupo Aéreo Europeo y la base de la RAF en High Wycombe.

Artículo 8. Plantilla.

El Grupo de Trabajo propondrá al Comité Directivo la composición de la plantilla así como cualquier modificación de la misma.

Artículo 9. Disciplina.

Los OSRN serán los responsables del ejercicio de las facultades disciplinarias en relación con su propio personal nacional. En la base de la RAF en High Wycombe, los OSRN servirán de enlace con el oficial al mando de la base de la RAF en High Wycombe, en quien recae la responsabilidad global del buen orden en la base.

Artículo 10. Principios generales de seguridad.

1) En este artículo se establecen los principios para la protección de los documentos clasificados, así como para la seguridad del personal y la seguridad física.

2) El JEM será el responsable de todos los aspectos relativos a la seguridad dentro del edificio del Grupo Aéreo Europeo, incluida la aplicación de las reglas relativas al tratamiento y almacenamiento de los documentos clasificados.

3) El personal seleccionado para ocupar puestos en el Grupo Aéreo Europeo deberá tener antes de pasar a ocupar dichos puestos la habilitación de seguridad al nivel exigido. Los OSRN actualizarán e intercambiarán la información relativa al nivel de habilitación de seguridad de todo el personal del Grupo Aéreo Europeo.

Artículo 11. Seguridad de los documentos clasificados.

1) Todos los documentos clasificados intercambiados o generados en relación con el presente Acuerdo se utilizarán, transmitirán, almacenarán, manipularán y salvaguardarán de conformidad con el Acuerdo General de Seguridad entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Francesa relativo a la protección de información clasificada en materia de defensa, excluida la energía nuclear, de fecha 16 de septiembre de 1994.

2) Todos los documentos generados por el Grupo Aéreo Europeo en virtud del presente Acuerdo serán propiedad conjunta de ambas Partes. Dichos documentos irán marcados con el nivel de clasificación apropiado, junto con la advertencia «EAG PARTIES EYES ONLY» («PARTIES AU GAE SEULEMENT»), en su caso. El doble marcado de los documentos con el sello francés y británico se aplicará a la información elaborada por ambas Partes y que sea de propiedad conjunta.

3) Se concederá autorización para acceder a documentos nacionales al personal de la otra Parte al que hayan otorgado habilitación de seguridad los OSRN, que determinarán los requisitos caso por caso siguiendo el principio de la «necesidad de conocer».

4) Se informará a todo el personal con habilitación de seguridad de que el acceso a los documentos clasificados estará limitado por el principio de la «necesidad de conocer».

5) En todos los casos en los que se haya perdido información o documentos clasificados o en los que se sospeche su divulgación sin la debida autorización legal, cada Parte informará sin dilación a la otra Parte de los pormenores de dicha pérdida o divulgación, de los resultados de cualquier investigación llevada a cabo por las autoridades competentes y de las medidas adoptadas para impedir que se repita el hecho.

Artículo 12. Seguridad del personal/seguridad física.

1) El oficial al mando de la base de la RAF en High Wycombe será el responsable de la seguridad física y de investigar cualquier incidente o acontecimiento en materia de seguridad que afecte al personal del Grupo Aéreo Europeo en la base de la RAF en High Wycombe. Tales incidentes se resolverán mediante acuerdos entre el oficial al mando de la base de la RAF en High Wycombe y el OSRN designado. Mientras se encuentren en la base de la RAF en High Wycombe, todos los miembros del personal del Grupo Aéreo Europeo y sus visitantes respetarán en todo momento las normas del Reino Unido en materia de seguridad aplicadas por el oficial al mando de la base de la RAF en High Wycombe. Se informará debidamente al personal sobre dichas medidas de seguridad en cuanto tome posesión de su puesto respectivo.

2) La RAF proporcionará los medios para garantizar la seguridad del almacenamiento del material clasificado.

Artículo 13. Condiciones de trabajo.

La jornada de trabajo del personal del Grupo Aéreo Europeo será la misma que la de la base de la RAF en High Wycombe, y las Partes observarán los días festivos del Reino Unido. Además, el JEM elaborará una lista de días festivos por nacionalidad. El derecho a permisos se determinará de conformidad con las normas nacionales.

Artículo 14. Lengua.

Las lenguas de trabajo del Grupo Aéreo Europeo serán el inglés y el francés. Los documentos oficiales del Grupo Aéreo Europeo y otros documentos importantes se redactarán en ambas lenguas. Los documentos destinados a un organismo nacional o para uso interno podrán redactarse en una u otra lengua, según el caso.

Artículo 15. Uniforme.

Durante el servicio, los miembros del personal del Grupo Aéreo Europeo llevarán el uniforme e insignias de sus fuerzas armadas nacionales respectivas, según lo dispuesto en las normas nacionales que regulen esta cuestión.

Artículo 16. Permisos de conducción.

Los permisos de conducción militares expedidos por cada una de las Partes serán válidos en el territorio de la otra Parte y permitirán la conducción, estando de servicio, de todos los vehículos de la categoría correspondiente.

Artículo 17. Alojamiento del personal.

Cada Parte será responsable de proporcionar alojamiento a su propio personal destinado en el Grupo Aéreo Europeo.

Artículo 18. Acceso a los comedores.

La RAF concederá al personal del Grupo Aéreo Europeo las autorizaciones necesarias para permitirles el acceso a los clubs y comedores según las categorías a que pertenezcan.

Artículo 19. Instalaciones de recreo.

El personal del Grupo Aéreo Europeo y las personas a su cargo tendrán derecho a utilizar todas las instalaciones deportivas y sociales de la base de la RAF en High Wycombe, con sujeción a los derechos y obligaciones aplicables al personal de la RAF y personas a su cargo.

Artículo 20. Tratamientos médicos y dentales.

El personal militar del Grupo Aéreo Europeo tendrá derecho a los tratamientos médicos y dentales de la RAF en las mismas condiciones que el personal de la RAF. Los tratamientos seran gratuitos. El personal militar del Grupo Aéreo Europeo que precise tratamiento médico y dental urgente que exceda de las capacidades de la base de la RAF en High Wycombe podrá ser admitido en un hospital local de conformidad con las normas de la Seguridad Social británica («National Health Service-NHS»). El personal militar del Grupo Aéreo Europeo que precise atención especializada con carácter no urgente será normalmente enviado a un especialista u hospital de la Parte de la que sea nacional. La asistencia médica a personas a cargo y al personal civil se prestará de conformidad con las normas del NHS y de las directivas europeas existentes.

Artículo 21. Instrucción militar.

Cada Parte será responsable de la instrucción militar y de la formación profesional de su personal destinado en el Grupo Aéreo Europeo.

Artículo 22. Reparto de costes.

El Grupo Aéreo Europeo funcionará con un presupuesto calculado en libras esterlinas y financiado por las Partes. Los costes del Grupo Aéreo Europeo se repartirán de conformidad con la fórmula de reparto de costes del anexo B, aplicable a aquellas partidas en las que se prevea el reparto de costes según se especifica en el anexo A. Algunos costes correrán por cuenta del Reino Unido, o bien serán responsabilidad de cada país, según se detalla en el anexo A. Los gastos se ajustarán a los límites y a las disponibilidades presupuestarias de ambas Partes.

Artículo 23. Control financiero.

Cada Parte proporcionará y controlará los fondos de la parte que le corresponda en el presupuesto común, con arreglo a sus propias normas nacionales. El JEM será el responsable de la elaboración del proyecto de presupuesto anual. Posteriormente, la aprobación y provisión de fondos serán responsabilidad de cada una de las Partes. El JEM se encargará también de la gestión diaria de los gastos imputados al presupuesto común. La responsabilidad relativa a las partes del presupuesto específicas de cada país seguirá recayendo sobre el OSRN respectivo.

Artículo 24. Facturación.

La base de la RAF en High Wycombe extenderá una factura trimestral a través del jefe de estado mayor (JEM) del Grupo Aéreo Europeo para su aprobación por los OSRN. El Grupo Aéreo Europeo remitirá la factura de costes al Gobierno de la República Francesa para su pago dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de la factura. La factura deberá ajustarse a la fórmula de reparto de costes contenida en el anexo B.

Artículo 25. Impuesto sobre el valor añadido.

Cada Parte se encargará de recuperar, en su caso, sus propios importes relativos al impuesto sobre el valor añadido (IVA) del Departamento de Aduanas y de Impuestos Indirectos (Her Majesty’s Customs and Excise), cuando la ley lo permita. En caso de que dicho IVA no sea recuperable, el Ministerio de Defensa del Reino Unido soportará ese coste.

Artículo 26. Reembolso de gastos.

El Gobierno de la República Francesa reembolsará, al final de cada trimestre, las partidas de costes compartidos del anexo A.

Artículo 27. Alquiler de equipos.

Se aplicarán las normas del Ministerio de Defensa del Reino Unido a los bienes de equipo del Reino Unido, incluido el mobiliario de oficina, instalaciones de seguridad y equipo informático, alquilados por el Gobierno de la República Francesa.

Artículo 28. Retribuciones.

Se remunerará al personal de conformidad con las normas y procedimientos del Estado al que pertenezca.

Artículo 29. Alojamiento.

Se aplicarán a los miembros del Grupo Aéreo Europeo y al personal militar que realicen visitas e intercambios, en régimen de comisión de servicios, bajo los auspicios del Grupo Aéreo Europeo, las mismas tarifas de alojamiento y manutención que al personal de la Parte que preste los servicios.

Artículo 30. Desplazamientos.

Todos los costes de desplazamiento para el desempeño de tareas del Grupo Aéreo Europeo, incluidos los desplazamientos por carretera, mar, ferrocarril o avión, pero con exclusión de las dietas, se repartirán con arreglo a la fórmula que figura en el anexo B. En cuanto a las tareas realizadas por cuenta cíe una parte incluidos los desplazamientos de ida y vuelta al lugar de trabajo. Las Partes se encargarán de organizar y costear sus desplazamientos respectivos.

Artículo 31. Gastos postales.

Los gastos postales del correo oficial del Grupo Aéreo Europeo tendrán carácter de costes compartidos. Los gastos postales del resto del correo serán responsabilidad de cada país.

Artículo 32. Enmienda.

El presente Acuerdo podrá enmendarse en cualquier momento de mutuo acuerdo por escrito entre las Partes.

Artículo 33. Controversias.

Las Partes resolverán mediante negociación cualquier controversia que pueda surgir en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Las controversias no se someterán a una tercera Parte u organismo para su solución, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 34. Entrada en vigor y extinción.

El presente Acuerdo, incluidos los dos anexos A y B adjuntos que forman parte integrante del mismo, entrará en vigor en la fecha de la firma. Tendrá una vigencia indefinida salvo si:

a) Ambas Partes consienten por escrito en su extinción; o

b) una Parte denuncia el Acuerdo notificándolo por escrito con al menos seis meses de antelación; o

c) el Grupo Aéreo Europeo no precisa ya utilizar las instalaciones o servicios de la base de la RAF en High Wycombe, en cuyo caso las Partes acordarán la fecha de la extinción.

La Parte que decida retirarse con arreglo al artículo 34.b) seguirá siendo Parte en el presente Acuerdo hasta la fecha efectiva de su retirada.

Artículo 35. Adhesión de otros Estados.

Las normas detalladas para la adhesión de otros Estados europeos al presente Acuerdo se establecerán mediante protocolos concluidos entre los Estados Partes y el Estado o Estados que soliciten su adhesión. La adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor de dichos protocolos.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus Gobiernos respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho por duplicado, en Londres, el día 6 de julio de 1998, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

George Robertson

Por el Gobierno de la República Francesa,

Richard

ANEXO A
Categorías de apoyo suministrado al GAE

1. Apoyo del Reino Unido suministrado de forma gratuita:

Vigilancia.

Expedición de las tarjetas de identidad, pases de seguridad y pases para personas a cargo.

Atención médica urgente/primaria.

Atención odontológica urgente/primaria.

Inspecciones y medidas preventivas en materia de salud y seguridad.

Detección y desactivación de explosivos.

Lucha contra incendios.

Gastos de comunicaciones utilizando redes militares. Formularios y publicaciones militares del Reino Unido. Servicios de capellanía.

2. Costes compartidos:

a) Locales:

Mantenimiento de los locales de oficina.

Servicios y obras específicos de los locales de oficina del GAE.

Servicios generales, incluido el suministro eléctrico, gas, agua y alcantarillado.

Limpieza de oficinas, incluidos:

1) Ventanas.

2) Recogida de basuras, control de plagas y contenedores higiénicos.

b) Equipos:

Suministros para los locales.

Suministro y mantenimiento de accesorios de seguridad.

Suministro y mantenimiento de servicios de fotocopiadora.

Equipos de oficina.

Servicios de reprografía y fotografía.

Suministro y mantenimiento de teléfonos y máquinas de fax.

Suministro y mantenimiento de equipos informáticos. c) Personal:

Suministros de oficina consumibles, incluido papel y tóner para láser.

Gastos de comunicaciones utilizando sistemas civiles, incluidos los gastos postales.

Gastos de desplazamiento, excluidas las dietas, en misión para el GAE.

Cursos y simposios especializados de informática y similares.

Servicios de traducción. Revistas/publicaciones.

Relaciones públicas. Varios.

3. Apoyo sufragado por cada país:

Sueldos y prestaciones.

Alojamiento de su personal. Dietas.

Formación previa al empleo, incluidos cursos de la OTAN.

Formación militar continua.

Administración de personal.

Atención médica a largo plazo/especializada.

Atención odontológica a largo plazo/especializada.

Gastos de desplazamiento de ida y vuelta al lugar de trabajo.

Gastos postales para asuntos relativos al país de origen.

Gastos de comunicaciones para asuntos relativos al país de origen.

ANEXO B
Fórmula de reparto de costes en apoyo del GAE

Todos los gastos imputados al Grupo Aéreo Europeo se dividirán entre las Partes de forma proporcional a su participación en la plantilla del estado mayor permanente del Grupo Aéreo (a 1 de abril de cada año) localizada en la base de la RAF en High Wycombe.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL ACUERDO RELATIVO AL GRUPO AÉREO EUROPEO

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Francesa, signatarios del Acuerdo relativo al Grupo Aéreo Europeo, hecho en Londres el 6 de julio de 1998 (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»),

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

El artículo 2 del Acuerdo quedará enmendado sustituyéndose «de la Armée de l’Air Française (AAF) y de la Royal Air Force (RAF)» por «de las Fuerzas Aéreas de las Partes».

Artículo 2.

Las tres primeras frases del artículo 3.1) se reemplazarán por el texto siguiente, manteniéndose las frases cuarta y quinta:

«El Grupo Aéreo Europeo tendrá una estructura a dos niveles con un número idéntico de oficiales de cada Parte. El nivel superior estará integrado por dos oficiales generales de las fuerzas aéreas, que ocuparán los cargos de director y director adjunto, cada uno de una Parte diferente. Contarán con el apoyo, en el nivel inferior, de un reducido estado mayor permanente integrado por oficiales de las Partes y personal de apoyo, dependientes de un jefe de estado mayor (JEM).»

Artículo 3.

El artículo 6.1.a) quedará enmendado sustituyendo «de la otra Parte» por «de otra Parte».

Artículo 4.

El artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto:

«1) Toda la información o material clasificado intercambiado o generado en relación con el presente Acuerdo será propiedad conjunta de las Partes. Dicha información o material estará marcado con el nivel de clasificación nacional apropiado junto con la advertencia «EAG PARTIES EYES ONLY» («PARTIES AU GAE SEULEMENT»).

2) Toda la información o material clasificado que lleve la advertencia «EAG PARTIES EYES ONLY» («PARTIES AU GAE SEULEMENT»), intercambiado o generado en relación con el presente Acuerdo se utilizará, transmitirá, almacenará, manipulará y salvaguardará de conformidad con las normas sobre protección previstas para la información clasificada de la OTAN, que se detallan en el documento «La seguridad en la Organización del Tratado del Atlántico Norte». C-M (55) 15 (definitivo), de 1 de octubre de 1990 y enmiendas posteriores.

3) El acceso a información o material clasificado que lleve la advertencia «EAG PARTIES EYES ONLY» («PARTIES AU GAE SEULEMENT») se limitará a las personas que tengan «necesidad de conocer» y posean una habilitación de seguridad con arreglo a los criterios de su propio país, a un nivel que se corresponda con la clasificación de la información o material al que vaya a accederse.

4) En todos los casos en que se pierda o se transmita a partes no autorizadas información o material clasificado que lleven la advertencia «EAG PARTIES EYES ONLY» («PARTIES AU GAE SEULEMENT»), cada Parte informará sin dilación a las otras Partes de los pormenores de dicha pérdida o transmisión, de los resultados de cualquier investigación llevada a cabo por las autoridades competentes y de las medidas adoptadas para impedir que se repita el hecho».

Artículo 5.

El artículo 16 se sustituirá por el texto siguiente:

«Los permisos militares de conducción expedidos por una Parte serán válidos en el territorio de las otras Partes y permitirán la conducción, estando de servicio, de todos los vehículos de la categoría correspondiente.»

Artículo 6.

La última frase del artículo 22 quedará enmendada como sigue:

«Los gastos se ajustarán a los límites y a las disponibilidades presupuestarias de las Partes.»

Artículo 7.

La segunda frase del artículo 24 quedará enmendada como sigue:

«El Grupo Aéreo Europeo remitirá las facturas de costes a las Partes para su pago dentro del plazo de noventa días a partir de la fecha de la factura.»

Artículo 8.

El artículo 26 se sustituirá por el siguiente texto:

«Las Partes reembolsarán al final de cada trimestre las partidas de costes compartidos del anexo A.»

Artículo 9.

El artículo 27 se sustituirá por el siguiente texto:

«Se aplicarán las normas del Ministerio de Defensa del Reino Unido a los bienes de equipo del Reino Unido, incluido el mobiliario de oficina, instalaciones de seguridad y equipo informático, alquilados a las otras Partes.»

Artículo 10.

El artículo 34 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 34. Extinción.

1) El presente Acuerdo, incluidos los dos anexos A y B, tendrá una vigencia indefinida salvo si:

a) Todas las Partes consienten por escrito en su extinción; o

b) el GAE no precisa ya utilizar las instalaciones o servicios de la base de la RAF en High Wycombe, en cuyo caso las Partes acordarán la fecha de extinción.

2) Cada Parte podrá retirarse del presente Acuerdo mediante notificación por escrito al depositario con al menos seis meses de antelación, y la Parte que se retire seguirá siendo Parte en el presente Acuerdo hasta la fecha efectiva de su retirada.»

Artículo 11.

El artículo 35 se sustituirá por el texto siguiente:

«Un Estado que desee llegar a ser Parte podrá adherirse al presente Acuerdo cuando haya sido invitado a ello por todas las Partes existentes. El depositario comunicará la invitación a ese Estado, junto con una copia certificada del presente Acuerdo y de cualquier instrumento de enmienda. El Estado que se adhiera depositará su instrumento de adhesión en poder del depositario y el Acuerdo entrará en vigor para la nueva Parte treinta días después de la fecha de depósito del instrumento.»

Artículo 12.

Se añadirá el siguiente nuevo artículo, como artículo 36:

«El Gobierno del Reino Unido será el depositario del presente Acuerdo y de cualesquiera instrumentos de enmienda.»

Artículo 13.

El anexo B se sustituirá por el texto siguiente:

«Todas las cargas imputables al GAE se dividirán equitativamente entre las Partes.»

Artículo 14.

El presente Protocolo entrará vigor en el momento de la firma.

Hecho por duplicado, en Londres, el 16 de junio de 1999, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

S A Smith

Por el Gobierno de la República Francesa,

D Bernard

Acuerdo relativo al Grupo Aéreo Europeo

  Fecha firma

Fecha de entrada

en vigor

Reino Unido 6-7-1998 6-7-1998
Francia 6-7-1998 6-7-1998

Protocolo de Enmiendo del Acuerdo relativo al Grupo Aéreo Europeo

  Fecha firma

Fecha de entrada

en vigor

Reino Unido 16-6-1999 16-6-1999
Francia 16-6-1999 16-6-1999

Adhesiones

 

Fecha Depósito

Instrumento

Fecha de entrada

en vigor

Alemania (1) 2- 2-2001 4-3-2001
España 4-12-2001 3-1-2002
Italia 14-4-2000 14-5-2000
Países Bajos 20-12-2000 19-1-2001

(1) 1. La adhesión de la República Federal de Alemania venía acompañada de la siguiente declaración:

a) El Gobierno de la República Federal de Alemania entiende que el Acuerdo mencionado no contiene ninguna obligación de conformidad con el derecho internacional de desplegar fuerzas armadas ni otras disposiciones que, según el derecho constitucional alemán, estén sujetas a reserva parlamentaria.

b) En caso de discrepancias entre los textos en inglés y francés del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República Francesa sobre el Grupo Aéreo Europeo de 6 de julio de 1998, enmendado por el Protocolo de 16 de junio de 1999, la República Federal de Alemania considerará que prevalece la versión inglesa.

El presente Acuerdo enmendado por el Protocolo entró en vigor de forma general el 16 de junio de 1999 y para España el 3 de enero de 2002 de conformidad con lo establecido en su artículo 35.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de enero de 2002.—El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 06/07/1998
  • Fecha de publicación: 29/01/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2002
  • Adhesión por instrumento de 22 de noviembre de 2001.
  • Contiene Protocolo de 16 de junio de 1999.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de enero de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 135, de 6 de junio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-7516).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación militar
  • Ejército del Aire
  • Francia
  • Fuerzas Armadas
  • Gibraltar
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

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