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Documento BOE-A-2002-16659

Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones aduaneras, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1997. Aplicación provisional.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 20 de agosto de 2002, páginas 30814 a 30824 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-2002-16659
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/12/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS

LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea ; REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo de la Unión Europea de 18 de diciembre de 1997 ; RECORDANDO la necesidad de fortalecer los compromisos adquiridos en el Convenio para la Asistencia Mutua entre las Administraciones Aduaneras, firmado en Roma el 7 de septiembre de 1967 ; CONSIDERANDO que las Administraciones aduaneras son responsables, dentro del territorio aduanero de la Comunidad, y en especial en sus puntos de entrada y de salida, de la prevención, investigación y persecución de las infracciones no solamente de la normativa comunitaria, sino también de las leyes nacionales, y en particular los casos contemplados en los artículos 36 y 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ; CONSIDERANDO que el aumento de cualquier tipo de tráfico ilegal constituye una seria amenaza para la salud, la moralidad y la seguridad pública ; CONSIDERANDO que conviene regular formas especiales de cooperación que comprendan acciones transfronterizas con el objeto de prevenir, investigar y perseguir determinadas infracciones tanto de la legislación nacional de los Estados miembros como de la normativa aduanera comunitaria, y que dichas acciones transfronterizas deben llevarse a cabo respetando siempre los principios de legalidad (ajustándose al derecho aplicable in situ y a las directrices de las autoridades competentes), de subsidiariedad (emprendiendo sólo acciones de ese tipo cuando se compruebe que otras formas de acción de consecuencias menores son inadecuadas) y de proporcionalidad (fijando la importancia y duración de la acción según la gravedad de la presunta infracción) ; CONVENCIDAS de que es necesario reforzar la cooperación entre Administraciones aduaneras mediante el establecimiento de procedimientos que les permitan actuar conjuntamente e intercambiar datos sobre las actividades de tráfico ilegal ; TENIENDO EN CUENTA que, en su trabajo cotidiano, las Administraciones aduaneras tienen la obligación de aplicar las disposiciones tanto comunitarias como nacionales y que, por lo tanto, se impone la necesidad de garantizar que, en la medida de lo posible, las disposiciones relativas a la asistencia mutua y a la cooperación evolucionen de forma paralela en ambos sectores, Han convenido lo siguiente:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad, los Estados miembros de la Unión Europea se prestarán asistencia mutua y cooperarán por medio de sus administraciones aduaneras, a fin de:

Prevenir e investigar las infracciones de las normativas aduaneras nacionales, así como Perseguir y reprimir las infracciones de las normativas aduaneras comunitarias y nacionales.

2. Sin perjuicio del artículo 3, el presente Convenio no afectará a las disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal entre las autoridades judiciales ni a las disposiciones más favorables de los acuerdos bilaterales o multilaterales vigentes entre los Estados miembros que regulan la cooperación tal como se contempla en el apartado 1 entre las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes de los Estados miembros, así como de los acuerdos celebrados en el mismo ámbito sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen particular que prevea la aplicación recíproca de las medidas de asistencia.

Artículo 2. Competencias.

Las Administraciones aduaneras aplicarán el presente Convenio dentro de los límites de las competencias que se les atribuyen en virtud de disposiciones nacionales.

Ninguna disposición del presente Convenio podrá interpretarse como modificación de las competencias que en virtud de las disposiciones nacionales tengan conferidas las Administraciones aduaneras a que el presente Convenio se refiere.

Artículo 3. Relación con la asistencia judicial entre las autoridades judiciales.

1. El presente Convenio se aplicará a la asistencia mutua y a la cooperación en investigaciones penales relativas a infracciones de las normativas aduaneras nacionales y comunitarias siempre que, en virtud de las disposiciones nacionales del Estado miembro de que se trate, tales investigaciones sean competencia de la autoridad requirente.

2. Cuando una autoridad judicial practique o dirija una investigación penal, dicha autoridad decidirá si la presentación de solicitudes de asistencia mutua o cooperación pertinentes se hará con arreglo a las disposiciones aplicables a la asistencia judicial en materia penal o con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

1. "Normativa aduanera nacional": Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de un Estado miembro cuya aplicación es competencia total o parcial de la Administración aduanera del mismo en lo que respecta:

Al tráfico transfronterizo de mercancías sujetas a medidas de prohibición, restricción o control, en particular las contempladas en los artículos 36 y 223 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ; A los impuestos especiales no armonizados.

2. "Normativa aduanera comunitaria":

El conjunto de disposiciones comunitarias y de disposiciones adoptadas para la aplicación de la normativa comunitaria que regulan la importación, exportación, tránsito y permanencia de mercancías que sean objeto de intercambios entre los Estados miembros y países terceros, así como entre los Estados miembros en lo que respecta a las mercancías que no tengan estatuto comunitario con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, o a las mercancías sujetas a controles o investigaciones complementarios para la determinación de un estatuto comunitario ; El conjunto de disposiciones adoptadas a nivel comunitario en el marco de la política agrícola común y de las normativas específicas adoptadas respecto a mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ; El conjunto de disposiciones adoptadas a nivel comunitario para los impuestos especiales armonizados y para el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre la importación, junto con las disposiciones nacionales que los aplican.

3. "Infracciones": Los actos contrarios a la normativa aduanera nacional o comunitaria, que abarcan, entre otras cosas:

La participación en la comisión de tales infracciones, o intento de cometerlas ; La participación en una organización delictiva que cometa tales infracciones ; El blanqueo de dinero procedente de las infracciones mencionadas en el presente apartado.

4. "Asistencia mutua": La prestación de asistencia entre las Administraciones aduaneras con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.

5. "Autoridad requirente": La autoridad competente del Estado miembro que formula una solicitud de asistencia.

6. "Autoridad requerida": La autoridad competente del Estado miembro a la que se dirige una solicitud de asistencia.

7. "Administraciones aduaneras": Las autoridades aduaneras de los Estados miembros, así como las demás autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

8. "Datos personales": Toda información relativa a una persona física identificada o identificable ; se considerará identificable toda persona cuya identidad puede determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social.

9. "Cooperación transfronteriza": La cooperación entre las Administraciones aduaneras que trasciende las fronteras de cada Estado miembro.

Artículo 5. Servicios centrales de coordinación.

1. Los Estados miembros designarán un servicio central (servicio de coordinación) en sus respectivas autoridades aduaneras. Este servicio será responsable de recibir las solicitudes de asistencia mutua en aplicación del presente Convenio y de asegurar la coordinación de la asistencia mutua, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2. Será también responsable de la cooperación con las demás autoridades que participen en las medidas de asistencia en aplicación del presente Convenio. Los servicios de coordinación de los Estados miembros mantendrán entre sí el contacto directo necesario, en particular en los casos previstos en el título IV.

2. La actividad de los servicios centrales de coordinación no excluirá, particularmente en los casos urgentes, la cooperación directa entre los demás servicios de las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Por razones de eficacia y de coherencia, los servicios centrales de coordinación serán informados de toda acción que recurra a esta cooperación directa.

3. Cuando la autoridad aduanera no sea competente en la tramitación de una solicitud o sólo lo sea parcialmente, el servicio central de coordinación remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará de ello a la autoridad requiriente.

4. Si por razones de hecho o de derecho no pudiera darse curso a la solicitud, el servicio de coordinación devolverá la solicitud a la autoridad requiriente, comunicando los motivos del impedimento.

Artículo 6. Funcionarios de enlace.

1. Los Estados miembros podrán acordar el intercambio de funcionarios de enlace durante un período determinado o indeterminado en las condiciones convenidas entre ellos.

2. Los funcionarios de enlace no tendrán poder de intervención en el país de acogida.

3. Para fomentar la cooperación entre las Administraciones aduaneras de los Estados miembros, los funcionarios de enlace podrán, con el acuerdo o a solicitud de las autoridades competentes de los Estados miembros:

a) Facilitar y acelerar el intercambio de información entre los Estados miembros ; b) Prestar asistencia a las investigaciones que afecten a su Estado de origen o al Estado miembro que representen ; c) Participar en la tramitación de las solicitudes de asistencia ; d) Asesorar y asistir al país de acogida en la preparación y ejecución de operaciones transfronterizas ; e) Realizar cualquier otra función que los Estados miembros puedan acordar entre ellos.

4. Los Estados miembros podrán acordar bilateral o multilateralmente el mandato y el lugar de destino de los funcionarios de enlace. Los funcionarios de enlace podrán también representar los intereses de uno o varios otros Estados miembros.

Artículo 7. Deber de indentificación.

Salvo disposición contraria del presente Convenio, los funcionarios de la autoridad requirente que se hallen en otro Estado miembro para ejercer los derechos derivados del presente Convenio deberán estar siempre en condiciones de presentar una acreditación escrita que indique su identidad y su condición oficial.

TÍTULO II

Asistencia previa solicitud

Artículo 8. Principios.

1. En el marco de la asistencia que deba prestarse en aplicación del presente título, la autoridad requerida, o la autoridad competente a la que haya recurrido esta última, procederá como si actuase por su propia cuenta o a instancia de otra autoridad de su propio Estado miembro. A tal fin ejercerá todos los poderes legales de que disponga en el marco de su derecho nacional para dar cumplimiento a la solicitud.

2. La autoridad requerida hará extensiva dicha asistencia a todas las circunstancias de la infracción manifiestamente relacionadas con el objeto de la solicitud, sin que sea precisa una solicitud complementaria. En los casos dudosos, la autoridad requerida se pondrá primero en contacto con la autoridad requirente.

Artículo 9. Forma y contenido de las solicitudes de asistencia.

1. Las solicitudes de asistencia se formularán siempre por escrito e irán acompañadas de los documentos necesarios para darles curso.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de la siguiente información:

a) Identidad de la autoridad requirente ; b) Medida que se solicita ; c) Objeto y motivo de la solicitud ; d) Leyes, reglamentos y otras disposiciones legales pertinentes ; e) Datos lo más exactos y completos que sea posible sobre las personas físicas o jurídicas que son objeto de la investigación ; f) Resumen de los hechos pertinentes, excepto en los casos previstos en el artículo 13.

3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para ésta.

4. Cuando la urgencia de la situación lo exija se aceptarán las solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser confirmadas lo antes posible por escrito.

5. Cuando una solicitud no se ajuste a los requisitos formales, la autoridad requerida podrá pedir que se corrija o que se complete. Mientras tanto podrán ordenarse las medidas necesarias para acceder a la solicitud.

6. La autoridad requerida aceptará la aplicación de un procedimiento determinado en respuesta a una solicitud, en la medida en que dicho procedimiento no sea contrario a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro requerido.

Artículo 10. Solicitudes de información.

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida le comunicará toda la información que pueda permitir a aquélla prevenir, investigar y reprimir las infracciones.

2. A la información comunicada se adjuntarán los informes y otros documentos, o extractos o copias certificadas de los informes y documentos, en que se base la información que se comunica y de los que disponga la parte requerida o que se hayan elaborado u obtenido para contestar a la solicitud de información.

3. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la autoridad requerida, funcionarios autorizados a tal fin por la autoridad requirente podrán, siguiendo las instrucciones detalladas de la autoridad requerida, recoger en las dependencias del Estado miembro requerido informaciones de las contempladas en el apartado 1. Esta disposición será aplicable a cuantas informaciones resulten de la documentación a que puedan tener acceso los funcionarios de tales dependencias. Estos funcionarios estarán autorizados a obtener copias de la documentación citada.

Artículo 11. Solicitudes de vigilancia.

A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida ejercerá u ordenará que se ejerza una vigilancia especial, en la mayor medida posible, sobre cualquier persona de la que se pueda pensar fundamentalmente que ha cometido, comete o ha realizado actos preparatorios encaminados a la comisión de infracciones de las normativas aduaneras comunitarias o nacionales.

Asimismo, la autoridad requerida, a petición de la autoridad requirente, ejercerá vigilancia sobre los lugares, medios de transporte y mercancías que guarden relación con operaciones que puedan ser contrarias a dichas normativas aduaneras.

Artículo 12. Solicitudes de investigaciones.

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida efectuará o hará efectuar las investigaciones adecuadas sobre operaciones que constituyan infracciones, o que a juicio de la autoridad requirente parezcan constituir infracciones.

La autoridad requerida comunicará los resultados de estas investigaciones a la autoridad requirente. Se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10.

2. Por acuerdo entre la autoridad requirente y la requerida, podrán estar presente en las investigaciones mencionadas en el apartado 1 funcionarios designados por la autoridad requirente. Las investigaciones las efectuarán siempre funcionarios de la autoridad requerida.

Los funcionarios de la autoridad requirente no podrán asumir por propia iniciativa los poderes reconocidos a los funcionarios de la autoridad requerida. No obstante, tendrán acceso a los mismos locales y a los mismos documentos que los funcionarios de la autoridad requerida, por mediación de éstos y únicamente para los fines de la investigación en curso.

Artículo 13. Notificación.

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida notificará al destinatario u ordenará que se le notifique, de acuerdo con las disposiciones nacionales del Estado miembro en que tenga su sede, todos los actos o resoluciones que emanen de las autoridades competentes del Estado miembro en el que la autoridad requirente tenga su sede y que se refieran a la aplicación del presente Convenio.

2. A las solicitudes de notificación, en las que se mencionará el objeto del acto o de la resolución que

se deba notificar, se adjuntará una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de que esta última pueda renunciar a la traducción.

Artículo 14. Utilización como elemento de prueba.

Las actas, diligencias, comunicaciones, certificados, informaciones, copias certificadas y otros documentos obtenidos, de conformidad con su normativa nacional, por los funcionarios de la autoridad requerida y transmitidos a la autoridad requirente, en los casos de asistencia previstos en los artículos 10 a 12, podrán utilizarse como elementos de prueba por las autoridades competentes del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requirente, con arreglo a su normativa nacional.

TÍTULO III

Asistencia espontánea

Artículo 15. Principio.

En las condiciones que se establecen en los artículos 16 y 17, y supeditada a cualquier limitación impuesta por el Derecho nacional, las autoridades competentes de cada Estado miembro prestarán asistencia a las autoridades competentes de los demás Estados miembros sin solicitud previa de éstos.

Artículo 16. Vigilancia.

Siempre que sea útil para prevenir, investigar y reprimir infracciones en otro Estado miembro, las autoridades competentes de cada Estado miembro:

a) Ejercerán o harán que se ejerza, en la medida de lo posible, la vigilancia especial definida en el artículo 11 ; b) Comunicarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados todos los datos de que dispongan, y en particular informes y otros documentos, o extracto o copias certificadas de los informes y documentos, sobre las operaciones relacionadas con una infracción proyectada o cometida.

Artículo 17. Comunicación espontánea de información.

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán sin demora a las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados toda la información pertinente sobre infracciones proyectadas o cometidas y, en particular, sobre las mercancías que sean objeto de tales operaciones y sobre los nuevos medios o métodos empleados para la comisión de los hechos.

Artículo 18. Utilización como elemento de prueba.

Las informaciones relativas a la vigilancia y los datos obtenidos por los funcionarios de un Estado miembro y transmitidos a otro Estado miembro en los casos de asistencia espontánea previstos en los artículos 15 a 17 podrán ser utilizados por el órgano competente del Estado miembro destinatario de los mismos como elementos de prueba, con arreglo al Derecho nacional.

TÍTULO IV

Formas especiales de cooperación

Artículo 19. Principios.

1. Entre las Administraciones aduaneras tendrá lugar una cooperación transfronteriza de conformidad con el presente título. Dichas Administraciones se prestarán recíprocamente la ayuda necesaria en personal y en organización. En principio, toda solicitud de cooperación deberá presentarse en la forma de la solicitud de asistencia prevista en el artículo 9. En los casos concretos contemplados en el presente título, los funcionarios de la autoridad requirente podrán intervenir en el territorio del Estado requerido, con el acuerdo de la autoridad requerida.

La coordinación y la planificación de las operaciones transfronterizas serán competencia de los servicios centrales de coordinación a que se refiere el artículo 5.

2. Podrá llevarse a cabo una cooperación transfronteriza con arreglo al apartado 1 con el objeto de prevenir, investigar y perseguir infracciones en los siguientes casos:

a) Tráfico ilícito de drogas y sustancias psicotrópicas, armas, municiones, explosivos, bienes culturales, residuos peligrosos y tóxicos, materiales nucleares o materiales y equipos destinados a la producción de armas nucleares, biológicas y químicas (mercancías sometidas a prohibición) ; b) Tráfico de sustancias enumeradas en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, destinadas a la producción ilegal de drogas (sustancias precursoras) ; c) Comercio transfronterizo ilegal de mercancías sometidas a gravamen, practicado eludiendo obligaciones fiscales o con el objeto de conseguir ilegalmente el pago de prestaciones públicas relacionadas con la importación o exportación de mercancías, cuando la magnitud de las transacciones y el riesgo que resulte desde el punto de vista tributario y de subvenciones pueda generar cargas financieras importantes para el presupuesto de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros ; d) Cualquier otro comercio de mercancías sometidas a prohibición por las normativas aduaneras comunitaria o nacionales.

3. La autoridad requerida no tendrá obligación de acceder a ninguna de las formas concretas de cooperación mencionadas en el presente título si el tipo de investigación que se pretende realizar es contrario al Derecho nacional del Estado miembro requerido o no está contemplado en él. A su vez, la autoridad requirente podrá negarse por el mismo motivo a acceder a una cooperación transfronteriza del mismo tipo que solicite una autoridad del Estado miembro requerido.

4. Cuando el Derecho nacional de los Estados miembros así lo exija, las autoridades de que se trate solicitarán a sus autoridades judiciales nacionales la autorización para las investigacioes que se proyecten. Si las autoridades judiciales competentes supeditan su autorización a determinadas condiciones y reservas, las autoridades de que se trate velarán por que en las investigaciones se respeten dichas condiciones y reservas.

5. Cuando, en virtud del presente título, los funcionarios de un Estado miembro ejerzan actividades en el territorio de otro Estado miembro y causen daños en él al ejercerlas, el Estado miembro en que se hayan producido los daños se responsabilizará de su reparación con arreglo a su legislación nacional del mismo modo que hubiese hecho si los daños los hubieran causado sus propios funcionarios. El Estado miembro cuyos funcionarios hayan causado los daños reembolsará íntegramente al Estado miembro en que se han producido los importes pagados a las víctimas o a otras personas o instituciones que tengan derecho a ello.

6. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros y no obstante la obligación de reparar los daños conforme a lo dispuesto en la segunda frase del apartado 5, cada uno de los Estados miembros, en el caso contemplado en la primera frase del apartado 5, renunciará a reclamar a otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños que hubiere sufrido.

7. La información obtenida por los funcionarios durante las actividades de cooperación transfronteriza contempladas en los artículos 20 a 24 podrá ser utilizada como elemento de prueba, con arreglo al Derecho nacional y bajo las condiciones especiales impuestas por las autoridades competentes del Estado en el que se ha obtenido la información, por los órganos competentes de los Estados miembros que reciban dicha información.

8. En el desempeño de las operaciones contempladas en los artículos 20 a 24, los funcionarios que lleven a cabo una misión en el territorio de otro Estado miembro se asimilarán a los funcionarios de este Estado por lo que se refiere a las infracciones de las que sean víctimas o a las que ellos puedan cometer.

Artículo 20. Persecución con cruce de fronteras.

1. Los funcionarios de la Administración aduanera de un Estado miembro que, en su país, estén persiguiendo a una persona hallada de forma flagrante en la comisión de una de las infracciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 19 que pueda dar lugar a extradición o de participación en una de las citadas infracciones estarán autorizados a continuar la persecución sin autorización previa en el territorio de otro Estado miembro cuando las autoridades competentes del otro Estado miembro, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en el territorio, o cuando dichas autoridades no hayan podido personarse en el lugar con tiempo suficiente para proseguir la persecución.

A más tardar en el momento en que se cruce la frontera, los funcionarios que realizan la persecución recurrirán a las autoridades competentes del mencionado Estado miembro en cuyo territorio hayan penetrado. La persecución cesará cuando así lo solicite el Estado miembro en cuyo territorio se lleva a cabo. A petición de los funcionarios que realizan la persecución, las autoridades competentes interpelarán a la persona perseguida para determinar su identidad o proceder a su detención. Los Estados miembros comunicarán al depositario a qué funcionarios encargados de la persecución se aplica esta disposición ; el depositario informará a los demás Estados miembros.

2. La persecución se realizará con arreglo a las siguientes modalidades, definidas en la declaración mencionada en el apartado 6:

a) Los funcionarios que realizan la persecución no tendrán derecho a efectuar la aprehensión ; b) No obstante, si no se formulara ninguna solicitud de interrupción de la persecución y las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio la persecución tenga lugar no pudieran intervenir con la rapidez suficiente, los funcionarios que realizan la persecución podrán retener a la persona perseguida hasta que los funcionarios del mencionado Estado miembro, a los que deberá informarse sin demora, puedan determinar su identidad o proceder a su detención.

3. La persecución se realizarán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y según una de las siguientes modalidades, debiendo definirse ésta en la declaración mencionada en el apartado 6:

a) En una zona o durante un período que empezará a contar a partir del cruce de la frontera, debiendo definirse éstos en la declaración ; b) Sin límites de espacio ni de tiempo.

4. La persecución sólo podrá realizarse en las siguientes condiciones generales:

a) Los funcionarios que realizan la persecución deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando ; deberán cumplir las órdenes de las autoridades territorialmente competentes ; b) Cuando la persecución se realice por mar y se extienda hasta alta mar o la zona económica exclusiva, deberá llevarse a cabo de conformidad con el Derecho marítimo internacional como queda recogido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y cuando se realice en el territorio de otro Estado miembro, deberá llevarse a cabo con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo ; c) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso ; d) Los funcionarios que realizan la persecución deberán ser fácilmente identificables, bien mediante un uniforme o un brazalete, o bien mediante dispositivos accesorios colocados en su medio de locomoción ; estará prohibido usar indumentaria civil cuando se utilicen medios de locomoción comunes desprovistos de la identificación antes mencionada ; los funcionarios que realizan la persecución deberán estar en condiciones de justificar en todo momento su carácter oficial ; e) Los funcionarios que ralizan la persecución podrán llevar su arma reglamentaria durante la persecución, salvo que el Estado miembro requerido: i) Haya formulado una declaración general según la cual esté siempre prohibido portar armas en su territorio, o ii) el Estado miembro requerido haya decidido expresamente lo contrario. Cuando los funcionarios de otro Estado estén autorizados a portar el arma reglamentaria, estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa ; f) Con el fin de ser conducida ante las autoridades competentes del Estado miembro en la que tiene lugar la persecución, la persona perseguida sólo podrá ser sometida a un registro de seguridad una vez aprehendida como se establece en la letra b) del apartado 2 ; podrán utilizarse esposas durante su traslado ; se podrán aprehender los objetos que estén en posesión de la persona perseguida ; g) Después de cada una de las operaciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3, los funcionarios que realizan la persecución se presentarán ante las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio hayan actuado y darán cuenta de su misión ; estarán obligados a permanecer a disposición de dichas autoridades si éstas lo solicitan, hasta que se hayan aclarado suficientemente las circunstancias de su acción ; esta obligación será de aplicación aunque la persecución no haya conducido a la detención de la persona perseguida ; h) Cuando lo soliciten las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se haya realizado la persecución, las autoridades del Estado miembro de donde procedan los funcionarios que realizan la persecución colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.

5. Una persona que haya sido detenida por las autoridades territorialmente competentes del Estado miembro en el que tiene lugar la persecución a raíz de la acción contemplada en el apartado 2 podrá ser retenida, con independencia de su nacionalidad, para proceder a su interrogatorio. Se aplicarán mutatis mutandis las normas pertinentes del Derecho nacional.

Si dicha persona no tuviera la nacionalidad del Estado miembro en cuyo territorio haya sido detenida, será puesta en libertad a más tardar seis horas después de la detención, sin contar las horas entre media noche y las nueve de la mañana, a no ser que las autoridades competentes del mencionado Estado miembro hubieran recibido previamente una solicitud de detención provisional de cualquier tipo a efectos de extradición.

6. En el momento de la firma del presente Convenio, cada Estado miembro hará una declaración en la que definirá, basándose en lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4, las modalidades de ejercicio de la persecución en su territorio.

Cada Estado miembro podrá, en cualquier momento, sustituir su declaración por otra, siempre que no restrinja el alcance de la precedente.

Cada declaración se realizará previa consulta con cada uno de los Estados miembros interesados y con el objetivo de que los regímenes aplicables en esos Estados sean equivalentes.

7. A nivel bilateral, los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del apartado 1 y adoptar disposiciones adicionales para la aplicación del presente artículo.

8. Todo Estado miembro podrá declarar, con ocasión del depósito de su instrumento de adopción del presente Convenio, que no está vinculado por el presente artículo o parte del mismo. Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento.

Artículo 21. Vigilancia transfronteriza.

1. Los funcionarios de la Administración aduanera de uno de los Estados miembros que estén vigilando en su propio país a una persona de la que se pueda pensar fundadamente que está implicada en una de las infracciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 19, estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otro Estado miembro cuando éste haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia presentada previamente. La autorización podrá estar sujeta a condiciones.

Los Estados miembros comunicarán al depositario a qué funcionarios se aplica esta disposición ; el depositario informará a los demás Estados miembros.

Previa solicitud, la vigilancia se encomendará a los funcionarios del Estado miembro en cuyo territorio se realice.

La solicitud mencionada en el párrafo primero deberá dirigirse a la autoridad designada por cada uno de los Estados miembros, competente para decidir sobre la solicitud o transmitirla a otra instancia.

Los Estados miembros comunicarán al depositario la autoridad designada con este propósito ; el depositario informará a los demás Estados miembros.

2. Cuando, por razones particularmente urgentes, no pueda solicitarse la autorización previa del otro Estado miembro, los funcionarios que realizan la vigilancia estarán autorizados a proseguir más allá de la frontera la vigilancia de una persona de la que se pueda pensar fundadamente que está implicada en una de las infracciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 19, en las siguientes condiciones:

a) El cruce de la frontera será comunicado inmediatamente, durante la vigilancia, a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio prosiga la operación de vigilancia ; b) Se transmitirá sin demora una solicitud formulada con arreglo al apartado 1 y en la que se expongan los motivos que justifiquen el cruce de la frontera sin autorización previa.

La vigilancia cesará en cuanto el Estado miembro en cuyo territorio se esté efectuando así lo solicite, a raíz de la comunicación mencionada en la letra a) o de la solicitud contemplada en la letra b), o en el caso de que cinco horas después de cruzar la frontera no se hubiera obtenido la autorización.

3. Sólo podrá realizarse la vigilancia mencionada en los apartados 1 y 2 si se cumplen las siguientes condiciones generales:

a) Los funcionarios que realizan la vigilancia deberán atenerse a lo dispuesto en el presente artículo y al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio estén actuando ; deberán obedecer las órdenes de las autoridades territorialmente competente ; b) Salvo en las situaciones previstas en el apartado 2, los funcionarios llevarán consigo durante la vigilancia un documento que certifique que la autorización ha sido concedida ; c) Los funcionarios que realizan la vigilancia deberán poder justificar en cualquier momento su carácter oficial ; d) Los funcionarios que realizan la vigilancia podrán llevar su arma reglamentaria durante la vigilancia, salvo que el Estado miembro requerido: i) Haya formulado una declaración general según la cual esté siempre prohibido portar armas en su territorio, o ii) haya decidido expresamente lo contrario. Cuando los funcionarios de otro Estado estén autorizados a portar el arma reglamentaria, estará prohibida su utilización salvo en caso de legítima defensa ; e) Estará prohibida la entrada en los domicilios y los lugares donde el público no tenga acceso.

f) Los funcionarios que realizan la vigilancia no podrán interpelar ni deterner a la persona vigilada ; g) Cualquier operación será objeto de un informe a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se haya realizado ; podrá exigirse la comparecencia de los funcionarios que hayan realizado la vigilancia ; h) Cuando lo soliciten las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se haya realizado la vigilancia, las autoridades del Estado miembro de donde procedan los funcionarios que realizan la vigilancia colaborarán en la investigación que resulte de la operación en que participaron, incluidos los procedimientos judiciales.

4. A nivel bilateral, los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo y adoptar disposiciones adicionales para su aplicación.

5. Todo Estado miembro podrá declarar, con ocasión del depósito de su instrumento de adopción del presente Convenio, que no está vinculado por el presente artículo o parte del mismo. Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento.

Artículo 22. Entregas vigiladas.

1. Los Estados miembros se comprometerán a permitir en sus territorios, a petición de otro Estado miembro, entregas vigiladas en el marco de investigaciones penales sobre infracciones que puedan dar lugar a extradición.

2. La decisión de recurrir a entregas vigiladas la tomarán en cada caso las autoridades competentes del Estado miembro requerido, de conformidad con su Derecho nacional.

3. Las entregas vigiladas se efectuarán de conformidad con los procedimientos vigentes en el Estado miembro requerido. La dirección y el control de la operación corresponderán a las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

A fin de evitar que se interrumpa la vigilancia, dichas autoridades se harán cargo de vigilar la entrega en el punto de cruce de la frontera o en otro punto convenido.

Se encargarán de la vigilancia permanente a lo largo de todo el itinerario posterior, de manera que puedan detener en cualquier momento a los autores y confirmar las mercancías.

4. Con el consentimiento de los Estados miembros interesados, se podrá interceptar los cargamentos cuya entrega se haya convenido en vigilar y autorizar que continúe su transporte, bien sin alterar las mercancías, bien después de retirar o sustituir la totalidad o una parte del contenido inicial por otros productos.

Artículo 23. Investigaciones encubiertas.

1. A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida podrá autorizar que operen en el territorio del Estado miembro requerido funcionarios de la Administración aduanera del Estado miembro requirente o funcionarios que actúen por cuenta de dicha Administración, con identidad supuesta (investigadores infiltrados).

La autoridad requirente sólo presentará la solicitud en el caso de que fuera extremadamente difícil aclarar los hechos sin proceder a las medidas de investigación consideradas. Los funcionarios mencionados estarán autorizados, en el marco de su misión, a recoger información y establecer contactos con sospechosos u otras personas del entorno de los sospechosos.

2. Las investigaciones encubiertas en el Estado miembro requerido tendrán una duración limitada. La preparación y dirección de las investigaciones se realizará en estrecha cooperación entre las autoridades correspondientes del Estado miembro requerido y del Estado miembro requirente.

3. La autoridad requerida determinará, de acuerdo con su Derecho nacional, los requisitos de autorización de la investigación encubierta, así como las condiciones en las que ésta se realizará. Cuando en el transcurso de una investigación encubierta se obtenga información sobre una infracción distinta de la indicada en la solicitud original, la autoridad requerida también determinará, de acuerdo con su Derecho nacional, las condiciones de utilización de esa información.

4. La autoridad requerida prestará la asistencia necesaria tanto de personal como de medios técnicos.

La autoridad requerida asumirá todas las medidas de protección de los funcionarios a que se refiere el apartado 1 cuando éstos operen en el Estado miembro requerido.

5. Todo Estado miembro podrá declarar, con ocasión del depósito de su instrumento de adopción del presente Convenio, que no está vinculado por el presente artículo o parte del mismo. Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento.

Artículo 24. Equipos comunes de investigación especial.

1. Por mutuo acuerdo, las autoridades de varios Estados miembros podrán crear un equipo común de investigación especial con sede en un Estado miembro, formado por funcionarios especializados en los ámbitos correspondientes.

El equipo común de investigación especial asumirá las funciones siguientes:

La ejecución de investigaciones difíciles y costosas para la detección de infracciones concretas, que requieran una actuación simultánea y concertada en los Estados miembros participantes ; La coordinación de actuaciones comunes para evitar y detectar tipos de infracciones determinados y para obtener información sobre las personas implicadas, las personas relacionadas con éstas y sus métodos.

2. Los equipos comunes de investigación especial operarán en las siguientes condiciones generales:

a) Sólo se crearán con una finalidad determinada y para un período limitado ; b) La dirección del equipo corresponderá a un funcionario del Estado miembro en cuyo territorio vaya a intervenir el equipo ; c) Los funcionarios participantes se atendrán al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio vaya a intervenir el equipo ; d) El Estado miembro en el que interviene el equipo creará las condiciones necesarias en materia de organización para que el equipo pueda operar.

3. La participación en el equipo no conferirá a los funcionarios que lo componen poderes de intervención en el territorio de otro Estado miembro.

TÍTULO V

Protección de los datos

Artículo 25. Protección de los datos intercambiados.

1. Cuando intercambien información, las Administraciones aduaneras tendrán en cuenta en cada caso las exigencias para la protección de los datos de carácter personal. Respetarán las disposiciones aplicables del Convenio del Consejo de Europa, de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Para velar por la protección de los datos todo Estado miembro podrá, de acuerdo con el apartado 2, supeditar a determinadas condiciones el tratamiento por otro Estado miembro de los datos que haya recibido.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, los datos personales transmitidos al amparo del presente Convenio se regirán por las siguientes disposiciones:

a) La autoridad destinataria de los datos personales sólo podrá tratarlos para la finalidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 1. Podrá transmitirlos, sin el consentimiento previo del Estado miembro que los haya facilitado, a sus Administraciones aduaneras, autoridades de investigación y órganos judiciales para la persecución y represión de las infracciones contempladas en el apartado 3 del artículo 4. En todos los demás casos, la transmisión de datos estará supeditada al consentimiento del Estado miembro que los haya facilitado ; b) La autoridad del Estado miembro que transmita los datos será responsable de su exactitud y carácter actual. De comprobarse que se han transmitido datos inexactos o datos que no deberían haberse transmitido o de resultar que, en una fase ulterior, determinados datos que habían sido lícitamente transmitidos deben ser borrados conforme al Derecho del Estado miembro que los transmitió, se informará inmediatamente de ello a la autoridad destinataria. Ésta deberá corregir o borrar los datos de que se trate. Si la autoridad destinataria tiene motivos para pensar que los datos transmitidos son inexactos o que deberían borrarse, informará al Estado miembro transmisor ; c) En los casos en que, con arreglo al Derecho del Estado miembro transmisor, los datos transmitidos deban borrarse o modificarse, la persona afectada deberá contar con medios legales eficaces para obtener su rectificación ; d) Las autoridades implicadas registrarán por escrito la transmisión y la recepción de los datos intercambiados ; e) A petición de la persona afectada, las autoridades emisora y receptora deberán facilitarle información acerca de los datos transmitidos sobre su persona así como sobre la finalidad de los mismos. No será obligatorio facilitar información cuando, sopesados los distintos elementos del caso, resulte que el interés público de no comunicarla pesa más que el interés de la persona afectada en obtenerla. Por lo demás, el derecho del afectado de recibir información acerca de los datos comunicados sobre su persona se regirá por las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos nacionales del Estado miembro en cuyo territorio se solicite la información. Antes de resolver sobre la comunicación de información deberá brindarse a la autoridad emisora la oportunidad de dar su opinión ;

f) Con arreglo a sus propias disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos propios, los Estados miembros responderán de los daños que para una persona se deriven del tratamiento de datos transmitidos en el Estado miembro de que se trate. Del mismo modo responderán de los daños causados por la transmisión de datos inexactos o por el hecho de que la autoridad emisora hubiera actuado infringiendo el Convenio ; g) Los datos transmitidos sólo se conservarán durante el tiempo necesario para lograr el objetivo que con su transmisión se perseguía. El Estado miembro de que se trate deberá cerciorarse en su momento de la necesidad de seguir conservándolos ; h) En cualquier caso los datos gozarán al menos de igual protección que la que el Estado miembro receptor garantice para datos de la misma índole ; i) Cada Estado miembro deberá tomar medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento del presente artículo por medio de controles eficaces. Los Estados miembros podrán encomendar este control a la autoridad de control nacional a que se refiere el artículo 17 del Convenio sobre la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros.

3. A efectos del presente artículo, la expresión "tratamiento de datos de carácter personal" se entenderá tal como se define en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO número L 281, de 31 de octubre de 1995, p. 31).

TÍTULO VI

Interpretación del Convenio

Artículo 26. Tribunal de Justicia.

1. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre Estados miembros relativo a la interpretación o aplicación del presente Convenio, siempre que dicho litigio no pueda ser resuelto por el Consejo en el plazo de seis meses a partir de su remisión al Consejo por uno de sus miembros.

2. El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre cualquier litigio entre uno o varios Estados miembros y la Comisión relativo a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio que no haya podido resolverse por vía de la negociación. Dicho litigio podrá elevarse al Tribunal de Justicia tras la expiración de un período de seis meses a partir de la fecha en que una de las partes haya notificado a la otra la existencia de un litigio.

3. El Tribunal de Justicia será competente, en las condiciones estipuladas en los apartados 4 a 7, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del presente Convenio.

4. Cualquier Estado miembro podrá aceptar, mediante declaración efectuada en el momento de la firma del presente Convenio o en cualquier momento posterior a dicha firma, la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación del presente Convenio en las condiciones expuestas en la letra a) o en la letra b) del apartado 5.

5. El Estado miembro que formule una declaración con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 precisará:

a) Que cualquiera de sus órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto del que esté conociendo, relativa a la interpretación del presente Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo, o b) Que cualquiera de sus órganos jurisdiccionales podrá solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie, con carácter prejudicial, sobre una cuestión planteada en un asunto del que esté conociendo, relativa a la interpretación de presente Convenio, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

6. Serán aplicables el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y su Reglamento de procedimiento.

7. Cualquier Estado miembro estará facultado, con independencia de que haya formulado o no una declaración con arreglo al apartado 4, para presentar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas memorias u observaciones escritas sobre los asuntos que se presenten ante él en virtud del apartado 5.

8. El Tribunal de Justicia no será competente para controlar la validez o proporcionalidad de operaciones efectuadas por los servicios con funciones coercitivas en el marco del presente Convenio, ni para pronunciarse sobre el ejercicio de las responsabilidades que incumben a los Estados miembros respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior.

TÍTULO VII

Ejecución y disposiciones finales

Artículo 27. Confidencialidad.

En cada caso específico de intercambio de información, las Administraciones aduaneras tendrán en cuenta las exigencias de confidencialidad de la investigación.

A tal efecto, todo Estado miembro podrá determinar las condiciones en las que autoriza a otro Estado miembro a utilizar la información que se le transmita.

Artículo 28. Excepciones a la obligación de asistencia.

1. El presente Convenio no obliga a las autoridades de los Estados miembros a la asistencia mutua cuando ésta pudiera tener una incidencia negativa en el orden público o en otros intereses esenciales del Estado miembro afectado, en particular en el ámbito de la protección de datos, o cuando el alcance de la actuación solicitada, en particular en el marco de las formas especiales de cooperación previstas en el título IV, sea manifiestamente desproporcionada en relación con la gravedad de la presunta infracción. En tales casos se podrá denegar total o parcialmente la asistencia o supeditarla al cumplimiento de determinadas condiciones.

2. Cualquier denegación de asistencia deberá motivarse.

Artículo 29. Gastos.

1. Los Estados miembros renunciarán en principio a cualquier reclamación de reembolso de los gastos que suponga la aplicación del presente Convenio, con excepción de los gastos en concepto de pagos a expertos.

2. Si la ejecución de una solicitud supusiera gastos considerables o extraordinarios, las Administraciones aduaneras afectadas se consultarán para determinar las condiciones de ejecución de la solicitud, así como la manera de sufragar los gastos.

Artículo 30. Reservas.

1. Salvo lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 20, el apartado 5 del artículo 21 y el apartado 5 del artículo 23, no se podrán formular reservas al presente Convenio.

2. Los Estados miembros que ya tengan suscritos entre sí acuerdos sobre las materias reguladas por el título IV del presente Convenio sólo podrán formular reservas al amparo del apartado 1 cuando éstas no afecten a sus obligaciones derivadas de dichos acuerdos.

3. Así, las obligaciones derivadas de las disposiciones del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, del 19 de junio de 1990, y que prevén una cooperación más estrecha, no quedarán afectadas por el presente Convenio en el marco de las relaciones entre los Estados miembros que estén vinculadas a dichas disposiciones.

Artículo 31. Aplicación territorial.

1. El presente Convenio se aplicará a los territorios de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, de 19 de octubre de 1992, p. 2), tal como fue revisado en virtud del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y las adaptaciones de los Tratados sobre los que se basa la Unión Europea (DO L 1, de 1 de enero de 1995, p. 181) así como por el Reglamento (CE) número 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO L 17, de 21 de enero de 1997, p. 2), incluidos, en lo que respecta a la República Federal de Alemania, la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen (en el marco de y según el Tratado entre la República Federal de Alemania y la Confederación Suiza sobre la inclusión del municipio de Büsingen/Alto Rin en el territorio aduanero de la Confederación Suiza, de 23 de noviembre de 1964, o en la versión actual) y, en lo que respecta a la República Italiana, los municipios de Livigno y Campione d'Italia, así como a las aguas territoriales marítimas, las aguas interiores marítimas y los espacios aéreos vinculados a dichos territorios de los Estados miembros.

2. El Consejo, por unanimidad, con arreglo al procedimiento contemplado en el título VI del Tratado de la Unión Europea, podrá adaptar el apartado 1 a cualquier modificación de las disposiciones de Derecho comunitario que en él se citan.

Artículo 32. Entrada en vigor.

1. El presente Convenio quedará sujeto a adopción por los Estados miembros de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

2. Los Estados miembros notificarán al depositario el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas normas constitucionales para la adopción del presente Convenio.

3. El presente Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que realice la notificación contemplada en el apartado 2 el Estado miembro de la Unión Europea en la fecha en la que el Consejo adopte el acto por el que se celebra el presente Convenio, que proceda en último lugar a dicha formalidad.

4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cualquier Estado miembro podrá, en el momento de proceder a la notificación mencionada en el apartado 2, o en cualquier otro momento ulterior, declarar que, en lo que le concierne, el presente Convenio, con excepción de su artículo 26, se aplicará a sus relaciones con los Estados miembros que hayan hecho la misma declaración. Tales declaraciones surtirán efecto noventa días después de su fecha de depósito.

5. El presente Convenio se aplicará únicamente a las solicitudes presentadas después de la fecha en que entre en vigor o sea aplicado entre el Estado miembro requerido y el Estado miembro requirente.

6. En la fecha de entrada en vigor del presente Convenio quedará derogado el Convenio entre los Estados miembros para la asistencia mutua entre las respectivas Administraciones aduaneras, de 7 de septiembre de 1967.

Artículo 33. Adhesión.

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en Estado miembro de la Unión Europea.

2. Será auténtico el texto del presente Convenio en la lengua del Estado adherente que elabore el Consejo de la Unión Europea.

3. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del depositario.

4. El presente Convenio entrará en vigor respecto de cualquier Estado que se adhiera a él noventa días después de depositado su instrumento de adhesión o, si al expirar dicho plazo de noventa días el Convenio aún no estuviera en vigor, en la fecha en que éste entre en vigor.

5. Si los Estados miembros que se adhieran depositan su instrumento de adhesión antes de la entrada en vigor del presente Convenio, les será aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32.

Artículo 34. Modificaciones.

1. Todo Estado miembro que sea Alta Parte Contratante podrá proponer modificaciones del presente Convenio. Las propuestas de modificación se transmitirán al depositario, quien las notificará al Consejo y a la Comisión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31, el Consejo adoptará las modificaciones del Convenio y recomendará a los Estados miembros su adopción, de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.

3. Las modificaciones adoptadas en virtud del apartado 2 entrarán en vigor de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 32.

Artículo 35. Depositario.

1. El Secretario general del Consejo de la Unión Europea será el depositario del presente Convenio.

2. El depositario publicará en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas" el estado de las adopciones y de las adhesiones, la aplicación, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

Lo que se publica para conocimiento general.

Madrid, 9 de agosto de 2002.-El Secretario general técnico, P. A., el Vicesecretario general técnico, Aquilino González Hernando.

ANEXO

DECLARACIONES QUE FIGURARÁN COMO ANEXO AL CONVENIO Y QUE SE PUBLICARÁN EN EL "DIARIO OFICIAL"

1. Ad apartado 1 del artículo 1 y ad artículo 28.

-Con referencia a las excepciones a la obligación de prestar asistencia con arreglo al artículo 28 del Convenio, Italia declara que la ejecución de solicitudes de asistencia mutua basadas en el Convenio relativas a las infracciones que según la legislación italiana no constituyen infracciones de disposiciones nacionales o comunitarias, puede -por motivos relacionados con la subdivisión de competencias entre autoridades nacionales en materia de prevención y persecución de delitos- perjudicar al orden público o a otros intereses nacionales esenciales.

2. Ad apartado 2 del artículo 1 y ad apartado 2 del artículo 3.-Dinamarca y Finlandia declaran que interpretan los términos "autoridades judiciales" o "autoridad judicial" contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y en el apartado 2 del artículo 3 del Convenio en el sentido de las declaraciones que formularon conforme al artículo 24 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959.

3. Ad segundo guión del apartado 3 del artículo 4.-Dinamarca declara que, en lo que le concierne, el tercer guión del apartado 3 del artículo 4 sólo cubre aquellas acciones mediante las que una persona, asociada a un grupo de personas que obran con un objetivo común, participa en la comisión de una o varias de las infracciones en cuestión, incluidas las situaciones en que dicha persona no tome parte en la comisión efectiva de la infracción o infracciones en cuestión ; dicha participación deberá basarse en el conocimiento objetivo y de las actividades delictivas del grupo, o en el conocimiento de la intención del grupo de perpetrar la infracción o infracciones en cuestión.

4. Ad tercer guión del apartado 3 del artículo 4.

-Dinamarca declara que, en lo que le concierne, el tercer guión del apartado 3 del artículo 4 se aplica únicamente a las infracciones principales con respecto a las cuales, en cualquier momento, la ocultación de bienes robados es un delito penado con arreglo a la legislación danesa, incluido en el artículo 191 A del Código Penal danés sobre ocultación de drogas robadas y la sección 284 del Código Penal sobre ocultación de bienes en relación con actos de contrabando particularmente graves.

5. Ad apartado 4 del artículo 6.-Dinamarca, Finlandia y Suecia declaran que los funcionarios de enlace mencionados en el apartado 4 del artículo 6 también pueden representar los intereses de Noruega e Islandia, o viceversa. Los cinco países nórdicos celebraron en 1982 un acuerdo por el que los funcionarios de enlace de cualquiera de estos países también representan a los demás países nórdicos. Dicho acuerdo se adoptó a fin de reforzar la lucha contra el tráfico de drogas y de reducir la carga financiera que suponía para cada país el destinar funcionarios de enlace a otros países.

Dinamarca, Finlandia y Suecia otorgan especial importancia al mantenimiento de este acuerdo que funciona de forma satisfactoria.

6. Ad apartado 8 del artículo 20.-Dinamarca declara que acepta las disposiciones del artículo 20, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: En caso de que las autoridades aduaneras de otro Estado miembro realicen una persecución con cruce de fronteras por mar o aire, dicha persecución podrá continuar en territorio danés, incluidos las aguas territoriales y el espacio aéreo del territorio y de las aguas territoriales danesas, únicamente si las autoridades competentes danesas reciben previamente notificación al respecto.

7. Ad apartado 5 del artículo 21.-Dinamarca declara que acepta las disposiciones del artículo 21, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: La vigilancia transfronteriza sin autorización previa podrá realizarse en virtud de los apartados 2 y 3 del artículo 21 únicamente si se puede pensar fundadamente que la persona vigilada está implicada en una de las infracciones que, estando contempladas en el apartado 2 del artículo 19, puedan dar lugar a extradición.

8. Ad letra i) del apartado 2 del artículo 25.-Los Estados miembros se comprometen a informarse mutuamente en el seno del Consejo sobre las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de los compromisos a que se refiere la letra i).

9. Declaración efectuada en aplicación del apartado 4 del artículo 26.-En el momento de la firma del presente Convenio, declaran aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26:

Irlanda en las condiciones previstas en la letra a) del apartado 5 del artículo 26 ; la República Federal de Alemania, la República Helénica, la República Italiana y la República de Austria en las condiciones previstas en la letra b) del apartado 5 del artículo 26.

DECLARACIÓN

La República Federal de Alemania, la República Italiana y la República de Austria se reservan el derecho de disponer en su Derecho interno que, cuando se plantee una cuestión de interpretación del Convenio relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones aduaneras en un asunto del que esté conociendo uno de sus órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas.

DECLARACIONES QUE ESPAÑA FORMULARÁ AL CONVENIO CELEBRADO SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO K.3 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA Y A LA COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS FIRMADO EN BRUSELAS EL 18 DE DICIEMBRE DE 1997

Artículo 26.

"De conformidad con lo prevenido en el artículo 26.4, España declara aceptar la competencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación del presente Convenio en las condiciones expuestas en la letra a) del apartado 5." "España se reserva el derecho de disponer que cuando se plantee la cuestión ante uno de sus órganos jurisdiccionales, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas."

Artículo 32.

"De conformidad con el artículo 32, punto 4, España declara que hasta que entre en vigor, el presente Convenio, con excepción de su artículo 26, se aplicará a sus relaciones con los Estados miembros que hayan hecho la misma declaración. Dicha declaración surtirá efecto noventa días después de su fecha de depósito."

El presente Convenio se aplica provisionalmente para España, Francia, Países Bajos, Reino Unido y Suecia desde el 3 de mayo de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/12/1997
  • Fecha de publicación: 20/08/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 23/06/2009
  • Aplicación provisional desde el 3 de mayo de 2002.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 9 de agosto de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre adhesión de Croacia: Decisión 2016/979, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2016-81097).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 27 de octubre de 2016 (Ref. BOE-A-2016-10027).
  • SE PUBLICA, la entrada en vigor, 23 de junio de 2009, y relación de estados parte, en BOE núm. 203, de 22 de agosto de 2009 (Ref. BOE-A-2009-13741).
  • SE SUSTITUYE el art. 31.1, por Decisión 2008/39, de 6 de diciembre (Ref. DOUE-L-2008-80018).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con los arts. 5.1, 20.1 y 6, 21.1 párrafos 2 y 5: Declaraciones, en BOE núm. 219, de 12 de septiembre de 2003 (Ref. BOE-A-2003-17350).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Aduanas
  • Cooperación aduanera
  • Cooperación judicial internacional
  • Unión Europea

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