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Documento BOE-A-2002-12507

Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 2002, páginas 23217 a 23222 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2002-12507
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2002/06/03/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.

La Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, que desarrolló el que fuera artículo 43 del Estatuto de Autonomía —hoy artículo 44—, describió en su preámbulo al Consejo en la doble vertiente de órgano de dimensión reflexiva y racionalizadora dirigido a velar por la correcta interpretación del bloque constitucional en su aplicación a Canarias —la adecuación al Estatuto de Autonomía de los proyectos y proposiciones de Ley, en la dicción del antiguo precepto estatutario—, y en su otra vertiente de institución de apoyo al quehacer administrativo ordinario que habría de desarrollarse mediante juicios técnicos en los temas sometidos a consulta, señalándose que el alejamiento de la perspectiva de la línea ejecutiva reportaría la ventaja de la aprehensión de los problemas suscitados con una mayor profundidad que habría de facilitar el desapasionamiento de la gestión diaria.

La sentencia 204/1992, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional, despejó desde el primer momento la incertidumbre de la superposición de órganos de consulta (Consejo de Estado y órganos similares de las Comunidades Autónomas), sentando la doctrina del reconocimiento de la competencia de las Comunidades Autónomas para la creación, en virtud de sus potestades de autoorganización, de órganos consultivos propios semejantes al Consejo de Estado, estableciendo al propio tiempo la constitucionalidad de la sustitución de los informes preceptivos de éste por los del correspondiente órgano superior consultivo autonómico.

Por otra parte, el legislador estatal, en coherencia con tal doctrina, ha tenido en cuenta que son numerosas las Comunidades Autónomas que han optado por dotarse de órganos consultivos, reflejando en sucesivos textos legales supuestos de consulta a éstos ; así, por ejemplo, las Leyes 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La reforma del Estatuto de Autonomía de 1996 dio nueva redacción al precepto referido al Consejo Consultivo —artículo 44, señalado anteriormente—, y depuró su formulación sin mayores innovaciones, que se redujeron a precisar el carácter supremo del órgano consultivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a introducir la referencia a la Constitución como parámetro de las iniciativas legislativas, y a asegurar la imparcialidad y la independencia del Consejo, lo que ya se había materializado en la Ley 4/1984.

La revisión que se aborda en esta Ley responde, por tanto, a la necesidad de introducir mejoras en la regulación del órgano de consulta que ha aconsejado la experiencia en los años transcurridos desde que se constituyó el Consejo Consultivo de Canarias, en buena parte sugeridas desde la propia institución.

En líneas generales, la Ley innova en tres vertientes: La composición del Consejo, el alcance de la función consultiva, y su funcionamiento.

El Consejo Consultivo, de cinco miembros pasa a estar integrado por siete, manteniendo la proporción en las propuestas de nombramiento que hayan de hacer el Parlamento —cuatro— y el Gobierno —tres—, y se refuerza aún más el quórum de mayoría para la formación de la propuesta parlamentaria de Consejeros, que pasa de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara a la de las dos terceras partes.

El conjunto de supuestos en los que habrá de dictaminar el Consejo con carácter preceptivo ha quedado sensiblemente ampliado, de modo que, por una parte, va a requerirse la intervención previa del Consejo en todas las iniciativas legislativas —excepción hecha de los proyectos de Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma—, y no ya tan sólo en algunas de ellas en razón de materias determinadas. De otra parte, la incorporación de un apartado sobre consulta preceptiva en materia de legalidad de la actuación de las diversas Administraciones Públicas canarias, comporta un incremento notable del papel del Consejo.

Novedoso ha sido también, junto a la posibilidad de solicitar con carácter facultativo el parecer del Consejo, propiciar que en el curso del procedimiento legislativo en la Cámara, pueda recabarse dicho parecer sobre los informes de las ponencias cuyos textos articulados hayan producido modificaciones en el texto inicial.

En cuanto al modo de funcionar el órgano, se produce otra significativa innovación, al crearse las Secciones como alternativa al Pleno para resolver en determinado tipo de asuntos y las figuras de los Secretarios —de Pleno y de Sección— y de los Presidentes de las Secciones, al tiempo que se transforma el cargo de Letrado-Secretario general en Letrado Mayor, con funciones de asistencia y dirección de los servicios del Consejo.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma encargado de dictaminar sobre la adecuación constitucional y estatutaria de los proyectos y proposiciones de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Asimismo dictaminará sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de otros asuntos que le sean sometidos en las materias señaladas en esta Ley.

2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con objetividad, gozando a tal fin de independencia orgánica y funcional en los términos de esta Ley.

Artículo 2. Sede.

El Consejo Consultivo de Canarias tiene su sede en la ciudad de San Cristóbal de la Laguna.

Artículo 3. Vinculación de los dictámenes.

1. Los dictámenes del Consejo Consultivo, salvo en los casos en que se disponga expresamente lo contrario, no son vinculantes y deberán estar jurídicamente fundamentados, no pudiendo contener valoraciones de oportunidad o conveniencia.

2. Emitido un dictamen por el Consejo Consultivo sobre un asunto, su solicitante no podrá recabar, para el mismo procedimiento y en los mismos términos, ningún otro informe de cualquier otro órgano de la Comunidad Autónoma o del Estado.

TÍTULO II
Miembros
Artículo 4. Composición.

1. El Consejo Consultivo de Canarias está integrado por siete Consejeros nombrados por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuatro a propuesta del Parlamento, por mayoría de dos tercios de sus miembros, y tres a propuesta del Gobierno, en ambos casos elegidos entre juristas de reconocida competencia y prestigio y con más de quince años de ejercicio profesional.

2. Los Consejeros, que serán independientes e inamovibles en el ejercicio de sus cargos, se nombrarán por un período de cuatro años, a contar desde el momento de la toma de posesión, sin perjuicio de la salvedad prevista en el apartado siguiente de este mismo artículo. Los nombramientos de todos los Consejeros se efectuarán simultáneamente, con excepción de los que deban hacerse en los casos de provisión de vacantes previstos en el artículo 8 y del supuesto previsto en el apartado siguiente de este mismo artículo.

3. Cuando se acredite que en dos sesiones plenarias diferentes del Parlamento, en que se trate la elección de los cuatro Consejeros a proponer por éste, no se ha conseguido la mayoría de dos tercios exigida en este artículo, pese a lo establecido en el apartado anterior, se podrá proceder al nombramiento y toma de posesión de los Consejeros propuestos por el Gobierno, continuando en funciones aquellos que hubieron sido designados en el período anterior por el Parlamento, hasta que se alcance la mayoría requerida y tomen posesión los nuevos que les sustituyan. El mandato de estos últimos concluirá coincidiendo con la finalización del mandato de los que previamente hubiesen sido nombrados a propuesta del Gobierno.

Artículo 5. De los derechos y obligaciones de los Consejeros y del personal del Consejo.

1. Los Consejeros tienen el derecho y la obligación de asistir a las sesiones del Pleno y a las de la Sección de la que formen parte, siempre que sean citados reglamentariamente, y deberán excusar su asistencia cuando ésta le sea imposible.

2. Los Consejeros tienen la obligación de elaborar las propuestas de dictamen que les corresponde en su Sección, así como en el Pleno cuando el Presidente se las encargue, y también razonar la pertinencia de las conclusiones deducidas y la de redactar los dictámenes definitivos en el sentido aprobado por el órgano colegiado correspondiente. No obstante, si después de la votación sobre el contenido de un dictamen un ponente no estuviera de acuerdo con lo acordado en el Pleno, podrá anunciar en el mismo acto su decisión de formular un voto particular, siendo sustituido a efectos de la redacción del informe definitivo por otro Consejero que designe el Presidente.

3. Los Consejeros y el personal del Consejo tienen el deber de guardar secreto sobre los temas, materias y asuntos tratados y sobre los acuerdos adoptados, hasta que el organismo consultante haya hecho público el dictamen correspondiente o se haya resuelto definitivamente el caso. Siempre serán secretos los términos de las deliberaciones y el sentido de los votos de los Consejeros, excepto los votos particulares.

4. Los Consejeros no podrán hacer declaraciones o manifestaciones públicas, valorativas, orales o escritas, sobre temas o materias concretas que estén directamente relacionadas con su función institucional, sin que previamente lo autorice el Consejo.

Artículo 6. Retribuciones e incompatibilidades.

1. Los Consejeros percibirán las remuneraciones fijadas expresamente en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La condición de miembro del Consejo es incompatible con todo mandato representativo, cualquier cargo político o administrativo, el desempeño de funciones directivas en un partido político, o en un sindicato y el empleo al servicio de los mismos, y con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal.

3. Los Consejeros ejercerán sus funciones con dedicación absoluta, siendo su cargo incompatible, asimismo, con el desempeño de cualquier otra función o actividad pública, y con el de toda clase de profesiones liberales y actividades mercantiles e industriales, ya sea por sí mismos o mediante apoderamiento o sustitución. Tampoco podrán percibir más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los organismos y empresas dependientes de las mismas.

Los Consejeros podrán compatibilizar su cargo con funciones universitarias docentes e investigadoras en régimen de dedicación a tiempo parcial, previa autorización expresa por la Mesa del Parlamento, quien fijará los límites retributivos a percibir, así como el número máximo de horas de ejercicio de la actividad compatible.

Asimismo, los Consejeros podrán compatibilizar el desempeño del cargo con las actividades incluidas en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/1997, de 8 de mayo, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y Altos Cargos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos que establece dicho precepto; así como con las actividades privadas que se contemplan en el artículo 8 de la misma Ley.

4. Las propuestas de nombramiento de Consejeros efectuadas por el Parlamento y por el Gobierno deberán expresar, en su caso, la circunstancia de concurrencia de causa de incompatibilidad, a efectos de que en el plazo de diez días de producirse el nombramiento sea removida la causa por el Consejero afectado, quedando sin efecto el nombramiento si transcurrido dicho plazo no procediere éste en el sentido indicado, en cuyo caso deberá efectuarse nueva designación, computándose el plazo de duración del mandato desde la fecha del nombramiento precedente.

Artículo 7. Cese.

1. Los miembros del Consejo Consultivo de Canarias cesarán por alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia.

b) Terminación del mandato.

c) Incompatibilidad sobrevenida.

d) Incumplimiento grave de sus funciones.

e) Incapacidad declarada por sentencia firme.

f) Condena por delito en virtud de sentencia firme.

2. El cese será decretado por el Presidente de la Comunidad Autónoma. En los casos previstos en las letras c) y d) del apartado anterior se requerirá propuesta motivada del Consejo por mayoría absoluta de sus miembros y la audiencia del interesado.

3. Finalizado el mandato, los Consejeros permanecerán en el ejercicio de sus cargos hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.

Artículo 8. Provisión de vacantes.

Producida una vacante por cese o fallecimiento entre los Consejeros, se cubrirá ésta por el mismo procedimiento de propuesta y elección que hubiera sido utilizado para el cesado o fallecido. El mandato del nuevo Consejero tendrá una duración equivalente al tiempo que restara al anterior en el cargo.

Artículo 9. Suspensión.

Excepcionalmente, en caso de procesamiento los Consejeros podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo por mayoría absoluta.

Asimismo, podrán ser suspendidos por el tiempo máximo de dos meses en tanto se resuelve sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el apartado 1, letras c) y d), del artículo 7.

Artículo 10. Presidente.

1. El Presidente del Consejo Consultivo de Canarias será elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta y mediante votación secreta, proponiéndose su nombramiento al Presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Si no se alcanzase la mayoría absoluta en una primera votación se procederá de inmediato a una nueva, resultando elegido quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate, se procederá seguidamente a una nueva votación y, de repetirse, será designado el de mayor edad.

3. El mandato del Presidente del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Consejero.

4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro más antiguo o, en su defecto, el de mayor edad, sustituirá al Presidente hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

5. El Presidente del Consejo ostentará su representación a todos los efectos y tendrá el tratamiento de excelencia.

6. El Presidente dirige y coordina el funcionamiento de los servicios del Consejo y, en particular, distribuye las solicitudes de dictámenes, no reservadas al Pleno, entre las Secciones previstas en el artículo 15 de esta Ley, de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

TÍTULO III
Competencia y funcionamiento
Artículo 11. Dictámenes preceptivos.

1. El Consejo Consultivo dictaminará preceptivamente sobre los siguientes asuntos:

A) De competencia del Parlamento.

a) Propuestas de reforma del Estatuto de Autonomía.

b) Proyectos de Ley, antes de su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, exceptuados los de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Proposiciones de Ley tomadas en consideración.

B) De competencia del Gobierno.

a) Proyectos de Decretos Legislativos.

b) Proyectos de Reglamento de ejecución de leyes autonómicas, de desarrollo de normas básicas del Estado y, en su caso, de normas de la Unión Europea.

c) Disposiciones reglamentarias en materia de Régimen Económico-Fiscal de Canarias, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 del artículo 12.

d) Proyectos de convenios y acuerdos con otras Comunidades Autónomas regulados en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

e) Conflictos de competencias entre las entidades locales canarias.

C) Actuaciones ante el Tribunal Constitucional.

a) Interposición de recursos de inconstitucionalidad por las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Conflictos de competencias y de defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional.

D) De legalidad de la actuación de las Administraciones Públicas canarias.

a) Propuestas de acuerdos y de resoluciones de los órganos de la Administración autonómica y de los Cabildos Insulares, Ayuntamientos y Universidades canarias cuando así lo disponga la legislación aplicable.

b) Revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos, y recurso de revisión.

c) Nulidad, interpretación, modificación y resolución de los contratos administrativos en los casos previstos en la normativa general de contratación administrativa.

d) Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas cuando se formule oposición por parte del concesionario.

e) Reclamaciones que se formulen en materia de responsabilidad administrativa patrimonial.

 f) Creación o supresión de municipios y alteración de términos municipales.

g) Cualquier otra actuación administrativa de las Universidades y Administraciones Públicas canarias para la que se exija en una Ley el dictamen del Consejo Consultivo como requisito previo.

2. En los supuestos en que la legislación estatal requiera consulta del Consejo de Estado, la competencia para dictaminar se entenderá que corresponde al Consejo Consultivo de Canarias, cuando se trate de disposiciones y actuaciones de las Administraciones Públicas canarias en el ejercicio de las competencias que les son propias.

3. Las disposiciones reglamentarias y resoluciones administrativas sobre asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen o se apartan de él.

En el primer caso, se usará la formula «de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias» ; en el segundo, la de «visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias».

Artículo 12. Solicitud del dictamen.

1. El dictamen sobre los asuntos de los apartados A), B), y C) del apartado 1 del artículo anterior será recabado, según los casos, por el Presidente del Parlamento o del Gobierno. Excepcionalmente, por razones de urgencia, la solicitud de dictamen relativa a los proyectos de Decreto podrá efectuarla el Presidente del Gobierno sin requerir la toma en consideración previa por el Gobierno.

En el supuesto de conflicto en defensa de la autonomía local, recabará el dictamen el Presidente de la corporación, previo acuerdo del órgano plenario de ésta, adoptado por mayoría absoluta.

2. Si el Gobierno, un grupo parlamentario o la quinta parte de los Diputados denunciaran la omisión del preceptivo dictamen del Consejo en los supuestos previstos en el artículo 11, A) y B) a), tal dictamen deberá ser recabado por el Presidente del Parlamento.

3. El dictamen sobre los asuntos comprendidos en el apartado D) del artículo 11 será recabado, según los casos, por el Consejero competente, el Presidente del Cabildo, el Alcalde o el Rector de la Universidad.

4. Cuando el dictamen verse sobre lo previsto en el apartado 1.B), c) del artículo 11, y el Gobierno hubiera ya acordado con la Administración del Estado una modificación legal, aún no promulgada, que afecte estos reglamentos, se podrá solicitar por el propio Gobierno dictamen sobre las modificaciones reglamentarias a introducir. En este caso, la efectividad del dictamen quedará condicionada a la entrada en vigor de aquella modificación legal proyectada.

Artículo 13. Dictámenes facultativos en procedimientos legislativos.

La Mesa podrá recabar, a través de la Presidencia del Parlamento, dictamen sobre los textos alternativos de enmiendas a la totalidad aprobados por el Pleno referentes a proyectos y proposiciones de Ley en tramitación.

Igualmente, la Mesa, a propuesta de las Mesas de las Comisiones, podrá recabar, a través de la Presidencia del Parlamento, dictamen sobre la adecuación constitucional y estatutaria de los informes de las ponencias sobre proyectos y proposiciones de Ley. La consulta, que tendrá carácter excepcional, se ceñirá a los artículos y disposiciones que alteren el texto inicial a consecuencia de la incorporación de enmiendas.

Artículo 14. Dictámenes facultativos.

Los Presidentes del Parlamento y del Gobierno podrán recabar además dictámenes en asuntos de especial relevancia. El objeto de la consulta deberá expresarse con claridad y precisión delimitando el alcance e incidencia de la materia o disposiciones afectadas y el ámbito concreto del pronunciamiento del Consejo.

Artículo 15. Funcionamiento.

1. El Consejo Consultivo actuará en Pleno o en Secciones. El Pleno designará de entre sus miembros a un Secretario.

2. Se constituirán dos Secciones integradas por tres Consejeros cada una. El Pleno designará a los Presidentes y miembros de las Secciones de entre los Consejeros, sin que ninguno pueda formar parte de ambas.

Los miembros de cada Sección designarán de entre sus miembros un Secretario.

3. Las reuniones del Pleno precisarán para su validez la presencia del Presidente y del Secretario, y de un número de Consejeros que, con los anteriores, constituyan la mayoría absoluta. El Pleno estará asistido por el Letrado Mayor.

4. Las reuniones de las Secciones precisarán para su validez la presencia de todos los miembros.

En caso de cese antes de la finalización del mandato, ausencia o enfermedad de un Consejero, el Presidente del Consejo podrá cubrir transitoriamente la vacante en la Sección correspondiente, según se establezca en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo, ejerciendo en tal caso la presidencia de dicha Sección.

No obstante, cuando no concurra ninguna de las circunstancias anteriores y una Sección no pudiese celebrar sesión en dos convocatorias sucesivas por falta de quórum, los asuntos incluidos en el orden del día serán resueltos por el Pleno.

Artículo 16. Competencia del Pleno y de las Secciones.

Corresponde al Pleno conocer todas las consultas solicitadas por el Presidente del Parlamento y por el Presidente del Gobierno, y a las Secciones las restantes consultas conforme a la remisión de asuntos que haga la Presidencia, según se establezca en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo.

Artículo 17. Acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptarán en el Pleno por mayoría absoluta de los miembros que lo componen y, en caso de empate, decidirá quien lo presida con su voto de calidad. Los de las Secciones deberán adoptarse por unanimidad de sus componentes ; en otro caso, la consulta se someterá al Pleno para su resolución.

2. Los miembros que discrepen en el Pleno del acuerdo mayoritario podrán formular, dentro del plazo que reglamentariamente se determine, voto particular por escrito que se incorporará al dictamen.

Artículo 18. Inhibición de los Consejeros.

Los miembros del Consejo se inhibirán de conocer aquellos asuntos de carácter particular, tanto en los que hubieren intervenido directamente como en los que hayan participado o interesen a familiares dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 19. Convocatoria de las sesiones.

1. El Presidente convoca, preside y fija el orden del día de las sesiones del Pleno. Cada Sección será convocada por su Presidente, quien fijará el orden del día de acuerdo con el Presidente del Consejo.

2. Corresponde a los Secretarios levantar las actas de las deliberaciones y acuerdos del Pleno y de las Secciones. Asimismo expedirán las certificaciones.

TÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 20. Plazo para la emisión de los dictámenes.

1. El Consejo Consultivo, salvo ampliación justificada, deberá emitir las consultas en el plazo de treinta días desde la recepción en el registro de la correspondiente solicitud de dictamen. Transcurrido dicho plazo, se considerará cumplida la acción consultiva, excepto en los casos de solicitud de dictamen vinculante, en los que la omisión de éste se entenderá como desfavorable. El Consejo Consultivo de Canarias deberá informar motivadamente al órgano solicitante sobre la no emisión del dictamen.

2. Los dictámenes remitidos fuera de plazo no serán admitidos por el órgano solicitante, procediéndose a su devolución al Consejo.

3. Cuando en la solicitud de dictamen se haga constar su urgencia, el plazo máximo para su despacho será de quince días, salvo que el Presidente del Gobierno o del Parlamento, en su caso, fijaran otro menor. Si este plazo fuera inferior a diez días, el Presidente del Consejo Consultivo podrá establecer, excepcionalmente, que la consulta sea despachada por las Secciones, aun siendo competencia del Pleno. En los supuestos previstos en este apartado la reducción de plazos deberá ser motivada.

Artículo 21. Dictámenes sobre recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencia.

En los recursos de inconstitucionalidad y en los conflictos positivos de competencia constitucional, podrá solicitarse el dictamen simultáneamente a que sean adoptados los acuerdos de interposición o de requerimiento al Gobierno de la Nación, respectivamente.

Artículo 22. Documentos que deberán facilitarse al Consejo.

1. Deberá facilitarse al Consejo Consultivo, juntamente con la solicitud de dictamen, cuantos antecedentes, informes y documentos constituyan el expediente.

2. Si estimare incompleta la documentación, el Consejo podrá solicitar del órgano consultante que se le dé traslado de la que falte, interrumpiéndose el plazo durante quince días, o por la mitad del plazo reducido en su caso. Si transcurrido ese plazo no se hubiere recibido la documentación recabada, el Consejo procederá a emitir dictamen, sin perjuicio de las observaciones que haga constar acerca de la falta de documentación.

TÍTULO V
Régimen interior y personal
Artículo 23. Anteproyecto de presupuesto.

1. El Consejo Consultivo elabora y propone anualmente el anteproyecto de presupuesto, que remitirá al Parlamento para su aprobación e incorporación como un programa específico dentro de la sección correspondiente.

2. El Presidente autoriza los gastos e interesa del Presidente del Parlamento la ordenación de pagos.

Artículo 24. Relación de puestos de trabajo.

1. El Consejo Consultivo aprobará su relación de puestos de trabajo en el marco de las previsiones presupuestarias para personal, publicándose en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. A tal fin el Consejo Consultivo se acomodará a las previsiones generales en la materia contempladas en la legislación de la Función Pública canaria, sin perjuicio de las peculiaridades procedentes de su especialidad orgánica y funcional.

Artículo 25. Letrado Mayor.

El Presidente, con el parecer favorable del Consejo, nombrará un Letrado Mayor, que tendrá la consideración de alto cargo, asimilado a Secretario general técnico, entre quienes tengan la condición de Letrado en el Consejo, Administración de la Comunidad Autónoma o Parlamento de Canarias. El Letrado en quien recaiga el nombramiento pasará a la situación de servicios especiales.

El Letrado Mayor asiste al Pleno y a las Secciones, en su caso, y le corresponde la jefatura del personal y de los servicios del Consejo, conforme establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

Artículo 26. Letrados.

Las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, y las que, además, se determinen reglamentariamente, serán desempeñadas por los Letrados.

Artículo 27. Provisión de puestos de trabajo.

Los puestos de trabajo de carácter técnico, administrativo, auxiliar, o subalterno serán cubiertos por funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, sin perjuicio de que puedan ser provistos por funcionarios de otras instituciones de acuerdo con la regulación de equivalencias entre sus Cuerpos o Escalas.

El Consejo Consultivo de Canarias podrá contratar personal en régimen laboral para cubrir aquellas plazas que por su naturaleza no figuren en la relación de puestos de trabajo reservadas a funcionarios.

Disposición adicional primera. Reglamento de organización y funcionamiento.

El Gobierno, a propuesta del Consejo Consultivo, aprobará el Reglamento de Organización y Funcionamiento de éste.

Disposición adicional segunda. Publicidad de la doctrina del Consejo.

El Reglamento de Organización y Funcionamiento dispondrá las medidas para dar adecuada publicidad a la doctrina sentada por el Consejo en sus dictámenes, omitiendo los datos concretos sobre la procedencia y características de las consultas cuando afecten a particulares.

Disposición adicional tercera. Cuerpo de Letrados.

El Consejo Consultivo dispondrá de un Cuerpo de Letrados, sin perjuicio de la posibilidad de que los puestos correspondientes puedan ser provistos por funcionarios de otros Cuerpos de Letrados de las instituciones de la Comunidad Autónoma, de acuerdo a la regulación de equivalencias entre los diversos Cuerpos y Escalas.

Los Letrados tendrán las incompatibilidades establecidas con carácter general para los funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición transitoria primera.

Lo dispuesto en el artículo 12.2 no será de aplicación a los proyectos o proposiciones de Ley que se encuentran en tramitación en el Parlamento a la entrada en vigor de la presente Ley, salvo en los supuestos de preceptividad de dictamen, según la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se apruebe el Reglamento de Organización y Funcionamiento a que se refiere la disposición adicional primera será de aplicación la norma que con el mismo objetivo ha venido rigiendo el Consejo Consultivo antes de la entrada en vigor de esta Ley, en tanto no se oponga a lo en ella regulado.

Del mismo modo, y hasta la renovación del Consejo, los Consejeros actuales desempeñarán las funciones que esta Ley atribuye al Pleno del Consejo o, en su caso, a las Secciones.

Disposición transitoria tercera.

Sin perjuicio de lo que en su día pueda disponer con carácter general el Reglamento del Parlamento de Canarias, las candidaturas de las personas propuestas por el Parlamento de Canarias para ocupar los puestos de miembros del Consejo Consultivo serán examinadas por la comisión parlamentaria correspondiente, a cuyo fin comparecerán para su audiencia los aspirantes presentados.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias, y la Ley 13/1986, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo de Canarias.

Disposición final única.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Las Palmas de Gran Canaria, 3 de junio de 2002.

ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 77, de 7 de junio de 2002)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/06/2002
  • Fecha de publicación: 26/06/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/2002
  • Publicada en el BOC núm. 77, de 7 de junio de 2002.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Canarias
  • Consejos consultivos
  • Organización de las Comunidades Autónomas

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