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Documento BOE-A-2001-9239

Ley 7/2001, de 14 de mayo, de modificación de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 116, de 15 de mayo de 2001, páginas 17265 a 17267 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2001-9239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2001/05/14/7

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Acuerdo de Consejo de Ministros de 28 de junio de 1996 estableció las bases del proceso de modernización del Sector Público Empresarial del Estado. Estas bases han constituido el marco en el cual se ha desarrollado un intenso proceso de optimización y racionalización del sector público, proceso que, a su vez, ha estado unido a la adopción de medidas tendentes a una mejora en la ordenación de los comúnmente denominados grupos societarios públicos.

En concreto, la mejora de la estructura de los grupos públicos titulares de participaciones societarias ha sido uno de los instrumentos que han facilitado la consecución de tales objetivos de modernización y racionalización. Uno de sus últimos referentes lo constituye el Real Decreto-ley 15/1997, de 5 de septiembre, por el que se extingue el ente de derecho público Agencia Industrial del Estado, integrándose su activo y pasivo en la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, proceso que, a su vez, y como refleja la propia exposición de motivos de la norma, vino antecedido por la extinción de las entidades públicas, INI y TENEO, vinculadas al Ministerio de Industria. A partir del Real Decreto-ley 15/1997 se introdujo un principio de unidad de titularidad y gestión en torno a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que, como accionista único carente de apoyo presupuestario, quedaba llamado a comportarse como un inversor privado en la administración de las participaciones industriales, ya fueran rentables o deficitarias. La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales ha recibido desde entonces la aportación de ENATCAR, constituida en forma de sociedad anónima y transferida a la entidad pública por el Real Decreto-ley 6/1998, de 5 de junio. Adicionalmente, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, ha adscrito a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales el ente público Radiotelevisión Española, a la vez que posibilita que se le puedan adscribir nuevas entidades públicas empresariales.

El Real Decreto 689/2000, de 12 de mayo, hizo depender del Ministerio de Hacienda tanto la Dirección General del Patrimonio del Estado como la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Esta norma pone de manifiesto la necesidad de modificar la actual configuración estanca de ambos grupos, en la medida en la que la misma no permite una natural reordenación de participaciones entre los mismos, reordenación que aconsejan los criterios de homogeneidad en la composición y configuración de los grupos societarios y que es común en el mercado. La rigidez que representa la existencia de dos grupos societarios compartimentados en el ámbito de un mismo Ministerio ocasiona disfunciones en la medida en la que no es posible emplear en determinadas sociedades del Grupo Patrimonio la experiencia en procesos de reconversión y saneamiento de que dispone la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, a la vez que tampoco se hace factible la utilización de la especializada dotación de medios humanos y técnicos con que cuenta esa entidad pública para la implantación de criterios de gestión empresarial en sociedades que producen bienes y servicios en el mercado.

En definitiva, la incorporación en la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de sociedades del Grupo Patrimonio tiene por objeto el facilitar en el entorno de esta entidad el desarrollo especializado de la gestión empresarial de sociedades que producen bienes y servicios en el mercado. La incorporación a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de las sociedades que deben ser objeto de procesos de desinversión tendrá como resultado conseguir rápidas reordenaciones del sector público estatal, que habrán de garantizar el abandono por el Estado de la titularidad de empresas que actúan en mercados abiertos y competitivos que no requieren la presencia de un operador público.

Adicionalmente, la entrada en la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales de sociedades necesitadas de actuaciones de optimización y racionalización hace que las mismas puedan beneficiarse de la estructura humana y técnica que habrá de conducir y asegurar la ejecución de urgentes medidas aconsejadas por estrictos criterios de gestión empresarial. Si bien es cierto que el Grupo Patrimonio ha venido desarrollando tales actividades de forma plenamente satisfactoria, no es menos cierto que las unidades correspondientes no tienen la estructura suficiente para garantizar los intensos ritmos y actuaciones múltiples y simultáneas que están exigiendo las necesidades de la convergencia europea, así como la liberalización y reestructuración de los mercados, a la vez que no resulta razonable duplicar en el propio Ministerio de Hacienda estructuras ya existentes en la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales. Sin perjuicio de la apuntada reordenación de participaciones, la presente modificación normativa deja abierta la vía al Gobierno para que, sobre la base de decisiones concretas, pueda proceder a tomar decisiones de reordenación y reestructuración de los grupos societarios públicos dependientes de la Administración General del Estado o sus organismos públicos, con independencia del Ministerio a que estén adscritos, atendiendo a las circunstancias de orden económico o de otro tipo existentes en cada momento. De esta forma se configura un procedimiento singular de rápida ejecución que residencia en el Ministro de Hacienda la facultad de propuesta de reubicación de las sociedades dependientes del Departamento, reservando la decisión al Consejo de Ministros. Cuando la incorporación afecte a participaciones cuya titularidad corresponda a organismos públicos o entidades de derecho público con patrimonio propio, el Acuerdo que apruebe la reordenación será adoptado a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Ministro a cuyo Departamento estén adscritos el organismo público o la entidad de derecho público titular de las participaciones. Se contempla, igualmente, una especialidad para las sociedades mercantiles procedentes de la transformación de organismos públicos o entidades de derecho público.

Complementa esta delimitación de competencias de adopción y propuesta del acuerdo de transferencia de participaciones, la previsión de que las menciones efectuadas en norma legal o reglamentaria para que la titularidad del Estado sobre determinadas participaciones sea ejercitada por determinado centro directivo o entidad pública no sea obstáculo para que tal previsión pueda entenderse referida a la entidad u órgano al que se efectúe la transferencia de las participaciones. Igualmente, se prevé que la entidad u órgano destinatario de las participaciones societarias pueda subrogarse en la gestión y, en su caso, liquidación de las relaciones jurídicas, normalmente en la forma de contratos programa, existentes entre la sociedad transferida y el órgano o entidad transferente.

Esta configuración del procedimiento y competencias para ejecutar las actuaciones de reordenación viene complementada con una serie de normas de derecho sustantivo y fiscal cuya finalidad es garantizar la neutralidad de los cambios de titularidad de las participaciones siempre que ésta tenga lugar entre personas jurídico-públicas del Estado. El fundamento de estas modulaciones que se imponen sobre relaciones jurídicas y estatutos sociales existentes al entrar en vigor este precepto, entre ellas las relativas a los derechos de adquisición preferente o al mantenimiento de los negocios jurídicos, es claro. En concreto, como verdaderos actos de reordenación de participaciones societarias dentro del sector público estatal, los cambios de titularidad que se produzcan por razón de este precepto entre entidades públicas no son otra cosa que un efecto reflejo del cambio del órgano o entidad con competencia administrativa para ejercer las facultades inherentes a la titularidad de tales participaciones. En este sentido, un cambio de adscripción ejecutado en virtud de la presente norma no supone alteración de los niveles de solvencia o seguridad de las relaciones jurídicas en las sociedades participadas, ni implica la entrada de un tercero ajeno al ámbito societario, sino que, por el contrario, solamente supone un cambio del órgano competente con mantenimiento de la titularidad estatal.

Artículo único. Modificación de la Ley del Patrimonio del Estado.

Se introduce un artículo 104 bis en el texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, con la siguiente redacción:

«1. El Consejo de Ministros, mediante Acuerdo adoptado a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá acordar la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de la Administración General del Estado a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, o de ésta a aquélla. Igualmente se podrá acordar, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y del Ministro del Departamento al que estén adscritos los respectivos organismos públicos o entidades de derecho público, la incorporación de participaciones accionariales de titularidad de dichos organismos o entidades a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales o a la Administración General del Estado. En el caso de sociedades mercantiles constituidas a partir de la transformación de un organismo público o entidad de derecho público con posterioridad al 1 de enero del año 2001, la propuesta al Consejo de Ministros será efectuada, en todo caso, por el Ministro de Hacienda y el Ministro al que hubiera estado adscrito el organismo o entidad transformado.

En todos estos casos, el Acuerdo de Consejo de Ministros se adoptará previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

La atribución efectuada legal o reglamentariamente para que el ejercicio de la titularidad del Estado y de las competencias inherentes a la misma sobre determinadas participaciones sean ejercitadas por determinado órgano o entidad, se entenderá sustituida a favor de la entidad u órgano que reciba tales participaciones. En este sentido, en los Acuerdos que se adopten se podrán prever los términos y condiciones con los que la entidad a la que se incorporan las sociedades se subroga en las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones que la entidad transmitente mantenga con tales sociedades.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración General del Estado o la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales adquirirán el pleno dominio de las acciones recibidas desde la adopción del acuerdo correspondiente, cuya copia será título acreditativo de la nueva titularidad, ya sea a efectos del cambio de las anotaciones en cuenta y en acciones nominativas, como a efectos de cualquier otra actuación administrativa, societaria y contable que sea preciso realizar. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo.

3. Las operaciones de cambio de titularidad y reordenación interna en el sector público estatal que se realicen en ejecución de este artículo no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades.

4. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de la ejecución del presente artículo estarán exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Hacienda Locales.

5. Los aranceles de los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente norma se reducirán en un 90 por 100.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 14 de mayo de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 14/05/2001
  • Fecha de publicación: 15/05/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley 33/2003, de 3 de noviembre, (Ref. BOE-A-2003-20254).
  • Fecha de derogación: 04/02/2004
Referencias anteriores
  • AÑADE un art. 104 bis a la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
Materias
  • Patrimonio del Estado
  • Sociedad Estatal de Participaciones Industriales

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