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Documento BOE-A-2001-657

Resolución de 29 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Francisco Arroyo Machín, en nombre y representación de "Almalu, Sociedad Anónima", frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Soria, doña María Alicia Echevarría Pérez, a inscribir el acuerdo del Consejo de Administración de dicha sociedad distribuyendo los cargos en su seno.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2001, páginas 1078 a 1079 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-657

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don José Francisco Arroyo Machín, en nombre y representación de «Almalu, Sociedad Anónima», frente a la negativa de la Registradora Mercantil de Soria, doña María Alicia Echevarría Pérez, a inscribir el acuerdo del Consejo de Administración de dicha sociedad distribuyendo los cargos en su seno.

Hechos

I

Por don Juan José García Barberena, en calidad de Secretario del Consejo de Administración de «Almalu, Sociedad Anónima», se expidió el 2 de julio de 1998 certificación del acuerdo adoptado en reunión de dicho Consejo celebrada el 25 de junio anterior, de no proceder al nombramiento de nuevo Consejero para cubrir la vacante producida por la dimisión de don Luis Hernáiz Palacios, así como la distribución de los cargos del mismo con nombramiento como Secretario del certificante.

II

Presentada dicha certificación para su inscripción en el Registro Mercantil de Soria el 9 de septiembre siguiente, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18–2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: 1.–Suspendida la inscripción del precedente documento: 1º) En cuanto al nombramiento de Secretario por ser acto afecto al cierre provisional del Reglamento -sic‒ ordenado en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. 2º) En cuanto al cese del Consejero, por estar expedida la certificación por quien no tiene cargo de Secretario inscrito en el Registro Mercantil, siendo necesario, por tanto, escrito de dimisión de consejero, notificado fehacientemente a la sociedad (artículo 147 RRM y artículo 109 RRM). Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Soria a 24 de septiembre de 1998. La Registradora Mercantil de Soria».

III

Don José Francisco Arroyo Machín, en nombre y representación de «Almalu, Sociedad Anónima» interpuso recurso gubernativo frente a la anterior calificación alegando: que en cuanto al primero punto de la nota considera que el nombramiento de Secretario ha de ser acogido en el Registro en virtud de lo preceptuado en el artículo 378 del Reglamento del mismo ya que están depositadas todas las cuentas anuales, incluidas las de 1997, y además, porque el mismo artículo, in fine, recoge la obligación de registrar el cese y nombramiento de administradores; que se ha de resaltar que el Registro no puede dejar a una sociedad descabezada, como sería el caso, ya que ello produciría graves problemas operativos al no poder suscribir actuaciones propias del representante conforme exige la normativa tanto civil como mercantil.

IV

La Registradora decidió mantener la calificación recurrida en cuanto a su punto primero, único objeto de recurso, fundándose en lo siguiente: que las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio 1996 fueron presentadas para su depósito el 30 de julio de 1997 no habiéndose procedido a su depósito por hallarse pendiente la verificación por parte del audito nombrado por el Registrador a petición de una minoría de socios conforme al artículo 359 del RRM y sin que al día de resolver se hubiera llevado a cabo dicha verificación, todo ello en base al artículo 366.1.5.º y 368 del mismo Reglamento; que la presentación de las cuentas no equivale a su depósito sino que éste sólo se produce cuando el Registrador, previa calificación de los documentos, observa que se han cumplido los requisitos legales (artículo 368.1 RRM); que en cuanto a la pretensión de que el artículo 378 in fine recoge la obligación de inscribir todos los acuerdos relativos al cese y nombramiento de administradores, de una lectura del precepto se deduce claramente que en ningún caso está exceptuado del cierre registral la inscripción de nombramiento de Secretario del Consejo como es el recogido en el documento objeto de calificación, sino que se exceptúa, entre otros, «el cese o dimisión de administradores, gerentes, Directores generales o liquidadores» así como el «nombramiento de liquidadores», único nombramiento a que alcanza la excepción.

V

El recurrente apeló la anterior decisión alegando: que respecto del expediente seguido en el mismo Registro con el número 23/97 sobre nombramiento de Auditores, recayó resolución de esta Dirección General notificada el 8 de mayo de 1998 y en el que con fecha 29 de igual mes «Almalu, Sociedad Anónima», formuló oposición al nombramiento solicitado, oposición pendiente de resolución por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 378.4 del Reglamento del Registro Mercantil, dicho detalle impide que se produzca el cierre del Registro; a ello añadió diversas consideraciones sobre la improcedencia de nombrar el auditor solicitado aparte de reiterar sus argumentos iniciales.

VI

Recabado por este centro directivo, como diligencia para mejor proveer, un informe sobre la tramitación seguida por el expediente 23/97 sobre nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad, resultó del mismo que la Resolución de esta Dirección General de 15 de abril de 1998 por la que se acordó retrotraer las actuaciones del expediente a la vista del defecto formal de que adolecía la notificación inicial a la sociedad de la solicitud de tal nombramiento, resultó: que dicha resolución fue trasladada a la sociedad, con notificación de la solicitud de nombramiento de auditor, el 25 de mayo siguiente; por escrito presentado en la oficina de correos el 30 del mismo mes, recibido en el Registro el 2 de junio siguiente, «Almalu, Sociedad Limitada» formuló oposición al nombramiento, oposición que según diligencia obrante en el expediente queda sin contestación por incompetencia y presentación fuera de plazo; tras diversas actuaciones tendentes al nombramiento de auditor y a la vista de otro escrito de la sociedad, en fecha 24 de noviembre de 1998 se acordó notificar de nuevo aquella resolución e iniciar de nuevo el procedimiento de designación de auditor que culminó con un nombramiento realizado el 17 de diciembre siguiente al que siguieron otras actuaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 205.2 y 221 de la Ley de Sociedades Anónimas; 354 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 15 de abril de 1998.

1. Se plantea en el presente recurso la procedencia del cierre registral prevista en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, aplicable también a las de responsabilidad limitada por la remisión contenida en el artículo 84 de su Ley reguladora, y que desarrolla el 378 del Reglamento del Registro Mercantil, habida cuenta que concurren las siguientes circunstancias: las cuentas de la sociedad correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis ‒finalizado el 31 de diciembre de dicho año‒se presentaron para su depósito el 30 de julio de 1997, depósito que quedó en suspenso por no acompañarse a las mismas el informe de auditoría necesario a la vista de la solicitud del mismo formulada por socios minoritarios al amparo de lo dispuesto en el artículo 205.2 de aquella Ley.

El expediente registral de nombramiento de auditor se inició en virtud de solicitud de determinados socios el 10 de enero de 1997 y formulada oposición por la sociedad, esta Dirección General resolvió el 15 de abril de 1998 retrotraer el expediente al momento de la notificación de la solicitud a la sociedad, sin que por tanto dicha resolución se pronunciara definitivamente sobre la procedencia o improcedencia del nombramiento solicitado. En virtud de lo acordado se reinició el expediente, con reiteración del trámite que lo había viciado, en dos ocasiones, el 25 de mayo y el 24 de noviembre de 1998.

2. En tal situación, cuando el 9 de septiembre de 1998 se presenta a inscripción el acuerdo social de nombramiento de secretario del Consejo de Administración tal expediente estaba abierto como claramente lo manifiesta el hecho de que con posterioridad, el 24 de noviembre del mismo año, se acordara reiniciarlo, notificando dicho acuerdo a la sociedad con la consiguiente posibilidad por parte de ésta de oponerse.

Siendo así, es evidente que entra en juego la excepción que al cierre registral supone el apartado 4.º del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil pues si como tal considera la existencia de recurso gubernativo contra la resolución del Registrador sobre el nombramiento de auditor, con mayor motivo ha de considerarse como excepción la propia ausencia de una resolución firme del Registrador que resuelva aquella solicitud, y que es presupuesto para proceder al nombramiento conforme al artículo 254.4 del mismo Reglamento.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada.

Madrid, 29 de noviembre de 2000.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador Mercantil de Soria.

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