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Documento BOE-A-2001-654

Resolución de 25 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Roberto Ucelay Sabina, en nombre de "Sociedad de Inversiones Canarias, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador mercantil de Santa Cruz de Tenerife, don Fernando Cabello de los Cobos Mancha, a inscribir un acta notarial de la Junta general de dicha sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2001, páginas 1073 a 1074 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-654

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Roberto Ucelay Sabina, en nombre de «Sociedad de Inversiones Canarias, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Santa Cruz de Tenerife, don Fernando Cabello de los Cobos Mancha, a inscribir un acta notarial de la Junta general de dicha sociedad.

Hechos

I

El 22 de enero de 1998, el Notario de Santa Cruz de Tenerife, don Fernando González de Vallejo, autorizó acta de la Junta general de la entidad mercantil «Sociedad de Inversiones Canarias, Sociedad Limitada», celebrada el 29 de enero del mismo año, en la que se adoptaron, entre otros, el acuerdo de nombrar Auditor y suplente para la verificación de las cuentas anuales de los ejercicios sociales de 1997, 1998 y 1999.

II

Presentada el acta en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife, fue calificada con la siguiente nota: «Calificado el precedente documento, se devuelve al interesado sin efectuar operación en cuanto al mismo, al amparo del artículo 204 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas y con relación al artículo 153 del Reglamento del Registro Mercantil. Santa Cruz de Tenerife, a 17 de marzo de 1998. El Registro Mercantil. Firma ilegible.»

III

Don Roberto Ucela y Sabina, en representación de la entidad mercantil «Sociedad de Inversiones Canarias, Sociedad Limitada», interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que se considera que la calificación efectuada por el señor Registrador mercantil vulnera, en primer lugar y en cuanto a la forma, lo dispuesto en el artículo 62.3 del Reglamento del Registro Mercantil. Que la calificación, por tanto, no se ajusta a lo preceptuado, por lo que debe admitirse el recurso y reformarse la calificación y efectuando la misma en forma correcta, para poder conocerse los defectos que impiden su acceso al Registro y poder argumentar en su contra. Que se ignoran cuales sean los defectos encontrados por el Registrador, pero dada la mención que se realiza del artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas, parece ser que el defecto acusado pudiera tener relación con el nombramiento de auditores en una junta general en el mes de enero, con posterioridad a la finalización de uno de los tres ejercicios a auditar, cuando en dicho precepto se menciona que el nombramiento se ha de realizar antes de la finalización del ejercicio. Que se olvida por el Registrador que se trata de una sociedad que no está obligada a la verificación y que, por tanto, no está obligada al nombramiento de Auditores. Se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, regulada, por lo que respecta al control de sus cuentas anuales, por lo dispuesto en los artículos 84 a 86 de la Ley 2/1995y, supletoriamente, por el contenido del capítulo VII de la Ley de Sociedades Anónimas. Por lo tanto, le son de aplicación el número 2 del artículo 205 de la citada Ley de Sociedades Anónimas, regulándose el nombramiento de Auditores por lo dispuesto en el número 3 del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y en el artículo 359 del Reglamento del Registro Mercantil, con aplicación por remisión de los artículos 354, 355, 356 y 358 del propio Reglamento. Que de acuerdo con tales preceptos, no existe obstáculo alguno para que la sociedad, a través de su junta general pueda nombrar auditores que realicen la verificación de sus cuentas, incluso después de finalizado el ejercicio a auditar, toda vez que claramente la limitación del plazo para su nombramiento a la fecha anterior al cierre del ejercicio social, está fijada solamente para las sociedades que obligatoriamente deben efectuar el nombramiento. Que así se desprende no sólo del contenido del artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas, que hay que vincular al número 1 del 203, sino también del artículo 205 de dicha ley, así como los artículos 350, 351, 352 y 353 del Reglamento del Registro Mercantil, aplicables a las sociedades que tienen obligación de verificar y no a las otras, que se rigen por el artículo 359 del propio Reglamento. Que también debe reformar el Registrador su calificación porque deja sin efecto y sin posibilidad de inscripción un acuerdo de la Junta general que solamente puede ser declarado nulo y sin efecto por una resolución judicial, como se entiende, a «sensu contrario», del texto del artículo 206 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que, considerando como acertada la calificación recurrida, a efectos meramente dialécticos, en cuanto que considera la limitación de plazo como aplicable también a las sociedades no obligadas a verificar, quedaría sin efecto el nombramiento de los Auditores para el ejercicio de 1997, pero nunca para los ejercicios de 1998 y 1999 para los que si tendría validez el nombramiento y debería tener acceso al Registro. Que, finalmente, en este caso el nombramiento de Auditor es meramente voluntario y puede efectuarlo la Junta general cuando lo tenga por conveniente, siempre que se pueda ejecutar por los Auditores la verificación de las cuentas antes de la aprobación definitiva por la propia Junta.

IV

El Registrador mercantil resolvió acceder a la reforma parcial de la nota de calificación objeto del presente recurso en cuanto a la indicación de los defectos a que se refería la misma y desestimó las demás alegaciones, e informó: 1.º Que en la nota de calificación del título, firmada el 17 de marzo de 1998, se invocaban los preceptos legales que vulneraba el precitado acuerdo, si bien no se indicaban el defecto o defectos observados. Que el defecto en que se incurre es el de nombrar Auditor para un ejercicio ya cerrado, y se accede a la reforma solicitada en cuanto a este punto. 2.º Que, como consecuencia de lo anterior, la nota de calificación debe entenderse completada en los siguientes extremos: «Todavezqueseobserva el defecto insubsanable de acordar nombrar Auditor y suplente para un ejercicio social ya cerrado. Contra la presente nota se podrán interponer los recursos a que se refieren los artículos 66 y siguientes del vigente Reglamento del Registro Mercantil». 3.º Que en cuanto a la apelación por el recurrente de la no aplicabilidad del artículo 204 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 153 del Reglamento del Registro Mercantil, no se accede a la reforma solicitada por las siguientes razones: a) La Junta general de esta Sociedad acuerda el 29 de enero de 1998 el nombramiento de Auditores y suplentes por el periodo de tres años, contados desde el ejercicio de 1997. Ello no es posible, toda vez que esta entidad abre su ejercicio social el 1 de enero y lo cierra el 31 de diciembre de cada año –artículo 14 de los Estatutos sociales–, por lo que el 29 de enero ya estaba cerrado el ejercicio de 1997 y se vulnera el artículo 204, ya citado, al que se remite el artículo 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, sin que quepa argüir, como pretende la recurrente, que dicho precepto no resulta aplicable, toda vez que esta Sociedad no está obligada a la verificación de las cuentas anuales. Pues bien, aun cuando fuera cierta esta aseveración, el Registrador no puede calificar tal hecho si así no le resulta, mediante la oportuna declaración, del título presentado a registración. b) En cuanto a la alegación de la no inscripción del acuerdo referente al nombramiento de Auditor y suplente para los ejercicios de 1998 y 1999, tampoco procede su admisión, ya que del contenido del título presentado a registración no resulta la solicitud de inscripción parcial del mismo en los términos que preceptúa el número 2 del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.

V

El recurrente se alzó contra la resolución del Registrador, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el Registrador puede comprobar que se trata de una sociedad que no está obligada a llevar a cabo la verificación de las cuentas anuales, a través del Registro, toda vez que de acuerdo con el artículo 218 de la Ley de Sociedades Anónimas, las cuentas anuales están depositadas en el mismo, comprobándose que su balance, de acuerdo con el artículo 181 del propio cuerpo legal, se realiza de forma abreviada, por lo que, según el artículo 203.2 de la misma Ley, no está obligada a la verificación de sus cuentas anuales.

VI

La Dirección General de los Registros y del Notariado acordó para mejor proveer solicitar informe al señor Registrador mercantil, sobre: 1.º Si las cuentas anuales de la sociedad «Promociones e Inversiones Canarias, Sociedad Limitada», se hallan o no depositadas en el Registro y, de estarlo, la fecha del depósito. El Registrador informó que, con fecha 7 de julio de 1998, quedaron depositadas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1997 de la sociedad citada, y 2.º La fecha en que fueron depositadas las cuentas anuales de dicha sociedad correspondientes al ejercicio de 1996, con indicación expresa sobre si de las mismas resulta o no que la sociedad reúne en dicho ejercicio social las circunstancias necesarias para que se pueda formular balance abreviado, «ex» artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas. Respecto de tal extremo el Registrador informó que las cuentas anuales del ejercicio 1996 se presentaron el 22 de julio de 1997 y que, de la certificación presentada por el secretario del Consejo de Administración resulta la declaración de la no obligación de verificación de cuentas anuales y nombramiento del Auditor.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18.2 del Código de Comercio; 203, 204 y 205 de la Ley de Sociedades Anónimas; 6, 153, 350 y 368.2 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 13 de marzo de 1992 y 15 de septiembre de 2000,

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso se refiere a la inscripción en el Registro Mercantil de un acuerdo de la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por el que se procede a nombrar auditores para la verificación de las cuentas anuales de los ejercicios sociales de 1997, 1998 y 1999, dándose la circunstancia de que dicho acuerdo –con fecha de 29 de enero de 1998– ha sido adoptado después de finalizado el primero de tales ejercicios por auditar.

El Registrador deniega la inscripción solicitada porque, a su juicio, al tratarse del nombramiento de auditor para un ejercicio social ya cerrado, vulnera la norma del artículo 204 de la Ley de Sociedades Anónimas; y, frente a la pretensión de la entidad recurrente sobre la inaplicabilidad de tal precepto por tratarse de una sociedad que no está obligada a la verificación de las cuentas anuales, considera el Registrador que no puede calificar este hecho si no resulta, mediante la oportuna declaración, del título presentado. Por el contrario, la recurrente alega en su recurso de alzada que, al estar depositadas las cuentas anuales en el mismo Registro, puede comprobarse que su balance, conforme al artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, se realiza de forma abreviada.

2. Ciertamente, de los artículos 205.1 de la Ley de Sociedades Anónimas y 350 del Reglamento del Registro Mercantil resulta de modo categórico que, cuando la sociedad estuviese obligada a la verificación de las cuentas anuales y hubiese finalizado el ejercicio por auditar sin que su junta general hubiese nombrado a los auditores que debían realizarla, tal designación corresponderá, ya en exclusiva, bien al Registrador Mercantil, bien al Juez de Primera Instancia, sin que pueda inscribirse el nombramiento realizado directamente por la sociedad recurrente que tenga por objeto la verificación de las cuentas de un ejercicio ya cerrado al tiempo en que se efectuó. Pero en el caso debatido el defecto no puede ser mantenido si se tiene en cuenta que, conforme al artículo 18.2 del Código de Comercio, el Registrador ha de calificar el contenido de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción no sólo por lo que resulte de ellos sino también atendiendo a los asientos del mismo Registro, entre los cuales se halla indudablemente el que, según el artículo 368.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de practicarse en el libro de Depósito de cuentas y en la hoja abierta a la sociedad, de suerte que habiéndose practicado en el presente caso dicho asiento y pudiéndose, por tanto, comprobar que se ha presentado balance abreviado y, por ende, que se trata de una sociedad que no está obligada a la verificación de cuentas (con la consiguiente posibilidad de nombrar a un Auditor de cuentas aunque haya finalizado el ejercicio por auditar), no podrá exigirse que el título ahora calificado contenga declaración alguna sobre este extremo.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Madrid, 25 de noviembre de 2000.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Sr. Registrador mercantil de Santa Cruz de Tenerife.

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