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Documento BOE-A-2001-650

Resolución de 21 de noviembre de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, en nombre de la misma, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander, número 2, don Gerardo Muriedas Mazorra, a librar una certificación de dominio y cargas de una finca embargada, en virtud de apelación del señor Registrador.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2001, páginas 1067 a 1069 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2001-650

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, en nombre de la misma, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Santander, número 2, don Gerardo Muriedas Mazorra, a librar una certificación de dominio y cargas de una finca embargada, en virtud de apelación del señor Registrador.

Hechos

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cantabria en Procedimiento de Apremio contra determinada empresa, con fecha 10 de marzo de 1993, dictó diligencia de embargo de diversos bienes inmuebles de dicha entidad, siendo anotado el embargo en el Registro de la Propiedad de Santander, número 2, el 28 de julio de 1993. Posteriormente, el 12 de febrero de 1997, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria anteriormente referida libró mandamiento al mismo Registro de la Propiedad, solicitando que se expidiera certificación de dominio y cargas de las fincas embargadas por diligencia de 10 de junio de 1993.

II

Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Santander, número 2, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la expedición de la certificación interesada en el precedente mandamiento, a los efectos de la regla 2.a del artículo 125 del vigente Reglamento General de Recaudación, por el siguiente defecto insubsanable: Estar, según las circunstancias publicadas por los asientos del Registro, paralizada la acción individual del Estado para la ejecución del crédito anotado a que se refiere dicho mandamiento, por estar la Sociedad deudora «Productos Dolomíticos, Sociedad Anónima», declarada en situación de quiebra según auto dictado el día 14 de febrero de 1994 por la ilustrísima señora doña María Ángeles Filloy Rubio, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Bilbao (número 578/94), en virtud de solicitud de declaración de quiebra voluntaria en relación con el expediente de suspensión de pagos de dicha sociedad seguido bajo el número de autos 158/93 en el mismo Juzgado, que motivó el 8 de mayo de 1993 las anotaciones preventivas de suspensión de pagos anteriores a las anotaciones de embargo a favor del Estado (de fecha 28 de julio de 1993), siendo la fecha de la providencia de admisión a trámite de la suspensión de pagos la de 10 de marzo de 1993, y la de la diligencia de embargo la de 10 de junio de 1993, habiéndose, además, retrotraído los efectos de la quiebra a la primera de dichas fechas, esto es, 10 de marzo de 1993. Esta calificación se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos: 1.o Tanto el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, de 26 de julio de 1922, en sus dos párrafos finales, como en cuanto la quiebra una regla no explícitamente formulada pero implícitamente recogida en una serie de preceptos de carácter procesal (artículos 1.173, 1.187, 1.319 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establecen la paralización de las acciones individuales de los créditos que no gocen de separación absoluta. Ciertamente el vigente Reglamento General de Recaudación establece en sus artículos 95 y 117 unas normas de concurrencia de procedimientos y embargos cuya interpretación más amplia consiste en considerar que si la providencia de embargo, es de fecha anterior a la providencia de admisión en el procedimiento de suspensión de pagos, o a la del auto, en el procedimiento de quiebra, los órganos de recaudación deben de continuar la tramitación del procedimiento para lo que dicho Reglamento establece preferencia, y, en consecuencia, ejecución separada para los créditos tributarios. Pero, en sentido contrario, y con mayor peso jurídico, hay que considerar: A) Que el Reglamento, aun amparándose en la Ley General Tributaria, es de menor rango que los preceptos legales citados, referentes a la suspensión de pagos y a la quiebra y que aquél contempla principalmente la relación jurídica y el procedimiento entre la Hacienda y el deudor, mientras que estos tienen un carácter más general e integrados atendiendo al conjunto de relaciones jurídicas del deudor y a los intereses de los terceros. B) Que la propia redacción del Reglamento da paso a otra interpretación, vista con favor doctrinal, en la que es la fecha de la diligencia de embargo o traba, y no la de la previa providencia de embargo, la que debe de dar la preferencia frente a las resoluciones judiciales de fecha posterior, pues es realmente la diligencia la que puede homogeneizarse con la providencia de suspensión de pagos o el auto de quiebra en tanto en cuanto son las que directa y efectivamente sujetan los bienes a la ejecución, y no la providencia que ordena el embargo pero que no es el embargo en sentido estricto o traba; de ahí que ésta sea determinante según el artículo 117 del Reglamento General de Recaudación. Argumentación que es muy a tener en cuenta en especial en el presente supuesto en el que la fecha de providencia de embargo es la de 6 de septiembre de 1991, y la diligencia de embargo, muy posterior, de 10 de junio de 1993, fecha en la que ya se había admitido la suspensión de pagos y a la que se retrotrae la quiebra (10 de marzo de 1993). C) Que es un principio general y básico en derecho concursal el de la «par conditio creditorum» que inclina a una interpretación favorable a la ejecución concursal, y por un solo órgano judicial como, de «lege ferenda», se prevé en el anteproyecto de Ley concursal de 1983 y en las más recientes propuestas doctrinales. 2.o En la nota de despacho del mandamiento que motivó las anotaciones preventivas cuyo crédito se pretende ejecutar separadamente, así como en dichas anotaciones, se advirtió, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos y una serie de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la previa anotación de suspensión de pagos y de la necesidad de quedar en suspenso la ejecución de las fincas embargadas mientras o se terminase la tramitación del expediente de suspensión de pagos en el Juzgado número trece de Bilbao, y habiéndose producido posteriormente y con efecto retroactivo una quiebra consecutiva, tal efecto suspensivo se convierte en la necesidad de la ejecución concursal de los créditos tributarios, y su insinuación en la masa pasiva de la quiebra con el privilegio que les corresponda. 3.o Procede la denegación de la certificación ahora pues su expedición conduciría a la correspondiente subasta y a un posible remate o adjudicación, creando una situación aparencial que no podría ser inscrita entonces con el consiguiente perjuicio para tercero o para la Hacienda Pública. El defecto es insubsanable y no procede tomar anotación preventiva de suspensión. Contra esta calificación puede interponerse recurso gubernativo ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de cuatro meses desde esta fecha, con arreglo a los artículos 112 y siguientes del vigente Reglamento Hipotecario, sin perjuicio de acudir a los Tribunales de Justicia de conformidad con el artículo 66 de la Ley Hipotecaria. Santander, a 21 de abril de 1997. El Registrador. Firma ilegible».

III

El Delegado especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Cantabria interpuso recurso gubernativo y alegó: 1. Que la denegación de la certificación de dominio y cargas se fundamenta en una calificación que resulta incoherente con la previa anotación de embargo, excediéndose el Registrador de las facultades de calificación. Que no se ha presentado ningún título para la inscripción, simplemente se ha solicitado una certificación de dominio y cargas. Que resulta incoherente con la anotación de embargo, aceptada y realizada por el Registrador, que después se deniegue la certificación de dominio y cargas, que nada añade a esa anotación de embargo en cuanto a la existencia y validez del mismo procedimiento administrativo de ejecución forzosa. Que esta incoherencia junto con la falta de eficacia dispositiva directa de una simple certificación, hace improcedente y excesiva la denegación, dando una trascendencia dispositiva a un mandamiento de certificación cuando el embargo ya hacía sido anotado. 2. Que el Registrador niega la expedición de la certificación porque ello conduciría a la subasta y a un posible remate y adjudicación, creando una situación aparencial que no podría ser inscrita. Esta imposibilidad de inscripción de ulteriores actos de adjudicación lo basa en la imposibilidad legal de continuar el procedimiento administrativa de embargo, por cuanto la diligencia administrativa a considerar es de 10 de junio de 1993, posterior a aquélla en que se admitió la suspensión de pagos, que lo fue por providencia de 10 de marzo de 1993, siendo ésta también la fecha a la que se retrotraen los efectos de la quiebra. Que el señor Registrador desconoce la unánime jurisprudencia de la Sala de Conflictos Jurisdiccionales del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de embargos y procedimientos judiciales de ejecución colectiva, ya se trate de suspensión de pagos o de quiebra. Que el procedimiento de suspensión de pagos, haciendo abstracción de cuestiones de conflicto o preferencia con otros procedimientos, solamente puede tener fuerza atractiva de otras ejecuciones individuales en tanto se esté tramitando. Cuando el procedimiento ha sido sobreseido, la paralización y atracción de otros procedimientos de ejecución individualizada por aplicación del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, desaparece. No obstante, la nota de calificación se apoya, citando expresamente el citado artículo 9, en la fecha de admisión de la suspensión de pagos, el 10 de marzo de 1993, cuando ese procedimiento de suspensión de pagos ha desaparecido al ser sobreseido por auto de 10 de octubre de 1994. A partir de ese momento, todos los procedimientos de ejecución individual, cualquiera que sea su naturaleza, quedan «liberados» de esa vía atractiva que podría suponer en procedimiento de suspensión de pagos. Que es cierto que por otro auto de idéntica fecha se declaró en quiebra a la misma sociedad, pero en tal caso la paralización de esos procedimientos de ejecución individual resultaran de ese procedimiento de suspensión de pagos. Que en el momento en que se produce la calificación, existe únicamente un procedimiento de quiebra, que afecta a la entidad deudora de la Hacienda Pública, declarada mediante Auto de 14 de octubre de 1993, que da efectos retroactivos a la misma al 10 de marzo de 1993. 3. Que la diligencia de embargo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria es de 10 de junio de 1993. El auto de declaración de quiebra voluntaria es de 14 de octubre de 1994. Que es de fecha anterior el embargo administrativo, por lo que la preferencia es de la administración. Que el criterio basado en la temporalidad viene siendo reiteradamente declarado como aplicable por la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo. Las Sentencias de 7 de marzo de 1996, 21 de diciembre de 1995, 20 de diciembre de 1993 y 7 de noviembre de 1992 establecen el criterio de la temporalidad, siendo preferente el embargo administrativo si éste es anterior al auto de declaración de quiebra, con independencia de la fecha a la que se retrotraigan los efectos de la declaración de quiebra.

IV

El Registrador, en defensa de la nota, informó: El criterio de calificación respecto a los mandamientos de embargo que se presentan en el Registro después de anotada la suspensión de pagos ha ido variando en las Resoluciones de la Dirección General y en la doctrina, en sus interpretaciones del artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, desde una postura muy estricta hasta otra muy amplia (Resoluciones de 15 de febrero de 1962, 14 y 26 de noviembre de 1968, 14 de diciembre de 1971, 22 de noviembre de 1973, 25 de junio y 23 de octubre de 1979, 3 de noviembre de 1988, 17 de abril de 1989, 23 de agosto de 1993 y 19 de octubre de 1994). Que, cuando se procedió a las anotaciones de embargo a favor de Estado, viendo que su traba (diligencia de embargo) era posterior a la providencia de admisión de la suspensión de pagos, se practicó aquélla de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos, por tanto, no considerándose existente a favor de Hacienda la preferencia del artículo 95 del Reglamento General de Recaudación, sino que se practicaba una anotación limitada, aunque no inútil, atribuyéndole al anotante la preferencia que concede el artículo 1.923, 4.o, del Código Civil, y facilita la ejecución individual y con referida garantía en el frecuente supuesto de que sobreseído el expediente de suspensión, se entre en una fase de pasividad con la consiguiente cesación de la actividad concursal. Que ello no sólo se hizo constar en los asientos de anotación, sino también en la nota al pie de los mandamientos de embargo, sin que, además, como en ellos se solicitaba, se expidiese entonces la certificación de cargas que hubiese abierto las puertas a la ejecución, lo cual fue consentido por la Agencia, que no interpuso entonces recurso alguno. Que si ahora se ha puesto de relieve en la nota de denegación los argumentos sobre la no preferencia, ha sido para despejar toda duda al respecto ante la pretensión ejecutiva de la Agencia, pues hubiese sido facilitar su ejecución individual cuando el procedimiento de suspensión no se ha terminado ni la actividad concursal se ha paralizado sino que ha entrado en una activa fase de quiebra consecutiva. Que la prioridad de la traba es lo que da preferencia y la de recurrente fue posterior a la providencia de admisión de suspensión de pagos. 2.o A) Que, según la doctrina, la quiebra no es que herede a la suspensión, sino que, por ser consecutiva y no simplemente posterior, es una segunda fase del mismo procedimiento en el que surten todos sus efectos los nacidos de la primera. Que el presente supuesto es de quiebra consecutiva con base en el artículo 13, párrafos 4.o y 5.o de la Ley de Suspensión de Pagos, por tanto, la preferencia obtenida por la ejecución concursal mediante la providencia de admisión de suspensión surte sus efectos en la fase de quiebra consecutiva. Que se citan en este tema las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1929 y 17 de Octubre de 1984. Que hay que añadir que la redacción dada al artículo 129, letra b, de la Ley General Tributaria, por su modificación parcial de 20 de julio de 1995, al dar preferencia al procedimiento de apremio no hace distinciones entre suspensión y quiebra, a diferencia del artículo 95 del Reglamento General de Recaudación de 1990, sirve de apoyo a su consideración como un todo con un solo inicio. B) Que la retroacción de la quiebra, por lo que se refiere a nulidad, afecta a los actos del quebrado y no a los de la Agencia. Que la retroacción de la quiebra puede extenderse al desapoderamiento que excluye a los embargos posteriores. 3.o Que resulta obvio que lo solicitado en el mandamiento de la Agencia no es una certificación ordinaria de dominio y cargas, sino una certificación que se pide y libra a efectos ejecutivos y que además motiva un asiento registral –nota marginal–. El mandamiento solicitando dicha certificación es un documento que puede y debe ser calificado por el Registrador y más en un caso como este en el que la acción tributaria esta paralizada en su ejercicio individual, es objeto de denegación, tanto por la falta de congruencia como por los obstáculos que surgen del Registro, y dada la paralización de la acción individual la denegación de la certificación es procedente por las razones jurídicas anteriormente señaladas.

V

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria revocó la nota de Registrador fundándose en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales y los artículos 129 de la Ley General Tributaria, 95 del Reglamento General de Recaudación y 9.3 de la Constitución Española.

VI

El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en las alegaciones contenidas en su informe.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1.218, 1.229 y 1.319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 227 de la Ley Hipotecaria, 143 del Reglamento Hipotecario y 125.2 del Reglamento General de Recaudación,

1. Se debate en el presente recurso sobre la negativa del Registrador de la Propiedad a expedir, con el alcance prevenido en el artículo 125.2 del Reglamento General de Recaudación, una certificación de dominio y cargas solicitada en un procedimiento administrativo de apremio por débitos fiscales, negativa que se funda en que con anterioridad a la diligencia misma del embargo acordado en dicho procedimiento, se había dictado y anotado providencia de admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos de la entidad apremiada, expediente que, aunque se sobresanó posteriormente, fue seguido sin solución de continuidad de la declaración de la quiebra voluntaria (el auto declarando ésta se dicta el mismo día del sobreseimiento de aquél, y en él se fija como fecha de retroacción de la quiebra, la de la providencia de la admisión a trámite de la solicitud de suspensión de pagos).

2. No ha de discutirse ahora, si en función de los datos reseñados, la Administración Tributaria goza o no del derecho de ejecución separada de sus créditos al margen del procedimiento universal en curso. Y es que cualquiera que sea fuere la solución, es evidente que el Registrador no puede negar la expedición de la certificación de cargas cuestionada, pues, no le corresponde a él, en este momento procedimental, decidir aquella cuestión, sino que serán los síndicos de la quiebra, oportunamente notificados de la existencia del procedimiento de apremio (cfr artículo 125.2 párrafo segundo del Reglamento General de Recaudación), quienes deban iniciar las actuaciones encaminadas a la mejor defensa de los derechos de la masa pasiva (cfr. artículos 1.218, 1.229, 1.319 Ley de Enjuiciamiento Civil), y todo ello sin perjuicio de las exigencias que en su día deban satisfacerse para la inscripción de las eventuales enajenaciones alcanzadas en tal procedimiento administrativo si efectivamente llegare a consumarse. El Registrador, ante la solicitud de certificación deberá limitarse a comprobar el interés legítimo del solicitante (cfr. artículo 227 Ley Hipotecaria), pues tal comprobación es lo único que impone en tal supuesto, la protección registral de los derechos inscritos que tiene encomendada, y puesto que en el caso debatido este interés es indudable, deberá, en coherencia con su deber de colaborar a la Administración de Justicia, cumplimentarla y extender la nota prevenida en el artículo 143 del Reglamento Hipotecario, a fin de que sirva de notificación de la existencia del procedimiento a los eventuales adquirentes posteriores de derechos sobre la finca en cuestión, siendo totalmente ajeno a su cometido la valoración de la legalidad de las actuaciones procedimentales para las que se expidió aquélla, actuaciones cuya suspensión o impugnación tienen cauces específicos de desenvolvimiento al margen de la actuación registral.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto apelado.

Madrid, 21 de noviembre de 2000.–La Directora general, Ana López-Monís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

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